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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 24 del 23 de julio de 2026

<Disponible el 24 de julio de 2026>

Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 175 de 2026 que adopta medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, así como otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 150 de 2026. No obstante, la Corte consideró contrarias a la Constitución, y declaró inexequibles, las disposiciones que establecían limitaciones a las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República, al no estar vinculadas a las razones de la emergencia, al igual que la previsión que establecía un régimen exceptuado a la contratación estatal.

Sentencia C-221/26

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente RE-393

1. Norma objeto de control

DECRETO NÚMERO 0175 DE 2026

(febrero 24)

Por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.

Artículo 1°. Objeto. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia.

Artículo 2°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto los productores del sector agropecuario, especialmente los de ingresos bajos, y organizaciones y/o cooperativas conformadas por productores, colectividades étnicamente diferenciadas, y productores u organizaciones que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas por la emergencia.

Parágrafo. Respecto del anterior grupo de beneficiarios se priorizará a la mujer rural, a las víctimas del desplazamiento forzado y personas en proceso de reincorporación a la vida civil afectados por la emergencia.

Artículo 3°. Refinanciación. Las entidades de financiamiento, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por el estado de emergencia económica, ambiental y social, declarada mediante Decreto número 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 4°. Plan de Alivio de la Deuda Agropecuaria (PADA). Créase el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), como una medida excepcional y transitoria dirigida a pequeños productores de ingresos bajos, así como, de manera subsidiaria, a pequeños productores que: (i) cuenten con obligaciones respaldadas con garantía real y/o mobiliaria; (ii) tengan cartera vigente con el Banco Agrario de Colombia S. A. de hasta 14844 UVB; y (iii) hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. En todo caso, se aplicarán priorizaciones teniendo en cuenta los enfoques previstos en el parágrafo del artículo 2 del presente decreto.

El Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA) beneficiará a los titulares de crédito de Fomento Agropecuario otorgado con anterioridad a la declaratoria de la emergencia, siempre que dichas obligaciones no presenten mora con corte al 31 de diciembre de 2025.

Parágrafo 1°. El alivio de que trata el presente artículo operará sobre la cartera total del beneficiario y consistirá en un abono directo al saldo de la deuda, priorizando abono a capital que podrá ser de hasta un noventa y cinco por ciento (95%) sobre el valor del capital total adeudado al Banco Agrario de Colombia S. A., y de los intereses corrientes, sin que, en ningún caso, el monto total del alivio por beneficiario supere la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) moneda corriente, los cuales serán asignados hasta agotar los recursos dispuestos para ello.

Parágrafo 2°. Facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., para determinar las condiciones de implementación y administrar el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará la transferencia de los recursos requeridos que soportan la presente medida, acorde con las apropiaciones presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de la emergencia.

El Banco Agrario de Colombia (BAC), efectuará la asignación de los alivios con criterios de equidad territorial, y focalización poblacional en las zonas y a los afectados por la emergencia, atendiendo los criterios de priorización previstos en este decreto.

Artículo 5°. Celeridad en la movilización de activos. Créase el Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, como una medida excepcional y transitoria, que comprenderá operaciones de compra de cartera agropecuaria, incluida la cartera de redescuento y sustitutiva, con el fin de contribuir a la recuperación económica y productiva de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

El Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), deberán enajenar a la Central de Inversiones S. A. (CISA), dentro del término máximo de seis (6) meses, la cartera agropecuaria afectada desde el 1° de enero de 2026, correspondiente a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que, aun habiendo sido beneficiarios del Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), conserven saldos pendientes de obligación.

Parágrafo 1°. Para la implementación del modelo de valoración aplicable a la enajenación de la cartera, determínese como mecanismo de fijación del precio de adquisición por parte de la Central de Inversiones S. A. (CISA) el previsto en el artículo 2.5.2.2.1 del Decreto número 1778 de 2016.

Parágrafo 2°. La Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá utilizar sus modelos y políticas de recuperación y normalización de cartera y establecer condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor para el saneamiento de la cartera adquirida partiendo de criterios de pobreza y vulnerabilidad de los acreedores, permitiendo recuperar únicamente el valor de compra por obligación.

Los acuerdos de recuperación podrán contemplar un plazo de hasta diez (10) años, sin causación de intereses, incluyendo un período de gracia de hasta tres (3) años, de conformidad con la capacidad de pago del productor y la viabilidad de recuperación de la obligación.

Parágrafo 3°. Los gastos de administración, operación y recuperación directamente asociados a la ejecución del Programa Especial de Compra de Cartera se sufragarán con cargo a los recursos resultantes de la gestión de recuperación de la cartera adquirida.

Parágrafo 4°. Las operaciones de enajenación y adquisición de cartera que se realicen no requerirán autorización individual de los deudores y no constituirán detrimento patrimonial, siempre que se ajusten a estudios técnicos de valoración elaborados por la Central de Inversiones S.A. (CISA), de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo 5°. Los productores beneficiarios de la presente medida serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera.

En consecuencia, la información negativa o desfavorable que repose en bases de datos y se relacione con cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia y que se encuentre directamente asociada a las obligaciones objeto de las medidas adoptadas en el presente decreto, deberá ser actualizada o ajustada, conforme a la normativa vigente sobre habeas data financiero y crediticio.

Parágrafo 6°. Las medidas previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera voluntaria por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de su autonomía legal y contractual·, y conforme a la normativa vigente que les resulte aplicable.

Artículo 6°. Capitalización extraordinaria del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA). En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias:

1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) destinará, de manera excepcional, hasta el veinte por ciento (20%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

2. El Banco Agrario de Colombia destinará, de manera excepcional, hasta el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

Adicionalmente el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) podrá ser capitalizado con los recursos que se generen, recauden o dispongan, en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

Parágrafo 1°. Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear los instrumentos de gestión de riesgos establecidos en la Resolución número 17 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), y en las disposiciones que la adicionen o modifiquen, orientados a conjurar los efectos de la emergencia y a impedir que su extensión impacte gravemente sobre la producción agropecuaria.

Parágrafo 2°. Las autorizaciones establecidas en este artículo tendrán carácter estrictamente excepcional, transitorio y limitado a la atención de los efectos derivados del evento hidrometeorológico que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y cesarán automáticamente una vez superada la emergencia, sin que su aplicación implique modificación permanente del régimen jurídico ordinario del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 7°. Capitalización del FAG. El Banco Agrario de Colombia (BAC) destinará el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 para capitalizar el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) con el objeto de cubrir las garantías de los créditos que se otorgarán en el marco de los programas descritos en este decreto.

Artículo 8°. Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo en los municipios afectados. Créase el Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo de los Municipios Afectados como un instrumento excepcional y transitorio del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, orientado a facilitar el acceso a financiamiento en condiciones diferenciales que permitan restablecer la capacidad productiva de los beneficiarios señalados en el artículo 2° del presente decreto. Este programa se financiará entre otras fuentes con cargo a los excedentes de liquidez del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

El programa tendrá por objeto apoyar la reactivación productiva y económica de los territorios afectados, especialmente a través del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y demás instrumentos que puedan ser objeto de reglamentación por la CNCA, mediante el otorgamiento de créditos destinados a la reposición de activos productivos, la recuperación de infraestructura agropecuaria, la rehabilitación de suelos, el restablecimiento de inventarios agrícolas y pecuarios, y la provisión de liquidez para la continuidad de las actividades productivas, contribuyendo a la seguridad alimentaria y al sostenimiento del ingreso rural.

El programa incluirá componentes combinables como crédito nuevo, subsidio a tasa, periodos de gracia, garantías, seguro e incentivos de recuperación productiva, a través de intermediarios financieros/operadores habilitados, con destino a la creación y/o recuperación de proyectos productivos con enfoque de adaptación al cambio climático y de cadena de valor o territorial para generar valor agregado y conformar economías de escala que contribuyan al restablecimiento productivo.

Parágrafo 1°. Serán beneficiarios del programa los indicados en el artículo segundo del presente decreto, de manera individual o colectiva, así como asociaciones, cooperativas y demás formas organizativas de productores, mujeres y jóvenes rurales, los entes territoriales, y medianos productores, siempre que acrediten afectación directa derivada de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia dispuesta por el Decreto número 150 de 2026. El programa tendrá cobertura en los municipios afectados y una vigencia inicial de hasta diez (10) meses, contados a partir de su entrada en operación, prorrogables mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su creación.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en el término de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá las condiciones financieras del programa incluyendo destinos, habilitación de cupos especiales, esquemas de acceso colectivo o asociativo, y condiciones financieras diferenciales conforme a su competencia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), creará en el marco de sus competencias los programas y procedimientos necesarios para su implementación y ejecución.

Artículo 9°. Modificación del artículo 112 del Estatuto Orgánico Financiero. Modifíquese transitoriamente el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero durante la vigencia de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026 y hasta un año después, el cual quedará así:

“Artículo 112. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras deberán suscribir y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

Parágrafo 1°. Para el caso de los créditos otorgados, los establecimientos de crédito computarán como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión, el veinte por ciento (20%) del valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), no se encuentre en mora y se destine a la producción primaria, agregación de valor, transformación y/o para esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial que involucren pequeños y medianos productores.

Parágrafo 2°. Las demás operaciones que no cumplan con estos criterios no serán tenidas en cuenta como operaciones sustitutivas.

Parágrafo 3°. Así mismo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) implementará programas de reactivación y/o restablecimiento económico y productivo, dirigido a pequeños y/o medianos productores.

Parágrafo 4°. La Junta Directiva del Banco de la República adecuará la reglamentación aplicable antes del 1° de abril de 2026.

Parágrafo 5°. La Inversión que se efectúe en el marco del presente artículo deberá estar representada en un 60% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A; y en un 40% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B. Esta obligación no se hará extensiva a las entidades financieras que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario”.

Artículo 10. Condiciones que facilitan el crédito para la recuperación de la producción agrícola. Con el propósito de apoyar, promover, recuperar y restablecer la actividad agrícola en las áreas declaradas en emergencia, la Junta Directiva del Banco de la República adoptará, a más tardar el 1° de abril de 2026, las condiciones que faciliten una mayor financiación de los créditos destinados a la producción agrícola, en especial, la fijación de las tasas aplicables a los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), sin perjuicio de las facultades dispuestas en el artículo 1° de la Ley 34 de 1993.

Artículo 11. Suspensión temporal de procesos de cobro. Los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria que tengan como título cualquier documento con obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2° de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la emergencia, quedarán suspendidos de oficio por el termino de seis (6) meses, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionados tengan ubicado su predio o su actividad productiva dentro de las zonas afectadas por la emergencia.

Artículo 12. Medidas excepcionales de contratación. Las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Parágrafo 1°. Para los fines mencionados, las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 2°. En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.

Parágrafo 3°. Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de la prohibición prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1.°, 3.°, 4.° y 13 del Decreto Legislativo 175 de 2026.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2.º del Decreto Legislativo 175 de 2026 en el entendido de que los beneficiarios allí previstos deberán encontrarse en (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4.° del Decreto Legislativo 175 de 2026, en el entendido de que (i) el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados con el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria –PADA, de ser pertinente, y (ii) el Gobierno nacional, por conducto del Banco Agrario de Colombia, deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos del programa que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-191 de 2026.

CUARTO. En relación con el artículo 5.° del Decreto Legislativo 175 de 2026 declarar:

INEXEQUIBLE la expresión “y no constituirán detrimento patrimonial” del parágrafo 4.º. De esta manera, el parágrafo 4.º quedará así: “Las operaciones de enajenación y adquisición de cartera que se realicen no requerirán autorización individual de los deudores y se ajustarán a estudios técnicos de valoración elaborados por la Central de Inversiones S.A. (CISA), de conformidad con la normativa vigente.”;

EXEQUIBLE el parágrafo 5.º, en el entendido de que la habilitación automática y la actualización de la información negativa opera únicamente respecto de las obligaciones objeto de las medidas del decreto, cuya mora derive de hechos que dieron lugar a la emergencia;

EXEQUIBLE el resto de la disposición normativa, en el entendido de que, de ser pertinente, el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados con estas medidas de financiación, al tiempo que el Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 6.° y 7.° del Decreto Legislativo 175 de 2025, en el entendido de que, de ser pertinente, el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados con estas medidas de financiación, al tiempo que el Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 8.° del Decreto Legislativo 175 de 2026, en el entendido de que (i) el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados con el PECRP, de ser pertinente; (ii) el Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos para la ejecución del programa, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, y (iii) la CNCA y Finagro, al momento de establecer las condiciones del PECRP y de crear los programas y procedimientos necesarios para su implementación y ejecución, deberán adoptar las medidas pertinentes para que los recursos a los que accedan las entidades territoriales únicamente puedan destinarse a la ejecución de medidas de respuesta, rehabilitación y de reconstrucción que estén estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación. Todo lo anterior, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026.

SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto Legislativo 175 de 2026, en el entendido de que la ubicación del predio o actividad productiva en una zona afectada por la emergencia, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, es suficiente para activar la suspensión, sin perjuicio de que el juez del proceso, de oficio o a solicitud del acreedor, pueda levantarla si se demuestra que el demandado no pertenece al universo de sujetos protegidos por la disposición.

OCTAVO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo 175 de 2026, con efectos ordinarios hacia el futuro, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026, “por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”. Luego de aplicar la metodología que la Corte ha empleado para el control de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, la Sala Plena concluyó que el decreto resultaba parcialmente compatible con la Constitución.

En primer lugar, la Corte constató que el Decreto cumplía con los requisitos formales para su expedición, porque (i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 150 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (EESE), el cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-191 de 2026; (ii) llevaba la firma del presidente de la República, de los ministros titulares y de dos ministros encargados que tenían competencia para suscribirlo; (iii) fue expedido el 24 de febrero de 2026, es decir, dentro del término de vigencia del EESE; (iv) contenía una motivación respecto de las medidas adoptadas y (v) conforme a su artículo 1.°, el ámbito territorial estaba acotado a los “territorios bajo emergencia”.

En segundo lugar, la Corte Constitucional constató que, en su mayoría, el Decreto 175 de 2026 cumplía con los requisitos materiales fijados por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. Esto, en tanto que buena parte de las medidas adoptadas superaban los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicción específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación.

Por una parte, la Corte consideró que las medidas de (i) refinanciación, alivio de pasivos y saneamiento de cartera de los productores afectados (arts. 3.°, 4.° y 5.°); (ii) fortalecimiento patrimonial de los instrumentos de garantía y de gestión del riesgo agropecuario (arts. 6 y 7); (iii) acceso al crédito en condiciones diferenciales para el restablecimiento productivo (art. 8) y (iv) suspensión de procesos judiciales de ejecución (art. 11) desarrollaban los mandatos constitucionales previstos por los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución. Lo anterior, porque buscaban mitigar los impactos que generó la emergencia en el sector agropecuario y, de esta forma, permitían garantizar la seguridad alimentaria.

Además, la Corte advirtió que estas medidas no suspendían o vulneraban el núcleo esencial de los derechos y garantías fundamentales. Por el contrario, eran idóneas para aliviar las obligaciones de los productores cuya capacidad de pago quedó comprometida por la emergencia, contener el riesgo sistémico de impago y la consiguiente contracción del crédito agropecuario, así como proveer la liquidez y garantías necesarias para el restablecimiento de quienes resultaron afectados por los eventos que generaron la declaratoria del estado de excepción.

La Corte encontró que el artículo 2º, sobre la definición de los beneficiarios de las medidas contenidas en el decreto analizado cumplía con los juicios de validez de las normas de excepción. Sin embargo, condicionó su constitucionalidad con el fin de dar cumplimiento a los criterios sobre delimitación geográfica previstos en la sentencia C-191 de 2026, que analizó la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026, declaratorio del estado de emergencia económica social y ecológica.

La Sala evidenció que la expresión “y no constituirán detrimento patrimonial” del parágrafo 4.° del artículo 5.°, relativo al Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, era inexequible por contradecir el artículo 267 de la Constitución, lo cual exigía adoptar una sentencia integradora que eliminase ese apartado y, a su vez, mantuviese el sentido de la disposición analizada. De igual manera, encontró que, en virtud del juicio de conexidad y la garantía de los principios de administración de los datos personales, resultaba necesario condicionar la exequibilidad del parágrafo 5.°, en el entendido de que la habilitación automática y la actualización de la información negativa opera únicamente respecto de las obligaciones objeto de las medidas del decreto, cuya mora derive de hechos que dieron lugar a la emergencia.

Además, con ocasión de la decisión que la Corte adoptó respecto del Decreto Ley 150 de 2026, en la Sentencia C-191 de 2026, esta corporación condicionó la exequibilidad de los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°. Lo anterior, con la finalidad de que (i) el Ministerio de Hacienda incluyera, en el costo total de la emergencia, de ser pertinente, los montos asociados con las medidas y (ii) el Gobierno nacional previera mecanismos para la administración y ejecución de los recursos obtenidos que permitieran el seguimiento de su destinación y que hiciera posible que los organismos de control dispusieran de la información permanente sobre los compromisos que se asumieran. A su vez, respecto del artículo 8.° exigió que (iii) la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y Finagro, al momento de adelantar las habilitaciones referidas en esa disposición, adoptaran las medidas pertinentes para que los recursos a los que accedieran las entidades territoriales únicamente pudieran destinarse a la ejecución de medidas de respuesta, rehabilitación y de reconstrucción que estén estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

En términos similares, en virtud de la Sentencia C-191 de 2026 y en aras garantizar los requisitos de conexidad y finalidad, la Corte también condicionó la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 175 de 2026. Esto, en el sentido de que la ubicación del predio o actividad productiva en una zona afectada por la emergencia es suficiente para activar la suspensión, sin perjuicio de que el juez del proceso, de oficio o a solicitud del acreedor, pueda levantarla si se demuestra que el demandado no pertenece al universo de sujetos protegidos por la disposición.

En contraste, esta corporación consideró que las medidas previstas por los artículos 9, 10 y 12 eran contrarias a la Constitución Política. Por tanto, los declaró inexequibles con efectos ordinarios hacia el futuro.

El artículo 9 modificaba transitoriamente el régimen de inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, al cambiar las condiciones de las operaciones sustitutivas, la composición de la inversión obligatoria y las funciones de Finagro y del Banco de la República. La disposición fue declarada inexequible al desconocer tanto los condicionamientos fijados en la Sentencia C-191 de 2026, como al incumplir con varios de los juicios de validez de los decretos de desarrollo, entre otros los de finalidad, conexidad, necesidad y motivación suficiente. La Corte determinó que esta disposición, entre otras falencias (i) introducía reformas de carácter estructural, al reformar elementos esenciales del régimen de financiamiento agropecuario, alterar el esquema de competencia en materia crediticia y afectar las competencias del Banco de la República; (ii) no tenía relación directa e inmediata con la atención de la emergencia ni con las fases de respuesta o rehabilitación. Inclusive, antes bien (iii) imponía barreras para el acceso al crédito; (iii) no fue motivada de manera suficiente por parte del Gobierno y (iii) proyectaba sus efectos en todo el territorio nacional. Por tanto, la Corte dispuso la reactivación inmediata del régimen ordinario previsto en el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y en la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República.

Respecto del artículo 10, la Corte también concluyó que era inexequible por desconocer los condicionamientos fijados en la Sentencia C-191 de 2026 e incumplir, entre otros, los juicios de conexidad, necesidad y motivación suficiente. En sentido análogo al artículo anterior, la Sala Plena consideró que la norma tenía un carácter estructural, pues pretendía intervenir de manera sistémica el esquema de financiamiento agropecuario y condicionar el ejercicio de las competencias constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, afectando su autonomía técnica en materia crediticia. Asimismo, estimó que la medida carecía de una relación directa e inmediata con la atención de la emergencia, tampoco había sido motivada de manera suficiente y sus efectos no podían limitarse a los municipios afectados, dado que la regulación proyectada tendría alcance general sobre todo el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Finalmente, la Corte concluyó que el artículo 12 resultaba inexequible por desconocer los juicios de motivación suficiente y de necesidad jurídica, exigidos para las medidas adoptadas durante los estados de excepción. La Sala consideró que el Gobierno no demostró que la implementación de medidas esencialmente financieras requiriera un régimen tan amplio de flexibilización contractual, ni acreditó la insuficiencia de los mecanismos previstos en la legislación ordinaria, particularmente la contratación directa y la figura de la urgencia manifiesta. Esto más aún si se tiene en cuenta que las medidas del decreto analizado son de índole esencialmente financiera y, por ende, era deber del Gobierno explicar por qué las instituciones y capacidades existentes en las autoridades concernidas eran insuficientes. Finalmente, la Sala concluyó que la excepción planteada a las restricciones contractuales por la Ley de Garantías Electorales no superaba un juicio de proporcionalidad.

4. Salvamentos parciales y aclaración de voto

El magistrado Vladimir Fernández Andrade formuló salvamento parcial de voto. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó salvamento parcial y aclaración de voto.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró y salvó parcialmente su voto en la presente decisión. Para tal efecto, como razones de su aclaración, señaló que, en su momento, al juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, puso de presente a la Sala que esta norma debía declararse inexequible. Como en la Sentencia C-191 de 2026 se declaró la inexequibilidad parcial de dicho decreto, salvó parcialmente su voto, por considerar que todo el decreto ha debido declararse inexequible. De ahí que, conforme a su posición, el Decreto Legislativo 175 de 2026, que ahora se examina y que se dictó con fundamento en el estado de excepción declarado en Decreto Legislativo 150 de 2026, sería inconstitucional por consecuencia. En todo caso, dado que la decisión adoptada en la Sentencia C-191 de 2026 constituye cosa juzgada constitucional, y, por lo mismo, es vinculante, por respeto al precedente, con esta aclaración, acompañó la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en este asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró además su voto en relación con la delimitación territorial de las medidas adoptadas en el Decreto 175 de 2026, y las razones expresadas para declarar la inexequibilidad del artículo 9º del decreto, por las siguientes razones:

Primero, el magistrado Ibáñez Najar expuso que la Sentencia C-191 de 2026 delimitó en su resolutivo primero el ámbito territorial de la emergencia a los 181 municipios con afectación registrada por la UNGRD y a aquellos otros respecto de los cuales se demostrase una afectación concreta. A su juicio, el condicionamiento territorial de las medidas adoptadas para atender la emergencia incorporado en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 debe integrarse al análisis de constitucionalidad de los Decretos Legislativos de medidas como condición de validez de éstas y no postergarse como condición de su ejecución.

Recordó que, en la Sentencia C-191 de 2026 la Corte excluyó del presupuesto fáctico, por no superar el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de los 8 departamentos y circunscribió la emergencia a los 181 municipios con afectación registrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a aquellos otros respecto de los cuales se demuestre una afectación concreta. En opinión del magistrado Ibáñez Najar la demostración referida no corresponde a cada funcionario encargado de ejecutar las medidas, sino que, tal como se consignó en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 esta carga demostrativa corresponde al Gobierno. En el contexto del estado de emergencia, son el Presidente de la República y los ministros del Gobierno los responsables de demostrar que han hecho uso de las facultades legislativas excepcionales en estricta sujeción al artículo 215 de la Constitución Política, y esta demostración debe adelantarse en el curso del control automático de constitucionalidad. Teniendo en cuenta que la adopción de medidas para la atención de la emergencia es condición de validez del ejercicio de la facultad legislativa excepcional, no de eficacia del ejercicio de la función administrativa de los funcionarios ejecutores, en el curso de este juicio de constitucionalidad correspondía a la Corte constatar si el Gobierno había cumplido o no con la carga demostrativa que le impone la Constitución y que la Sentencia C-191 de 2026 concretó para esta emergencia en particular.

Para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia C-191 de 2026, no bastaba con verificar formalmente la coincidencia del ámbito territorial de aplicación del decreto, ni reproducir la fórmula en la parte resolutiva de esta sentencia. En contraste, el examen ameritaba un estándar de conexidad directa con las materias y los hechos que sobrevivieron al control, y no de mera relación temática, que permitiera establecer que las medidas previstas en el decreto cumplieron con el ámbito territorial que acotó la Sentencia C-191 de 2026. Dicho de otra forma, los juicios de validez de cada medida legislativa del decreto dependían necesariamente de la identificación cierta y precisa de los 181 municipios y de aquellos otros con afectación concreta.

La Sala Plena no consideró esto al examinar la validez material del Decreto Legislativo 175 de 2026, pues no depuró los territorios realmente afectados que, a la postre, resultan beneficiados con las medidas del decreto. Esta carencia no es trivial y se irradia al análisis de superación de los juicios. Dado que la Sentencia C-191 de 2026 descartó, por no satisfacer el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio (los 8 departamentos) que identificó el artículo 1º del Decreto Legislativo 150 de 2026, resulta insuficiente la referencia general en el resolutivo de la decisión a un universo no identificado de 181 municipios reportados por la UNGRD y de otros con afectación concreta.

A juicio del magistrado Ibáñez Najar, esa definición no podía postergarse a una demostración posterior durante la ejecución del decreto. La posibilidad prevista en la Sentencia C-191 de 2026 de incluir otros municipios cuando se demuestre de manera precisa una afectación concreta fue referida a la delimitación judicial del estado de emergencia, y no puede entenderse como una habilitación abierta para que la ANM u otras autoridades completen ex post el ámbito territorial de cada medida. Además, mantener la indeterminación de las medidas genera inseguridad jurídica y dificulta la toma de decisiones de los funcionarios encargados de conceder beneficios y ejecutar los programas de apoyos a la población afectada.

Segundo, aunque el magistrado Ibáñez Najar acompaño la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9º del decreto, aclaró su voto respecto de esta decisión por cuanto la inexequibilidad de la medida no se deriva únicamente de que corresponda a una medida estructural, sino que obedece a que tampoco supera el juicio de no contradicción. En su opinión, la medida prevista en el artículo 9º del decreto compromete de forma intensa la autonomía e independencia del Banco de la República.

Como la jurisprudencia constitucional lo ha reiterado de forma pacífica y consistente, conforme los artículos 371 y 372 de la Constitución Política la junta directiva del Banco de la República ejerce sus funciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia de forma independiente. De ello se sigue que no es constitucionalmente aceptable soslayar dicha independencia con la imposición a la Junta del deber de regular condiciones crediticias especiales o más favorables para el financiamiento agropecuario. La finalidad de acceso al crédito agropecuario, que es loable y consistente con otros mandatos constitucionales, podría lograrse por otras vías que no comprometieran la autonomía del Banco de la República. Programas relativos a la ampliación de garantías por parte de Finagro, subsidios a las tasas, compras de cartera, concesión de periodos de gracia, entre otros, conducen de forma efectiva al logro de la misma finalidad sin afectar de manera alguna el mandato de independencia del Banco de la República que la Constitución Política prevé de forma expresa.

Por último, el magistrado Ibáñez Najar salvó parcialmente su voto frente a la decisión que adoptó la mayoría respecto del artículo 8º del decreto examinado. A su juicio, esa disposición debió ser declarada inexequible por consecuencia, porque no se ajusta al condicionamiento definido en el literal “a” del resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026. El PECRP creado por el artículo 8º es claramente una medida de reconstrucción, respecto de la cual no se demostró una relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación. Su denominación como crédito para el restablecimiento productivo anticipa su carácter de medida de reconstrucción; que se confirma al constatar que el propósito de la medida es que sus beneficiarios puedan restablecer su capacidad productiva, en un horizonte de tiempo de mediano y largo plazo. Esto último se deriva del hecho de que la vigencia inicial del PECRP es de 10 meses, y los acuerdos de recuperación a los que alude podrán contemplar un plazo de hasta 10 años sin intereses, incluido un periodo de gracias de hasta 3 años. A juicio del magistrado Ibáñez Najar, el diseño del PERCP descrito confirma que es una medida de acceso a condiciones de financiamiento que no está prevista para conjurar en el corto plazo la superación de las dificultades económicas generadas por la crisis.

Dado que el Gobierno nacional no probó que el PECRP se relacione de manera estrecha y directa con la fase de rehabilitación, la medida debía ser declarada inexequible. Aplazar esa constatación a la fase de ejecución del programa implica vaciar de contenido la decisión adoptada en la Sentencia C-191 de 2026, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo mismo debió ser aplicada por la Corte en esta decisión.

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