CIRCULAR EXTERNA 26 DE 2022
( Noviembre 29 )
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 651 de 30 de noviembre de 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Referencia: Instrucciones para la constitución de provisiones por riesgo sobre la cartera de consumo
Apreciados señores:
Con el fin de promover el crecimiento sano y sostenible de la cartera de consumo y reconocer la potencial afectación de la capacidad de pago de los deudores en un contexto de desaceleración económica e inflación persistente, entre otros factores, la Superintendencia Financiera de Colombia estima necesario que las entidades asignen recursos para afrontar la eventual materialización de estos riesgos.
En desarrollo de lo anterior, las entidades deben reconocer dentro de las provisiones individuales de consumo el riesgo asociado al mayor apalancamiento a plazos más largos de los deudores de esta modalidad de crédito. Adicionalmente, las entidades vigiladas deberán reconocer una provisión general adicional por riesgo para la cartera de consumo, cuando sus propios análisis de riesgo así lo determinen.
En virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades previstas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Modificar el numeral 5 del Anexo 5 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) correspondiente al cálculo de la pérdida esperada en el modelo de referencia para la cartera de consumo con el fin de incorporar un factor “
” que reconozca el riesgo por el mayor apalancamiento de los deudores.
SEGUNDA. Modificar el numeral 2.5 del Anexo 1 del Capítulo XXXI “Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR)” de la CBCF, de conformidad con la instrucción primera de la presente Circular.
TERCERA. Los establecimientos de crédito deben efectuar un análisis prospectivo del potencial deterioro en la cartera de consumo, tomando en consideración como mínimo los siguientes factores: (i) el posible incremento en los niveles de incumplimiento de los deudores derivado de sus condiciones idiosincráticas y de la afectación ante eventuales cambios en el contexto macroeconómico, y (ii) el potencial uso de los cupos contingentes por el impacto en el ingreso ante la desaceleración económica.
De acuerdo con los resultados de este análisis, las entidades que identifiquen la necesidad de reconocer de forma prospectiva este riesgo, deben constituir una provisión general adicional que incluya, como mínimo: (i) el saldo de la cartera de consumo, y (ii) el valor estimado del potencial uso de los cupos contingentes, como consecuencia de la coyuntura económica. Dicha provisión deberá ser aprobada por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, no requerirá aprobación de la Asamblea y deberá constituirse a más tardar al 31 de diciembre de 2022.
Esta provisión se podrá utilizar para compensar el gasto de provisiones individuales neto de recuperaciones que se genere por el rodamiento de los deudores de la cartera de consumo a categorías de mayor riesgo en los meses posteriores a su constitución. En ningún caso, el gasto generado por la constitución de esta provisión podrá sufragarse con el saldo de la provisión individual asignada por riesgo, ni del componente contracíclico.
Para el reconocimiento contable de esta provisión las entidades podrán utilizar el código del Catálogo Único de Información Financiera “149815 - Provisión General Cartera de Consumo”.
CUARTA. VIGENCIA: La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de la instrucción primera que será aplicable a los créditos de consumo que sean originados, desembolsados, modificados, reestructurados o adquiridos a partir del 1 de enero de 2023.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
50000
CAPÍTULO II-ANEXO V.
4.2.6 Rangos de calificación.
Con base en los puntajes arrojados por cada uno de los modelos para cada cliente, se busca determinar una calificación en la nueva escala establecida. Los puntos de corte de cada calificación en el puntaje producido son los siguientes:
Puntaje hasta
| Calificación | General - automóviles | General - otros | Tarjeta de Crédito | CFC - automóviles | CFC - otros |
| AA | 0.2484 | 0.3767 | 0.3735 | 0.21 | 0.25 |
| A | 0.6842 | 0.8205 | 0.6703 | 0.6498 | 0.6897 |
| BB | 0.81507 | 0.89 | 0.9382 | 0.905 | 0.8763 |
| B | 0.94941 | 0.9971 | 0.9902 | 0.9847 | 0.9355 |
| CC | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
Las entidades deberán calificar a los deudores en categorías de mayor riesgo, cuando cuenten con elementos de riesgo adicionales que sustenten dicho cambio.
5. COMPONENTES DEL MRCO
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRCO resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
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Donde,
Corresponde al número de meses restantes frente al plazo pactado del crédito a la fecha de cálculo de la pérdida esperada. En caso de que el plazo pactado o el plazo remanente sean menores a 72, AP será igual a 1. Para los segmentos Tarjeta de Crédito y Rotativo, AP será igual a 1.
Para los créditos originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos antes del 1 de diciembre de 2016, AP será igual a uno (1).
Los créditos que sean originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos a partir del 1 de diciembre de 2016, deberán calcular la pérdida esperada aplicando el ajuste por plazo (AP) resultante.
Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRCO y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
El modelo de referencia de cartera de consumo permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. La probabilidad de incumplimiento
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado segmento y calificación de cartera de consumo incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
Matriz A
| Calificación | General - Automóviles | General – Otros | Tarjeta de Crédito | CFC Automóviles | CFC Otros |
| AA | 0,97% | 2,10% | 1,58% | 1,02% | 3,54% |
| A | 3,12% | 3,88% | 5,35% | 2,88% | 7,19% |
| BB | 7,48% | 12,68% | 9,53% | 12,34% | 15,86% |
| B | 15,76% | 14,16% | 14,17% | 24,27% | 31,18% |
| CC | 31,01% | 22,57% | 17,06% | 43,32% | 41,01% |
| Incumplimiento | 100.0% | 100.0% | 100.0% | 100.0% | 100.0% |
Matriz B
| Calificación | General - Automóviles | General – Otros | Tarjeta de Crédito | CFC Automóviles | CFC Otros |
| AA | 2,75% | 3,88% | 3,36% | 2,81% | 5,33% |
| A | 4,91% | 5,67% | 7,13% | 4,66% | 8,97% |
| BB | 16,53% | 21,72% | 18,57% | 21,38% | 24,91% |
| B | 24,80% | 23,20% | 23,21% | 33,32% | 40,22% |
| CC | 44,84% | 36,40% | 30,89% | 57,15% | 54,84% |
| Incumplimiento | 100,00% | 100,00% | 100,00% | 100,00% | 100,00% |
CAPÍTULO XXXI-ANEXO I.
iv. Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario.
v. Derechos de cobro: Garantías que otorgan el derecho de cobrar rentas o flujos comerciales relacionados con los activos subyacentes del deudor.
vi. Otras garantías idóneas: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores del literal a del subnumeral 2.4.4 del presente Anexo y las garantías a que se refiere la Ley 1676 de 2013 y demás normas que lo reglamenten o modifiquen (garantías mobiliarias).
b. Garantía no Idónea: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que no cumplan con las características enunciadas en el subnumeral 2.3.2.1.4. de la Parte II del presente Capítulo, así como los avalistas y los codeudores.
c. Sin Garantía: Se clasifican dentro de esta categoría todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
Para cada deudor se obtiene una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía, la cual se aplica sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa esa garantía respecto de la obligación.
2.4.5. Exposición del activo (ExA)
La ExA corresponde a la definición establecida en el subnumeral 2.3.1. de la Parte III del presente Capítulo.
2.5. Cálculo de la pérdida esperada para la Cartera de Consumo
En los siguientes subnumerales se presentan los elementos necesarios para calcular la pérdida esperada para la cartera de consumo. Para lo anterior debe tener en cuenta la siguiente fórmula:
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Plazo Remanente: Corresponde al número de meses restantes frente al plazo pactado del crédito a la fecha de cálculo de la pérdida esperada. En el caso en que el plazo pactado o el plazo remanente sea menor a 72, AP debe ser igual a 1. Para los segmentos Tarjeta de Crédito y Rotativo, AP debe ser igual a 1.
i. Para los créditos originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos antes del 1 de diciembre de 2016, AP debe ser igual a uno 1.
ii. Los créditos que sean originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos a partir del 1 de diciembre de 2016, deben calcular la pérdida esperada aplicando el factor AP resultante.
Para la definición de las demás variables es necesario tener en cuenta las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.1. de la Parte III del presente Capítulo.
2.5.1. Calificación de riesgo crediticio
Los contratos de cartera de consumo deben clasificarse en una de las siguientes calificaciones de riesgo crediticio:
Calificación "AA": Créditos que reflejan una atención excelente. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra una capacidad de pago óptima y un comportamiento crediticio excelente que garantiza el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito reciba esta calificación:
a. Créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “AA”.
b. Créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del establecida en el subnumeral 2.5.2.1. del presente Anexo sea igual a “AA”.
