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CONCEPTO 68059 DE 2026

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

REPRESENTANTE LEGAL PARA OPERACIONES POR CUENTA PROPIA, CERTIFICACIÓN ANTE EL AMV Y RNPMV

Síntesis: cuando el Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia adopte decisiones de inversión, imparta instrucciones o tenga injerencia directa en la definición o ejecución de la estrategia de operación en el mercado, se entenderá que desarrolla actividades propias del mercado de valores, por tanto, deberá estar debidamente certificado ante el Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

«… mediante la cual se eleva ante esta Superintendencia una consulta relacionada con la regulación aplicable al alcance, responsabilidades y requisitos legales de la figura del Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia en las sociedades comisionistas de bolsa, en la que se plantean las siguientes inquietudes:

1. '¿Existe en la normativa vigente, o en conceptos emitidos por las autoridades competentes una definición expresa sobre las funciones y responsabilidades del Representante Legal para operaciones por cuenta propia?

2. ¿Qué requisitos debería cumplir el Representante Legal Para Operaciones por Cuenta Propia para ejercer dicha posición? En particular, ¿existe una disposición legal específica que exija determinadas calidades o certificaciones para ejercer esa función, o es posible que la Sociedad defina tales requisitos en el respectivo perfil del cargo, siempre que las funciones asignadas no impliquen actividades que hagan exigible una certificación?

3. ¿La designación como Representante Legal de Posición Propia implica la necesidad de que la persona cuente con certificación vigente en la modalidad de operador ante el Autorregulador del Mercado de Valores (AMV), o dicha exigencia es aplicable exclusivamente a quienes ejecutan directamente las operaciones, los cuales se debe velar porque estén debidamente certificados?'.

Previo a dar respuesta a su solicitud, es importante indicar que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Superintendencia profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamiento de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa del alcance de la disposición normativa antes citada.

De esta manera, se advierte que, frente a una hipótesis particular como la expuesta en su consulta, esta Superintendencia no es competente para emitir conceptos en los que se confirme la viabilidad jurídica de determinado nombramiento, considerando las facultades previstas en el ámbito del trámite de la referencia, el cual no permite realizar pronunciamientos de situaciones particulares y concretas, por lo que dichos estudios y análisis son del resorte de la entidad vigilada en desarrollo de su objeto social.

En ese orden, las consideraciones que se formulan en el presente oficio atienden a la generalidad de la regulación aplicable al objeto de su consulta, sin que ello implique una autorización para la posesión de un candidato en el cargo de 'Representante Legal Para Operaciones por Cuenta Propia (denominado en la Sociedad: Representante Legal de Posición Propia)', lo cual, en ejercicio de las facultades de supervisión de esta Superintendencia, sería objeto de evaluación particular en la actuación administrativa prevista para dichos fines.

Aclarado lo anterior, esta Superintendencia procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

Para atender los interrogantes formulados, resulta necesario exponer, de manera previa, el marco jurídico aplicable a las operaciones por cuenta propia de las sociedades comisionistas de bolsa, regulado en los artículos 2.9.2.1.1, 2.9.2.1.2, 2.9.4.1.1, 2.9.4.2.1, 7.1.1.1.1 y 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en virtud de los cuales dichas operaciones se encuentran autorizadas y constituyen operaciones de intermediación de valores:

'Artículo 2.9.2.1.1. Régimen de autorización general. De conformidad con el artículo 7o. de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

1. Operaciones por cuenta propia.

2. Administrar valores de sus comitentes.

3. Administrar portafolios de valores de terceros de conformidad con las normas vigentes.

4. Asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales.

5. Operaciones de corretaje.

6. Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.

8. Financiar la adquisición de valores'. (Resaltado extra-texto)

'Artículo 2.9.2.1.2. Requisitos. Para hacer uso del régimen de autorización general de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales establecidas en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, y siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las operaciones correspondientes, advirtiendo que tales operaciones solo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Que la sociedad cumpla con el capital mínimo que se requiere para adelantar la operación correspondiente.

4. Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada protección de los intereses que represente.

5. Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas. (…)'. (Resaltado extra-texto)

'Artículo 2.9.4.1.1. Definiciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes:

1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores.

2. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

3. La adquisición de valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

Parágrafo. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo". (Resaltado extra-texto)

'Artículo 2.9.4.2.1. Definiciones. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.

Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio'. (Resaltado extra-texto)

'Artículo 7.1.1.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisio¬nistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o. y 4o. del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005.

4. La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores'. (Resaltado extra-texto)

'Artículo 7.1.1.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

(…)

5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia'. (Resaltado extra-texto).

- Alcance de la figura del Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia

De esta manera, el artículo 2.9.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010 establece en los siguientes términos que, en las operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a esta Superintendencia y a las bolsas el nombre del representante legal que estará designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las referidas operaciones:

'Artículo 2.9.2.1.4. Representante legal para operaciones por cuenta propia. Tratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas el nombre del representante legal designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta propia'. (Resaltado extra-texto).

A partir de una interpretación sistemática del marco normativo aplicable, el Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia corresponde al administrador designado para asumir, de manera preferente y prioritaria, la dirección y responsabilidad de dicha actividad al interior de la sociedad comisionista de bolsa. En tal condición, le compete garantizar su adecuada ejecución, el estricto cumplimiento del régimen normativo aplicable, la observancia de los límites y políticas internas adoptadas por la entidad, así como la gestión diligente y prudente de los riesgos asociados.

En el ejercicio de dichas funciones, el Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia se encuentra sujeto a los deberes de diligencia, lealtad y buena fe propios de los administradores, debiendo obrar en interés de la sociedad y del mercado, conforme con los estándares previstos en la normativa aplicable a las entidades vigiladas, respondiendo por los perjuicios que se deriven del incumplimiento de tales deberes.

Así mismo, es el encargado de adelantar, en representación de la sociedad comisionista de bolsa, las operaciones por cuenta propia en el mercado primario y en el mercado secundario, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Decreto 2555 de 2010 previamente citadas.

En atención a su calidad de representante legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, que remite a la aplicación del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), una vez designado o elegido, el Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia deberá posesionarse ante esta Superintendencia con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones.

- Certificación e inscripción ante el AMV y el RNPMV

En esa línea, resulta relevante destacar que las entidades vigiladas deben contar con las herramientas y el personal profesional idóneo que les permita garantizar el suministro de información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable en el desarrollo de las operaciones de intermediación de valores. En tal sentido, los profesionales del mercado vinculados a dichas entidades deben encontrarse debidamente certificados ante el Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), de conformidad con los artículos 5.4.1.1.2. y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

Por lo anterior, dicha normativa establece lo siguiente:

'Sujetos del RNPMV. En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

(…) Parágrafo 2o. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.' (Resaltado extra-texto).

En el mismo sentido los numerales 1 y 1.1 de la Parte III, Titulo V, Capitulo III de la Circular Básica Jurídica (CBJ) establecen lo siguiente:

'1. Sujetos de inscripción en el RNPMV

De conformidad con el artículo 7o. de la Ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, como requisito previo para actuar en el mercado de valores, deben inscribirse en el RNPMV, debiendo certificarse como profesionales del segmento en los que se pretenda desarrollar una actividad determinada, las siguientes personas, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de la vinculación:

1.1. Cualquier persona que al interior de un intermediario de valores tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones de intermediación de valores y/u operaciones de derivados financieros.

En esta categoría no están incluidos los presidentes de las entidades ni los miembros de juntas directivas, por el solo hecho de su calidad.

Los presidentes o miembros de junta directiva que tengan código de acceso de operador a un sistema de negociación deben certificarse en la modalidad que establezca el reglamento de certificación. (…)'. (Resaltado extra-texto).

En ese contexto, al examinar el régimen de certificaciones administradas por el Autorregulador del Mercado de Valores, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 128 de su Reglamento, la certificación en la modalidad de "Directivo" comprende lo siguiente:

'1. Directivo:

a) Cualquier persona que al interior del intermediario de valores cumpla los siguientes requisitos:

i) tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones de intermediación de valores y/o la celebración de operaciones de derivados financieros, y

ii) Tenga a cargo o bajo su dirección un área funcional de la entidad.

En esta categoría no estarán incluidos los miembros de Juntas Directivas ni los presidentes de los intermediarios de valores, salvo que se enmarquen en la situación descrita en el numeral 2, literal c) de este artículo. (…)' (Resaltado extra-texto).

Así las cosas, el numeral 2, literal c) del artículo 128 establece que son operadores y deben certificarse bajo dicha modalidad:

'(…) c) Quien tenga asignado código de acceso de operador o su equivalente, a cualquier sistema de negociación o de registro de operaciones sobre valores. Se exceptúan quienes exclusivamente utilicen dicho código para realizar colocaciones en el mercado primario.

Cuando un profesional tenga código de acceso de operador o su equivalente, y además cumpla los requisitos para ser considerado directivo deberá certificarse únicamente en la modalidad de operador y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).' (Resaltado extra-texto).

De lo expuesto se desprende que los presidentes de los intermediarios de valores no se encuentran excluidos de manera absoluta del régimen de certificación, sino únicamente en aquellos eventos en los que no desarrollen actividades sujetas a certificación conforme a la normativa vigente.

En consecuencia, cuando el Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia –incluido el evento en que dicha función sea ejercida por el presidente del intermediario de valores– adopte decisiones de inversión, imparta instrucciones o tenga injerencia directa en la definición o ejecución de la estrategia de operación en el mercado, se entenderá que desarrolla actividades propias del mercado de valores sujetas a certificación, debiendo, por tanto, cumplir con los requisitos exigibles para tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien la normativa vigente no consagra de manera expresa una definición detallada de las funciones ni un régimen específico de requisitos aplicables al Representante Legal para Operaciones por Cuenta Propia, una interpretación sistemática del marco regulatorio permite concluir que este actúa como responsable principal de dicha actividad al interior de la sociedad comisionista de bolsa, lo que exige contar con la idoneidad técnica necesaria para su adecuada dirección y control.

En este sentido, y particularmente cuando participe en la definición, dirección o supervisión de decisiones de inversión, resulta razonable y consistente con el marco normativo exigir su certificación ante el Autorregulador del Mercado de Valores, así como asegurar que el ejercicio de esta función se lleve a cabo con carácter preferente y principal, en armonía con los principios de adecuada gestión de riesgos, deberes de diligencia y lealtad, y las buenas prácticas de gobierno corporativo.

…»

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