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CONCEPTO 80830 DE 2025

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SOCIEDADES COMISIONISTA DE BOLSA, OBLIGACIONES COMO FORMADORES DE LIQUIDEZ

Síntesis: las Sociedades Comisionistas de Bolsa (SCB) deben abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia con títulos emitidos o administrados por entidades vinculadas, para evitar conflictos de interés y preservar la transparencia del mercado. Sin embargo, se establece una excepción cuando la SCB actúa como formador de liquidez dentro de un sistema de negociación autorizado, siempre que exista un contrato vigente, se implementen políticas efectivas de gestión de conflictos de interés y las operaciones se realicen bajo condiciones objetivas y reglas impersonales.

«...Con todo gusto damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, en la cual eleva la siguiente consulta:

"(...) ¿Una SCB y/o el Banco incurren en alguna actuación prohibida cuando, en desarrollo de sus obligaciones como formador de liquidez o de participante autorizado, respectivamente, compran y/o venden TES desde su posición propia y tienen a su vez como contraparte, la posición propia del Banco o sus entidades vinculadas?"

Previo a dar respuesta a su solicitud, es importante advertir que, en el marco de este tipo de trámites administrativos, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamiento de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo colombiano (en adelante "CPACA").

En ese orden, las consideraciones que se formulan en el presente oficio atienden a la generalidad de la regulación aplicable al objeto de su consulta.

Aclarado lo anterior, esta Superintendencia procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 2.9.20.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:

"Abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa."

Este tipo de restricciones busca preservar la independencia en la toma de decisiones de inversión, prevenir potenciales conflictos de interés y evitar que se generen ventajas indebidas en las operaciones entre entidades vinculadas, con el fin último de proteger la transparencia y equidad en el funcionamiento del mercado de valores.

No obstante, el ordenamiento jurídico establece en el parágrafo 2 del artículo 2.27.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, una excepción aplicable cuando una Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) actúa como formador de liquidez en el mercado de valores. Al respecto, dicha norma dispone que:

"Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto."

En el mismo sentido, el numeral 6 del artículo 2.27.2.1.6 del mismo Decreto establece que las entidades que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores estarán obligadas a:

"Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez (...), siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés (...)."

Ahora bien, tal como lo establece expresamente el artículo 2.27.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las actividades de formación de liquidez deben desarrollarse en el marco de sistemas de negociación de valores. Al respecto, dicha norma señala lo siguiente:

"Las sociedades comisionistas de bolsa (...) podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores (...). Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.  (...)"

En ese orden, se observa que esta disposición es consistente con la finalidad estructural de dichos programas de otorgar liquidez a valores listados mediante la formulación de posturas, intenciones u órdenes, bajo condiciones objetivas y reglas establecidas por los administradores de estos sistemas.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.15.2.1.1 del citado Decreto, los sistemas de negociación se definen como:

"Un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo (...) para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones (...)."

Así mismo, se resalta que el artículo 2.15.2.1.2 señala que estos sistemas deben:

"Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores (...) incluir reglas de transparencia en las operaciones (...) y garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes."

En cuanto a la transparencia, los artículos 2.15.2.2.2 y 2.15.2.2.3 imponen obligaciones específicas a los administradores para revelar a los afiliados y al mercado información pre y post negociación relativa a precios, tasas, volúmenes y condiciones de las operaciones ejecutadas en el sistema.

En ese sentido, al tratarse de entornos automáticos y regulados, en los cuales las órdenes se rigen por reglas impersonales y objetivas, los formadores de liquidez no tienen control sobre la selección de contrapartes específicas, ni capacidad para direccionar operaciones hacia entidades vinculadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que en el caso objeto de consulta, se indica que la SCB actúa como formador de liquidez de un fondo de inversión colectiva, que replica el comportamiento de un índice que rastrea TES y cuyo portafolio subyacente está conformado mayoritariamente por TES, en principio se entendería, que la función de formación de liquidez se ejercería respecto de las participaciones del fondo, no directamente sobre los TES.

Así las cosas, si en desarrollo de esta función, la SCB realiza operaciones dentro del sistema de negociación en cumplimiento de su actividad como formador de liquidez, y dichas operaciones resultan tener como contraparte a la matriz o una entidad vinculada, la entidad tendría el deber de cumplir lo siguiente:

- Existencia de un contrato vigente de formación de liquidez;

- Ejecución de la operación dentro del sistema de negociación de valores autorizado;

- Implementación efectiva de principios, políticas y procedimientos de gestión de conflictos de interés, conforme al artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Por el contrario, si se trata de operaciones bilaterales, pre acordadas o celebradas por fuera del sistema de negociación sobre TES directamente entre la SCB y su matriz o vinculada, tales operaciones no se encontrarían cobijadas por la excepción del régimen de formadores de liquidez y sí estarían sujetas a la prohibición del artículo 2.9.20.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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