DECRETO 2555 DE 2010
TEXTOS DEROGADOS
(...)
NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
(...)
OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.
<Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.31.4.1.1 OBLIGATORIEDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 1o.> Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Título y en las normas que lo complementen.
ARTÍCULO 2.31.4.1.2 DE LAS RESERVAS TÉCNICAS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 2o.> Para los efectos propios del presente Título, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:
a) Reserva de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada;
b) Reserva matemática. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador;
c) Reserva para siniestros pendientes. Tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable;
d) Reserva de desviación de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.
ARTÍCULO 2.31.4.1.3 RÉGIMEN GENERAL PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 3o.> En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de "octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el ochenta por ciento (80%) de la prima neta retenida liberable anualmente.
ARTÍCULO 2.31.4.1.4 REGÍMENES ESPECIALES PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 4o.> Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Para los ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una reserva equivalente al diez por ciento (10%), del valor de las primas netas retenidas la cual será liberable anualmente;
b) Para el ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al cincuenta (50%) de las primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable trimestralmente;
c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deberá constituir una reserva equivalente al veinte por ciento (20%) de las primas netas retenidas, la cual será liberable anualmente;
d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de cálculo a que alude el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido;
e) En el caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, para aquella porción de la prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. la prima sobre los períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva respectiva.
ARTÍCULO 2.31.4.1.5 ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS TÉCNICAMENTE RECONOCIDOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 5o.> Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.4 del presente decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.
ARTÍCULO 2.31.4.1.6 RÉGIMEN PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA MATEMÁTICA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 6o.> Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;
b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.
ARTÍCULO 2.31.4.1.7 CÁLCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 7o.> El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:
a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado;
b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991.
ARTÍCULO 2.31.4.1.8 CÁLCULO DE LA RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD. <Artículo derogado, una vez finalizado el periodo de transición a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010, por el artículo 2 del Decreto 4865 de 2011> <Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 8o.> Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.
PARÁGRAFO 1o. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.
ARTÍCULO 2.31.4.1.9 DEPÓSITOS RETENIDOS A REASEGURADORES DEL EXTERIOR. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 9o.> A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto.
En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.
El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.
Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.
ARTÍCULO 2.31.4.1.10 INVERSIONES DE LAS RESERVAS Y LÍMITES DE DIVERSIFICACIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 10> El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos:
a) Hasta el setenta por ciento (70%) del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional;
b) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales;
c) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.
d) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;
e) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.
PARÁGRAFO. Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que resulten computables como inversión obligatoria se incluirán como inversiones de las reservas.
ARTÍCULO 2.31.4.1.11 VIGENCIA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 11> Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las reservas a que se refiere este Título, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.
NORMAS APLICABLES A LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES PARA EL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 2.31.4.2.1 OBLIGATORIEDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 1o.> Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente capítulo, en la forma y durante el término que aquí se determinan.
ARTÍCULO 2.31.4.2.2 RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 2o.> Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.
ARTÍCULO 2.31.4.2.3 RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 3o. Modificado por el D. 2656/98 Art. 1o.> El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:
a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto Ley 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, y
b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.
En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
PARÁGRAFO. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado".
ARTÍCULO 2.31.4.2.4 RESERVA MATEMÁTICA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 4o.> La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que las sustituyan.
ARTÍCULO 2.31.4.2.5 RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 5o.> La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.
No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.
PARÁGRAFO. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.
ARTÍCULO 2.31.4.2.6 RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 6o.> A las reservas constituidas conforme al presente capítulo, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.31.4.2.7 ASPECTOS NO PREVISTOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 7o.> Los aspectos no previstos expresamente en este Capítulo. seguirán lo señalado en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 de este decreto, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.31.4.3.1 CAMPO DE APLICACIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 1o.> Las disposiciones contenidas en este Capítulo aplican para el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios.
Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.
Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.
ARTÍCULO 2.31.4.3.2 PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 2o.> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).
PARÁGRAFO. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.
ARTÍCULO 2.31.4.3.3 RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 3o.> Las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro educativo deberán constituir las siguientes reservas:
a) Reserva matemática;
b) Reserva para pago de beneficios educativos.
ARTÍCULO 2.31.4.3.4 RESERVA MATEMÁTICA DEL SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 4o.> Las entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto, para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones.
En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho en los estados financieros a dicho corte.
b) El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento.
En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática.
c) Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro.
2. Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo.
ARTÍCULO 2.31.4.3.5 RESERVA PARA PAGO DE BENEFICIOS EDUCATIVOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 5o.> Esta reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo.
El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.
Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
ARTÍCULO 2.31.4.3.6 REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 6o.> La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.31.4.3.7 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 7o.> Las entidades aseguradoras que al 18 de enero de 2010, tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 18 de enero de 2010.
En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010.
PARÁGRAFO. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE TERREMOTO.
ARTÍCULO 2.31.4.4.1. DEFINICIONES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo, para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.
c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras.
d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora.
e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico.
f) Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico.
g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.
ARTÍCULO 2.31.4.4.2. CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades aseguradoras constituirán una reserva equivalente al ciento por ciento (100%) de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.31.4.4.3. RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:
a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico.
El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal c) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos.
b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva.
El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior.
c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.
PARÁGRAFO. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.
ARTÍCULO 2.31.4.4.4. COBERTURA DE LA PÉRDIDA MÁXIMA PROBABLE DE LA CARTERA TOTAL. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.
ARTÍCULO 2.31.4.4.5. REAPERTURA DEL RAMO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.
ARTÍCULO 2.31.4.4.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación del presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1 del presente decreto. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.
En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.
(...)
OFERTA PÚBLICA DE VALORES.
(...)
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO.
(...)
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.
ARTÍCULO 6.15.2.1.1 OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR A TRAVÉS DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.6 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.
De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.
Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4805 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 6.15.2.1.2 EVENTOS EN QUE NO SE DEBE REALIZAR LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Modificado por el D. 2938/07> No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:
1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados.
2. (Modificado por el D. 2938/07) Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización.
3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.
4. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto
5. Cuando se capitalicen acreencias.
6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:
a. Donación
b. Adjudicación por sucesión
c. Adjudicación por orden judicial
d. Adjudicación por liquidación de persona jurídica
e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal
f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.
7. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 79 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los inversionistas que tengan la calidad de beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad y menos del cincuenta por ciento (50%) del capital con derecho a voto de la sociedad, en dos o más sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en una bolsa de valores, tengan la intención de adquirir las acciones por medio de un contrato de permuta con el fin de lograr el control de la sociedad. En este evento es obligatorio que dichos inversionistas, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de permuta, realicen solicitud de autorización de oferta pública de adquisición dirigida a los accionistas que no participen en dicho contrato, que mantenga como mínimo el precio de intercambio y en general garantice las mismas condiciones que fueron aplicables a las partes del contrato de permuta.
PARÁGRAFO. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.
ARTÍCULO 6.15.2.1.3 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 1o.> El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones.
ARTÍCULO 6.15.2.1.4 DESTINATARIOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.8 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.15.2.1.5 CARÁCTER IRREVOCABLE DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.9 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6.15.2.1.6 AUTORIZACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.10 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:
1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en el presente decreto.
2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo en la presente resolución.
3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del caso.
4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de acuerdo con la normativa sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo.
6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.
7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si éste no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.
El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de el presente decreto, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.
PARÁGRAFO 2o. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.
ARTÍCULO 6.15.2.1.7 COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026> <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.11 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.>
<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta.
La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.
El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente.
Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.
El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.
ARTÍCULO 6.15.2.1.8 CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.12 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.
Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.
ARTÍCULO 6.15.2.1.9 VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.13 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando la contraprestación consista en valores, éstos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.
Los valores que pueden servir de contraprestación son:
1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.
2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.
3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.
4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.
Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 3o. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.
Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.
ARTÍCULO 6.15.2.1.10 PRECIO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.14 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:
1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.
2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.
PARÁGRAFO 1o. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.
El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 6.15.2.1.23 del presente decreto
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.15.2.1.4 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.
ARTÍCULO 6.15.2.1.11 GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.15 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. modificado y Adicionado por el D. 2938/07 Num. 6o.> De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto ésta establezca.
La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.
Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:
1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.
3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
5. <Numeral modificado el artículo 120 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos.
6. (Adicionado por el D. 2938/07) Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en la cuantía pertinente.
Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.
ARTÍCULO 6.15.2.1.12 CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.16 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El aviso de oferta deberá contener como mínimo:
1. Identificación del oferente.
2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.
La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.
Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de cien por ciento (100%).
3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el oferente.
4. Contraprestación ofrecida por los valores.
Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:
a. Emisor
b. Clase de valor
c. Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y de ser del caso, bolsa de referencia.
5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.
6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.
7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la oferta.
8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a la oferta.
9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.
10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información sobre los mismos.
11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.
12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.
ARTÍCULO 6.15.2.1.13 CUADERNILLO DE OFERTA. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El oferente deberá elaborar un cuadernillo de oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:
1. Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:
a. Denominación y domicilio de la sociedad afectada.
b. Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón social, domicilio y objeto social.
c. Personas que hagan parte de una situación de subordinación o formen un grupo empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente.
d. Personas responsables de la información del cuadernillo.
e. Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses.
f. Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos miembros.
g. Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si éstos no constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado.
h. Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta.
i. Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente, incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el oferente haga parte de una situación de subordinación o forme parte de un grupo empresarial, la citada información deberá referirse, no sólo al oferente, sino también a las demás personas correspondientes, incluyendo los estados financieros consolidados.
j. Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.
2. Datos de la oferta:
a. Valores que comprende.
b. Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido.
c. Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:
i. La información financiera de la sociedad emisora de los valores que se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se coticen durante los doce (12) meses anteriores.
ii. Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como pago y el importe y proporción a los cuales se entregarán.
iii. Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto.
iv. Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades extranjeras u organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando la ley sustancial aplicable y los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.
Cuando se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas.
v. Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación, con una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la calificación al emisor o a la emisión, según sea el caso.
vi. Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.
vii. Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De tratarse de valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma como referencia.
viii. La cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores, de los valores ofrecidos en cada una de las bolsas en que se negocien; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas.
ix. Un resumen de los hechos objeto de información relevante que, respecto del emisor de los valores ofrecidos como pago, se hubieren presentado en los últimos doce (12) meses.
x. Una certificación en donde conste que sobre los valores que se ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio expedida por el oferente y, cuando sea el caso, por el revisor fiscal.
d. Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los lineamientos bursátiles.
e. Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta.
f. Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es del caso, y su importe.
g. Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición.
h. Plazo de aceptación de la oferta.
i. Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación.
j. Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos.
k. Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del oferente.
3. Autorizaciones y certificaciones:
a. Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en éste no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que revistan materialidad o puedan afectar la decisión de los futuros aceptantes de la oferta.
Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia.
b. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que estime conveniente.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.
ARTÍCULO 6.15.2.1.14 OFERTAS COMPETIDORAS. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Parágrafo primero modificado y Parágrafo segundo derogado por el D. 2938/07> Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.
Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en el presente decreto para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.
Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:
1. Quien formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario real con el oferente precedente.
2. El primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta competidora empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación del primer aviso.
3. La oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio inferior al de la oferta precedente.
4. La oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.
Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:
a. El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) al de la oferta precedente.
b. El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella.
c. Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.
5. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta competidora sólo podrá ofrecer dinero como contraprestación.
6. Si la oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta competidora deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha establecido el pago a plazo, la competidora debe establecer el pago en el mismo plazo o en un plazo menor.
PARÁGRAFO. (Modificado por el D. 2938/07 Art. 4o.) Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las aceptaciones a la oferta precedente se entenderán realizadas automáticamente respecto de la oferta competidora.
ARTÍCULO 6.15.2.1.15 CONCURRENCIA DE OFERTAS. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo.
ARTÍCULO 6.15.2.1.16 MEJORA DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en el presente decreto para las ofertas competidoras.
Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la bolsa de valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.
Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente.
Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación.
ARTÍCULO 6.15.2.1.17 PROCEDIMIENTO PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La bolsa de valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en el presente decreto, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica.
Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes.
Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad "Todo o Nada". La modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación.
Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.
ARTÍCULO 6.15.2.1.18 OTRAS OBLIGACIONES DEL OFERENTE. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 6.15.2.1.19 OBLIGACIONES DEL EMISOR DE LOS VALORES AFECTADOS CON LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:
1. La emisión de acciones o valores convertibles.
2. Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.
3. Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.
4. Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.
5. Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.
En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.
ARTÍCULO 6.15.2.1.20 OBLIGACIONES DE LA BOLSA DE VALORES. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la bolsa de valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad "Todo o Nada".
Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la bolsa de valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la bolsa de valores.
ARTÍCULO 6.15.2.1.21 PROMOCIÓN PRELIMINAR. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el presente decreto.
En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.
ARTÍCULO 6.15.2.1.22 ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.
El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en el presente decreto.
No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.
ARTÍCULO 6.15.2.1.23 DERECHO DE VENTA. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.
Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.
Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.
El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.
PARÁGRAFO 2o. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.
ARTÍCULO 6.15.2.1.24 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.28 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.15.2.1.25 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 5 del Decreto 451 de 2026>
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.29 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.
Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.
PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.
