DECRETO 2555 DE 2010
TEXTOS DEROGADOS
(...)
NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
(...)
OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.
<Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.31.4.1.1 OBLIGATORIEDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 1o.> Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Título y en las normas que lo complementen.
ARTÍCULO 2.31.4.1.2 DE LAS RESERVAS TÉCNICAS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 2o.> Para los efectos propios del presente Título, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:
a) Reserva de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada;
b) Reserva matemática. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador;
c) Reserva para siniestros pendientes. Tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable;
d) Reserva de desviación de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.
ARTÍCULO 2.31.4.1.3 RÉGIMEN GENERAL PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 3o.> En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de "octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el ochenta por ciento (80%) de la prima neta retenida liberable anualmente.
ARTÍCULO 2.31.4.1.4 REGÍMENES ESPECIALES PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 4o.> Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Para los ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una reserva equivalente al diez por ciento (10%), del valor de las primas netas retenidas la cual será liberable anualmente;
b) Para el ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al cincuenta (50%) de las primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable trimestralmente;
c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deberá constituir una reserva equivalente al veinte por ciento (20%) de las primas netas retenidas, la cual será liberable anualmente;
d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de cálculo a que alude el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido;
e) En el caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, para aquella porción de la prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. la prima sobre los períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva respectiva.
ARTÍCULO 2.31.4.1.5 ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS TÉCNICAMENTE RECONOCIDOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 5o.> Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.4 del presente decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.
ARTÍCULO 2.31.4.1.6 RÉGIMEN PARA EL CÁLCULO DE LA RESERVA MATEMÁTICA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 6o.> Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;
b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.
ARTÍCULO 2.31.4.1.7 CÁLCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 7o.> El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:
a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado;
b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991.
ARTÍCULO 2.31.4.1.8 CÁLCULO DE LA RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD. <Artículo derogado, una vez finalizado el periodo de transición a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010, por el artículo 2 del Decreto 4865 de 2011> <Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 8o.> Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.
PARÁGRAFO 1o. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.
ARTÍCULO 2.31.4.1.9 DEPÓSITOS RETENIDOS A REASEGURADORES DEL EXTERIOR. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 9o.> A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto.
En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.
El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.
Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.
ARTÍCULO 2.31.4.1.10 INVERSIONES DE LAS RESERVAS Y LÍMITES DE DIVERSIFICACIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 10> El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos:
a) Hasta el setenta por ciento (70%) del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional;
b) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales;
c) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.
d) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;
e) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.
PARÁGRAFO. Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que resulten computables como inversión obligatoria se incluirán como inversiones de las reservas.
ARTÍCULO 2.31.4.1.11 VIGENCIA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 839/91 Art. 11> Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las reservas a que se refiere este Título, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.
NORMAS APLICABLES A LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES PARA EL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 2.31.4.2.1 OBLIGATORIEDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 1o.> Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente capítulo, en la forma y durante el término que aquí se determinan.
ARTÍCULO 2.31.4.2.2 RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 2o.> Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.
ARTÍCULO 2.31.4.2.3 RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 3o. Modificado por el D. 2656/98 Art. 1o.> El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:
a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto Ley 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, y
b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.
En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
PARÁGRAFO. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado".
ARTÍCULO 2.31.4.2.4 RESERVA MATEMÁTICA. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 4o.> La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que las sustituyan.
ARTÍCULO 2.31.4.2.5 RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 5o.> La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.
No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.
PARÁGRAFO. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.
ARTÍCULO 2.31.4.2.6 RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 6o.> A las reservas constituidas conforme al presente capítulo, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.31.4.2.7 ASPECTOS NO PREVISTOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 2347/95 Art. 7o.> Los aspectos no previstos expresamente en este Capítulo. seguirán lo señalado en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 de este decreto, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.31.4.3.1 CAMPO DE APLICACIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 1o.> Las disposiciones contenidas en este Capítulo aplican para el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios.
Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.
Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.
ARTÍCULO 2.31.4.3.2 PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 2o.> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).
PARÁGRAFO. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.
ARTÍCULO 2.31.4.3.3 RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 3o.> Las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro educativo deberán constituir las siguientes reservas:
a) Reserva matemática;
b) Reserva para pago de beneficios educativos.
ARTÍCULO 2.31.4.3.4 RESERVA MATEMÁTICA DEL SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 4o.> Las entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto, para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones.
En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho en los estados financieros a dicho corte.
b) El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento.
En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática.
c) Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro.
2. Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo.
ARTÍCULO 2.31.4.3.5 RESERVA PARA PAGO DE BENEFICIOS EDUCATIVOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 5o.> Esta reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo.
El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.
Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
ARTÍCULO 2.31.4.3.6 REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 6o.> La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.31.4.3.7 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013>
<Fuente original compilada: D. 70/10 Art. 7o.> Las entidades aseguradoras que al 18 de enero de 2010, tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 18 de enero de 2010.
En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010.
PARÁGRAFO. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE TERREMOTO.
ARTÍCULO 2.31.4.4.1. DEFINICIONES. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo, para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.
c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras.
d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora.
e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico.
f) Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico.
g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.
ARTÍCULO 2.31.4.4.2. CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades aseguradoras constituirán una reserva equivalente al ciento por ciento (100%) de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.31.4.4.3. RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:
a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico.
El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal c) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos.
b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva.
El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior.
c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.
PARÁGRAFO. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.
ARTÍCULO 2.31.4.4.4. COBERTURA DE LA PÉRDIDA MÁXIMA PROBABLE DE LA CARTERA TOTAL. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.
ARTÍCULO 2.31.4.4.5. REAPERTURA DEL RAMO. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.
ARTÍCULO 2.31.4.4.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Derogado por el Decreto 2973 de 2013> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4865 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación del presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1 del presente decreto. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.
En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.
