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REF: Expediente núm. 4310. ACTOR: OSWALDO
MARTINEZ ANDRADE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
REF : Expediente núm. 4310.
FECHA : Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de abril de mil novecientos noventa y
siete (1.997).
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ
TEMA : Recurso de apelación contra el auto de
18 de noviembre de 1.996, proferido por
el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
ACTOR : OSWALDO MARTINEZ ANDRADE.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 18 de noviembre de 1.996, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I - . ANTECEDENTES
El señor OSWALDO MARTINEZ ANDRADE, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª: Es nulo el fallo de responsabilidad núm. 002 de 22 de enero de 1.996, proferido dentro del expediente núm. 070 - 94, el cual resolvió "Fallar con responsabilidad Fiscal… contra el señor OSWALDO MARTINEZ ANDRADE, portador de la C.C. No. 13.455.800 de Cúcuta, Director Regional del Inurbe y la Compañía de SEGUROS LA PREVISORA S.A. amparados por las pólizas U - 0092229 - UO119650 y 5004446 por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 41 / 100 Mcte. ($ 34.716.178.41)…", expedido por la Contraloría General de la República - Dirección Seccional Norte de Santander - División de Juicios Fiscales - .
2ª: Es nulo el fallo núm. 005 de 26 de febrero de 1.996, por el cual se confirmó en todas sus partes la parte resolutiva del fallo antes mencionado, expedido por la Contraloría General de la República - Dirección Seccional Norte de Santander - División de Juicios Fiscales - .
3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se exonere de responsabilidad fiscal al actor y se le indemnice por los perjuicios morales que ha padecido en virtud del escarnio público a que lo han sometido los medios de comunicación.
II - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
Para rechazar la demanda el a quo consideró que como el 12 de marzo de 1.996 la apoderada del actor se notificó personalmente en la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República del contenido del fallo núm. 005 de 26 de febrero de 1.996 y la demanda sólo se presentó hasta el día 18 de julio del mismo año, la acción caducó.
III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada se pueden resumir en el hecho de que, a su juicio, una providencia dentro de un juicio fiscal es un acto de aquellos a los cuales se refiere el artículo 136 del C.C.A., como susceptibles de ejecutoria o ejecución, según el caso.
Además, debe tenerse en cuenta lo ordenado en el artículo 331 del C. de P.C.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha precisado la Sala en numerosos pronunciamientos, y ahora lo reitera, según las voces del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contarse, como en este caso, a partir del día de la notificación del acto que pone fin a la vía gubernativa.
La ejecución del acto se debe tener en cuenta para efectos de establecer la caducidad cuando el acto sea de aquellos que deba conocerse a través de su ejecución, que no es el caso que nos ocupa, o cuando debiendo ser notificado personalmente no lo fue, lo cual tampoco aconteció en el caso sub examine.
Notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas. La notificación consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia, en tanto que la ejecutoria está relacionada con la interposición de los recursos que contra el mismo son procedentes.
De tal manera que si la ley exige que un término empiece a contarse a partir del día de la notificación, no puede entenderse que dicho término deba computarse a partir de la ejecutoria, porque, como ya se vio, se trata de figuras procesales diferentes.
Habiéndose notificado personalmente la apoderada del actor de la Resolución mediante la cual se agotó la vía gubernativa, el 12 de marzo de 1.996, según consta a folio 36, el término para el ejercicio de la acción vencía el 12 de julio del mismo año.
Al haberse presentado la demanda el 16 de julio de 1.996 del referido mes y año, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, se imponía la inadmisión de la misma, como lo dispuso el a quo, razón por la cual debe confirmarse el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFIRMASE el proveído recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 1.997.
MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
