Solución de Conflictos de Competencia, expediente 11001-03-06-000-2024-00042-00(C) de 2024
Defensores públicos contratados por la Defensoría del Pueblo son sujetos disciplinables por los mismos hechos, ante la Procuraduría y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. "[L]a Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, indicó que no se incurre en vulneración al non bis in ídem ante esta situación, en materia disciplinaria, pues en cuanto a la aplicación del Código Disciplinario del Abogado, lo que se busca es el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado y la observancia de los principios éticos que rigen esa labor (Art. 26 y 256.3 C.P.), mientras que con el Código General Disciplinario lo que se promueve es el correcto desempeño de la función pública y se busca proteger los principios que la rigen (artículo 209 C.P), de manera tal que lo que se revisa en ese caso, es la eventual violación o no del deber funcional. Por tanto, como se mencionó, a juicio de la Corte, no existe similitud alguna en la naturaleza, objeto y autoridad competente, en el conocimiento de las respectivas faltas. […] [L]a presunta omisión en la que incurrió el [disciplinado], […] puede implicar en general, tanto un presunto incumplimiento de los deberes […] en su rol de abogado, como la posible afectación de la función pública atribuida a los defensores públicos, conforme a las facultades conferidas a la Defensoría del Pueblo. Un escenario que le impide a la Sala determinar la calidad del sujeto disciplinable bajo la cual se pudo haber cometido la presunta falta disciplinaria, factor de atribución de competencia aplicable a este asunto, en los términos del artículo 92 del Código General Disciplinario. […] En conclusión, desde una perspectiva práctica, lo antes descrito implica que la misma conducta puede afectar bienes jurídicos tutelados por distintos regímenes disciplinarios, y por ello, cada autoridad tiene competencia para investigar disciplinariamente […] desde ámbitos competenciales diferentes, lo que permitirá determinar si se le debe imponer o no sanción disciplinaria, por afectación a la función pública y-o por la afectación de los principios que orientan la profesión de abogado. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que en esta oportunidad el [disciplinado], conforme a lo previsto en las disposiciones descritas y en la Sentencia C-899 de 2011, es sujeto disciplinable tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como de la Procuraduría Regional de Instrucción de ese mismo departamento, pues la falta que presuntamente se le indilga, puede ser investigada y definida por cada una de esas entidades, debido a que cada una de ellas, acuerdo con las leyes explicadas, protege un bien jurídico específico."