Solución de Conflictos de Competencia, expediente 11001-03-06-000-2022-00058-00(C) de 2022
Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para estudiar si procede el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos de capitalización efectuados por sociedades que operan como EPS. "[L]a Sala, en el presente caso, reitera los criterios expuestos en la Decisión del 13 de diciembre de 2021 [Rad. 11001-03-06-000-2021-00082-00] […]. Si bien la SNS tiene una competencia integral para ejercer la vigilancia y control sobre las EPS, lo cierto es que a partir de la Ley 1966 de 2019 es un sistema integrado de supervisión sobre los servicios, las actividades, los recursos y las entidades que participan en el Sistema de Salud. Por otra parte, no existe una norma expresa que le dé a la SNS la facultad para pronunciarse previamente, sobre los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho en relación con la enajenación de acciones por parte de las EPS […]. [P]ara corroborar la ausencia normativa señalada atrás, resulta pertinente citar el decreto mediante el cual se le otorga competencia a la SNS, para que en los casos en los que advierta un acto viciado, lo remita a la autoridad competente [Decreto 256 de 202167, Artículo 2.5.2.5.3]. Ahora bien, si la norma hubiera tenido la intención de ratificar la competencia de la SNS para reconocer los presupuestos de ineficacia, no hubiera señalado que lo remitiría a otras autoridades para que adelanten las actuaciones correspondientes, sino que expresamente se la hubiera asignado. Por lo anterior, y en consonancia con la disposición citada en precedencia, la pregunta que surge, es cuál autoridad está facultada para declarar los presupuestos de ineficacia de un acto jurídico, como los señalados en el artículo 75 de la aludida Ley 1955 de 2019. La respuesta al anterior interrogante está dada en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012 […]. De otra parte, el artículo 85 [numeral 3] de la Ley 222 de 1995, […] reafirma que la Supersociedades está facultada para conocer todas las operaciones que afecten directa o indirectamente las acciones de una sociedad vigilada […]. Por esta razón, sin perjuicio de existir un Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, cuyo rector y coordinador es la SNS (artículo 2 de la Ley 1966 de 2019), la misma Ley 1955 de 2019 permitió que la Supersociedades, en ejercicio de su función especializada, pueda servir de soporte funcional a esas facultades generales a cargo de la SNS, como sería el caso que ahora nos ocupa."