La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, aun cuando la parte demandante sea una entidad pública. "La Sala Plena reconoce que el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, instituye que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales "respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes". Al respecto, la Sala considera que tal disposición no puede interpretarse bajo el entendido de que las autoridades públicas se encuentran excluidas de la competencia jurisdiccional de la SIC en materia de competencia desleal. Lo anterior, por tres razones. Primero, porque la jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien dicha norma restringía la competencia de las funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas a conflictos entre particulares, en aras de que las mismas tuvieran un rol imparcial, el legislador también podía asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites de la Constitución. Segundo, porque, en ejercicio de lo anterior, el legislador asignó a la SIC la competencia para pronunciarse sobre demandas de competencia desleal, la cual, señala expresamente que su ámbito de aplicación abarca "tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado" (artículo 3 de la Ley 256 de 1996). En criterio de la Sala, esta competencia incluye la posibilidad de conocer de procesos en los que forme parte una entidad pública. Esto, porque (i) dichas disposiciones buscan proteger la libre competencia y las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen como participantes del mismo y (ii) es la naturaleza de las pretensiones y no de los sujetos lo que determina la competencia de la SIC. Tercero, porque la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales conozcan de procesos en los que sean parte entidades públicas. En tales términos, la Sala concluye que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 3 de la Ley 256 de 1996, 13.2 de la Ley 270 de 1996 y 24 del CGP, así como del principio de especialidad normativa, la SIC tiene competencia para conocer de los procesos de competencia desleal, lo que, en este caso, no excluye aquellos en los que sea parte una entidad pública. […] Así mismo, en el Auto 1908 de 2022, la Sala determinó que la SIC era competente aun cuando la entidad demandante era una entidad pública. En ese caso, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la SIC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativo a la acción de competencia desleal presentada por el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca contra tres sociedades."