Sentencia de Revisión de Tutela T-34 de 2023
Recompensa por la reconstitución del patrimonio el deudor en el proceso de liquidación judicial está condicionada a la prosperidad de la acción revocatoria y de simulación. "[L]a recompensa solicitada por la parte actora se encuentra ubicada dentro del mismo artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, específicamente, en su parágrafo. Ello supone una unidad normativa entre la acción y la recompensa, de modo que el reconocimiento de esta se encuentra supeditada al ejercicio de la otra. En efecto, el aludido parágrafo contiene una condición para permitir el otorgamiento de la recompensa al sujetarla al ejercicio de la acción revocatoria y de simulación, pues solo "en el evento en el que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa (…)". […] [E]l otorgamiento de la aludida recompensa en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, refleja un respeto por el derecho al debido proceso, al no permitir que se generen por cualquier vía desembolsos de dinero con cargo a los bienes afectos al proceso de insolvencia judicial, específicamente al bien recuperado, toda vez que la recompensa genera un trato preferente entre los acreedores, razón por la cual debe tener una lectura excepcional y restrictiva en lo que refiere a las acciones que permiten su procedencia. […] Nótese que la recompensa, como se infiere de lo expuesto, opera como un privilegio a favor de un determinado acreedor y, en esa medida, al tratarse claramente de una prerrogativa que tiene impacto sobre la masa liquidatoria deber ser de aplicación restrictiva, ya que los privilegios son de creación de legal, suponen una excepción al mandato de igualdad y alteran la forma como se procede normalmente a la disposición patrimonial de los recursos para garantizar efectivamente todas las acreencias del deudor, dado que las preferencias legales pueden alterar o comprometer la satisfacción de las obligaciones de quienes son titulares de otros créditos […] [S]i bien pueden existir en el ordenamiento jurídico otros mecanismos que tienen la capacidad de reconstituir el patrimonio del deudor […], ninguno de esos escenarios opera como supuesto para el otorgamiento de la recompensa […]. Y si bien puede ocurrir que en virtud de una orden de amparo se disponga la protección de la tenencia o titularidad de un bien, incluso en el ámbito de procesos concursales, por ejemplo, como ocurrió con la sentencia SU-462 de 2020, ello no conduce a que pueda entenderse que la tutela envuelve una finalidad económica para efectos de reconstituir el patrimonio del deudor."