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DESPIDO MASIVO DE TRABAJADORES – Procedencia / TEJIDOS EL CONDOR / MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / SINDICATO – Inexistencia de subdirectivas en Medellín y Barbosa

Por conducto de apoderado y a través de la acción de nulidad de que trata el C.C.A., la Sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A, TEJICONDOR, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0082 de 31 de marzo de 1995 y 69 de 30 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia resolvió sancionar a la empresa con una multa de $11.893.350, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales, por violación al artículo 39, literal b), de la Ley 50 de 1990 y al literal c) del artículo 406 del C.S.T. La litis gira en torno a la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la demandante por haber despedido trabajadores que pertenecían la Subdirectiva del Sindicato Sinaltradihitexco de Medellín y Barbosa. El 30 de junio de 1995 la autoridad administrativa expidió la resolución No. 164 de esa fecha, mediante la cual resolvió revocar en todas sus partes las resoluciones Nos. 021 del 3 de febrero, 078 del 4 de abril y 022 de 3 de febrero de 1995, en razón a que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 388 del C.S.T. en relación con los miembros de la junta directiva. En cuanto a la violación del artículo 9 del Decreto 1194 de 1994, que señala en forma expresa la prohibición de la creación de más de una subdirectiva seccional o comité en un mismo municipio, observa la Sala que en efecto en Medellín exisitía una Subdirectiva anterior, que no había sido disuelta, razón por la cual al crear otra se viola la preceptiva citada. En lo que tiene que ver con la Sub directiva de Barbosa es de observar que procesalmente, en lo que compete al conocimiento de este Despacho no está demostrado que en la creación de la subdirectiva se cumplieran los requisitos del artículo 361 del C.S.T.,  que hacen relación, entre otros, al número de sus componentes. En estas condiciones, como la Asamblea del sindicato no se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 361 y 377 y siguientes del C.S.T., mal puede hablarse de fuero de fundadores cuando el sindicato nació en forma ilegal. Indudablemente lo que surge ilegal no puede generar derechos a favor de los socios fundadores y en la constitución del sindicato no se cumplieron todos los preceptos legales. En este orden de ideas los trabajadores despedidos de la empresa, alegando esta una justa causa, no gozaban de la prerrogativa del fuero sindical de fundadores y por tal motivo la empresa no violó el artículo 39 de la Constitución Política relacionado con el derecho de asociación, razón por la cual no es legal la sanción de multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).-

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-1555-01(4697-01)

Actor: TEJIDOS EL CONDOR.-

Demandado: DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia del 5 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por TEJIDOS EL CONDOR.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0082 de 31 de marzo de 1995, expedida por el Jefe de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y de la resolución No. 69 de 30 de agosto de 1995, expedida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.

Igualmente la nulidad de la Resolución No. 69 de 30 de agosto de 1995, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo.

Como consecuencia solicitó la parte actora declarar que no hay lugar al pago de la sanción impuesta.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:  

El 27 de enero de 1995, algunas personas acudieron al Ministerio de Trabajo, Dirección Regional de Antioquia solicitando investigación contra TEJICONDOR por despidos masivos y persecución sindical. La División de Inspección y Vigilancia de la Dirección en mención efectuó audiencia, practicó pruebas y escuchó alegaciones. La División encontró que la Empresa había despedido a 13 personas, diez con apoyo en el artículo 7, literal a, del Decreto 2351 de 1965 y cláusula 6 literal f) del contrato de trabajo y a los restantes por negarse a realizar examen médico, es decir, por justa causa.

La empresa demandante había celebrado con la totalidad de los trabajadores el 14 de diciembre de 1994 un pacto colectivo, vigente hasta el 16 de agosto de 1997. Dicho pacto fue depositado en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 15 de diciembre del mismo año. TEJICONDOR ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del pacto en mención y los trabajadores vienen disfrutando de los beneficios que de él se derivan. Ya firmado y en vigor dicho pacto, un grupo de empleados decidió incorporarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones "SINALTRADIHITEXCO" y crear Subdirectivas del mismo en las ciudades de Medellín y Barbosa.

Las Subdirectivas fueron inscritas ante el Ministerio de Trabajo en virtud de las resoluciones Nos. 021 y 022 de 3 de febrero de 1995. TEJICONDOR impugnó estas resoluciones y para agotar la vía gubernativa, la Jefe de División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social expidió la resolución No. 164 del 30 de junio de 1995, mediante la cual revocó la resolución 021 de 3 de febrero, 078 de 4 de abril y 022 de 3 de febrero de 1995. En consecuencia las Subdirectivas quedaron sin reconocimiento estatal.

Entre los trabajadores despedidos estaban algunos de los que intentaron constituir la Subdirectiva pero la causa del despido era anterior y completamente ajena al ejercicio del derecho de asociación. Por este motivo el empresario obró con justa causa para la terminación de los contratos y al no existir Subdirectiva del sindicato mal podría existir fuero para sus miembros.

A pesar de lo anterior, la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo consideró que TEJICONDOR había atentado contra el derecho de asociación por "despedir a los trabajadores afiliados recientemente a "SINALTRADIHITEXCO" y a miembros directivos de las Subdirectivas de Medellín y Barbosa" e, invocando los artículos 59, 354 y 406 del C.S.T. le impuso a la empresa una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a favor del SENA, mediante resolución No. 0082 de 31 de marzo de 1995.

El Ministerio exigió para recurrir previa consignación del valor de la multa. TEJICONDOR acudió a la entonces acción de tutela para que, en protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, se prescindiera de la consignación. El juez de tutela protegió el derecho fundamental.

TEJICONDOR interpuso recurso de apelación para desvirtuar los hechos en los que se basó la sanción. El 30 de agosto de 1995, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia expidió la resolución No. 069, mediante la cual modificó el acto inicial reduciendo la sanción a 50 salarios mínimos legales mensuales, invocando el hecho de que se despidió a trabajadores amparados con fuero sindical, sin que previamente el juez del trabajo calificará las justas causas para el despido, con lo que se violó el artículo 405 del C.S.T.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 405 y 406 del C.S.T. y 39 de la Ley 50 de 1994, modificatorio del artículo 354 del C.S.T.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda (fls. 208 a 222) declarando la nulidad de la resolución No. 0082 de 31 de marzo de 1995, proferida por el Jefe de Inspección y Vigilancia de la Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y la resolución No. 69 de 30 de agosto de 1995, expedida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y, en consecuencia, no hay lugar al pago de la sanción impuesta a la empresa demandante Tejidos El Cóndor S.A., Tejicóndor.

Advirtió el fallador de instancia que el aspecto fundamental es determinar si es procedente la sanción pecuniaria que fue impuesta por el Ministerio del Trabajo a la Empresa Tejidos El Condor S.A., TEJICONDOR, por haber despedido trabajadores que pertenecían a la Subdirectiva del sindicato SINALTRADIHITEXCO.

Señaló que del análisis del material probatorio allegado al expediente, a saber, el acta de fundación del sindicato, comunicaciones, nómina de socios fundadores, resolución de inscripción en el registro sindical de la organización gremial, se concluye que el Sindicato SINTRADIHITEXCO, nombre con el cual se llevó a cabo su registro, satisfizo los requisitos  de fondo y forma para la fundación de un sindicato. Sin embargo posteriormente la resolución de inscripción fue revocada por violación de la ley y los estatutos.

Al ser declarada ilegal la formación del sindicato nuevo, resulta obvio que a partir de la fecha de su constitución los trabajadores despedidos no gozaban de fuero sindical como fundadores, por cuanto nunca existió.

En casos similares el Tribunal ha sostenido que en términos generales los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva por el solo hecho de su fundación. Lo anterior significa que este amparo no está sujeto a condición alguna y que su reconocimiento tampoco depende de la decisión que adopte el Ministerio de Trabajo de rechazar su inscripción en el registro sindical, como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Bogotá. De no ser así carecería de sentido el plazo de 6 meses que la misma ley concede. Sin embargo, la misma Corporación se ha encargado de precisar su interpretación en el sentido de que la fundación debe demostrarse cabalmente y debe ser jurídicamente posible, es decir, válida de acuerdo con la ley y no contraria a ella como en el presente caso. Quiere ello decir que si la fundación del sindicato nuevo es ilegal y por esta razón se le niega la inscripción el fuero de fundadores es inexistente.

EL RECURSO

La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 224 a 227). Manifestó que es bueno diferenciar el acto de inscripción de una Junta Directiva Sindical ante el Ministerio de Trabajo del acto de creación de una subdirectiva sindical. Uno y otro son diferentes y ambos producen efectos jurídicos distintos. Se deduce que del sólo hecho del acto de creación se predica la garantía foral tan mencionada. La inscripción es sólo un requisito de comunicación, de información, más de organización, que ayuda a establecer un censo de las organizaciones sindicales y sus entes directivos. La autonomía sindical está por encima de este simple acto.

La empresa lo que hizo al despedir a los trabajadores fue tomar una represalia por la afiliación masiva de trabajadores a la organización sindical que se realizó el 22 de enero de 1995. En esta fecha no se fundó ningún sindicato, tampoco se negó personería jurídica por la existencia del mismo, el sindicato fue fundado en diciembre de 1967 y su personería se  otorgó el 22 de enero de 1968. La empresa con su accionar atacó flagrantemente el derecho de asociación sindical y por eso fue sancionada.   

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Por conducto de apoderado y a través de la acción de nulidad de que trata el C.C.A., la Sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A, TEJICONDOR, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0082 de 31 de marzo de 1995 y 69 de 30 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia resolvió sancionar a la empresa con una multa de $11.893.350, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales, por violación al artículo 39, literal b), de la Ley 50 de 1990 y al literal c) del artículo 406 del C.S.T.

En efecto, a través de la resolución No. 0082 de 31 de marzo de 1995 (fls. 2- 17) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia resolvió una queja presentada por los trabajadores de la empresa demandada en razón a que, según su dicho, efectuó despidos de trabajadores y subdirectivos sindicales de las Subdirectivas de Medellín y Barbosa, fundadas el 22 de enero de 1995.

El Ministerio del Trabajo, luego del análisis de las pruebas y de la recepción de algunos testimonios, concluyó que efectivamente el empleador al despedir a trabajadores afiliados recientemente a "Sinaltradihitexco" y a miembros directivos de las subdirectivas de Medellín y Barbosa violó los artículos 59, 354 y 406 del C.S.T, como quiera que la notificación relativa a la creación y elección de directivos de las subdirectivas de Barbosa y Medellín, de conformidad con los artículos 363 y 371 del C.S.T., se surtió en debida forma.

La empresa Tejidos El Condor S.A., TEJICONDOR, interpuso contra el anterior proveído recurso de apelación, el que fue desatado a través de la resolución No. 69 de 30 de agosto de 1995 (fl.18), mediante la cual el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia resolvió modificar la resolución 0082 de 31 de marzo de 1995 en el sentido de sancionar a la empresa con multa por valor de $5.946.675, equivalentes a 50 salarios mínimos legales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

Así las cosas la litis gira en torno a la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la demandante por haber despedido trabajadores que pertenecían la Subdirectiva del Sindicato Sinaltradihitexco de Medellín y Barbosa.

Se encuentra acreditado en autos, fls. 113 y siguientes, que los trabajadores de la empresa TEJIDOS EL CONDOR TEJICONDOR, fundaron las subdirectivas de Medellín y Barbosa mediante Asamblea constituida el 22 de enero de 1995, de lo cual dieron aviso al empleador el día 23 de enero de 1995, como da cuenta la probanza de fls. 9 y 48 del cuaderno No. 4.

La empresa demandante sostiene que para la fecha en que se produjo el despido ya algunos trabajadores no se encontraban con la garantía foral puesto que con anterioridad a la fundación del sindicato estaba en trámite un proceso disciplinario que culminó con los despidos con justa causa. Igualmente sostiene que la comunicación sobre la elección de la nueva junta directiva no fue remitida al Presidente de la Empresa inmediatamente debido al trámite que tiene que recorrer la correspondencia hasta llegar al Presidente de la Empresa.

Sobre este punto advierte la Sala que María Eugenia González (fl.61 cuaderno No. 2 ) dijo en su declaración que, en su calidad de Secretaria del Departamento de Administración de Personal, recibe toda la correspondencia para el Dr. Abel Pérez y la de la empresa, que Horacio Ariza Presidente del sindicato presentó el 23 de enero de 1995 un memorial para el Dr. Abel Pérez, como reconoció su firma en dicho documento, sólo les firmó con constancia de recibido. Al preguntársele sobre el trámite que le dio al documento informó:

"Recibí común y corriente la información, cuando vi que iba para el Dr. Pérez, le envié la correspondencia que común y corriente le llega a él, le di el trámite normal lo coloqué en un sobre en el buzón para ser enviado al archivo general

El señor Luis Carlos Suárez, trabajador de la empresa parael(sic) dia (sic) 23 de enero de 1995, se encontraba haciendo un reemplazo para el archivo central, en el momento que entre a llevar correspondencia del area (sic) me enteré que se habían traspapelado unos documentos".

    

A su vez, MARIA NELLY ARROYAVE (fl.79 ibidem), quien se desempeñaba como Secretaria de Relaciones Industriales, indicó que el año pasado cerraron la portería y de Presidencia se determinó que correspondencia la recibiría la secretaria de personal y la envía a correo interno. Este trámite normalmente transcurre en un día. En relación con el documento del 23 de enero de 1995 señala que a su oficina se presentaron 2 trabajadores para entregar una comunicación al Presidente de la compañía y ella les dijo que pasarán por personal.

El documento a que se refieren los declarantes, por medio del cual se comunicó al Presidente de la Compañía Tejicondor S.A., la creación de la subdirectiva de Medellín, es del siguiente tenor literal (fl.83 cuaderno 2):

"Con la presente le notificamos la afiliación de 187 trabajadores de la empresa Tejicondor S.A., a nuestra organización sindical y la creación de la subdirectiva de Medellín con los trabajadores afiliados. La junta directiva de la subdirectiva quedó integrada así: Norberto Torres, Presidente; Víctor Manuel Castaño, vicepresidente; Henry Acosta, secretario general; Darío Arroyave, tesorero; Juan Muñoz A., fiscal; Pedro Guiral, Jorge Bermúdez, Gabriel Betancur, Darío Cardona y Jorge Nieto como suplentes.

En esta misma fecha tramitamos ante el ministerio del Trabajo de Antioquia el depósito de los requisitos legales para la inscripción de la organización sindical y de su junta directiva en el respectivo registro sindical".

   

A su vez, con la probanza de folio 7 el Presidente Nacional del Sindicato notificó el 23 de enero de 1991 la creación de la subdirectiva de Barbosa con el siguiente tenor literal:

"Con la presente le notificamos la afiliación de 61 trabajadores de la Empresa TEJICONDOR S.A, planta Pedro María Botero de Barbosa a nuestra organización sindical y la creación de la subdirectiva de Barbosa con los trabajadores afiliados. La junta directiva de la subdirectiva quedó integrada así: Jesús María Chica, Presidente; Hernando Quiroz, vicepresidente; Pedro Londoño, secretario; Jaime Escobar, Tesorero; Francisco Meneses, fiscal y Pedro Gómez Macías, Guillermo Rodríguez, Jesús Madrid, Gabriel Alvarez y Hugo Domínguez como Suplentes.

En esta misma fecha tramitamos ante el Ministerio del Trabajo Regional de Antioquia, el depósito de los requisitos legales para la inscripción de la organización sindical y de su Junta Directiva en el respectivo Registro Sindical".

De conformidad con lo anotado, concluye la Sala, el Presidente del sindicato cumplió con la obligación de notificar al empleador sobre la conformación del sindicato, la integración de las subdirectivas de Medellín y Barbosa y los miembros tanto principales como suplentes que conforman la junta directiva.

Ahora bien, mediante las resoluciones Nos. 021 y 022 de 3 de febrero de 1995 (cuaderno No. 2) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia resolvió la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de cargos de la junta directiva correspondiente a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones "SINALTRADIHITEXCO", subdirectiva de Barbosa y la Subdirectiva de Medellín.

Con los anteriores elementos de juicio corresponde a la Sala establecer si los trabajadores despedidos por la empresa con justa causa gozaban de la protección foral.

De conformidad con el artículo 406 C.S.T., están amparados por el fuero sindical los fundadores del sindicato desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de 6 meses. En otras palabras los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva por el solo hecho de su fundación. Quiere decir que esta garantía no está sujeta a condición alguna y su reconocimiento tampoco depende de la decisión que adopte el Ministerio del Trabajo.

En este orden de ideas como la constitución del sindicato tuvo ocurrencia el día 22 de enero de 1995 y la inscripción de la junta directiva en el registro sindical el 3 de febrero de 1995 significa que para dicha fecha y 2 meses después los fundadores ostentaban la prerrogativa foral.

Es evidente que para la constitución de un sindicato deben cumplirse unos requisitos como es comunicar por escrito al respectivo empleador y al Inspector del Trabajo, una vez realizada la asamblea de constitución (art.363 C.S.T.). Igualmente el sindicato debe reunir un mínimo de afiliados, conforme a la preceptiva de que trata el artículo 359 ibidem, es decir que necesita un número mínimo de 25 afiliados para constituirse o subsistir.

Para ser miembro de un sindicato deben reunirse unos requisitos mínimos como la edad (art.383 C.S.T), que las dos terceras partes de sus componentes como mínimo sean ciudadanos colombianos, que no estén afiliados a otro sindicato de la misma categoría y que la finalidad del sindicato sea la defensa de los intereses de los trabajadores.

Todos estos requisitos los debe verificar la autoridad administrativa, es decir el Ministerio del Trabajo para proceder al reconocimiento de la personería jurídica del ente sindical.

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al expedir las resoluciones 021 y 022 de 3 de febrero de 1995 (fls. 30 y  siguientes del Cuaderno No. 2), mediante las cuales ordenó la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de las subdirectivas de Medellín y Barbosa, consideró que las mismas cumplían los requisitos exigidos en los artículos 391 y 388 del C.S.T.

Sin embargo, el 30 de junio de 1995 la autoridad administrativa expidió la resolución No. 164 de esa fecha (fls.67-72 cuaderno principal) mediante la cual resolvió revocar en todas sus partes las resoluciones Nos. 021 del 3 de febrero, 078 del 4 de abril y 022 de 3 de febrero de 1995, en razón a que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 388 del C.S.T. en relación con los miembros de la junta directiva.

Al respecto sostuvo el Ministerio:

"La facultad para la creación de las Subdirectivas del Sindicato SINALTRADIHITEXCO fue otorgada por la Asamblea Nacional de Delegados realizada los días 23 y 24 de enero de 1993, a la Junta Directiva Nacional. Con relación a este punto encontramos que si se dio autorización para crear Subdirectiva en el Municipio de Medellín, debió dejarse claro por parte de la Organización Sindical y con el lleno de los requisitos legales y estatutarios de la disolución de la Subdirectiva Medellín de esta misma Organización y que aparece registrada en nuestros archivos según se puede observar a folios 23 del expediente ( inscripción Subdirectiva Medellín), situación ésta que da lugar a lo que llamaríamos un paralelismo de Subdirectivas, lo cual está expresamente prohibido por el Artículo 9 del Decreto 1194 de 1994..."

"... El despacho encuentra que al presentar la documentación el Sindicato aportó Actas donde consta que dicha Asamblea se realizó en el Municipio de Barbosa y posterior a la inscripción que hiciera este Ministerio, procedieron a rectificar ante esta misma entidad, el lugar de la celebración de dicha asamblea. No se pondrá en duda que la Organización Sindical efectivamente cometió un error involuntario, pero lo que sí se deben dejar claro es que el procedimiento utilizado no fue el legal ya que para subsanar dicho error se debía poner a consideración de la Asamblea General de trabajadores como de hecho se hace siempre en todas las Asambleas aprobación del acta anterior, puesto que todos los hechos consignados en una Acta de Asamblea General deben obedecer a situaciones fidedignas de lo acontecido en ellas y no puede el Secretario o el presidente alegando que hubo un error de transcripción aclararlos motu propio (sic)...".

  

En otro aparte de la misma resolución el Ministerio sostuvo:

"En nuestro caso como se trataba de unos trabajadores que iban a conformar unas subdirectivas nuevas, necesitaban previamente la aprobación como socios de la Junta Directiva Nacional. Me permitiré afirmar que dicho requisito no se cumplió con fundamento a lo consignado en el Acta No. 074 de fecha 22 de enero de 1995....".

"... Como se puede observar y con fundamento en el Artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo la Asamblea de la SUBDIRECTIVA MEDELLÍN se llevó a cabo, desarrolló todo su orden del día, y eligió junta directiva antes de ser aprobados como socios de la Organización Sindical. El mismo argumento válido para la SUBDIRECTIVA BARBOSA...".   

No comparte la Sala el criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el sentido de exigir la anotación de la calidad de socios del sindicato para quienes ingresan como fundadores porque precisamente la fundación del ente sindical con la constitución de la asamblea les genera la calidad de socios a partir de ese momento.

En cuanto a la violación del artículo 9 del Decreto 1194 de 1994, que señala en forma expresa la prohibición de la creación de más de una subdirectiva seccional o comité en un mismo municipio, observa la Sala que en efecto en Medellín exisitía una Subdirectiva anterior, que no había sido disuelta, razón por la cual al crear otra se viola la preceptiva citada.

En lo que tiene que ver con la Sub directiva de Barbosa es de observar que procesalmente, en lo que compete al conocimiento de este Despacho no está demostrado que en la creación de la subdirectiva (fls.122-124 cuaderno No. 4) se cumplieran los requisitos del artículo 361 del C.S.T.,  que hacen relación, entre otros, al número de sus componentes.

  

En estas condiciones, como la Asamblea del sindicato no se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 361 y 377 y siguientes del C.S.T., mal puede hablarse de fuero de fundadores cuando el sindicato nació en forma ilegal. Indudablemente lo que surge ilegal no puede generar derechos a favor de los socios fundadores y en la constitución del sindicato no se cumplieron todos los preceptos legales.

A este respecto el Tribunal Superior de Bogotá ha sostenido en forma reiterada que si la formación del sindicato nuevo es ilegal el fuero de fundadores es inexistente, no es que desaparezca o se suspenda sino que nunca ha existido (Sentencia 17 de octubre de 1985, radicación 35930).

En este orden de ideas los trabajadores despedidos de la empresa, alegando esta una justa causa, no gozaban de la prerrogativa del fuero sindical de fundadores y por tal motivo la empresa no violó el artículo 39 de la Constitución Política relacionado con el derecho de asociación, razón por la cual no es legal la sanción de multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Por las razones que anteceden habrá de confírmarse la providencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

Confírmase la sentencia del 5 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por TEJIDOS EL CONDOR S.A, TEJICONDOR.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                 TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad Hoc

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