CONCILIACION - Requisitos. Pruebas
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: -1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998). -La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1.999, los hechos que la originaron ocurrieron el 26 de agosto del mismo año. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 1 de octubre de 2.001, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. -Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y de contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes. -Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar. La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderada judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar. -Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). De acuerdo con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que incorporó el artículo 65 A a la ley 23 de 1991, norma compilada por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio en el que intervenga una persona de derecho público, debe estar fundado en “las pruebas necesarias”, cuya valoración le permita al juez concluir que no resulta lesivo para el patrimonio público, ni contrario a la ley, es decir, que la aprobación de la conciliación depende de que el juez, con la pruebas que le han sido presentadas, adquiera la certeza de que en efecto la entidad pública, frente a una sentencia, estaría en el deber de realizar el pago cuyo reconocimiento hace por la vía de la conciliación.
F.f. LEY 446 DE 1998, ARTICULOS 70, 73 Y 81; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03328-01(26351)
Actor: LUIS FELIPE BETANCUR LARA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de marzo de 2.006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los señores Luis Felipe Betancur Lara, Oscar de Jesús Betancur Ortega, Olga María Betancur Ortega, León Jairo Betancur Ortega, Luz Dary Betancur Ortega, Berta Rosa Betancur Ortega y Luis Norberto Betancur Ortega, mediante apoderado judicial presentaron demanda el 30 de septiembre de 1.999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con las siguientes pretensiones:
“Solicitamos que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de los demandantes: LUIS FELIPE BETANCUR LARA, OSCAR DE JESÚS BETANCUR ORTEGA, MARÍA OLGA BETANCUR ORTEGA, LEÓN JAIRO BETANCUR ORTEGA, LUZ DORIS BETANCUR ORTEGA, BERTA ROSA BETANCUR ORTEGA Y LUIS NORBERTO BETANCUR ORTEGA, las siguientes declaraciones y condenas:
3.1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.- es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, ocasionados a LUIS FELIPE BETANCUR LARA, OSCAR DE JESÚS BETANCUR ORTEGA, MARÍA OLGA BETANCUR ORTEGA, LEÓN JAIRO BETANCUR ORTEGA, LUZ DORIS BETANCUR ORTEGA, BERTA ROSA BETANCUR ORTEGA Y LUIS NORBERTO BETANCUR ORTEGA, con motivo de la negligencia, deficiencia y ausencia de atención médica que la institución se abstuvo de prestarle a LUIS FELIPE BETANCUR LARA a partir del año 1998, cuando consultó por presentar afectación en la epidermis y como consecuencia se le debió amputar la mano izquierda.
3.2 Que por lo anterior el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.- está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES la cantidad equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO; el valor del gramo de oro será el de la fecha de la ocurrencia del hecho, y el mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto, el valor del metal precioso al momento en que quede en firme el proveído que ponga fin al proceso.
3.3. Que, además, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.-, deberá cancelar a LUIS FELIPE BETANCUR LARA, los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS derivados de la limitación o privación de actividades lúdicas, máxime en un anciano donde dada su misma condición, las manos representan elemento primordial ante el deterioro de la capacidad de goce por disminución de la motricidad y movilidad del cuerpo; suma que se estima en el equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO.
3.4. Que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.-, deberá cancelar a LUIS FELIPE BETANCUR LARA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en su modalidad de daño emergente, el valor de una cómoda silla de ruedas, derivado de la limitación o privación de la capacidad de locomoción a que se ve sometido, toda vez que el carecer de la pierna izquierda y ahora de la mano izquierda, ha perdido por completo la posibilidad física de desplazamiento por falta de punto de apoyo para usar muletas o bastón; suma que se estima no inferior a cinco millones de pesos.
3.5 Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las ganancias en derecho dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999…”
2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, en resumen fueron los siguientes:
i. Que al señor Luis Felipe Betancur Lara de 67 años, beneficiario del I.S.S. por la afiliación de su hijo Luis Norberto Betancur le fue diagnosticado diabetis a mediados de 1.996.
ii. Que en la segunda mitad de año 1.998 el señor Betancur Lara presentó una pequeña protuberancia en el dorso de la mano izquierda, la cual fue creciendo lentamente, motivo por el cual acudió ante el I.S.S. donde fue atendido por la Dra. Luz Amparo Cadavid, la cual ordenó la práctica de una biopsia.
iii. Que el 6 de enero de 1.999 la Dra. Cadavid entregó al señor Luis Felipe Betancur Lara el material orgánico extraído en la biopsia, acompañado de una orden de remisión con destino al laboratorio de patología, la cual tenía el carácter de “urgente” y debía practicarse en un lapso no mayor de 15 días.
iv. Que el laboratorio de patología se negó a recibir la muestra de material orgánico extraído al señor Betancur Lara, razón por la cual éste acudió a la sede administrativa, donde fue remitido a otra entidad en el municipio de Envigado para que le fuera practicado dicho examen y donde nuevamente no fue atendido, motivo por el cual fue remitido al primer laboratorio, donde se le negó la atención, sin que se lograra la práctica del citado examen.
v. Que dada la falta de atención por parte de la demandada, el 20 de enero de 1.999 el señor Betancur Lara instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que con el comportamiento desplegado por dicha entidad se le estaban quebrantado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. El amparo solicitado fue concedido mediante providencia de 5 de febrero de 1.999 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad en sentencia de 6 de abril de 1.999.
vi. Que la orden de atención del señor Betancur Lara fue expedida el 7 de mayo de 1.999, el examen fue practicado el 12 de agosto del mismo año y el resultado del examen fue conocido el 18 del mismo mes.
vii. Que el día 19 de agosto de 1.999 constatada la presencia de cáncer maligno en la extremidad del paciente, se ordenó la amputación de la mano del señor Betancur Lara quien consintió sobre el procedimiento, el cual fue practicado el 26 de agosto del mismo año.
3. La demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la actora y en su defensa propuso las excepciones de: “Inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la responsabilidad en cabeza el ISS, inexistencia de daños o perjuicios causados por el ISS, inexistencia de la falta o falla en el servicio de salud a cargo del ISS y/o sus agentes, procedimiento quirúrgico adecuado y oportuno, según las recomendaciones de los profesionales tratantes del paciente a cargo del ISS, cáncer irreversible a la altura de la mano izquierda, consentimiento escrito y expreso del paciente en relación la amputación de que fue objeto”.
Afirmó que el I.S.S. o sus agentes no causaron los daños reclamados por los demandantes, por cuanto la amputación practicada al señor Luis Felipe Betancur Lara se presentó como una lógica consecuencia del cáncer irreversible que padecía el paciente. Afirmó que dicho procedimiento era el único para evitar la expansión del cáncer y evitar un resultado mas dañoso para la salud del señor Betancur Lara
4. El 20 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia en la cual resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños causados a los demandantes con motivo de la deficiente atención prestada al señor Luis Felipe Betancur Lara y en consecuencia lo condenó a pagar por concepto de perjuicio fisiológico a favor del señor Luis Felipe Betancur Lara la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de:
Luis Felipe Betancur Lara (lesionado) 100 smlmv
Oscar de Jesús Betancur Ortega (hijo) 15 smlmv
María Olga Betancur Ortega (hija) 15 smlmv
León Jairo Betancur Ortega 15 smlmv
Luz Doris Betancur Ortega 15 smlmv
Berta Rosa Betancur Ortega 15 smlmv
Luis Norberto Betancur Ortega 15 smlmv
Negó las demás pretensiones en consideración a que los demás perjuicios reclamados no fueron probados dentro del proceso.
5. La decisión fue apelada por las partes. La actora fundamentó su inconformidad en el hecho de que la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo, no fue integral, dado que fue inferior a la tasación de perjuicios que ha venido reconociendo la jurisprudencia en casos similares.
Por su parte, la demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que los daños reclamados no eran imputables a la demandada, por cuanto la amputación de que fue objeto el señor Betancur Lara obedeció a causas ajenas a la voluntad de la demandada, por cuanto es una constante que en los pacientes diabéticos se tenga que acudir a amputaciones por infecciones y gangrenas causados por trastornos circulatorios con el fin de evitar la muerte del paciente. Estimó que no puede afirmarse que de haber actuado el I.S.S. de otra manera se habría presentado un resultado diferente teniendo en cuenta los antecedentes médicos del paciente.
Afirmó que no existía responsabilidad de la demandada en relación con los daños causados a los demandantes por cuanto no puede afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre los daños reclamados y la actividad de la demandada, demora en la consecución y lectura de los exámenes practicados al señor Luis Felipe Betancur Lara:
Puso de presente que en el proceso obra prueba de que el cuerpo médico y asistencial de I.S.S. actuó de forma diligente y cuidadosa en conformidad con los procedimientos que la ciencia médica establece para los pacientes que presentan un cuadro como el del señor Betancur Lara.
6. En audiencia de 2 de marzo de 2006, las partes acordaron lo siguiente:
“1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
El anterior acuerdo conciliatorio queda supeditado a que el apoderado judicial del instituto de seguros sociales (sic) traiga el poder donde se le otorga la facultad de conciliar, sin embargo el apoderado de esta entidad allega en esta diligencia las actas de comité de defensa judicial y conciliación de la entidad”
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998).
La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1.999, los hechos que la originaron ocurrieron el 26 de agosto del mismo año. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 1 de octubre de 2.001, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y de contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 61 a 65 y 285 del C. ppal).
La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderada judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 390 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
De acuerdo con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que incorporó el artículo 65 A a la ley 23 de 1991, norma compilada por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio en el que intervenga una persona de derecho público, debe estar fundado en “las pruebas necesarias”, cuya valoración le permita al juez concluir que no resulta lesivo para el patrimonio público, ni contrario a la ley, es decir, que la aprobación de la conciliación depende de que el juez, con la pruebas que le han sido presentadas, adquiera la certeza de que en efecto la entidad pública, frente a una sentencia, estaría en el deber de realizar el pago cuyo reconocimiento hace por la vía de la conciliación.
En el sub examine la conciliación celebrada entre los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales, tuvo como fundamento la indemnización de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la falla en la prestación del servicios médico – asistencial al señor Luis Felipe Betancur Lara la cual tuvo como consecuencia la amputación de su mano izquierda.
Se encuentra demostrado con la copia auténtica de la historia clínica No. 718493 del Seguro Social, que al señor Luis Felipe Betancur Lara, el 26 de agosto de 1999 se le practicó amputación de miembro superior izquierdo a nivel de la muñeca.
Al expediente se allegó copia auténtica al carbón del informe de atención médica del señor Luis Felipe Betancur Lara de 30 de julio de 1.999 (fl. 9 c.ppal), con el que se demostró que el señor Betancur Lara paciente que presentaba un cuadro diabético acudió a revisión por presentar una herida en la mano izquierda, la cual presentaba secreciones purulentas. En dicho informe se le diagosticó “secuelas TB y diabetes”
Se acreditó con el folio de la historia clínica visible a folio 10 el cuaderno principal que el señor Luis Felipe Betancur Lara presentaba aproximadamente desde marzo de 1.998 una herida en la mano izquierda de 5 centímetros de diámetro razón por la cual fue remitido a la Clínica Central León XIII para su manejo el 1 de diciembre de 1.998.
Se encuentra probado que el señor Luis Felipe Bentacur Lara fue remitido el 1 de enero de 1.999 con carácter urgente a la Clínica Central del Seguro Social Dermatología que le fuera tratada la herida que presentaba en su mano izquierda (orden de remisión visible a fl. 12 c.ppal).
También se encuentra acreditado que el 2 de marzo de 1.999 el señor Luis Felipe Betancur Lara fue remitido a la I.P.S. FUNDACANCER de la Fundación Colombiana de Cancerología para “revisión por Dermatología con resultado de biopsia de piel. Pcte 66 años. Ulcera 9 meses mano izquierda AP: TBC renal en Ho” con la siguiente remisión diagnóstica “CA espinocelular VS TBC cutánea.” (fl. 13 C.ppal)
Encuentra la Sala acreditada la falla en la prestación del servicio por parte del I.S.S. y la imputación a la demandada de los daños cuya indemnización se pretende, en relación con la prestación del servicio médico asistencial al señor Luis Felipe Betancur Lara, toda vez que del informe de evaluación realizado por el comité de Evaluación del Procesos Médicos del Seguro Social Seccional Antioquia se logra determinar que el señor Betancur Lara no tuvo un diagnóstico oportuno ni se le prestó tratamiento en relación con la lesión que padecía razón por la cual fue necesario amputar su mano izquierda como única alternativa. Al respecto en dicho informe se lee:
“Se trata de un paciente de 66 años de edad, con antecedente de diabetes de moderada a grave, descompensado, quien presentó una lesión artrofica, ulcerada de crecimiento rápido en el dorso de la mano izquierda, a la cual se le realizó una biopsia en forma oportuna, pero se le presentaron demoras en el estudio por parte de Patología.
“Debido a la demora en la lectura por parte de Patología, el paciente no tuvo un diagnóstico oportuno, y la lesión continuó creciendo de una forma rápida sin ningún tipo de tratamiento. Por tal motivo fue necesario amputarle la mano, como última alternativa.
“El informe de Anatomía Patológica, reportó inflamación activa hiperplasia, seudoepiteliomatosa.
“El paciente estuvo de acuerdo con la ultima conducta de amputación de la mano a nivel de la muñeca izquierda, por tal motivo se le amputó previo consentimiento.
“Es de anotar que el paciente era diabético, lo cual favorece la aparición de éste tipo de patología.
“Esta biopsia debe leerse oportunamente, ya que si se demora en su análisis se presentan alteraciones en la estructura celular a consecuencia de la alta concentración del formol.
“El estudio de la biopsia, era muy importante para determinar la conducta a seguir en ese momento ya que al paciente se le pudo haber realizado un injerto o una crioterapia o tratamiento tópico antes de pensar en la amputación.
“La demora en el estudio anatomopatológico altera el pronóstico y el tratamiento a seguir.
“Es importante anotar que los pacientes diabéticos tienden a reincidir en su patología en muchas oportunidades, luego de haber sido controlada su patología.
“El paciente era un diabético descompensado según Historia Clínica, tenía Glicemia de 187 y 316, descompensaciones marcadas que pueden llevar a la proliferación de diversas patologías en los tejidos de las cuatro extremidades, las cuales se deben tratar oportunamente, ya que tiene una tendencia a ser progresivas y crónicas, y de mal pronóstico si no se manejan adecuadamente en el momento oportuno.
“CONCLUSIONES
“Favorable para el personal de salud que manejó el paciente, ya que se le tomó la biopsia en el momento oportuno.
“Desfavorable para la Institución por la demora en la lectura de la biopsia por parte de Patología.” (fls. copia auténtica fls. 175 a 177 del C.ppal)
Igualmente, se encuentra acreditado, con el testimonio de la señora Luz Amparo Cadavid Vergara, médica dermatóloga que trató al señor Betancur Lara, que la biopsia por ella ordenada en enero de 1.998 sobre la lesión que padecía el paciente tenía el carácter de urgente dada la condición diabética del mismo que hace que se presenten procesos degenerativos más rápidos que en una persona normal. En relación con el estado del paciente y la posibilidad de recuperación de haberse practicado oportunamente el examen ordenado por la doctora Cadavid Vergara manifestó:
“PREGUNTADO: si se hubiese practicado la biopsia en término y se hubiese detectado malignidad que hubiera pasado? CONTESTO: Se envía a cirugía que era desde una Bioterapia que es la aplicaxación (sic) de nitrógeno líquido sobre la lesión ilcerdad (sic) que es lo que mas se le puede ofrecer al paciente y sele (sic) hubiere dado mejoras al paciente. PREGUNTADO: en que eventos se hubiera tenido que llevr (sic) a cirugía? CONTESTO: Cuando yo vi al paciente estaba enestado (sic) de recuperabilidad, porque tenía una herida, de recuperabilidad inmediata. Su compromiso iba a ser mayor y lo que se le tenía que ofrecer desde el punto de vista quirúrgica (sic) esta un tratamiento más agresivo cuando ya se le siguió propagando la lesión./ PREGUNTADO: Conforme a su experiencia, si como efectivamente sucedió a este paciente fue necesario 8 meses después de haber sido examinado por usted fue necesario amputarle la mano, de acuerdo a su diagnóstico inicial y era este resultado final que pudo haber sucedido? CONTESTO: Porque era un paciente diabético que entra en una negropcis (sic) del tejido que le podría (sic) ofrecido la cirugía. Si al paciente se atiende antes el tratamiento hubiese sido diferente.(…) PREGUNTADO: De acuerdo a su conocimiento y experiencia, es razonable que un paciente a quien se le ordena una biopsia el 6 de enero de 1.999, se le practique sólo, el estudio patológico el 12 de agosto del mismo añpo (sic), es decir después de 8 meses.? CONTESTÓ: No es razonable, una biopsia se debe practicar con la mayor prontitud posible. PREGUNTADO: En un paciente diabético a quien no se le practica urgentemente esa biopsia, en el curso de 8 meses se puede deteriorar gravemente su condición cuando de haberlo hecho de manera oportuna se hubiera podido impedir ese deterioro? CONTESTO: Si claro.(...)”
Igualmente, los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son hijos del señor Luis Felipe Betancur Lara, parentesco que en primer grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia el dolor y aflicción que las lesiones graves de una persona produce a sus familiares mas cercanos (fls. 3 a 8 del cuaderno principal).
Observa la Sala que si bien en la demanda se solicitó indemnización en gramos oro y en la sentencia la condena se hizo en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello no obstaculiza la conciliación por cuanto el valor conciliado no supera lo pedido en la demanda, razón por la cual el acuerdo no resulta lesivo para el patrimonio público.
La Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria, entratándose de la conciliación judicial (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998). El Señor Procurador Delegado ante esta Corporación manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado.
En consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo a que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda; y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2.006, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso.
TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
| MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala | RUTH STELLA CORREA PALACIO |
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA | |