ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR OBLITO QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada
SÍNTESIS DEL CASO: Eliécer Morales Sánchez fue sometido a una Herniorrafia, y luego requirió un drenaje de absceso de pared en el sitio de la intervención. Posteriormente, se sometió a una nueva cirugía para corregir la cicatriz que había presentado, de tipo queloide, y pasado un tiempo, fue informado sobre la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen, y al ser extraído, se confirmó que se trataba de material de sutura que había sido olvidado en alguna de las intervenciones a las que fue sometido.
PROBLEMA JURÍDICO: Probado como se encuentra que a Eliécer Morales Sánchez, tras ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, le fue encontrado material de cirugía en su región infraumbilical, corresponde a la Sala determinar: ¿A qué entidad le es imputable la responsabilidad por el objeto extraño encontrado en el cuerpo del paciente?
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el señor Eliécer Morales tuvo conocimiento de la presencia del cuerpo extraño en su abdomen el ocho (8) de agosto de dos mi tres (2003), y la demanda que dio origen a este proceso es del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación
En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
OBLITO QUIRÚRGICO - Definición / OBLITO QUIRÚRGICO - Falla probada en la prestación del servicio de salud / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Olvidar un instrumento quirúrgico en el cuerpo de un paciente
La Jurisprudencia de la Sala ha considerado como "oblito quirúrgico", aquel consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos. (...) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña. Conforme a lo anterior, dado que la parte actora imputa a los demandados la falla consistente en el olvido del material quirúrgico en la humanidad del señor Eliécer Morales Sánchez, y que ha quedado demostrado que efectivamente, fueron recuperados residuos de material quirúrgico de su abdomen, es claro que se ha configurado una falla en la prestación del servicio médico, y en este punto la Sala deberá determinar a quién le es imputable la falla antes mencionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención consultar sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11890.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño por oblito quirúrgico DAÑO POR OBLITO QUIRÚRGICO - Falla en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada
En los casos de oblito quirúrgico, basta con demostrar que el objeto extraño no se encontraba en el cuerpo del paciente antes de ser intervenido, y por tal razón, en el sub lite la falla médica se predica solo respecto del Hospital de Medellín, pues quedó demostrado que los materiales de sutura utilizados en la cirugía practicada por ellos, y los hallados en el abdomen del paciente eran los mismos. Así las cosas, la Sala encuentra motivos para atribuir responsabilidad por el oblito quirúrgico del que el demandante tuvo conocimiento el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como consecuencia de una ejecución inadecuada, o falta de los cuidados exigibles durante la realización de procedimientos quirúrgicos que impidan que cualquier tipo de material médico asistencial se aloje en el cuerpo del paciente de manera indebida.
DAÑO MORAL - Noción. Definición. Concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Procedencia
El daño moral ha sido entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso, y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño. Acerca de este punto, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha considerado que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño. Analizando la magnitud de la afectación que pudo sufrir el señor Eliécer Morales Sánchez con el objeto extraño alojado en su estómago por ocho (8) años, situación que además lo obligó a someterse a una nueva cirugía y asumir los riesgos que esto conllevaba, la Sala estima pertinente condenar a la entidad demandada al pago del equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No probado
El demandante solicitó el reconocimiento de los gastos emanados de su transporte desde el municipio de Puerto Nare hacia la ciudad de Medellín para asistir a consultas médicas durante el tiempo que tuvo el cuerpo extraño alojado en su humanidad. Sin embargo, no se aportó al sub lite medio de convicción alguno que permita establecer el valor de estos desplazamientos, y por tal razón, deberá ser negado lo solicitado por este concepto.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - No se acreditó en el proceso
La Sala es consciente de los perjuicios causados al actor como consecuencia del oblito quirúrgico del que fue víctima. Sin embargo, se observa que no se acreditó a lo largo del proceso que esta situación le hubiera causado un perjuicio fisiológico susceptible de reparar adicional al perjuicio moral, pues se echa de menos una prueba técnica que así permita establecerlo.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño por oblito quirúrgico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179)
Actor: ELIÉCER MORALES SÁNCHEZ
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla del servicio
Subtema 1: Falla médica
Subtema 2: Procedimiento médico. Oblito Quirúrgico.
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO
Eliécer Morales Sánchez fue sometido a una Herniorrafia, y luego requirió un drenaje de absceso de pared en el sitio de la intervención. Posteriormente, se sometió a una nueva cirugía para corregir la cicatriz que había presentado, de tipo queloide, y pasado un tiempo, fue informado sobre la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen, y al ser extraído, se confirmó que se trataba de material de sutura que había sido olvidado en alguna de las intervenciones a las que fue sometido.
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
El señor Eliécer Morales Sánchez presentó, el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)[1], ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Sedesalud, Municipio de Puerto Nare, Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y la Patrulla Aérea Colombiana, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños que le fueron causados, según hechos que más adelante resumirá la Sala, y se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales y perjuicios fisiológicos.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Eliécer Morales fue remitido el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) desde el Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare hacia el Hospital General de Medellín por presentar un dolor abdominal tipo epigastrial con tres (3) días de evolución. En el Hospital le diagnosticaron hemorragia de tracto digestivo superior, al tiempo que se hizo un diagnóstico sugestivo de colelitiasis. Luego de practicar los exámenes, se descartó la colelitiasis, y fue dado de alta el once (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con órdenes médicas para tratar el diagnóstico de hemorragia de tracto digestivo y gastritis aguda.
El trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ingresó a la IPS Sedesalud; institución en la que fue diagnosticado con hernia umbilical y epigástrica, para lo que recibió tratamiento con herniorrafias, y debido a que evolucionó satisfactoriamente, fue dado de alta el mismo día.
El dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) ingresó nuevamente al Hospital General de Medellín, con doce (12) días de evolución de fiebre, escalofríos y dolor en el mesogastrio; se le practicó una ecografía abdominal en la que se encontró colección líquida en la pared abdominal, y a la palpación se percibió una masa de 5x5 centímetros localizada en el mesogastrio. En esa oportunidad, el diagnóstico fue de absceso de pared secundario a procedimiento quirúrgico previo, y se programó para un drenaje quirúrgico.
El paciente fue sometido, en el Hospital General de Medellín, a cirugía el mismo dos (2) de agosto, y como hallazgo se registró una masa abdominal de más o menos 10x8 cms. en línea media, que a la punción segregó pus fétida. Atendiendo a que el paciente evolucionó positivamente luego de la intervención, fue dado de alta el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con orden de consulta externa que se realizaría en el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare.
Como consecuencia de la anterior intervención quirúrgica, el paciente quedó con una cicatriz que presentó un queloide de más o menos seis (6) centímetros de largo; y por tal razón, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó al Hospital Octavio Olivares una autorización para ser evaluado en la brigada quirúrgica que realizaría la Patrulla Aérea Colombiana, con el objetivo de lograr una restauración de la cicatriz que estaba afectando su vida.
El señor Eliécer fue evaluado por la Patrulla Aérea Colombiana el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y fue hallado apto para recibir la cirugía de reconstrucción de su cicatriz, por lo que le fueron ordenados exámenes paraclínicos y el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se le realizó la mencionada cirugía. El nueve (9) de octubre acudió a revisión de la herida post quirúrgica, que fue encontrada sana, sin signos de infección y se ordenó el retiro de los puntos a los ocho (8) días siguientes.
Luego del retiro de los puntos, el señor Eliécer comenzó a presentar dolores lumbares y abdominales, y a los ocho (8) meses la herida empezó a drenar pus, situación que lo obligó a consultar varias veces a los médicos sin obtener un diagnóstico definitivo, y el dieciséis (16) de febrero de dos mil tres (2003) fue remitido a Saludcoop E.P.S. por presentar un cuadro de cinco (5) días de dolor lumbar intenso irradiado a la región ciática izquierda, bloqueo de la estructura lumbar, imposibilidad absoluta para la bipedestación y la marcha, por tal motivo se le realizó una impresión diagnóstica de radiculopatía a nivel de L5, y para descartar una hernia extruída en L4 L5 se le ordenó un TAC, con un probable manejo quirúrgico.
El dos (2) de abril de dos mil tres (2003), el paciente consultó, nuevamente, por infecciones en el tracto urinario con dolor en ambos costados, fiebre y disuria; se le ordenó un hemocultivo que resultó negativo, y una ecografía renal que fue hallada normal. Sin embargo, el paciente continuó con dolores, por lo que el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) le prescribieron una ecografía de tejidos blandos, en la que se observó un engrosamiento de la piel de la pared abdominal, línea media infraumbilical, que sugería la presencia de "material de sutura secundario a reacción a cuerpo extraño".
Una vez se le practicaron varios exámenes al paciente, incluida una radiografía en la que se observó una aguja quirúrgica, el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), se elaboró el diagnóstico de granuloma de cuerpo extraño y se programó al paciente para evaluación pre anestésica con exploración de pared y resección de granuloma.
El paciente fue remitido por el Hospital Octavio Olivares a la Patrulla Aérea Colombiana el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), al que se le atribuyó la responsabilidad por el cuerpo extraño en forma de aguja encontrado en su humanidad.
Finalmente, el señor Eliécer fue sometido a una cirugía en la Clínica Saludcoop el treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003), con el objetivo de retirar el material extraño que se encontraba en su cuerpo, y como hallazgos se anotó la presencia de "Material de sutura previo propipropileno (sic) el cual se retira con aguja curva cortante sobre la fascia sin reacción inflamatoria importante, cicatriz de herniorrafia umbilical indurada".
2.2. Trámite procesal relevante
La demanda fue admitida[2], y notificada en debida forma.
Sedesalud contestó la demanda[4] y señaló que, si bien el paciente fue sometido a una cirugía en dicha institución, no existía relación entre esta y los objetos extraños encontrados en su cuerpo, pues no se utilizaron, ni el material quirúrgico, ni la aguja que se encontraron en su interior.
Como excepciones propuso, ausencia de responsabilidad, cumplimiento contractual, inexistencia de solidaridad, tasación excesiva de perjuicios, prescripción, temeridad y mala fe.
El mismo día, y en escrito separado[5], formuló llamamiento en garantía a Jaime Andrés Borrero Franco, médico vinculado a Sedesalud, y quien fuera el encargado de practicarle la intervención quirúrgica al señor Eliécer Morales, y a Seguros Colpatria S.A.
El municipio de Puerto Nare[6] y la E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare[7] presentaron un mismo escrito de contestación de la demanda, en el que se opusieron a las pretensiones y adujeron que tanto el municipio como el hospital suscribían convenios con la Patrulla Aérea para la realización de intervenciones quirúrgicas a la población de Puerto Nare, pero que estas cirugías eran a cuenta y riesgo de la Patrulla, pues el municipio y el Hospital no recibían contraprestación alguna por los servicios brindados.
Como excepciones, propusieron falta de causa petendi y caducidad de la acción, por haber transcurrido más de 10 años desde la cirugía hasta la presentación de la demanda.
La Patrulla Aérea Colombiana[8] sostuvo que para la fecha en que el señor Eliécer fue atendido por la Patrulla, este ya presentaba molestias en su estado de salud, luego no era viable pretender imputarle el oblito quirúrgico. Como excepciones propuso ausencia de falla en el servicio o de culpa del codemandado –Patrulla Aérea Colombiana-, inexistencia del vínculo causal, ausencia del daño, como uno de los elementos para la configuración de la responsabilidad, e injustificada e improcedente cuantificación de los perjuicios morales y fisiológicos. En escrito separado y radicado el mismo día[9], llamó en garantía al doctor Alejandro Monsalve Trespalacios.
Los llamamientos en garantía fueron admitidos[10], y los llamados fueron debidamente notificados de las providencias que admitieron sus llamados.
El doctor Jaime Andrés Borrero Franco[12] se opuso a las pretensiones, y aseveró que la cirugía en la que había participado había sido en la zona supraumbilical, y que el material de sutura había sido hallado en una zona distinta, por lo que no era posible que hubiera sido dejado durante esa cirugía. Como excepciones, propuso la improcedencia del llamamiento, ausencia de culpa o falla en el servicio, inexistencia del nexo causal, excesiva tasación de los perjuicios e inexistencia del perjuicio para indemnizar.
Seguros Colpatria S.A.[13] coadyuvó lo manifestado por Sedesalud Ltda. y se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que se excedieran los límites y coberturas pactadas en el contrato de seguros. Como excepciones, propuso el límite del valor asegurado y prescripción de la acción.
El doctor Alejandro Monsalve Trespalacios interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del llamamiento y el Tribunal confirmó la decisión. Posteriormente, el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación incoado contra la providencia del Tribunal, y revocó el admisorio del llamamiento en garantía contra el doctor Monsalve Trespalacios.
Durante el término para alegar de conclusión[14], Sedesalud, la Patrulla Aérea y Seguros Colpatria reiteraron lo expuesto con las contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía.
2.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)[15], fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que no se encontraba probada la responsabilidad de las entidades vinculadas en la demanda, por cuanto el municipio de Puerto Nare y el Hospital Octavio Olivares solo aportaron apoyo económico y técnico para la realización de una de las cirugías que recibió el paciente; y en relación con el Hospital General de Medellín, Sedesalud Ltda. y la Patrulla Aérea de Colombia, por cuanto no existía certeza acerca de cuál de ellas había producido el daño alegado en la demanda.
2.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación[16], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar dictar sentencia en la que se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados, y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados al señor Eliécer Morales Sánchez.
En primer lugar, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se había desconocido que, en los casos de oblitos quirúrgicos, se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad.
Sobre las razones que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, adujo que el daño se encontraba plenamente acreditado con la existencia de la aguja alojada en el abdomen del señor Morales, pues era claro que un objeto de este tipo ocasiona molestias severas a cualquier persona.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de nexo causal, aseveró que, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, correspondía a las entidades demandadas acreditar que habían obrado diligentemente o que se había presentado alguna causa extraña; luego, a las demandadas les correspondía arrimar al proceso las pruebas que acreditaran su ausencia de responsabilidad.
2.5. Trámite en segunda instancia
Por auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)[17], se admitió el recurso de apelación; posteriormente, en providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)[18], se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que fue aprovechada por Sedesalud Ltda. quien sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que Sedesalud no era responsable por el cuerpo extraño encontrado en el abdomen del señor Morales, pues era claro que había solo consultado por las molestias después de haberse sometido a la cirugía para mejorar la cicatriz queloide por cuenta de la Patrulla Aérea Colombiana.
2.5.1. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público, en Concepto número 1009 del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), encontró pertinente la declaración de responsabilidad en el caso concreto, y sostuvo que la presencia del objeto extraño en el cuerpo del demandante era responsabilidad del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, pues se encontraba acreditado que durante el procedimiento de drenaje se utilizó material similar al hallado en su abdomen.
lll. CONSIDERACIONES
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado.
3.1. Ejercicio oportuno de la acción
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el señor Eliécer Morales tuvo conocimiento de la presencia del cuerpo extraño en su abdomen el ocho (8) de agosto de dos mi tres (2003), y la demanda que dio origen a este proceso es del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
3.2. Sobre la prueba de los hechos
La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[19] frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño
En relación con el daño, la Sala encuentra probado lo siguiente:
- El señor Eliécer Morales Sánchez fue atendido el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en Sedesalud Ltda., por un cuadro de hernia umbilical y supra umbilical. En esa institución, se le practicaron unas herniorrafias bajo el efecto de anestesia raquídea[20].
- El treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le realizó al señor Eliécer Morales una ecografía abdominal, y se suscribió un informe ecográfico[21] en los siguientes términos:
- El paciente ingresó al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con un diagnóstico inicial de absceso de pared abdominal. En esa oportunidad se registró en la historia clínica[23]:
- La hoja de cirugía del Hospital General de Medellín contiene la siguiente información[24]:
- El señor Morales consultó a Unimec el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por haber sufrido un accidente al caerse de una bicicleta. En esa oportunidad le diagnosticaron trauma de columna cervical, le pusieron un cuello ortopédico y le formularon tratamiento con Aines[25].
- El paciente acudió por consulta externa al Hospital Octavio Olivares el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) para solicitar una autorización para cirugía plástica con el fin de restaurar la cicatriz abdominal que presentaba luego de las herniorrafias. En esa ocasión, se anotó lo siguiente[26]:
- La cirugía del señor Eliécer Morales Sánchez se llevó a cabo el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Sobre el procedimiento se anotó[27]:
- El paciente fue remitido desde el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare hacia la Clínica Saludcoop el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), por presentar cuadro de fiebre de tres (3) días de evolución, con posterior dolor lumbar irradiado a cicatriz abdominal izquierda[28].
- El señor Eliécer Morales fue recibido el dieciséis (16) de febrero de dos mil tres (2003) en la Clínica Saludcoop; allí se registró como motivo de consulta, remisión por hernia discal. Sobre la enfermedad actual, se manifestó[29]:
- El dos (2) de abril de dos mil tres (2003), se anotó en la hoja de evolución de la Clínica Saludcoop[30]:
- El paciente acudió para valoración pre anestésica el veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), y el treinta (30) de agosto fue sometido a la cirugía para la extracción del cuerpo extraño. En la descripción operatoria se consignan los siguientes hallazgos[31]:
"Higado (sic) de tamaño, forma y ecogenicidad normal sin evidencia de lesiones focales. Vesicula (sic) biliar de tamaño normal sin presencia de calculos (sic). Vias (sic) biliares de calibre normal. Pancreas (sic) y bazo de tamaño y ecogenicidad normal. Aorta abdominal de calibre normal. Riñones de caracteristicas (sic) ecograficas (sic) normales. Vejiga llena sin alteraciones en sus paredes. Se observa imagen mixta de predominio liquido (sic) en región umbilical de 56.7 x 51.0 mm de diametro (sic) que podria (sic) corresponder a un absceso de la pared.
Conclusión: Masa en region (sic) umbilical. Abescesp (sic) pared?.
(...)".
De igual forma, obra otro informe de ecografía abdominal del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)[22]:
"HIGADO (sic) DE TAMAÑO, FORMA Y POSICION (sic) NORMAL, SIN EVIDENCIA DE LESION (sic) FOCAL O PARENQUIMATOSA, TAMPOCO TUMOR, QUISTE NI ABSCESO.
NO OBSERVAMOS DILATACION (sic) DE LA VIA (sic) BILIAR INTRA NI EXTRA HEPATICA (sic).
VESICULA (sic) DE TAMAÑO, FORMA Y POSICION (sic) NORMAL. SIN CALCULOS (sic), TUMOR NI INFLAMACION (sic).
PANCREAS (sic) SIN MASAS, TUMOR NI INFLAMACION (sic).
AMBOS RINONES (sic) PRESENTAN FORMA, TAMANO (sic) Y POSICION (sic) NORMALES, SIN CALCULOS (sic), QUISTE, CICATRIZ (sic) PIELONEFRITICA (sic) NI SIGNOS DE HIPERTENSION (sic) RENOVASCULARES. SIN DILATACION (sic) DEL SISTEMA COLECTOR RENAL NI DE LOS URETERES (sic).
BAZO SIN LESIONES.
AORTA, PORTA Y CAVA SIN LESIONES.
RETROPERITONEO SIN MASAS NI ADENOMEGALIAS.
VEJIGA SIN LESIONES.
A NIVEL DE PARED ABDOMINAL POR DEBAJO DE LOS MUSCULOS (sic) RECTOS SE APRECIA COLECCIÓN (sic) LIQUIDA (sic) DE 5.5. X 4.2 X 5.5 CMS LA CUAL ESTA (sic) ABOMBANDO LA FACIA (sic) Y SE ENCUENTRA Y SU CENTRO SE ENCUENTRA A 4 CMS DE LA PIEL".
"Fecha de ingreso: 2/VIII/95 Fecha de egreso: 3/VIII/95
Diagnóstico definitivos (sic): absceso de pared abdominal.
Intervenciones quirúrgicas: Drenaje
HISTORIA RESUMIDA: A) Motivo de consulta: Dolor y peso en hipogastrio
B) Antecedentes personales: Hace 20 días Herniorrafia umbilical
C) Examen Físico: Masa en hipogastrio, T = 38°C, dolor en hipogastrio
D) Evolución y tratamiento: Buena evolución, el absceso es extraabdominal
E) Exámenes de laboratorio: Ecografía muestra colección de 5x5 cm.
(...)
G) Observaciones y Programa a seguir: De alta, revisión en hospital de Nare".
"Fecha: 2/VIII/95 Hora: 6:00 PM
Diagnóstico Pre-Operatorio: Absceso Abdominal
Diagnóstico Post. Operatorio: IDEM – SUBFASCIAL
Intervención: Drenaje.
Cirujano: Jose Pablo (ilegible) 1er Ayudante: Adriana Arango
2º. Ayudante: Tanya Ramírez Instrumentadora: Vianey
Anestesiólogo: Dr. Patiño Anestesia: Raquídea
Hallazgos:
Clasificación de la herida: d) Sucia
1 Masa abdominal infraumbilical de +/- 10x8 cm en línea media, sin cambios inflamatorios en piel, se punciona y se obtiene pus fétida, (ilegible) se envía para GRAM y cultivo.
Procedimiento:
- Incisión mediana infraumbilical
Disección x planos, se llega a fascia, la cual se incide y se obtiene drenaje de pus abundante.
- Se explora en cavidad del absceso encontrándose que es cerrada por debado de fascia, no comunicada con cavidad peritoneal.
- Se lava con sol salina, se coloca dren de penrose.
- Sutura fascia con prolene 0, continua.
- Piel abierta
Accidentes quirúrgicos: Sin complicaciones".
"20/8/98
Pte 23 años masculino
Consulta para solicitar autorización para evaluación por cirugía plástica próxima brigada quirúrgica para restauración de cicatriz abdominal
Ext. Se observa hda quirúrgica antigua abdominal infraumbilical
Cdcta: Solicitud evaluación por cx plástica.
1/10/98
Pte 23 años. Grupo sang = O+
Programado para cirugía de herida post qx
Solicito exámenes de lab. = HCG – Urea – Creatinina – Hemoclas.
2/10/98
Viene a rev. De exámenes: O+
Dentro de límites normales
Dx.- Sano
- Hda post qx
Cta/: programar para cirugía".
"7/10/98
QX PLÁSTICA
NOTA OPERATORIA
Dx Pre: cicatriz inestética mediana infraumbilical 6 cms
Dx Post: Idem
Proced: Revisión de cicatriz en "Z"
Cirujano: Alejandro Monsalve
(ilegible)
No complicaciones
9/10/98
Viene a rev. De herida post qx.
Se observa sana, sin signos de infección.
Se retirarán puntos en 8 días
Dx = Hda Post Qx sana".
"pcte remitido de Pto Nare (ilegible) de dolor lumbar irradiado a MID y región glútea, (ilegible), incapacidad xa caminar, hiperreflexia MIDy paresia MID (según nota remisión)".
El diagnóstico de ingreso fue, hernia discal en L3 y L4?, y para confirmar el diagnóstico se ordenaron los siguientes procedimientos: práctica de radiografía en columna lumbosacra, suministro de medicamentos tales como tramadol, dipiriona, acetaminofén, y valoración por neurocirugía.
"ITU a repetición de 3 años de evolución acompañado de dolor en ambos flancos, fiebre, disuria.
AQ: (ilegible)
Hernia umbilical
A-P: Lumbago
A-F: (-)
(...)
Dx: ITU
Cta: Urocultivo
Eco renal y U-U"
Existe en la misma hoja de evolución, la siguiente anotación de del ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003):
"Cgia General C. Ext
(...)
Hace 7 años con Herniorrafia umbilical al parecer sobreinfectada, posterior cirugía estética hace aprox 4 años ahora sensación dolor mala secreción purulenta y (ilegible).
(...)
Abdomen blando depresible (ilegible)
IDX: Granuloma cuerpo extraño
C/ Eval x anestesia
Explorar pared
Resección granuloma".
"Reacción cicatrizal en cicatriz mediana sin secreción purulenta. Se encuentra material de prolene en cicatriz mediana infraumbilical (L4). Se encuentra material de sutura propipropileno (sic) el cual se retira y aguja cortante sobre la fascia sin reacción inflamatoria importante. –curva- cicatriz de Herniorrafia umbilical indurada.
Procedimiento
1) Resección cicatriz mediana infraumbilical previa – disección tejido celular subcutáneo hasta fascia.
2) Disección en bloque de fascia.
3) Retiro material sutura propipropileno (sic) y aguja cortante sin sutura.
4) Hemostasia
5) Cierre fascia vicryl 0 continuos
6) Lavado de herida Qx
(...)".
3.3. Asunto para resolver
Probado como se encuentra que a Eliécer Morales Sánchez, tras ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, le fue encontrado material de cirugía en su región infraumbilical, corresponde a la Sala determinar: ¿A qué entidad le es imputable la responsabilidad por el objeto extraño encontrado en el cuerpo del paciente?
3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
La Jurisprudencia de la Sala ha considerado como "oblito quirúrgico", aquel consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos.
Al respecto la Sala ha sostenido que
"Entendemos por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales con motivo de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes. Por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico (pinzas, agujas, etc.) y, más frecuentemente, gasas o compresas.
"Este tipo de irregularidades quirúrgicas - a veces justificadas - por lo general ocasionan un daño al paciente, quien con seguridad deberá como mínimo someterse a una nueva intervención al solo efecto de la extracción del material olvidado...
"Estos supuestos, en consecuencia, se han transformado en frecuente causa de responsabilidad civil médica, por lo que han sido objeto de tratamiento por la doctrina en forma reiterada[32]-.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña[34].
En efecto, en aquellos casos en los que se han dejado olvidados objetos en los cuerpos de los pacientes luego de una intervención quirúrgica, se ha indicado que:
"Como quiera que está demostrado el olvido de una gasa en el cuello del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye una falla, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar la indemnización respectiva por este daño"[35].
Conforme a lo anterior, dado que la parte actora imputa a los demandados la falla consistente en el olvido del material quirúrgico en la humanidad del señor Eliécer Morales Sánchez, y que ha quedado demostrado que efectivamente, fueron recuperados residuos de material quirúrgico de su abdomen, es claro que se ha configurado una falla en la prestación del servicio médico, y en este punto la Sala deberá determinar a quién le es imputable la falla antes mencionada.
El análisis de la historia clínica del paciente permite observar que fue sometido a una herniorrafia el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en Sedesalud Ltda.; que posteriormente fue atendido en el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) por un absceso en la pared abdominal producto de una infección de la herida, y que hubo de someterse, en consecuencia, a drenaje de absceso de pared abdominal.
En la herniorrafia practicada al paciente el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se establece en la historia clínica y es confirmado por el doctor Iván Darío Agudelo Gómez[36], testigo citado por Sedesalud Ltda., y quien fuera, como empleado de esa institución, el médico que dio de alta al paciente durante su hospitalización, el material quirúrgico empleado para el procedimiento fue el siguiente:
"(...) Según consta en los registros que para tal fin se lleva en Sedesalud, la sutura de facia (sic), es decir los puntos que van internos se practicaron con un hilo conocido como syntofil y los puntos de la piel con monofilamento de calibre cuatro ceros, es decir un hilo muy delgado, el hilo de la piel como es común en todas las cirugías se retira a los 7 u 8 días., ese es todo el material utilizado".
Asimismo, se desprende de las ecografías abdominales realizadas al paciente los días treinta y uno (31) de julio y primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que para ese momento el señor Eliécer no tenía el objeto extraño en su abdomen, pues los informes no lo mencionan, y los doctores Iván Darío Agudelo[37] y Luz Elena Flórez Rueda, Médica General del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez[38], constatan la ausencia de un cuerpo extraño en la cavidad abdominal del señor Morales, así:
Doctor Iván Darío Agudelo Gómez:
"(...) PREGUNTADO. A folios 49 y 50 del cuaderno principal obra una ecografía abdominal realizada al señor Eliécer Morales con fechas julio 31 de 1995 y agosto 01 de 1995, de acuerdo a esta ecografía se presentan elementos extraños en el abdomen del paciente, ..se le pone de presente al testigo.., las lee. CONTESTO. No, las ecografía (sic) o los informes de ecografías reportan solo una colección liquida (sic) en la zona del ombligo en una de las ecografias (sic) y la otra también con colección liquida (sic) a nivel infraumbilical o por debajo del ombligo, sin que ninguna reporte algún elemento extraño (...)".
Doctora Luz Elena Flórez Rueda:
"(...) PREGUNTADO. A folio 50 del cuaderno principal, obra el resultado de una ecografía abdominal realizada al paciente Morales Sanchez (sic) de fecha agosto/95, sírvase decir si esta muestra o referencia algún tipo de elemento o material extraño en la cavidad abdominal del paciente? CONTESTO. Una vez leída la ecografía no se encuentra referencia a material o cuerpo extraño en la cavidad abdominal".
En virtud de lo anterior, se impone concluir que el material de sutura no fue abandonado dentro del cuerpo del paciente durante la intervención de herniorrafia practicada en Sedesalud Ltda., por lo que queda descartado que esa entidad esté llamada a responder por el oblito quirúrgico, y de igual manera será declarado respecto del profesional de la salud Jaime Andrés Borrero Franco y Seguros Colpatria S.A., quienes fueron vinculados al proceso mediante llamamiento en garantía formulado por Sedesalud.
No ocurre lo mismo con el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, pues al continuar con la valoración de las pruebas, en particular, de la historia clínica y de la atestación de la doctora Luz Elena Flórez[39] se confirma que durante el procedimiento realizado en dicha institución, el material utilizado para la sutura de la fascia fue prolene cero; es decir, el material hallado en el abdomen del señor Eliécer Morales.
No obstante, la Subsección no puede pasar por alto que el señor Eliécer Morales se sometió a una nueva intervención quirúrgica el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el Hospital Octavio Olivares y por cuenta de la Patrulla Aérea Colombiana, con el fin de corregir la cicatriz con queloide producto de la Herniorrafia. Sobre este procedimiento se acreditó que el paciente era apto para cirugía estética, que se le realizaron exámenes de laboratorio, urea, creatinina y hemoclasificación, y que el día y hora señalados se llevó a cabo la cirugía sin complicaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que no existe prueba alguna que permita inferir que el material quirúrgico pudo haber sido olvidado durante ese procedimiento, porque se trataba de una cirugía de carácter estético y superficial, y por tanto, la Patrulla Aérea no estaba en la obligación de realizar más exámenes de los que realizó, y no existía, para ese entonces, ningún hecho que indicara que el paciente tenía un objeto extraño alojado en su cuerpo.
En los casos de oblito quirúrgico, basta con demostrar que el objeto extraño no se encontraba en el cuerpo del paciente antes de ser intervenido, y por tal razón, en el sub lite la falla médica se predica solo respecto del Hospital de Medellín, pues quedó demostrado que los materiales de sutura utilizados en la cirugía practicada por ellos, y los hallados en el abdomen del paciente eran los mismos.
Así las cosas, la Sala encuentra motivos para atribuir responsabilidad por el oblito quirúrgico del que el demandante tuvo conocimiento el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como consecuencia de una ejecución inadecuada, o falta de los cuidados exigibles durante la realización de procedimientos quirúrgicos que impidan que cualquier tipo de material médico asistencial se aloje en el cuerpo del paciente de manera indebida[40].
Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez por falla en la prestación del servicio médico.
3.5. Análisis de la Sala sobre los perjuicios
3.5.1. Perjuicios morales
El daño moral ha sido entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso, y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño.
Acerca de este punto, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha considerado que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño.
Analizando la magnitud de la afectación que pudo sufrir el señor Eliécer Morales Sánchez con el objeto extraño alojado en su estómago por ocho (8) años, situación que además lo obligó a someterse a una nueva cirugía y asumir los riesgos que esto conllevaba, la Sala estima pertinente condenar a la entidad demandada al pago del equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
3.5.2. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
El demandante solicitó el reconocimiento de los gastos emanados de su transporte desde el municipio de Puerto Nare hacia la ciudad de Medellín para asistir a consultas médicas durante el tiempo que tuvo el cuerpo extraño alojado en su humanidad. Sin embargo, no se aportó al sub lite medio de convicción alguno que permita establecer el valor de estos desplazamientos, y por tal razón, deberá ser negado lo solicitado por este concepto.
3.5.3. Perjuicios fisiológicos
La Sala es consciente de los perjuicios causados al actor como consecuencia del oblito quirúrgico del que fue víctima. Sin embargo, se observa que no se acreditó a lo largo del proceso que esta situación le hubiera causado un perjuicio fisiológico susceptible de reparar adicional al perjuicio moral, pues se echa de menos una prueba técnica que así permita establecerlo.
En virtud de lo anterior, esta Subsección no accederá a esta petición.
3.6. Costas
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), y en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR que el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Eliécer Morales Sánchez.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez a pagar al señor Eliécer Morales Sánchez, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER de toda responsabilidad al profesional de la salud Jaime Andrés Borrero Franco y a Seguros Colpatria S.A., quienes fueron llamados en garantía por Sedesalud Ltda.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
[19] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013
[20] F. 58 a 59 y 419 a 425 c. 1.
[32] Adosrno - Garrido, El art. 1113 del Cód. Civil. Comentado. Anotado, cit., p. 252 y ss.; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 244; Mosset Iturraspe - Lorenzetti, Contratos médicos, cit., p. 199; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de las cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión, LL, 1981-B-777 y siguientes.
[33] Consejo de Estado, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835.
[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11.890.
[35] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 16.451.
[40] Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 18.348.