FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para decretar pruebas de oficio
Para resolver el interrogante de si tratándose de mercancía genérica ¿la DIAN podía decretar pruebas adicionales a las declaraciones de importación y facturas comerciales, presentadas por el propietario de la mercancía?, puntualmente, la certificación de las facturas aportadas, la Sala encuentra que en efecto, con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de la mercancía y que en efecto, podía adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas, como en efecto lo hizo, y a partir de lo cual respecto de las que obtuvo respuesta de las empresas importadoras dio por amparada la mercancía contenida en varios ítems del DIIAM correspondiente, pues obtuvo la respuesta a los requerimientos realizados frente a tales artículos y en todos esos casos encontró acorde la información de las facturas comerciales.
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA – Documentos soporte: declaración de importación y facturas / FACTURA comercial – Validez: solicitud de certificación al importador / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Potestad fiscalizadora / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARO DE LA MERCANCÍA – Obligaciones / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para decretar pruebas de oficio / PROPIETARO DE LA MERCANCÍA – No es responsable ante el silencio de terceros en este caso del importador / FACTURA COMERCIAL – No puede considerarse falsa ante dudas de su veracidad / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS - Alcance. Solo se pueden resolver a favor del administrado DECOMISO DE MERCANCÍA – No procedía ante la falta de elementos para considerar las facturas como falsas
[L]a falta de respuesta por parte de las empresas importadoras requeridas no es suficiente para inferir que las facturas carecen de validez, pues si bien la facultad de decretar pruebas de oficio por parte de la DIAN tiene fundamento legal en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, la consecuencia que aplicó la DIAN al actor no tiene ese mismo sustento normativo lo que contraría el contenido del artículo 84 Constitucional, que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas. Si bien en materia aduanera, de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional y que, como se señala en el artículo 3º del mismo estatuto, de las obligaciones aduaneras son responsables tanto el importador, como el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía, independientemente de quién la tenga en su poder; no puede desconocerse que en el caso objeto de estudio el propietario demostró la legal introducción y permanencia de la que le fue decomisada aportando las facturas de compra y las correspondientes declaraciones de importación. Ahora, si bien la administración consideró necesario verificar la veracidad de las facturas con las empresas importadoras, bajo la facultad que le otorgaba el artículo 511 del Estatuto Aduanero, para la Sala ello no implicaba que la falta de respuesta de éstas conllevara a la declaración de mercancía de contrabando, menos aún en el desarrollo de un procedimiento del que no fue partícipe el actor, pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas y declaración de importación que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional, lo cual, evidentemente podía ser verificado por la administración bajo la facultad previamente señalada [...] La DIAN concluyó que la falta de respuesta de las empresas importadoras equivalía a la falsedad de las facturas, aplicándole al propietario de la mercancía una consecuencia de decomiso por la omisión de respuesta de terceros sin que ello se encuentre sustentado en alguna norma y sin determinar algún elemento adicional respecto de tales ítems, para establecer que la mercancía aprehendida no se encontraba amparada en las declaraciones de importación, dando por incumplidos, los requisitos de las facturas contenidos en el Estatuto Tributario, sin señalar cuáles y resolviendo la situación en contra del ahora demandante, sin siquiera mencionar en qué forma se desconocieron los requisitos de las facturas. [...] En conclusión, para esta Sala no procedía el decomiso de la mercancía referida en los mencionados ítems, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6º Constitucional, si bien el demandante, en calidad de propietario de la mercancía es responsable de las obligaciones aduaneras conforme al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, y que es deber de la DIAN establecer la realidad jurídica de la mercadería, no podía atribuirle al actor la consecuencia de declararla como de contrabando por la omisión de respuesta de terceros, sin tener más argumentos que ese para considerar que los elementos aprehendidos no estaban amparados en declaración de importación, a pesar de su coincidencia en los documentos aportados, pues la DIAN consideró que su coincidencia no era suficiente, por lo que además se debía soportar la transacción con las correspondientes facturas de compra y con base en su facultad de decretar pruebas de oficio, consideró que debían verificarse las facturas, lo cual aunque es válido para la Sala, no implica que la no obtención del medio probatorio en uno u otro sentido, implique la ilegalidad de la mercancía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 511
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03116-01
Actor: JUAN PABLO SALAZAR YEPES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO
La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 83 A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007 "por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida"; 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, "por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida", y 8311072-02751 del 8 de agosto de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Juan Pablo Salazar Yepes, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] para que accediera a las siguientes pretensiones:
"1. Se declare la NULIDAD total o parcial de las Resoluciones No. 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A02378 del 9 de julio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera y la Resolución de Decomiso No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria No. 8311072-02751 del 8 de agosto de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación, UAE DIAN Administración Local de Aduanas de Medellín, a pagar:
A título de daño emergente el valor de la mercancía de conformidad con el avalúo realizado por la entidad demandada, monto que asciende a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($360'689.037) con su correspondiente indexación desde la fecha de aprehensión hasta su pago efectivo, discriminado de la siguiente manera:
Resolución 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, que ordenaron el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($287'337.956).
Resolución No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, que ordenó el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/L ($73'351.081).
A título de daño emergente, el valor del deterioro del good will, consistente en el buen nombre del comerciante JUAN PABLO SALAZAR YÉPES, apreciable pecuniariamente, que se ha visto afectado por las aprehensiones injustificadas que se han adelantado en su contra afectando la imagen frente a sus clientes, estimación que se hará a través de dictamen pericial.
A título de lucro cesante el valor de la pérdida de la oportunidad de comercialización de los bienes aprehendidos y posteriormente decomisados, así como los intereses comerciales sobre la suma resultante determinados con fundamento en el dictamen pericial que se solicitará posteriormente"[3].
1.2. Los hechos
Indicó que el demandante se dedica a la comercialización de accesorios para carros, cacharros y papelería.
Señaló que el 27 de noviembre de 2006, en una de las bodegas de su propiedad ubicada en la ciudad de Medellín, se hicieron presentes unos funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, para realizar una diligencia de inspección, en la que, mediante acta No. 8311870A-1527, le fue aprehendida una mercancía, por considerar que no se encontraba amparada en declaración de importación.
Manifestó que presentó objeciones al acta de aprehensión mediante escrito de 7 de diciembre de 2006, con el cual adjuntó las declaraciones de importación y las facturas de compra correspondientes a la mercancía para acreditar su legal ingreso y permanencia dentro del territorio aduanero nacional.
Señaló que el 26 de diciembre de 2006, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, encontraron un "sobrante" en el acta de aprehensión mencionada, por lo que procedieron a una nueva aprehensión mediante Acta No. 8311070A-1673 de esa misma fecha.
Afirmó que mediante las Resoluciones Nos. 831170-210-63600301 y 831170-210-636-00698 de 24 de enero y 20 de febrero de 2007, respectivamente, se ordenó el decomiso de la totalidad de la mercancía, sin aceptar las pruebas presentadas.
Indicó que luego de haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra cada una de ellas, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución No. 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, confirmó parcialmente la Resolución No. 8311070-210-636-00301, con la que ordenó la devolución de una parte de la mercancía, avaluada en $186'902.524 y sosteniendo el decomiso de la mercancía restante, por un valor de $287'337.956; y, mediante Resolución 8311072-2751 del 8 de agosto de 2007, confirmó el decomiso realizado a través de la Resolución 831170-210636-00698.
1.3. Normas violadas y el concepto de la violación
1.3.1.- De orden constitucional: los artículos 29 (debido proceso), 83 (presunción de buena fe) y 84 (prohibición de requisitos no contemplados en la ley).
1.3.2.- De orden legal: los artículos 1 (definiciones), 2 (principios de justicia y eficiencia), 471 (pruebas de la investigación aduanera), 502 numeral 1.6 (causal de aprehensión y decomiso) del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); y 3 (principios orientadores) del Código Contencioso Administrativo.
La parte actora en el concepto de la violación aseguró, en síntesis, lo siguiente:
Violación del debido proceso y presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante la administración, artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia
Indicó que la mercancía aprehendida y decomisada fue importada por empresas que no son de propiedad del demandante, y éste las adquirió con todos los requisitos legales en el mercado nacional.
Desde el inicio de la actuación administrativa se vinculó al actor, quien presentó los documentos que acreditaban el legal ingreso y permanencia de la mercancía en el territorio nacional.
Manifestó que como prueba del ingreso y legal permanencia en el país, presentó las declaraciones de importación y las facturas con las que adquirió los objetos aprehendidos en el mercado nacional, pero tales pruebas fueron descartadas en su mayoría por la autoridad aduanera, porque la administración no pudo "certificar las facturas" de compra, como lo indicó en la Resolución 02378 de 9 de julio de 2007 a folio 20 y en el cuadro que incluyó en la Resolución 02751 del 8 de agosto de 2007, visible en su folio 6.
Afirmó que la DIAN llama "certificar facturas" a un proceso a través del cual, la administración mediante oficios, requiere a las empresas que las expidieron y las convoca para que certifiquen su veracidad y, si éstas no contestan, o se agota el tiempo para el periodo de pruebas, la DIAN señala que "no fue posible verificar las facturas" y las desconoce, en flagrante violación del debido proceso y de la presunción de buena fe de que gozan los administrados.
Manifestó que al momento en que se exige la factura se pueden presentar varias situaciones, como son:
Que la empresa ya no exista, lo que implicaría que la mercancía adquirida legalmente dejaría de serlo.
Que la empresa no conteste, lo que significaría que la reticencia de la empresa haría falsas sus facturas.
Que la empresa responda por fuera del tiempo destinado, como ocurrió en su caso; pues mediante auto 1390 de 7 de junio de 2007, se decretó la práctica de pruebas, consistente en certificar ante la misma DIAN las declaraciones de importación y las facturas de venta ante las empresas que las expidieron; dicho periodo probatorio tiene una duración máxima de 2 meses y solo hasta el 29 de junio de 2007 se expidieron los oficios para verificar las facturas, razón por la cual en varios casos las empresas respondieron vencido el término probatorio por lo que fueron descartadas las pruebas, sin fundamento.
Consideró que lo anterior constituye violación a la presunción de buena fe y al debido proceso, pues los documentos aportados al proceso son auténticos mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, por lo tanto, existiendo tal prueba, no puede desconocerse su veracidad bajo el pretexto de no haber sido verificado.
Indicó que ello también constituye violación a los principios básicos del derecho probatorio, incorporados a la legislación aduanera mediante el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, pues si bien en algunos casos es insuficiente la mera declaración de importación como prueba de la legal permanencia de mercancía en el territorio aduanero nacional, esa exigencia no puede llevarse al extremo de pedir las facturas certificadas por quienes las expidieron, ello va en contravía del artículo 84 de la Constitución Política de Colombia que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas.
Violación de los artículos 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 1º de la Resolución 362 de 1996 sobre decomiso de mercancía declarada
Manifestó que de conformidad con el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, adicionado por el 23 del Decreto 1232 de 2001, una mercancía se entiende no declarada y es procedente su aprehensión y decomiso, cuando:
No se encuentra amparada en una declaración de importación; lo que implica necesariamente que respecto de esta no se hubiera allegado declaración alguna o que la presentada no correspondiera a la mercancía analizada, situación que, sin argumentar su aseveración, afirmó que no ocurrió en su caso.
No corresponda con la descripción declarada; pero en su caso, no se estudió a fondo la correspondencia de las declaraciones con la mercancía, pues las mismas fueron desconocidas de manera tajante al no aceptar las facturas presentadas, pero aseguró que las presentadas contienen los elementos descriptivos suficientes para concluir que se trata de la misma mercancía.
En la declaración de importación no se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía; lo que, sin más fundamentos, aseguró que no aplicaba en el caso concreto.
La cantidad controlada sea superior a la señalada en la declaración de importación; situación que, sin exponer las razones, señaló que no aplicaba en su caso.
Afirmó que además, la Resolución No. 362 de 1996, estableció en su artículo 1º que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a 'descripción de las mercancías' en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente".
Aseguró que, en su caso la mercancía se encontraba declarada y la documentación que soportaba su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional, se encontraba en poder del interesado, quien es ahora el demandante.
Presentó la siguiente tabla comparativa entre el documento DIIAM[4], las declaraciones y las facturas, para señalar que no había razones para que la administración dudara de su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional y que, por lo tanto, la negativa a su devolución constituye violación del derecho administrativo aduanero:
Respecto de la mercancía decomisada mediante Resoluciones Nos. 83A11070-210-636-00301 y 8311072A-02378 de 24 de enero y 9 de julio de 2007, respectivamente:
| Ítem | Descripción DIIAM 39111103953 | Descripción y número en la declaración de importación |
| 2. | Tercer stop para vehículo automotor marca DS, con nombre en el empaque wing eye, con número de ítem en la caja de empaque No. OBA003-2 | 13198012078958: Luz para carro tercer stop sin marca, ítems QBA003-2 OBA003-2. Factura No. 0319 de julio 18 de 2006. |
| 3. | Lámpara fluorescente para techo de vehículo automotor marca TOP-IDEA, con número de ítem QRA053, Hecho en China de dos tubos. | EXT QRD53 ITEM QRAD53. (Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de marzo 3 de 2006). |
| 5. | Espejo retrovisor para vehículo automotor. Marca typer ref.: PA-16 | 352005100208728-1: Espejos retrovisores p/carros 300 wide mirror, 95% upe, de sobre poner, marca Racing typer dim. 30 cms de mat. Pasta Ref. ART PA-16., ref. caja ext. PA-16, Item PA-16. (Factura No. 0231 de mayo 12 de 2006) |
| 7. | Pedales deportivos de lujo para vehículo automotor, marca GTR500, set por 3 pedales, Ref. No: 2411 | 07842270527173: Jgo de pedales Auto 3 PC, Marca GTR, REF. 2411. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006) |
| 8. | Plumillas para limpiar vidrio en vehículo automotor, marca PIA universal de 18 pulgadas fórmula aero wing wiper ref. Según caja de empaque en que vienen 50 unidades PW105. | 13198011930910: Plumillas para parabrisas de caro PIA, fórmula aero wing universal wiper blade, PIA corporation P.O. CHINA 2L00322817-7 50 PRS, Marcas PIA DIM 18"Mat. Metal ref. Art. TI-C704. Ref. Cajas Ext: TI-C704. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006) |
| 9. | Pedales deportivos de lujo para vehículo automotor marca GTR500. Set para 3 pedales ref. 2411C | 07842270527173: Jgo de pedales Auto 3 PC, Marca GTR, Ref. 2411C. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006) |
| 10. | Ibidem Ref. YZ1051BW | 07842270527173: Jgo de pedales, Marca GTR REF. YZ1051BW. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006) |
| 14. | Lámpara de neón con nombre en el empaque. LAVA NEON LIGTH. ART No. 5851049 de 20" de 12 voltios, Hecho en China. | 13198011930895: Luz de neón adorno para el carro 12v. 20" dream line lamp, blue Green multicolour purple red-lavaneon Light con accesorios P.O. CHINA MARCAS LAVA NEON LIGHT DIM59 cm MAT pastavidrio Ref Art 58,51049-2D ITEM 58-51049. (Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de marzo 3 de 2006) |
| 15. | Spoiler para limpiar parabrisas con nombre NEWUNION RACING ITEM No. XB-585 de 12 voltios. | 13198012001647: Espoiler D/LUJO P/PLUMILLA/ C/LUZ AZUL MARCA RACING ÍTEM XB-585. (Factura No. 0231 de diciembre 12 de 2006). |
| 16. | Pomo para palanca de cambio Marca RACING TYPER con ítem No. YH1466. | 131980120012001697: PERA DE CAMBIOS C/LUZ AZUL MARCA TYPER ITEM YH-1466. (Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006) |
| 17. | Exploradora para vehículo automotor marca óptica dual FOG/DRNING LITHTS modelo YH2017 de 55W. | 352005100208733-7: D//JGOS LUCES EXPLORADORAS P/CARROS 2PC X SET COLOR MODELOS SRT., OPTICAL DUAL FOG/ DRIVING LIGTHS 55W 85WC/ACC. SUPER HIGH POWER DICHOROIC HALOGEN LAMP 12 V DC MARCA UP MAT. METAL/ PASTA Y VIDRIO REF. ART YH2017. CAJA EXT. YH2017 IRM YH-2017. (Facturas No. 0090 de diciembre 11 de 2005. Y la No. 0652 de 1 de marzo de 2006). |
| 19. | Antena para vehículo automotor Toyota Corolla KS627, con ítem No. VK-1054. Hecho en China. Marca GTR500. | 07842260604430: Antenas Toyota Corolla KS627, Marca –GTR, Ref. VK-1054. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 20. | Espejo retrovisor exterior para vehículo automotor. Marca GTR500. Referencia VQ 1430. Hecho en China. VER VQ1374. Viene en caja x 2 espejos cromado. | 07842260604258: Espejo para autos, Marca GTR. REF. VQ 1430. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 21. | Bombilla xenón para farolas vehículo automotor marca Racing typer súper White con ítem No. H4-12V100/90W de 150/140w. Viene en caja por 2 unidades. | 352005100208736: Und bombillo luz día 100/900w p/carros super White H4 12V 100/900WS 150/140W P43T XENON MARCARACING TYPER 3 PC x SET MAT. METAL/VIDRIO. (Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005). |
| 22. | Bombilla xenón para farolas vehículo automotor marca Racing typer súper White con ítem No. H7-12V 55W, de 130W. Viene en estuche por 2 unidades. | 352005100208736: Und bombillo luz día super White super plasma xenón bulb p/carros 55W marca Racing Typer 2PC X SET MAT. PASTA. ART. H712v 55w 130w Ref. CAJA EXT. H7 12V 55W ITEM H7. (Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005). |
| 24. | Tapete para carro set x 4 piezas, Marca GTR500 de material caucho. Ref. 8901G. | 07842260604193: Alfombra para carros gris 4pzas caucho, Marca GTR, Ref. 8901G. (Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006). |
| 25. | Ibídem ref. 8901N | 07842260604193: Alfombra para carros negra 4 pzas caucho, Marca GTR, Ref. 8901N. (Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006). |
| 26. | Ibidem ref. FA9301 | 07842260604186: Alfombras transparentes para autos 4 pzas plástico, marca GTR, REF. 9301. (Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006). |
| 27 | Extensión de lujo para colocarle al mofle de vehículo automotor sin marca. Referencia: HJ684. | 13198012001681: Terminal de mofle s/marca ítem HJ684. (Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006). |
| 29. | Bombillo pequeño para vehículo automotor, marca Racing typer color gradattion. Ref. Según caja de empaque en que viene 100 pares No. YH504. Viene carton x 2 unidades. | 13198011951427: D/jgos bombillos azules goteras p/carros colores gradation led 2pc x set marca Racing pyper ref. caja ext. YH 504. Ítem YH-504. (Factura No. 0091 de diciembre 14 de 2005) |
| 30. | Forro o cubre asiento para vehículo automotor marca GTR500. Ref. No. VB5960 K4B. Hecho en China de material sintético y textil. Set por 9 piezas. | 352006000196816-4: Jgo. Ppc forro asiento azul negro, marca. GTR, Ref. VB5960-K4B. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2004). |
| 31. | Encendedor de cigarrillos para vehículo automotor marca GTR500. Referencia CP4502. De 12V. | 07842270536868: Encendedores de carros con luces, marca GTR, Ref. CP4502. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 34. | Espejo panorámico retrovisor interior para vehículo automotor marca GTR500 Ref. RX-145. Hecho en Taiwan. | 07842260604258: Espejos panorámicos, Marca GTR, Ref. RX-145. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 35. | Bombillo pequeño para farola de vehículo automotor marca Racing Typer, número de ítem en la caja de empaque en la que vienen 200 set, H1 12V 55W. Super White, viene un estuche para dos unidades. | 13198011951427: Bombillos luz día p/carros H1 12V-55W super White 4350K, Marca Racing typer 2 pc x set. Mat pasta ref. art. H1 12V 55W. caja ext. H1 12V 55K ITEM H1. (Facturas Nos. 0091de diciembre 11 de 2005. Y la 0651 de marzo 1 de 2006). |
| 36. | Tapete de caucho para carro, marca GTR500, set por 4 piezas. Referencia 8901N | 07842260604193: Alfombras para carro negra 4pzas caucho, marca GTR, ref. 8901N. (Factura No. 0044 de noviembre 27 de 2006) |
| 40. | Exploradoras tipo neblinera para auto marca GTR500. Ref. VF0180B. Hecho en China, viene caja x 2 unidades. | 07842270527507: Neblinera para auto 2 pzas, marca GTR, Ref. VF0180B. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 45. | Extensión de escape para mofles de vehículo automotor marca GTR500, Ref. SP-510SL, hecho en China. | 07842270526974: extensión p/mofle para vehículos automóviles año 2005, 2006. Marca Chevrolet, Mazda, Renault, Toyota, ítem, SP-510SL. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006) |
| 47. | Pito para vehículo automotor, marca GTR500. Typer, referencia No. VL0012, set x 2 unidades. | 07842270527514: Pito p/carro, marca GTR, Ref. VL0012. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 49. | Antena para carro vehículo automotor marca top idea, con ítem No. QAA024. Hecho en China. | 13198011930928: Antena d/carros antena momile antena de lujo color negro P.O., China. MARCAS TOP-IDEA DIM. 45 cm mat pasta. Ref Art QAAD24, Ref cajas ext QAAD24, Item QAA024. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006). |
| 50. | Lámpara circular para interior de vehículos automotor marca GTR500, typer, referencia SPL-1450. | 07842270527507: lámpara auto ufo, marca GTR, Ref. SPL-1450. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 52. | Protector para pedales de vehículo, marca GTR500 Ref. SQ1044W | 07842270527173: Pedales para auto 3PC, Marca GTR, Ref. SQ1044W. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 53. | Ibidem Ref. YZ1051BW | 07842270527173: Jgo de Pedales, Marca GTR, Ref. YZ1051BW. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 57. | Ibidem Ref. 2411C | 07842270527173: Jgo de pedales, Marca GTR, Ref. 2411C. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 58. | Antena para vehículo automotor marca GTR500. Referencia 540173J. | 07842280459199: Antena para carro, KS302, Marca GTR, REF. AT-149-Black. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006) |
| 59. | Antena neon marco placa, marca GTR500 469-001ª. Hecho en China. | 07842280467649: Marco placa neon, azul, VRT0003, Marca GTR, Ref. 469-0001ª. (Factura No. 1045 de noviembre 15 de 2006). |
| 60. | Extinguidor para auto Marca GTR500, referencia VP2039SN. | 07842260604312: Extinguidores de fuego anodized plateado, marca GTR, Ref. VP2039SN. (Factura No. 0044 de noviembre 27 de 2006). |
| 61. | Cabrilla para vehículo automotor marca AKL, OKLEAD, referencia según caja de empaque en que viene 10 unidades ítem No. 8035A. | 13198011951441: timon p/carros ANK 3 coloresleering emblem Wheel, marca OKLEAD AKAD, mat, pasta/ cuero Ref. caja ext 8035A. Item 8035A. (Facturas Nos. 0091 de diciembre 12 de 2005. Y la 00651 de marzo 1 de 2006). |
| 62. | Espejo retrovisor exterior para vehículo automotor marca GTR500. Referencia VQ1430. Hecho en China, caja x 2 espejos. | 07842260604258: Espejos para autos. Marca GTR, ref. VQ1430. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
Agregó que los ítems que no fueron incluidos en la tabla, corresponden a los que fueron devueltos de conformidad con el artículo 1º de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 8311072A-02378, respecto de los cuales se cumplió con la certificación exigida por la DIAN, en el tiempo que establece la ley; pero desconoció las restantes sin tener prueba de su falsedad, o algún indicio que diera lugar a que perdieran su capacidad de prueba.
Respecto de la mercancía decomisada mediante Resoluciones Nos. 83A11070-210-636-00698 y 8311072-02751 de 20 de febrero y 8 de agosto de 2007, respectivamente:
| Ítem | Descripción DIIAM 39111104007 | Descripción y número en la declaración de importación |
| 1. | Plumillas para parabrisas de vehículo automotor, marca Pia fórmula Aero Wiper de 18", Ref según caja de empaque PW105, set x 2 plumillas. | 13198011930910: Plumillas para parabrisas de caro PIA, formula aero wing universal wiper blade, PIA Corporation P.O. China 2L00322817-7 50 PRS, Marcas PIA DIM 18" Mat. Metal Ref. Art. TI-C704. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006). |
| 2. | Alas deportivas para colocar en el brazo donde va el limpia brisas, para vehículo, Marca GTR50. Tipo spoiler Ref. VH0055S. Set x 2 unidades. | 07842260535621: ACC. Limpiaparabrisa plateado, marca GTR., REF. VH0055S. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 3. | Ibidem Ref. VH0055S. | 07842260535621: ACC. Limpiaparabrisa plateado, marca GTR., REF. VH0055S. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 4. | Bombillo STOBE KIT para vehículo Marca GTR500. Ref. VF6207B. | 07842260535605: Lámpara STROBE AZUL, Marca. GTR, REF. VF6207B. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 5. | Protector para disco de freno Marca GTR500. Ref. 25-400. Set x 2 unidades. | 352006000125701: Disco de freno plateado 2 pc, marca GTR, Ref.:25-400. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 6. | Ibidem Ref. 25-402. | 352006000125701: Disco de freno rojo 2 pc 1.5 M.M. marca GTR, Ref.: 25-402. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006) |
| 7. | Ibidem Ref. 25-403. | 352006000125701: Tipo sistema hidráulico, para vehículos automóviles año 2004, 2005, 2006. Disco de freno azul 2 pc 1.5MM, marca GTR, Ref: 25-403. (Factura No. 0251 de 22 de julio de 2006) |
| 8. | Bombillo pequeño set x 2 unidades marca. Racing Typer. Ref. Según caja de empaque Y504B. | 13198011951427: D/jgos bombillos azules goteras p/carros colores gradation led 2 pc x set marca Racing pyper ref. caja ext. YH 504 ítem YH-504. (factura No. 0091 de diciembre 14 de 2005 y la factura No. B 0651 de marzo 1 de 2006). |
| 9. | Tercer stop con nombre en la caja empaque WING EYE con No. de ITEM OBA 003-2. | 13198012078958: Luz para carro tercer stop sin marca, ítems QBA003-2 OBA003-2. (Factura No. 0319 de julio 18 de 2006) |
| 10. | Extensión para mofle sin marca Ref.: HJ-684 cromado. | 13198012001681: Terminal de mofle s/marca ítem HJ684. (Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006). |
| 11. | Bombillo Store Kit para vehículo automotor Marca GTR500. Ref. VF6207C. | 07842260535605: Bombillo STROBE CLARO, Marca. GTR, REF. VF6207C. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006) |
| 12. | Lámpara fluorescente para techo en vehículo automotor Marca TOP-IDEA con ítem No. QRA053. Hecho en China. | 13198011930935: Luces fluorescentes dos tubos Marca TOP-IDEA DIM 21x10 cm., mat pasta metal Ref. Art. QRAD53 REF CAJAS EXT QRD53 ITEM QRAD53. (Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de marzo 3 de 2006). |
| 13. | Espoiler para colocarle al limpiabrisas de vehículo automotor Marca Newanion R con No. de ítem XB-585, set x 2 unidades. | 13198012001647: Espoiler D/LUJO P/PLUMILLA/ C/LUZ AZUL MARCA RACING ITEM XB-585. (Factura No. 0231 de diciembre 12 de 2006) |
| 14. | Espoiler para colocarle al limpiabrisas de vehículo automotor Marca GTR500 Ref. W1-501-1. | 352006000077395-5: Limpiabrisas con luces, Marca. GTR, Ref. W1-501-1. (Factura No. 366 de agosto 22 de 2006). |
| 15. | Espejo retrovisor interior para vehículo, con nombre TYPER Ref. PA16 | 352005100208728-1: Espejos retrovisores p/carros 300 widw mirror, 95% upe, de sobre poner, marca Racing tiper dim. 30 cms de mat. Pasta Ref. ART PA-16., Ref. caja ext. PA-16, Item PA-16. (Factura No. 0231 de mayo 12 de 2006) |
| 16. | Bombillo para farola de vehículo con nombre RACING TYPER. H3 de 12 V, 55W. Súper White set por 2 bombillos. | 352005100208736: bombillos luz día 55w p/carros super White 4350K 12v 5w 130W H3 12V 5W XENON 2PC X SET MARCA RACINNG TYPER 3PC X SET MAT. VIDIO/METAL REF ART. H3 12V 55W REF. CAJA EXT. H3 12-5 5W ITEM H3 (Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005 Y la factura No. B0651 de marzo 1 de 2006). |
| 17. | Forro para vehículo automotor cubre asiento Marca GTR500. Set por 9 piezas. Ref. VB5960-K4B | 3520060001968164: JGO. PPC FORRO ASIENTO AZUL NEGRO, MARCA GTR., REF. VB5960-K4B. (Factura No. 183 de noviembre 9 de 2006). |
| 18. | Antena para vehículo automotor Marca TOP IDEA. Con No. de Item QAA 024 Hecho en China. | 13198011930928: Antena d/carros antena momile antena de lujo color negra P.O., china. Marcas TOP-IDEA DIM. 45 cm mat pasta. Ref Art. QAAD24, Ref cajas ext QAAD24, Item QAA024. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006) |
| 19. | Exploradora vehículo automotor sin marca., con nombre Optical Dual FOG de 55 a 85W. Modelo YH2030. | 352006000112181: Exploradora p/carro azul/iris, marca modelo ítems YH-2030. (Factura No. 0319 de julio 18 de 2006). |
| 20. | Antena para vehículo automotor con nombre RACING TYPER. Ref. YH6529. | 13198012078981: Antenas p/carroscar antena marca Racing typer ítems YH6529. (Factura No. 0319 de julio 18 de 2006). |
| 21. | Lámpara interior para vehículo de forma circular marca GTR500. Ref. según artículo 570256C y según caja empaque en que vienen 20 unid. Trae ITEM No. SPL-1450. | 07842270527507: lámpara auto ufo, marca GTR, Ref. SPL-1450. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 22. | Lámpara para vehículo automotor marca GTR500 tipo STROBE con flash. Ref. VF6729. | 07842260535605: Lámpara de auto, marca GTR, REF. VF6729. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 23. | Set x 2 unidades de espoiler para limpia parabrisas con nombre NEWUNION RACING. Con ítem No. XB-585. | 13198012001647: Espoiler D/LUJO P/PLUMILLA / C/LUZ AZUL MARCA RACING ITEM XB-585. (Factura No. 0231 de diciembre 12 de 2006). |
| 24. | Protector para pedales de vehículo automotor Marca GTR. Ref. 2411C. Hecho en China set x 3 unidades. | 07842270527173: Jgo de pedales Auto 3 PC, Marca GTR, REF. 2411C. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 25. | Marco para placa de vehículo Marca GTR500, de Neón. Hecho en China. | 0784228467649: Marca placa neon azul. VR0003 MARCA GTR. REF. 469-0001ª. (Factura No. 0183 de noviembre 6 de 2006). |
| 28. | Antena para vehículo automotor marca GTR500. Ref. VK1054. Hecho en China. | 07842260604430: Antenas Toyota corola KS627 MARCA GTR, REF. VK1054. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 29. | Tapete caucho para vehículo automotor Marca GTR500. Set x 4 piezas. Ref. 8901N. | 07842260604193: Alfombra para carros negra 4pzas caucho, Marca GTR, Ref. 8901N. (Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006). |
| 30. | Ibidem Ref.8901G. | 07842260604193: Alfombra para carros gris 4 pzas caucho, Marca GTR, Ref. 8901G. (Factura de venta No. 044 de noviembre 27 de 2006). |
| 31. | Pomo para la palanca de cambios de vehículo automotor, Marca RACING TYPER. Ref. YH-1466. | 131980120012001697: Pera de cambios c/luz azul marca typer. Item YH-1466. (Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006). |
| 32. | Lámpara STOBE IT para vehículo automotor Marca –GTR500. Ref. VF6207C. | 0784226060535605: Bombillo STROBE CLARO, Marca. GTR, REF. VF6207C. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 33. | Protector para pedal de vehículo automotor Marca GTR500, set por 3 piezas. Ref. YZ1051B. | 07842280459357: Jgo de pedales para auto 3pc, marca GTR, Ref. YZ1051B. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). |
| 34. | Lámpara fluorescente para techo en vehículo automotor marca TOP IDEA con ítem No. QRA053. | 131980119309335: fluorescentes dos tubos Marca TOP-IDEA DIM 21x10 cm., mat pasta metal Ref. Art. QRAD53 REF CAJAS EXT QRD53 ITEM QRAD53. (Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de marzo 3 de 2006). |
| 35. | Antena para vehículo automotor Marca GTR500, Ref. según etiqueta de empaque en el producto 540173J, y según la caja de empaque en que viene 100 unidades, trae el ítem No. KS302. | 3507842280459199: Antena para carro, KS302 MARCA GTR REF. AT-149-BLACK. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006). |
| 36. | Extensión para antena de vehículo automotor Marca GTR500, Ref. 519-96. | 3507842280459199: Extensión de 96" para antena auto, marca GTR REF. 519-96. (Factura No. 366 de agosto 22 de 2006). |
| 37. | Bombillo para farola vehículo automotor, Marca RACONG TYPER, super White, con ítem No. H412V100/90W pust, viene un estuche por 2 unidades, de 150/140w. | 352005100208736: Und bombillo luz día 100/900w p/carros super White H4 12V 100/900WS 150/140W P43T XENON MARCA RACING TYPER 3PC X SET MAT. METAL/VIDRIO. (Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005). |
| 38. | Espejo panorámico para interior de vehículo sin marca, referencia RX-145. | 07842260604258: Espejos panorámicos, Marca GTR, Ref. RX-145. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). |
| 39. | Lámpara de Neón para interior de vehículo marca GTR500 de 12 pulgadas c/tubo. Ref. 463-0005A. | 07842270444104: Tubo Neón 12", Marca GTR REF. 463-0005A. (Factura No. 366 de agosto 22 de 2006). |
Señaló que de la anterior comparación se evidenciaba, sin duda alguna, que se trataba de la misma mercancía, lo que significaba su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional, pero que la administración aduanera se negó a reconocer basada en una indebida aplicación de los parámetros probatorios.
Prueba de la relación importador – tercero adquirente, para determinar la correspondencia con la declaración, "vínculo comercial"
Manifestó que no solo logró demostrar que la mercancía aprehendida estaba amparada por declaraciones de importación, sino que correspondía a la importada por las diferentes empresas proveedoras del demandante y ajenas a éste, adquiridas por compra mediante la factura correspondiente que se acompañó a las declaraciones.
Consideró que las exigencias de la DIAN para certificar las facturas, superan las legalmente establecidas, pues pese a que coincidía la descripción de aquellas con la que ostenta la mercancía aprehendida y a que se demostró que las declaraciones corresponden a la mercancía conforme a las pruebas (factura, acta de aprehensión, documentos de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas), se ordenó su decomiso con fundamento en una supuesta falla en el "vínculo comercial", que no le permitió a la DIAN establecer la correspondencia entre las declaraciones y la mercancía.
Indicó que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Estatuto Aduanero respecto de la obligación aduanera (artículo 87), pues aportó las correspondientes facturas de compra, por lo que debió ordenarse la devolución de la mercancía; pero contrario a ello, la administración exigió que se demostrara la relación existente entre importador y comprador, fuera de toda duda, lo cual viola el artículo 84 de la Constitución.
Afirmó que es claro que la mercancía se encontraba amparada y que el demandante la adquirió de los correspondientes importadores quienes realizaron el trámite de introducción al país, de manera legal; no obstante, se ordenó sui decomiso a favor del Estado, mediante actos falsamente motivados, por lo que solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad y el restablecimiento de los derechos del actor.
2. Auto admisorio de la demanda
Mediante auto del 25 de octubre de 2007[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, admitió la demanda y dispuso su notificación de forma personal al representante legal de la entidad demandada o a su delegado en la ciudad y al Procurador Judicial; así mismo, exhortó a la demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, se manifestó a través de abogado, con escrito del 29 de enero de 2008[6], mediante el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la administración en los actos impugnados, fue conforme a derecho sin desconocimiento de norma legal alguna.
Aseguró que los hechos constitutivos de la infracción aduanera y decomiso de la mercancía ocurrieron de manera fehaciente y, como sustento de ello, presentó las siguientes excepciones:
Ausencia de sustrato legal que legitime la acción por indebida interpretación y citación de norma legal.
Consideró que las normas invocadas por la parte actora no tienen relación ni concordancia aplicativa al plenario, toda vez que se comprobó que el usuario aduanero no presentó oportunamente las probanzas respecto de la mercancía aprehendida y, como principio legal de la prueba, ellas deben aportarse legal y oportunamente a los procesos judiciales y administrativos.
Manifestó que la DIAN realiza esa comprobación de la documentación por cuanto a pesar de creer en la buena fe del particular, ha sido timada y engañada en procesos de definición de situación jurídica de mercancías. Se trata de una facultad legal de la aduana en calidad de autoridad de control.
Inepta demanda
Manifestó que como consecuencia de la anterior excepción, la demanda es inepta al no haber congruencia entre lo pretendido y el sustento del concepto de la violación.
Agregó que en la demanda se lanza una afirmación no probada, que constituye una apreciación personal de la parte actora, como es: "... en muchos casos las empresas contestaran (sic) vencido el término probatorio, por lo que la administración, los descarto (sic) como prueba sin fundamento", pero adujo que en el caso concreto se trató fue de pruebas que no se allegaron oportunamente, lo que desvirtúa el desconocimiento de la buena fe y el debido proceso por parte de la DIAN.
Señaló que la parte actora no puede alegar en su favor su propio error.
Falta de presentación personal
Señala que la demanda desconoce el requisito de presentación personal que preceptúa el artículo 142 del CCA.
Ausencia de daño
Indicó que la administración realizó las actuaciones en cumplimiento de un deber legal sustentado en la normativa aduanera especial, por lo que actuó dentro del marco jurídico del artículo 83 de la Constitución (principio de buena fe).
Indebida formulación de pretensiones e incongruencia de las mismas
Consideró que las pretensiones son incongruentes con el acontecer jurídico y con los hechos, por cuanto se degradaron y desconfiguraron en la demanda, los hechos relevantes de la actuación administrativa.
Señaló que la justicia es rogada y no puede habilitar o interpretar una pretensión que no es clara, porque estaría fallando más allá de lo pedido (ultrapetita), o sobre puntos no sometidos a litigio (extrapetita).
Cumplimiento de la Administración de norma supralegal
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, no puede hablarse de "desviación del fin", porque la DIAN no califica la buena o mala fe ni el dolo o la culpa ya que ello es resorte de otras autoridades, pues a la DIAN le corresponde es pronunciarse frente a la legalidad de la mercancía que se introduce al territorio nacional.
Además de las excepciones propuestas, señaló que se ratificaba en todas las explicaciones de los actos demandados y presentó los siguientes argumentos de oposición:
Indicó que en materia aduanera, la actividad es reglada y no puede pretenderse una situación diferente cuando las pruebas aportadas deben confirmarse y confrontarse.
Manifestó que la DIAN ha sido víctima de fraude procesal por lo que si no se verifica la documentación idónea para decidir y el acervo probatorio no genera certeza, la administración no puede tomar decisiones y declarar situaciones que no presentan el grado de certeza necesario.
Indicó que "la misma parte demandante reconoce el hecho que ha habido una aportación oportuna (sic) de las certificaciones requeridas por la DIAN", pero que este hecho no conduce a concluir que se estén exigiendo requisitos por fuera de la ley ya que es más que legal certificar documentos que por ministerio de la ley deben seguir y cumplir requisitos para su emisión, por lo que las facturas deben cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, para su plena validez.
Afirmó que es obligación del usuario hacer una correcta descripción de la mercancía y que en el presente caso se trataba de una mercadería de carácter genérico y perecedero por el valor tecnológico que representa frente a otras semejantes por su naturaleza, dada su deficiente descripción.
III. LA SENTENCIA APELADA
El a quo, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012[7], declaró i) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ii) la nulidad de las Resoluciones No. 83A11070-210-636-00301, 8311072A-02378, 8311070-210-636-00698 y 8311072-02751 de 24 de enero, 9 de julio, 20 de febrero y 8 de agosto de 2007, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Señaló que el problema jurídico a resolverse consistía en establecer si la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía del actor se encontraba debidamente amparada con las declaraciones de importación aportadas al proceso.
En primer lugar se pronunció sobre las excepciones propuestas, frente a las que concluyó que no tenían vocación de prosperidad por lo siguiente:
Ausencia de sustrato legal que legitime la acción por indebida interpretación y citación de norma legal: luego de analizar el escrito de la demanda y la excepción propuesta, encontró que ésta no prosperaba por cuanto el demandante argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se le estaban vulnerando sus derechos con la precisión de las normas desconocidas y el concepto de violación, que se encuentran en plena concordancia con los supuestos fácticos que las fundamentan.
Inepta demanda: observó que el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos de la demanda, y agregó que haber incorporado un hecho nuevo que no expuso en vía gubernativa no constituye el defecto señalado, ya que lo que no es dable incluir son nuevas pretensiones que varíen sustancialmente de las reclamadas allí.
Falta de presentación personal: indicó que no prospera ya que en la demanda se evidencia el sello de radicado de 16 de octubre de 2007, con la respectiva nota de presentación personal.
Ausencia de daño, indebida formulación de pretensiones e incongruencia de las mismas: encontró que la enunciación de las peticiones es acorde a la acción escogida, que es la de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales además, tienen conexidad razonable entre sí y no dificultan su estudio y decisión ya que tienen la finalidad de satisfacer un derecho que se reclama.
Cumplimiento por parte de la administración de un deber supralegal: consideró que el argumento de la DIAN conforme al cual manifiesta que está llamada a controlar la mercancía que ingresa al territorio nacional, es válido, pero que ello no limita al particular para objetar las decisiones de la Administración cuando se considere afectado, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos de la DIAN.
El Tribunal se pronunció además sobre una objeción de la DIAN, presentada frente al dictamen pericial obrante dentro del proceso y al respecto señaló que no tendría en cuenta la prueba pericial allegada por el demandante[8], a excepción de la actualización del valor de la mercancía, con base en el IPC, la que sí encontró viable.
Frente al caso concreto comparó la descripción de la mercancía aprehendida contenida en el DIIAM[9] 39111103953 con la descripción y número en la declaración de importación aportada; así como la descripción DIIAM39111104007 y la descripción y número en la declaración de importación y concluyó que "sobre los ítems objeto de discusión, se observa que la mercancía descrita en el DIIAM está debidamente amparada en su correspondiente declaración de importación, toda vez que señala los artículos adquiridos de manera explícita y clara, adicionalmente el actor aportó las facturas de la compra, acreditando el negocio realizado legalmente".
Determinó que el actor no logró demostrar la autenticidad de todas las facturas debido a la mora por parte de sus proveedores, pero que ello no es óbice para que se considere que la mercancía no estaba declarada debidamente.
Manifestó que la factura de venta es un instrumento que certifica la existencia del contrato de compraventa, pero no constituye documento aduanero que acredite el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, por lo que la exigencia de la autenticidad de las facturas por parte de la DIAN no impide que las allegadas de manera simple cumplan el mismo propósito.
Indicó que en el caso concreto se debía aplicar el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, por lo que si la DIAN ha sido timada o engañada en otras ocasiones, ello no justifica que no deba acatar esta norma ya que no es atribuible a todos los particulares el hecho de engañar a la Administración.
Argumentó que si bien la DIAN, como autoridad aduanera puede investigar a sus administrados cuando exista duda sobre la legalidad de la mercancía, esto no implica que pueda disponer caprichosamente de ella cuando se encuentra acreditada legalmente, pues no le es atribuible al investigado que las empresas oficiadas para confirmar la veracidad, no hayan dado respuesta dentro del término establecido por la DIAN.
Concluyó que la DIAN no podía ordenar el decomiso de una mercancía argumentando una supuesta omisión en la descripción en la declaración de importación, pues estaba legalmente descrita en el documento que exige la DIAN.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN que como daño emergente, procediera a la restitución de la mercancía decomisada o, en su defecto, el valor de la misma, debidamente indexado a la fecha de la ejecución de la sentencia, y como lucro cesante el pago del 6% sobre el valor histórico de la liquidación a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN presentó recurso de apelación, a través de apoderado judicial, con escrito de 2 de julio de 2013[10], mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Señaló que el a quo yerra al concluir que la mercancía estaba legalmente descrita en la declaración de importación, pues solo en la medida en que el importador cumpliera con todos los elementos descriptivos en la declaración de importación, la mercancía se "INDIVIDUALIZA, SINGULARIZA Y ESPECIFICA correctamente", pero que ello no ocurrió así respecto de los ítems Nos. 2, 3, 5, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006.
Agregó que si bien al proceso se aportaron las facturas de venta Nos. 0090 y 0091 de 11 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, y 0062, 0658, 0231, 0183, 0232, 233, 0652, 0043, 0651, 0044, 1045, 232, 0251 del 28 de noviembre, 3 de marzo, 12 de mayo, 8 de noviembre, 15 de mayo, 12 de mayo, 1 de marzo, 27 de noviembre, 15 de noviembre, 12 de mayo, y 22 de julio de 2006, respectivamente, con el fin de demostrar el vínculo comercial entre las sociedades Comercializadora Internacional Confextexsa Ltda., EJL Su Carga Ltda., Comercial Glatel Ltda., Distribuciones Invercol Ltda. y ASIA Colombia Ltda., que fungieron como importadoras de la mercancía de la que es propietario el señor Juan Pablo Salazar Yepes, no fue posible su verificación, ya que la DIAN solicitó a las empresas informar si las facturas fueron expedidas a nombre de éste, pero no obtuvo respuesta frente a todas.
Afirmó que la DIAN "hizo todo lo posible por certificar las facturas arribas (sic) indicadas pero no fue posible que se demostrará (sic) la relación comercial existente entre el importador y el propietario de la mercancía", y que al no ser posible la certificación de las facturas, la Administración no tenía elementos de juicio serios y veraces para decir que la mercancía objeto de discusión se encontraba amparada en las declaraciones de importación que obran al interior del expediente administrativo DM 2006 2007 0036.
Indicó que frente a la mercancía descrita en los ítems Nos. 2, 3, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006 no se demostró la relación comercial entre los importadores y el propietario y, tratándose de mercancía genérica, es necesario contar con los elementos suficientes para establecer que la declaración de importación aportada ampare sí y solo sí, la mercancía aprehendida y decomisada, de modo que se pueda individualizar y determinar respecto de las demás de su género, pues con los documentos aportados, no fue posible tener la certeza de ello.
Manifestó que no basta la sola declaración de importación cuando el implicado no es el importador de la mercancía decomisada, sino que se requieren más elementos probatorios, como demostrar la transacción en el país y su relación con el importador.
Indicó que si bien la factura es la prueba de un contrato de venta y no es un documento que acredite las obligaciones aduaneras, sí se constituye en un medio de prueba para establecer que la mercancía importada con determinado documento aduanero corresponde exactamente a la aprehendida, es decir, permite individualizarla y verificar las características físicas, frente al documento aduanero.
Consideró que, respecto de mercancía genérica, aceptar una declaración de importación en la que coincida la descripción con el tipo de mercancía aprehendida para considerarla como declarada, implicaría que una misma declaración de importación sirviera para amparar toda la mercancía que se encuentre en el territorio aduanero nacional, con similares características.
Agregó que el análisis de los documentos soporte[11], en contraste con la descripción de la mercancía decomisada no fue realizado por el fallador de la primera instancia, razón por la que, a su juicio, llegó a una conclusión equivocada.
Adujo que en la comparación que realiza el Tribunal, no se observa claridad en ningún aspecto, sino que, contrario a ello, se evidencia, como lo ha señalado la DIAN, que de conformidad con el literal c) del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, la mercancía decomisada no fue declarada ante la autoridad aduanera; pues ello ocurre cuando "[e]n la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía".
Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos esenciales de individualización varían de una mercancía a otra, por lo que tratándose de la importación de vehículos lo relevante sería la marca, modelo y número de motor, mientras que la serie aunque llevaría a una mejor identificación, su omisión no es un obstáculo para su adecuada individualización, pero tratándose de otras mercancías, como por ejemplo electrodomésticos y sus partes, equipos de cómputo y sus partes, limitarse a señalar el nombre del objeto y su marca, no constituye una caracterización que permita identificarlos de los demás[12] y que, de acuerdo con otra decisión del Consejo de Estado[13], "[e]s necesario tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues la no inclusión de uno de los elementos de la descripción, como es el número del serial, jugará un papel diferente según se trate de artículos de gran consumo o de artículos que no lo son...".
Concluyó que en el acervo probatorio no había documentos que llevaran a la certeza de que la mercancía decomisada, correspondiente a los ítems Nos. 2, 3, 5, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006, con valor de $287'337.956 se encontrara amparada en las declaraciones de importación aportadas por el investigado.
Por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se dejen incólumes en todas sus partes los actos administrativos demandados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- El apoderado del demandante[14], en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que su poderdante fue adquirente de buena fe, dentro del mercado nacional, y que, de acuerdo a las pruebas presentadas y los documentos obrantes en el expediente, el Tribunal encontró que la mercancía estaba debidamente amparada y que no era necesario exigir la certificación de todas las facturas.
Señaló que el tiempo de 2 meses que preceptúa el artículo 511 del Estatuto Aduanero es muy corto frente al volumen de facturas que pretendía certificar la administración, pero que, en todo caso, la DIAN no podía desconocerlas sin tener pruebas de una falsedad y presumir que por no ser certificadas, eran falsas.
Indicó que, como lo señaló el Tribunal, las facturas no son documento aduanero y se debe prevalecer la buena fe.
Manifestó que no se trataba de mercancía genérica ya que tiene números y marcas de identificación, por lo que para su análisis se deben tener en cuenta los siguientes puntos:
La mercancía decomisada tiene muchos elementos de identificación y no es de producción masiva y homogénea.
En la vía gubernativa se presentó la totalidad de las pruebas que demostraban el legal ingreso y permanencia de la mercancía al país.
La DIAN devolvió parte de la mercancía cuando confirmó la veracidad de una parte de las facturas y dejó de entregar la mercancía de la que no logró esa verificación.
5.2.- El apoderado de la demandada[15], reiteró sus argumentos respecto de la legalidad de los actos demandados.
Insistió en que en el caso concreto se trataba de mercancía genérica, por lo que era necesario contar con elementos suficientes para establecer que las declaraciones de importación aportadas individualizaban claramente la mercancía y la distinguían de otra de su mismo género.
Adujo que la sola declaración de importación, no es suficiente cuando el implicado no es el importador de la mercancía decomisada y por ello se requieren otros elementos probatorios, como la factura comercial, que es el documento idóneo para demostrar "la transacción correcta entre el país productor y su verdadera relación con el importador".
Señaló que cuando la mercancía es genérica el hecho de que se presente una declaración de importación donde coincida la subpartida arancelaria y la descripción con el tipo de mercancía aprehendida, no significa que la mercancía estuviera declarada, pues ello conllevaría a que una misma declaración sirva para amparar otra mercancía con similares características, por lo que se requiere necesariamente la práctica de otras pruebas para identificar la mercancía correctamente.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme al cual la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera.
7.2. Problema jurídico
Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el decomiso de las mercancías dispuesto por la DIAN se encuentra ajustado a derecho como lo afirma el apoderado de dicha entidad en su apelación, teniendo en cuenta que aquéllas no estaban plenamente individualizadas; o sí, como lo señala la parte demandante, la mercancía objeto de la actuación estaba legalmente descrita en la declaración de importación y en las facturas allegadas, por lo que no procedía su decomiso.
En estrecha relación con lo anterior, debe examinarse la forma en que la DIAN a partir de pruebas decretadas de oficio, pretendió verificar la legal introducción de las mercancías a territorio nacional.
Para el efecto y, de acuerdo a los argumentos de la apelación, la Sala resolverá los siguientes cuestionamientos:
Si de acuerdo a la normativa que regula la materia, y tratándose de mercancía genérica ¿la DIAN podía decretar pruebas adicionales a las declaraciones de importación y facturas comerciales presentadas por el propietario de la mercancía, con el fin de verificar la información contenidas aquéllas?
En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ¿si la ausencia de respuesta de las empresas importadoras sobre la certificación de las facturas conlleva, como consecuencia, la determinación de que la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación y en consecuencia procedía su decomiso?
Para solucionar los anteriores cuestionamientos, la Sala procederá así: I) análisis de la normativa sobre la obligación de acreditar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y II) análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
7.2.1. Normativa aplicable respecto de la introducción y permanencia de la mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional
Previo a analizar el caso concreto, la Sala considera pertinente señalar el régimen aplicable a la declaración de importación y a la responsabilidad del propietario no importador.
El Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos es el contenido en el Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la legislación aduanera", que sobre la obligación aduanera y sus responsables estableció:
"Artículo 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Artículo 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
"Artículo 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes".
De las normas transcritas se observa que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país, que es además una obligación personal y recae, entre otros, en el propietario, poseedor o tenedor.
El mismo estatuto, en su artículo 1º, define la importación, como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y contempla diferentes clases, siendo la importación ordinaria, la relativa a la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional aduanero, con el fin de permanecer en él, de manera indefinida, en libre disposición, la que se define en su artículo 117, como sigue:
"Artículo 117. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento (...)".
La mercancía que ingresa al territorio nacional, proveniente del exterior, debe ser declarada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), la DIAN tiene competencia y amplias facultades, para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras sobre los bienes ingresados del exterior al territorio aduanero nacional, competencia, que podrá ejercer igualmente en ejercicio de un control posterior, la referida norma es del siguiente tenor:
"Artículo 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero
b) Planilla de envío o,
c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno".
La anterior norma de carácter procedimental, en síntesis, otorga a la DIAN la competencia para fiscalizar todas las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio aduanero nacional, en manos de quien se encuentre, ya sea el importador, el propietario o el tenedor de las mercaderías.
En la misma línea, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 232-1, señala los casos en que se entiende no declarada la mercancía, que son: a) no estar amparada por declaración de importación; b) no corresponder con la descripción declarada, c) errores u omisiones en la descripción de la mercancía y d) que la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación[16]; en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del mismo estatuto, que señala las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía y que puntualmente estableció en el numeral 1.6, lo siguiente:
"Artículo 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
<Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
En el Régimen de Importación:
(...)
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión".
De conformidad con las normas previamente señaladas, las personas que introduzcan mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante la autoridad aduanera y a efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.
El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
La Sala encuentra que respecto de la individualización de la mercancía, la DIAN, en la Resolución No. 362 del 31 de enero 1996[17], "por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación", en su artículo 1º señaló:
"En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a 'Descripción de Mercancías' en el formulario 'Declaración de Importación' deberán identificarse las mercancías con los elementos que la caracterizan, indicando, cuando sea el caso según la mercancías de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente" (la subraya es de la Sala).
De lo anterior se infiere que la descripción de la mercancía en el formulario de la declaración de importación debe hacerse de forma detallada, y en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías"; se debe identificar la mercancía con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice y que no resulta suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente.
Así, en términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características.
Cuando se trata de mercancía de género, la descripción que se incluya en la declaración de importación puede resultar insuficiente para determinar que la mercancía amparada es exactamente la decomisada, ya que no cuenta con un serial o algún elemento similar a éste que la individualice de otra mercancía de las mismas características, de manera que su descripción igualmente genérica posibilita que con el mismo documento de declaración, se puedan amparar muchas mercancías de similares características.
7.2.2.- Cuestión previa:
Antes de resolver el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.".
Con base en lo anterior, se precisa que si bien la parte apelante solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, sus argumentos se contraen a que se mantenga la legalidad de las Resoluciones No. 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007 y 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, por las que se ordenó el decomiso de la mercancía descrita en los ítems Nos. 2, 3, 5, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006.
Así las cosas, la decisión que tomó el a quo respecto de las Resoluciones 8311070-210-00698 del 20 de febrero de 2007 y su confirmatoria 8311072-02751 del 8 de agosto de 2007, no será analizada por esta Sala ya que se sale del marco de su competencia al no haber sido objeto de apelación, pues no se presentó argumento alguno en su contra en la sustentación presentada por el apelante único, la DIAN.
7.2.3.- Del caso concreto
7.2.3.1.- Del contenido de la Resolución No. 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007
Se trata del acto por el cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 83A1170-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, "por la cual se ordena el decomiso total de una mercancía aprehendida" de propiedad del señor Juan Pablo Salazar Yepes.
Mediante esta resolución, la DIAN revocó parcialmente el decomiso de la mercancía del actor al encontrar acreditados los elementos de individualización, singularización y especificación respecto de algunos ítems, pero mantuvo la orden respecto de otros.
Para los fines de esta providencia, la Sala se centrará únicamente en los ítems señalados en el recurso de apelación, esto es, los Nos. 2, 3, 5, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006, frente a los cuales la DIAN consideró que no se demostró la relación comercial entre los importadores de la mercancía y el propietario de la misma, y que al ser mercancía de tipo genérico, era necesario contar con elementos suficientes para establecer que la Declaración de Importación amparara sí y solo sí esa mercancía, por lo que concluyó que no se había demostrado el legal ingreso y permanencia de esas mercancías al territorio aduanero nacional, situación que se detalla en el acto enjuiciado.
7.2.3.2.- Análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación
En el caso concreto, se observa que la parte apelante considera que el decomiso respecto de los ítems Nos. 2, 3, 5, 7, 8 al 10, 14 al 17, 19 al 22, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 40, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 al 62 del DIIAM No. 39111103953 del 11 de diciembre de 2006, fue legal y, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto a su juicio, la descripción contenida en la declaración de importación no permite individualizar la mercancía, dadas sus características.
7.2.3.2.1.- Respecto del Decreto de pruebas adicionales, como lo es la certificación de las facturas aportadas por el señor Juan Pablo Salazar Yepes a la actuación administrativa
La DIAN consideró que, al ser mercancía genérica, la descripción contenida en las declaraciones de importación, no permitía su plena individualización, por lo que se hacía necesario soportar la legal permanencia de la mercancía en el país, con otros documentos adicionales, por lo que decretó otras probanzas mediante auto de 7 de junio de 2007[19], las que decretó de oficio, ya que así lo permite el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, según el cual en materia de pruebas "...se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión".
Revisada la Resolución No. 8311072A02378 de 9 de julio de 2007, acto demandado, se observa que la DIAN en sus consideraciones se refirió a que en materia aduanera era aplicable el sistema de "libre valoración" y, al respecto, expresó:
"De lo anterior se colige que en esencia existe en nuestro ordenamiento jurídico libre valoración de las pruebas, pero sin dejar de lado, que hay hechos expresamente puntuales que solo se encuentran plenamente probados y se da certeza de la existencia de los mismos, si se cuenta con determinada prueba allegada al proceso; como en el presente caso el documento de importación correspondiente"[20] (la subraya es de la Sala).
Con base en ello, procedió a estudiar el acervo probatorio correspondiente y a cotejar las mercaderías entre el ítem del DIIAM y la declaración de importación, encontrando i) respecto de algunos ítems, que coincidían plenamente con la declaración de importación y las facturas aportadas y que, en consecuencia, la mercancía descrita estaba bien amparada, por lo que ordenó su devolución; ii) frente a otros elementos encontró que la mercancía no era coincidente entre el DIIAM y la declaración, por lo que mantuvo el decomiso y iii) respecto de los que son ahora objeto de estudio, consideró que para determinar si estaban debidamente amparadas, era necesario certificar la veracidad y autenticidad de las facturas aportadas como prueba y concluyó que no se demostró la relación comercial entre los importadores de las mercaderías y el propietario, por lo que no contaba con los elementos suficientes para establecer que la mercancía aprehendida fuera la amparada por la declaración de importación, y no otra con similares características.
Frente a estos últimos, la DIAN señaló que en la actuación administrativa se presentaron las facturas de venta Nos. 0062 del 28 de noviembre de 2005, 0658 del 3 de marzo de 2006, 0231 del 12 de mayo de 2006, 0183 del 8 de noviembre de 2006, 0232 del 15 de mayo de 2006, 233 del 12 de mayo de 2006, 0090 del 11 de diciembre de 2005, 0652 del 1º de marzo de 2006, 0044 del 27 de noviembre de 2006, 1045 del 15 de noviembre de 2006, 232 del 12 de mayo de 2006, 0251 del 22 de julio de 2006, para demostrar el vínculo comercial entre las sociedades Comercializadora Internacional CONFEXTEXSA Ltda., E.J.L. Su Carga Ltda., Comercial Glatel Ltda., Distribuciones Invercol Ltda. y Asia Colombia Ltda., las cuales fungen como importadoras de dicha mercancía; con el señor Juan Pablo Salazar Yepes, comprador de la mercancía en el territorio nacional, por lo que la DIAN procedió a certificar la veracidad y autenticidad de los documentos aportados al proceso, oficiando a las mencionadas empresas para ello, así[21]:
Oficio No. 8311072 A-337 del 17 de abril de 2007, enviado a la Comercializadora Internacional Confextexa Ltda.
Oficio No. 8311072 A-338 del 17 de abril de 2007 enviado a la sociedad Asia Colombia Ltda.
Oficio No. 8311072 A-339 del 17 de abril de 2007 enviado a la Comercial Glatel Ltda.
Oficio No. 8311072 A-340 del 17 de abril de 2007 enviado al señor José Arturo Aristizábal Zuluaga.
Oficio No. 8311072 A-341 del 17 de abril de 2007 enviado a la sociedad E.J.L. Su Carga Ltda.
Oficio No. 8311072 A-342 del 17 de abril de 2007 enviado a la sociedad Distribuciones Invercol Ltda.
Frente a estos oficios, la DIAN señaló:
- Respecto del oficio No. 8331072- A340, enviado a la carrera 53A No. 45-11 Local 202 de Medellín, señaló que fue devuelto por el correo ya que el local se encontraba cerrado, por lo que la DIAN procedió a consultar el RUT de la empresa y la dirección obrante en las facturas No. 651, 652 y 658 de marzo de 2006, observando que la dirección de tales documentos era la misma a la que fue enviado inicialmente.
- En cuanto al Oficio No. 8331072- A342, indicó que fue enviado a la calle 44A No. 6A-58 de Cali y que fue devuelto por el correo por no existir el número, luego fue "renotificado" a la dirección DG-18 No. 17F 06 de Cali, a través del oficio No. 8311072 A-414, pero este fue nuevamente devuelto por el correo, bajo el argumento de "dirección desconocida".
- Frente al Oficio No. 8331072- A339, manifestó que fue enviado a la Avenida 15 No. 122-71 Oficina 602 de Bogotá, pero fue devuelto por cuanto la destinataria no residía en esa dirección, por lo que se consultó el RUT y la dirección consignada en las facturas y se observó que era la misma a la que se había hecho el envío inicial[22].
- A manera de conclusión, señaló que no se había recibido respuesta a los oficios Nos. 8331072- A339/340/341/342 del 17 de abril de 2007 y 414 del 7 de mayo del mismo año.
La DIAN señaló que, en consecuencia, aunque hizo todo lo posible por certificar las facturas y dado que no se demostró la relación comercial entre el propietario de la mercancía y los importadores, no encontró elementos de juicio serios y veraces para decir que la mercancía objeto de discusión se encontraba amparada en las declaraciones de importación que obraban en el expediente.
Consideró la DIAN, en el acto acusado, que era necesario contar con elementos suficientes para establecer que la mercancía amparada en las declaraciones de importación fuera exactamente la aprehendida y decomisada, de forma tal que pudiera individualizarse y determinarse frente a otras de similares características, lo que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto no se demostró la relación comercial entre los importadores y el propietario, respecto de la mercancía de los ítems referidos; "pues de los documentos aportados no es posible obtener la certeza requerida para concluir que la mercancía decomisada es la misma relacionada o descrita en las declaraciones de importación aportadas por el investigado, por tratarse de artículos genéricos que exigen más rigor probatorio"[23].
Agregó que si bien la factura no es un documento aduanero que acredita el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sí constituye un medio de prueba para determinar que una mercancía importada mediante un documento aduanero, corresponde exactamente, en este caso, a la aprehendida, es decir, permite individualizarla, pues de lo contrario una misma declaración de importación, serviría para amparar otra mercancía con similares características.
La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, comparó los ítems de la descripción del DIIAM No. 39111103953 con el contenido de la respectiva declaración de importación y concluyó que la mercancía decomisada sí estaba individualizada y debidamente amparada con el documento de declaración ya que en éste se señalaban los artículos "de manera explícita y clara"; además, teniendo en cuenta que se aportaron las facturas de compra con lo que encontró acreditado que el negocio se había realizado legalmente.
Esta Sala comparte la valoración que hace el fallador de la primera instancia para determinar que las características de la mercancía coinciden con las descritas en la declaración de importación, situación que, en todo caso no se observa desconocida por la entidad demandada, pues sus argumentos no se encaminan a señalar que la descripción del DIIAM y los de la declaración de importación no coincidan, sino que considera que su coincidencia, por ser mercancía genérica, no es suficiente para tener por declarada la mercancía cuando no es posible determinar que la que se ampara es precisamente esa y no otra con similares características.
En el acto analizado se evidencia que la DIAN, efectivamente reconoce la congruencia entre la descripción contenida en el DIIAM y aquella de las declaraciones de importación, cuando señala, entre otras cosas que respecto de la mercancía descrita en tales ítems, "no se demostró la relación comercial entre los importadores de dicha mercancía y el propietario de la misma, y es que tratándose de mercancía genérica, es necesario contar con elementos suficientes para establecer que la Declaración de Importación aportada, ampare si y solo sí la mercancía aprehendida y decomisada (...) de tal forma que se pueda individualizar y determinar de las demás de su género, pues con los documentos aportados no es posible obtener la certeza requerida para concluir que la mercancía decomisada es la misma relacionada o descrita en las declaraciones de importación aportada (sic) por el investigado (...)"[24] y afirma a continuación que "precisamente lo que no se ha podido demostrar es aquello último", refiriéndose a la transacción comercial entre el propietario de la mercancía y el importador.
Continuando la argumentación, la DIAN concluyó que "... no se puede pretender, entratándose (sic) de mercancía genérica, que una vez se presente una declaración de importación donde coincida la descripción con el tipo de mercancía aprehendida se considere la misma como declarada pues entonces, esta misma declaración serviría para amparar toda la mercancía que se encuentre en el territorio nacional con similares características..."[25].
Así las cosas, se debe establecer si en el caso concreto le eran exigibles otras cargas adicionales al propietario de la mercancía para determinar que la amparada con las referidas declaraciones de importación fuera precisamente la que fue aprehendida y no otra con similares características, pues la DIAN consideró que la mercancía estuvo debidamente decomisada por la falta de precisión en la descripción de la mercancía, a partir de lo cual consideró, con base en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, que como se dijo, otorga a la DIAN la posibilidad de decretar pruebas de oficio, que debían "certificarse" las facturas de venta para acreditar el negocio entre importador y propietario.
Para resolver el interrogante de si tratándose de mercancía genérica ¿la DIAN podía decretar pruebas adicionales a las declaraciones de importación y facturas comerciales, presentadas por el propietario de la mercancía?, puntualmente, la certificación de las facturas aportadas, la Sala encuentra que en efecto, con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de la mercancía y que en efecto, podía adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas, como en efecto lo hizo, y a partir de lo cual respecto de las que obtuvo respuesta de las empresas importadoras dio por amparada la mercancía contenida en varios ítems del DIIAM correspondiente, pues obtuvo la respuesta a los requerimientos realizados frente a tales artículos y en todos esos casos encontró acorde la información de las facturas comerciales.
Por lo anterior, al ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior y determinarse que conforme a la normativa vigente que la DIAN podía acudir a pruebas adicionales para corroborar la veracidad de la información de las declaraciones de importación y las facturas aportadas a la actuación administrativa, procede la Sala a resolver el segundo cuestionamiento:
7.2.3.2.2.- ¿La ausencia de respuesta de las empresas importadoras sobre la certificación de las facturas conlleva como consecuencia la determinación de que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de importación y en consecuencia procedía su decomiso?
De entrada, la Sala considera que la falta de respuesta por parte de las empresas importadoras requeridas no es suficiente para inferir que las facturas carecen de validez, pues si bien la facultad de decretar pruebas de oficio por parte de la DIAN tiene fundamento legal en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, la consecuencia que aplicó la DIAN al actor no tiene ese mismo sustento normativo lo que contraría el contenido del artículo 84 Constitucional, que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas.
Si bien en materia aduanera, de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional y que, como se señala en el artículo 3º del mismo estatuto, de las obligaciones aduaneras son responsables tanto el importador, como el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía, independientemente de quién la tenga en su poder; no puede desconocerse que en el caso objeto de estudio el propietario demostró la legal introducción y permanencia de la que le fue decomisada aportando las facturas de compra y las correspondientes declaraciones de importación.
Ahora, si bien la administración consideró necesario verificar la veracidad de las facturas con las empresas importadoras, bajo la facultad que le otorgaba el artículo 511 del Estatuto Aduanero, para la Sala ello no implicaba que la falta de respuesta de éstas conllevara a la declaración de mercancía de contrabando, menos aún en el desarrollo de un procedimiento del que no fue partícipe el actor, pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas y declaración de importación que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional, lo cual, evidentemente podía ser verificado por la administración bajo la facultad previamente señalada[26].
En el caso concreto, se advierte que el propietario no solo aportó en la vía gubernativa las correspondientes declaraciones de importación en las que se establece como importador un tercero ajeno a ésta, sino que allegó también las facturas de compra de la mercancía, en las que funge como vendedor el importador que se relaciona en la correspondiente declaración de importación.
Dehecho, se itera, la DIAN reconoció la existencia de las declaraciones de importación de la mercancía decomisada, así como de las facturas aportadas por el propietario, con las que pretendió el demandante demostrar que adquirió de buena fe la mercancía, en el mercado nacional; pero señaló, que debía verificar su autenticidad, para lo cual decretó pruebas de oficio, obteniendo, respecto de algunos ítems, la respuesta de las empresas importadoras frente a los que admitió la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional de la mercancía allí relacionada, pero de los que no obtuvo respuesta, la calificó como mercancía de contrabando, asumiendo que esas facturas eran falsas, sin fundamento legal alguno respecto de dicha consecuencia, pues la norma en la que se fundamentó para decretar pruebas de oficio, ni en ninguna otra, se establece que la consecuencia de la no obtención de las pruebas, en este caso provenientes de terceros, implique la declaratoria de contrabando de la mercancía aprehendida, sino que, la facultad para obtener mayores elementos para determinar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Adicionalmente, se observa que el procedimiento de certificación de las mercancías fue un trámite adelantado de oficio por la DIAN, sin la participación del propietario de la mercancía, no obstante lo cual, le impuso a éste las consecuencias de la falta de respuestas de terceros, a pesar de no tener elementos para concluir que la mercancía no era la amparada en las declaraciones de importación, pues de los antecedentes administrativos se observa que la administración con las mencionadas pruebas de certificación, buscaba confirmar que las declaraciones de importación aportadas ampararan "sí y solo sí", la mercancía aprehendida y no otra con similares características, dada su condición de mercancía genérica, pero en ningún momento señaló, respecto de los puntuales ítems objeto de análisis, que no correspondiera a la descripción de la declaración, o que las facturas aportadas tuvieran alguna información que no correspondiera o que de alguna manera fuera dudosa, decidiendo de forma desfavorable respecto de los ítems que no obtuvo respuesta oportuna por parte de las empresas oficiadas y favorable frente a las que sí, pues de todas las que obtuvo respuesta logró confirmar su veracidad.
La DIAN concluyó que la falta de respuesta de las empresas importadoras equivalía a la falsedad de las facturas, aplicándole al propietario de la mercancía una consecuencia de decomiso por la omisión de respuesta de terceros sin que ello se encuentre sustentado en alguna norma y sin determinar algún elemento adicional respecto de tales ítems, para establecer que la mercancía aprehendida no se encontraba amparada en las declaraciones de importación, dando por incumplidos, los requisitos de las facturas contenidos en el Estatuto Tributario[27], sin señalar cuáles y resolviendo la situación en contra del ahora demandante, sin siquiera mencionar en qué forma se desconocieron los requisitos de las facturas.
Para la Sala es evidente que la DIAN no logró acreditar la falta de validez de las facturas, sino que, al no obtener la respuesta de las empresas las consideró falsas por ese solo hecho; lo anterior se evidencia de los antecedentes de la misma actuación administrativa que adelantó DIAN, pues allí no señaló alguna falta de coincidencia entre la declaración de importación y las facturas aportadas que la llevaran a concluir que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de importación, sino que se observa que la administración, consideró que no solo debía coincidir sino que debía soportarse en otros elementos probatorios por ser mercancía genérica, pero no se ve si quiera que ante la ausencia de la prueba sobre su certificación o no, la DIAN hubiera acudido a otros medios diferentes para obtener la pretendida mayor certeza de la legalidad de la mercancía, es decir, que aunque consideró que la situación por ser mercancía de género debía sustentarse en otros medios de prueba, para la Sala es evidente que no se fundamentó en ninguna prueba adicional, ya que ésta no la obtuvo y no acudió a otras adicionales; y sí descartó la legalidad de la mercancía, por no tener esa prueba adicional que decretó de oficio, atribuyéndole a la falta de esa prueba, las consecuencias de determinar que entonces la mercancía no estaba amparada en declaración de importación.
Esta Sala considera que, dado que la DIAN no tenía elementos para considerar que las facturas fueran falsas, las dudas que le surgieron sobre su veracidad –las que no sustentó- debió resolverlas, en todo caso, en favor del señor Salazar Yepes; así lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, en la que en el caso puntual encontró que había elementos suficientes para establecer la falta de veracidad de los documentos, lo que entonces hacía inaplicable la duda en su favor, situación que es contraria a lo que ocurre en el sub judice, donde la DIAN, ante la duda, por la falta de certificación, optó por el decomiso de la mercancía y su declaración como de contrabando:
"En ese orden y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala considera que en este caso no era aplicable el mandato contenido en el artículo 745 del Estatuto Tributario porque las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la Factura Comercial No. 243654778 de 5 de noviembre de 2005 y la respuesta al Exhorto No. 118 de 25 de febrero de 2008, no ofrecen motivo de duda que deba ser resuelta en favor del contribuyente. Por el contrario, permiten establecer una irregularidad que constituye motivo suficiente para decretar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía para resolver su situación jurídica"[28].
En conclusión, para esta Sala no procedía el decomiso de la mercancía referida en los mencionados ítems, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6º Constitucional[29], si bien el demandante, en calidad de propietario de la mercancía es responsable de las obligaciones aduaneras conforme al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, y que es deber de la DIAN establecer la realidad jurídica de la mercadería, no podía atribuirle al actor la consecuencia de declararla como de contrabando por la omisión de respuesta de terceros, sin tener más argumentos que ese para considerar que los elementos aprehendidos no estaban amparados en declaración de importación, a pesar de su coincidencia en los documentos aportados, pues la DIAN consideró que su coincidencia no era suficiente, por lo que además se debía soportar la transacción con las correspondientes facturas de compra y con base en su facultad de decretar pruebas de oficio, consideró que debían verificarse las facturas, lo cual aunque es válido para la Sala, no implica que la no obtención del medio probatorio en uno u otro sentido, implique la ilegalidad de la mercancía.
Así las cosas, esta Sala considera que la DIAN no podía concluir que aunque la descripción en la declaración de importación coincidía con la mercancía decomisada, ésta era de contrabando por el hecho de no obtener respuestas de terceros para poder "certificar" las facturas de venta adquiridas con las empresas importadoras, bajo una imposición de exigencias adicionales al propietario, que además se salen de su competencia, pues en todo caso las respuestas esperadas, no dependían de éste y no le fue suficiente a la administración que el propietario tuviera en su poder y aportara el documento aduanero junto con las facturas expedidas por las empresas importadoras, siendo que respecto de éstas, no se demostró su falsedad pero sí se asumió por la falta de respuestas que, se insiste, provenían de terceros y no del propietario.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que los cargos planteados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la que confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina del 13 de septiembre de 2012.
Segundo.- DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez quede en ejecutoriada la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] Antes Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 8 de junio de 2011 (fls. 252 y 252 anv. del cuaderno No. 1), remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo No. PASAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, "por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la redistribución de procesos al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y dado que el proceso se encontraba para sentencia desde el 9 de junio de 2009.
[2] Mediante providencia de 8 de junio de 2011 (fls. 252 y 252 anv. del cuaderno No. 1), fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo No. PASAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la redistribución de procesos al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dado que el proceso se encontraba para sentencia desde el 9 de junio de 2009.
[3] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1.
[4] Documento de Inventario y Avalúo de Mercancías aprehendidas, de la DIAN.
[5] Folios 121 a 122 del cuaderno No. 1.
[6] Folios 125 a 132 del cuaderno No. 1.
[7] Folios 259 a 288 del cuaderno No. 1.
[8] En síntesis, señaló que es una posibilidad que se obtenga una ganancia o no respecto de toda la mercancía ya que algunos artículos tienen mayor salida que otros, por lo que no se puede generalizar la ganancia de toda la mercancía al mismo tiempo; además, indicó que no se demostró en los indicadores financieros, la rotación de inventarios de la empresa debidamente soportados sobre el 25%, es evidente que no está detallado el tipo de inventario, por cuanto tendrían que aportar el documento donde demuestren el 25% al igual que aportar los soportes contables que lo acrediten. Además, revisado el balance financiero, el valor del retorno dista de ese porcentaje.
[9] Documento de Inventario y Avalúo de Mercancías aprehendidas, de la DIAN.
[10] Folios 290 a 296 del cuaderno No. 1.
[12] Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, de 28 de febrero de 2002, Rad. 6969, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, de 17 de octubre de 2000, Rad. 5856, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
[14] Folios 8 a 19 del cuaderno de la apelación.
[15] Folios 20 a 21 anv. del cuaderno de la apelación.
[16] ARTÍCULO 232-1. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
[17] Ratificado por el artículo 545 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.
[18] Frente a este punto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2008-00793-01 de 15 de marzo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate.
[19] Folio 112 del cuaderno de antecedentes administrativos.
[20] Folio 105 del cuaderno No. 1.
[21] Folios 114 y 115 del Cuaderno No. 1.
[22] Folio 115 del cuaderno No. 1.
[23] Folio 116 del cuaderno No. 1.
[24] Folios 115 y 116 del cuaderno No. 1.
[25] Folio 116 del cuaderno No. 1.
[26] Frente a este punto se puede ver la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 7 de octubre de 2010, Rad. 1998-01566-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, en referencia que se hace a la decisión 9 de diciembre de 2004, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta., expediente 2001-00161 (8987, Actora Frontier de Colombia.
[27] Ver folio 131 del cuaderno No. 1.
[28] Radicado No. 2009-001122-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
[29] Artículo 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.