CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación directa
Radicación: 050012331000200900772 02 (47473)
Demandantes: Luz María Rivera Sampedro y otros
Demandada: Universidad de Antioquia
Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de profesor en su lugar de trabajo. Se revoca la sentencia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la demandada porque se acreditó que el empleador sometió a la víctima a un riesgo excepcional al no garantizar la seguridad dentro de la universidad. Se concede la indemnización de los perjuicios morales como parte de la indemnización integral y se reconoce la diferencia de lo que recibieron los demandantes por pensión de sobrevivencia reconocida por la ARL y lo que deben recibir por lucro cesante en la acción de reparación directa. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección es competente para proferir esta sentencia de segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 22 de marzo de 20131. En el auto del 28 de junio de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 2 . La parte
1 Fls. 305-310 cuaderno principal.
2 Fl. 322 cuaderno principal.
demandante 3 presentó oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda 4. La demandada guardó silencio.
- ANTECEDENTES
- CONSIDERACIONES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2000 por Luz María Rivera Sampedro, en nombre propio y en representación de sus hijos María Paula y Sebastián Caldas Rivera5. Se dirigió contra la Universidad de Antioquia (en adelante, la Universidad), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del profesor Rafael Caldas Zárate, ocurrida dentro de sus instalaciones. Como perjuicios materiales solicitó la indemnización especial de que trata el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 por accidente de trabajo y el lucro cesante, y por concepto de perjuicios morales, la suma de mil gramos oro para cada uno de los demandantes.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1º). Que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es responsable por inobservancia de los deberes de seguridad que la vinculan frente a sus servidores, de conformidad con los sustentos fácticos del presente libelo, del accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del profesor RAFAEL CALDAS ZARATE, el día 30 de Abril de 1998.
2º). Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá pagar a la cónyuge supérstite del Dr. CALDAS ZARATE, LUZ MARÍA RIVERA SAMPEDRO y a los hijos menores MARÍA PAULA Y SEBASTIAN CALDAS RIVERA, la indemnización de perjuicios materiales causados con la muerte del esposo y padre en su orden, de conformidad con los lineamientos expresados en la demanda y en la cuantía que siguiendo los mismos y el material probatorio que se arrime al proceso, establezcan los puntos designados para el efecto.
3º). Que como perjuicios morales reconocerá en pesos colombianos, el valor de mil gramos de oro puro para cada uno de los demandantes, según la cotización que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4º). Que la demandada debe cumplir lo resuelto en la providencia, observando los mandatos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
5º). Que debe la entidad accionada pagar las costas procesales (gastos del juicio y agencias en derecho)>>.
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3 Fls.324-329 cuaderno principal.
4 Fls. 330-338 vto.
5 Fls.126-148 C.1.
3.1.- El 30 de abril de 1998 el señor Rafael Caldas Zárate, profesor de la Facultad de Química Farmacéutica de la Universidad, falleció al ser atacado por delincuentes que pretendieron hurtar su computador personal. Este ataque sucedió en su oficina, dentro del campus universitario.
3.2.- Para evitar que le hurtaran su computador, el profesor persiguió a los agresores y estos le causaron la muerte mediante disparos hechos con arma de fuego. Según los demandantes, estos hechos ocurrieron porque la Universidad no brindó medidas de seguridad dentro del centro educativo, y no realizó controles adecuados al personal que ingresa a la institución.
3.3.- Los problemas de inseguridad dentro del campus universitario eran conocidos por las directivas de la Universidad y la comunidad universitaria, y los hechos delictivos eran reiterativos; por ejemplo: a una profesora de Química le hurtaron su vehículo, y antes de que ocurriera la muerte del docente, delincuentes asesinaron a un estudiante dentro de la Universidad.
3.4.- <<El ataque al profesor en su propia oficina sin que en su defensa interviniera el personal de seguridad de la Universidad y la huida de los predios universitarios de los agresores sin reacción alguna, son circunstancias que a las claras indican el riesgo a que estaba sometido el docente, que no es el que normalmente tenía que soportar, sino el derivado de una política de acercamiento a la comunidad intentada por la administración universitaria, y de apertura laxa de los predios universitarios, posteriormente corregida con el objeto de garantizar la vida de profesores y trabajadores de la Universidad>>.
<<Los derechos laborales y los propios de la seguridad social que correspondían en virtud de la vinculación como docente al profesor Caldas Zárate, le fueron reconocidos a la cónyuge supérstite y sus hijos menores, pero debe indemnizárseles los perjuicios recibidos ya que el deceso acaeció en un accidente de trabajo, que no habría tenido ocurrencia si se hubieran implementado medidas de seguridad no excepcionales, sino corrientes por parte de las autoridades universitarias, que descuidaron éstas en aras de unos postulados desafortunadamente de difícil realización en nuestra sociedad, pero no pueden representar el sacrificio sin un mínimo de compensación a sus familiares>>.
4.- La muerte del profesor Caldas Zárate constituye un accidente de trabajo, y debe ser indemnizada según los parámetros legales fijados para trabajadores oficiales como lo dispone el artículo 12, literal b, de la Ley 6 de 19456 y el artículo 216 del Código
6 <<Art. 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: ... (b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultado.
Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.
Sustantivo de Trabajo. El primero establece que <<En los casos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios>>; y, el segundo, establece que <<Cuando exista culpa suficiente comprobada [del empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>.
5.- La esposa y los hijos piden la indemnización de perjuicios morales por la afectación emocional y psicológica que sufrieron por la muerte violenta de Rafael Caldas Zárate. Alegan que el grupo familiar debió acudir a consultas con el psicólogo, quien determinó que las afectaciones se debían al <<duelo por la muerte del padre>>.
5.1.- Según la historia clínica, María Paula Caldas Zárate -hija de la víctima- presentó
<<apego a la madre, miedos, pérdida de la alegría y reactivación de la angustia de separación expresada en el temor de asistir al colegio>>. En cuanto a Sebastián Caldas Rivera, la historia clínica refiere que presentó <<miedo a la oscuridad, pesadillas, tristeza, y perdió el deseo de hacer juegos activos>>. En relación con la esposa, la historia clínica da cuenta de que <<presenta ansiedad, angustias, depresiones, originadas en la muerte del esposo y no solo en cuanto a la elaboración del duelo sino en el temor al futuro, en especial por la crianza de los hijos>>.
5.2.- También solicitan la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Indican que la víctima dedicaba sus ingresos al sostenimiento de la familia, por lo que tienen derecho a que se les pague lo mismo que devengaba; alegan que <<a la fecha de su fallecimiento devengaba el profesor CALDAS ZÁRATE de la Universidad de Antioquia, un salario básico de $2.091.065 mensuales, el cual debe ser incrementado para establecer el monto de los perjuicios materiales con las mismas primas de Navidad, vacaciones y cesantías, primas extralegales reconocidas a sus docentes>>.
B.- Posición de la entidad demandada
6.- La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda7 y propuso las excepciones de: i) hecho exclusivo de un tercero y ii) culpa de la víctima. Como argumentos de defensa expuso que:
6.1.- La responsabilidad es imputable exclusivamente a un tercero, porque los hechos en los que perdió la vida el señor Rafael Caldas Zárate fueron causados por delincuentes que pretendieron hurtar su computador personal, y que lo asesinaron cuando opuso resistencia. Agregó que no tuvo conocimiento de la existencia de amenazas en contra de la vida del señor Caldas Zárate y tampoco recibió solicitud de protección especial.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.
En los casos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontara del monto de la condenación ordinaria por perjuicios. (...)>>
7 Fls.290-291 cuaderno principal.
6.2.- Existió culpa de la víctima porque i) propició el hurto de su computador personal al no tener la precaución de cerrar la puerta de su oficina y ii) se expuso innecesariamente a la acción violenta de los atracadores, pues los sacó de su oficina y los persiguió por uno de los corredores de la Universidad.
C.- Sentencia recurrida
7.- En la sentencia del 12 de abril de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda8. Consideró que si bien la parte actora demostró la muerte del señor Rafael Caldas Zárate (daño) y las pocas medidas de seguridad con las que contaba la Universidad para la fecha de ocurrencia de los hechos (falla), no cumplió con el deber de acreditar que la defectuosa seguridad de la Universidad fuera la causa del deceso del profesor Caldas Zárate (nexo de causalidad).
D.- Recurso de apelación de los demandantes
8.- Los demandantes solicitan se revoque de la decisión de primera instancia9 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentan que debió condenarse patrimonialmente a la entidad demandada porque la muerte del profesor Caldas Zárate ocurrió dentro de sus instalaciones, y la condición de peligro existente por los antecedentes delictivos dentro del campus universitario se encuentra demostrada testimonialmente. También se encuentra acreditada la escasa seguridad para la comunidad universitaria, tal como se reconoce en la sentencia impugnada.
E.- Asuntos procesales
9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La muerte del docente Rafael Caldas Zárate ocurrió el 30 de abril de 199810 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2000.
F.- Decisión a adoptar
10.- Las partes no discuten que la muerte del docente ocurrió en las instalaciones de la Universidad, durante la jornada de trabajo, por un disparo hecho por terceros que pretendieron robarle el computador cuando estaba en su oficina. Y en el expediente está probado que el hecho fue reconocido como accidente de trabajo y que la ARL pagó a los demandantes la indemnización
8 Fls. 264-288 cuaderno principal.
9 Fls.703-715 cuaderno principal.
10 Fls. 100 a101 del cuaderno principal (certificado y registro de defunción expedido por la Notaría Quinta del Circuito de Medellín).
correspondiente a la pensión de sobreviviente. Así mismo, está acreditado que a los demandantes les fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que la víctima directa tenía derecho y que, según el ISS, los demandantes podrían reclamar la pensión de sobrevivencia por las cotizaciones que la víctima realizó al sistema pensional o la indemnización sustitutiva de la pensión.
En este caso, la Sala estima que los demandantes tienen derecho a la indemnización que reclaman porque está probado que la muerte de la víctima ocurrió por las omisiones que se afirman en la demanda. La Universidad implementó una política de puertas abiertas con mayor acercamiento a la comunidad, sin evaluar los riesgos en materia de seguridad y sometió a la víctima a un riesgo excepcional al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad en el centro educativo. Está acreditado que, para la época de los hechos, las directivas de la Universidad conocían los problemas de inseguridad en la institución, y que previamente se habían presentado incidentes que imponían la necesidad de implementar mecanismos de seguridad. Sin embargo, no se probó que la demandada lo hubiera hecho. En consecuencia de lo anterior:
10.1.- La Sala negará la indemnización por los perjuicios materiales reclamados a título de prestación derivada de la enfermedad profesional de que trata el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que corresponde a dos (2) años de salario. Esta indemnización protege la afectación por enfermedad profesional y no por muerte de la víctima, como ocurre en este caso.
10.2.- Reconocerá la diferencia de lo que reciben los demandantes por pensión de sobrevivencia reconocida por la ARL y lo que deben recibir por lucro cesante. Si bien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 del CST y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no es posible recibir dos indemnizaciones por la misma causa, se advierte que el pago que los demandantes reciben por la ARL es inferior al que tienen derecho por el mismo concepto en la acción de reparación directa. Por lo tanto, se reconocerá esa diferencia del lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima, y se liquidará teniendo en cuenta el acrecimiento; para ello se tendrán en cuenta los criterios de liquidación contenidos en la sentencia de unificación sobre la materia11.
10.3.- Reconocerá la indemnización por los perjuicios morales reclamados por los demandantes que no forman parte de la indemnización reconocida por el accidente de trabajo.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
G. Plan de exposición
11.- En la primera parte la Sala se referirá a la responsabilidad patrimonial del empleador porque el accidente de trabajo ocurrió por culpa, y a los medios de prueba que acreditan el riesgo excepcional al que fue sometida la víctima. En la segunda parte establecerá los perjuicios que deben reconocerse, para lo cual previamente señalará las razones jurídicas por las cuales se dispone descontar el pago recibido por los demandantes de la ARL como indemnización por accidente de trabajo.
H.- Primera parte
I.- La responsabilidad patrimonial de la Universidad porque el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador
12.- El artículo 216 del CST, citado y transcrito en la demanda, dispone que
<<Cuando exista culpa suficiente comprobada [del empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 dispone que <<... no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio (...)>>
12.1.- Estas normas permiten a la víctima o a sus familiares solicitar la reparación de los daños que se causen como consecuencia del accidente de trabajo. Por consiguiente, para que haya lugar a la indemnización de perjuicios por esta causa, debe comprobarse que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, o porque la víctima fue sido sometida a un riesgo excepcional, que es lo mismo12.
12.2.- Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000 proferida por esta Sección en relación con la responsabilidad extracontractual por el daño causado por culpa del patrono:
"Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño, pero producidas por la misma persona que es su patrono.
Ha dicho que:
12 Para referirse a la culpa patronal, que es el término legal que se refiere a una negligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad en el contrato de trabajo con la víctima, la jurisprudencia ha señalado también que dicha culpa se evidencia cuando se somete al trabajador a un riesgo excepcional asignándole irregularmente la realización de una tarea en condiciones que no corresponden a aquellas dentro de las cuales debe cumplirla.
Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "a forfait".
Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en "forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio" y/o "por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente", tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada "extracontractual".
13.- Así las cosas, la entidad, o quien cause el accidente mortal, puede ser llamado a responder patrimonialmente. Por esta razón, el empleador debe controlar efectivamente los riesgos que puedan llevar a un accidente de trabajo y debe garantizar las condiciones laborales de sus trabajadores en los sitios y centros de trabajo13, pues en caso de que se pruebe que por su culpa se causó el daño, está obligado a responder por la indemnización total y ordinaria por perjuicio a la víctima o sus causahabientes.
II.- Pruebas que acreditan el riesgo excepcional al que fue sometida la víctima
14.- En el proceso se demostró que la muerte del profesor Caldas Zárate ocurrió por culpa de la Universidad de Antioquia, que no adoptó medidas de seguridad ante los hechos frecuentes de inseguridad ocurridos antes de que se produjeran los hechos violentos orientados a hurtar su computador y que dieron lugar a la muerte del docente. De la prueba documental y testimonial se puede constatar que antes de la muerte del docente eran frecuentes los hechos delictivos dentro del campus universitario y que los directivos de la Universidad tenían conocimiento de ello; sin embargo, la Universidad no adoptó las medidas necesarias para restablecer el orden institucional y garantizar la seguridad de sus docentes dentro de sus oficinas y lugar de trabajo porque estaba implementando una política de acercamiento a la comunidad con una universidad de puertas abiertas.
15.- Varios docentes declararon que antes de la muerte del docente, la comunidad universitaria estaba en riesgo y que ya se habían presentado otras muertes, varios hurtos y <<violaciones>>.
a.- Sobre esta situación, el profesor José Édgar Zapata14 declaró que <<me enteré del robo de un vehículo de la profesora de química, que la habían encañonado en la oficina con arma de fuego>>, y agregó que delincuentes
<<mataron un profesor de antropología y a un señor de una cafetería>>. A la pregunta <<De acuerdo a la situación que se vivía en la Universidad de
13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997.
14 Fl. 190 cuaderno principal
Antioquia, hablamos de mayo de 1998, había preocupación para trabajar con la puerta abierta o había alguna intranquilidad>>, el profesor manifestó que <<Era una situación que podía ser de intranquilidad, de hecho yo en varias ocasiones les dije que no era conveniente dejar ver los computadores que estaban en la oficina (...) me parecía que tener esos computadores y esas condiciones que había en la Universidad en ese momento era inseguro>>.
b.- En el mismo sentido, la profesora Hilda Nora Jaramillo contó al proceso que en la Universidad de Antioquia <<hay de todo lo que quiera, allá se han visto atracos, amenazas, violaciones. Los atracos con navaja, cuchillo, o lo que sea, hasta con arma de fuego>>.
c.- El profesor Pedro José Amariles también declaró15 que <<en la universidad pasaron muchas más cosas, como robos, violaciones, hubo muertes>>.
d.- Las anteriores declaraciones guardan relación con lo dicho en oficios enviados ?para la época de los hechos? por la comunidad académica, la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia y los profesores de varias escuelas de la Universidad16, a las directivas del ente educativo. En ellos manifestaron que la situación de inseguridad era insostenible: reprocharon la muerte violenta del profesor, recordaron la muerte reciente de un estudiante en las instalaciones de la Universidad y reiteraron las solicitudes de adoptar medidas de seguridad para proteger a la comunidad universitaria.
16.- Según las declaraciones recibidas en el proceso, los problemas de inseguridad obedecían a la escasa seguridad brindada por la Universidad y a que no se adoptaron oportunamente las medidas necesarias para evitar el ingreso de elementos con los que se pudieran cometer actos delictivos. Varios profesores declararon que solo había un portero de ronda, que la vigilancia no contaba con instrumentos que permitieran detectar el ingreso de armas, que los controles en el ingreso no eran frecuentes, que los vigilantes no tenían medios de comunicación y que por algunas zonas era posible el ingreso a la Universidad de manera irregular. Y que la Universidad adoptó algunas medidas de seguridad solo después de que ocurrió la muerte del profesor Caldas Zárate.
Sobre el particular los testigos manifestaron lo siguiente:
a.- El profesor Édgar Zapata declaró que <<en la época había un portero que le exigía el carné a los peatones, y había uno o dos, no recuerdo bien, para control de vehículos. En las porterías peatonales generalmente era uno. Las personas que no pertenecían a la Universidad ingresaban por la portería de Ingenierías y debían dejar un documento a la entrada. (...) Había vigilantes que hacían una especie de rondas por los bloques>>. A las preguntas <<Qué
15 Fl. 214 cuaderno principal
16 Fls. 7 a 28 cuaderno principal
control ha percibido usted para el ingreso de armas de fuego>>, contestó
<<ahora revisan los bolsos, antes no se revisaban>>, <<existen en las porterías detectores de aparatos metálicos>> afirmó <<Que yo conozca no>>, y <<Hay posibilidad de ingresar a la ciudad universitaria por lugares diferentes a estas porterías>> a lo que señaló que <<por encima de la malla se puede entrar alguien, la universidad está enmallada en todo el perímetro. La malla es de unos 3 metros y medio de altura, no recuerdo bien si tiene alambre de púas, no recuerdo bien, es una malla convencional de alambre de acero, con unos postes, tubos metálicos que están más o menos a dos metros y medio el uno del otro, la base de esta malla es un muro de una altura de 80 centímetros, no está electrificado>>.
Agregó que <<en los días siguientes a la muerte del profesor CALDAS se contrató una empresa de vigilancia privada y se incrementaron digamos, las medidas de seguridad en las porterías aparecieron los vigilantes con perros, ya era más rigurosa la exigencia del carné>>.
b.- Sobre los controles para el ingreso a la Universidad, a la pregunta <<Es normal que para ingresar a la ciudad universitaria se exija algún tipo de identificación>>, la profesora Hilda Nora Jaramillo17 contestó <<Sí, por olas. Cuando algo acontece, todo el mundo tiene que presentar el carné. Si la situación es más o menos en calma, con cualquier cosa que muestran los dejan entrar>>; agregó que <<la seguridad en ciudad universitaria siempre ha sido insegura. En ese momento, por lo que recuerdo, las condiciones de vigilancia eran menos, porque ahora uno entra y ya al menos hay dónde poner la identificación cuando no se tiene el carné, tienen mujeres en el puesto de vigilancia para abrir bolsos de mujeres que antes no lo había, la percepción que yo tengo es que el número de vigilantes aumentó, se crearon los puestos de vigilancia a la entrada del bloque administrativo, que antes era uno y ahora son dos, pusieron portero y vigilante. A la pregunta de si en el bloque administrativo identifican al visitante, en las porterías, respondió <<no>>, <<yo bajo muy pocas veces a ciudad universitaria, en esto días bajé, estaban atracando la farmacia, encapuchados de metralleta, inmediatamente pasé a avisar a la Cooperativa de profesores que maneja plata, a la cafetería de Artes que la atracan cada que pueden, llamar a tesorería y llamar a la portería. Ah, bueno, y llamar a la Rectoría. La respuesta fue: En rectoría se hicieron los bobos y los de portería no hicieron nada, sordos, como quien dice están atracando farmacia, eso es problema de ellos, que se defiendan allá>>.
c.- En relación con la medidas de seguridad, el profesor Pedro José Amariles declaró: <<medidas siempre han existido, pero son medidas que no son totalmente que no se pueden considerar efectivas, por ejemplo, si a mí se me queda el carné no me dejan entrar, pero sí veo que hay personas que pasan a la carrera y no las alcanzan a detener, y otras veces uno entra a pie y le revisan
los bolsos, esto únicamente, esto hace unos dos o tres años porque las cosas se complicaron mucho más en la Universidad de Antioquia>>, y refirió que actualmente <<hay un sistema de vigilancia interna con motos son como dos, que siempre están dando vueltas por dentro de la universidad por la circunvalar de la Universidad>>. A la pregunta <<Para el año 1998 sabe usted cómo era la vigilancia en la Universidad de Antioquia interna y externamente>>, contestó
<<era el mismo sistema, uno veía a los celadores en las porterías, y en los bloques que llamamos, una diferencia grande es que no se manejaba radios de comunicación>>.
d.- El profesor Domingo Iván Caraballo señaló en su declaración18 que después de la muerte del docente Caldas <<aumentaron más la vigilancia. Mayor personal>>.
17.- La Rectoría de la Universidad de Antioquia se pronunció sobre estos hechos mediante un comunicado del 4 de mayo de 1998, en el que expresó lo siguiente:
<<La Rectoría de la Universidad de Antioquia ha considerado conveniente, desde el comienzo de esta administración, que la Universidad se mantenga integrada a la comunidad, para que los jóvenes de los colegios y de otras universidades y la ciudanía en general asistan a sus sedes y ciudadelas académicas y puedan disfrutar de sus campos deportivos, de su museo, de su biblioteca, de sus actividades culturales y de la belleza de su arquitectura y monumentos.
Desafortunadamente, los riesgos que ocasiona un país en medio de la guerra y el grado de descomposición a que ha llegado nuestra sociedad, y que se expresa en el insólito hecho de que un profesor, el biólogo RAFAEL CALDAS ZÁRATE, hubiera sido asesinado en las instalaciones mismas del claustro por defender su patrimonio intelectual y los bienes de la institución, nos obligan muy a nuestro pesar y en contravía de nuestras convicciones, a establecer una serie de medidas de control, con el objeto de defender la vida de los profesores, estudiantes y trabajadores de la Universidad19>>.
18.- Sin embargo, antes de este comunicado y pese a las insistentes solicitudes de los profesores para que se adoptaran medidas de seguridad por los hechos reiterados de violencia e inseguridad dentro del plantel educativo, algunas de las cuales obran en el expediente, las directivas de la Universidad no se habían pronunciado al respecto ni las habían adoptado.
19.- A partir de lo anterior, es evidente que la muerte del profesor Caldas Zárate en las instalaciones del Universidad de Antioquia ocurrió por la inseguridad presente en el centro educativo. El empleador no implementó las medidas necesarias ante las alertas de inseguridad, y esto llevó a que, por hurtar su computador, unos delincuentes le causaran la muerte. En este caso está demostrado que el accidente de trabajo en el que perdió la vida la víctima
18 Fl. 187 cuaderno principal
ocurrió por el riesgo al que lo sometió el empleador con una política pública sin prever unas medidas de seguridad para su implementación.
Adicionalmente, la Universidad de Antioquia no aportó ninguna prueba que desvirtuara los hechos de la demanda ni tachó de falso lo dicho por los declarantes.
I.- Segunda parte
I.- El reconocimiento de perjuicios
20.- Los demandantes solicitan el pago de perjuicios morales y materiales por el accidente de trabajo que sufrió su familiar. En relación con los materiales, solicitan el pago del lucro cesante, pero piden expresamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, que citan textualmente, el cual dispone el derecho a la indemnización integral, pero ordena el descuento de lo pagado. Por esta razón, esto es lo que se debe otorgar.
21.- Los demandantes tendrían derecho al pago de este perjuicio si la demandada no hubiese cubierto la contingencia por el accidente de trabajo a través de la aseguradora, por lo que el descuento por este concepto sí debe realizar.
21.1.- En el proceso se encuentra demostrado que, para cubrir las contingencias que surgieran del riesgo laboral, la Universidad afilió al docente a la ARP del Instituto de Seguros Sociales20. La ARP asumió el riesgo por el accidente de trabajo que sufrió el docente Rafael Caldas Zárate y, como consecuencia de este, mediante Resolución 001025 del 26 de noviembre de 1998 reconoció la pensión de sobrevivencia a Luz María Rivera Sampedro, esposa de la víctima, y a María Paula y Sebastián Caldas Rivera, hijos de la víctima.
En el mencionado acto se lee:
<<Que el día 30 de abril de 1998, falleció el asegurado Rafael Caldas Zárate (...) por accidente de trabajo ocurrido el 30 de abril de 1998, teniendo como último patrono la Universidad de Antioquia.
(...)
Según el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, el asegurado fallecido dejo derecho a pensión para sobrevivientes, por cuanto está probado que al momento del imprevisto laboral que le causó la muerte, se encontraba debidamente afiliado a riesgos laborales con el ISS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y luego de estudiar las solicitudes presentadas por la cónyuge que es procedente reconocer la pensión a quienes acrediten su calidad de beneficiarios:
20 Fls. 182 a 183 cuaderno principal
En consecuencia, RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión para sobrevivientes por fallecimiento del afiliado Rafael Caldas Zárate, a partir del 30 de abril de 1998, así:
| Beneficiario | Pensión |
| Rivera Sampedro Luz María | $707,273 |
| Caldas Rivera María Paula | $353,636 |
| Caldas Rivera Sebastián | $353,636 |
Ingreso Base de liquidación la suma de $1.886.060,00 (...)
En caso de que el asegurado, además de estar afiliado al ISS en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se encontrara también afiliado en el Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, los beneficiarios tienen derecho a solicitar ante las áreas de pensiones de las seccionales, la indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por los aportes efectuados para pensiones por el asegurado fallecido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 del decreto 1295 de 1994>>.
21.2.- En la misma resolución se les informó a los demandantes que podían solicitar la indemnización sustitutiva por los aportes que la víctima realizó al sistema pensional, y en el caso de que tuviera derecho a la pensión por ese concepto, podían solicitarla al área correspondiente. De los documentos laborales aportados por la demandada se puede evidenciar que, para la época de los hechos, la víctima estaba afiliada a pensiones con Protección S.A.
21.3.- En ese orden de ideas, es evidente que el lucro cesante que los demandantes solicitan ya fue cubierto parcialmente por la aseguradora como indemnización por accidente de trabajo con base en la afiliación que la Universidad realizó para cubrir este tipo de contingencias, por lo que no es procedente imponer a la Universidad un pago por la misma causa.
22.- La razón por la cual no se pueden recibir las dos indemnizaciones (la del patrono o su aseguradora por el accidente de trabajo y la del causante del daño) se conoce en la doctrina como la prohibición del <<cúmulo de indemnizaciones>> y tiene como objeto impedir que la víctima reclame un daño que ya le fue indemnizado.
<<Se considera que la indemnización hace desaparecer el perjuicio. Nadie puede entonces, por una acción en responsabilidad civil, reclamar la reparación de un daño que ya fue indemnizado. (...) El problema del cúmulo o del no cúmulo de indemnizaciones sobre todo se ha planteado a propósito de los perjuicios que han dado lugar al pago de prestaciones realizadas a un título distinto que el de la responsabilidad civil (...).
<<El legislador ha tenido el cuidado de aportar una solución en los casos más importantes (...) La caja de seguridad social no es admitida a ejercer su recurso sobre la parte de indemnización de carácter personal, correspondiente a sufrimientos físicos o morales sufridos por la víctima o por el perjuicio estético, o por los perjuicios morales sufridos por sus causahabientes. En consecuencia, el beneficiario de las prestaciones pagadas por la seguridad social a la víctima de
un daño corporal no tiene paralizada su acción en responsabilidad, sino solamente en la medida en que dicha acción tenga por objeto la reparación de la incapacidad propiamente dicha (y aun solo en el límite del monto de tales prestaciones). El derecho a la reparación de los daños morales permanece entonces intacto a favor de la persona lesionada.
<<Es cierto que las prestaciones sociales que no tienen por efecto reparar el perjuicio sufrido por la víctima son acumulables con los perjuicios derivados del daño. Aunque puede advertirse que la diferencia entre prestaciones indemnizatorias y prestaciones no indemnizatorias puede no ser clara, lo cierto es que la asamblea plenaria de la corte admitió recientemente que una pensión de retiro tiene carácter indemnizatorio y que ella debe ser tenida en cuenta para calcular la indemnización debida por el responsable del accidente corporal que le provocó una incapacidad permanente>>21.
23.- La doctrina estima que la discusión solo debe suscitarse cuando la legislación no ha regulado el punto (lo que no sucede en este caso); y quienes consideran que dicho cúmulo no procede, esbozan los siguientes criterios de solución:
<<Según el primer criterio, la cuestión debe resolverse en función del fin perseguido por el tercero que efectuó el pago: si éste se proponía indemnizar a la víctima el cúmulo debe rechazarse. Si en cambio tiene como causa una contraprestación de la víctima (lo que ocurre en el seguro de vida) o un puro ánimo de donación el cúmulo debe admitirse.
<<Según el segundo criterio lo que habría que examinar sería si la ventaja que representa para la víctima la percepción del pago hecho por el tercero acumulativamente con la indemnización es una ventaja que puede vincularse causalmente con el acto ilícito o si sólo ocasionalmente depende del mismo. En tal sentido se dice por ejemplo que el acto ilícito es sólo la ocasión en que se cumple la condición de invalidez o muerte a la que se halla subordinado el pago de una pensión de la especie, pero que no podría decirse que sea su causa pues el derecho a la misma se habría producido aún si por otra circunstancia distinta del acto ilícito hubiere ocurrido la invalidez muerte etc. (...)>>.
<<En el caso de los seguros, si el seguro ha sido contratado por el propio agente del daño para cubrir su responsabilidad en el evento no hay duda de que el cúmulo de indemnización debe ser excluido tanto porque desde el punto de vista del criterio de la finalidad es imposible negar que para la víctima la suma que recibe de la institución aseguradora tiene carácter de una verdadera indemnización, tanto como porque desde el punto de vista del criterio de causalidad, al menos desde la perspectiva de la víctima, el beneficio en que consiste la percepción del seguro y el daño por ella experimentado tienen un mismo origen. Si en cambio es la propia víctima quien ha contratado el seguro la solución parece invertirse (...)
<<c) Pensiones de invalidez y de retiro. En aquellos países en que existe una legislación avanzada en materia de protección social, la cuestión del concurso de la eventual acción por responsabilidad civil con la pensión acordada por la ley suele resolverse expresamente en las respectivas leyes. Entre nosotros, en cambio, parejamente con la escasez de medidas de protección
21 Crfr. Ghestin, Jaques ? Viney, Genevieve, Les obligations, La responsabilité: conditions. L.G.D. 1982, p. 356.
legal, ocurre que las pocas leyes que establecen jubilaciones o pensiones no se plantean jamás la cuestión del cúmulo de indemnizaciones. Por eso es necesario también en este terreno ir en búsqueda de alguna orientación a las soluciones propuestas por la doctrina extranjera, la cual, concordante en un todo con los principios precedentemente expuestos, distingue dos situaciones:
<<1°) Si la pensión representa la capitalización de pagos hechos exclusivamente por la víctima para el caso de retiro o invalidez o si la misma es una contraprestación por los servicios prestados, ella no puede conceptuarse una indemnización y por lo mismo deberá admitirse el cúmulo. También desde el punto de vista del criterio de la causalidad se impondría esta solución, pues tales pensiones se calculan normalmente según tablas preestablecidas, cualquiera que fuere la causa del daño y aunque no fuere imputable a un tercero.
<<2°) Si la pensión no tiene en cambio nexo con los pagos hechos por la víctima o si fuere claro su carácter indemnizatorio, deberá rechazarse el cúmulo, a reserva de que aquella parte del daño que no hubiere sido cubierta por la pensión pueda ser todavía reclamada por la víctima directamente contra el agente del daño.
<<Se estima en efecto que en el primer caso la pensión tiene su causa en una contrapartida (dinero o servicio) recibida del beneficiario de la pensión y, por lo mismo, que el que paga la pensión no tiene acción para recuperar lo pagado contra el agente del daño; en tanto que , en el segundo caso, se considera que el pago de la pensión tiene su causa en el accidente y, por ende, debiendo considerarse que el responsable del hecho ilícito causó un daño indirecto a quien hubo de pagar la pensión, daño equivalente al monto de ésta, se justifica una acción suya contra el agente del daño para recuperar lo pagado...
<<Hay varias decisiones de los Tribunales argentinos en tal sentido. En una de ellas, por ejemplo, emanada de la Cámara Civil 1° de la Capital Federal, se lee lo siguiente: "Para fijar el valor de la indemnización que debe pagar la empresa responsable del accidente de tránsito, a los causahabientes de la víctima (agente de policía), debe tenerse en cuenta la pensión acordada por el Gobierno de la Nación a la esposa del causante, que sustituye hasta su monto el sueldo que antes ganaba la víctima, y que aminora el daño producido como consecuencia de su fallecimiento. Dicha pensión no está desvinculada del accidente, ya que también ha sido originada por la muerte de la víctima". También en Italia, en materia de pensiones privilegiadas, se ha afirmado en una sentencia de 7 de julio de 1954 lo siguiente: "La pensión privilegiada, mientras agota toda reclamación del dependiente frente al Estado por lesiones o enfermedades experimentadas en el servicio, no impide, sin embargo, la acción de daño contra el tercero responsable del accidente, salvo el deber del juez de tomar en cuenta para la liquidación del daño la pensión obtenida por el damnificado, a los fines de una congrua determinación de la medida del resarcimiento>>22.
24.- Ahora bien, nuestra legislación aplicó el criterio anterior en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. La norma textualmente dispone:
<<ARTÍCULO 12.- Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto
22 Cfr. ORSINNI, JOSE MELICH, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1995, Tomo uno, páginas 99 y ss.
calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
<<Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>.
25.- La primera parte de la norma dispone claramente que la ARL puede repetir contra el tercero responsable de la <<contingencia profesional>> hasta por <<el monto calculado de las prestaciones a su cargo>>, con sujeción al límite de la responsabilidad del tercero>>. Al establecer este derecho, la norma reconoce que el pago que hace la ARL a la víctima por la <<contingencia profesional>> tiene carácter indemnizatorio y, por tal razón, le otorga el derecho de repetir lo pagado contra el causante del daño.
26.- La segunda parte de la norma, de manera concordante, dispone que la víctima y sus causahabientes tienen el derecho de reclamar la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (total y ordinaria del perjuicio, que no está sujeta los límites de la legislación laboral) pero que de ese valor debe descontarse lo asumido por la ARL. Al respecto, Javier Tamayo Jaramillo anota:
<<De un lado, existiendo la acción subrogatoria en favor de quien pagó las prestaciones, el afiliado o el beneficiario que recibe estos beneficios (pensiones de invalidez o de sobrevivientes, atención médica y hospitalaria) no puede acumular las dos indemnizaciones, pues estaría sometiendo al responsable a la eventualidad de indemnizar dos veces el mismo daño. Desde luego, nada le impide al afiliado o a sus beneficiarios reclamar del responsable aquellos daños que no fueron indemnizados por la ARP>>23.
27.- Se evidencia que la regla legal adopta los criterios previstos por la doctrina:
(i) el fin perseguido por la ARL que efectúa el pago de las prestaciones por riesgo profesional es indemnizar a la víctima y tiene como causa el daño causado por el tercero; (ii) la pensión de sobreviviente no se paga porque la víctima hubiese adquirido ese derecho teniendo en cuenta el tiempo de servicio o el número de <<semanas cotizadas>>; el valor de la pensión se calcula teniendo en cuenta simplemente un porcentaje (75%) del salario base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 776 de 2020;
(iii) la compañía de seguros no paga una contraprestación por un seguro de vida; (iv) si la muerte de la víctima no hubiese sido producto de un riesgo profesional (muerte natural, por ejemplo), los demandantes no habrían tenido derecho a la pensión de sobrevivientes que se les otorgó.
23 TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Legis Editores S.A.,2007. Pag. 663-664
28.- La acumulación de indemnizaciones no puede sustentarse señalando simplemente que las dos tienen una <<causa jurídica distinta>> porque una se fundamenta en las normas de la responsabilidad civil y la otra en las normas del derecho del trabajo. Lo relevante es que en ambos casos se indemniza el mismo perjuicio. La ARL, en su condición de aseguradora de un riesgo, tiene la obligación de pagar el perjuicio sufrido por el trabajador si se considera que correspondió a un accidente de trabajo, pese a que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de empleador (que es su asegurado). Igualmente, la ARL tiene el derecho de solicitar el reembolso de lo pagado a quien lo causó. Sobre el particular la doctrina nacional señala:
<<Estimo que, si bien, una y otra provienen de causas jurídicas distintas, lo cierto es que las dos pretenden reparar los perjuicios padecidos por el trabajador o sus familiares producto de un evento atep (accidente de trabajo y enfermedad profesional) atribuible a un tercero y en esa medida, las indemnizaciones derivadas del sistema de riesgos laborales y de la reparación civil de los perjuicios cumplen la misma finalidad y no debe permitirse su acumulación, pues se estaría generando un beneficio o lucro en favor de la víctima de un evento dañoso. Lo anterior se exacerba cuando el ordenamiento jurídico de manera expresa consagra la figura de la subrogación del asegurador, pues, en ese caso, es mucho más clara la imposibilidad de acumular las dos indemnizaciones.
<<Además, en línea con la teoría de la compensación del lucro con daño según la cual si las prestaciones a acumular son consideradas como un beneficio o lucro, debe reducirse la indemnización en un monto proporcional al del dicho lucro, cuando quiera que se demuestre que su causa adecuada ha sido el hecho que también dio lugar al daño, tal y como ocurre en los eventos atep atribuibles a la responsabilidad de un tercero (...)
<<En esa medida, pese a que el empleador traslade a un asegurador los riesgos profesionales de sus trabajadores, sin duda las prestaciones derivadas de los eventos atep tienen una clara naturaleza indemnizatoria, ya que buscan reparar al trabajador o a su familia frente a las consecuencias derivadas del evento y, en ese orden, si el ordenamiento jurídico consagra expresamente la facultad de subrogación del asegurador en contra del tercero responsable del evento, de contera las indemnizaciones de la seguridad social y de la responsabilidad civil no podrá acumularse>>24.
29.- En este caso, como se anotó la compañía de seguros, en su condición de ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, indemnizó un ACCIDENTE
DE TRABAJO; y ese pago lo realizó en nombre del EMPLEADOR de la víctima. No pagó una pensión como derecho de un trabajador por haber cumplido los requisitos legales de tiempo de trabajo y de edad al momento de su fallecimiento por causas naturales. Las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales se otorgan por la concreción del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) durante la relación laboral. Estas se entregan
24 ARENAS, Marco Alejandro. La subrogación en el sistema de riesgos laborales colombiano. Universidad Externado de Colombia. Páginas de Seguridad Social Vol. 1 Núm. 2 (2017).
objetivamente por dicha circunstancia, siendo irrelevante el cumplimiento de los requisitos de cotización al sistema25.
29.1.- Al respecto, debe diferenciarse entre: (i) la indemnización <<tarifada>>, a la cual tiene derecho el trabajador y que se calcula sobre presupuestos fijados en la ley que no tienen en cuenta las circunstancias concretas de los perjuicios causados con el accidente: esta se fija en la ley de manera precisa y previa; y,
(ii) la indemnización integral, a la que tiene derecho el trabajador en relación con el causante del daño cuando este es un tercero.
29.2.- Dicha diferenciación implica que no puede confundirse el derecho a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de la víctima a cargo del causante del daño, con que tenga derecho a que se le pague DOS VECES el mismo perjuicio. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es absolutamente claro en disponer que debe descontarse de la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL lo que ya fue pagado por la ARL, pues la disposición le otorga la facultad de solicitar el reembolso de lo pagado del tercero causante del daño: la ARL asegura el riesgo y garantiza el pago del perjuicio causado con accidente de trabajo, pero tiene el derecho de repetir contra el tercero causante del mismo.
29.3.- La previsión del monto a pagar por reparación <<tarifada, establecida con anticipación, o a forfait>> es producto de la evolución que en este punto sufrió la responsabilidad laboral por accidente de trabajo, con el objeto de eximir al trabajador de acreditar sus presupuestos. Al trabajador no le corresponde acreditar la culpa porque la obligación de seguridad a cargo del patrono se convirtió, por ley, en una obligación de resultado. Tampoco le corresponde acreditar el monto del perjuicio: ese monto está previsto en la ley. Mucho menos le corresponde acreditar la causalidad: solamente debe demostrar que el daño ocurrió en el tiempo del servicio o en el lugar del trabajo, sin que la ARL pueda alegar el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad para negar el pago.
29.4.- La ARL asegura un riesgo (el pago de los perjuicios que puede generar la ocurrencia de un accidente de trabajo). Si ese riesgo ocurre, le corresponde asumir el pago del perjuicio y tiene, como en cualquier seguro, el derecho de repetir, no contra el asegurado, pero sí contra el tercero que ha causado el daño.
29.5.- Se anota, por último, que la indemnización de perjuicios debe atender al principio de reparación integral acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
25 En efecto, la pensión de sobrevivientes en caso de muerte del afiliado al sistema de general de pensiones de la Ley 100 de 1993 -modificado por la Ley 797 de 2003- requiere que el beneficiario hubiese cotizado 50 semanas en los tres últimos años y si no cumple los requisitos lo que se otorga es una indemnización (artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993). Por el contrario, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado al sistema de riesgos profesionales únicamente requiere que esta sea <<consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional>> (articulo 11 Ley 776 de 2002).
En consecuencia, la víctima de un daño tiene derecho a que se le reparen integralmente los perjuicios sufridos con ocasión del hecho dañoso: no tiene derecho a recibir dos indemnizaciones por el mismo concepto.
30.- Sobre la prohibición del cúmulo de indemnizaciones, esta Sección ha mantenido una postura constante.
a.- Sentencia del 3 de octubre de 2002 (expediente 14207), con ponencia de Ricardo Hoyos Duque:
<<El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como "la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro".
<<El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros. Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social. "Ese cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida" (...)
<<Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil.
(...)
<<Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.
<<Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la
fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante>>.
b.- Sentencia del 6 de julio de 2014 (expediente 29445) proferida por la Subsección C con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa:
<<Corresponde a Jhon Fredy Acosta Martínez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $37.087.352,76; de los cuales la Sala descontará el valor de $2.588.785.50, previa su actualización, que fueron reconocidos por el Ejército Nacional a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, habida cuenta que el reconocimiento que allí se efectuó tiene la misma cauca jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que la Sala considera que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o "compensatio lucri cum damno".
<<Ahora bien, debe preverse que la finalidad de la indemnización civil es que la víctima quede plenamente reparada, de tal forma que su situación, de ser posible, se conserve como estaba antes del evento dañoso, de allí que el perjudicado sólo debe recibir el equivalente al perjuicio efectivamente sufrido, esto significa que sólo se repara el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de cuantificar la indemnización, a fin de verificar la existencia de una relación directa entre las fuentes del provecho económico y así determinar la viabilidad o no de su acumulación. (...)
<<Ahora bien, debe preverse que la finalidad de la indemnización civil es que la víctima quede plenamente reparada, de tal forma que su situación, de ser posible, se conserve como estaba antes del evento dañoso, de allí que el perjudicado sólo debe recibir el equivalente al perjuicio efectivamente sufrido, esto significa que sólo se repara el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de cuantificar la indemnización, a fin de verificar la existencia de una relación directa entre las fuentes del provecho económico y así determinar la viabilidad o no de su acumulación. (...)
<<De esta manera, la compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de éste.
<<Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño.
<<Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Jhon Fredy Acosta Martínez, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del
daño, esto es, por la entidad demandada que pago, por el mismo concepto, la suma de $2.588.785.5, los cuales deberán ser actualizados y luego descontados, de la siguiente manera>>.
Este criterio fue reiterado por la Subsección C en la sentencia de 22 de febrero de 2019, expediente 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E))
c.- Sentencia del 22 de abril de 2015 (expediente 19146) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera con ponencia de Stella Conto Díaz del Castillo:
<<Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral. Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social.
(...)
En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral. Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente.
Siendo así, la acción de reparación directa procede, cuando los servidores públicos, en calidad de víctimas, demandan la reparación integral de los daños causados en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre, en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala>>.
d.- Sentencia del 28 de agosto de 2021 (expediente 51162) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico:
<<En el presente asunto, considera la Sala que, si bien el señor Jorge Iván Rojas Jovel vio disminuida su capacidad laboral en un 75.75%, como consecuencia de las lesiones que padeció, lo cierto es que, de conformidad con la respuesta del
20 de diciembre de 2007, suscrita por la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Huila, el aquí demandante ostenta la calidad de pensionado de la Policía Nacional, condición por la que, según las certificaciones de pago expedidas por el Coordinador de Pensionados DEUIL, recibe la suma de
$935.581.
<<En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez ?disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%? es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante ?disminución de su capacidad laboral en un 75,75%-, para la Sala el reconocimiento del perjuicio solicitado se torna improcedente, por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y
dejarán de entrar a su patrimonio como consecuencia del resultado lesivo se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada.
<<Bajo ese entendido, dado que la fuente de la pensión de invalidez reconocida en favor del señor Jorge Iván Rojas Jovel y de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda por concepto de lucro cesante>>.
e.- Sentencia del 3 de julio de 2020 (expediente 55674) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico:
<<A los beneficiarios se les reconoció el 100% de la asignación de retiro que percibía el causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, literal c) del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el uniformado había cumplido 15 años, 4 meses y 22 días de servicio, como consta en el extracto de su historia laboral.
<<En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión mensual por muerte a los demandantes, en su calidad de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que les habría dado el uniformado en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para los demandantes como beneficiarios del agente Muñoz Vergara consagrada en el Decreto 1213 de 1990 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante>>.
f.- Sentencia del 31 de julio de 2020 (expediente 56754) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico:
<<Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal):
"Artículo 1. Reconocer y ordenar pagar pensión de sobreviviente, a partir del 27 de noviembre de 2007, equivalente al 50% de sueldo básico de un subintendente, más las partidas señaladas en la parte motiva, a favor del menor Andrés Felipe Román Ceballos, nacido el 21 de diciembre de 2007 con NUIP No. (...) representado por la señora Flor Ángela Ceballos Bedoya con CC No. (...), en calidad de hijo extramatrimonial del S.I. (F) Andrés Felipe Román Velasco"26.
26 Fls. 21 a 23 del cuaderno 2.
<<En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
(...)
<<En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.
Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado para suprimir el literal
b) del ordinal tercero de su parte resolutiva, que se refería al monto reconocido por concepto de lucro cesante>>.
g.- Sentencia del 19 de marzo de 2021 (expediente 48898) proferida por la Subsección A con ponencia de María Adriana Marín:
<<Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.
<<De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto>>.
31.- En la medida que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en su calidad de beneficiarios del fallecido es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan en la demanda, no habría lugar a concederla porque la indemnización de este perjuicio ya fue cubierta por la Universidad de Antioquia a través de la ARP.
32.- Sin embargo, la Sala advierte que a los demandantes se les reconoció la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación -$1.886.060-. Es decir que los demandantes reciben en total la suma un millón cuatrocientos catorce mil quinientos cuarenta y seis pesos ($1.414.546) mensuales.
32.1.- En la demanda solicitan se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro con base en lo que la víctima devengaba; alegan que <<a la fecha de su fallecimiento devengaba el profesor CALDAS ZÁRATE de la Universidad de Antioquia, un salario básico de $2.091.065 mensuales, el cual debe ser incrementado para establecer el monto de los perjuicios materiales con las
mismas primas de Navidad, vacaciones y cesantías, primas extralegales reconocidas a sus docentes>>, por lo que tendrían derecho a la diferencia del valor que resulte entre este y el reconocido por la ARP.
32.2.- Aunque la parte demandante afirma que el salario de la víctima fue de
$2.091.065 mensuales, de la revisión del expediente administrativo laboral se constata que el sueldo básico que la víctima recibía era de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta pesos ($1.628.47027), por lo que será este valor y no el señalado en la demanda el que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la diferencia que pueda exisitir entre lo que los demandantes reciben por pensión y lo que deben recibir por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
32.3.- Para determinar la diferencia de lo que tendrían derecho, es necesario realizar el cálculo del lucro cesante en el proceso de reparación directa.
32.4.- La víctima recibía un salario mensual de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta pesos ($1.628.470). A este valor se le adicionará el 25% por prestaciones sociales, porque está acreditado que la actividad de la víctima se desarrolló en virtud de una relación laboral, tal como consta en el contrato de trabajo suscrito con la Universidad de Antioquia; esta operación da como resultado un valor de dos millones treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos ($2.035.587). A este valor se le descontará el 25% de los gastos propios de la víctima directa, por lo que la suma que destinaría para sufragar los gastos de la familia sería de un millón quinientos veintiséis mil seiscientos noventa mil pesos ($1.526.690)
32.5.- En este caso se advierte que la familia recibe por pensión la suma de un millón cuatrocientos catorce mil quinientos cuarenta y seis pesos ($1.414.546) y, según los datos mencionados, debería recibir la suma de un millón quinientos veintiséis mil seiscientos noventa mil pesos con seis centavos ($1.526.690,6), por lo que existe una diferencia de ciento doce mil ciento cuarenta y cuatro pesos con seis centavos ($112.144,6) que debe ser reconocida. Por lo tanto, se tendrá como ingreso base de liquidación la suma de ciento doce mil ciento cuarenta y cuatro pesos con seis centavos ($112.144,6) para liquidar el lucro cesante.
32.6.- Así las cosas, la Sala actualizará dicho monto con base en la siguiente fórmula:
RH = $112.144,6
RA = RH Índice Final
Índice Inicial
27 Fl. 149 cuaderno administrativo laboral.
Donde:
RH: es la suma a actualizar
El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (junio de 2024).
El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos (30 de abril de 1998).
RA = $112.144,6 X 143,38
49,64
RA = $323.918
32.7.- En este orden, la suma actualizada de ciento doce mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($112.144) asciende al monto de trescientos veintitrés mil novecientos dieciocho pesos ($323.918).
32.8.- Los lapsos para efectuar la liquidación se deducirán con base en los periodos hasta los cuales cada uno de los beneficiarios del perjuicio tiene derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos, la fecha en que cumplirán 25 años: (i) María Paula Caldas Rivera nació el 4 de marzo de 199228, por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos (30 de abril de 1998) tenía 6 años, un mes y 27 días, por lo cual le faltaban 226 meses y 3 días para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica; (ii) Sebastián Caldas Rivera nació el 31 de diciembre de 199329, por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos tenía 4 años y 4 meses de edad, por lo cual le faltaban 248 meses y 2 días para alcanzar los 25 años.
32.9.- La esposa Luz María Rivera Sampedro tiene derecho a ser indemnizada por 478.7 meses, porque esta era la expectativa de vida probable del señor Rafael Caldas Zárate al momento de los hechos, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera. No se toma la expectativa probable de vida de la señora Rivera Sampedro porque es mayor a la de la víctima (514.7 meses) 30.
32.10.- De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son:
Periodo 1: Desde el 30 de abril de 1998, fecha de la muerte de la víctima, hasta el 4 de marzo de 2017, fecha en que María Paula Caldas Rivera cumplió los 25 años.
28 Fl. 236, c.p
29 Fl. 9 c. p
30 En la fecha de los hechos, la víctima tenía 41 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 39.9 años (478.7 meses). Por su parte Luz María Rivera Sampedro tenía 43 años y su expectativa de vida al momento de los hechos eran de 42.8 (514.7 meses).
Periodo 2: Comprendido desde el día siguiente al que la demandante María Paula Caldas Rivera cumplió los 25 años (4 de marzo de 2017) hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que Sebastián Caldas Rivera cumplió 25 años. Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia (5 de agosto de 2024).
Periodo 3: Desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de Sebastián Caldas Rivera (1° de enero de 2019) hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa, esto es 478.7 meses.
32.11.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) para el Periodo 1, 50% para la esposa, esto es,
$161.959, y el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, el 25% del ingreso a liquidar para cada uno, suma que asciende a $80.979,5; (ii) para el Periodo 2, teniendo en cuenta que la hija María Paula Caldas Rivera ya no es beneficiaria en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes, es decir que acrece en el 12,5% a la demandante Luz María Rivero Sampedro ($202.449), y a Sebastián Caldas Rivera ($121.469); (iii) para el Periodo 3, una vez que el último hijo alcanza los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce al 50% y la esposa tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto, esto es, $161.959.
32.12.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así:
| Periodos consolidados | Periodos futuros |
S= Ra x (1+i)n - 1 i | N S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) |
| En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo | |
32.13.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados:
| Beneficiario | Periodo 1 (226.3 meses) | Periodo 2 (89.1 meses) (consolidado: 21.27 meses y futuro: 67,83 meses) | Periodo 3 (163,3 meses) | Total |
| Luz María Rivera Sampedro (esposa) | $66.565.736 | P. consolidado $4.525.282 | $18.217.419 | $100.980.036 |
| P. futuro $11.671.599 | ||||
| María Paula Caldas Rivera (hija de la víctima) | $33.282.868 | $33.282.868 | ||
| Sebastián Caldas Rivera (hijo de la víctima) | $33.282.868 | P. consolidado $2.715.169 | $43.000.997 | |
| P. futuro $7.002.960 | ||||
32.14.- En consecuencia, la Sala condena a la Universidad de Antioquia al pago las siguientes sumas de dinero por la diferencia que resultó de lo reconocido por la ARP y la indemnización del lucro cesante: (i) para la demandante Luz María Rivera Sampedro, la suma de cien millones novecientos ochenta mil treinta y seis pesos ($100.980.036) (ii) para la demandante María Paula Caldas Rivera la suma de treinta y tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($33.282.868) y (ii) para el demandante Sebastián Caldas Rivera la suma de cuarenta y tres millones novecientos noventa y siete pesos ($43.000.997).
II. Los perjuicios que se reconocen
33.- Acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la víctima de un daño tiene derecho a que se le reparen integralmente los perjuicios sufridos con ocasión del hecho dañoso. Como quiera que el perjuicio moral no ha sido cubierto por el empleador, la Sala condenará a la Universidad a dicho pago.
34.- Para fundamentar su pretensión, los demandantes aportaron resúmenes de la historia clínica de los menores María Paula y Sebastián Caldas Rivera, y de Luz María Rivera Sampedro. Estos resúmenes dan cuenta de la afectación emocional, psicológica y de tristeza han sufrido por la muerte de su padre y esposo31.
35.- Si bien estas pruebas podrían demostrar un daño a la salud en la dimensión subjetiva, lo cierto es que los demandantes no solicitaron el reconocimiento de dicho perjuicio. En consecuencia, se reconocerá la indemnización de los perjuicios morales solicitados teniendo en cuenta estas
31 Fls. 82 a 94 cuaderno principal
pruebas y porque, además, existe prueba testimonial que demuestra el vínculo emocional entre los demandantes y la víctima.
36.- La Sala reconocerá los perjuicios morales a favor de los demandantes, pues se encuentra acreditado que Luz María Rivera Sampedro era la esposa32 y María Paula33 y Sebastián Caldas Rivera34 eran hijos de víctima directa. Para efectos de la indemnización, aun cuando los demandantes solicitan el pago de los perjuicios morales en gramos oro, la Sala los reconocerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes y aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación35, así:
| Por la muerte de Rafael Caldas | Parentesco | Cuantía |
| Luz María Rivera Sampedro | Esposa | 100 SMLMV |
| María Paula Caldas Rivera | Hija | 100 SMLMV |
| Sebastián Caldas Rivera | Hijo | 100 SMLMV |
J.- Costas
37.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del daño causado por el accidente de trabajo que sufrió el docente Rafael Caldas Zárate ocurrido el 30 de abril de 1998.
TERCERO: CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al pago de los
perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia:
32 A folio 99 obra certificado de matrimonio.
33 A folio 97 obra certificado de registro civil de nacimiento
34 A folio 98 obra certificado de registro civil de nacimiento
35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
| Por la muerte de Rafael Caldas | Parentesco | Cuantía |
| Luz María Rivera Sampedro | Esposa | 100 SMLMV |
| María Paula Caldas Rivera | Hija | 100 SMLMV |
| Sebastián Caldas Rivera | Hijo | 100 SMLMV |
CUARTO: CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar la
diferencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas:
| Perjudicado | Parentesco | Monto |
| Luz María Rivera Sampedro | Esposa | $100.980.036 |
| María Paula Caldas Rivera | Hija | $33.282.868 |
| Sebastián Caldas Rivera | Hijo | $43.000.997 |
QUINTO: Sin condena en costas
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto | |
| Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado | Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto |
Con firma electrónica Con firma electrónica
RUTH STELLA CORREA PALACIO SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ
Conjuez Conjuez
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