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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sección ha sostenido que en materia médica existen eventos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., como son aquellos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del daño, a pesar de que el hecho o la omisión médica se hubieran concretado un día distinto o años atrás. De modo que, tratándose de la caducidad en asuntos de reparación directa por fallas del servicio médico-sanitarios, es posible concluir: i) El término de caducidad es constitucional, por cuanto garantiza la seguridad jurídica. ii) No es posible que existan términos de caducidad que se prolonguen indefinidamente en el tiempo. iii) Cumplir con la demanda en tiempo u oportuna constituye una carga procesal del demandante, cuya desatención genera consecuencias negativas. iv) La regla general de caducidad es que el cómputo del plazo de los dos años inicia a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho u omisión generadora del daño. v) No obstante, ese término de caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión causantes del daño cuando el paciente y sus familiares no conocen la existencia del mismo, con independencia de que ya se hubiere materializado el hecho dañoso (v.gr. trasfusiones de sangre contaminada, oblitos quirúrgicos, entre otros). En estos eventos, el cómputo del plazo de caducidad inicia a partir del día siguiente a la fecha en que el paciente y sus familiares conocieron la ocurrencia del daño, esto es, lo pudieron representar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 19154, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL

El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01324-01(45113)

Actor: BRENDA LISBET ZULETA Y OTROS

Demandado: I.P.S. UNIVERSITARIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – término de caducidad / FALLA MÉDICA / cómputo del plazo de caducidad para presentación de la demanda / CADUCIDAD EN ASUNTOS MÉDICOS – reiteración jurisprudencial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Brenda Lisbet Zuleta Granada demandó a Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Antioquia "I.P.S. Universitaria", para que le repare los daños causados como consecuencia de una posible falla del servicio médico, al haberle practicado una intervención quirúrgica en la rodilla izquierda, con procedimiento que ya no era idóneo para tratar la enfermedad que sufría, esto es, una meniscopatía. Es importante precisar que la cirugía practicada a la paciente se realizó, según da cuenta la historia clínica, el 13 de septiembre de 2005; no obstante, la demanda se presentó el 21 de junio de 2010.  

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 21 de junio de 2010 (F. 105 a 124 c. 1), los señores Brenda Lisbet Zuleta Granada, Doralba Granada de Zuleta, Darwin Johan Zuleta Granada, Marta Otálvaro de Zuleta y Diego Alberto Sierra Bedoya, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Antioquia "I.P.S. Universitaria".

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

Que la IPS Universitaria reconozca el pago de:

1. El equivalente en peso a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por daños al patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como perjuicios morales a favor de Brenda Lisbet Zuleta Granada, en calidad de paciente y directamente afectada.

2. El equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por daños al patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasificación como perjuicios morales a favor de cada uno de los solicitantes, que conforman el grupo familiar.

3. El equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por modificaciones en el comportamiento de su vida familiar y social, y que se clasifican como perjuicios a la vida de relación, a favor de la directa afectada.

El equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por daños al patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes: su madre, hermano, abuela materna y su padrastro, quien la crio.

4. La suma de treinta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil pesos M/L ($39´698.000), como indemnización al perjuicio que se clasifica como lucro cesante, a favor de Brenda Lisbet Zuleta Granada.

5. El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por los daños en el patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como perjuicios materiales que Brenda Lisbet Zuleta Granada sufrió a raíz de su cirugía.

6. El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales que se encuentren vigentes al momento de su pago, como indemnización por daños al patrimonio a la integridad corporal o fisiológica, y que se denominan perjuicios a la vida de relación o cambios en las condiciones de existencia o perjuicios del placer de vida que Brenda Lisbet Zuleta Granada sufrió como consecuencia de la intervención quirúrgica (F. 111 y 112 c. 1).  

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 24 de junio de 2004, la señora Brenda Lisbet Zuleta Granada acudió a la IPS Universitaria por presentar dolores en la rodilla izquierda. En esa oportunidad le ordenaron varias sesiones de fisioterapia, sin que presentara mejoría.  

La paciente volvió a la IPS Universitaria, dado que los dolores y malestares persistían. El médico ortopedista Julio César Sanín le ordenó una resonancia de la rodilla izquierda, procedimiento que se realizó el 16 de junio de 2005. El resultado del examen diagnóstico fue el siguiente: "Menisco discoide lateral con meniscopatía asociada grado III, defecto fibroso cortical femoral".

La señora Brenda Lisbet fue sometida a cirugía. La paciente sufrió una recuperación muy dolorosa y prácticamente sin movilidad del miembro inferior izquierdo. El médico tratante le ordenó varias sesiones de fisioterapia.

La auxiliar le dijo a la paciente que no era aconsejable hacer fisioterapia, ya que la cirugía había sido muy reciente. La paciente le informó esta circunstancia al médico tratante, pero este ordenó de todas formas que se le realizara la fisioterapia. La cicatriz de la rodilla comenzó a abrirse por cuenta de la fisioterapia.    

Posteriormente, la paciente fue valorada por el médico ortopedista Juan Felipe Quintero, que le ordenó otra resonancia magnética para establecer un diagnóstico. El doctor Quintero le informó a la señora Zuleta Granada que ya no tenía menisco, motivo por el cual le dijo que después de los cuarenta años era aconsejable instalar una prótesis. Además, le recomendó no usar zapatos con tacón alto, no subir escaleras, nada de ejercicio y no estar de pie por mucho tiempo.

La señora Brenda Lisbet Zuleta consultó con varios ortopedistas de la IPS Universitaria, pero todos le indican que el procedimiento que habría que adelantar sería un "trasplante de menisco".

Transcurrido el tiempo, el 25 de julio de 2008, la paciente volvió a consultar esta vez en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. En esa institución, la valoró una junta médica de ortopedistas. El médico Iván Darío Serna fue el encargado de explicarle las conclusiones de la junta. Se le informó a la paciente que lo procedente era someterse a sesiones de hidroterapia para recuperar el músculo; no obstante, era necesario que aproximadamente a los cuarenta años se sometiera a una instalación de prótesis de menisco.  

La señora Brenda Lisbet Zuleta no pudo continuar con sus estudios en el Colegio Militar. Como consecuencia, renunció a la posibilidad de ingresar a la Fuerza Aérea. En la actualidad la paciente estudia contaduría pública.

La paciente practicaba varios deportes como buceo, tenis y natación. Además, tenía una actividad artística significativa y modelaba.  

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo que la institución demandada desconoció sus obligaciones, puesto que la cirugía que se le practicó a la paciente era "arcaica", dado que existían otros procedimientos más idóneos y menos traumáticos para tratar su patología.  

2. Trámite de primera instancia

Mediante proveído del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada (F. 125 c.1).

La IPS Universitaria contestó para oponerse a las pretensiones formuladas. Como excepción previa propuso la de caducidad de la acción, mientras que de fondo formuló las siguientes: i) inexistencia de los perjuicios solicitados; ii) ausencia de culpa; iii) inexistencia del incumplimiento obligacional y iv) rompimiento del nexo causal (F. 128 a 150 c. 1).  

En primer lugar, la demandada sostuvo que la demanda fue presentada de forma extemporánea, toda vez que la señora Brenda Lisbet Zuleta tuvo conocimiento del presunto daño desde el mismo momento en que se le practicó la cirugía, es decir, el 13 de septiembre de 2005. En tal virtud, al momento de interponer la acción de reparación directa –el 21 de junio de 2010– habían transcurrido cuatro años y nueve meses desde el hecho dañoso.   

Luego, en relación con los hechos de la demanda, la entidad afirmó que la paciente consultó inicialmente por diagnóstico de hombro luxable, patología de naturaleza congénita. Agregó que se le ordenaron varias sesiones de fisioterapia, pero que la paciente no cumplió con el tratamiento, según da cuenta la historia clínica.

Manifestó que, el 5 de octubre de 2004, la paciente fue valorada por ortopedia, por presentar dolor en el hombro y la rodilla izquierdos. Del examen clínico se sospechó de un posible menisco discoide alterno en la rodilla. Por tanto, se ordenó resonancia magnética de rodilla y tomografía de hombro.

Posteriormente, el médico tratante tomó la decisión de operar, porque era la mejor opción terapéutica para la señora Brenda Lisbet. A la paciente se le explicaron los riesgos inherentes al procedimiento, los cuales aceptó, tal como consta en la historia clínica. Además, la menisectomía total abierta es una de las alternativas terapéuticas indicadas para los pacientes que sufren menisco discoide, que consiste en una malformación congénita disfuncional de la rodilla.

Puntualizó que las secuelas presentadas por la paciente no obedecieron al procedimiento quirúrgico, sino que eran consecuencia natural y directa del desarrollo de su enfermedad, más aún cuando no se siguió el tratamiento fisioterapéutico ordenado por el médico tratante.

La institución hospitalaria precisó que el cuerpo médico no puede asegurar ni garantizar la cura absoluta del enfermo. Lo que se puede brindar es la seguridad de que se pondrá todo el empeño, diligencia, prudencia y cuidado para una correcta ejecución del procedimiento. Señaló que el objeto de la medicina es el cuerpo humano, esto es, un organismo vivo que reacciona de manera autónoma y tiene su propia dinámica, por lo que es imposible garantizar un resultado específico.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de febrero de 2011 (F. 354 y 355  c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 3 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 383 c. 1).

La parte actora controvirtió el testimonio rendido por el médico Julio Ramiro Sanín, por cuanto, según la literatura médica, sí era posible operar la rodilla a través de láser. Adicionalmente afirmó, sin citar el título de la obra, la editorial ni la página, que según el doctor Juan Carlos Albornoz el tratamiento de menisco incluye las siguientes opciones: i) manejo conservador, ii) menistectomía parcial o total y iii) reparación meniscal.     

A partir del anterior razonamiento, alegó que el médico tratante no buscó alternativas para el manejo de la patología de la paciente. En criterio de la  parte actora, el procedimiento idóneo para tratar a la paciente era la artroscopia, no la cirugía convencional (F. 384 a 405 c. 1).

La entidad demandada reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de contestación. Agregó que del análisis de la historia clínica y de los testimonios practicados quedó corroborado que no existió falla del servicio que le fuera imputable (F. 406 a 421 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada

El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda (F. 422 a 428 c. ppal.).

En relación con la excepción de caducidad propuesta por la demandada, el a quo consideró que en el expediente no existía prueba sobre el día en que inició el cómputo del término de dos años para interponer oportunamente la demanda, motivo por el cual, y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, concluyó que habría de negarse (F. 425 c. ppal.).  

En lo que tiene que ver con la responsabilidad, el tribunal afirmó que la IPS Universitaria actuó de manera diligente y cuidadosa en la atención médica brindada a la paciente Brenda Lisbet Zuleta Granada, puesto que se le practicó la cirugía apropiada, de acuerdo con los testimonios de los médicos ortopedistas Iván Darío Serna Maya, Jaime Iván Hernández y Juan Felipe Quintero.  

4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 22 de junio de 2012 (F. 451 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 19 de octubre del mismo año (F. 456 c. ppal.).

Como fundamentos de la impugnación se expusieron los que se resumen a continuación:

4.1. Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido el régimen de falla probada, por lo que corresponde a la parte demandante la acreditación de los elementos de la responsabilidad, ello no constituye óbice para que se apliquen criterios que permiten dar por acreditada la imputación, como por ejemplo la existencia de un grado suficiente de probabilidad, tal como ocurre en el caso concreto.  

4.2. La falla del servicio atribuible a la IPS Universitaria consistió en la omisión o ineficiencia del médico tratante, puesto que debió estudiar y estar al día en los avances que ha tenido la ciencia médica para el manejo y operación de patologías de rodilla. A la joven Brenda Lisbet se le sometió a un procedimiento que para el año 2005 ya había sido reevaluado científicamente.  

4.3. De acuerdo con la literatura médica consultada[1], el menisco discoide tiene forma anormal, de semiluna. Se trata de una enfermedad congénita, que debe ser operada en casos de desgarro, ya que es más frágil que uno normal.

Para tratar el menisco discoide de la señora Brenda Lisbet se debió emplear la técnica de la artroscopia, que es mínimamente invasiva y tiene las ventajas de dejar una cicatriz pequeña y un posoperatorio menos doloroso.  

4.4. Cuando se está en presencia de un riesgo quirúrgico el título de imputación aplicable debería ser el de la falla del servicio presunta, dado que nadie mejor que el médico para acreditar que actuó con diligencia y cuidado durante la prestación del servicio.

Quedó acreditado que existió nexo causal entre la cirugía –a través de un método ya replanteado– y el daño sufrido por la paciente, consistente en el deterioro progresivo de su salud y la frustración de todos sus planes de vida.   

En auto del 22 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 480 c. ppal.).

La parte actora reiteró los planteamientos y argumentos contenidos en el recurso de apelación (F. 459 a 479 c. ppal.).

La entidad demandada pidió que se confirmara la sentencia apelada. Insistió que la meniscectomía era el procedimiento indicado para tratar la enfermedad que padecía la señora Brenda Lisbet Zuleta Granada. Dijo que, tal como lo puso de presente el doctor Jaime Iván Hernández, el descuido o desatención de las fisioterapias trae como consecuencia secuelas como la disminución de la fuerza, pérdida de la movilidad, atrofia muscular y dolor (F. 481 a 489 c. ppal.).

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia apelada, por las razones que se resumen a continuación (F. 491 a 501 c. ppal.):

La parte actora no se ocupó de la carga probatoria que le correspondía, puesto que no acreditó el nexo causal, así como tampoco la falla del servicio que le atribuyó a la entidad demandada.

Una cosa es que sea permitido llegar a la aproximación de la demostración del nexo causal a través de un proceso lógico inferencial (indicios), y otra muy distinta que se presuma, suponga o sospeche el resultado y el nexo, sin elemento indicador alguno, tal como ocurrió en el caso concreto.

Las pruebas allegadas y practicadas determinaron que la atención suministrada a la joven Brenda Lisbet Zuleta Granada fue la adecuada, pues se demostró que dentro de esas actuaciones no se produjo ninguna irregularidad atribuible a la entidad demandada y, como consecuencia, no se produjo el daño antijurídico que reclama la parte actora.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. –antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010–[2] y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 446 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV[3] y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a un valor de 1.000 SMLMV[4], la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto

2.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa".

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos[5]:

Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen[6].

Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:

'Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos'[7]

Ahora bien, es posible que determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia.

En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.  

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico y filosófico (Aristóteles) de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.

De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.  Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.  

La facultad de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero perece definitivamente al caducar o terminar el plazo fijado por el legislador, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia[8].

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la república.

Entonces, la ley les asigna una carga procesal[9] a los ciudadanos, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.       

De otra parte, la Sección ha sostenido que en materia médica existen eventos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., como son aquellos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del daño, a pesar de que el hecho o la omisión médica se hubieran concretado un día distinto o años atrás.

De modo que, tratándose de la caducidad en asuntos de reparación directa por fallas del servicio médico-sanitarios, es posible concluir:

i) El término de caducidad es constitucional, por cuanto garantiza la seguridad jurídica.

ii) No es posible que existan términos de caducidad que se prolonguen indefinidamente en el tiempo.

iii) Cumplir con la demanda en tiempo u oportuna constituye una carga procesal del demandante, cuya desatención genera consecuencias negativas.  

iv) La regla general de caducidad es que el cómputo del plazo de los dos años inicia a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho u omisión generadora del daño.

v) No obstante, ese término de caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión causantes del daño cuando el paciente y sus familiares no conocen la existencia del mismo, con independencia de que ya se hubiere materializado el hecho dañoso (v.gr. trasfusiones de sangre contaminada, oblitos quirúrgicos, entre otros). En estos eventos, el cómputo del plazo de caducidad inicia a partir del día siguiente a la fecha en que el paciente y sus familiares conocieron la ocurrencia del daño, esto es, lo pudieron representar.

2.2. El problema jurídico consiste en determinar si la demanda fue presentada de forma oportuna el 21 de junio de 2010 o si, por el contrario, fue radicada de forma extemporánea, en tanto que la cirugía que se censura de irregular fue practicada el 12 de septiembre de 2005.  

2.3. En la demanda se enunció el hecho dañoso en los siguientes términos: "El médico toma la decisión de operar la rodilla explicando que era algo sencillo y que solo era recortar bordes y mejorar. Se le pidió, por parte de la paciente, que ordenara un láser, pero el galeno se enojó y respondió que de otra manera no operaba, a lo que decidió mi poderdante y su madre, que era mejor dejar que el galeno realizara la cirugía a su modo" (F. 107 c. 1).

Además, en el escrito de demanda se dedicaron varios párrafos a explicar el supuesto conocimiento del daño por parte de la señora Brenda Lisbet Zuleta Granada, así:

Pasado el tiempo, solicitó otra cita en la que la enviaron a otro médico ortopedista, Jorge Iván Hernández de la IPS Universitaria y él le envió una resonancia, el resultado fue el mismo.

El médico remitió a Brenda a la Clínica León XIII; a la cual acudió el 25 de julio de 2008, allí la vio una junta médica de ortopedistas; allí la atiende el doctor Iván Darío Serna, quien fue el que dirigió la junta. Donde se determinó (sic) unas sesiones de hidroterapia para recuperar el músculo que se está perdiendo. Y le dice que es lo único por hacer.

Solo hasta ese día, 25 de julio de 2008, mis poderdantes se dieron cuenta firmemente de que lo que le había ocurrido a Brenda había sido ocasionado por la falla del servicio médico, generado por la extracción del menisco, lo que conlleva a que a los 40 años, Brenda requiera de una prótesis.

(...) En consecuencia, solo hasta el 25 de julio de 2008, mis poderdantes se dieron cuenta que la cirugía (sic), le había generado a Brenda un problema de vida, cuando la junta de médicos ortopedistas, y más concretamente el Dr. Iván Darío Serna, quien fue el que dirigió la junta, determinaron que hubo un daño generado por la cirugía (F. 109 y 110 c. 1).

De la lectura de la causa petendi, la Sala identifica con precisión que el daño alegado se hizo consistir en las consecuencias negativas –dolor y mala cicatrización– de la cirugía practicada. La falla del servicio, por su parte, se estableció a partir de la supuesta mala práctica de la cirugía de menisco –meniscectomía– que realizó el médico ortopedista Julio César Sanín, el 13 de septiembre de 2005, según da cuenta la historia clínica de la paciente, aportada en copia tanto por la parte actora como por la demandada (F. 34 a 88 y 153 a 353 c. 1).

En efecto, la historia clínica permite establecer que la paciente fue sometida a una meniscectomía el 13 de septiembre de 2005, procedimiento que fue practicado por el médico ortopedista Julio César Sanín (F. 35 c. 1). El diagnóstico por el que fue tratada la paciente fue "menisco discoide en la extremidad inferior izquierda" (F. 37 c. 1).

Posteriormente, según el propio texto de la demanda, la paciente reportó fuertes dolores y mala cicatrización. Por estas razones, "no pudo continuar con sus estudios". Además, la parte actora sostuvo en el libelo inicial que la joven Brenda Lisbet pidió una cita con el doctor Juan Felipe Quintero, quien le dijo "ya no hay nada que hacer por la rodilla" (F. 107 y 108 c. 1).

A pesar de lo anterior, la paciente volvió a consultar por presentar dolor en su rodilla izquierda a partir del 9 de febrero de 2008 (F. 58 y siguientes).

Para la Sala, contrario a lo precisado por el tribunal de primera instancia, la demanda presentada resulta abiertamente extemporánea, toda vez que el caso objeto de análisis debe ser decidido bajo la regla general de la caducidad contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

Lo anterior, toda vez que la paciente, según se consignó en la demanda, conoció el daño desde el mismo momento de la cirugía, puesto que presentaba fuertes dolores y una mala cicatrización una vez empezó el ciclo de fisioterapias ordenadas por el médico tratante, esto es, desde el 31 de octubre de 2005 (F. 39 a 42 c. 1).

Además, el hecho dañoso constitutivo de la supuesta falla del servicio médico se hizo consistir en la circunstancia de no haber intervenido a la paciente a través de un procedimiento láser, esto es, a través de una artroscopia. Este fue el argumento central de los escritos de demanda, de alegatos de conclusión en primera y en segunda instancia, y del recurso de apelación.

Como se advierte, en el mismo escrito de demanda se aceptó que la paciente tuvo conocimiento de las consecuencias negativas (daño) de la cirugía desde el posoperatorio y, concretamente, desde que iniciaron las fisioterapias siguientes a la cirugía, es decir, a partir del 31 de octubre de 2005. De allí que no es aceptable el argumento según el cual solo hasta que fue valorada en la Clínica León XIII la paciente tuvo conocimiento del daño y del hecho dañoso.

Además, en la demanda se afirmó que la paciente y su madre le pidieron al médico que realizara la cirugía a través de láser. De modo que si la paciente solicitó ese procedimiento específico y reportó consecuencias negativas en el posoperatorio, la valoración a la que se sometió en el año 2008 no es el hecho que permite delimitar el daño o la acción dañosa, sino que pone de manifiesto que aquel se prolongó en el tiempo, lo cual no permite tenerse como hito para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En otros términos, la valoración realizada en 2008 no tuvo otro propósito que prolongar o reiniciar el cómputo del plazo o término de caducidad, lo cual resulta inadmisible, por cuanto el daño, el hecho dañoso y la falla del servicio alegados en la demanda se originaron y consolidaron en 2005.

Además, no quedó establecido que a la paciente se le hubiera dado una expectativa de recuperación o no se le hubiera definido plenamente su diagnóstico en el año 2005. Por el contrario, quedó probado que padecía una meniscopatía congénita y, por tanto, era necesario intervenir su menisco de la rodilla izquierda a través de una meniscectomía (F. 37 c. 1).

En ese orden de ideas, para el caso concreto, el término de caducidad de los dos años inició su cómputo el 1º de noviembre de 2005 y concluyó el 1º de noviembre de 2007. Por consiguiente, la demanda presentada el 21 de junio de 2010 deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

4. Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada.

Segundo. No se condena en costas a las partes.  

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN         MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

[1] En el memorial se hace referencia a las siguientes páginas web: www.mirodilla.com/menisco.html,  www.traumatólogo.com/rodilla.html y www.tuotromedico.com  

[2] "La cuantía se determinará así: // (...) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones".

[3] Equivalente a $257´000.000, suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $309.000,00.

[4] Por concepto de perjuicios morales solicitados a favor de la señora Brenda Lisbet Zuleta Granada.

[5] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14.228, M.P. Alier Hernández Enríquez.   

[6] Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

[7] Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228.

[8] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] "(...) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales". DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.

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