CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01277-01 (20682)
Demandante: INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ICA para establecimientos de salud. Devolución del pago de lo no debido. Prescripción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín, en su calidad de demandado, contra la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:
“PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones 6743 de 19 de mayo de 2010 y SH 17-054 de 2011, proferidas por la Subsecretaría de Rentas y Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la devolución de la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($191.197.328.00) a favor del Instituto de Cancerología S.A. por el pago de lo no debido incluido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al año base 1999-periodo gravable 2000; año base 2000- período gravable 2001 (sic) y período gravable 2004.
TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer los intereses sobre los pagos indebidos, es decir sobre la suma de $191.197.328, aplicando lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto 924 de 2009 y el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación de la Resolución 6743 de 19 de mayo de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Adicionalmente se reconocerá a favor de la demandante intereses legales del 6% previsto en el Código Civil, por la pérdida del valor del dinero causada por el transcurso del tiempo desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución.”
ANTECEDENTES
- Hechos de la demanda
- Pretensiones
- Normas violadas y concepto de la violación
- Oposición
1.1.- El 28 de abril de 2010, la demandante solicitó al Municipio de Medellín la devolución de $191.197.328, pagados por concepto de impuesto de Industria y Comercio por las vigencias fiscales 2000, 2002 y 2005, con fundamento en la presunta inexistencia de causa para el pago del gravamen, pues presta servicios de salud y estos no están gravados con ICA.
1.2.- Mediante los actos demandados, el Municipio de Medellín negó la solicitud de devolución, manifestando que se trataba de situaciones consolidadas respecto de las cuales no se podía hacer pronunciamiento o modificación alguna.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Que se acepte la devolución del pago de lo no debido en cuantía de $191.197.328 con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, y, en consecuencia, se reconsidere la decisión impugnada y se revoque en su totalidad la Resolución No. 17-054 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y la Resolución 6743 de mayo de 2010 de la Subsecretaría de Rentas de la misma ciudad”
La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 589 del E.T. y 11 del Decreto 1000 de 1997.
En el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- El Municipio de Medellín no ha cuestionado la procedencia de la devolución, toda vez que solo se ha referido a la extemporaneidad de la solicitud y la consecuente prescripción del derecho. Por lo tanto, la discusión se restringe a un asunto formal.
2.- A pesar de que al momento de presentar la solicitud de devolución, las declaraciones objeto de la misma estaban en firme, no había operado la prescripción del derecho a la devolución, pues no había transcurrido el término de ley para el efecto, que es de 10 años para las declaraciones de las vigencias fiscales 2000 y 2002, y de 5 para la del 2005, ambos contados desde el vencimiento del plazo para declarar.
Respecto a las declaraciones de 2000 y 2002 aclaró, que el término era de diez años, porque de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, “…y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribient”. En ese orden, como la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de 10 a 5 años, entró en vigencia en el año 2002, ya había empezado a correr el término de prescripción anterior y, por lo tanto, el contribuyente podía acogerse al mismo.
En consecuencia, dado que el término para presentar tales declaraciones, finalizaba el 30 de abril de 2000 y 2002, respectivamente, la fecha de prescripción de cada una de ellas era el 30 de abril de 2010 y 2012.
Para el caso de la declaración del año gravable 2004, la prescripción es la de 5 años fijada por la Ley 791. El plazo para presentar la declaración vencía el 30 de abril de 2005, de manera que la prescripción operaba el 30 de abril de 2010.
Como la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2010, esta fue oportuna respecto de las tres vigencias fiscales objeto de discusión (2000, 2002 y 2005).
3.- Por expresa disposición de la Ley 14 de 1983, los servicios de salud no están gravados con ICA. Tal exclusión se aplica a todas las entidades del sistema de salud, sin importar si se trata de un ente directamente vinculado o no. Dentro de esos servicios de salud se encuentra la venta de medicamentos, tal como fue reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2008, Exp. 15785.
Esa exclusión no fue modificada por el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, pues aquella “va dirigida a… las clínicas y los hospitales, a los cuales está prohibido [gravar] con el impuesto; en cambio lo que hace el artículo 111…es establecer una base gravable especial y no una prohibición de gravamen para quienes reciben ingresos de la seguridad socia”
4.- La devolución procede con los correspondientes intereses corrientes y moratorios, habida cuenta de que el saldo a favor está en discusión.
El Municipio de Medellín contestó la demanda y manifestó en su defensa:
1.- Las solicitudes de devolución fueron extemporáneas, porque superaron el término de cinco años que para el efecto fijó el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.
Todo-afirma-, porque la petición fue presentada el 28 de abril de 2010, pese a que los pagos se efectuaron, en su orden; el 12 de mayo de 2000, el 30 de abril de 2002 y el 27 de abril de 2005.
2.- De acuerdo con el certificado de existencia y representación del Instituto de Cancerología S.A., el objeto social de dicho ente no se limita a la prestación de servicios de salud, toda vez que también realizó actividades comerciales, por las cuales recibió ingresos que sí están gravados con ICA, y respecto de los cuales no hay derecho a devolución.
3.-Para solicitar la devolución del mayor valor pagado por el impuesto, el contribuyente está obligado a corregir la declaración privada, en los términos del artículo 589 del E.T. Por lo tanto, resulta improcedente que, como en el caso concreto, se pida directamente el reintegro de los recursos sin previa modificación del denuncio privado.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de abril 19 de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de $191.197.328, por concepto de ICA correspondiente a las vigencias fiscales 2000, 2001 (sic) y 2005, más los intereses legales del 6% desde la realización de los respectivos pagos hasta la fecha en que se presentó la solicitud, y los intereses corriente, desde la notificación de la resolución que negó el reintegro del dinero, hasta la ejecutoria de la sentencia.
Para el Tribunal, el derecho a la devolución no había prescrito, habida cuenta de que respecto de las declaraciones presentadas en los años 2000 y 2001 (sic), el demandante podía optar por el término de prescripción de diez años, pues ambos plazos iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002.
En el caso de la declaración del año gravable 2004, que sí se rige por la Ley 791, tampoco operó la prescripción, en vista de que el plazo para declarar vencía el 29 de abril de 2005; luego, la solicitud podía ser presentada hasta el 29 de abril de 2010. Como la petición se radicó el 28 de abril de 2010, esta fue oportuna.
Según el a quo, el demandado no cuestionó la naturaleza de los ingresos, ni la calidad de sujeto pasivo del Instituto de Cancerología, pues se limitó a debatir la ocurrencia de la prescripción. En consecuencia, -concluyó-, era procedente la devolución de todo lo pagado por ICA en los periodos discutidos.
RECURSO DE APELACIÓN
El Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revocara y en su lugar se negara la nulidad de los actos acusados.
Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda sobre la necesidad de que se modificara la declaración privada, la ocurrencia de la prescripción y la realización de actividades distintas al servicio de salud, que sí son susceptibles del gravamen.
Sobre ese último aspecto precisó, que en el fallo se ordenó la devolución de todo lo pagado por ICA en las vigencias fiscales 2000, 2001 (sic) y 2005, pero no se “determinó la naturaleza de los ingresos de la entidad demandant”.
Dijo además, que en materia tributaria no se aplica el principio de favorabilidad, pues la ley tributaria es irretroactiva. De manera que, la Ley que regula la prescripción en el caso concreto es la 791 de 2002, pues fue en vigencia de esta que se solicitó la devolución.
Finalmente señaló, que las declaraciones cuyo pago se pide devolver, se encuentran en firme; esto es, se trata de situaciones jurídicas consolidadas y respecto de estas no cabe pronunciamiento alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Municipio de Medellín presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
El Instituto de Cancerología S.A. también presentó escrito de conclusiones, y manifestó que en el recurso de apelación no se hizo referencia al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que permite al prescribiente elegir el término de prescripción cuando hay cambio de legislación.
De otra parte, indicó, que el cómputo del término de prescripción inicia desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y no desde que en efecto se hace el pago, pues estos últimos, por ser anteriores a la fecha de exigibilidad, “constituyen un simple anticip”
Además, no existe justificación para que el término de prescripción de la acción de cobro se cuente desde la fecha de vencimiento para declarar, y el plazo para solicitar la devolución se compute desde un momento distinto.
Finalmente precisó, que respecto de los ingresos financieros y los no operacionales no pretende la devolución del impuesto, pues acepta que están sujetos al gravamen, toda vez que no se obtuvieron por la prestación de servicios de salud.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos demandados, proferidos por el Municipio de Medellín, que negaron la solicitud de devolución del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a las vigencias fiscales 2000, 2002 y 2005 presentada por el Instituto de Cancerología S.A.
Para el efecto, y de acuerdo con los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, es necesario establecer si la demandante tiene derecho a la devolución del ICA pagado por las vigencias fiscales 2000, 2002 y 200; así mismo, si la solicitud fue presentada en forma oportuna, y finalmente, si era necesaria la modificación previa de la declaración privada.
2.- Devolución del ICA por prestación de servicios de salud. Reiteración jurisprudencial
2.1.- Respecto al impuesto de Industria y Comercio cuando se trata de entidades prestadoras de servicio de salud, la Sala ha dich que los recursos que estas perciban por actividades distintas a la prestación de servicios de salud, están gravados.
Todo, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, según el cual, la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no se aplica cuando estas entidades realizan actividades industriales o comerciales.
De manera que el beneficio tributario se determina en razón de la actividad que el ente prestador de servicios de salud realice.
2.2.- Tal devolución es procedente, siempre que la solicitud se presente dentro del término de ley, que para el efecto es el de 5 años de la acción ejecutiva, contemplado en el artículo 2536 del Código Civi
, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, conforme a los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 199.
No obstante, aquellas solicitudes presentadas antes de la modificación del artículo 2536 del Código Civil, pueden acogerse al término de prescripción anterior, que era de diez años para la acción ejecutiva, pues “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribient…”.
2.3.- Además de la existencia real del derecho a la devolución, y la presentación oportuna de la solicitud, la legislación tributaria nacional no exige requisitos adicionales para la procedencia del reintegro. De manera que, cualquier otra exigencia por parte de las autoridades tributarias territoriales, carece de sustento legal, pues los procedimientos tributarios locales deben guardar armonía con el nacional, y solo pueden modificarse a efectos de ser simplificado.
En esas condiciones, la corrección de la declaración privada previo a la presentación de la solicitud de devolución no es un requisito de procedencia del reintegro del pago de lo no debido, pues así no fue previsto por el legislador, y no puede ser exigido por los entes territoriales comoquiera que estos no están autorizados para hacer más complejo el procedimiento de devolució
.
3.- Caso concreto
3.1.- La sociedad Instituto de Cancerología S.A. solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de Industria y Comercio correspondiente a las vigencias fiscales 2000, 2002 y 2005, con fundamento en la presunta inexistencia de la obligación, en vista de que la actividad que realiza (prestación de servicios de salud) no está gravada con ICA.
El ente demandado no cuestiona el hecho de que el Instituto de Cancerología es, en efecto, prestador de servicios de salud, y que parte de los recursos declarados en los periodos objeto de discusión provienen de esa actividad, pues su ataque se dirige, principalmente, a la extemporaneidad de la solicitud y la necesidad de corregir la declaración privada.
En relación con la actividad realizada por el demandante, se limitó a afirmar que su objeto social comprende, además de los servicios de salud, otras labores industriales y comerciales “que no son propias de las actividades hospitalaria”, respecto de las cuales sí está obligada a pagar ICA.
No obstante, esa circunstancia no ha sido objeto de discusión, porque el Instituto de Cancerología reconoce que percibió ingresos por actividades distintas a la prestación de servicios de salud, y no es respecto de esas que recae la solicitud de devolución.
En efecto, de acuerdo con el certificado del revisor fiscal de la sociedad, en los años gravables 1999 y 2001 (declarados en las vigencias fiscales 2000 y 2002), esta obtuvo ingresos financieros y no operacionales que no se derivaron de la prestación de servicios de salud, en cuantía de $285.519.000, discriminados así:
| AÑO BAS | 1999 | 2001 | 2004 | TOTALES |
| AÑO GRAVABL | 2000 | 2002 | 2004(sic | |
| FECHA DE PRESENTACIÓN | 28/04/2000 | 30/04/2002 | 27/04/2005 | |
| CONCEPTO | ||||
| INGRESOS BRUTOS DECLARADOS | 8.307.010.000 | 11.895.142.000 | 24.955.338.000 | 45.157.490.000 |
| DEDUCCIONES | - | 97.813.000 | 20.949.150.000 | 21.046.963.000 |
| BASE GRAVABLE | 8.307.010.000 | 11.797.329.000 | 4.006.188.000 | 24.110.527.000 |
| DETALLE BASE GRAVABLE | ||||
| Valor servicios de salud | 4.387.749.000 | 5.791.654.000 | 894.843.000 | 11.074.246.000 |
| Tarifa | 0.010 | 0.010 | 0.010 | 0.010 |
| Valor medicamentos incluidos en los servicios de salud | 3.855.553.000 | 5.783.864.000 | 3.111.345.000 | 12.750.762.000 |
| Tarifa | 0.005 | 0.005 | 0.005 | 0.005 |
| Valor ingresos no operacionales | - | 221.811.000 | - | 221.811.000 |
| Tarifa | 0.010 | 0.010 | 0.010 | 0.010 |
| Valor ingresos financieros y otros | 63.708.000 | - | - | 63.708.000 |
| Tarifa | 0.008 | 0.008 | 0.008 | 0.008 |
| Impuesto por servicios de salud | 43.877.000 | 57.917.000 | 8.948.430 | 110.742.430 |
| Impuesto sobre medicamentos incluidos en los servicios de salud | 19.278.000 | 28.919.000 | 15.556.725 | 63.753.725 |
| Impuesto por ingresos no operacionales | - | 2.218.000 | - | 2.218.000 |
| Impuesto por ingresos financieros y otros | 510.000 | - | - | 510.000 |
| TOTAL IMPUESTO IND Y CCIO | 63.665.000 | 89.054.000 | 24.505.155 | 177.224.155 |
| TOTAL IMPUESTO AVISOS Y TABLEROS | - | 13.358.000 | 3.675.773 | 17.033.773 |
| TOTAL IMPUESTO PAGADO | 63.665.000 | 102.412.000 | 28.180.928 | 194.257.928 |
| TOTAL IMPUESTO OBJETO DE DEVOLUCIÓN | 63.155.000 | 99.861.400 | 28.180.928 | 191.197.328 |
| TOTAL IMPUESTO QUE NO ES OBJETO DE DEVOLUCIÓN | 510.000 | 2.550.600 | - | 3.060.600 |
Tales sumas no fueron objeto de la solicitud de devolución, comoquiera que solo se pidió el reintegro de los conceptos que, según la certificación del revisor fiscal, fueron percibidos por la prestación de servicios de salud.
Los valores acreditados por el revisor fiscal en la certificación aportada en sede administrativa y judicia, no fueron objeto de discusión por parte del Municipio de Medellín, pues este, se insiste, dirigió su ataque a la oportunidad para presentar la solicitud y los requisitos formales de la misma.
3.2.- En ese orden, es claro que el Instituto de Cancerología es un ente privado, que presta servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios, principalmente en las ramas de la radioterapia y la oncología, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellí, y el Registro de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Protección Socia.
Por esos servicios, que, según la certificación del revisor fiscal, incluyen la venta de medicamentos derivados de los tratamientos médicos, el demandante recibió un total de $23.825.008.000 durante los años 1999, 2001 y 2004, que son los años gravables objeto de discusión, declarados en los años 2000, 2002 y 2005, y pagó el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, por valor de $191.197.328.
Por lo tanto, en principio, respecto de esa suma es procedente la devolución, tal como lo ordenó el Tribunal. Se dice que en principio, porque como se advirtió antes, la procedencia de la devolución está sujeta no solo a la existencia real del derecho, sino a la presentación oportuna de la solicitud.
Este aspecto-la prescripción del derecho a la devolución-, fue el argumento central de la decisión del Municipio de Medellín, y sobre el mismo, caben las siguientes consideraciones:
3.3.- El término de prescripción para que el contribuyente solicite la devolución de los pagos indebidos por las declaraciones presentadas en los años 2000 y 2002, podía ser el de 10 años señalado en el artículo 2536 del Código Civil antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, pues esta entró en vigencia en fecha posterior al pago de las declaracione, de manera que, el contribuyente podía acogerse al plazo de la legislación anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
En cuanto a la declaración del año gravable 2004, presentada en el 2005, se tiene que esta se rige por el término de prescripción de la Ley 791, pues es posterior a la entrada en vigencia de la misma.
3.4.- El término de prescripción se contabiliza desde la presentación de la declaración y respectiva realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos.
Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal. De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución.
Sin embargo, como en este caso se realizaron pagos anticipados por concepto de retención en la fuente, el término no puede computarse desde la fecha en que se hizo el pago, pues en ese momento la obligación no era exigible, de manera que el desembolso se hizo por efecto de la retención; luego, a esa fecha no puede hablarse de un pago de lo no debido, pues en estricto sentido, la obligación tributaria no se ha perfeccionado y, en consecuencia, el sujeto activo no puede retener o afectar tales pagos.
En otras palabras, los pagos anticipados hechos por efectos de la retención en la fuente, constituyen una ficción que permite, de forma adelantada, cumplir una obligación que aún no es exigible, y por lo tanto, los recursos entregados bajo esa figura no entran al “patrimonio” de la administración hasta tanto no se perfeccione el deber tributario. Esto implica que en esos casos no pueda hablarse de un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración tributaria, requisito para la configuración del pago de lo no debido.
Adicionalmente, computar la prescripción desde la realización del pago de la retención en la fuente iría en contra de la naturaleza y razón de ser de dicha figura: es una manera de asegurar la satisfacción de la obligación tributaria. Todo, porque al contabilizar la prescripción de esa manera, el plazo para presentar la solicitud de devolución se reduce.
Así las cosas, en esos eventos es necesario que el término de prescripción se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento del plazo para declarar en caso de que no lo sea, pues es en ese momento que la obligación se perfecciona.
3.5.- En el caso objeto de estudio las declaraciones fueron presentadas en las siguientes fechas:
| Año gravable | Vigencia fiscal | Fecha presentación declaración | Fecha presentación solicitud | Vencimiento plazo para declara |
| 1999 | 2000 | 28/04/2000 (El pago se hizo con retenciones por Industria y Comercio efectuadas en 1999 y pagos posteriores a la fecha de la presentación de la declaración.) | 28/04/2010 | Último día hábil de abril de 2000 |
| 2001 | 2002 | 30/04/2002 (El pago se hizo con retenciones por Industria y Comercio efectuadas en 2001 y pagos posteriores a la fecha de la presentación de la declaración.) | 28/04/2010 | Último día hábil de abril de 2001 |
| 2004 | 2005 | 27/04/2005 (El pago total se hizo con retenciones por Industria y Comercio efectuadas en 2004.) | 28/04/2010 | Último día hábil de abril de 2005 |
Por lo tanto, las solicitudes correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2002 se consideran oportunas, pues no superaron el término legal de diez años. Otra conclusión cabe respecto del denuncio privado del año gravable 2004, toda vez que, habiéndose presentado la declaración el 27 de abril de 2005, fecha a tener en cuenta porque el pago se hizo en su totalidad con retenciones, el término de 5 años finalizaba el 27 de abril de 2010, y sin embargo, la solicitud fue radicada el 28 del mismo mes y año, esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción.
El término se computa desde la presentación de la declaración, y no desde el vencimiento del plazo para declarar, comoquiera que, cuando el denuncio privado es oportuno, su presentación con pago marca el inicio de la exigibilidad del pago de lo no debido, pues a esa fecha ya se ha perfeccionado la obligación y realizado el pago.
3.6.- En esas condiciones, la devolución es procedente solo respecto de las vigencias fiscales 2000 y 2002, que corresponde a un total de $163.016.400 por impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.
La devolución de las sumas pagadas por esos periodos no está sujeta a la obligación de corregir las declaraciones privadas, pues tal como se precisó en el punto 2.3) de esta providencia, no hay sustento legal que habilite tal exigencia; luego, el Municipio de Medellín no podía modificar y complejizar el procedimiento tributario nacional, incluyendo requisitos no previstos por la ley.
3.7.- De acuerdo con lo dicho, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y ordenar la devolución de lo pagado por ICA correspondiente a la prestación de servicios de salud y la venta de medicamentos que se derivaron de los tratamientos médicos ofrecidos por el Instituto de Cancerología, en la vigencia fiscal 2000 y 2002, y negar la devolución del ICA correspondiente a la vigencia fiscal 2005.
Los intereses reconocidos en la sentencia de primera instancia serán modificados.
En primer lugar, porque el capital a devolver disminuye y, por otra parte, porque allí se ordenó el pago de intereses legales civiles, desde la fecha del pago, hasta el momento en que se presentó la solicitud de devolución, y para la Sala, el restablecimiento del derecho en eventos de pago de lo no debido debe hacerse en los términos de los artículos 863, 850 y 855 del E.T.N., según los cuales, se reconocen i) intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la ejecutoria de la providencia que reconozca el derecho de devolución e ii) intereses moratorios, desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Todo, porque la obligación dineraria que subyace en la pretensión de devolución del pago de lo no debido a favor de la sociedad demandante, fue fijada en forma clara por el legislador (dentro de la libertad de configuración legislativa que le asiste) en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma.
En consecuencia, sobre la suma a devolver ($163.016.400), se ordenará el reconocimiento de intereses corrientes, desde el 11 de marzo de 2011, fecha en la que se notificó la Resolución No. SH 17-054, que confirmó el acto que negó la solicitud de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia. Desde ese momento-ejecutoria de esta sentencia-, hasta que se realice la devolución, se causarán intereses moratorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1.- MODIFICAR la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así:
1) DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 6743 de 2010 y 17-054 de 2011, proferidas por el Municipio de Medellín, en cuanto negaron la devolución del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a las vigencias fiscales 2000 y 2002.
2) Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Medellín, la devolución de la suma de $163.016.400, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 11 de marzo de 2011 hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”
3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ