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CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - La exención consagrada en el Acuerdo 41 de 1994 de Medellín estaba sometido a que durante el período de exención debían mantener su naturaleza / EXENCIONES MUNICIPALES - Los municipios tienen autonomía para decretarlos por un plazo máximo de 10 años según el artículo 258 del D.E. 1333 de 1986

De los artículos 1, 3 y 6 del Acuerdo 41 de 1994 del Municipio de Medellín se deduce que la exención que consagra el Acuerdo municipal, está sometida a una condición resolutoria,  lo que significa que durante el periodo por el cual se concede el beneficio, las Cajas de Compensación Familiar deben mantener su naturaleza, pero si cambian sus estatutos para convertirse en empresas promotoras  de salud, la exención se pierde para lo cual debe expedirse resolución motivada. Al respecto recuerda la Sala que los municipios tienen autonomía para  decretar mediante acuerdos del Concejo, exenciones respecto de los impuestos de su propiedad dentro de los límites que le señala la Ley, la cual determinó que aquéllas tendrán un plazo máximo de 10 años, según lo ordena  el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - A pesar de haber modificado su objeto social no cambió su naturaleza jurídica a E.P.S. / EPS - Las Cajas de Compensación Familiar pueden serlo sin cambiar su naturaleza jurídica / ACTIVIDAD EXENTA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede ser revocada la exención por el Municipio mientras la entidad beneficiada cumpla los requisitos previstos en el Acuerdo Municipal

La naturaleza jurídica de COMFAMA que se adopta en el primer inciso del artículo 1º corresponde a la ordenada para las Cajas de Compensación Familiar en el artículo 39 de la Ley 21 de 1983, normatividad que regula el régimen de subsidio familiar. En cuanto al objeto, en el primer lugar consagra la administración del subsidio familiar, que es el propio de las cajas de compensación familiar. En el segundo lugar el texto coincide con la definición de entidades promotoras de salud que consagra el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se puede concluir que si bien COMFAMA modificó su objeto social para ser EPS, también continuó con el objeto social propio  de una caja de compensación familiar, que es la administración del subsidio familiar, por lo que no puede inferirse que cambió su naturaleza jurídica a EPS, pues continuó siendo caja de compensación familiar pero con la posibilidad de desarrollar programas de salud como EPS, situación que permite el artículo 240 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente no hay fundamento para sostener que se convirtió en empresa promotora de salud y dejó de ser caja de compensación, pues los estatutos demuestran es que su objeto social le permite actuar como EPS y también como entidad administradora del subsidio familiar.

EXENCION A CAJAS DE COMPENSACIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No procede revocarla argumentando que se desenvuelve como EPS ya que la doble calidad no le quita su naturaleza civil / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. - Pueden actuar como tales las Cajas de Compensación conforme al artículo 217 de la Ley 100 de 1993 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín

La exención que le concedió el Municipio de Medellín a COMFAMA lo fue por tener la calidad de caja de compensación familiar, como lo contempla el artículo 1º del Acuerdo 41 de 1994. Con la reforma estatuaria no perdió ese carácter para transformarse en una EPS, sino que amplió su campo de acción para desarrollar actividades como Caja  de Compensación Familiar y como EPS. Se colige entonces que no se cumplió la condición resolutoria que contempla el Acuerdo 41 de 1995. En efecto, la condición resolutoria contemplada en el Acuerdo 41 de 1995, para perder el beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, es la de modificar los estatutos de la Caja de Compensación Familiar, para cambiar la naturaleza de la entidad y convertirse en Empresa Promotora de Salud, lo que no sucedió en su integridad en este caso, pues como ya se indicó, sin cambiar su naturaleza de caja de compensación, razón de ser de la exención tributaria, asumió programas de EPS. Así las cosas, no tenía fundamento fáctico ni jurídico la Administración para revocar la exención que había otorgado a COMFAMA como caja de compensación familiar, pues nunca dejó de serlo. Al hacerlo desconoció la doble condición en la que en virtud de la reforma estatuaria desarrollaría sus actividades, para darle sólo el carácter de empresa promotora de salud y no tener en cuenta las que corresponden a caja de compensación familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-32-000-1996-02624-01(13442)

Actor: COMFAMA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: Apelación. Impuesto de Industria y Comercio

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra sentencia de octubre 4 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. SH 17-507 de julio 5 de 1995, SH17-731 de noviembre 20 de 1995 y 1117 de agosto 12 de 1996, las dos primeras de la Secretaría de Hacienda y la última del Alcalde Municipal de Medellín

ANTECEDENTES

El Concejo de Medellín expidió el 5 de diciembre de 1994 el Acuerdo 41 por el cual se establecieron las exenciones del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y como beneficiarios de ellas, entre otras, las Cajas de Compensación Familiar en lo correspondiente a ingresos de salud, educación, recreación, culturales y programas de vivienda de interés social.

COMFAMA solicitó la exención, la que fue concedida con la Resolución SH 17-127 del 23 de febrero de 1995, expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Medellín.

Por Resolución SH 17-507 de 5 de julio de 1995 la Secretaría de Hacienda revocó de oficio el acto administrativo que concedió la exención, decisión que fue confirmada mediante  las Resoluciones SH 17-731 del 20 de noviembre de 1995 de la Secretaría de Hacienda y 1117 de 12 de agosto de 1996 expedida por el Alcalde de Medellín, al resolver los recursos de la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la cual solicita:

  1. Que se declare la inaplicabilidad del artículo 6 del Acuerdo 41 del cinco (5) de diciembre de 1995, respecto de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia por contravenir lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
  2. Que se declare la nulidad de la Resolución SH 17-507 de 5 de julio de 1995 emitida por la Secretaría de Hacienda de Medellín que revocó la SH 17-731 del 20 de noviembre de 1995 de la misma Secretaría, la cual decidió una solicitud de exención, como también la nulidad de la Resolución 1117 de 12 de agosto de 1996 por parte del señor Alcalde del Municipio de Medellín que resolvió el recurso de apelación.
  3.  Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca la exención al pago del impuesto de Industria y Comercio a que tiene derecho la Caja de Compensación COMFAMA estipulada en la Resolución SH 17-127 de febrero 23 de 1995 de la Secretaria de Hacienda de Medellín.
  4. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Medellín que dentro de un término perentorio, reintegre las sumas canceladas y que se llegaren a cancelar por COMFAMA, por concepto del pago de impuesto de Industria y Comercio, con su correspondiente indemnización o corrección monetaria desde el momento en que se dejó de reconocer la exención concedida en la resolución SH 17-127 de 1995 de la Secretaría de Hacienda Municipal hasta cuando se tome una decisión de fondo.

Invoca como violados los artículos 338 de la Constitución Nacional, 32 de la Ley 14 de 1983, 1º parágrafo 3º y 6º del Acuerdo 41 de 1994 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Sustenta los cargos con los argumentos que se resumen así:

Los conceptos de Hecho Imponible y Hecho Generador se encuentran elevados a rango constitucional y en el caso no se tuvieron en cuenta para la expedición del acto acusado.

Según el artículo 32 de la ley 14 de 1983 el hecho imponible es aquel que se refiere exclusivamente a actividades; término que en su sentido natural y obvio, significa el conjunto de  acciones  que realizan las personas, entre las cuales se encuentran las ocupaciones a que se dedican habitualmente las mismas. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 al agregar los vocablos "ejerzan o realicen", reafirman el sentido que brinda la definición de hecho imponible.

La modificación de los estatutos de COMFAMA constituye la mera posibilidad de actuar como una Empresa Promotora de Salud, es decir de realizar actividades en un futuro, actividades que constituyen el hecho imponible atrás expuesto, y que además para ser tal, no solo es necesaria la reforma estatutaria sino cumplir los requisitos que establece el decreto 1485 de 1994 "Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social".   COMFAMA no ha iniciado trámite alguno de los establecidos en el Decreto precitado y en consecuencia no tiene ningún permiso o autorización para actuar como EPS, como tampoco ha realizado acciones típicas de este tipo de empresas. La afirmación de que COMFAMA vaya a actuar como una EPS en un futuro, es una posibilidad que aparece probada en  el acta de Asamblea Ordinaria de Afiliados de la entidad actora celebrada el día 17 de marzo de 1995.

La trasgresión del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo se dio porque COMFAMA se encuentra ante un beneficio otorgado según la Resolución SH 17-127 de 1995 de la Administración Municipal, pero la Administración la revoca para lo cual argumenta que el Acuerdo 41 de 1994 en su  artículo 6º le otorga facultad para revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen a la respectiva exención. Al aplicar este Acuerdo, la Resolución SH 17-507, sostiene que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es inaplicable, para este caso, porque el beneficio de la exención es condicionado y a su juicio se cumplió la condición que extingue de pleno derecho la exención. La revocatoria se realizó sin el consentimiento expreso y escrito de la actora.

Además, el artículo 73 del C.C.A. contiene excepciones de carácter taxativo que no pueden ser ignoradas ni contrariadas por una norma de menor jerarquía como es el caso de una resolución administrativa.

En el caso de los actos administrativos acusados, la administración sólo argumenta que el derecho se encuentra condicionado, situación que no se enmarca dentro de los supuestos indicados para que haya lugar a la revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito del titular del mismo.

LA OPOSICIÓN

El Municipio de Medellín por medio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así:

El Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 41 de 1004 decretó exención del pago del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros para las actividades y contribuyentes enumeradas taxativamente, entre las cuales figuran las Cajas de Compensación Familiar. Se señala en el parágrafo 3º del artículo 1º  que perderán ese beneficio las entidades que basadas en las autorizaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios,  modifiquen los estatutos y su naturaleza y se conviertan en empresa promotora de salud, disposición que en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. por cuanto el Acuerdo no crea ni modifica una situación jurídica particular o reconoce un derecho de igual categoría, pues se limita a señalar quiénes son los beneficiarios de la exención y establece unos requisitos para su otorgamiento y unas condiciones que se deben mantener por parte de los beneficiarios para gozar de ella en el tiempo establecido en el acto administrativo que la concede  en  cada caso y de lo cual es advertido el beneficiario en la parte resolutiva del mismo.

Es función privativa de los Concejos Municipales decretar la exención  del pago de impuestos y puede establecer condiciones resolutivas de la exención  para que quien no las observe pierda el beneficio.

Dado que en el artículo 6º del Acuerdo 41 de 1994 se establece que la administración podrá revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen al beneficio de exención, se procedió a verificar si ellas se mantenían.

Al comprobar que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA modificó los estatutos según autorización a la Superintendencia de Subsidio Familiar, varió voluntariamente las circunstancias que dieron origen a la exención, el Secretario de Hacienda emitió las Resolución SH 17-507 que revocaba de oficio la Resolución que concedió la exención, acto que no requería el consentimiento expreso y escrito de COMFAMA por cuanto se presentaba la situación que regula el artículo 6º del Acuerdo 41 de  1994.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

Considera que a COMFAMA se le aprobó por la Superintendencia de Subsidio Familiar la modificación a sus estatutos internos, lo cual no implica que ésta actuara como EPS, pues no obstante para desempeñarse como tal requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 180 la Ley 100 de 1993, que la entidad demandante no ha realizado, por cuanto según la directora EPS y Entidades Prepago de la Superintendencia de Nacional de Salud, COMFAMA, nunca ha sido autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para funcionar como una EPS, para administrar régimen contributivo, pero sí fue autorizada para manejar el régimen subsidiado de salud por medio de la Resolución Nº 0233 del 27 de febrero de 1996 al tenor del Decreto 2357 de 1995, autorización que se confirmó mediante Resolución No. 0583 de marzo de 2001, a la luz del Decreto 1804 de 1999.

Por tanto, como en el transcurso del proceso no se demostró que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia actuara como una Empresa Promotora de Salud, concluye que ésta no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el parágrafo 3º del artículo 1º de Acuerdo 41 1994, que generan la pérdida de los beneficios fiscales consagrados en el precitado acto administrativo.

La sentencia fue adicionada el 31 de enero de 2002 a petición de la parte demandante en el sentido de que la devolución que hará el Municipio de Medellín en cumplimiento al fallo de 4 de octubre de 2001, se indexará tal como lo dispone el artículo 178 del CCA.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Municipio de Medellín interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada y en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda.

Reitera en primer término los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda.

Aduce que el Tribunal para decidir, se basó en la naturaleza jurídica de la entidad demandante y su transformación, de lo cual concluye que la entidad no ha desempeñado funciones de EPS y se cuestiona sobre cuál fue la razón que impulsó a COMFAMA  a modificar sus estatutos, como en efecto lo hizo, para convertirse en una EPS, si no iba a hacer uso de su nueva condición.

La razón que dio origen a la exención a favor de COMFAMA por parte de la Administración, fue exclusivamente por las actividades que desarrollaba como entidad administradora del subsidio familiar y que de alguna forma le generaban ingresos mediante los servicios prestados, pero una vez desvirtuada esta función y ejercidas otras actividades, se entiende que ya no se dan los presupuestos para que siga gozando de la exención. Eso fue lo que consideró la Administración al momento de determinar que la entidad no era merecedora del beneficio puesto que sus ingresos se generaban  en  otras fuentes.

ALEGATOS DE CONCLUSION

 La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.

La parte demandada presentó escrito en forma extemporánea

 EL MINISTERIO PUBLICO

Considera la Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación que el Acuerdo 41 en el parágrafo tercero 3º del artículo 1º precisa que perderán el beneficio a la exención del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, las entidades que basadas en las autorizaciones consagradas en la ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, modifiquen sus estatutos y su naturaleza y se conviertan en Empresas Promotoras de Salud, sin hacer distinciones con respecto a que administren el régimen contributivo o el régimen subsidiado, por ende dicha distinción no le está permitida al interprete.

El Acuerdo en lo relacionado con la pérdida de la exención no hace referencia a que para dar cumplimiento a ésta, la entidad debe entrar a actuar necesariamente como una EPS sino que establece que con  la sola modificación de sus estatutos y la autorización respectiva, se pierde el beneficio, eventos que sin lugar a dudas se presentaron en la entidad actora COMFAMA.

Considera que COMFAMA se encontraba en la hipótesis consagrada en el artículo 1º del parágrafo 3º del Acuerdo 41 de 1994, y por tanto, la Administración del Municipio de Medellín actuó en derecho al revocar la exención.

Por último, anota que en el Acuerdo 41 de 1994 y la Resolución SH 17-127, se hizo expresa referencia a que la Administración Municipal podía en cualquier tiempo revisar las circunstancias que dieron origen a la respectiva exención y en caso de comprobar su modificación, estaba autorizada para revocar el reconocimiento de la exención, sin que ello implique la violación del artículo 73 del CCA, porque el beneficio se encontraba condicionado y la norma que lo concedía establecía con meridiana claridad en qué eventos se perdía.

Si para la revocatoria de la exención se requiere el consentimiento previo de COMFAMA se haría inane la facultad que el Concejo de Medellín otorgó a la Administración Municipal para ello, a través del artículo 6º del Acuerdo 41 de 1994.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia objeto de la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir si el Municipio de Medellín obró legalmente al expedir los actos administrativos mediante los cuales revocó la exención del impuesto de Industria y Comercio que había otorgado a COMFAMA por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el  31 de diciembre de 2003.

El mencionado beneficio fue concedido a la actora mediante Resolución SH 17 127 de 23 de febrero de 1995 en desarrollo del Acuerdo Municipal No. 41 de 1994, que en la parte pertinente dispone:

Artículo 1º BENEFICIARIOS.  Estarán exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario  de Avisos y Tableros, las siguientes actividades y contribuyentes:

(...)

   D. Las Cajas de Compensación Familiar en lo pertinente a los ingresos por servicios de salud, educativos, recreacionales, culturales y programas de vivienda  de interés social."

(...)

PARÁGRAFO 3º Perderán el beneficio señalado en el presente Acuerdo, las entidades que basadas en las autorizaciones consagradas en la Ley 100 de 1994 y demás decretos reglamentarios, modifiquen sus estatutos y su naturaleza y se convierta (sic) en empresas promotoras de salud"

(...)

Articulo. 6º La Administración Municipal podrá revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen a la respectiva exención y en el caso de comprobar que han variado, se perderá el beneficio mediante resolución motivada  del Secretario de Hacienda".

En el acto administrativo que le concede la exención se le advierte a

la demandante sobre la posibilidad de revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen el beneficio y de su pérdida mediante resolución motivada si éstas han variado.

De las normas  trascritas se deduce que la exención que consagra el Acuerdo municipal, está sometida a una condición resolutoria,  lo que significa que durante el periodo por el cual se concede el beneficio, las Cajas de Compensación Familiar deben mantener su naturaleza, pero si cambian sus estatutos para convertirse en empresas promotoras  de salud, la exención se pierde para lo cual debe expedirse resolución motivada.

Al respecto recuerda la Sala que los municipios tienen autonomía para  decretar mediante acuerdos del Concejo, exenciones respecto de los impuestos de su propiedad dentro de los límites que le señala la Ley, la cual determinó que aquéllas tendrán un plazo máximo de 10 años, según lo ordena  el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986.

Inherente al ejercicio de esta facultad está la de establecer los requisitos  para  que se conceda el beneficio así como las condiciones para que éste se pierda.  

En el sub judice la Secretaría de Hacienda concedió la exención, pero a su vez estaba obligada a cumplir lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1994, esto es verificar si se cumplía la condición que daba lugar a perder el beneficio, caso en el cual debía dictar el acto administrativo correspondiente, lo que en el caso ocurrió, mediante los actos impugnados, que fueron anulados por el a quo quien consideró que si bien la Superintendencia de Subsidio Familiar le aprobó a la actora la modificación a los estatutos internos ello no implica que actuara como EPS.

Del examen del expediente para determinar si se cumplió la condición resolutoria en el caso en discusión la Sala encuentra lo siguiente:

La asamblea general de afiliados de COMFAMA en marzo 17 de 1995 modificó los estatutos, reforma que fue aprobada mediante Resolución 0287 de 1995 expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar. (fls.131 a 163)

De esta reforma se destaca, para el caso en debate lo siguiente:

En el artículo 1º se define la naturaleza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social.

El Parágrafo  primero del articulo 1º dice:

"Para los programas especiales de salud que la entidad desarrolle directamente en virtud de autorizaciones legales, la Corporación agregará a su nombre la expresión "Programa Especial de Salud, COMFAMA EPS."

Según el artículo 2º de los estatutos la corporación tiene por objeto lo siguiente:

a) Administrar el subsidio familiar (...)

b) La afiliación y el registro de la población al Sistema de Seguridad Social, bien sea en el Régimen Contributivo o en el Régimen Subsidiado, el recaudo de las cotizaciones o contribuciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atiende a los afiliados y su familia, para organizar y garantizar, directa o indirectamente, el Plan Obligatorio  de salud y eventualmente, el plan complementario de conformidad con la legislación vigente. A continuación  enumera  las atribuciones que tendrá para desarrollar ese objeto.

De lo dispuesto en los estatutos de la entidad, se observa:

La naturaleza jurídica de COMFAMA que se adopta en el primer inciso del artículo 1º corresponde a la ordenada para las Cajas de Compensación Familiar en el artículo 39 de la Ley 21 de 1983, normatividad que regula el régimen de subsidio familiar.

En el parágrafo trascrito se contempla adicionalmente que la corporación desarrollara programas de salud y que en los casos en que así actúe a su razón social le agregará "Programa Especial de Salud, COMFAMA EPS."

En cuanto al objeto, en el primer lugar consagra la administración del subsidio familiar, que es el propio de las cajas de compensación familiar.

En el segundo lugar el texto coincide con la definición de entidades promotoras de salud que consagra el artículo 117 de la Ley 100 de 1993

De lo anterior se puede concluir que si bien COMFAMA modificó su objeto social para ser EPS, también continuó con el objeto social propio  de una caja de compensación familiar, que es la administración del subsidio familiar, por lo que no puede inferirse que cambió su naturaleza jurídica a EPS, pues continuó siendo caja de compensación familiar pero con la posibilidad de desarrollar programas de salud como EPS, situación que permite el artículo 240 de la Ley 100 de 1993, al establecer:

Artículo 240.–De las cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar que sin haberse transformado en entidades promotoras de salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán el mismo plazo contemplado en el artículo 234 para adoptar los programas regulados para el sistema general de seguridad social en salud de que trata la presente ley."  (negrillas fuera del texto).

Se tiene entonces que  la demandante basada en la autorizaciones de la Ley 100 modificó sus estatutos sin cambiar su naturaleza jurídica, la que por mandato legal es la que deben tener las cajas de compensación familiar. Por consiguiente no hay fundamento para sostener que se convirtió en empresa promotora de salud y dejó de ser caja de compensación, pues los estatutos demuestran es que su objeto social le permite actuar como EPS y también como entidad administradora del subsidio familiar.

La exención que le concedió el Municipio de Medellín a COMFAMA lo fue por tener la calidad de caja de compensación familiar, como lo contempla el artículo 1º del Acuerdo 41 de 1994. Con la reforma estatuaria no perdió ese carácter para transformarse en una EPS, sino que amplió su campo de acción para desarrollar actividades como Caja  de Compensación Familiar y como EPS.

Se colige entonces que no se cumplió la condición resolutoria que contempla el Acuerdo 41 de 1995.

En efecto, la condición resolutoria contemplada en el Acuerdo 41 de 1995, para perder el beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, es la de modificar los estatutos de la Caja de Compensación Familiar, para cambiar la naturaleza de la entidad y convertirse en Empresa Promotora de Salud, lo que no sucedió en su integridad en este caso, pues como ya se indicó, sin cambiar su naturaleza de caja de compensación, razón de ser de la exención tributaria, asumió programas de EPS.

Así las cosas, no tenía fundamento fáctico ni jurídico la Administración para revocar la exención que había otorgado a COMFAMA como caja de compensación familiar, pues nunca dejó de serlo. Al hacerlo desconoció la doble condición en la que en virtud de la reforma estatuaria desarrollaría sus actividades, para darle sólo el carácter de empresa promotora de salud y no tener en cuenta las que corresponden a caja de compensación familiar.

De otra parte,  dicho beneficio estaba limitado a los ingresos percibidos por actividades como caja de compensación, por concepto de los servicios determinados en el Acuerdo mencionado, luego  la exención  no cobijaba los ingresos por otras actividades u  otros servicios, como son los que llegue a prestar como empresa promotora de salud.

Así las cosas la Secretaría de Hacienda al revocar la exención otorgada, desconoció los estrictos términos de la condición establecida para perder el beneficio, cuando las circunstancias demuestran que no se cambió la naturaleza jurídica de la entidad y que esta no se convirtió en EPS.

Ratifica esta conclusión el  hecho de que en el certificado de existencia y representación legal que acompañó la demanda, la Superintendencia de Subsidio Familiar hace constar que la Caja de Compensación Familiar COMFAMA es una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social. Este documento fue expedido el 15 de noviembre de 1996.  Se demuestra con ello que al menos hasta esa fecha seguía siendo Caja de Compensación Familiar sometida al control y vigilancia de esa entidad.

De acuerdo con lo anterior no prospera el recurso de apelación y por consiguiente la Sala confirmará la sentencia  del Tribunal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE  la sentencia apelada

2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandante a la abogada ROCÍO LÓPEZ HERRERA

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                 JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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