CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
| Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Expediente | : | 05001-23-33-000-2016-00408-01 (2788-2022) |
| Demandante | : | Francisco Javier Rodríguez Pérez |
| Demandada | : | Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional |
| Tema | : | Examen médico - laboral de retiro |
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
- El medio de control1. El señor Francisco Javier Rodríguez Pérez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
- Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio «[…] 20158470672581/MDN-CGFM-CE• CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL- 10.l., del 24 de julio de 2015 […]», por el cual medicina laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional denegó la práctica del examen médico de retiro al demandante.
- Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] nació el 10 de mayo de 1960, ingresó al escalafón de Suboficial del Ejército Nacional de Colombia el 19 de enero de 1981, dicho vínculo laboral estuvo vigente hasta el 16 de mayo de 1994, fecha en la cual fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 0243 del 16 de mayo de 1994, acumulando un tiempo total de servicio de 13 años, 06 meses, 03 días, adscrito al Batallón de Contraguerrillas (BCG) No. 33, en el Bagre-Antioquia» (sic).
- Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 90, 123, 125 y 218 de la Constitución Política; 1 a 10, 137, 138, 155 y 270 del CPACA; 8 del Decreto 94 de 1989 y 8 del Decreto 1796 de 2000; y la sentencia T-810 de 2004
- Contestación de la demanda2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio y respecto de los hechos dice que son ciertos.
- La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 8 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se encuentra demostrado «[…] que este examen de retiro no es una prestación sino un derecho que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares, que es obligatorio en todos los casos y que no depende exclusivamente del militar, sino que hace parte de las cargas que asume la entidad al momento en que se retira un miembro de sus filas, tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa».
- El recurso de apelación4. Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en su calidad de suboficial, como lo señala la norma, era obligación […] solicitar en el término de 60 días calendario siguientes a la fecha de su retiro dichos exámenes, por lo que a todas luces es evidente que su derecho ha prescrito y que la presentación de un derecho de petición frente a los mismos no puede revivir términos que expiraron hace más de dos décadas, aunado a que no estamos tratando con un derecho de tracto sucesivo como para deprecar la ausencia de prescripción, sino que estamos hablando de un derecho laboral del cual devino su obligación de solicitarlo desde el 14 de mayo de 1994, fecha de su retiro, hasta los 60 días siguientes al mismo, motivo por el cual es evidente que 21 años después ya se encuentra fenecido su derecho a la solicitud de exámenes de retiro […]» (sic).
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) realizar «los exámenes médico•laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, toda vez que las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario […]» (sic); y (ii) «[…] subsidiariamente condenar a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército
1 8_050012333000201600408012EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220818121010, expediente digitalizado (e.d.).
Nacional, a pagar […] la suma de Quinientos (500) SMLMV, como reparación del daño moral que se le ha ocasionado con la omisión por parte de la demandada consistente en la no realización de los exámenes médicos al momento de ser retirado del servicio activo […]» (sic).
Que el «[…] 21 de abril de 2015, peticionó […] al señor Director General de Medicina Laboral del Ejército Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, solicitando lo siguiente: le sean realizados los exámenes médico • laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica por retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar por retiro, como lo consagra el artículo 82 de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 […]» (sic).
Afirma que el «24 de julio de 2015, dio respuesta [...] mediante acto administrativo 20158470672581/MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-
SUBCIEN-MIL-10.l, notificado el 24 de julio de 2015, […] respondiendo lo siguiente: "... una vez revisada la documentación allegada por usted se evidencia la figura de la prescripción toda vez que presentó novedad fiscal el 16 de mayo de 1994, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 094 de 1989: EXAMEN PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento. Por lo anterior no es posible acceder a su solicitud toda vez que transcurrido más de un año a partir de la novedad fiscal para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro..."» (sic para toda la cita).
la Corte Constitucional.
Arguye que «[…] Se desconocen cuáles fueron las condiciones de salud en que fue dado de baja el Suboficial de la fuerza pública demandante con la omisión de la entidad demandada a hacerle los chequeos médicos, obligándolo a renunciar a unos derechos constitucionales e imprescriptibles como lo son la salud y el subsiguiente derecho a una pensión por invalidez que es evidente en un miembro del Ejército Nacional que ha entregado su vida al servicio de los colombianos por más de una década en zonas donde siempre subsiste turbado el orden público» (sic).
Asevera que «[…] dejó pasar más de 24 años para solicitar los exámenes de retiro, los cuales en su calidad de suboficial como lo señala la norma era su obligación solicitarlos en el término de 60 días calendario siguientes a la fecha de su retiro, por lo que a todas luces es evidente que su derecho ha prescrito y que la presentación de un derecho de petición frente a los mismos no puede revivir términos que expiraron hace más de dos décadas, aunado a que no estamos tratando con un derecho de tracto sucesivo como para deprecar la ausencia de prescripción, sino que estamos hablando de un derecho laboral del cual devino su obligación de solicitarlo desde el 14 de mayo de 1994, fecha de su retiro, hasta los 60 días siguientes al mismo, motivo por el cual es evidente que 20 años después ya se encuentra fenecido su derecho a la solicitud de exámenes de retiro» (sic).
2 31_0500123330002016004080125EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220818121013, e.d.
Que «respecto al término para realizarlo, indicó que dicho examen es imprescriptible, pues a pesar de que el mismo no se realice dentro del término otorgado por la ley, la obligación de la entidad persiste ya que de cualquier manera, se hace necesario determinar el estado de salud de la persona y si continúa en las mismas condiciones de como ingresó a prestar sus servicios, o si por el contrario, ha desmejorado en algo su estado de salud y deberá prestársele asistencia médica».
Argumenta que «[…] fue incorporado al Ejército era porque gozaba de buen estado de salud y, por lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de realizar el examen de retiro para determinar las condiciones de salud en las que fue retirado del servicio que como ya se dijo no debe limitarse en el tiempo».
Respecto de «[…] la pretensión de que se le realicen los tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro al demandante, considera la Sala que, como no se cuenta con un elemento concreto para determinar el estado de salud del demandante y cuáles serían los tratamientos subsiguientes al examen de retiro, no es posible conceder en este momento dicha pretensión. […] en cuanto a la pretensión de reparación directa, los perjuicios solicitados no fueron probados en el proceso y estos no se presumen, por lo tanto, se negarán».
TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de marzo de 20225 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de agosto siguiente6, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA7; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que se le practiquen los exámenes por retiro del servicio activo del Ejército Nacional, para establecer si tuvo alguna discapacidad que amerite el pago de prestaciones que de esto se deriven; o, por el contrario, precluyó la oportunidad para que se realice esa valoración médica.
Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
Copia de hoja de servicios 393/95 del accionante, en la que consta que ingresó al Ejército Nacional el 19 de enero de 1981 y laboró hasta 16 de mayo de 1994, cuando fue retirado en el grado de sargento segundo, para un total de 13 años, 6 meses y 3 días de servicios (f. 36). Asimismo, consta en la fotocopia de su cédula que nació el 10 de mayo de 1960 (f. 35).
Escrito de 21 de abril de 2015, dirigido al director general de medicina laboral del Ejército, en el que el demandante pide «los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de la capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar», recibida el 23 siguiente (ff. 19 a 23).
Oficio 2015847067258: MDN-CGFM-CE•CEJEM-JEDEH-DISAN- SUBCIEN-MIL-10.l de 24 de julio de 2015, signado por el jefe de medicina
5 11_050012333000201600408001AUTOCONCEDERE20220329114205, e.d.
6 Índice del Samai 3.
7 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
laboral dirección de sanidad del Ejército, por el cual se le negó la realización de la junta médico-laboral de retiro, los exámenes médicos y tratamientos que de allí se deriven, porque se desvinculó el 16 de mayo de 1994 y el plazo que tenía para que se le realizaran finalizó 30 días después de esa fecha (f. 59).
De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que el demandante prestó sus servicios como suboficial en el Ejército Nacional durante más de 13 años, donde fue retirado el 16 de mayo de 1994 en el grado de sargento segundo; luego, casi 21 años después, solicitó la práctica de los exámenes médicos de retiro, para evaluar su eventual derecho a una pensión de invalidez.
Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política8, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19939) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, dada la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.
Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida10 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con
8 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio».
9 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]».
10 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente
plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».
Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se destaca).
Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 201511 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado».
Sobre el examen de retiro a los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. El artículo 8º del Decreto 94 de 1989, «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional», vigente en la época del retiro del demandante, previó:
EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en
tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ».
11 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ».
las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico- laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias
Los artículos 21 a 25 del citado Decreto reglaban el procedimiento que debía seguirse para su convocatoria y, una vez determinada la presencia de lesiones o secuelas, preceptúan que compete a la junta médico-laboral, autorizada por las respectivas autoridades médico-militares, y al Tribunal Médico-Laboral Militar y de Policía, en última instancia, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar los índices para las indemnizaciones.
De igual modo, el artículo 34 del Decreto en comento establecía que cuando los exámenes y pruebas se vieren interrumpidos por parte de interesado, por más de treinta días sin causa justificada, se entenderá que este renunció a los derechos que pretendía defender y da lugar al archivo definitivo de la actuación, previas las correspondientes anotaciones.
Asimismo, el Decreto 1211 de 1990 preceptuaba un plazo de 60 días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad con la consecuencia de perder cualquier tipo de indemnización que se pudiera generar:
ARTICULO 166. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.
Las normas anteriores fueron derogadas tácitamente por el Decreto 1796 de 200012, que en relación con los exámenes de retiro de los miembros de la
12 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por
fuerza pública, determina:
Artículo 4. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: [...]
10. Retiro [...]
Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
Para la Sala, que el demandante no haya solicitado oportunamente el examen de retiro con el objeto de valorar su estado de salud al momento del desacuartelamiento no justifica que la Administración omitiera su práctica, pues este «[…] resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública»13.
Sobre el particular, esta Corporación, a través de sentencia de 17 de septiembre de 201514, discurrió así:
El artículo 8o del Decreto 1796 de 2000 […] consagra la obligación de practicar el examen médico de retiro a los miembros de la fuerza pública al momento de su desvinculación del servicio, independientemente de la causa por la que esta se produjere, de ahí que la jurisprudencia sostenga en forma reiterada que el deber de practicarlo subsiste en cabeza de la autoridad castrense hasta cuando se compruebe su realización, por lo que [es] su responsabilidad proceder a autorizarlo cuando lo solicite el
lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
13 Sentencia T-875 de 2012.
14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 17 de septiembre de 2015, acción de tutela (impugnación) 05001-23-33-000-2015-01242-01, actor: Dany Norberto Noreña Herrera, accionado: director general de sanidad del Ejército Nacional.
interesado, máxime porque constituye requisito indispensable para extender la cobertura del servicio en salud al personal desacuartelado que padezca afecciones producto de la actividad militar o […] anteriores [a] esta pero agravadas como consecuencia de su ejercicio.
Con fundamento en lo anterior, resulta necesario ordenar al Ejército Nacional la práctica del referido examen al accionante.
Sobre la convocatoria a una junta médico-laboral para los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. Por otra parte, en lo que atañe a una valoración por la junta médico-laboral militar, el accionante tampoco acreditó haber acudido oportunamente ante el señor director de sanidad del Ejército Nacional para obtenerla; sin embargo, la autoridad de sanidad debe valorar la situación del interesado, y corresponde a este agotar los mecanismos que para el efecto le concede el ordenamiento jurídico.
En todo caso, ello tampoco es óbice para que una vez se surta el examen de retiro a que se aludió en el acápite anterior, se convoque a la respectiva junta si hay lugar a ello; porque, además de esa valoración, podría surgir un derecho pensional de invalidez, cuya naturaleza es imprescriptible.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud para atender las afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio de las fuerzas militares y la Policía Nacional. Como ya se precisó en el numeral 3.4, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional es un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales, destinado para los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, que comportan actividades de alto riesgo.
Asimismo, en sentencias T-393 de 199915, T-10716 y T-117717 de 2000, T-824 de 200218 y T-810 de 200419, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, integridad física y salud de los miembros de la fuerza pública y, en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, la Administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta inadmisible condicionarla al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren
15 Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 17 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.
18 Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
19 Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.
lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación, e incumple de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar20.
Es decir, que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante su incorporación, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
De conformidad con la referida jurisprudencia, se reconoce el derecho a la asistencia médica de manera excepcional a aquellos militares y policías retirados que deben tratar las enfermedades y dolencias adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, hasta cuando sean totalmente rehabilitados y como la lesión permanece en el tiempo, no es procedente aplicar el término de preclusión dispuesto en su momento por el artículo 8º del Decreto 94 de 1989 ni algún plazo de prescripción.
No obstante, el Tribunal acierta al abstenerse de ordenar que «se le realicen los tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro al demandante», en la medida en que no puede determinarse que devienen del ejercicio profesional ni se acredita que tuvieran relación con este; aspectos que eventualmente deben ser reconocidos, previo examen de retiro y/o dictamen de la respectiva junta o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Sin más consideraciones y a partir una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. Confírmase la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Francisco Javier
20 Sentencia T-810 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Rodríguez Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con la parte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER
Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS