Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)
Corporación Navarro y Cía. S.A.S. Metroplús S.A.
Reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Once (11) de julio dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)
Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.
Demandado: Metroplús S.A.
Medio de control: Reparación directa
Temas: ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ CERTEZA DEL DAÑO - Debe acreditarse una disminución patrimonial o extrapatrimonial para quien lo reclama, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético / AFECTACIÓN PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / Los comerciantes deben llevar la contabilidad regular de sus negocios como lo impone el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio; sin embargo, no hay tarifa legal o prueba única para acreditar los perjuicios económicos de una empresa / Una cosa es la exigencia legal sobre la demostración de un hecho o acto con determinado medio de prueba y otra, muy distinta, la conveniencia o utilidad que se predique de uno en particular por la índole del asunto o por el tema en análisis / LIBROS CONTABLES - Las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, muestran como obligatorios el libro de inventario y balances, el diario y el mayor, enfatizando que el libro diario tiene el carácter de principal / AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos / ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS – Son aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las obras adelantadas para la construcción del segundo tramo (2B) del Metroplús, en el municipio de Envigado, Antioquia, lo que generó la afectación patrimonial de la demandante.
SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada el 25 de febrero de 20161 por la sociedad Corporación Navarro y Cía. S.A.S. contra Metroplús S.A., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con las obras del segundo tramo de Metroplús, lo que generó una disminución sustancial en los ingresos de la estación de gasolina “Texaco” y del minimercado “Quick Market Otraparte”, así como la terminación de un contrato de subarriendo para el
1 Folio 8, c. Ppal.
funcionamiento de una serviteca. Como indemnización, solicitó a título de lucro cesante la suma de $1.783'007.951, integrada por los siguientes conceptos:
$833'117.675 por las pérdidas en la venta de gasolina y “utilidades dejadas de percibir”, “lo anterior con fundamento en la disminución en ventas registradas en promedio mensual por valor de $663'000.000”.
$467'817.800 por la disminución de las ventas del Quick Market, que registraron una caída de “$45'000.000”, pues, en el mes anterior a la ejecución de las obras, se registraron ventas por un valor de $101'000.000 y con la realización de éstas descendieron a $53'000.000.
$482'072.476 por la terminación del contrato de subarrendamiento que representaba un ingreso mensual de $8'000.000 durante el primer año, para el segundo de $11'000.000 y un incremento del IPC más el 3% anual a partir del tercer año.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes:
Hechos
3. La sociedad demandante era arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 43a No. 27CS – 46, en el municipio de Envigado, Antioquia, donde explotaba una estación de servicio combustible con el distintivo de Texaco y funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad denominado Quick Market. Señaló que las actividades económicas allí desarrolladas le representaban grandes ingresos, cuyas ventas disminuyeron considerablemente por las obras realizadas para la construcción del tramo 2B del corredor vial del Metroplús, que se ejecutaron entre marzo y diciembre del 2013, en inmediaciones del lugar donde se encontraban situados tales negocios.
4. El 1° de marzo de 2013, suscribió un contrato de subarriendo comercial con la sociedad Servicentro Todoenautos S.A.S., por un período de cinco (5) años, con el objeto de que en el mismo inmueble donde se situaba la estación de gasolina funcionara una serviteca, para lo cual se pactó un canon de arrendamiento mensual de $8'000.000 para el primer año, de $11'000.000 para el segundo, y un incremento del IPC más 3% anual a partir del tercer año.
5. Las obras mencionadas generaron un decrecimiento en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a los establecimientos de comercio, lo cual produjo una disminución de las ventas de combustible, de los productos del minimercado, así como la terminación del contrato de subarriendo.
6. Agregó que la sociedad estaba estructurada financieramente a través de una operación de leasing con Bancolombia y, como consecuencia de la disminución de los ingresos comenzó a incumplir con los pagos pactados y con obligaciones de distintos proveedores, tanto es así que llegó a un acuerdo de reestructuración con ese banco proyectado a un plazo de ocho (8) años.
Fundamentos de derecho
7. La demandante señaló que Metroplús S.A.2, en ejercicio de una actividad legítima, como lo es la construcción de una obra, causó el daño cuya indemnización se reclama, concretado en el detrimento patrimonial por las pérdidas registradas en relación con la venta de combustible, productos comestibles y lo que dejó de percibir por concepto de canon de arrendamiento3.
La defensa
8. Metroplús S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño y los perjuicios supuestamente causados no se encontraban acreditados, ya que no se aportaron los documentos contables o financieros que permitieran evidenciar una disminución en los ingresos por venta de combustible y del Quick Market. Tampoco se demostró el nexo causal entre la ejecución de las obras de Metroplús y el incumplimiento del contrato de subarriendo comercial, ni que tales obras fueran la causa de la celebración del acuerdo de estructuración con Bancolombia, por lo que el daño alegado constituía una apreciación meramente subjetiva.
9. Añadió que las obras ejecutadas tenían como finalidad la expansión y consolidación del Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -SITVA-, el cual se consideraba como un proyecto de utilidad pública que beneficiaba de manera particular a los residentes y comerciantes del municipio de Envigado y sus alrededores. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de nexo causal”; (ii) “indebida pretensión y cuantificación del lucro cesante” y, (iii) “indebida tasación de perjuicios – insuficiencia probatoria para demostrar perjuicios”4. De otro lado, llamó en garantía a la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la aseguradora ACE Seguros S.A. –hoy Chubb Seguros Colombia S.A-.
Los alegatos de conclusión
10. Concluida la etapa probatoria5, en sus alegaciones, la parte actora señaló que con el dictamen pericial aportado en la demanda se acreditó la disminución de las ventas de combustible y que, al margen de que hubiese entregado la operación de
2 Como entidad descentralizada adscrita al municipio de Medellín.
3 Folios 1 a 7 (demanda), 47 a 54 (subsanación de la demanda), folios 97 a 101, c. Ppal. (reforma de la demanda).
4 Folios 77 a 92 y 120 a 127, c. Ppal.
5 En la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, se decretaron las siguientes pruebas: documentales:
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Margarita Cornelia Nelly Calle de Cadavid y la sociedad Corporación Navarro S.A.S., sobre el inmueble ubicado en la carrera 43ª No. 27 CS – 46 y certificado de libertad y tradición de ese inmueble. 2. Contrato de subarriendo para el funcionamiento de la serviteca, suscrito “el 1 de marzo de 2013”, entre la sociedad demandante y Servicentro Todoenautos S.A.S. 3. Certificación expedida el 27 de noviembre de 2015 por Bancolombia S.A. sobre la reestructuración de los pasivos. 4. Certificados de representación legal de la demandante y de la demandada. 5. Acta de no conciliación dictada en audiencia del 24 de febrero de 2016. 6. Cd contentivo del expediente administrativo. Interrogatorio de parte: al señor Alejandro Navarro Arango, representante legal de la Corporación Navarro & Cía. S.A.S. Testimonios: Zoe Berrío y Eliana Zuluaga. Dictámenes periciales: se decretó como prueba el aportado con la demanda, emitido por la firma Fulcrum Banca de Inversión S.A.S. y a petición de la parte demandada se decretó otro, para lo cual se solicitó a la Universidad EAFIT de Medellín, que designara un profesional en finanzas o economía, “o aquel que de acuerdo con la solicitud de prueba considere la universidad idóneo” (folios 148 a 150, C. Ppal.).
la estación a otra empresa, ésta le reconocía $400 por galón vendido, de ahí que le afectara directamente el decrecimiento de las ventas. Respecto del Quick Market dijo que hubo ligereza y falta de profundidad en el análisis de los estados financieros por parte del perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez, ya que de ellos se extraía la disminución en los ingresos durante el tiempo que duraron las obras6.
11. Metroplús S.A. señaló que el dictamen presentado con la reforma de la demanda carecía de soportes que sustentaran las conclusiones en él consignadas, de modo que no podía tenerse como fundamento para tomar una decisión de fondo, máxime si se tenían en cuenta las irregularidades que había evidenciado el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez y que llevaron a unas conclusiones contrarias y soportadas7.
12. La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., llamado en garantía por Metroplús8, sostuvo que no se probó que debido a la ejecución de las obras se interrumpiera el tráfico vehicular y que ello hubiese impedido el acceso a los establecimientos de comercio a cargo de la demandante. Indicó que la construcción del tramo 2B de Metroplús se interrumpió por la acción popular instaurada por el colectivo “Túnel verde”, de ahí que se suspendiera indefinidamente el contrato celebrado con Metroplús. Agregó que las obras duraron del 26 abril hasta el 9 de diciembre de 2013, a pesar de lo cual en el dictamen pericial aportado por la demandante se tasaron perjuicios supuestamente causados con posterioridad a su finalización, sin que ello fuera razonable9.
13. Chubb Seguros Colombia S.A., llamado en garantía por Metroplús10, indicó que las pruebas demostraban que fue la incapacidad en la administración y planeación del negocio por parte de la Corporación Navarro Cía. S.A.S. lo que generó un comportamiento con tendencia a la baja en las ventas de combustible desde el año 2012, y terminó generando pérdidas en las utilidades esperadas por los demandantes mucho antes de que iniciara la construcción del tramo 2B del Metroplús. Añadió que no se demostró que el minimercado tuviera el volumen de ventas que se afirmó en la demanda ni que estas disminuyeran por una causa imputable a las obras, así como tampoco que el contrato de subarriendo terminara por la disminución en el flujo vehicular de la zona intervenida, de modo que no estaban acreditados los elementos para declarar responsable a la demandada11.
La decisión del Tribunal
14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó un daño susceptible de indemnización. Si bien se allegaron los documentos contables de la sociedad actora, en ellos se dejó consignado que “estos estados financieros
6 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 009.
7 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 006.
8 Folios 75 a 77, cuaderno del llamamiento. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se aceptó el llamamiento; sin embargo, no contestó la demanda ni se pronunció frente al llamamiento.
9 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 007.
10 Folios 75 a 77, cuaderno del llamamiento. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se aceptó el llamamiento; sin embargo, no contestó la demanda ni se pronunció frente al llamamiento.
11 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 008.
no fueron preparados y surtidos por contador y revisor fiscal actual”, no contaban con prueba de su inscripción en el registro mercantil y tampoco estaban acompañados de una certificación expedida por la Cámara de Comercio competente para su registro -Aburrá Sur-, lo que impedía presumir su veracidad y autenticidad, con el fin de que constituyeran plena prueba.
15. Además, al momento de surtirse la contradicción del dictamen practicado en el proceso, el perito manifestó que la información financiera de la sociedad demandante no era confiable, pues en los registros de todos los años se suscribió una nota en la que se reconocía que estos no fueron preparados ni auditados por el contador y revisor fiscal actuales, lo cual podría ser constitutivo, incluso, de un fraude. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el dictamen allegado por la parte actora, y con base en el cual pretendía probar el decrecimiento económico causado supuestamente por las obras ejecutadas por Metroplús S.A., adolecía de fuentes certificadas, toda vez que tuvo como soporte documentación contable que no se encontraba debidamente inscrita y, por ende, el daño era incierto12.
EL RECURSO INTERPUESTO
16. La parte demandante cuestionó la interpretación que le dio el a quo al principio de autenticidad en relación con los estados financieros allegados con los dictámenes periciales, al desconocer que estos se presumen auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 222 de 1995, sin que la norma exija como requisito adicional que sean firmados y elaborados por el contador y/o revisor fiscal actual, al lado de lo cual la parte demandada no presentó ninguna evidencia u objeción que cuestionara su legitimidad; de modo que debían ser considerados como auténticos y valorarse como plena prueba.
17. En cuanto al dictamen rendido por el señor Héctor de Jesús Cadavid Jiménez señaló que no debía valorarse porque: (i) el perito incurrió en contradicciones y emitió conceptos de tipo subjetivo respecto de la sociedad y el manejo de sus negocios; (ii) realizó análisis de tipo jurídico, con lo que desconoció el objeto de la prueba; (iii) las conclusiones consignadas en él no correspondían con la realidad probatoria y, (iv) no tuvo en cuenta que eran tres líneas de negocio distintas las que resultaron afectadas por las obras ejecutadas por la entidad.
18. Afirmó que el Tribunal omitió valorar el dictamen pericial allegado con la reforma de la demanda, el cual acreditaba las pérdidas que tuvo y “tendría” la sociedad demandante por lo que dejó de vender en combustible y en el minimercado durante el período comprendido entre mayo de 2013 y septiembre de 2015, y lo que dejó de percibir por canon de arrendamiento de la serviteca entre “febrero de 2013” y enero de 201813.
19. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de ello, los llamados en garantía14
12 SAMAI: Tribunal, índice 101.
13 SAMAI: Tribunal, índice 105.
14 SAMAI: Índices 13 y 15.
pidieron confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se ajustó a la realidad probatoria y fue dictada conforme a derecho. Precisaron que, a pesar de la falta de autenticidad de la información contable, el a quo realizó una valoración conjunta con los demás medios de convicción y descartó su mérito probatorio por razones adicionales15. El Ministerio Público guardó silencio16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.
El objeto del recurso de apelación
21. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si hubo una indebida valoración en relación con la prueba del daño patrimonial cuya indemnización se reclama.
22. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que, a partir de los elementos de convicción allegados, no es posible inferir la existencia del daño.
23. La cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento con el cual se resuelve todo debate acerca de la obligación de reparar a cargo del Estado, cuyos elementos esenciales son el daño, su antijuridicidad y su imputación.
24. El daño es el primer elemento de la responsabilidad, y para que se entienda debidamente estructurado, la parte interesada debe demostrar que es cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes.
25. En ese contexto, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de prueba, el demandante agraviado debe acreditar el daño efectivamente materializado, que no está justificado por la ley, y que los perjuicios pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente.
26. En el presente asunto, la sociedad actora afirmó que la construcción de las obras del tramo 2B del Metroplús generó una reducción en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a los establecimientos de comercio Texaco, Quick Market y a la serviteca ubicados en un inmueble del cual era arrendataria, situado en inmediaciones de las obras, circunstancias que produjeron el detrimento patrimonial de la empresa, debido a la disminución en las ventas de combustible y
15 SAMAI: índice 13 a 15.
16 SAMAI: índice 16.
de la mercancía del minimercado, así como la terminación del contrato de subarriendo suscrito con Servicentro Todoenautos S.A.S.
27. De conformidad con el material probatorio aportado está acreditado que la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada que fue constituida mediante escritura pública No. 3845 del 27 de diciembre de 2004, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín e inscrita en esa misma fecha en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Por medio de acta de asamblea de accionistas No. 10 del 24 de julio de 2012, inscrita el 10 de agosto del mismo año en la Cámara de Comercio Aburrá Sur, se modificó su domicilio de Medellín a Envigado17. En el certificado de existencia y representación legal figuran como su actividad principal y secundaria: 4731 – Comercio al por menor de combustible para automotores; actividad adicional 1: 5619 – Otros tipos de expendio de comidas preparadas N.C.P. y actividad adicional 2: 5630 – expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento18.
28. En ese mismo documento, se registró que la sociedad tenía matriculados los siguientes establecimientos de comercio: a) EDS Otraparte con matrícula mercantil No. 1426285 del 27 de enero de 201119; b) Quick Market Otraparte con matrícula mercantil No. 146048 del 14 de junio de 201120 y, c) Corporación Navarro y Cía. con matrícula mercantil 155283 del 10 de agosto de 201221.
29. El 1º de septiembre de 2010, se suscribió entre la señora Margarita Cornelia Calle de Cadavid (arrendadora) y la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. (arrendataria), representada legalmente por Alejandro Navarro Arango y los respectivos deudores solidarios, un contrato de arrendamiento, por medio del cual se concedió a favor de la arrendataria el uso y goce del inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 27 CS – 45, Envigado, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-381565 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El canon mensual se pactó en $30'000.000 y la destinación del bien -conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato- sería para el funcionamiento de una estación de servicio (distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo) y locales comerciales “para el funcionamiento de establecimientos que sean permitidos por el Ministerio de Minas y Energía… y por las demás autoridades o entidades que haya lugar para este tipo de estaciones de servicio”22.
30. El 28 de noviembre de 2012, Metroplús S.A. diligenció el formato de
17 Mediante acta de asamblea de accionistas No. 12 del 30 de octubre de 2012, inscrita el 1º de noviembre de la misma anualidad, bajo el número 84438 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de Navarro Roldan y Cía. TEXACO GUAYABAL S.A.S. por el actual, es decir, Corporación Navarro y Cía. S.A.S. Visible a folios 10 a 14,
c. Ppal.
18 Ibidem.
19 actividad principal: 4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. Actividad secundaria: 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores.
20 Actividad principal: 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. Actividad secundaria: 5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas N.C.P. Actividad adicional 1: 5630 expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.
21 Actividad principal: 4731 Comercio al por menor de combustibles para automotores.
22 Folios 22 a 29, c. Ppal.
“Caracterización comerciantes formales”, suscrito por un profesional de la entidad y la entrevistada María Lopera, en el cual quedó registro de la siguiente información23:
Nombre del establecimiento: Corporación Navarro y Cía.
Nombre del entrevistado: María Lopera.
Nombre del propietario o responsable: María Lopera / Alejandro Navarro – propietario.
Tramo: 2B – Envigado.
Tenencia del local comercial: arrendatario.
Tiempo de permanencia del negocio en el sector: 18 meses.
Tipología del negocio: “Servicio a vehículos… bombas de gasolina” y “Tiendas y mercados…”.
Número de empleados: 35
Jornadas laborales: 24 horas / Bomba.
Material de cargue y descargue: Suministro de combustible – no horario específico.
Nivel de satisfacción con el proyecto: “Medio”.
Observaciones finales frente a la visita: “Tener presente contratación de suministro de combustible para la empresa ENVIASEO – Rutas de transporte escolar”.
Días y horarios de preferencia para ser convocado a reuniones: martes y viernes en la mañana y lunes después de las 10 a.m.
31. El 1 de marzo de 201324, se suscribió entre la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. (subarrendadora) y Servicentro Todoenautos S.A.S. (subarrendataria) y sus deudores solidarios, un contrato de subarrendamiento de local comercial, a través del cual se concedió a favor de esta última sociedad el uso de un área descubierta de 181.25 m2, denominada “Calle de Lavado” y un área cubierta de 184.24 m² denominada “Serviteca”, con una oficina de 12 m², con la maquinaria y equipo necesario para el funcionamiento de la serviteca, áreas pertenecientes al inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 27 CS - 46 de Envigado, Antioquia y, como contraprestación, se pactó en la cláusula cuarta un canon mensual de $8'000.000 más IVA para el primer año y para el segundo de $11'000.000 mensuales más IVA25. Además, en esa cláusula se precisó que, a partir del mes de mayo de 2013, autorizaba a la subarrendataria a pagar el canon directamente al señor Gustavo Adolfo Jaramillo (apoderado general de Margarita Cornelia Calle – arrendadora en el contrato principal).
32. La vigencia de ese contrato se pactó por cinco (5) años, contados a partir del 1º de marzo de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2018. Entre las causales de terminación de ese negocio jurídico a favor de la subarrendataria se consignó “(…)
d) El no pago de cualquier obligación contraída en el presente contrato” (cláusula décima cuarta), al tiempo que se estipuló una cláusula penal del 10% del valor del contrato, en los siguientes términos:
“DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA PENAL: las partes acuerdan establecer una cláusula penal equivalente al 10% del valor total del contrato, es decir, del valor total de los cánones de arrendamiento de los 5 años de plazo del contrato, en favor de
23 Cd visible a folio 94, c. Ppal. “Caracterización comerciante”.
24 Así se plasmó en el contrato; sin embargo, se realizó la diligencia de reconocimiento en la Notaria 20 del Círculo de Medellín, el 8 de mayo de 2013.
25 En la cláusula sexta se acordó el incremento del precio, así: “(…) vencido el segundo año y así sucesivamente cada 12 mensualidades, en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno entre las partes, el precio mensual del arrendamiento se incrementará en una proporción equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más tres (3) puntos”.
aquel que no hubiere cumplido o no se hubiera allanado a cumplir y en contra de aquel que no hubiera cumplido o no se hubiera allanado a cumplir. Dicha suma será exigible por la vía ejecutiva al día siguiente a aquel en que debieron cumplirse las correspondientes obligaciones sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos estos a los cuales renuncian a ambas partes en recíproco beneficio”26.
33. El 13 de marzo de 2013, Metroplús S.A. (contratante) suscribió con Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (contratista) el contrato de obra No. 24, cuyo objeto consistió en la construcción del corredor parcial de Envigado, tramo de la carrera 43 (Avenida El Poblado) entre calles 29 A sur y 21 sur. Longitud de 0.9 km, aproximadamente, para el Sistema Integrado de Transporte Masivo Metroplús del Valle de Aburrá. En la cláusula sexta se acordó un plazo de catorce (14) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previa aprobación de la garantía única de cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica de la entidad contratante –no se aportó el acta de inicio, por lo que se desconoce cuándo iniciaron las obras–27.
34. Una vez suscrito el referido contrato, las partes contratantes realizaron diversas gestiones con los comerciantes del sector, entre ellas, se observan:
Diagnóstico psicosocial de las unidades económicas cercanas al corredor vial Metroplús, en el municipio de Envigado – Tramos 2A y 2B, desarrollado por la empresa Acierto Soluciones Prácticas Empresariales S.A.S. y presentado a Metroplús en abril de 2013, el cual se desarrolló entre enero y abril de 2013. Registró las percepciones, intereses y disposiciones de los representantes de las unidades económicas cercanas al corredor vial Metroplús. En el diagnóstico participó el señor Alejandro Navarro en nombre de Texaco28.
El 20 de mayo de 2013, el director de obra de Arquitectos e Ingenieros Asociados
S.A. remitió invitación a los comerciantes del sector a intervenir para que participaran de la reunión del 23 del mismo mes y año sobre el “inicio de obra de la construcción del corredor parcial de Envigado, Tramo 2B del sistema Metroplús”. En la fecha indicada se llevó a cabo la presentación del proyecto a los comerciantes del sector, se expusieron los detalles del sistema constructivo desde los componentes técnico, forestal, ambiental, de tránsito y social y se pusieron de presente las inquietudes que estos tenían frente al proyecto. En esta reunión estuvo presente el señor Alejandro Navarro Arango, como representante de Texaco y del Quick Market29.
En junio de 2013, Acierto Soluciones Prácticas Empresariales S.A.S. presentó a Metroplús S.A. el informe de gestión de fortalecimiento mercadológico y comercial de los establecimientos cercanos al corredor vial Metroplús en el municipio de Envigado – tramo 2B, cuyo objetivo consistió en “Dotar de conocimientos y
26 Folios 32 a 35, C. Ppal.
27 Folios 5 a 16, c. Llamamientos.
28 La información allí consagrada acogió herramientas metodológicas desde el ámbito cualitativo y cuantitativo, como: sesión grupal, entrevistas en profundidad, encuestas y observación directa, que arrojaron “datos representativos que permitirán tomar decisiones que incidan positivamente acorde con las circunstancias de las unidades y económicas impactadas por las obras”. Cd visible a folio 94, c. Ppal. Contrato 137 Acierto acompañamiento comerciantes.
29 Cd visible a folio 94, c. Ppal. Reunión de inicio comerciantes 2B.
experiencias mercadológicas, comerciales y empresariales a los representantes de las unidades económicas del Tramo 2B del corredor vial del municipio de Envigado, para que estén mejor preparados ante las diferentes circunstancias que podrían traer consigo la construcción del corredor vial en el municipio”. Registran Quick Market y bomba Texaco30.
En las actas de reunión con la comunidad del 16 y 29 de julio de 2013, quedó registrada la siguiente información: a) se llamó al señor Alejandro Navarro para solicitarle permiso para el trasplante de árboles en su predio. Su respuesta fue negativa, dado que “él utilizará esos espacios para colocar algunas vallas publicitarias”31; b) Se socializó el plan de manejo de tránsito por las intervenciones en la vía y el cambio de redes. Se informó al señor Alejandro Navarro del inicio de obra de cambio de redes, “se le explicó cómo será el acceso y salida del establecimiento”. Al respecto, el señor Navarro se pronunció y dijo que no se puede dejar sin acceso, “se debería intervenir una entrada y después otra, porque el local debe tener entrada y salida”. Se agendó reunión para el martes 30 de julio a las 10:00 a.m. con el ingeniero Mauricio Hincapié y el señor Navarro –no hay constancia de esta última reunión–32.
35. Para probar el detrimento patrimonial que se alega sufrido por la disminución de las ventas de la bomba Texaco y del Quick Market y el lucro cesante por la terminación del contrato de subarriendo de local comercial para el funcionamiento de una serviteca, la demandante aportó con la reforma de la demanda un dictamen pericial33, suscrito por el perito Jorge Iván Jaramillo Zapata, ingeniero mecánico, especialista en mercadeo internacional y MBA con énfasis en finanzas, gerente y socio de la sociedad Fulcrum Banca de Inversión S.A.S., a través de la cual rindió el peritaje. Para su elaboración explicó que la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. contaba con tres (3) líneas de negocio, las cuales fueron analizadas en su “historia financiera, comportamiento y evolución” de manera previa al inicio de las obras de Metroplús y de forma concomitante y posterior a la intervención del sector.
36. En cuanto a la venta de combustible indicó que la empresa inició operaciones en mayo de 2011, vendiendo en ese mes un total de 19,167 galones y cerró en diciembre del mismo año con ventas mensuales de 97,564 galones, esto significó “para el primer año calendario de operación, unas cifras promedio de 75,586 galones mensuales de combustible vendido”. El segundo año de operación de la estación de gasolina (2012), la sociedad reportó ventas totales de 1,286,047 galones anuales, lo que representó un promedio mensual de 107,171 galones mensuales, a partir de lo cual concluyó que: “Esta evolución positiva en el comportamiento de ventas de la compañía, al pasar de 75,586 a 107,171 galones mensuales vendidos, equivalió a un crecimiento del 41,8% de las ventas” y, por tanto, constituía una evolución con pendiente positiva.
37. A continuación, señaló que el inicio de las obras de Metroplús en el año 2013 “llevaron a la compañía a decrecer sus ventas al siguiente nivel de galones mensuales:”
30 Cd visible a folio 94, c. Ppal. Acierto contrato comerciantes 2B junio 2013.
31 Cd visible a folio 94, c. Ppal. Scan0001.
32 Cd visible a folio 94, c. Ppal. Scan001.
33 Visible a folios 6 a 22, c. Ppal.
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38. Para el ejercicio financiero indicó que partió del promedio de ventas mensuales del 2012, “comparado con las ventas reales y todos los meses del 2013” y calculó la diferencia de galones dejados de vender, por lo que coligió que la curva de decrecimiento era clara, “al pasar de ventas promedio de 107,171 galones mensuales en el 2012 a 78,078 en el período comprendido entre mayo y diciembre de 2013. Mayo de 2013 fecha de inicio de la afectación por Metroplús”. Además, aseguró que la venta de un galón de gasolina le generaba a la compañía $600 pesos de utilidad en promedio, por lo que calculó lo dejado de percibir a partir de la fecha de inicio de las obras hasta septiembre de 2015 que elaboró el dictamen. Como la venta de galones de gasolina creció en el primer año al 41,8%, “se simuló al 12% (120,031 galones promedio mes año 2013), 7% (128,433 galones promedio mes año 2014), y 6% (136,139 galones promedio mes año 2015), acorde a la curva proyectada de crecimiento de consumo para una Estación de Servicio de estas características, incremento de combustible, su nivel de tráfico, volumen vehicular, consumo habitual de combustible en empresas similares, y posicionamiento geográfico estratégico”. Así se graficaron los resultados del ejercicio financiero realizado entre mayo y diciembre de 2013:
39. Con esos mismos datos tasó el lucro cesante hasta septiembre de 2015 y actualizó las cifras de acuerdo con el IPC mensual, concluyendo que la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. dejó de percibir utilidades por venta de combustible desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2015, en “unas cifras cercanas a los…”
$833.000.000, dado que dejó de vender un total de 1.311.448 galones de combustible durante ese tiempo, así se representó:
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40. En relación con el análisis de “pérdidas” del Quick Market, negocio de comida, charcutería, bebidas, licores y similares, indicó que se basó “igualmente en su comportamiento histórico de ventas, y la marginalidad neta promedio de dicho negocio que se sitúa en el cincuenta por ciento”. En un gráfico se mostraron las “ventas mensuales desde enero de 2012 hasta abril de 2013”, así:
41. Afirmó que tal gráfico mostraba un crecimiento importante el primer año y una consolidación en los últimos seis (6) meses previos al inicio de las obras de Metroplús, pues representaron unas ventas promedio del mes de $93'808.150, “alcanzando un pico de ventas de $101 millones en abril de 2013”. Con base en lo anterior, se tuvo en cuenta para calcular el lucro cesante: las ventas mensuales reales de Quick Market, “comparadas con el promedio mensual previo a la obra, y su impacto negativo en los meses siguientes. El análisis financiero contempla mantener las ventas a dicho promedio, su diferencia aplicarle la marginalidad histórica” y el resultado mensual indexado de acuerdo con el IPC, lo que arrojó un resultado de $467.000.000 por concepto de utilidad dejada de recibir, así:
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42. En lo atinente al contrato de subarrendamiento de local comercial para el funcionamiento de una serviteca, adujo que fue suscrito el 1º de marzo de 2013, por la sociedad actora y Servicentro Todoenautos S.A.S. por un término de sesenta (60) meses y se pactó un canon mensual para el primer año de 8.000.000, para el segundo de $11.000.000 y, a partir del tercer año y hasta su terminación (2 años más) un incremento del IPC+3%. “Para los años tres, cuatro y cinco se contempló un incremento de 7% simulando un IPC proyectado del 4% anual”, por lo que el valor dejado de percibir por este concepto se calculó en $682.072.476, tal y como se representó en los siguientes recuadros:
43. En resumen, el perito calculó la “pérdida o lucro cesante futuro que tuvo y tendría (sic) Corporación Navarro”, por la disminución de ventas en el período comprendido
entre mayo 2013 y septiembre de 2015 para las líneas de negocio de venta de combustible y el Quick Market y lo dejado de percibir por el contrato de subarriendo entre “febrero de 2013 y enero de 2018”, en la suma indexada de $1.983.007.951.
44. Conforme a lo plasmado en la parte inicial del informe pericial, para su elaboración, el experto solicitó a la Corporación Navarro y Cía. S.A.S.: (i) copia de los estados financieros de la empresa de los años “2013, 2014 y 2015”; (ii) información técnica de suministro de combustible para dichos períodos; (iii) copia del contrato de “arrendamiento” para la serviteca.; (iv) información de ventas del Quick Market; (v) se verificó la información financiera y contable entregada; y, (vi) se realizaron los cálculos pertinentes “teniendo en cuenta los márgenes estimados de la compañía”. La sala comprueba que tal información no fue anexada al peritaje.
45. En la audiencia de contradicción del anterior dictamen34, el perito -señor Jorge Iván Jaramillo Zapata- partió por señalar que para la elaboración de la experticia tuvo como fundamento la información contable y administrativa de la empresa y, para el tema específico de la venta de combustible, accedió a la información registrada en el SICOM -Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles del Ministerio de Minas y Energía-35, pero que no relacionó ni anexó esos documentos al informe dada la “falta de experiencia” en la elaboración de dictámenes con fines jurisdiccionales, pues en los empresariales no era imprescindible adjuntar esa información. Hizo un recuento de los capítulos del dictamen y concluyó que resultaba clara la disminución de las ventas de combustible y de productos comestibles a partir de mayo de 2013, aun cuando no contaba con una medición del tráfico o del flujo de ingreso de vehículos y de personas a los establecimientos de comercio antes, durante y después de las obras.
46. Adicionalmente, manifestó que no le correspondía realizar una auditoría forense de los libros contables; no obstante, había verificado que los suministrados contaran con firma del representante legal y del contador. Dijo que la empresa no le había mostrado un proceso de planeación estratégica porque no lo había solicitado, pero que por las cifras registradas se podía inferir una adecuada dirección comercial. Aseguró que se había enterado de la entrega de la operación de la estación de gasolina a Distracom S.A. en la reunión que tuvo con el señor Alejandro Navarro - Representante legal de la sociedad- previo a la elaboración del dictamen, cuyo motivo, según le manifestó, era aprovechar la sinergia de una compañía de esa naturaleza para aumentar las ventas.
47. Por último, explicó que el lucro cesante del minimercado lo tasó teniendo en cuenta un promedio mensual de ventas reales antes de las obras, lo comparó con las de los años posteriores y estableció la “diferencia dejada de vender” y le aplicó un margen “bruto” del 50%, ya que este tipo de productos de charcutería, bebidas, etc. eran muy rentables. Finalizada su explicación, la magistrada sustanciadora le preguntó que si para determinar la utilidad dejada de ganar en ambas líneas de
34 Llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019, folios 254 y 255 (cd), c. Ppal.
35 Que integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematizan las actividades de comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles. https://www.sicom.gov.co/index.php/acerca-de-sicom
negocio (combustible y mercado) tuvo en cuenta gastos operativos e impuestos, frente a lo que respondió que no.
48. Metroplús S.A. solicitó el decreto de un dictamen pericial de contradicción, para lo cual se designó a un auxiliar de la justicia de la Universidad EAFIT, quien mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2019, solicitó al despacho que requiriera a la demandante para que le suministrara la siguiente documentación: (i) estados financieros completos con sus respectivas notas de los años 2012, 2013 y 2014: (ii) copia de las declaraciones de renta de la corporación de los mismos años gravables; (iii) información estadística de las ventas mensuales en pesos colombianos y en galones de la estación y (iv) ventas diarias o mensuales del Quick Market Otraparte. Lo anterior, por cuanto “personalmente, desde hace 10 días, le he dicho al señor Alejandro Navarro (propietario de la Corporación Navarro S.A.S.) y a su contador y no he tenido éxito, a sabiendas de que dicha información debe estar en la oficina sede de la corporación” 36. Luego de la solicitud, tales documentos fueron entregados al mencionado perito y adjuntados como anexo de su informe, los cuales obran en el expediente.
49. Por otra parte, se cuenta con el dictamen pericial que decretó el Tribunal, el cual fue elaborado en julio de 2019 por el señor Héctor de Jesús Cadavid Jiménez37, administrador de negocios, especialista en finanzas, magíster en dirección de marketing, MBA con énfasis en administración de proyectos y doctor en administración gerencial, con experiencia como docente de contabilidad de costos, administrativa, análisis y matemáticas financieras, entre otros38.
50. En la parte introductoria del peritaje manifestó que realizaría un análisis detallado de todos los documentos que le fueron entregados por el tribunal y por las partes, haciendo especial énfasis en aquellos que integraran información económica, contable y financiera y que resultaran útiles para el logro de los objetivos propuestos, es decir, los tres entregables solicitados39.
51. En relación con los procedimientos y metodología empleados para la elaboración del dictamen, explicó que se trataba de un estudio contable, técnico-financiero, que inició con la recopilación de los registros de la empresa de los años 2012 a 2014, calculó, analizó e interpretó los indicadores financieros, con el propósito de determinar su solvencia y liquidez antes, durante y después de la realización de la obra ejecutada por Metroplús S.A. Continuó con la determinación de los orígenes y usos de los recursos con el fin de conocer la “salud financiera” de la empresa, esto
36 Folios 158 y 159, c. Ppal.
37 Visible a folios 164 a 185 y anexos 187 a 247, C. Ppal.
38 Folios 153 y 154, c. Ppal.
39 Relacionó y adjuntó los documentos con base en los cuales elaboró la experticia, entre los que se destacan:
(i) balance general a diciembre 31 de los años 2012, 2013 y 2014; (ii) estado de resultados del 1º de enero al 31 de diciembre, de los años 2012, 2013 y 2014; (iii) notas a los estados financieros de 2012 a 2015; (iv) declaraciones de renta años gravables 2012, 2013 y 2014; (v) contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de local comercial; (vi) carta suscrita el 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual el señor Navarro Arango entrega la operación de la estación de servicios a Distracom S.A.; (vii) constancia del subarrendamiento de la estación de servicios a la empresa Estinsa S.A.S.; (viii) dictamen pericial elaborado por Fulcrum Banca de Inversión; (ix) auto de la Supersociedades para la admisión de un proceso de reorganización y, (x) las planillas integradas de autoliquidación de aportes de diciembre de 2012, 2013 y junio de 2014.
es, determinar la eficiencia con la que se manejaron los recursos antes, durante y después de la realización de las obras (aplicación del principio de conformidad financiera) y, por último, realizó el cálculo de las estructuras de activos, financiera, de costos y de gastos.
52. En el “ENTREGABLE I”, que tuvo por objeto determinar el “presunto lucro cesante sufrido por el demandante”, por la disminución de ventas de combustible, como resultado de las obras del tramo 2B de Metroplús, el perito concluyó que la sociedad actora no sufrió ningún perjuicio económico, puesto que, según el reporte de ventas mensuales de combustible de la estación de servicios, las operaciones empezaron el 20 de mayo de 2011 y terminaron (operada directamente por Corporación Navarro Cía. S.A.S.) el 18 diciembre de 2012. A partir del 19 del mismo mes y año, la sociedad entregó la estación de servicios para su operación a la empresa Distracom S.A., quien la explotó hasta mayo de 2014, a cambio de reconocerle a la actora, la suma de $400 por galón vendido, negocio que se realizó por la incapacidad para su administración, según lo manifestó el propio represente legal de la empresa (anexo 5).
53. Luego, a mediados de mayo de 2014, el usufructo de la venta de gasolina pasó a manos de la empresa Estaciones Innovadoras S.A.S. -Estinsa S.A.S.-, por un plazo de seis (6) años, es decir, hasta mayo de 2020, a cambio del pago de la suma de $54'569.084 mensuales a favor de Corporación Navarro Cía. S.A.S., por lo que al día de la elaboración del dictamen recibía dicha renta. Como soporte de estas conclusiones, el experto graficó las ventas de 2011, 2012 y 2013 (que fueron entregadas por la sociedad40, pero sin firmas, sin secuencia y sin estar sustentadas en los registros contables).
54. Frente a las ventas de 2011, señaló que las cifras entregadas reflejaban una tendencia creciente durante el tiempo de las operaciones, “posiblemente por tratarse de un negocio nuevo y no como respuesta a una estrategia de ventas o de posicionamiento del negocio en el mercado local”, pues observó que la empresa carecía de toda planeación estratégica para la dirección del negocio. Añadió que: “Al parecer, la dirección considera que el crecimiento del negocio llega de manera natural, lo cual denota poco conocimiento sobre planeación corporativa”, ya que no encontró metas establecidas o implementadas a corto o largo plazo.
55. Respecto de las de 2012, indicó que mostraban un comportamiento regular con tendencia a la baja y que, en diciembre de 2012, la Corporación Navarro y Cía.
S.A.S. solo operó la estación de servicio por 18 días, ya que, a partir del 19 de diciembre, el negocio fue entregado para su explotación a Distracom S.A., empresa que lo explotó hasta mayo de 2014, así:
40 Que coinciden con las graficadas en el primer dictamen pericial.
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56. En el “ENTREGABLE II”, que tuvo como objetivo determinar “el presunto lucro cesante sufrido por el demandante”, por la disminución de ventas del Quick Market Otraparte, debido a las obras adelantadas por Metroplús S.A., el perito llegó a las siguientes conclusiones:
“NOTA MUY IMPORTANTE”: las ventas relacionadas en la tabla 1 o anexo 3 “ventas mensuales del Quick Market” de enero de 2012 hasta septiembre de 2015 no fueron soportadas, por lo tanto, “carecen de cualquier valor contable o financiero”.
Es cierto que en septiembre de 2015 se cerró el establecimiento de comercio Quick Market Otraparte, según se logra inferir, por la disminución de ventas; sin embargo, consideró que no se podía afirmar que ello se hubiese originado por la realización de las obras de Metroplús, sino por la incapacidad administrativa de la empresa, ya que su forma de administrar era “a lo que saliera en el día a día”, es decir, “a lo que salga sin planeación previa”, pues no se encontró ninguna clase de planeación a corto ni a largo plazo.
No se pudo conocer ni verificar los registros de contabilidad, ni de costos, ni los estados financieros, ni información que permitiera establecer el manejo contable del Quick Market Otraparte. Lo único que pudo ver el perito “fue una serie de activos en mal estado y arrumados en una pequeña bodega, algunos de ellos con la marca de la empresa”.
Se evidenció que en los años 2012, 2013 y 2014 (período analizado en el presente estudio), se adelantaron distintos procesos ejecutivos en contra de Quick Market Otraparte:
Inspección Municipal de Permanencia Envigado, radicado 2012-001068. 4.2. Proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado: 2013-417. 4.3. Proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado: 2013-402, situaciones que estimó como demostrativas de “la crisis financiera de la empresa y de su des administración”.
57. Con base en lo anterior, consideró que no se había acreditado un perjuicio por este concepto.
58. Finalmente, en el “ENTREGABLE III”, que buscaba establecer el lucro cesante supuestamente causado por la terminación del contrato de subarrendamiento celebrado con Servicentro Todoenautos S.A.S. no se realizó mayor análisis, por cuanto el perito consideró que las “pérdidas por los subarriendos no recibidos” fueron causadas por el incumplimiento en el pago del canon por parte de la subarrendataria y, por ese motivo, no había perjuicios que valuar derivados de las obras ejecutadas por Metroplús S.A.
59. Al surtirse la diligencia de contradicción del referido dictamen41, el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez referenció los documentos en que soportó su pericia y manifestó que tuvo la oportunidad de hablar en varias ocasiones con el señor Alejandro Navarro y que, en su opinión, hubo mucha improvisación, pues para que le entregaran los estados financieros de la empresa tuvo que intervenir el despacho, ya que al parecer no los tenía; además, inicialmente, le dijo que cada galón de gasolina vendido le dejaba una utilidad de $800, luego le precisó que era de $600, pero en la carta que él mismo suscribió (anexo 5) aseguró que cuando entregó a Distracom S.A. la operación de la estación, la utilidad que recibía era de $400 por galón vendido. Procedió a explicar los apartes de su dictamen.
60. Al responder las preguntas formuladas por los apoderados de los sujetos procesales, expresó que debía hacer especial énfasis en dos temas:
La falta de confiabilidad en la información suministrada por el representante legal de la sociedad, en tanto que “la historia de una empresa debe estar plasmada en los estados financieros y al no estar firmados por el contador de esa época, no resultan confiables”, todo negocio legal tiene que estar debidamente soportado en cuanto a ingresos y egresos y los datos en los que se basó para elaborar el informe “me los suministraron de manera manual (unas hojas que se anexaron), no me pasaron balances, libros contables, ningún reporte de ingresos, absolutamente nada, no pude ver un solo recibo, ni factura de proveedores…” y, adicional a ello, había algo muy particular, ya que el contador y el revisor fiscal que firmaron la información financiera de la Corporación Navarro Cía. S.A.S. consignaron una nota en todos los años que decía: “estos estados financieros no fueron preparados y auditados por contador y revisor fiscal actual” y como financiero y contable eso sin firma de quien lo realizó o auditó no tiene ninguna validez.
Manifestó que no había entendido el tipo de negocio que había celebrado la sociedad actora con Distracom S.A., pues entregó toda la infraestructura de operación y ventas de la estación de gasolina a cambio de recibir $400 por la venta de un galón, pero según registraba en los estados financieros del 2013 y la declaración de renta de ese año gravable, los gastos administrativos eran muy elevados, como si los hubiera seguido asumiendo la Corporación Navarro, pues no se tenía información de que tuviera líneas de negocio distintas a las analizadas en el dictamen y las del Quick Market Otraparte no podían generar esos gastos operativos tan altos, lo que le había permitido evidenciar la ausencia de una planeación estratégica, ya que no contaba con investigación de mercadeo ni direccionamiento del presupuesto, entre otros, situación que quedó reflejada desde el 2012 y que probablemente incidió en la situación financiera de la sociedad.
61. Con el anterior acervo probatorio la Sala considera que no está acreditado el daño, consistente en la afectación patrimonial por la disminución en las ventas y su proyección sobre las utilidades dejadas de recibir por la ejecución de las obras del tramo 2B de Metroplús, pues en esta materia, lo primero no necesariamente acredita
41 Llevada a cabo en las audiencias del 19 de septiembre de 2019 y del 18 de agosto de 2020 (folios 254 y 255 (cd), c. Ppal. y expediente digital, SAMAI: índice 100: 004 y 004-1.
un daño como el reclamado, pues solo podrá hablarse de una afectación cuando dicha disminución, en una estructura de costos, afecta beneficios finales (utilidades) o se reporta una pérdida.
62. Al respecto, resulta importante señalar que, a la Corporación Navarro Cía. S.A.S. al constituirse como una sociedad comercial, le son connaturales las obligaciones de los comerciantes de elaborar y mantener, además de los libros de comercio, los de contabilidad42.
63. Sobre la prueba contable, el artículo 49 del Código de Comercio prescribe que, para efectos legales, “cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”. Estas obligaciones mercantiles han sido precisadas por esta Corporación43, en el sentido de distinguir los tipos de libros que deben llevar de manera obligatoria las personas que ejercen la actividad comercial. Las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, muestran como obligatorios el libro de inventario y balances44, el diario45 y el mayor46, enfatizando que el libro diario tiene el carácter de principal.
64. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 del C. Co.47, el Decreto 2649 de 199348, el artículo 28 de la Ley 962 de 200549 y demás normas complementarias, la contabilidad en Colombia debe cumplir con unos requisitos formales que permiten identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar y evaluar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna, entre
42 “Artículo 19. Obligaciones de los comerciantes. Es obligación de todo comerciante: “(…)
“2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales (…)”.
43 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, expediente: 70.414.
44 Código de Comercio: “ARTÍCULO 52. <OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN
INVENTARIO Y UN BALANCE GENERAL>. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio”.
45 Código de Comercio: “ARTÍCULO 53. <ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES -
COMPROBANTE DE CONTABILIDAD - CONCEPTO>. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden”.
46 Permite organizar las operaciones por cuentas, mostrando el saldo de cada una. El libro mayor es una forma resumida y organizada de la información del libro diario, facilitando el análisis de las finanzas de la empresa. El Decreto 2649 de 1993 reglamenta la contabilidad en general y establece los principios y normas de contabilidad en Colombia.
47 “ARTÍCULO 50. <CONTABILIDAD - REQUISITOS>. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno”.
48 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.
49 “ARTÍCULO 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales”.
ellos, que se lleven en idioma castellano, en moneda de curso legal (pesos colombianos), por el sistema de doble partida50 y que reflejen fielmente la situación financiera de la empresa. Anteriormente, se exigía, además, el cumplimiento de la formalidad de registro (art. 28 C. Co.), cuya prueba de inscripción sólo se acreditaba mediante la certificación que en ese sentido expidiera la cámara de comercio correspondiente o mediante una inspección judicial practicada en el registro mercantil51; por ende, solo bajo la satisfacción de tal formalidad se presumía la autenticidad de los libros contables.
65. El artículo 175 del Decreto 19 de 201252, que modificó el numeral 7 del artículo 28 del C. Co., suprimió la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, norma que entró en vigor el 10 de enero de 201253 y, por tanto, los estados financieros y libros contables que sirvieron de soporte para la elaboración de los dictámenes allegados a este proceso 54 no debían cumplir con la formalidad de la inscripción en el registro mercantil. Se precisa que ese mismo decreto en el artículo 173 (que modificó el art. 53 del C. Co.55) impuso la obligación de registrar los libros de comercio, sujetos a esa formalidad, aun cuando sean llevados en medios electrónicos56.
50 Principio fundamental de la contabilidad que establece que cada transacción financiera afecta al menos dos cuentas: una con un cargo (débito) y otra con un abono (crédito). Ley 1314 de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
51 “ARTÍCULO 30. <PRUEBA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Toda inscripción se probará
con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”.
52 “ARTÍCULO 175. Registro de los libros de comercio. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
“7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”.
53 “ARTÍCULO 238. Vigencia. El presente Decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Publicado en el Diario Oficial 48308 del 10 de enero de 2012.
54 Por lo menos los de 2012 en adelante.
55 “ARTÍCULO 173. LIBROS DEL COMERCIANTE. El artículo 56 de Código del Comercio quedará así:
'ARTÍCULO 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
“Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional'" (negrilla añadida).
56 A través del Decreto 805 del 24 de abril de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 173 Decreto 19
de 2012, en cuyos considerados se indicó: “Que a través de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, se reconoció en Colombia la validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos.
“(…)
“(…) el artículo 175 del Decreto 019 de 2012 modificó el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, en el sentido de indicar que deberán inscribirse en el registro mercantil, a cargo de las Cámaras de Comercio, solamente los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y juntas de socios, y por lo tanto, los comerciantes no están obligados a inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil…”. “Artículo 3. Inscripción de los libros de comercio en medios electrónicos en las Cámaras de Comercio. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad con los parámetros señalados en el presente decreto”. “Artículo 5. Actuaciones sujetas a registro. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2364 de 2012 (…)”.
66. En ese orden de ideas, a partir del 10 de enero de 2012, el comerciante pudo llevar los libros contables en formato físico o electrónico, pero, en cualquier caso, garantizando la integridad, inalterabilidad, accesibilidad y certeza de la información allí contenida, conservándola por un período mínimo de diez (10) años a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, y teniéndolos disponibles en el domicilio principal de la sociedad para su exhibición, en caso de ser requeridos por las autoridades administrativas o judiciales.
67. Adicional a ello, para su eficacia probatoria, el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y el artículo 774 del Estatuto Tributario57, establecen que los libros contables deben estar respaldados por comprobantes internos y externos, reflejar de manera completa y cronológica la situación de la unidad económica, no haber sido desvirtuados por otros medios probatorios, que no exista una doble contabilidad y que estén firmados por el representante legal y el contador público que los preparó y dictaminó58 y, si lo hubiere, por el revisor fiscal, “dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros”; en ese sentido, el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 dispone que son estados financieros dictaminados “aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”, requisito que está directamente relacionado con la autenticidad del documento, en los términos del artículo 244 del CGP59.
68. En la misma línea, se precisa que los documentos elaborados por los contadores públicos requieren de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se consigna corresponde con la realidad y, por tanto, se les exige detalle frente a los fundamentos de su expedición; en ese sentido, esta Corporación ha señalado que no es suficiente que los estados financieros
57 “ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los
obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
- Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”.
58 De conformidad con la Ley 43 de 1990, los contadores públicos debidamente inscritos están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión, por tanto, pueden, entre otras, realizar balances sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. “ARTÍCULO 2º. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”. “ARTÍCULO 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. PARÁGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes”. “ARTÍCULO 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros”.
59 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
cuenten con la firma del contador público, dado que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que lo plasmado en ese documento tuvo como soporte la información contenida en los reglamentos y libros contables del establecimiento comercial60.
69. Las reglas expuestas permiten aseverar que el comerciante que incumple el deber legal de llevar su contabilidad o libros contables con arreglo a las prescripciones vigentes pierde la posibilidad de hacer valer en juicio la eficacia probatoria que por ley pudiere corresponderles a tales registros contables. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar, ya que supone registros paralelos para engañar a terceros, y la contabilidad irregularmente llevada, “por no ajustarse a las formalidades legales, así refleje operaciones verdaderas”61.
70. Al revisar la información financiera adjuntada 62 al peritaje de contradicción elaborado en julio de 2019, se observa que toda ella, compuesta por los estados de resultados integrales de los años 2012, 2013 y 2014; las notas y revelaciones a los estados financieros al 31 de diciembre de 2012, de 2013, 2014 y 2015; el estado de la situación financiera de la sociedad de los años 2012, 2013 y 2014; y los estados de cambio en el patrimonio de la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. están signados, algunos, por el representante legal y el contador Pedro Téllez Barrera y, otros, por éstos y el revisor fiscal; sin embargo, en todos esos documentos se plasmó la siguiente nota: “Estos estados financieros no fueron preparados ni auditados por el contador y revisor fiscal actual”, razón suficiente para concluir que carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos que se quieren probar con ellos en este proceso, incluidos los dictámenes de parte aportados por los sujetos comprometidos en el conflicto.
71. Unos registros contables bajo esas condiciones no pueden considerarse como documentos auténticos, en la medida en que no existe conocimiento de quien los elaboró, mucho menos certeza de que lo consignado en ellos corresponda a la información fidedigna tomada de los libros de la empresa y, por consiguiente, adolecen de los requisitos prescritos por la ley para acreditar la afectación patrimonial alegada en la demanda, toda vez que no están certificados por el profesional que tuvo conocimiento directo de la información contable para el momento de los hechos, en los términos del citado artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, que dispone:
“Artículo 33. Estados financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros” (se resalta).
60 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25.804, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, Subsección A, sentencias del 27 de marzo de 2014, exp. 24.845, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de marzo de 2003, expediente: 6642 (G.J. t, CCXII, pág. 202).
62 Visible a folios 187 a 223, c. Ppal.
72. Por la misma razón, no está garantizada su veracidad y autenticidad, pues el artículo 39 de la Ley 222 de 1995, con fundamento en el cual la apelante solicitó considerar los estados financieros como auténticos y valorarlos como plena prueba, prevé:
“Artículo 39. Autenticidad de los estados financieros y de los dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
73. Para abundar en razones, se observa que ninguno de esos informes contiene el sistema de partida doble, ni las transacciones económicas registradas en orden cronológico con su respectiva secuencia (libros diario y mayor), verbigracia, compra y venta de combustible, compra y venta de mercaderías, pago de nómina, deudas, sumas que recibió la empresa por concepto de cánones de arrendamiento, mucho menos soportes o respaldos de éstas (comprobantes de egreso, facturas, planillas de pago de seguridad social, entre otros), pues si bien en las notas y revelaciones de los estados financieros figuran algunos de estos conceptos, están consignados de manera generalísima. Por ejemplo:
- A diciembre 31 de 2012:
Nota 4: Inventarios $104.622.000
| Mercancía no fabricada por la empresa | 104.622.000 |
Nota 6: Pasivos $5.426'286.129
| Pasivos financieros | 2.749'690.139 |
| Proveedores nacionales | 1.371'671.396 |
| Prestaciones por pagar | 24'375.862 |
| Particulares | 45'375.862 |
| Gastos por pagar | 884'541.230 |
| Impuestos por pagar | 54'880.897 |
| Otras cuentas por pagar | 282'745.321 |
| provisiones obligaciones fiscales | 12'632.280 |
74. Las anteriores irregularidades, al margen del valor probatorio que se otorgue a su dictamen, fueron puestas de presente por el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez, quien siendo experto en finanzas y docente en diversas áreas de la contabilidad resaltó la falta de “confiabilidad” o veracidad de la información financiera que le entregó el representante legal de la Corporación Navarro Cía. S.A.S., en tanto que las transacciones económicas de la empresa debían reflejar los débitos y créditos; no obstante, la información financiera fue allegada en unas hojas sin secuencia, no le suministraron balances ni algunos libros contables, ningún reporte de ingresos, ni recibos o facturas, además de que no contaban con la firma del contador o revisor fiscal que tuvo conocimiento directo de la información contable al momento de su elaboración y, por ende, desde una perspectiva contable, sin esa certificación de quien los realizó o auditó no tenían validez.
75. La falta de acreditación de los requisitos legales mencionados y la ausencia de datos, información y soportes que generen certeza de que lo plasmado en los registros contables aportados corresponde con la realidad económica y financiera de la sociedad actora, hace que sea imposible otorgarles valor probatorio.
76. Como se dijo, de la misma manera carecen de fuerza demostrativa los dictámenes periciales que obran en el proceso, toda vez que todos sus análisis y conclusiones financieras se apoyaron en una contabilidad incompleta e irregular, por lo que consecuentemente tales deducciones y/o conclusiones están desprovistas del mérito para conferir certeza de los hechos que se pretendían probar.
77. Y, si el dictamen aportado por la parte actora –el cual afirma que no fue valorado por el a quo– se hubiera soportado en documentos contables que cumplieran con los requisitos legales para ser valorados, tampoco tendría la suficiencia probatoria para acreditar la afectación patrimonial por la disminución de ventas de combustible y del Quick Market Otraparte, en tanto que se observan diversos errores en su contenido y metodología aplicada y, por tanto, sus conclusiones carecerían de certeza. Tales yerros se resumen, así:
El perito en la audiencia de contradicción del dictamen aseguró que la información de la compra y venta de combustible había sido extraída directamente del SICOM; sin embargo, en el dictamen ni siquiera hizo referencia a ello –circunstancia que advirtió la apodera de Metroplús S.A. en la referida audiencia–, tampoco se adjuntó ningún soporte de la consulta y de los datos allí consignados y, en consecuencia, tal información no cuenta con respaldo probatorio.
En la demanda se afirma que la disminución en las ventas de las dos líneas de negocio se dio como consecuencia de las obras del tramo 2B de Metroplús realizadas “entre marzo y diciembre de 2013”; sin embargo, en el dictamen se afirma que las obras iniciaron en mayo de ese mismo año y coinciden en que terminaron en diciembre y, con base en estos tiempos, se calcularon “las utilidades dejadas de ganar por mes”. Tampoco se tuvo en cuenta el término de suspensión de las obras por la medida cautelar y la sentencia proferida en el marco de una acción popular adelantada en contra de Metroplús S.A. y otros, pues aun cuando no se aportó ninguna prueba relacionada con esa demanda y se desconoce si durante ese tiempo el acceso a los establecimientos de comercio se afectó, varios de los sujetos procesales la mencionaron, incluida, la parte demandante 63 , factores que debieron ser
63 En el escrito de los alegatos de conclusión de primera instancia, afirmó: “(…) es que las partes seguramente conocían que se presentaban unas obras, lo que no esperaban era que la falta de ejecución, el hecho que fuera instaurada una acción popular llevara a la demora exagerada en las mismas y llevaran al traste sus proyectos de negocios. La proyección de las obras por parte de METROPLUS no indicaba cierres prolongados, y menos en la magnitud de los que acá se presentaron dejando inhabilitado el acceso principal a la estación de servicio y a la Serviteca.
“Pese a que la entidad demandada, intentó a lo largo de este trámite, desvirtuar los argumentos esgrimidos por mi representada, en el sentido que, para la construcción de ese tramo, se hacía necesaria la intervención arbórea y, que por tal motivo debieron ser suspendidas las actividades en su totalidad hasta conocer el
valorados al momento de tasar los perjuicios y no se hizo.
Realizó un promedio de ventas de la estación de combustible de los años 2011 y 2012, teniendo en cuenta que “inició operación en mayo de 2011”, concluyendo que “[E]sta evolución positiva en el comportamiento de ventas de la compañía, al pasar de 75,586 [2011] a 107,171 [2012] galones mensuales vendidos, equivalió a un crecimiento del 41,8% de las ventas” y, a su vez, el cálculo de ventas promedio del año 2013 lo sacó teniendo en cuentas las ventas de mayo a diciembre de 2013, lo que arrojó un resultado de 78,078 galones vendidos mensualmente. Como se observa, las ventas mensuales de los años 2011 y 2013 fueron promediadas con base en las transacciones realizadas de ocho meses (mayo a diciembre), que de hecho tuvieron promedios de ventas similares, 2011: 75,586 y 2013: 78.078 galones; en cambio, las ventas del año 2012 se calcularon con el promedio de los 12 meses del año y, por obvias razones, arrojó un promedio de ventas mensuales más alto.
En el dictamen se tasó un lucro cesante por las “utilidades dejadas de ganar” por la estación de gasolina, teniendo como proyección un promedio mensual de venta de 120,031 galones de gasolina, pues “se simuló al 12% (120,031 galones promedio mes año 2013), 7% (128,433 galones promedio mes año 2014), y 6% (136,139 galones promedio mes año 2015), acorde a la curva proyectada de crecimiento de consumo para una Estación de Servicio de estas características, incremento de combustible, su nivel de tráfico, volumen vehicular, consumo habitual de combustible en empresas similares, y posicionamiento geográfico estratégico”; no obstante, ninguno de estos factores fueron soportados en el dictamen. De hecho, el perito, al sustentar su informe en la audiencia de pruebas manifestó que “no contaba con una medición del tráfico o del flujo de ingreso de vehículos y de personas a los establecimientos de comercio antes, durante y después de las obras”.
78. Adicionalmente, el experto tasó la utilidad neta por galón de gasolina en $600, dato sobre el que la sala tiene información diversa que impide conferirle el grado de certeza que se necesita, pues según se ha referenciado, distintos medios de prueba acreditan que el margen era de $400 desde el 19 de diciembre de 2012, debido al negocio que había celebrado la Corporación Navarro Cía. S.A.S. con Distracom S.A., el cual afirmó conocer para el momento en que elaboró el informe –ver párrafo 49 de esta providencia–.
fallo del Consejo de Estado tras la acción popular interpuesta por el Comité Pro Túnel Verde, el cual, para la fecha se encuentra pendiente de decisión, omitió tajantemente dicha entidad, desvirtuar que, pese a la aludida suspensión de las obras, si existió intervención en la zona previamente identificada, consistente en cierres viales, desvíos, restricción en la movilidad, entre otras situaciones que, se extendieron en el tiempo por mucho más del tiempo proyectado, afectaron de manera grave los accesos a la estación de servicio, entre muchos otros establecimientos de comercio que se vieron afectados por tal situación” (negrilla añadida).
Lo mismo sucede con las ventas del Quick Market Otraparte, dado que el perito obtuvo el lucro cesante sacando un promedio mensual de ventas reales antes de las obras, lo comparó con las de los años posteriores y estableció la “diferencia dejada de vender” y le aplicó una marginalidad histórica64 del 50% –en el dictamen se refiere a utilidad neta y en la audiencia a bruta–, “ya que este tipo de productos de charcutería, bebidas, etc. eran muy rentables”, argumento que carece de todo sustento, pues únicamente se allegó un documento suscrito el 20 de junio de 2019 –3 años después de haberse elaborado el dictamen–, por el representante legal de la sociedad y el contador de ese momento, en el que se lee:
“Por medio del presente documento certificamos que la utilidad operacional del establecimiento Quick Market para la época de mayo de 2013 previo al inicio de la obra de METROPLÚS era del 50% de utilidad neta, posteriormente y después (sic) de iniciar la ejecución de la obra, las ventas comenzaron a disminuir sustancialmente, generando pérdidas y obligándonos a cerrar en septiembre de 2015”.
79. Documento que sin soportes adolece de fuerza probatoria, más aún cuando ni siquiera el perito pudo aclarar si la marginalidad histórica aplicada era neta o bruta, en el “certificado” recién citado se dice que es neta, pero en la audiencia el perito dijo que para su cálculo no se tuvieron en cuenta gastos operativos ni impuestos, contradicciones que evidencian la falta de precisión y claridad del informe.
El perito calculó el lucro cesante de 2013 hasta septiembre de 2015 –2 años y 4 meses–, por las tres “líneas de negocio”, cuando el daño que se alega devino, según lo afirmado en la demanda, por la disminución del flujo vehicular y la dificultad para acceder a los establecimientos de comercio durante el tiempo que duró las obra del tramo 2B de Metroplús, la cual, de acuerdo con el dicho de la demandante, se extendió aproximadamente 10 meses, entre marzo y diciembre de 2013, de modo que el tiempo y la forma –conforme se explicó en los anteriores numerales– de calcular esas “utilidades dejadas de ganar” fue errada.
80. Ya en lo atinente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, se advierte que no obra prueba alguna que acredite que dicho contrato de subarrendamiento se terminara, y mucho menos la fecha de su terminación; además, si algún perjuicio causó su incumplimiento, ello debió ser demandado por la vía contractual, más aún cuando las partes habían pactado una cláusula penal de estimación anticipada de perjuicios en la que el contratante incumplido se obligaba a pagar el 10% del “valor del contrato”65. En todo caso, para el momento en que se suscribió ese negocio jurídico –1° de marzo de 2013–, el subarrendador contaba con la información suficiente sobre la iniciación de las obras, conforme lo revela la evidencia probatoria recaudada –ver párrafos 28 y 32 de esta providencia–, situación que debió
64 Indicador financiero que representa el margen promedio de ganancia que una empresa ha obtenido en el pasado sobre sus ventas. Se utiliza como referencia para evaluar la rentabilidad esperada en periodos futuros o para calcular el impacto económico de una pérdida de ventas.
65 Valor total de los cánones de arrendamiento de los 5 años de plazo del contrato.
comunicar al subarrendatario previo a la suscripción del contrato, so pena de las consecuencias que le pudiera acarrear no hacerlo.
81. Bajo las condiciones probatorias y de valoración de los medios de convicción aportados al expediente, se colige que los presupuestos para dar por acreditado el daño alegado por el demandante no se cumplieron. De esta manera, no se acreditó la afectación de un derecho patrimonial o de crédito, o un interés protegido jurídicamente, es decir, no se verificó la certeza del daño, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone seguir con un análisis de antijuridicidad e imputación, por lo que se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda.
Condena en costas en segunda instancia
82. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202166, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
83. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
84. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la demandada tuviera que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses.
85. Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en esta instancia, la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas67, esto es, la suma de diecisiete millones ochocientos treinta mil setenta y nueve pesos M/cte. ($17.830.079), suma que se reconocerá en favor de Metroplús S.A., lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 200368, que dispone que dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones negadas. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
66 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -14 de mayo de 2024-.
67 La sumatoria de las pretensiones económicas elevadas por la demandante equivale a $1.783'007.951 - párrafo 1 de la sentencia-.
68 Vigente para la época de presentación de la demanda -25 de febrero de 2016-. Artículo. 6º Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:
(…)
III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).
3.1.3. Segunda instancia. (...)
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de Metroplús S.A. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de diecisiete millones ochocientos treinta mil setenta y nueve pesos M/cte. ($17.830.079). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
| Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. | ![]() |
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