Buscar search
Índice developer_guide

 

 

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00602-01 (63916)

Demandante: Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN–

Demandada: I.P.S. Universitaria Referencia: Controversias contractuales

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2017-000602-01 (63916)

Demandante: Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN–

Demandado: Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –I.P.S. UNIVERSITARIA

Asunto: Controversias contractuales

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Régimen jurídico aplicable – Contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro con participación pública – Prestación de servicios farmacéuticos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos que no requieren liquidación – Cómputo del término desde la terminación del contrato – Independencia de contratos sucesivos – Improcedencia de la continuidad contractual cuando se celebran nuevos negocios jurídicos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Carga de la prueba – Necesidad de acreditar la causación y exigibilidad de las obligaciones reclamadas – Insuficiencia de la sola alegación de falta de pago. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Terminación bilateral del contrato – Improcedencia del reconocimiento de perjuicios cuando no se demuestra incumplimiento ni terminación injustificada. RENTABILIDAD MÍNIMA – Requisitos para su causación – Necesidad de prueba contable completa conforme a lo pactado – Insuficiencia de informes elaborados con muestras aleatorias. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – Contratos sometidos al derecho privado – Consensualidad y prueba de la modificación – Falta de acreditación de acuerdo modificatorio celebrado por representantes legales o sujetos facultados.

  1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró la caducidad de las pretensiones formuladas frente a los contratos de servicios farmacéuticos del año 2012, liquidó los del año 2013 declarando a paz y salvo a las partes, y negó las demás pretensiones.
  2. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  3. Se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones parcialmente distintas. Algunos de los motivos de inconformidad no serán estudiados por falta de sustentación. Hay caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en el 2012, pero no de los del año 2013. No hay pruebas para el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante alegado por la terminación bilateral, ni la rentabilidad mínima.
  4. ANTECEDENTES

    La demanda

  5. El 26 de noviembre de 20152, la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – COHAN o la parte actora en lo que sigue– presentó demanda en contra de la
  6. 1 El 26 de noviembre de 2015, la demanda fue radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad la admitió, decisión que fue recurrida por la demandada y, al resolver, se ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos del referido circuito (auto del 12 de diciembre de 2016, fls. 132 y 133, c. ppal, 1ª instancia); el 20 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Oral de Medellín hizo lo mismo, pero con destinado al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 206 y 207, c. ppal, 1ª instancia). Este último, el 27 de abril siguiente asumió competencia y admitió la demanda (fl. 365, c. ppal, 1ª instancia). Dentro del trámite también se solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de una cuenta corriente de la IPS Universitaria (fls. 1 y 2, c. medida cautelar), la cual, previo pronunciamiento de la contraparte (fls. 5 a 7, c. medida cautelar), fue denegada por la primera instancia, mediante auto del 7 de junio de 2018 (fls. 8 a 11, c. medida cautelar). 2 Fls. 55 a 65, c. ppal, 1ª instancia.

    Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia –en adelante, la parte demandada–, para que se declare su incumplimiento en los siguientes contratos3:

    Objeto del contrato4SedeValor (miles)Fecha de celebraciónFecha de terminación
    PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SERVICIOS
    FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS
    Red distrital Barranquilla AtlánticoCol $1.000.00001/07/201231/12/2012
    PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SERVICIOS FARMACÉUTICOS
    HOSPITALARIOS
    Red distrital Barranquilla AtlánticoCol $1.000.00001/01/201331/05/2014
    PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOSRed de salud del departamento de San Andrés, Providencia y
    Santa Catalina
    Col $1.000.00001/07/201231/12/2012
    PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOSRed de salud del departamento de San Andrés, Providencia y
    Santa Catalina
    Col $300.00001/01/201331/05/2014
    PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SERVICIOS FARMACÉUTICOS
    HOSPITALARIOS
    Municipio de ApartadóCol $600.00005/07/201331/05/2014
  7. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a
  8. (i) pagar la suma por rentabilidad mínima de $3.438.616.056; (ii) el 5% del valor ejecutado por concepto de gastos de administración; y (iii) por daño emergente

    $1.642'218.911,37 y lucro $4.524'922.775, más los intereses corrientes moratorios bancarios, como consecuencia de la terminación sin justa causa de los contratos5.

  9. Igualmente, que se liquiden judicialmente los contratos demandados6.
  10. Como subsidiarias, reconocer y pagar la diferencia entre el monto pagado a COHAN y el costo pactado a título de rentabilidad mínima; el 5% del valor ejecutado por concepto de gastos de administración; la liquidación judicial; los intereses moratorios bancarios, y la condena en costas, gastos y agencias en derecho al demandado.
  11. En los hechos, se consignó que entre COHAN y la IPS Universitaria se celebraron los contratos enlistados en el cuadro citado en las pretensiones (supra numeral n.° 3) para la prestación de servicios farmacéuticos en favor de la segunda7.
  12. 3 Fls. 55 a 57, c. ppal, 1ª instancia.

    4 Así se denominan en la demanda.

    5 La cuarta pretensión fue incorporada mediante sustitución de la demanda del 12 de mayo de 2016, aceptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín (por auto del 10 de junio de 2016), previo requerimiento para que se integrara en un solo escrito (fls. 76-91, c. ppal, 1ª instancia).

    6 La quinta pretensión fue agregada mediante escrito del 18 de abril de 2017, para cumplir el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 24 de marzo de 2017 (fls. 213-218, c. ppal, 1ª instancia).

    7 Las modificaciones no se detallaron en la líbelo.

  13. En dichos contratos se pactó una rentabilidad mínima así8:
  14. SedeValor (miles)Fecha de celebraciónFecha de terminaciónRentabilidad mínima sobre el ingreso
    operacional
    Red distrital Barranquilla AtlánticoCol (sic) $1.000.00001/07/201231/12/20123%
    Red distrital Barranquilla AtlánticoCol (sic) $1.000.00001/01/201331/05/20143%
    Red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCol (sic) $1.000.00001/07/201231/12/2012EQUILIBRIO ECONÓMICO PUNTO DE NO PÉRDIDA DE
    COHAN
    Red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y
    Santa Catalina
    Col (sic) $300.00001/01/201331/05/20145%
    Municipio de ApartadóCol (sic) $600.00005/07/201331/05/2014PUNTO DE NO PÉRDIDA DE
    COHAN
  15. Según la actora, la IPS Universitaria no ha cumplido con el pago de la rentabilidad mínima, que asciende a la suma de $3.438'616.056, en la forma discriminada en las pretensiones de la demanda (supra numeral n.° 3).
  16. El revisor fiscal de COHAN realizó un informe financiero en el que se calcularon los ingresos dejados de percibir por la accionante a raíz del incumplimiento de la IPS Universitaria; y se debían agregar los gastos de administración, no incluidos en dichos montos.
  17. COHAN ha requerido el pago de esos rubros a su contraparte, que se ha negado a realizarlo.
  18. La IPS Universitaria terminó sin justa causa los contratos demandados, lo cual ha causado perjuicios por daño emergente, así9:
  19. PRESTACIÓN DE SERVICIOSVALOR
    CARTERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS$724'709.937,00
    TABLET$148'079.105,00
    MEDICAMENTOS$646'673.330,00
    INTERESES$122'756.539,37
    TOTAL CARTERA$1.642'218.911,37
  20. Por la terminación sin justa causa, la demandante también ha dejado de percibir, por concepto de lucro cesante, la suma de $4.524'922.77510.
  21. La contestación de la demanda11

  22. La IPS Universitaria se opuso a las pretensiones de la demanda12. Precisó que la cláusula de rentabilidad mínima sólo tuvo aplicación en las primeras vigencias de cada contrato, pero no en sus prórrogas.
  23. 8 Fls. 78 y 79, c. ppal, 1ª instancia.

    9 Fl. 146, c. ppal, 1ª instancia.

    10 Los últimos dos hechos reseñados (sobre el daño emergente y el lucro cesante) fueron adicionados en la sustitución de la demanda del 12 de mayo de 2016.

    11 Si bien el a quo, en auto del 7 de noviembre de 2017 (fl. 472, c. ppal 2, 1ª instancia), que fijó fecha para la audiencia inicial, consideró que la contestación fue extemporánea, en providencia del 6 de diciembre siguiente, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la IPS Universitaria (fls. 429 a 440, c. ppal, 1ª), dejó sin efectos la primera decisión y tuvo en tiempo dicha actuación de la demandada (fls. 459 a 461, c. ppal 2, 1ª instancia).

    12 Fls. 429 a 440, c. ppal, 1ª instancia.

  24. COHAN incurrió en múltiples deficiencias en la entrega de los materiales, consignadas en la nota de crédito n.° de 733, emitida por la actora, por valor de
  25. $4.788'521.285,52, que le impidieron llegar a punto de no pérdida.

  26. Durante el periodo de ejecución nunca se hizo una reclamación por la rentabilidad mínima; las partes conocían de la existencia de las notas crédito, circunstancia que explicaba los impagos y la imputabilidad a COHAN.
  27. Además, en la terminación de los contratos, que fue acordada, nada se dijo sobre los dineros que se pretenden.
  28. Las pretensiones sobre el valor de cartera debían estar respaldadas con las facturas, la fecha de entrega, vencimiento y el cumplimiento de las exigencias legales. Hubo glosas en la facturación y extemporaneidad en la entrega de los elementos contratados, así como el cobro de medicamentos donados, que COHAN hizo pasar como si los hubiera adquirido onerosamente, por un total de $542'407.599.
  29. Las tabletas eran parte de los servicios cobrados, razón por la que no se podían reclamar nuevamente de forma independiente.
  30. Los medicamentos (inventario) fueron asumidos por Audifarma, conforme al acta de terminación del 3 de mayo de 2014, de manera que la demandada no era la llamada a pagarlos.
  31. La sentencia de primera instancia13

  32. En la sentencia del 14 de marzo de 201914, el Tribunal declaró la caducidad de la acción judicial en relación con los contratos del año 2012; liquidó los de 2013, para declarar a paz y salvo a las partes; negó las demás pretensiones15, y condenó en costas a la actora.
  33. En cuanto a la oportunidad para demandar, precisó que, respecto de los dos contratos celebrados el 1° de julio de 2012, el plazo de ejecución culminó el 31 de diciembre de 2012, por lo que los términos para liquidarlos, bilateral y unilateralmente, vencieron seis meses después, es decir, el 30 de junio de 2013. El plazo para demandar finalizó el 30 de junio de 201516, pero la demanda se presentó extemporánea el 26 de noviembre de 2015. El trámite conciliatorio no suspendió el cómputo porque se presentó el 1° de septiembre de 2015.
  34. De los demás contratos que terminaron de forma bilateral el 31 de mayo de 2014, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2015 en tiempo.
  35. Consideró inviable el reconocimiento de los perjuicios derivados de la terminación de los contratos, por cuanto esta obedeció a una decisión consensuada de las partes. Además, el acta bilateral mediante la cual se formalizó dicha terminación no fue incumplida por la IPS Universitaria respecto de los compromisos allí asumidos,
  36. 13 Una vez agotadas la audiencia inicial y de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 666, c. ppal 2, 1ª instancia), oportunidad en el que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones y el Ministerio Público guardó silencio (fls. 669 a 693, c. ppal 2, 1ª instancia).

    14 Fls. 694 a 711, c. ppal, 2ª instancia.

    15 Fls. 710 rev. y 711, c. ppal, 2ª instancia.

    16 Fl. 699 rev., c. ppal, 2ª instancia.

    lo que hacía improcedente el reconocimiento por daño emergente y lucro cesante.

  37. Sobre la fórmula de rentabilidad mínima entendió que fue reemplazada por el incremento en el porcentaje de la tarifa reconocida por concepto de medicamentos, del 31% al 35%. Esto fue confirmado por los testimonios de los coordinadores de facturación y de contabilidad de la demandada.
  38. Tampoco se probó que COHAN adelantó el procedimiento necesario para su reconocimiento. No se probaron las causas de los déficits; no se tuvo en cuenta la totalidad de la facturación de la actora, sino una muestra aleatoria; los cálculos de rentabilidad mínima se hicieron con base en los ingresos netos operacionales, cuando lo pactado fue que se verificarían todos los registros contables mensuales, que tampoco fueron aportados. Todo ello impidió determinar si la Cooperativa obtuvo o no la rentabilidad mínima pactada.
  39. El tribunal enrostró al demandante el haber desistido de la prueba pericial decretada para verificar la rentabilidad mínima, en tanto impedían su demostración.
  40. Las notas crédito emitidas por COHAN dan cuenta de que hubo múltiples glosas e irregularidades en la ejecución, con lo que quedó en entredicho el cumplimiento de la actora.
  41. En cuanto a los valores reclamados con base en el acta de terminación bilateral del 3 de mayo de 2014, sin que se identifiquen los contratos, señaló que no había prueba del incumplimiento de tales compromisos.
  42. Los inventarios no se identificaron y, además, según el acta de seguimiento de la terminación bilateral anticipada del 28 de noviembre de 2014, sin que se identifiquen los contratos, fueron adquiridos por Audifarma y, por ende, esta última era la llamada a responder por los pagos correspondientes.
  43. Respecto de las tablets consideró que el testimonio del señor Juan Pablo Álvarez, coordinador de contabilidad de la IPS Universitaria, señaló que no se le adeudada ningún concepto a COHAN, incluidos esos elementos. Precisó que el 21 de diciembre de 2015 se tenía una cartera de $1.003.208.571, pero incluía la también la de otros contratos diferente a los de este litigio.
  44. Sobre la cartera por prestación de servicios y medicamentos sostuvo que las pruebas no daban cuenta de ellos y, además, se dejó de practicar la prueba pericial decretada para el efecto.
  45. Finalmente, frente a la liquidación judicial, ante la falta de pruebas que demostraran el cruce final de cuentas, dispuso que era igual a ceros y declaró a paz y salvo a las partes.
  46. Recurso de apelación17

  47. La actora18 sobre la caducidad afirmó que los contratos celebrados en el año 2012 lo fueron “SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD con los contratos firmados en el
  48. 17 La sentencia fue notificada el 15 de marzo de 2019 y el recurso fue presentado el 28 siguiente (fls. 712 a 714, c. ppal, 2ª instancia).

    18 Fls. 714 a 722, c. ppal, 2ª instancia.

    año 2013, puesto que era la INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES, nótese que estábamos en presencia de CONTRATOS PRIVADOS, y por ello debemos atenernos al espíritu de los contratantes”, sin más explicaciones.

  49. En punto del incumplimiento de la demandada, afirmó que se demostraron los compromisos contenidos en el acta bilateral de terminación de los contratos en estudio (cuya fecha no detalló) y su incumplimiento, al ser una afirmación indefinida, estaba relevada de prueba.
  50. Insistió en el pago de las tabletas y los inventarios, en tanto no se probó que se cancelaron.
  51. En el acta del 21 de diciembre de 2015 se demostró que la IPS demandada adeudaba a COHAN la suma de $1.003'208.571, de los cuales sólo se abonaron doscientos millones. Dicho saldo está en una factura y, por lo tanto, corresponde a los servicios efectivamente prestados. El tribunal dejó de valorar ese documento con base en unos testimonios de los empleados de la demandada, sin tener en cuenta que era el reflejo de los acuerdos y compromisos de las partes.
  52. Frente a la rentabilidad mínima reclamada, reprochó que el fallo hubiese acogido la declaración de una testigo para concluir que se modificó el pacto sobre ella, cuando estas modificaciones debían ser por escrito y provenir de los representantes legales competentes, no de subalternos.
  53. Aseguró que debía acogerse la manifestación de la perita designada, en el sentido de que la contabilidad de la IPS Universitaria no se llevó conforme a las normas que regulan dicha materia y  esto imposibilitó su práctica, no la negligencia de la parte. Para suplir esta deficiencia, allegó con la demanda un informe de su revisor fiscal que da cuenta de los incumplimientos y los perjuicios causados.
  54. Los rubros por daño emergente están consignados en facturas por un total de
  55. $1.642'218.911,37, que no fue rechazada por la demandada, sino que expidió otra factura por glosas, es decir, por servicios no prestados, lo que contraría el artículo 772 del Código de Comercio. Estos reparos tenían un procedimiento que las partes acordaron y que la IPS demandada omitió.

  56. En cuanto al lucro cesante por $4.524'922.775, insistió en que está probado por el incumplimiento del acta del 3 de mayo de 2014 y la terminación sin justa causa.
  57. El trámite en segunda instancia

  58. Esta Corporación admitió el recurso de apelación19 y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y conceptuar20. Las primeras reiteraron los argumentos de sus intervenciones21, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
  59. 19 Fls. 740, c. ppal, 2ª instancia.

    20 Fl. 743, c. ppal, 2ª instancia.

    21 Fls. a 465, c. ppal, 2ª instancia.

    CONSIDERACIONES

  60. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y reunidos requisitos adjetivos de jurisdicción22, competencia23, legitimación en la causa por activa y por pasiva24, conciliación extrajudicial, y demanda en forma26, la Sala resolverá en los siguientes términos.
  61. El alcance de la apelación

  62. La apelación se dirige a cuestionar la caducidad declarada por la primera instancia y la negativa del reconocimiento de los compromisos asumidos en el acta bilateral de terminación del 3 de mayo de 2014 (daño emergente), el lucro cesante generado por la finalización injustificada y el pago de la rentabilidad mínima pactada.
  63. Problemas jurídicos

  64. ¿Operó la caducidad frente a las reclamaciones de los contratos de 2012?
  65. ¿Se probó el incumplimiento en el pago de los compromisos del acta bilateral del 3 de mayo de 2014 (daño emergente)?
  66. ¿Hay lugar a reconocer el lucro cesante por la finalización del contrato que se acusa de injustificada?
  67. ¿La rentabilidad mínima pactada fue modificada verbalmente por sujetos distintos a los representantes legales de las partes? En caso contrario, ¿se probó su causación?
  68. Tesis

  69. Se confirmará la decisión del Tribunal.
  70. Los contratos suscritos en 2012 son negocios jurídicos independientes de los celebrados en 2013, no existió entre ellos continuidad o prórroga. El plazo de los primeros venció el 1° de enero de 2013, el término de caducidad corrió a partir del día siguiente, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2015, por tanto, es extemporánea frente a dichos contratos.
  71. No hay lugar a pagar el daño emergente reclamado, en tanto no hay pruebas
  72. 22 La Jurisdicción está llamada a conocer el asunto al ser una controversia en la que las partes del contrato son entidades públicas, una, con capital igual o superior al 50%. En efecto, la IPS Universitaria tiene un aporte del 98% de la Universidad de Antioquia (fl. 115, c. ppal, 1ª instancia). Por su parte, COHAN, un 92.2% de capital público (fl. 416, c. ppal, 1ª instancia).

    23 La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Administrativo, en tanto la cuantía se calculó en $4.524'922.775.

    24 Las partes están legitimadas al ser contratantes de las relaciones demandadas.

    25 Agotada ante la Procuraduría, Centro de Conciliación Regional de Antioquia (lo anterior comoquiera que la demanda original se presentó ante los jueces civiles del circuito), según constancia de no acuerdo del 7 de octubre de 2017 (fls. 10 a 13). Presentada ante el juez civil la demanda original, el artículo 613 del CGP del proceso no exigía dicho requisito. En el mismo sentido, ver auto del a quo del 4 de julio de 2017 (fls. 423 a 427, c. ppal, 1ª instancia).

    26 La demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, a saber: (1) designación de partes y representantes; (2) individualización, precisión y claridad de pretensiones; (3) exposición de hechos; (4) fundamentos de derecho (con concepto de su violación y normas violadas); (5) petición de pruebas; (6) estimación razonada de la cuantía; y (7) lugar para recibir notificaciones.

    de su causación.

  73. Tampoco el lucro cesante, toda vez que la terminación fue por mutuo acuerdo y no hubo ataques en contra de dicha decisión.
  74. Frente a los contratos de 2013 no se acreditó la rentabilidad mínima pactado. Lo probado es que esta no se modificó y tampoco están probados los elementos que den lugar a su causación. El material probatorio aportado, incluido el informe del revisor fiscal, es insuficiente para demostrar el daño reclamado por ese concepto.
  75. Estas tesis se desarrollarán en las siguientes secciones: i) el régimen jurídico de los contratos objeto de la controversia; ii) la oportunidad para presentar la demanda respecto de los contratos de 2012; iii) el pago de las tablets y la cartera; y iv) el reconocimiento de la rentabilidad mínima de los contratos de 2013.
  76. El régimen jurídico de los contratos objeto de la controversia

  77. Antes de abordar la oportunidad para demandar, es preciso recordar que los contratos en estudio fueron celebrados: (i) por un lado, por la IPS Universitaria, persona jurídica que, según sus estatutos27 fue constituida como IPS, sin ánimo de lucro (ESAL)28, y por otro, (ii) la Cooperativa de Hospitales de Antioquia, entidad que, según su certificado de existencia y representación legal, fue creada, igualmente, como una ESAL30.
  78. De lo anterior se tiene que las contratantes fueron constituidas conforme al artículo 96 de la Ley 489 de 1998, mediante la asociación entre entidades públicas y personas jurídicas de derecho privado para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a aquellas. El inciso tercero del artículo citado también precisa que tales sujetos están regulados por las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, en lo que tiene que ver con su constitución, organización y funcionamiento31.
  79. De lo anterior no se sigue que toda entidad constituida bajo el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 quede, por esa sola circunstancia, sometida a uno u otro régimen contractual. La precisión efectuada por la Sala de Consulta permite afirmar que la IPS Universitaria tiene naturaleza de entidad estatal para efectos de contratación; sin embargo, la determinación del régimen jurídico aplicable a los negocios debatidos exige atender también a la actividad desarrollada y al marco normativo especial dentro del cual fueron celebrados.
  80. Los contratos en estudio son estatales y administrativos por la calidad pública
  81. 27 Folios 112-121 del c. ppal.

    28 El capital público aparece aportado por la Universidad de Antioquia, ente universitario estatal, y el privado por parte de la “Fundación de Apoyo a la Universidad”, con un 98% de participación pública y 2% de capital privado.

    29 Fls. 47-51 ibid.

    30 Fls. 416-422 ibid. Según el certificado de patrimonio social emitido por su revisor fiscal cuenta con un 92,2% de aportes públicos y 7,8% de capital privado.

    31 En el concepto n.° 1766 del 9 de noviembre de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se afirmó: “Esta conclusión mantiene su validez, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 80 de 1993, las asociaciones de carácter mixto con participación mayoritaria del Estado que se constituyan en virtud del artículo 96 de la ley 489 de 1998 se consideran como entidades estatales y sus directivos servidores públicos para efectos de contratación // En consecuencia, la remisión a las normas propias de las entidades sin ánimo de lucro del Código Civil se debe entender circunscrita al sometimiento de ellas para efectos de su constitución, organización y funcionamiento”.

    y estatal de las partes y comportan la prestación de unos servicios, el de salud, el farmacéutico y el hospitalario32, a cambio de un precio33, lo cual descarta que su carácter sea meramente colaborativo34, es decir, no se tratan de convenios entre entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones.

  82. Debido a la materia, su régimen jurídico también se encuentra en la Ley 100 de 199335.
  83. La normativa establece que las IPS´s pueden tener naturaleza pública –en cuyo caso se denominan Empresas Sociales del Estado–, mixtas o privadas36. Respecto de las primeras, el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispuso expresamente que su régimen contractual se rige por el derecho privado; no obstante, guardó silencio sobre las otras.
  84. La aplicación del derecho privado en este asunto no deriva de una equiparación analógica entre IPS públicas e IPS mixtas. La controversia recae sobre contratos celebrados para la operación de servicios farmacéuticos hospitalarios, actividad directamente vinculada a la prestación de servicios de salud. En consecuencia, la definición del régimen jurídico aplicable no depende exclusivamente de la condición orgánica de la contratante, sino también del sector normativo en que se desenvuelve la actividad contratada. Bajo ese entendimiento, la Sala concluye que los negocios objeto del litigio corresponden a contratos estatales exceptuados, regidos predominantemente por reglas de derecho privado.
  85. La oportunidad para presentar la demanda respecto de los contratos de 2012

  86. En punto de la caducidad, la apelante adujo que los contratos del año 2013 simplemente extendieron la vigencia de los celebrados en 2012. La Sala se aparta del anterior entendimiento.
  87. Es preciso recordar las siguientes particularidades de los contratos involucrados, así:
  88. SedeFecha de suscripciónPlazoTerminación37Ubicación en el expediente
    Red distrital Barranquilla Atlántico01/07/2012Seis meses contados a partir de
    la suscripción (cláusula sexta).
    1.° enero de
    2013
    Fls. 12 a 20, c. ppal, 1ª instancia.
    Red de salud del01/07/2012Seis meses1.° enero deFls. 587 a 594, c. ppal

    32 Artículo 4º del Decreto 2200 de 2005, prescribe: “Servicio farmacéutico. Es el servicio de atención en salud responsable de las actividades, procedimientos e intervenciones de carácter técnico, científico y administrativo, relacionados con los medicamentos y los dispositivos médicos utilizados en la promoción de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, con el fin de contribuir en forma armónica e integral al mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva”.

    33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de diciembre de 2016, M.P. Álvaro Namén Vargas, rad. 11001-03-06-000-2016-00129-00 (2.308).

    34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, M.P. María Adriana Marín, exp. 49.148 y del 25 de noviembre de 2025, exp. 69.562, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

    35 En el caso en estudio, la aquí demandada decidió contratar con COHAN “la planeación, ejecución y verificación de los procesos de selección, adquisición, recepción, almacenamiento, distribución intrahospitalaria, dispensación, farmacovigilancia y tecnovigilancia”. En consecuencia, la contratista era responsable “respecto de la ejecución de los procesos desde la selección de los medicamentos y dispositivos médicos, hasta la distribución intrahospitalaria o dispensación de los mismos a los usuarios” Cláusula segunda y su parágrafo 2º, alcance, fls. 12 a 43, c. ppal, 1ª instancia. Los contratos contienen estipulaciones idénticas en este punto.

    36 Literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

    37 Se aplica lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio.

    departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalinacontados a partir de la suscripción (cláusula sexta).20132, 1ª instancia.
    Red distrital Barranquilla Atlántico01/01/2013Dos años contados a partir de la suscripción, pero con prórroga automática de no informarse lo contrario por las partes con 60 días anteriores a la finalización (cláusula décima
    primera).
    31 de mayo de 2014, según
    acta n.° 6.
    Fls. 21 a 25, c. ppal, 1ª instancia.
    Red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y Santa
    Catalina
    01/01/2013Cuatro años contados a partir del 2 de enero de 2013 (cláusula   décima
    primera).
    31 de mayo de 2014, según
    acta n.° 6.
    Fls. 21 a 25, c. ppal, 1ª instancia.
  89. De lo anterior es posible extraer que los contratos del año 2012 finalizaron el
  90. 1.° de enero de 2013, toda vez que su plazo fue fijado en seis meses, a partir del 1.° de julio de 2012. Lo anterior conforme al artículo 829 del Código de Comercio que dispone, para estas hipótesis, que “su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año”.

  91. Ahora, la independencia de los contratos de 2012 y 2013 se construye a partir del análisis de la intención de las partes y de la formación de los respectivos acuerdos. Los acuerdos de 2012 terminaron sin que las partes pactaran su prórroga o renovación y, para continuar la prestación del servicio, se celebraron nuevos negocios jurídicos en 2013, expresando un consentimiento diferenciado que recayó sobre los elementos esenciales de una nueva relación. Esto permite afirmar que no existió una simple continuación de los contratos anteriores, aunque coincidieran las partes, el objeto y algunas sedes38.
  92. En efecto, aunque el objeto contractual y las sedes coinciden con los de 2013, la suscripción de estos últimos, a diferencia de lo propuesto en la apelación, devela que la intención de las partes fue que, con la terminación de los primeros acuerdos, era necesario celebrar otros para asegurar la prestación del servicio. De otra forma, hubiera sido suficiente con recurrir a la prórroga, tal como lo hicieron con el contrato de la sede Apartadó del 5 de julio de 2013, que tenía un plazo de tres meses, pero que fue expresamente extendido el 3 de octubre siguiente por las partes durante tres meses más, es decir, hasta el 5 de enero de 201439.
  93. En atención a que la prestación de los servicios farmacéuticos estaba sujeta a un plazo determinado y extintivo, toda vez que, únicamente, durante el mismo resultaba vinculante e imperativo cumplirlos, la finalización de este daba lugar a la terminación de los contratos de 2012, esto es, el 1.° de enero de 2013.
  94. 38 A título ilustrativo, la jurisprudencia civil, en el marco de varios y sucesivos contratos de agencia mercantil, en los que se alegaba que todos formaban una sola relación jurídica y, por lo tanto, el término prescriptivo debía contarse desde el vencimiento del último de ellos, explicó su individualidad, porque no se recurrió a la renovación, modificación o figura similar, sino que las partes optaron por extinguir las que estaban en ejecución y celebrar unas nuevas Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 septiembre de 2021, exp. 15759-31-03-2011-00215-02, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

    39 Fls. 44 y 45, c. ppal, 1ª instancia.

  95. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal (quien acudió a las reglas supletivas sobre el término de liquidación previstas en el CPACA, artículo 164.2, literal j-v), los acuerdos no eran objeto de liquidación, en atención al régimen privado de los contratos en estudio y teniendo en cuenta que en ellos no se pactó la realización de este ejercicio40.
  96. Para estos eventos, el CPACA prevé que, en los contratos que no requieran de liquidación, el cómputo de los dos años para demandar debe contarse desde el día siguiente al de su terminación por cualquier causa.
  97. El cómputo de la caducidad debía iniciar a correr desde el día siguiente a la finalización de su plazo, esto es, el 2 de enero de 2013, por lo que el bienio legal vencía el 2 de enero de 2015. Como la demanda se radicó el 26 de noviembre de 201541 no fue oportuna. Esta conclusión no se altera si se considera el trámite de conciliación extrajudicial iniciado por COHAN, en la medida que este tan sólo se presentó el 1° de septiembre de 201542. En consecuencia, este cargo será negado.
  98. Los contratos de 2013

  99. Respecto de las particularidades de los contratos en estudio se tiene43:
  100. Suscripción, plazo y objeto del contratoObligaciones relevantesValor y cálculo de la remuneraciónForma de pago
    Suscripción: 1 de
    enero de 2013

    Plazo:
    Objeto: Desarrollar los servicios farmacéuticos que la IPS Universitaria requiera. La prestación del servicio comprende planeación, ejecución y verificación de los procesos de selección, adquisición, recepción, almacenamiento, distribución intrahospitalaria, dispensación, farmacovigilancia y tecnovigilancia para la red distrital
    Barranquilla Atlántico
    COHAN: Entre las principales: 1) Tramitar la resolución que lo autorice para el manejo de
    medicamento; 2) garantizar el manejo de los medicamentos; 3) garantizar los estándares legales; 4) administrar con absoluta independencia y bajo su riesgo y
    responsabilidad el servicio; 5) designar un coordinador de los servicios; 6) conservar los muebles e inmuebles entregados;
    7) proporcionar la información requerida por la contratante; 8) contratar el personal requerido; 9) asumir la dirección técnica del servicio; 10) garantizar la disponibilidad y abastecimiento   de
    medicamentos; 11) distribuir medicamentos no incluidos en la lista de vigilancia; 12)
    participar en la
    $1.000 millones
    El valor del presente contrato se estima en la suma de mil millones de pesos m/l ($1.000.000.000). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1. Pago por capitación: Correspondiente al 2.6% de la Unidad de Pago por Capitación vigente establecida por el CONTRATANTE durante los cinco (5) primeros días de cada mes. 2. Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios por fuera de la cápita (sic). Lo anterior de acuerdo a (sic) las tarifas relacionadas en el listado de precios a que hace referencia el contrato C10-044 celebrado entre las partes. Cualquier modificación efectuada a dicho listado dentro de la ejecución del contrato C10-044 se aplicará a la ejecución del presente contrato. 3. Pago por equilibrio económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto en la cláusula sexta.
    Los valores facturados serán cancelados por el CONTRATANTE  de  la
    siguiente manera: 1. Las facturas por concepto de capitación serán canceladas dentro de los treinta (60) (sic) días siguientes a su radicación. Para estos efectos, el CONTRATANTE entregará al
    CONTRATISTA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la base de datos de la población afiliada; así como la respectiva certificación de la misma. 2. Las facturas por concepto de evento serán generadas los días 10, 20 y 30 de cada mes en original y copia, luego de lo cual, el CONTRATANTE deberá emitir dentro de las 24 horas siguientes el
    correspondiente
    “aval” o aceptación de dichas facturas para su inmediata radicación. Las facturas por este concepto serán canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a su radicación y corresponderán a todo el suministro de
    medicamentos y dispositivos médicos según los registros del sistema de información del

    40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, exp. 45191, M.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de noviembre de 2023, exp. 63998, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Ver, también, auto del 30 de septiembre de 2020 (exp. 64.541, C.P. Guillermo Sánchez Luque).

    41 Fl. 65, c. ppal, 1ª instancia.

    42 Fl.10, c. ppal, 1ª instancia.

    43 Fls. 21ª 43, c. ppal 1ª instancia.

    creación y desarrollo de programas relacionados con el servicio; 13) participar en los comités de farmacia, infecciones y bioética; 14) participar en estudios sobre medicamento y dispositivos  médicos;
    15) participar en la difusión de información de medicamentos; 16) mantener vigentes las acreditaciones para distribuir medicamentos.
    IPS Universitaria: 1) pagar al contratista; 2) entregar la base de datos de la población afiliada; 3) permitir el acceso al personal del contratista; 4)
    garantizar la infraestructura física para la prestación del servicio; 5) permitir la normalidad de los procedimientos a cargo del contratista; 6) asumir la totalidad d ellos derivados de modificaciones a sus procesos y
    procedimientos;   7)
    abstenerse de establecer requisitos por fuera de los términos contractuales;
    8) Establecer con el contratista el proceso de supervisión o interventoría; 9) capacitar al personal del área farmacéutica sobre las herramientas que se instalen; 10) informar los cambios en los prestadores del modelo de prestación asistencial; 11) informar a ll contratista sobre la celebración de nuevos convenios para la prestación de servicios
    farmacéuticos.
    CONTRATISTA. Cuando se trate de facturación por evento deberá adjuntarse como soporte copia física de las fórmulas y órdenes médicas emitidas por el personal autorizado del CONTRATANTE.
    PARÁGRAFO 1. El valor de los medicamentos y dispositivos para la facturación por evento constará en el listado de productos, proveedores y precios anexo al presente contrato. No obstante, cuando alguna de las moléculas o insumos definidos en dicho listado sea descontinuado, retirado del mercado o se encuentre agotado en el mercado nacional, las partes definirán un principio activo o insumo sustituto que será incorporado a la lista de precios. PARÁGRAFO 2. Los medicamentos NO POS siempre serán facturados en su presentación mínima de empaque sin importan la cantidad dispensada durante la estancia del paciente. PARÁGRAFO 3. Cuando por cualquier causa ajena a la voluntad del CONTRATISTA sea
    necesario cambiar algún laboratorio proveedor o modificar el precio, medicamento dispositivo nuevo deberá contarse con la autorización previa del CONTRATANTE, y a su vez,  el  CONTRATANTE
    podrá solicitar el cambio de proveedor previa demostración de la inefectividad terapéutica del medicamento o insumo. Lo anterior sin perjuicios de lo acordado en el siguiente parágrafo. PARÁGRAFO 5 (sic). Toda la facturación será radicada en el área de contabilidad del CONTRATANTE ubicadas en la calle 69 n.° 51C-24 del municipio de Medellín (Antioquia).
    Suscripción: 1 de enero de 2013
    Plazo:
    Objeto: Similar objeto, pero para la red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
    Similares obligaciones$300.000 Millones
    El valor del presente contrato se estima en la suma de trescientos millones de pesos m/l ($300.000,oo) (sic). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1) Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios de acuerdo al listado de precios acordado por las
    partes para cada año de ejecución contractual. 2) Pago
    Los valores facturados serán cancelados por CONTRATANTE  de  la
    siguiente manera: 1. Las facturas por concepto de evento serán generadas los días 10, 20 y 30 de cada mes en original y copia, luego de lo cual, el CONTRATANTE deberá emitir dentro de las 24 horas siguientes correspondiente
    “aval” o aceptación de dichas facturas para su inmediata radicación. Los avales serán emitidos con base en lo efectivamente registrado en el software del CONTRATISTA. Las
     por equilibrio económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto en la cláusula sexta.facturas por este concepto serán canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a su radicación y corresponderán a todo el suministro de
    medicamentos y dispositivos médicos según los registros del sistema de información del
    CONTRATANTE (sic). PARÁGRAFO 1. Cuando
    alguna de las moléculas o insumos definidos en dicho listado sea descontinuado, retirado del mercado o se encuentre agotado en el mercado nacional, las partes definirán un principio activo o insumo sustituto que será incorporado a la lista de precios referido en el numeral 1) de la cláusula tercera del presente contrato. PARÁGRAFO 2. Los medicamentos NO POS siempre serán facturados en su presentación mínima de empaque sin importar la cantidad dispensada durante la estancia del paciente. PARÁGRAFO 3. Cuando por cualquier causa ajena a la voluntad del CONTRATISTA sea
    necesario cambiar algún laboratorio, proveedor o modificar el precio de los productos incluidos en el listado, deberá contarse con la autorización previos del CONTRATANTE, y a su vez,  el  CONTRATISTA
    podrá solicitar un cambio de un proveedor previa demostración de la inefectividad terapéutica del medicamento o insumo. Lo anterior sin perjuicios de lo acordado en el siguiente parágrafo. PARÁGRAFO 4. Cuando se requiera el insumo de medicamentos y dispositivos médicos no incluidos en la lista de precios referido en el numeral 1) de la cláusula tercera del presente contrato, el
    CONTRATANTE autoriza al CONTRATISTA para
    gestionar su entrega al usuario e incluirlo en el listado de precios y en la facturación inmediatamente posterior como una novedad. Siempre que se presente esta circunstancia el CONTRATISTA deberá comunicar al
    CONTRATANTE la
    novedad del suministro. PARÁGRAFO 5. Toda la
    facturación será radicada en el área de contabilidad del CONTRATANTE ubicadas en la calle 69 n.° 51C-24 del municipio de Medellín (Antioquia).  PARÁGRAFO
    6. Para los medicamentos vitales no disponibles de baja rotación, EL CONTRATANTE tramitará la autorización de la entidad
    responsable de pago para la
     entrega de los mismo en la unidad mínima de empaque, autorizando a su vez al CONTRATISTA el
    suministro en esa misma presentación. PARÁGRAFO
    7. Los medicamentos NO POS deben cumplir el control definido en el proceso de medicamentos y dispositivos NO POS para
    poder ser suministrados.
    Fecha: 5 de julio de 2013
    Municipio de Apartadó
    Similares obligaciones$600.000 millones
    El valor del presente contrato se estima en la suma de seiscientos millones de pesos m/l ($600.000,oo) (sic). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1) Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios. Lo anterior de acuerdo a (sic) las tarifas relacionadas en el listado de precios anexo. 2) Pago por equilibrio económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto en la cláusula sexta del presente contrato.
    Los valores facturados serán cancelados por CONTRATANTE  de  la
    siguiente manera: 1. Las facturas por concepto de evento serán generadas los días 10, 20 y 30 de cada mes en original y copia, luego de lo cual, el CONTRATANTE deberá emitir dentro de las 24 horas siguientes correspondiente
    “aval” o aceptación de dichas facturas para su inmediata radicación. Los valores facturados serán cancelados por el CONTRATANTE dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la radicación de la factura de medicamentos regulados y material de osteosíntesis; para el resto de facturación será cancelada a los noventa (90) días calendario contados a partir la radicación de la factura. PARÁGRAFO 1. El valor de los medicamentos y dispositivos médicos para la facturación por evento constará en el listado de productos, proveedores y precios anexo al presenta contrato. No obstante, cuando alguna de las moléculas o insumos definidos en dicho listado sea descontinuado, retirado del mercado o se encuentre agotado en el mercado nacional, las partes definirán un principio activo o insumo sustituto que será incorporado a la lista de precios. PARÁGRAFO 2. Cuando por cualquier causa ajena a la voluntad del CONTRATISTA sea
    necesario cambiar algún laboratorio proveedor o modificar el precio, deberá contarse con la autorización previa del CONTRATANTE, y a su vez, el CONTRATANTE podrá solicitar el cambio de un proponente previa demostración de la inefectividad terapéutica del medicamento o insumo. Lo anterior sin perjuicio de lo acordado en el parágrafo. PARÁGRAFO 3. Cuando se requiera el suministro de medicamentos y dispositivos médicos no incluidos en el listado a que se refiere el parágrafo 1, el CONTRATANTE autoriza al CONTRATISTA con la mera
    suscripción  del  presente
     contrato, para gestionar su entrega al usuario e incluirlo en el listado de precios y en la facturación
    inmediatamente posterior como una novedad. Siempre que se presente esta circunstancia el CONTRATISTA deberá comunicar al
    CONTRATANTE la
    novedad del suministro. PARÁGRAFO 4. Toda la
    facturación será radicada en el área de contabilidad del CONTRATANTE ubicadas en la calle 69 n.° 51C-24 del municipio  de  Medellín
    (Antioquia).
  101. En cuanto al trámite de las glosas, en la cláusula quinta de los contratos en estudio se acordó el siguiente procedimiento común: (i) la contratante las formulaba a cada factura dentro de un término44; (ii) el contratista respondía en los 15 días hábiles siguientes a su recepción, en el sentido de aceptarlas y generar la nota de crédito correspondiente, subsanarlas u oponerse justificadamente; (iii) en los 10 días siguientes, la contratante decidía si aceptaba o no la respuesta. En lo demás, en la citada estipulación, se refirió a la forma de pago de lo resultante de dicho trámite, así como la de solución y el mecanismo de descuento de las glosas probadas, al igual que las condiciones para la exigibilidad de estas45.
  102. El pago del daño emergente contratos 201346

  103. En el acta bilateral de terminación n.° 6 del 3 de mayo de 2014 se consignaron los siguientes acuerdos a cargo de la IPS demandada47 : (i) realizar unos pagos por tarifas del año 2014; (ii) recibir la información de los contratos suscritos por COHAN con sus proveedores y respetar su alcance; (iii) adquirir los inventarios existentes al momento de la terminación de los contratos, (iv) la adquisición de un software, (v) el reconocimiento de una cartera por un valor mensual de $4.000'000.000 y hasta concluir las obligaciones contraídas; (vi) la vinculación del personal, (vii) la adquisición de los bienes y enseres; y (viii) la asunción del leasing financiero por 38 tablets.
  104. Un cruce entre lo pedido en la demanda por daño emergente y el acta bilateral permite visualizar con claridad el alcance de esta pretensión:
  105. DAÑO EMERGENTE RECLAMADO EN LA DEMANDA48LO CONTENIDO EN EL ACTA DE TERMINACIÓN BILATERAL
    CARTERA$724'709.9375. Cartera: Las partes acuerdan pagos de $4000 millones de pesos mes (sic), a partir del 31/05/2014,

    44 Para Barranquilla y San Andrés eran 30 días siguientes a la presentación de la factura, mientras que para Apartadó 12 (fls. 15, 28 y 41, c. ppal, 1ª instancia).

    45 Fls. 15, 28 y 41, c. ppal, 1ª instancia.

    46 Debe precisarse que, aunque el cobro se hace con base en unas facturas, que no fueron aportadas, y unas actas, esto por sí mismo no hace improcedente la presente acción. Así, lo explicó la Subsección en un asunto donde ocurrió una situación similar: “17. Vale precisar que aunque las reclamaciones económicas consecuenciales de condena se dirigen al pago de unas facturas, por esa simple razón la acción no se torna improcedente, ante la falta de una limitación legal expresa en tal sentido. Además, en este estadio resulta menester definir previamente el incumplimiento alegado, esto es, la terminación unilateral injustificada del contrato, además del cumplimiento del contratista, aspectos que, en principio, no son propios del proceso ejecutivo, en la medida en que persiguen el reconocimiento del derecho mismo. Se dice que en principio, por cuanto la amplitud de las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo, pueden dar al traste con la mutación de su naturaleza”. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, exp. 57514, M.P. María Adriana Marín

    47 Fls. 225 y 226, c. ppal, 1ª instancia.

    48 Fl. 71, c. ppal, 1ª instancia.

    PRESTACIÓN DE
    SERVICIOS
    hasta concluir las obligaciones contraídas de parte de la “IPS UNIVERSITARIA” a COHAN.
    TABLET$148'079.1058. Leasing de tabletas: La “IPS UNIVERSITARIA” asumirá directamente o a través del tercero la obligación bancaria del leasing financiero que
    adquirió COHAN para la atención del proceso farmacéutico donde adquirió 38 tabletas.
    MEDICAMENTOS$646'673.3302. Proveedores: Se acuerda que la información de los contratos suscritos con los diversos proveedores será entregada por COHAN a la “IPS UNIVERSITARIA” el 7/05/2014. La “IPS
    UNIVERSITARIA”
    respetará lo acordado con los proveedores directamente o a través de cualquier operador de ser necesario.
    3. Costos de inventarios que COHAN tendrá en el momento de la terminación del contrato: La “IPS UNIVERSITARIA” adquirirá directamente o a través de un tercero los inventarios que cumplan las condiciones técnicas, que estén al momento de la terminación del contrato; las partes definieron costo de compra de COHAN más el 5%, con excepción de los medicamentos regulados que será costo de compra de COHAN más el 2% y los medicamentos regulados genéricos serán costo de compra más el
    5%.
    INTERESES$122.756.539,37
    TOTAL$1.642'218.911,37
  106. Aunque  la  demanda  de  manera  antitécnica  menciona  que  los
  107. $1.642'218.911,37 (discriminados en el cuadro) se adeudaban por la terminación sin justa causa, lo cierto es que se tratan de saldos insolutos como consecuencia de lo acordado en el acta de terminación bilateral n.° 6 del 3 mayo de 2014, tal como lo resolvió la primera instancia. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre si hay lugar a su reconocimiento, así:

  108. La cartera. La parte recurrente afirmó que en el acta bilateral del 21 de diciembre de 2015 fue reconocida esta obligación y que no están pagados.
  109. En ese documento se consignó que la cartera a favor de COHAN a esa fecha era por $1.003.208.57149, sin que se discriminara a qué contratos o ciudades correspondía.
  110. En acta bilateral del 15 de enero de 2016, las partes acordaron que sobre dicho rubro la IPS demandada le consignaría a la actora la suma de $200.000.000 a la siguiente semana y $253.000.000 para el 29 de febrero de 201650.
  111. El 19 de enero de 2016 se cancelaron un total de $400.000.00051.
  112. Hasta aquí la cantidad adeudada por cartera sería de $603'208.571, con el descuento de los $400.000.000 arriba referidos.
  113. En la factura n.° 216249 del 27 de octubre de 2017, la IPS Universitaria, por concepto de glosas por los servicios prestados por COHAN en Barranquilla, Medellín, Apartadó y San Andrés, consignó un valor $542.407.599. De esta suma, $64.795.053 deben descontarse porque corresponden a una ciudad distinta de las contratadas
  114. 49 Fl. 478, c. ppal 2, 1ª instancia.

    50 Fls. 481 y 482, c. ppal 2, 1ª instancia.

    51 Fls. 642 a 644, c. ppal 2, 1ª instancia.

    (Medellín).

  115. En consecuencia, el valor por este concepto sería por $477.612.546. El valor de esta factura de glosas pone de presente que el balance por cartera aún se estaba consolidando y que la IPS Universitaria encontró reparos sobre el valor reconocido. En efecto, en el acta bilateral del 23 de diciembre de 2015 se consignó que dada la ausencia del subgerente administrativo y financiero de COHAN no se pudieron clarificar “los temas de cartera, tablets, glosas e inventario”52.
  116. Entonces, restadas las anteriores glosas ($477.612.546) a los $603'208.571 de cartera, daría un saldo de $125.596.025.
  117. El saldo por cartera no puede reconocerse sin más, en tanto sólo por este concepto se reclamó en la demanda $724'709.937, sin que haya explicación de esta diferencia con los $125.596.025 arriba discriminados y que se obtienen del cruce de cuentas explicado.
  118. Además, tampoco se allegaron facturas o documentos que respalden la prestación de los servicios –basta revisar lo pedido en la demanda y sus reformas53–
  119. . Incluso, el dictamen decretado para realizar tal ejercicio no se realizó por desistimiento de la parte interesada, debido a la imposibilidad de levantar toda la información necesaria.

  120. El testigo Juan Pablo Álvarez, quien se desempeñaba como asistente de contabilidad de la demandada para la época de los hechos, afirmó que no existían obligaciones pendientes con COHAN54 respecto de los contratos objeto del presente litigio55.
  121. Tal declaración no puede ser desestimada, como pretende la apelante, en tanto proviene de un profesional del área, directamente vinculado con el manejo contable y, por ende, conocedor de la situación financiera relevante. Además, su dicho no es plena prueba, pero es valorable en conjunto porque no contradice lo probado en el proceso, se limita a exponer aquello que conocía en ejercicio de sus funciones, lo que le otorga plena coherencia y credibilidad y descarta cualquier duda por sospecha en consideración de su relación con una de las partes.
  122. En esos términos, se impone confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por no probados este rubro de cartera.
  123. Las tablets. En los contratos de 2013 no se previó estipulación alguna que obligara a la IPS Universitaria a la readquisición de dichos elementos. Por el contrario, dentro de las obligaciones del contratista se pactó que asumiría la administración con plena autonomía e independencia, actuando por su cuenta y riesgo56.
  124. Con todo, en el acta n.° 6 del 3 de mayo de 2014, se dijo que el leasing
  125. 52 Fl. 480, c. ppal 2, 1ª instancia.

    53 Fls. 62-63-71-72-87-89-150-152, c. ppal, 1ª instancia.

    54 Fl. 648, c. ppal 2, 1ª instancia, CD, tiempo: 1:40:00.

    55 Fl. 648, c. ppal 2, 1ª instancia, CD, tiempo: 1.47.25.

    56 Numerales 4ºs de las cláusulas séptimas, fls. 16, 23 y 29, c. ppal, 1ª instancia.

    financiero mediante el cual COHAN adquirió 38 tablets57 quedaría a cargo de la IPS Universitaria.

  126. En el acta del 21 de diciembre de 2015, los representantes de las partes acordaron que COHAN liquidaría el leasing y, una vez adquiriera la propiedad de los equipos, la IPS Universitaria se obligaría a su compra. Para tal efecto, se dispuso que la respectiva factura fuera radicada en la misma fecha del documento de la referencia58.
  127. El 15 de enero de 2016, la demandada solicitó al contratista la facturación independiente de la suma de $60.333.096, con el fin de que, con dicho valor, se liquidara el leasing y, de este modo, se adquirieran los referidos dispositivos59.
  128. El 16 de febrero de 2016, COHAN expidió la factura n.° 275669, por valor de
  129. $115.967.01460, esto es, extemporánea y sin ajustarse a los términos solicitados por su contraparte.

  130. En el expediente únicamente se registran pagos a favor de COHAN hasta el mes de enero de 201661.
  131. En la factura n.° 216249 del 27 de octubre de 2017, relativas a glosas frente a la cobrado por COHAN, la IPS Universitaria incluyó el valor de las tablets ($115.967.014)62, lo que confirma la conclusión de la Sala de que no fueron satisfechas las condiciones para su pago.
  132. El testigo Juan Pablo Álvarez, Asistente de Contabilidad de la demandada para la época de los hechos, aclaró que no participó en las gestiones de los contratos, sino que se limitó a verificar los temas contables, ejercicio en el que encontró que se estaba a paz y salvo con COHAN63.
  133. De lo expuesto, resulta evidente la inexistencia de prueba sobre el cumplimiento de la condición de pago, consistente en la previa liquidación del leasing. En consecuencia, no se cumplieron los requisitos para exigir su pago.
  134. Tampoco puede atenderse lo aducido en la apelación de que por el simple hecho de ser reconocidos en el acta del 3 de mayo de 2014 debían pagarse, puesto que, como quedó visto, su reconocimiento fue condicionado y no se demostró satisfecha la exigencia. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto.
  135. Los medicamentos. La Sala confirmará la negativa de este rubro ($646'673.330), porque la decisión de primera instancia consideró que, además de no haberse identificado, fueron adquiridos por Audifarma, que sería la llamada a responder. La apelación se redujo a afirmar que correspondía a la contraparte
  136. 57 Fl. 226, c. ppal, 1ª instancia.

    58 Fl. 350, c. ppal, 1ª instancia.

    59 Fls. 481 y 482, c, ppal, 1ª instancia.

    60 Disco duro, carpeta factura tablet, fl. 441, c. ppal, 1ª instancia.

    61 Ibid, carpeta pagos, detalle pagos COHAN.

    62 Fls. 633, c. ppal 2, 1ª instancia.

    63 Fl. 648, c. ppal 2, 1ª instancia, CD, tiempo: 1:40:00.

    demostrar su pago, que no fueron cancelados y que estaban contenidos en el acta del 21 de diciembre de 2015.

  137. Como se expuso, el balance de la ejecución resulta por demás complejo y no arroja cifras claras sobre dicho ejercicio; sin embargo, las pruebas dan cuenta, por ejemplo, el testimonio citado del señor Álvarez, que, desde el punto de vista contable, se estaba al día con COHAN. Tampoco se cuestionó la conclusión de la sentencia, en la que se dijo que dicha obligación fue asumida por un tercero.
  138. Revisada el acta del 21 de diciembre de 2015 tampoco se desprende la asunción de esta obligación; la asumida fue sobre la cartera, con las dificultades que se advirtieron en su estudio. Incluso, en el acta del 23 siguiente se consignó que dada la ausencia del subgerente administrativo y financiero de COHAN no se pudieron clarificar “los temas de cartera, tablets, glosas e inventario”, razón por la cual se postergó su definición64. Lo que se reiteró en el acta del 15 de enero de 2016, al señalar que “no se llega a un acuerdo en el tema de facturación del inventario entregados”65. En esos términos, no están dados los elementos para su reconocimiento.
  139. El lucro cesante por la terminación bilateral “injustificada” para los contratos de 2013

  140. Frente al lucro cesante por $4.524'922.775 (correspondientes a los valores dejados de percibir por la ejecución interrumpida con ocasión de la terminación bilateral66), en la misma línea de la primera instancia es claro que la terminación fue consensuada y tampoco se alegaron vicios del consentimiento. La simple manifestación de la apelante de que esa decisión careció de justa causa, sin más explicaciones, resulta insuficiente para dar lugar a su reconocimiento.
  141. Tampoco se puede atender que la falta de pago del acta del 21 de diciembre de 2015 daba lugar a la prosperidad de esta reclamación, porque, además de lo ya analizado en el anterior acápite, no guarda relación causal con lo aquí reclamado, que son los ingresos dejados de percibir por la terminación injusta, en donde el eje central es que esta fue arbitraria, extremo que no se demostró.
  142. El reconocimiento de la rentabilidad mínima de los contratos de 2013

  143. Para abordar este punto, la Sala (i) determinará lo acordado. Enseguida (ii) verificará si esto se modificó. Con la respuesta negativa a esto último, (iii) definirá si se causó la rentabilidad mínima reclamada.
  144. Lo acordado

  145. Con el fin de resolver el motivo de reproche sobre el mecanismo para calcular la remuneración del contratista, se impone recordar, en primera medida, lo que las partes pactaron en los negocios celebrados. En los tres contratos de 2013 se pactó, sobre el valor, lo siguiente:
  146. 64 Fl. 480, c. ppal 2, 1ª instancia.

    65 Fl. 481, c. ppal 2, 1ª instancia.

    66 Fl. 73, c. ppal, 1ª instancia.

    SedeFecha de suscripciónCLÁUSULA TERCERAUbicación en el expediente
    Red distrital Barranquilla Atlántico01/01/2013El valor del presente contrato se estima en la suma de mil millones de pesos m/l ($1.000.000.000). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1. Pago por capitación: Correspondiente al 2.6% de la Unidad de Pago por Capitación vigente establecida por el CONTRATANTE durante los cinco
    (5) primeros días de cada mes. 2. Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios por fuera de la cápita (sic). Lo anterior de acuerdo a (sic) las tarifas relacionadas en el listado de precios a que hace referencia el contrato C10-044 celebrado entre las partes. Cualquier modificación efectuada a dicho listado dentro de la ejecución del contrato C10-044 se aplicará a la ejecución del presente contrato. 3. Pago por equilibrio
    económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto en la cláusula sexta.
    Fl. 14, c. ppal, 1ª instancia.
    Red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina01/01/2013El valor del presente contrato se estima en la suma de trescientos millones de pesos m/l ($300.000,oo) (sic). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1) Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios de acuerdo al listado de precios acordado por las partes para cada año de ejecución contractual. 2) Pago por
    equilibrio económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto  en la cláusula sexta.
    Fl. 27, c. ppal, 1ª instancia.
    Municipio de Apartadó01/01/2013El valor del presente contrato se estima en la suma de seiscientos millones de pesos m/l ($600.000,oo) (sic). No obstante el valor final del mismo será igual a la sumatoria de los valores facturados por los siguientes conceptos: 1) Pago por evento: Correspondiente al suministro de medicamentos y dispositivos médicos en forma ambulatoria y hospitalaria a los usuarios. Lo anterior de acuerdo a (sic) las tarifas relacionadas en el listado de precios anexo. 2) Pago por equilibrio
    económico del presente contrato. Lo anterior, según lo previsto en la cláusula sexta del presente contrato.
    Fl. 40 rev., c. ppal, 1ª
    instancia.
  147. En la cláusula sexta de cada negocio, denominada como “equilibrio económico del contrato”, se pactaron los términos que a continuación se reseñan:
  148. SedeFecha de suscripciónCLÁUSULA SEXTA (“EQUILIBRO ECONÓMICO DEL CONTRATO")Ubicación en el expediente
    Red distrital Barranquilla Atlántico01/01/2013El CONTRATANTE deberá garantizar al CONTRATISTA una rentabilidad neta mínima al 3%, la cual será verificada cada mes a partir de los registros contables de costos y gastos del CONTRATISTA. Cuando la rentabilidad sea inferior a lo aquí establecido, el CONTRATISTA facturará las sumas a que haya lugar por este concepto. En su defecto, el CONTRATANTE se abstendrá de aplicar en forma directa descuentos a la facturación hasta el monto equivalente a la rentabilidad neta esperada. En todo caso, el costo de cualquier operación financiera o “factoring” para descuento de facturas con vencimiento superior a noventa (90) días, será asumido por el
    CONTRATANTE.
    Fl. 23, c. ppal, 1ª instancia.
    Red de salud del departamento de San Andrés, Providencia y
    Santa Catalina
    01/01/2013La cláusula se repite en los términos transcritos anteriormente, salvo por el porcentaje, que es del 5%.Fl. 28, c. ppal, 1ª instancia.
    Municipio de05/07/2013El CONTRATANTE deberá garantizar alFl. 40 y 41
    ApartadóCONTRATISTA un punto de no pérdida, el cual será verificado cada mes a partir de los registros contables de costos y gastos del CONTRATISTA. En todo caso, el costo de cualquier operación financiera o “factoring” para descuento de facturas con vencimiento superior a noventa  (90)  días,  será  asumido  por  el
    CONTRATANTE.
    rev., c. ppal, 1ª instancia.
  149. De lo expuesto se tiene que el valor final de cada contrato era igual a la sumatoria de los conceptos facturados por capitación, por evento y por “equilibrio económico”, en lo que tiene que ver con la sede de Barranquilla, mientras que, para San Andrés y Apartadó, sólo por los dos últimos conceptos. El rubro que importa a la Sala en esta ocasión es el contenido en la cláusula sexta de estos negocios, que, en cada caso, estableció una metodología para garantizar una “rentabilidad neta mínima” o “punto de no pérdida” al contratista.
  150. Como se reseñó, la recurrente centró su reproche en insistir en los pagos por rentabilidad mínima. Vale recordar que reprochó que el fallo hubiese acogido la declaración de una testigo para concluir que se modificó el pacto sobre dicha cláusula, cuando estas modificaciones deben constar por escrito y provenir de los representantes legales competentes, no de subalternos. Además, aseguró que debía acogerse la manifestación de la perita designada, en el sentido de que la contabilidad de la IPS Universitaria no se llevó conforme a las normas que regulan dicha materia y esto imposibilitó su práctica, no la negligencia de la parte. Para suplir esta deficiencia, allegó con la demanda un informe de su revisor fiscal que da cuenta de la rentabilidad causada y demás perjuicios causados.
  151. Modificación de la rentabilidad mínima

  152. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el referido componente fue modificado.
  153. Se encuentra que la señora Piedad Betancourth67, quien se desempeñó como Coordinadora del Grupo del Servicio Farmacéutico de la demandada para la época de los contratos, explicó la forma en la que operaba dicho ejercicio y aportó los correos electrónicos cruzados con la señora Trinidad Santa, gerente financiera de COHAN, que, a su juicio, probaban su dicho68. Expuso que para el 2012 se pagó dicho concepto, pero que para el 2013 se acordó con el contratista no pagar el denominado “equilibrio contractual”, debido a lo dispendioso de este cálculo, el cual llevaba a veces más de una semana y, en su lugar, se incrementó el porcentaje de intermediación69 para la entrega de los medicamentos del 31% al 35%70. Manifestó desconocer si ese cambio se consignó en algún otro instrumento en particular, más allá de unas facturas71.
  154. El señor Juan Pablo Álvarez, Asistente de Contabilidad de la demandada para la época de los hechos, aclaró que no participó en las gestiones de los contratos, sino
  155. 67 Fl. 648, c. ppal 2, 1ª instancia, CD, minuto 3:30 a hora 1:34.

    68 Fls. 600 a 622, c. ppal 2, 1ª instancia.

    69 La testigo explicó que, en los denominados “comités de adjudicación”, se acordaba entre COHAN y las empresas farmacéuticas el precio de los medicamentos por adquirir, monto sobre el cual se aplicaba el porcentaje que aquélla facturaría a la IPS por su entrega (salvo medicamentos regulados).

    70 Minutos 17:35, 28:48, 33:00 y hora 1:29.

    71 Minutos 17:35, 28:48, 33:00 y 1:27:30. Tan sólo aportó una lista de estas con su número, valor y el punto de venta, sin más datos, fls. 628 a 647, c. ppal 2, 1ª instancia.

    que se limitó a verificar los temas contables72.

  156. Como se observa, la testigo Piedad Betancourth fue la única que refirió a una modificación negociada con COHAN73, en lo relativo a las cláusulas de “equilibrio contractual”.
  157. Así, la Sala encuentra que no existe un documento que hubiera formalizado el referido cambio, distinto, según la testigo, a unas facturas que no discriminan el incremento de las tarifas. Con lo anterior no se busca afirmar que las modificaciones al respecto solamente pudiesen perfeccionarse por escrito, pues, conforme a lo decantado por esta Sección, los negocios exceptuados de la aplicación del EGCAP (y que, por ende, se rigen por el derecho privado) son -por regla- de carácter consensual y no solemne, al no estar cobijados por la exigencia del artículo 41 de la Ley 80 de 199374.
  158. Sin embargo, esa circunstancia sí impacta en la acreditación de la modificación a la que se aludió, así como la capacidad de los negociantes para esos efectos, y, por ende, del verdadero alcance de las prestaciones que las partes hubiesen convenido más allá de los negocios originales.
  159. La falta de certeza sobre la modificación de la rentabilidad mínima y sus efectos, impide arribar a la misma conclusión de la primera instancia, es decir, que se varió este concepto para el cálculo del valor del contrato por un porcentaje de intermediación mayor. Ello tampoco puede extraerse de las facturas aportadas, toda vez que dicho concepto no se discrimina en ellas y, de hacerlo así, sólo podrían revelar como posible el escenario explicado por la testigo, pero no permitiría dar por sentado que hubiese sido el único y determinante motivo de lo ocurrido.
  160. La testigo Piedad Betancourth tan sólo refirió su intervención y la de otra empleada de COHAN, Trinidad Santa, sin que esté probado que ostentaran la representación de las partes. Por el contrario, aunque la declarante no refirió que actuara en calidad de supervisora o interventora, los contratos tampoco dan cuenta de que los encargados de tales funciones tuvieran ese tipo de facultades (cláusulas décimas de cada contrato).
  161. Entonces, de cara a resolver sobre la existencia o inexistencia de una modificación sobre el concepto de rentabilidad mínima o “equilibrio contractual“, no hay pruebas que den cuenta de ella.
  162. La causación de la rentabilidad mínima

  163. La parte actora señaló en su apelación que el dictamen no pudo realizarse por el desorden en la información de la IPS demandada. La contadora designada para determinar el estado de cuenta de los contratos en estudio, al renunciar a su encargo como perito, manifestó75:
  164. 72 Hora 2:01:46.

    73 Aseveró que ese acuerdo fue alcanzado en reunión sostenida con trabajadores de ambas partes.

    74 Entre otras, sentencias del 21 de octubre de 2022 (Sub. A, exp. 68.491, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), 7 de febrero de 2025 (Sub. B, exp. 68.979, C.P. Fredy Ibarra Martínez) y 22 de noviembre de 2021 (Sub. C, exp. 34.411, C.P. Guillermo Sánchez Luque).

    75 Fl. 658, c. ppal 2, 1ª instancia.

    “1. En el desarrollo del dictamen hice la visita a la empresa Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN, la empresa me explicó el procedimiento de facturación y me pasó los documentos para realizar el trabajo, es de notar que estos hospitales manejan un volumen muy alto de facturación y por su naturaleza de cuenta es muy complejo su manejo.

    Hice la visita a la IPS Universitaria para poder constatar que la facturación de cada uno de los meses fuera igual y la verdad no dan, porque ellos hacen unos cruces de cuentas que no permitieron ver con claridad los valores de facturación.

    1. Para poder realizar el dictamen encomendado primero hay que hacer un trabajo de auditoría a cada uno de los contratos y verificarlos en cada hospital, ir depurando las cuentas para poder tener unos datos concretos y no trabajar sobre supuestos.
    2. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda son una cifra importante no sería responsable de mi parte trabajar con dicha información”.
  165. Como se observa, la imposibilidad de practicar la prueba pericial no se debió de manera exclusiva a la supuesta desorganización de los archivos de la demandada, sino, principalmente, a la complejidad de la información. En todo caso, el manejo de esta última era responsabilidad de ambas partes, lo que desestima el argumento de la apelante en torno a ese aspecto.
  166. En efecto, en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos se consignó que las facturas por evento debían constar en el registro de información del contratista y en la cláusula sexta de ellos se estableció que la rentabilidad mínima se comprobaba, entre otros, mes a mes “a partir de los registros contables de costos y gastos del CONTRATISTA”.
  167. La solicitud de la perito (numeral 112) fue aceptada por el Tribunal mediante auto del 17 de septiembre de 201876, por el cual se prescindió del dictamen pericial solicitado por la actora, sin que la misma hubiera sido cuestionada, con lo cual esta determinación cobró ejecutoria y no es susceptible de ser evaluada en esta instancia. El Tribunal señaló correctamente esta circunstancia.
  168. Así, no es de recibo el argumento de la parte apelante, cuando sostiene que quedó en imposibilidad de probar su dicho mediante una prueba pericial debido a los defectos en el manejo de la información de la demandada.
  169. El señor Bladimir Restrepo Gallego, revisor fiscal de COHAN, en su declaración ante el Tribunal, al referirse al informe que elaboró para el proceso por mandato de la actora, precisó que lo hizo con base en la información que reposaba en los archivos del contratista, de manera aleatoria, pero con una cantidad razonable que arrojaba un 95% de confiabilidad de la muestra. Su ejercicio arrojó un déficit en contra de la demandada, resultante de cruzar lo facturado por COHAN menos los costos y los gastos en que esta incurrió, es decir, por los resultados finales de la operación77, así78:
  170. SEDEVALOR A RECLAMAR
    BARRANQUILLA1,732'938,894

    76 Fl. 660, c. ppal 2, 1ª instancia.

    77 Fl. 648, c. ppal 2, 1ª instancia, CD, minuto 20:37 a 21:47 y 41:00.

    78 Fl. 9, c. ppal, 1a instancia.

    SAN ANDRÉS1,477'970,451
    APARTADÓ227'706,711
    TOTAL3,438'616,056
  171. El señor Restrepo Gallego se limitó a exponer las anteriores cifras que se adeudaban por concepto de rentabilidad mínima, sin explicar de dónde se obtuvieron. Igualmente, comparó la facturación de COHAN durante los contratos de  2012 y 2013 frente a sus gastos y costos, sin precisar a qué acuerdos se refería y de una muestra documental aleatoria.
  172. El hecho de realizar un ejercicio con revisión aleatoria de la documentación, limitado a comprobar un déficit por el simple cruce entre lo facturado y los gastos y costos del sólo contratista, es insuficiente para probar la rentabilidad mínima reclamada, comoquiera que esta imponía una revisión completa de los registros contables, mes a mes (cláusula sexta).
  173. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, en oposición a uno de carácter genérico o hipotético (o fundado en suposiciones o conjeturas) 79, pues es imprescindible demostrar que se produjo, característica que las pruebas en mención no logran acreditar. Entonces, el Tribunal no desacertó al restar fuerza de convicción al informe del revisor fiscal de COHAN y la libelista no formuló los argumentos suficientes para controvertir la valoración de esa prueba.
  174. En suma, con las pruebas aportadas y practicadas ni siquiera se demostraron los requisitos previstos por las partes para dar lugar a la causación de la rentabilidad mínima o “equilibrio contractual”, conforme fue denominado por las partes en el pacto. La negación indefinida sobre la falta de pago adquiría relevancia si se probaba la exigibilidad de dicha prestación.
  175. A lo anterior se debe agregar que, como lo objetó la parte accionada, las múltiples notas crédito emitidas por COHAN80 dan cuenta de la aceptación de las glosas emitidas por su contraparte conforme al procedimiento establecido para su trámite, de forma que estos insumos adicionales ponen en entredicho el cumplimiento cabal del objeto contractual por parte de la demandante y, por ende, de la variación del valor base aducido como sustento de la rentabilidad que se reclama.
  176. En conclusión

  177. Se declararán imprósperos los cargos en contra de la decisión del Tribunal de declarar, parcialmente, la caducidad de la acción frente a los contratos de 2012. Se niega el pago de las tablets y la cartera, ante las deficiencias probatorias que no permiten dar por probados los requisitos para su pago. Finalmente, la rentabilidad mínima reclamada no se acreditó, pues, no se aportaron elementos probatorios que dieran lugar a afirmar que los supuestos para su reconocimiento estaban satisfechos.
  178. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1.° de julio de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (exp. 30.385).

    80 Aducidas por la IPS con su contestación de la demanda (vid. disco duro obrante en el fl. 441 del c. 1 ppal.). Ello fue ratificado por la testigo Piedad Betancourth en audiencia de pruebas del 25 de julio de 2018 (minuto 35:50 y ss.).

    Costas

  179. Los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso establecen, respectivamente, que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el juicio.
  180. Para tales efectos y en punto de las agencias en derecho, en el caso se tiene acreditado que la parte demandada presentó alegaciones finales en esta instancia, por lo que atendió el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. Así, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda81, establece que, para esta clase de asuntos, las agencias en derecho deben fijarse, en segunda instancia, en máximo el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. Por lo anterior, la Sala las tasa en la suma de $4'524.92382, monto que pagará la parte actora a la demandada.
  181. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, se dispondrá que el tribunal de primer grado proceda a su liquidación de manera concentrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la Cooperativa de Hospitales de Antioquia, COHAN, en favor de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia, IPS Universitaria, las cuales serán liquidadas en la forma indicada en la parte considerativa. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil novecientos veintitrés pesos ($4'524.923).

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Con salvamento de voto

81 26 de noviembre de 2015.

82 La cuantía del proceso se estimó en la suma en $4.524'922.775 (fl. 154, c. ppal, 1ª instancia). El valor fijado en esta instancia corresponde al 0,1% de aquella cifra.

VF

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código
QR que aparece a la derecha.

2

 

×
Volver arriba