ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDIDA / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Atención de especialista en gastroenterología / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA / PRESTACIÓN EFICIENTE, ADECUADA Y OPORTUNA DEL SERVICIO MÉDICO
El señor Germán Villegas Calle padecía una enfermedad catastrófica, adicionalmente se trataba de una persona que contaba con 62 años de edad, no obstante para el momento en que acude a consulta con cuadro clínico delicado es devuelto a su casa con una remisión al especialista que lo vería el 7 de enero de 1997. Conforme lo expuesto, para la Sala, la atención brindada al paciente no se compadece de su condición de sujeto de especial protección constitucional y por tanto habrá de revocarse la decisión, para en su lugar disponer la reparación del daño causado por la violación del derecho a la salud, si se considera que el antes nombrado tenía que haber sido atendido en condiciones de dignidad. Así las cosas, es importante precisar que la entidad no es responsable de la muerte, sino como quedó expuesto, de la vulneración al derecho a la salud del señor Germán Villegas Calle.
ENFERMEDADES CATATRÓFICAS
En relación con las enfermedades catastróficas o ruinosas el artículo 16 de la resolución 5261 de 1994 las define como "aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento". (...) A su vez la Corte Constitucional tratándose de la posible vulneración del derecho a la salud, vida digna y seguridad social de un adulto mayor que padece una enfermedad catastrófica, precisó el alcance de la atención del servicio de salud en estos eventos en los siguientes términos: "Este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
PRESTACIÓN EFICIENTE, ADECUADA Y OPORTUNA DEL SERVICIO MÉDICO
En relación con la prestación eficiente, adecuada y oportuna del servicio médico, esta Corporación ha sostenido: "Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera, la Sala, ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a causa de la falta de un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno por cuanto ésta constituye un daño autónomo. Al respecto vale la pena transcribir: En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que se vulneró el derecho que tenía el paciente a recibir un servicio médico oportuno y eficaz, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, en tanto esa desatención constituye un daño autónomo, que debe ser reparado.
PERJUICIOS MORALES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
[S]iendo que el señor Germán Horacio Villegas Calle, sujeto de especial protección constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, sino porque padecía una enfermedad catastrófica no fue atendido conforme lo ameritaba su padecimiento, la Sala reconocerá un equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores para reparar el perjuicio moral derivado de la inadecuada atención médica causado a la cónyuge e hijos del señor Villegas Calle y negará el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados en tanto no se derivan del daño aquí reparado.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]l Agente del Ministerio Público solicitó vincular al proceso a los doctores Ramón E. de la Cruz Méndez y Julio Álvarez Martelo. El médico Ramón E. de la Cruz Méndez contestó la demanda a través de apoderado y manifestó que su actuación como Coordinador Médico de la unidad a la que acudió el señor Germán Horacio Villegas, se limitó a un asunto de orden administrativo consistente en avalar la orden de remisión a especialista emitida por el médico tratante (...) Conforme lo expuesto y atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el plenario, no es posible dilucidar que los doctores hayan incurrido en dolo o culpa grave en la prestación del servicio médico al señora Germán Horacio Villegas Calle, razón por la que se absolverá a los llamado en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12327-01(38228)
Actor: LIGIA MACÍAS DE VILLEGAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones.
PRIMERA INSTANCIA
1.1 Síntesis del caso
El día 23 de abril de 1997, los señores Ligia Macías de Villegas, Amparo, y José Alberto Villegas Macías[1] a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales[2] por considerarlo responsable de los daños sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Germán Horacio Villegas Calle.
1.2 Exposición fáctica de la demanda
Se sostiene en el escrito de demanda que, el 15 de octubre de 1996, el señor Germán Horacio Villegas Calle fue atendido en la unidad médica La Palmas del Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla y se le abrió historia clínica y que el 20 de noviembre del mismo año se presentó en la misma Institución con fuerte dolor de cabeza, malestar estomacal y cólicos y puso de presente su afección por hemorroides razón por la que solicitó atención de urgencia, no obstante, se le reservó una cita médica para el 22 de enero del año siguiente.
Según el escrito de demanda, el 17 de diciembre de 1997 (sic), el señor Germán Horacio Villegas Calle fue trasladado de urgencia a la misma unidad hospitalaria con ocasión del prolongado quebrando de salud que padecía la víctima y la pérdida de peso y complicaciones de gastro y hemorroides que se le habían acumulado y no fue atendido en dicha unidad de Las Palmas, no obstante, ante la gravedad que presentaba el paciente, el Dr. RAMÓN E. DE LA CRUZ MÉNDEZ, ordenó en el centro de Atención Ambulatoria Centro, con fecha Diciembre 18 de 1996, remitir al paciente a la CLÍNICA LOS ANDES, previo el pago de una consulta médica por valor de $6.135,oo pesos, y no fue atendido" quedando en esa forma el paciente abandonado a su suerte y sin posibilidad de tener acceso al servicio médico y hospitalario por parte del ISS, lo que lo afectó gravemente en todo sentido (...)". Así mismo, advierte responsabilidad del médico Jairo A. Álvarez Martelo.
De igual manera, se señala que el 20 de diciembre de 1996, el señor Villegas Calle fue trasladado a la unidad médica del I.S.S. en Las Palmas a las 07:45 am "y en esa unidad les manifestaron que no había posibilidades de prestarles servicios médicos y hospitalarios, porque todas las camas de esa unidad estaban ocupadas y que solamente podían cambiar la fecha de enero 22 de 1997 por enero 7 de 1997 a las 09:00 u 10:00 am, como es prueba que hoy aportamos y que consta en la REMISIÓN INTERCONSULTA de fecha diciembre 17 de 1996", razón por la que los familiares trasladaron al paciente a la Clínica La Merced "en donde le prestaron los primeros auxilios, pero la víctima falleció de anoxia el día 23 de diciembre de 1996".
Se informa, adicionalmente que el día 3 de julio de 1996, mediante resolución 02497 el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de sobreviviente al señor Germán Horacio Villegas Calle, con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo Jairo de Jesús Villegas Macías y que el I.S.S era el encargado de prestar los servicios médicos al señor Villegas Calle.
Así mismo, se señala que la muerte del señor Villegas Calle trajo graves perjuicios para los actores, tanto morales como materiales, estos últimos especialmente si se considera que la ferretería y la constructora de bloques de propiedad del señor Germán debió cerrarse. De manera particular destaca el escrito de demanda la afección psicológica sufrida por la señora Ligia Macías de Villegas con ocasión de la muerte de su cónyuge. Así mismo, señala que "los familiares de la víctima GERMÁN HORACIO VILLEGAS, para atender los gastos que ocasionó el traslado del pensionado pagaron a la CLÍNICA LA MERCED, LA SUMA DE $534.000,oo, por gastos de inhumación según fra. 20394 vr $175.000,oo y por servicios funerarios fra 6823 pagaron valor (sic) 700.000,oo pesos M/L y gastos de fórmulas médicas y servicios de taxis y buses que superan los $2.500.000,oo de pesos" (fls. 40-44 c. ppal.).
1.3 Pretensiones
Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA: Declarar al INSITITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) establecimiento público del orden nacional, administrativamente responsable de la muerte de señor pensionado GERMÁN HORACIO VILLEGAS CALLE, por falla en el servicio médico y por negarle las atenciones hospitalarias urgentes que requería el paciente los días, diciembre 20, 21 y 22 de 1996 ante la gravedad presentada al paciente a quien accedieron atender los médicos tratantes de la Unidad Médica del I.S.S. del Barrio Las Palmas, enero 22-97 y enero 7 de 1997 a las 10.00 AM, lo que causó su muerte Dic. 23-96 (sic).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, se condene a los señores INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) a pagar a los perjudicados los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de la muerte del pensionado GERMÁN HORACIO VILLEGAS CALLE, en la siguiente forma:
PERJUICIOS MATERIALES: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/legal en razón de que el pensionado era un comerciante acreditado en la Urbanización Soledad Dos Mil de Barranquilla, al morir contaba a penas con 62 años de edad, para la cónyuge sobreviviente (sic), conforme a la liquidación de la vida probable del fallecido que es hasta 70 años y que conforme a los guarismos de ingreso del finado que se sustentaran.
PERJUICIOS MORALES: Para la cónyuge LIGIA MACÍAS DE VILLEGAS la cantidad equivalente en un mil gramos oro, liquidados al predio de dicho metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
UN MIL GRAMOS (1.000) Oro para cada uno de sus hijos: MIRIAN DE JESÚS VILLEGAS MACÍAS, LUZ MARINA VILLEGAS MACÍAS, LUZ EDILMA VILLEGAS MACÍAS, RUBEN DARÍO VILLEGAS MACÍAS, AMPARO VILLEGAS MACÍAS, DIOSELINA VILLEGAS MACÍAS y JOSÉ ALBERTO VILLEGAS MACÍAS.
TERCERA: Los demandados INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES deberán cumplir estrictamente con lo prescrito en los artículos 176 y 177 del C.C.A.".
1.4 La defensa
Luego de que, mediante auto del 8 de octubre de 1997[3], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió[4] la demanda y ordenó la notificación al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1998, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que la defunción del señor Germán Horacio Villegas Calle tuvo como causa una enfermedad catastrófica.
Señaló que el día 17 de diciembre de 1997 el señor Villegas Calle asistió a la Clínica Centro Seguros Social las Palmas y fue atendido por el dr. Jairo Álvarez Martelo, como consta en la historia clínica y que se le ordenó una consulta con gastroenterólogo, especialidad con la que no contaba la Clínica de Las Palmas. Advirtió que no es verdad que se le haya cobrado un valor, sino que se le entregó una orden de servicios para que fuera atendido en la Clínica de Los Andes y en el formato respectivo se le informaba cuanto costaba el servicio que se facturaría a la Clínica Las Palmas, a la vez que le indicaba que el paciente no debía cancelar dicho valor.
Finalmente, señaló que dada la gravedad de la enfermedad padecida por el señor Germán Horacio Villegas fue remitido al especialista y que "de un estudio detenido del caso en referencia y dada la delicadeza del mismo, se vio obligado a remitirlo al Departamento de Epidemiología de la Clínica de los Andes, con el fin de brindar asistencia, a la esposa del señor Villegas (...) como consta en las distintas comunicaciones que se enviaron a ella y a las cuales no prestó ninguna atención" (fls. 75-79 c. ppal.).
1.5 Concepto del Ministerio Público
La vista fiscal no emitió concepto en esta oportunidad.
1.6 llamamiento en garantía
El Agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1997 solicitó la vinculación al proceso de los señores Ramón E. de la Cruz Méndez y Julio Álvarez Martelo[5], médicos de la Unidad Las Palmas, con el objeto de que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la conducta gravemente culposa o dolosa en que hayan podido incurrir (...) en los hechos que dieron origen al proceso de la referencia"[6] (fls. 62-63 c. ppal.).
1.6.1 contestación del médico Ramón Enrique de la Cruz Méndez
A través de apoderado, el llamado en garantía sostiene que conoció del paciente Germán Horacio Villegas Calle sostuvo que el 17 de diciembre de 1997, por remisión de la Clínica Centro del I.S.S., pues estaba encargado de la Coordinador Médica, razón por la que su actuación se limitó "a realizar un acto de carácter administrativo inherente a la función, como es AVALAR la orden de remisión ante el especialista, quien se localiza en la Clínica de Los Andes y la Clínica de Las Palmas no cuenta con este servicio de GASTROENTEROLOGÍA", razón por la que no comprende el motivo de su llamamiento en garantía, pues su conducta no fue dolosa, tampoco culposa respecto del paciente, aunado a que no existió relación asistencial médico-paciente. De igual manera, cuestionó la afirmación de la actora en el sentido del costo que debió asumir por la remisión al especialista.
Así mismo, sostuvo que la defunción del señor Villegas Calle tuvo como causa una enfermedad catastrófica y que era crónica para el momento en que consultó por primera vez, razón por la que se remitió al especialista en la clínica de Los Andes, institución que asignó la cita para el día 7 de enero de 1997 a las 10:00 de la mañana (fls. 106-110 c. ppal.).
1.7 Alegatos de Conclusión parte actora
En oportunidad intervino la parte actora. Para el efecto, solicitó acceder a las pretensiones pues los medios probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de la mala práctica médica y de la negligencia en la prestación del servicio médico y hospitalario, aunado a que se desconocieron las graves afecciones que padecía el señor Villegas Calle. Así mismo, insistió en la conducta dolosa y gravemente culposa de los llamados en garantía (fls. 175-179 c. ppal.).
1.8 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, luego de referirse al artículo 90 de la Constitución como fundamento de la responsabilidad del Estado, a la evolución jurisprudencial en la materia objeto de análisis y a los medios probatorios obrantes en el plenario, señaló que "del material demostrativo inmerso en el expediente se puede establecer que el señor Germán Villegas Calle acudió al servicio de consulta externa de la Clínica del Centro del Seguro Social, el día 17 de diciembre de 1996, donde fue remitido al gastroenterólogo de la Clínica de los Andes". También encontró probado que "el día 20 de diciembre del mismo año, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica La Merced, en donde permaneció hospitalizado durante cuatro días, por presentar un cuadro agudo de diarrea acompañado de dificultad respiratoria y problemas cardiacos, donde falleció el 23 de diciembre a las 5 de la tarde".
El tribunal concluyó que "no fluye prueba directa o indirecta que permita considerar que el hecho de remitir al paciente a consulta con un especialista, programada para unos días después hubiera generado la muerte de dicha persona, máxime cuando se logró establecer que los síntomas del señor Villegas Calle se venían presentado desde hacía varios meses, sin que en ninguno de los centros hospitalarios donde recibió atención se pudiera concluir con certeza cuál era la enfermedad por él padecida" de igual manera señaló que "no se estableció que el hecho de llevar al señor Germán Horacio Villegas Calle, por iniciativa de sus familiares, a una clínica no perteneciente al Instituto de Seguros Sociales se debió a que en dicha entidad se le haya negado la prestación del servicio" (fls. 181-195 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Recuso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación[7]. Para el efecto, reitera la argumentación presentada en el alegato de conclusión y agregó que no comparte los argumentos usados por el tribunal para exculpar a la demandada y a los llamados en garantía "porque los hechos de la demanda se probaron eficientemente y los perjuicios sufridos por la familia demandante, con relación a los daños causados al afiliado reflejan el nexo de causalidad, de la culpa grave y la negligencia, además de la falta del debido cuidado para proteger la vida del afiliado en estado de necesidad, que no son excusables para absolver a la demandada" (fls. 208-209 c. ppal.).
2.2 Alegato Instituto de Seguros Sociales
Encuentra la entidad demandada demostrada la adecuada atención al paciente y al tiempo sostiene que, como ya se ha enunciado, se trató del desenlace de una enfermedad catastrófica padecida por el señor Villegas Calle y que el padecimiento "llevaba una evolución de cinco meses como lo indicó el occiso en su oportunidad a los galenos y por esto se le atribuye la culpa exclusiva de la víctima ya que no consultó al médico sino hasta que ya la evolución de su padecimiento era crítico" (fl. 220-226 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia[8], seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época su presentación.
3.2 Asunto que la Sala debe resolver
Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aras de establecer si existe un daño antijurídico imputable a la demandada, como consecuencia de la muerte del señor Germán Horacio Villegas Calle.
3.2.1 Juicio de Responsabilidad
Concretado el daño en la muerte del señor Germán Horacio Villegas Calle de la que se acusa al Instituto de Seguros Sociales pasa la Sala a identificar el daño, su antijuridicidad y a determinar si es imputable a la demandada, porque, de ser ello así, será menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y adelantar el estudio respecto de los llamados en garantía.
3.2.2 Hechos probados
Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo[9] que acreditan los siguientes hechos:
- El 17 de diciembre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales remitió al señor Germán Villegas Calle al servicio de gastroenterología. En el resumen de datos clínicos se consignó (fl. 21 c. ppal.):
- El 18 de diciembre de 1996 el Doctor Ramón E. de la Cruz Méndez del Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social, emitió orden de servicios a la clínica de Los Andes para que le preste el servicio de consulta de gastroenterología al señor Germán Villegas. En el documento se registra "valor $6.135.oo" (fl. 20 c. ppal.).
- Obra en el plenario la historia clínica del señor Germán Horacio Villegas emitida por la Clínica La Merced de la que se extrae que fue hospitalizado en esa institución desde el 20 de diciembre de 1996 a las 05:30 pm. ingresó al servicio en silla de ruedas, acompañado de familiares y con orden de hospitalización (fls. 158-171 c. ppal.).
- El 20 de diciembre de 1996 la Clínica la Merced suscribió tres recibos por concepto de depósito recibido al señor Germán Villegas por las sumas de $190.000, $110.000 y $100.000 (fls. 25-27 c. ppal.).
- El 23 de diciembre de 1996 falleció el señor Germán Horacio Villegas Calle según registro civil de defunción y como quedó consignado en la historia clínica (fl. 22 c. ppal.).
- El 24 de diciembre de 1996 la Casa Funeraria Nuestra Señora del Carmen expidió comprobante de ingreso a nombre del señor Álvaro Rincón Cadena por el valor de $575.000 por concepto de "exc fact # 6823".
- El 25 de diciembre de 1996, la Sociedad Hermanos de Caridad Cementerio Universal emitió el recibo de caja # 20394 en el que hizo constar que recibió el señor José Alberto Villegas la suma de $175.000 por concepto de inhumación del señor Germán Horacio Villegas Calle (fl. 31 c. ppal.).
- El 5 de marzo de 1997, la Dirección Jurídica Seccional Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la reclamación formulada por la señora Ligia Villegas de Macías (fl. 33; 38-39 c. ppal.):
- El 20 de mayo de 1997, el Gerente Seccional en respuesta a reclamación formulada por la señora Ligia Macías por la muerte del señor Germán Horacio Villegas, señaló (fls. 60-61 c. ppal.):
- El 2 de julio de 1997 el Gerente Seccional Barranquilla dio respuesta a una petición de la señora Ligia Macías en los siguientes términos (fls. 68-69 c. ppal.):
- Según la tarjeta de comprobación de derechos, válida hasta el 31 de julio de 1997, el señor Germán Villegas Calle se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social. Mediante resolución 2497 del Instituto de Seguros Sociales al señor Germán Villegas se le reconoció como beneficiario de pensión de sobreviviente de origen no profesional por fallecimiento del asegurado Jairo Villegas Macías (fls. 36-37 c. ppal.).
- En respuesta al tribunal, la Superintendencia Nacional de Salud señaló (fls. 146 c. ppal.):
- El 23 de mayo de 2005 el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla informó al tribunal que "la historia clínica del señor GERMÁN HORACIO VILLEGAS CALLE (...) no fue localizada en nuestros archivos según oficio suscrito por el señor IVÁN PONCE CÁRDENAS de la oficina de información y registros de esta Unidad Hospitalaria, se anexa copia del mismo" (fl. 147 c. ppal.). El documento anexo señala que "revisados nuestros archivos no se encontró historia clínica del paciente GERMÁN VILLEGAS CALLE con la afiliación entregada (...)" (fl. 148 c. ppal.).
- Los señores Germán Horacio Villegas Calle y Ligia Macías Giraldo, cónyuges entre sí, son padres de Amparo y José Alberto Villegas Macías (fls. 9, 14, 15 c. ppal.).
"Paciente quien presenta diarreas líquidas, fétidas, amarillentas en número incontable de veces, de 5 meses de evolución, acompañado de pérdida de peso y cuadros (ilegible) de deshidratación, con pérdida de la fuerza muscular y la imposibilidad para (ilegible) además en ocasiones pierde el apetito, presentación de cuadro de hemorroidal (...)".
El documento se encuentra suscrito por médico consultante Jairo A. Álvarez Martelo con visto bueno del Director de la Unidad Ramón E. de la Cruz Méndez y con lapicero de tinta azul se escribió "cita: enero 7/97-Hora: 10 am".
En las hojas de evolución se consignó:
"Dic 21/96 afectación general y deterioro de 8 meses de evolución, diarrea de 4 meses de evolución tos y expectoración, cambios del comportamiento, desorientación, escara sacra. Descartar sida, S. malabsorción, TBC biliar".
"tránsito intestinal con pérdida del patrón mucoso, dilatación de asas intestinales, floculación del medio de contraste con imagen "en nevada" DX claros signos radiológicos para síndrome de malabsorción intestinal".
Al día siguiente se registró que el paciente estaba a la espera de realizar examen de HIV.
El 23 de diciembre de 1996 se consignó que presentaba severa dificultad respiratoria y se precisó DX "broncoaspiración por neumonía" e "interconsulta a cuidado intensivo". A las 17:00 hora presentó paro respiratorio y se señaló que "luego de 15 minutos de maniobras sin respuesta se (ilegible) y se declara paciente fallecido" (fls. 157-171 c. ppal.).
En la información de enfermería se señaló:
"XII-20-96
Ingresa al servicio en silla de ruedas acompañado de familiares con orden de hospitalización del Dr. Charris quien lo valora (...)".
Con la misma fecha obra en el plenario dos documentos expedidos por la Clínica la Merced de Barranquilla en los que hace constar (fl. 29 c. ppal.):
"Recibí de Miriam Villegas la suma de $134.000 por concepto de pago de excedente de la clínica más honorarios adeudados".
"Honorarios médicos de SANTIAGO CHARRIS GRANADOS, por visita domiciliaria, visita interhospitalaria, valor $100.000".
Este mismo día, la Casa Funeraria Nuestra Señora del Carmen expidió la factura No. 6823 a nombre del señor José Alberto Villegas por los servicios fúnebres del señor Germán Horacio Villegas Calle por la suma de $700.000 (fl. 32 c. ppal.).
"(...) inicialmente no es posible atender directamente por la administración el pago de los daños y perjuicios que por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000) usted demanda al Instituto por la muerte de su esposo, señor GERMÁN HORACIO VILLEGAS CALLES (q.e.p.d.).
Lo anterior por no existir evidencias probatorias de lo afirmado en su memorial y por no existir igualmente decisión judicial de fondo en tal sentido (...)".
"Por la presente informo a usted que el Departamento Seccional de Calidad a través del Comité ad hoc NO. 010 de 1997, adelantó el estudio correspondiente al proceso de atención en salud brindado a su difunto esposo GERMÁN HORACIO VILLEGAS CALLE en el Seguro Social, cuyos resultados hemos trasladado al Departamento de Epidemiología de la Clínica de Los Andes para las acciones que ordena la ley en casos como el presente y a donde puede usted acudir a recibir información detallada y oportuna, dadas la circunstancias especiales que el caso amerita.
En este sentido precisamos a usted que de acuerdo con los resultados del citado estudio, el señor VILLEGAS CALLE tenía una enfermedad de las denominadas catastróficas y ya era crónica en el momento de consultar por primera vez al Seguro Social el 17 de diciembre de 1996. El Médico General de Consulta Externa elaboró una historia clínica acorde a su motivo de consulta y generó impresiones diagnósticas que coinciden con las generadas en la otra Institución consultada, por tanto, no puede afirmarse que la falta de oportunidad en una consulta de Gastroenterología haya sido el motivo del fallecimiento del paciente.
De conformidad con tales resultados, no le asiste derecho alguno a reclamar indemnización por presuntos daños y perjuicios materiales y morales por el fallecimiento de su esposo, por cuanto ello se dio como consecuencia de la enfermedad que padecía, de acuerdo a la historia clínica respectiva.
En este sentido damos respuesta a su petición de fecha 21 de febrero de 1997 anunciada en oficio 403327 del 28 de febrero de 1997, agradeciéndole acudir al Departamento de Epidemiología de la Clínica de Los Andes a la mayor brevedad posible".
"(...)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, la remisión que sugerimos a usted al Departamento de Epidemiología de la Clínica Los Andes tiene que ver con estrictas normas de salud pública de obligatorio cumplimiento por las entidades de salid en el país, por lo tanto, reiteramos a usted nuestra invitación a acudir a esta Institución Hospitalaria, si aún no lo hubiese hecho".
"(...) el Ministerio de la Protección Social, no ha establecido ni normatizado indicadores oficiales que determinen el tiempo que debe transcurrir para la asignación de citas, ni tiempo de espera máximos. Es de anotar que en el 2002 el Ministerio de Salud estableció una norma general del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, el Decreto 2309, en el que respecto a indicadores estipuló en los numerales 1 y 2 del artículo 39, que tanto las Entidades Promotoras de Salud como las Instituciones Prestadoras de Servicios deberán adoptar indicadores y estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y los resultados obtenidos, para propender pro el cumplimiento de sus funciones de garantizar el acceso, la seguridad, la oportunidad, la pertinencia y la comunidad de la atención y la satisfacción de los usuarios (...)".
3.2.3 Del caso concreto
Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto la considera responsable de los daños sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Germán Horacio Villegas Calle.
Por su parte la entidad demandada advierte que la defunción del señor Villegas Calle tuvo como causa una enfermedad catastrófica y no la atención que le brindó al paciente. Agrega que en todo caso y dada la grave afección que sufría lo remitió a consulta con un especialista en gastroenterología.
En el sub lite se encuentra demostrado que el 17 de diciembre de 1996, el señor Germán Villegas Calle, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el servicio de salud en dicha institución y fue remitido por el médico consultante al servicio de gastroenterología, dado su estado de salud, manifestado en "diarreas líquidas, fétidas, amarillentas en número incontable de veces" que venía presentando hacía aproximadamente cinco meses, acompañado de pérdida de peso, de apetito y de la fuerza muscular, cuadros de deshidratación y hemorroidal. Al siguiente día el Coordinador del Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social suscribió la respectiva orden de servicio para que fuera atendido en la Clínica de los Andes en consulta de gastroenterología. Según se hizo constar en la orden de remisión, la cita con especialista se asignó para el día 7 de enero de 1997 a las 10 de la mañana.
Se encuentra probado así mismo que, el 23 de diciembre de 1996 falleció el señor Germán Horacio Villegas Calle en la Clínica La Merced donde había sido hospitalizado desde el 20 de diciembre del mismo año.
En la historia clínica alzada en dicha Institución se precisó como DX "broncoaspiración por neumonía" e "interconsulta a cuidado intensivo" y que a las 17:00 hora presentó paro respiratorio, sin respuesta luego de 15 minutos de maniobras de reanimación.
Está probado que el señor Villegas Calle, beneficiario de los servicios de salud del I.S.S., fue atendido el día 17 de diciembre de 1996 en una de las instituciones prestadoras de servicio del Instituto de Seguros Sociales y que, dado su estado de salud fue remitido al servicio de gastroenterología, con orden que se emitió al siguiente día y cita que se asignó para el 7 de enero de 1997. No obstante, en consideración al deterioro de su salud, el paciente fue hospitalizado en la Clínica La Merced el 20 de diciembre de 1996 donde falleció tres días después. Se conoce que el señor Villegas Calle acudió el 17 de diciembre al servicio de urgencias de las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, unidad de Las Palmas, en la ciudad de Barranquilla, fue atendido y remitido a gastroenterólogo dado que sus dolencias así lo indicaban.
Se sabe igualmente que el paciente sufría una enfermedad catastrófica y que a pesar del cuadro clínico presentado el paciente no fue hospitalizado. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales informó a la señora Ligia Macías que había estudiado el caso del señor Germán Horacio Villegas Calle y que se estableció que "tenía una enfermedad de las denominadas catastróficas y ya era crónica en el momento de consultar por primera vez al Seguro Social el 17 de diciembre de 1996", al tiempo que la remitió al Departamento de Epidemiología de la Clínica de Los Andes para que recibiera "información detallada y oportuna, dadas la circunstancias especiales que el caso amerita".
En relación con las enfermedades catastróficas o ruinosas el artículo 16 de la resolución 5261 de 1994 las define como "aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento". Así mismo, el artículo 117 de la resolución en cita precisa que son patologías catastróficas:
"(...) aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIALISIS
- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO
- CIRUGIA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH
- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.
- TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ENFERMEDADES CONGENITAS".
A su vez la Corte Constitucional tratándose de la posible vulneración del derecho a la salud, vida digna y seguridad social de un adulto mayor que padece una enfermedad catastrófica, precisó el alcance de la atención del servicio de salud en estos eventos en los siguientes términos[10]:
"Este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud".
Y específicamente en relación con la protección del derecho a la salud para el adulto mayor, sostuvo:
"Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas"[11].
El señor Germán Villegas Calle padecía una enfermedad catastrófica, adicionalmente se trataba de una persona que contaba con 62 años de edad, no obstante para el momento en que acude a consulta con cuadro clínico delicado es devuelto a su casa con una remisión al especialista que lo vería el 7 de enero de 1997.
Conforme lo expuesto, para la Sala, la atención brindada al paciente no se compadece de su condición de sujeto de especial protección constitucional y por tanto habrá de revocarse la decisión, para en su lugar disponer la reparación del daño causado por la violación del derecho a la salud, si se considera que el antes nombrado tenía que haber sido atendido en condiciones de dignidad.
Así las cosas, es importante precisar que la entidad no es responsable de la muerte, sino como quedó expuesto, de la vulneración al derecho a la salud del señor Germán Villegas Calle.
En relación con la prestación eficiente, adecuada y oportuna del servicio médico, esta Corporación ha sostenido[12]:
"Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera, la Sala, ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a causa de la falta de un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno[13] por cuanto ésta constituye un daño autónomo. Al respecto vale la pena transcribir:
En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que se vulneró el derecho que tenía el paciente a recibir un servicio médico oportuno y eficaz, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, en tanto esa desatención constituye un daño autónomo, que debe ser reparado[14].
Así las cosas pasa la Sala a estudiar lo correspondiente a la liquidación de perjuicios. La parte actora solicitó el reconocimiento de doscientos millones de pesos por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Ligia Macías de Villegas, cónyuge sobreviviente, "en razón de que el pensionado era un comerciante acreditado en la Urbanización soledad dos mil de Barranquilla". Igualmente solicitó la suma de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores.
En cuanto a la indemnización de perjuicios en caso de vulneración del derecho a la salud, la Sala ha señalado[15]:
"15. En los eventos de padecimientos morales derivados de las dolencias físicas, la jurisprudencia[16] ha considerado que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que éstos son sufridos tanto por el directamente afectado como por su familia. En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el daño moral proveniente de la falta de atención médica eficiente, oportuna y adecuada de que fue objeto el menor Gabriel Ricardo Carvajal Moreno, afectó principalmente a sus padres (supra párr. 13.2), pero por analogía con los de las dolencias físicas, puede considerarse que esta vulneración al derecho a la salud del menor fallecido también afectó a sus hermanas en la proporción que la Corporación reconoce generalmente, esto es, en un 50% con relación a la sufrida por los padres.
15.1. En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el daño moral proveniente de la falta de atención médica eficiente, oportuna y adecuada de que fue objeto el menor (...), afectó principalmente a sus padres (supra párr. 13.2), pero por analogía con los de las dolencias físicas, puede considerarse que esta vulneración al derecho a la salud del menor fallecido también afectó a sus hermanas en la proporción que la Corporación reconoce generalmente, esto es, en un 50% con relación a la sufrida por los padres.
15.2. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente n.° 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes[17].
15.3. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos[18], la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues "... la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia..."[19], mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
15.4. En este orden de ideas, la Sala advierte que, en casos similares al de autos, el valor de la indemnización por los perjuicios morales causados por la falta de atención médica eficiente, oportuna y adecuada ha sido inferior a la que se concedería en caso de haberse acreditado el nexo causal entre esa falla y el daño principal invocado[21]. Sin embargo, dadas las particularidades de este caso, a los padres del menor Gabriel Ricardo Carvajal Moreno se les reconocerá, como perjuicio moral por la falta de atención médica eficiente, oportuna y adecuada de este último, el mismo monto que se les hubiera otorgado si lo que se indemnizara fuera su muerte, esto es, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15.5. Lo anterior por cuanto las negligencias imputables a la entidad pública son de particular gravedad[22], sobre todo si se considera que se cometieron en la atención médica de un paciente que, dadas sus condiciones especiales, esto es, el hecho de contar con menos de dos años de edad y de padecer de un retraso sicomotor, debía ser objeto de protección especial, de conformidad con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política[23], razones por las cuales es razonable pensar que los padres del mismo, testigos presenciales de todo ello, padecieron un perjuicio moral indemnizable con un monto equivalente a aquél que, por regla general, esta Sala reconoce por los padecimientos morales del más alto grado".
A su vez, en providencia anterior, señaló la Corporación[24]:
"Pero además, se aclara que la indemnización se fijará de acuerdo con el daño que se considera causado al señor Luis Alberto Ruíz Puerta por la entidad demandada, que no fue la lesión que en la actualidad se mantiene, sino la vulneración del derecho que tenía a recibir una atención médica adecuada y oportuna.
Así las cosas, en monto a reconocer por este rubro compensatorio a favor del señor Luis Alberto Ruíz Puerta corresponde a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes".
Así las cosas, siendo que el señor Germán Horacio Villegas Calle, sujeto de especial protección constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, sino porque padecía una enfermedad catastrófica no fue atendido conforme lo ameritaba su padecimiento, la Sala reconocerá un equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores para reparar el perjuicio moral derivado de la inadecuada atención médica causado a la cónyuge e hijos del señor Villegas Calle y negará el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados en tanto no se derivan del daño aquí reparado.
3.2.4 Llamamiento en garantía
Ahora bien, como quedó expuesto, el Agente del Ministerio Público solicitó vincular al proceso a los doctores Ramón E. de la Cruz Méndez y Julio Álvarez Martelo. El médico Ramón E. de la Cruz Méndez contestó la demanda a través de apoderado y manifestó que su actuación como Coordinador Médico de la unidad a la que acudió el señor Germán Horacio Villegas, se limitó a un asunto de orden administrativo consistente en avalar la orden de remisión a especialista emitida por el médico tratante.
Respecto del doctor Julio Álvarez Martelo, aunque se le nombró curador ad litem, no se logró pronunciamiento alguno. Se conoce que el señor Julio Álvaro Álvarez Martelo falleció el 5 de marzo de 2003 en la ciudad de Barranquilla, conforme el registro civil de defunción.
Ahora bien, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para época de los hechos señalaba:
Art. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
A su vez esta Corporación ha puntualizado[25]:
"El inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, por su parte, permite dilucidar dos relaciones jurídicas perfectamente claras, una es la surgida por el daño, entre el Estado y la víctima y otra la que, en razón de una condena, permite llamar a responder al agente estatal, ya no por el daño, sí por la condena. Esto es así porque la norma constitucional prevé que, "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños [antijurídicos], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrillas fuera de texto).
(...)
En lo que tiene que ver con la conducta de los agentes, es menester señalar que corresponde al llamante en garantía probar que incurrieron en culpa grave o dolo, dando lugar a la condena; al tenor del artículo 177 del C. de P.C. norma que, siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria, dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega".
Conforme lo expuesto y atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el plenario, no es posible dilucidar que los doctores hayan incurrido en dolo o culpa grave en la prestación del servicio médico al señora Germán Horacio Villegas Calle, razón por la que se absolverá a los llamado en garantía.
Finalmente, no se condenará en costas puesto que, de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a su imposición cuando la conducta de alguna de las partes así lo amerite y, en el sub lite, no se encuentra elemento que permita deducir tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR, la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones. En su lugar, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR responsable al Instituto de Seguros Sociales a través del Ministerio de Salud y Protección Social de la inadecuada prestación del servicio de salud al señor Germán Horacio Villegas Calle.
SEGUNDO: CONDENAR conforme la declaración anterior, al Instituto de Seguros Sociales a través del Ministerio de Salud y Protección Social al pago de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Ligia Macías de Villegas (cónyuge), Amparo Villegas Macías (hija) y José Alberto Villegas Macías (hijo) por concepto de perjuicio moral derivado de la inadecuada prestación del servicio de salud al señor Germán Horacio Villegas Calle.
TERCERO: ABSOLVER a los llamados en garantía.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: A la presente providencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 A 178 Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados,
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
[1] La demanda la presentaron también los señores Miriam de Jesús, Luz Marina, Luz Edilma, Rubén Darío y Dioselina Villegas Macías, no obstante, respecto de ellos se inadmitió en tanto que no se corrigió lo dispuesto en auto del 25 de junio de 1997 en relación con la prueba del parentesco con la víctima (fls. 47-50 c. ppal.).
[2] Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 esta Corporación dispuso tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales al Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 290-291 c. ppal.).
[3] Mediante auto del 25 de junio de 1997 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso corregir la demanda en tanto que para acreditar el parentesco de algunos actores se aportó copia simple del registro civil de nacimiento (fl.45 c. ppal.).
[4] La demanda se admitió únicamente respecto de los señores Ligia Macías de Villegas, Amparo y José Alberto Villegas y se inadmitió respecto de los señores Miriam de Jesús, Luz Marina, Luz Edilma, Rubén Darío y Dioselina Villegas Macías en tanto que no se corrigió lo dispuesto en auto del 25 de junio (fls. 47-50 c. ppal.).
[5] El señor Jairo Álvaro Álvarez Martelo falleció el 5 de marzo de 2003 como consta en el registro civil de defunción (fl. 286 c. ppal.).
[6] Mediante auto del 26 de junio de 1998 el tribunal dispuso la vinculación de los señores Ramón E. de la Cruz y Jairo Álvarez (fls. 81-82 c. ppal.).
[7] El recurso se interpuso y sustentó el 22 de julio de 2008 (fls. 208-209 c. ppal.). El escrito presentado por otro abogado se tuvo por no presentado según auto del 20 de mayo de 2010 (fls. 216-217 c. ppal.) en la misma fecha en que se admitió el recurso.
[8] El 23 de abril de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación ascendía a $13.460.000 y la mayor de las pretensiones se fijó en la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios materiales.
[9] No serán objeto de valoración los documentos obrantes a folios 17 y 144-145 del cuaderno principal en tanto corresponden a declaración extraproceso y de parte rendida por los propios interesados en este asunto.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[12] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de abril de 2013. MP. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 25887
[13] Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en Subsección "B", sentencias de 15 de febrero de 2012 y de 30 de abril de 2012, exps. 20710 y 22251, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[14] Sección Tercera, Subsección "B", sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 22251, C.P. Rtuh Stella Correa Palacio.
[15] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de abril de 2013. MP. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 25887
[16] Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia de esta Subsección proferida el 14 de abril de 2011, exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Allí se dijo: "26. Demostradas las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que entre ellos existe un lazo afectivo y, por lo tanto, que sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de las lesiones sufridas por su padre, hermano, hijo y compañero, lo cual los legitima para reclamar la reparación de los perjuicios causados".
[17] Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[18] Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales "... descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad..." (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández). Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales.
[19] Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[20] Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205.
[21] Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 2012, exp. 20710 y 22251, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[22] En especial aquellas relacionadas con el hecho de que no hubiera habido un pediatra de turno para evaluar un menor en urgencias y que este servicio hubiera solicitado a los padres de este último el ir a comprar una sonda nasogástrica, a pesar de ser una institución prestadora del servicio de salud clasificada en nivel II.
[23] El inciso 3 del artículo 13 dispone "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" y el final del artículo 44 reza "Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás".
[24] Consejo de Estado. Sentencia del 30 de abril 2012. MP. Ruth Stella Correa Palacio.
[25] Consejo de Estado. Sentencia del 30 de julio de 2015 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 33925