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Expediente No. 24706
Municipio de Sabanalarga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil cuatro (2004)
Expediente: 24.706
Radicación No. 080012331000199902502 01
Actor: Municipio de Sabanalarga.
Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, en relación con el auto de 5 de noviembre de 2003, proferido por esta Sala.
ANTECEDENTES
El 1 de octubre de 1999, el Municipio de Sabanalarga, por medio de apoderado, ejerció la acción de controversias contractuales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación-, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de la entidad financiera.
Sostuvo que, entre el Municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, se celebró un contrato de cuenta corriente. Aseguró que, desde 1996 hasta 1999, funcionarios de la Caja Agraria hicieron transacciones sin autorización del municipio; ante tal irregularidad, el ente territorial solicitó al Director Seccional de la Caja de Crédito la devolución de la suma correspondiente a las transferencias ilícitas; dicho funcionario le manifestó que el pago era improcedente y que su actuación dependería de la decisión que adoptara la Fiscalía 26 dentro de la investigación adelantada por los posibles delitos cometidos contra la Administración Pública.
Incidente de nulidad
El 25 de julio de 2001, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que el Decreto 679 de 1994, en el art. 21, sustrajo de la aplicación de la ley 80 los contratos celebrados por los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal, dentro del giro ordinario de sus negocios. Agregó que, tratándose de un contrato de cuenta corriente bancaria que reviste naturaleza mercantil, su juzgamiento corresponde, de manera privativa, a la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, sostuvo que se configuró una nulidad por indebida notificación de la demanda y por "causa legal de suspensión del proceso", pues, la notificación realizada al liquidador de la entidad demandada se llevó a cabo por medio del Gobernador del Atlántico y no personalmente como lo ordena la ley.
Por su parte, la entidad demandante se opuso a la solicitud de nulidad, argumentando que, de acuerdo con el art. 82 de la Ley 446, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias que surjan de la actividad de entidades públicas y, de acuerdo con el art. 132, los tribunales administrativos tienen competencia, en primera instancia, para resolver los conflictos referentes a contratos de las entidades estatales y de los celebrados por entidades prestadoras de servicios domiciliarios. Adicionalmente, sostuvo que, en este caso, no es aplicable el art. 23 del C.P.C., pues se trata de una controversia entre dos entidades estatales y no entre una entidad estatal y un particular, como lo establece la norma.
Providencia apelada
El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió lo siguiente:
"1. Declarar de oficio, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
2. Declarar la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer el presente proceso.
3. Remitir el expediente contentivo del proceso por incumplimiento de contrato de depósito de cuenta corriente radicado bajo el No. 1999-2502-00-LL, a los señores Jueces del Circuito en turno de Sabanalarga, por ser el competente (sic) para conocer del mismo"
Como fundamento de su decisión, señaló que el conocimiento de las controversias que surgen de los contratos que celebran las entidades financieras de carácter estatal y que corresponden al giro ordinario de sus negocios son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Como respaldo normativo citó el artículo 12, los numerales 1 y 11 del artículo 16, el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Recurso de apelación
Por la parte demandada
El 9 de diciembre de 2002, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el numeral 3° del auto mencionado. Sostuvo que la falta de jurisdicción, independientemente de que se solicite como causal de nulidad o como excepción previa, implica la aplicación del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar la finalización del proceso.
Adicionalmente, afirmó que no es aplicable el art. 143 del C.C.A, en cuanto ordena remitir el proceso a la jurisdicción competente, por cuanto esa disposición se refiere a una figura procesal diferente, como es la inadmisión de la demanda.
Para el caso de que este argumento no tuviera éxito, pidió que el expediente se remitiera a la ciudad de Bogotá y no al Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga, pues, a su juicio, de acuerdo con las normas que determinan la competencia, la demanda se debe presentar en el domicilio principal del demandado, y como, en este caso, la demandada se encuentra en liquidación, se debe tener en cuenta el domicilio de la liquidadora, es decir, Bogotá. En efecto, afirmó:
"Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desprende que desde el punto de vista jurídico, desde el mismo momento de la liquidación, no existe ninguna sucursal o agencia de la Caja Agraria en liquidación y por lo tanto, la entidad tiene como domicilio principal y exclusivo, la sede de la liquidación, es decir, la ciudad de Bogotá y, por ello, la competencia para conocer del proceso corresponde al Juez Civil Circuito de esta ciudad".
Apelación adhesiva
El 17 de enero de 2003, el apoderado de la entidad demandante presentó apelación adhesiva contra el auto mencionado, con base en los siguientes argumentos:
"En el caso bajo estudio, tenemos una norma posterior a la esgrimida por el incidentante, amén que alude a los asuntos que son materia del Tribunal contencioso administrativo y entre dos (2) entidades estatales, como son el municipio y la Caja Agraria en Liquidación, que aunque era una sociedad de economía mixta, no es menos cierto, que el 90% de sus acciones correspondían al Estado, por tanto, es una entidad ESTATAL.
Sobre la aplicación del numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C., no resulta de recibo en este caso, por cuanto el mismo alude es (sic) a los procesos contenciosos en los que sea parte una de las entidades descritas en el mismo, no en que sean parte dos (2) o más entidades estatales. La norma antes referida, comporta la controversia entre un particular y una entidad estatal, pero en asuntos completamente distintos a la actividad contractual, como se desprende de las normas citadas de la ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, esa corporación tiene competencia para dirimir el asunto debatido, correspondiéndole el mismo a la jurisdicción Contencioso administrativo".
Adicionalmente, afirmó que no es aplicable el art. 99 del C.P.C., como lo afirma el demandado, pues, en este caso, no se trata de una excepción previa.
Agregó que, al momento de presentar la demanda, esto es, el 1° de octubre de 1999, no se había cancelado la sucursal de la Caja Agraria existente en el municipio de Sabanalarga, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2001, por lo que es aplicable el numeral 18 del art. 23 del C.P.C., según el cual es competente el juez del domicilio o de la cabecera municipal de la parte demandada. Por otra parte, afirmó:
"Si en gracia de discusión aceptamos la falta de jurisdicción del Honorable tribunal Contencioso administrativo, el Juez competente para continuar con el trámite proceso, sería cualquiera de los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, en virtud a lo señalado por el numeral 5 del artículo 23 del C de P.C. que enseña: "De los procesos a que diere lugar un contrato serán competente, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el domicilio del demandado".
Como es bien sabido estamos ante un contrato de depósito en cuenta corriente, cuyo lugar de ejecución y cumplimiento es el municipio de Sabanalarga, por cuanto en la Caja Agraria que allí funcionada, el Municipio llevaba varias cuentas corrientes para cancelar las distintas obligaciones que contraía el ente municipal. Por lo expuesto, pido a los Honorables Magistrados, que en el peor de los casos, se mantenga la competencia territorial en cabeza de los jueces del Circuito de Sabanalarga (Atlco) por no asistirle razón al apelante principal."
Decisión de la Sala
El 5 de noviembre de 2003, la Sala decidió revocar el auto proferido por el Tribunal del Atlántico y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite correspondiente.
Solicitud de aclaración
El 14 de noviembre de 2003, la entidad demandada solicitó aclarar el auto de 5 de noviembre proferido por la Sala, de la siguiente manera:
"De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito a esa H Corporación se sirva complementar el auto de fecha 5 de noviembre de 2003, para que en dicho auto se declare de manera oficiosa, la nulidad de la actuación adelantada en el Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por indebida notificación de éste a la demandada, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. y/o por proceder contra causal legal de suspensión, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C.
En subsidio, le solicito a los H. Magistrados, se sirvan complementar el auto de fecha 5 de noviembre de 2003, para que se ordene al Juez de Primera instancia, entrar a considerar y decidir las demás causales de nulidad invocadas."
Como fundamento de su solicitud, afirmó que la Caja Agraria, en el incidente de nulidad presentado en primera instancia, había invocado como causal de nulidad, además de la nulidad por falta de jurisdicción, las consistentes en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la existencia de causa legal de suspensión del proceso.
Afirmó que el a quo declaró la nulidad por falta de jurisdicción, sin pronunciarse sobre las demás causales invocadas y que, los recursos de apelación, únicamente versaron sobre dicha nulidad. Agregó que aún no ha habido pronunciamiento sobre las otras causales por lo que el proceso sigue afectado de nulidad. Con base en lo anterior afirmó:
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. que regula la competencia del superior entratándose del recurso de apelación, el Juez de segunda instancia tiene la facultad de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. (...)
En el caso concreto, las causales de nulidad de (sic) indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la existencia de causal de suspensión del proceso, no han sido decidas por el A – quo en el auto de 27 de Noviembre de 2002 y, por ende, no fueron objeto de recurso de apelación que conoció esa H Corporación.
Así las cosas y dado que las nulidades alegadas por la parte demandada subsisten, le solicito a es (sic) H Consejo de Estado, que en ejercicio de las facultades conferidas por las normas transcritas, se sirva declarar oficiosamente las causales de nulidad antes nombradas, en aras de proteger las garantías constitucionales y procesales al derecho a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso de la parte demanda."
CONSIDERACIONES
La entidad demandada solicita pronunciarse sobre las causales de nulidad por indebida notificación y por desconocimiento de causal legal de suspensión, sobre las cuales, a pesar de haberse planteado en el incidente de nulidad, no se ha pronunciado el a quo. Por lo anterior, la Sala en uso de las facultades previstas en el art. 357 del C.P.C., procederá a decidir sobre la solicitud de nulidad mencionada.
En este caso, es necesario tener en cuenta que la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, estableció, en el numeral cuarto, lo siguiente:
ARTICULO CUARTO. Ordenar la adopción de las siguientes medidas:
(...)
e) La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad".
Esta disposición tiene su sustento legal en el estatuto orgánico del sistema financiera que, en el artículo 292, establece lo siguiente:
"Artículo 292. - TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR
1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
(...)
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad; (...)"
De acuerdo con el art. 314 del C.P.C. se debe realizar la notificación personal, entre otros, en aquellos casos especiales en los que lo ordena la ley. Así las cosas, en los casos en los que una entidad se encuentra intervenida, es necesario notificar personalmente al liquidador los procesos que se inicien o que se encuentran en curso.
La notificación mencionada es una de aquellas especiales que, de acuerdo con la ley, debe ser realizada personalmente, pues de lo contrario se configura una causal de nulidad. Es necesario precisar, además, que al existir una forma especial de notificación, no resulta aplicable lo establecido en el C.C.A en relación con las notificaciones; por ello, no se realizará pronunciamiento alguno sobre la aplicación del art. 150 del estatuto mencionado.
Caso concreto
En el caso concreto, el Tribunal ordenó la notificación del Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, por intermedio del Gobernador, por ello, resulta claro que no se cumplió lo ordenado en la Resolución No. 1726 de 1999 y en la ley.
Teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda, no se realizó de manera personal como lo ordena la ley, es claro que la misma fue realizada de manera indebida y que, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad señalada por la ley. Incluso es posible afirmar que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del art. 140 del C.P.C. según el cual se presenta una nulidad "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste (...) del auto que admite la demanda (...)".
Ahora bien, como la entidad demandada alegó la causal mencionada, en la primera oportunidad, es decir, al enterarse de la admisión de la demanda, es claro que la misma debe ser declarada y, en consecuencia, se debe ordenar realizar nuevamente la diligencia mencionada.
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, la Sala modificará el auto de 5 de noviembre de 2003, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando el a quo realizar adecuadamente la notificación de la demanda.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E:
MODIFÍCASE el auto proferido por la Sala el 5 de noviembre de 2003, el cual quedará así:
"REVÓCASE el auto proferido el 27 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar:
Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Segundo. ORDÉNASE al Tribunal administrativo del Atlántico lo siguiente:
a) notificar personalmente el auto del 10 de marzo de 2000, al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
b) Notificar personalmente al Procurador Judicial delegado ante ese Tribunal, el auto del 10 de marzo de 2000.
c) Señalar las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
d) Fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el art. 207 del C.C.A".
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR