JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES - Prohibición a entidades territoriales de gravarlos con impuestos directos e indirectos
El artículo 203 del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, consagró similar prohibición a la establecida en el artículo 6 de la Ley 1 de 1982, así: Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente decreto. La Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del precepto legal transcrito, mediante sentencia C-521 de 1997, precisó los alcances de la prohibición a las entidades territoriales de establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes, en los siguientes términos: Las disposiciones examinadas parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya está gravada, en virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte (Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo que buscan, en razón del destino que se da a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente servicios de salud, según el artículo 336 C.P.), es que las entidades territoriales, dentro de una política tributaria general que corresponde trazar al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella. Tal restricción no implica exención ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificación del esquema 'tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribución legislativa. Debe aclararse, para que no haga carrera una tesis errónea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la destinación a la salud de los recursos provenientes de la explotación de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena automáticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de gravámenes sobre la actividad correspondiente. La competencia de éstas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus órganos competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohíben las normas legales acusadas, puede mañana el Congreso introducir él mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el artículo 336 de la Carta, es que de su mismo texto no surge una ni otra opción con carácter forzoso para el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la destinación de los dineros provenientes de la explotación de monopolios. Con base en tal pronunciamiento, puede concluirse que la prohibición a que alude el precepto legal objeto de análisis, parte del supuesto de que los juegos de apuestas permanentes están gravados con impuestos ya existentes, y lo que se prohíbe a la entidades territoriales es establecer nuevos gravámenes sobre dicha actividad, lo cual no implica que estén impedidas para señalar a las personas que realizan la explotación de los juegos de apuestas permanentes, como sujetos pasivos de cualquier otro impuesto, tasa o contribución, de conformidad con la ley.
ESTAMPILLAS - Autorización legal de Ciudadela universitaria, pro desarrollo, pro electrificación rural, pro cultura y pro bienestar del anciano
Las estampillas cuyo cobro se pretende a través de los actos acusados fueron autorizadas por el legislador así: Ley 77 de 1981, artículo 4: “Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico...”. Ley 71 de 1989, artículo 8: “En los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, será obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” de que tratan las Leyes 77 de 1981 y 50 de 1989”. Decreto Extraordinario 1222 de 1986, artículo 170: “Autorízase a las Asambleas para ordenar le emisión de estampillas “Pro Desarrollo Departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva...”. Decreto Extraordinario 1222 de 1986, artículo 171: “Autorízase a las Asambleas Departamentales por el término de veinte años para disponer la emisión de la estampilla pro electrificación rural...” artículo 173.- “Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas, discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla pro-electrificación rural.” Ley 397 de 1997, artículo 38: “Facúltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla pro cultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial...”
ESTAMPILLAS - Asamblea Departamento del Atlántico: elementos como tasa parafiscal / ESTAMPILLAS - El gravamen recae sobre todos los contratos suscritos en el Departamento / CONTRATOS DE CONCESION DEPARTAMENTALES - No están exentos de la tasa parafiscal de estampillas
Con fundamento en las mencionadas autorizaciones, la Asamblea del Departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 00022 de 2000, modificada por la 000011 de 2001, en la cual se dispuso: (...). Es así como se estableció como hecho generador de la obligación de cancelar estampillas “Todos los contratos y sus modificaciones” suscritos por el Departamento del Atlántico y sus entidades descentralizadas, en los cuales estos entes actúen como contratantes; se señaló como sujeto pasivo o responsable del gravamen al contratista y se dispuso que el gravamen se causa al momento de suscripción del contrato, si es con formalidades plenas o en la fecha de emisión de la orden de compra o de servicios, en los casos de contratos sin formalidades. Como se observa, el gravamen recae sobre “todos los contratos” suscritos con el Departamento, independientemente de cuál sea el objeto del contrato, salvo las excepciones que consagra la Ordenanza 00011 de 2001, en su artículo 1, numeral 4.2, a. 3) para los convenios Inter. Administrativos, contratos de empréstito y operaciones de crédito, de seguros, para compra de inmuebles, y “contratos que por mandato de ley superior vigente estén exentos del gravamen...” , sin que en estos últimos puedan entenderse incluidos los contratos de concesión para la explotación de juegos permanentes, como lo sugiere la actora, dado que como se dijo antes, lo consagrado en el artículo 203 del Código del Régimen Departamental -ley que codificó el artículo 6 de la Ley 1 de 1982-, es una la prohibición de gravar con impuestos tales juegos, y no una “exención” específica al gravamen de las estampillas departamentales, la cual necesariamente debe estar consagrada en la norma departamental con tal carácter y de manera expresa. Por lo demás, la Ordenanza está vigente y amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos.
ESTAMPILLAS - Naturaleza: tasa parafiscal / TASA PARAFISCAL - Definición; diferencia con impuesto indirecto / IMPUESTO INDIRECTO - Diferencia con tasa parafiscal / CONTRIBUCION PARAFISCAL - Definición legal; elementos distintivos
Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporaran al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.
TASA - Prestación directa de un servicio público o beneficio potencial en servicios de aprovechamiento común / TASAS ADMINISTRATIVAS - Remuneración pagada por un servicio administrativo / TASA PARAFISCAL - Tienen beneficio potencial en servicios comunes / IMPUESTO - Diferencia con tasa; clases de impuesto: directo e indirecto
La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor del la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. Los “impuestos” difieren de las “tasas”, en cuanto son universales y recaen sobre los ingresos y bienes de una persona directamente (directos). Es decir tienen relación directa con la capacidad económica del sujeto, son de carácter permanente y el responsable del pago es el contribuyente; o de consumo (indirectos), dirigidos a gravar el consumo en general y se predican en relación con los bienes y servicios, que debe soportar el consumidor final, que no tienen carácter personal, porque no gravan a los sujetos, sino que se aplican directamente a los bienes y servicios consumidos.
ESTAMPILLAS - No es impuesto indirecto sobre contratos sino un gravamen con naturaleza de tasa parafiscal; implican recuperar el gasto originado en la contratación / TASA PARAFISCAL - Lo son las estampillas departamentales
Hechas las anteriores precisiones, se concluye que asiste razón a los apelantes cuando consideran que es errada la interpretación que hace el a quo al artículo 203 del Código de Régimen Departamental, para concluir que el cobro de las estampillas sobre los contratos, constituyen un “impuesto indirecto”, en cuanto gravan “por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible”, y que en consecuencia su imposición en el caso concreto del contrato de concesión para la explotación de los juegos permanentes, estaría desconociendo la prohibición legal prevista en el mencionado artículo; pues tal como lo advierte el Ministerio Público, no es acertado llegar a tal conclusión, habida consideración que las estampillas son un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal” y se causan por el hecho de la suscripción del contrato de concesión, sin que tal causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato, salvo las “exenciones” que de manera expresa consagra la Ordenanza Departamental (0011 de 2001 art. 1) para algunos contratos específicos. Ahora bien, el hecho de que la base sobre la cual debe aplicarse la tarifa, para liquidar el valor de las estampillas causadas por la suscripción del contrato de concesión AP 015-2000, corresponda al “valor fiscal” estipulado en el contrato y que sobre ese mismo valor, el concesionario se obligue a pagar al Departamento del Atlántico, “una regalía equivalente al 8% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario” (art. 2 Dto.1096/97) y “a título de derecho de explotación, el 12% de sus ingresos brutos”; no implica que las estampillas estén gravando doblemente el mismo hecho económico; pues la explotación de los juegos es el hecho económico que da origen a las prestaciones económicas a favor del Departamento, las cuales corresponden a la ejecución del objeto del contrato; mientras que con el cobro de las estampillas, la entidad territorial trata de recuperar el gasto que se origina por el sólo hecho de la contratación, exigiendo una retribución al concesionario.
MONOPOLIO - Fines de su establecimiento; potestad de fijar régimen propio / JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES - Régimen propio: se refiere a organización, administración, control y explotación / ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES - Legalidad en contratos suscritos por el Departamento
Al respecto cabe precisar que de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”, de donde se desprende que sólo podrá establecerse un monopolio con el propósito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de interés público o social. En virtud del mandato constitucional, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la que recae el monopolio, es decir, que de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, pero en todo caso, el monopolio que se establezca por la ley puede obrar a favor del Estado, pues lo que se prohíbe es el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares. Pero como la facultad legislativa exclusiva no se refiere sólo al establecimiento de los monopolios, sino que comprende también la potestad de fijar su régimen propio, a ello se refiere la norma superior cuando dispone: “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental”, entendiéndose por régimen propio de los monopolios, todo lo relacionado con su organización, administración, control y explotación, de acuerdo con la ley. Entonces, el ejercicio de la facultad de organización, administración y control a la actividad de explotación del monopolio rentístico de los juegos y apuestas permanentes no es oponible a la prohibición legal de gravar con impuestos dicha actividad, puesto que aquélla atiende a la finalidad del interés público y social que la misma Carta ha puesto como base del establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o preferente, según se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores, a los servicios de salud y educación. En conclusión, la Sala no encuentra configurada violación alguna a las normas que prohíben a las entidades territoriales establecer impuestos que graven la actividad de juegos de apuestas permanentes, por lo que debe reconocerse entonces la legalidad de los actos acusados, en cuanto ordenan el pago de las estampillas causadas por la suscripción del contrato de concesión AP-015-2000 para la explotación de apuestas permanentes (chance), y en consecuencia procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01507-01(14527)
Actor: UNION TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
Referencia: ESTAMPILLAS PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL
FALLO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Atlántico, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que liquidó el valor generado por concepto de estampillas departamentales en la suscripción del contrato de concesión para la explotación de apuestas permanentes.
ANTECEDENTES
La Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico mediante Resolución 000290 de 10 de julio de 2001 ordenó a la UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE pagar la suma de $2.186.249.590, más los intereses moratorios causados, por concepto de estampillas departamentales, generadas por el contrato A.P. 015-2000 de concesión para la Explotación de Apuestas Permanentes, discriminadas así:
Prociudadela Universitaria $437.046.890
Prodesarrollo Departamental 583.020.843
Pro-Electrificación Rural 583.020.843
Procultura 583.020.843
Derechos de publicación en la Gaceta Deptal. 140.171
El recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se resolvió con la Resolución 000001 de 27 de febrero de 2002 y se confirmó el acto recurrido.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de estampillas y se ordene la devolución de lo que se haya obligado a pagar por dicho tributo.
Fundamento de las pretensiones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1 de 1982, codificado en el artículo 203 del Código de Régimen Departamental (Dto. 1222/83), está prohibido a los Departamentos y municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre el juego de apuestas permanentes de que trata la citada ley.
Las estampillas que se causan a la fecha de suscripción de un contrato estatal del orden departamental o sus modificaciones, constituyen a la luz de la jurisprudencia y la doctrina un impuesto indirecto “porque afectan la materia imponible sin dejar al descubierto la fuente de donde procede. El hecho económico gravado con las estampillas, toma como base del gravamen una “actividad integradora del juego, por lo que indirectamente está gravando el juego en si mismo.”
Si bien el legislador autorizó a las Asambleas Departamentales para disponer la emisión de estampillas, las prohibiciones contenidas en las mencionadas disposiciones no han sido derogadas. Por ello no es posible imponer al contrato de concesión de apuestas permanentes dicho tributo, dado que éste es indispensable para el desarrollo de la actividad que no puede ser gravada con impuesto indirecto alguno.
Si el legislador hubiera pretendido que el impuesto indirecto de las estampillas gravara el documento del contrato de concesión a las apuestas permanentes “chance”, así lo habría dispuesto expresamente, tal como lo señaló para efectos del impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983, artículo 69.
En ninguna parte de la Ordenanza 00022 de 21 de noviembre de 2000 se determina ese gravamen sobre el contrato de concesión para la explotación de chance o su prórroga, y por el contrario, en la Ordenanza 11 de 2001, artículo 1, num. 4, lit, a) se dispone: “se exceptúan del gravamen de estampillas los contratos que por mandato de la ley superior vigente están exentos del gravamen...”
No se desconoce la importancia de la finalidad perseguida con el impuesto indirecto de las estampillas, pero coexistiendo una prohibición anterior, cualquier pretensión de la Asamblea Departamental, de gravar hechos prohibidos por la ley, resulta abiertamente ilegal.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:
El cobro de las estampillas pro-ciudadela universitaria, pro-desarrollo, pro-electrificación rural y pro-cultura tiene fundamento en la Ordenanza 00022 de 21 de noviembre de 2000, según la cual el gravamen se causa en la fecha de suscripción del contrato, que para el caso corresponde al contrato N° A.P.015-200 de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en la ciudad de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico.
No es posible confundir el juego de apuestas permanentes sobre el cual recae la prohibición legal de imponer impuestos directos o indirectos, con el contrato de concesión a través del cual se autoriza a un tercero para operar o realizar juegos por su cuenta y riesgo, documento sobre el cual se causa el impuesto de las estampillas, al cual no aplica la prohibición contenida en la Ley 1 de 1982.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, en cuanto ordenan a la demandante pagar el impuesto de estampillas departamentales sobre el contrato AP 015-2000 y negó las súplicas de la demanda en cuanto al cobro de la publicación en la Gaceta Departamental. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Atlántico devolver las sumas recibidas por tal concepto.
Las consideraciones en que se fundamenta la decisión anotada se resumen así:
Los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código del Régimen Departamental fueron declarados exequibles mediante sentencia C-521 de 1997 y son categóricos en prohibir a los Departamentos y demás entidades territoriales, la imposición de impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes.
El cobro de estampillas sobre contratos, o documentos de cualquier clase, constituye un impuesto indirecto, en cuanto grava por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible, esto es el precio pactado a recibir por parte del contratista.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza 00022 de 21 de noviembre de 2000, las estampillas ciudadela universitaria, pro-desarrollo departamental, por-electrificación rural, pro-cultura departamental y pro-bienestar del anciano, se causan sobre todos los contratos y sus modificaciones suscritos por el Departamento, de manera que tales estampillas constituyen un impuesto indirecto que recae sobre ciertos negocios o contratos.
Según el artículo 336 de la Carta las rentas producidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar deben ser destinadas exclusivamente a los servicios de salud, razón por la cual la Ley 1 de 1982, prohibió a las entidades territoriales establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes.
El contrato es parte integradora de la actividad del juego de apuestas permanentes, sin que se altere la calidad del monopolio rentístico, dado que el concedente conserva la vigilancia y control sobre los juegos y el concesionario debe pagar una regalía al momento de celebrarse el contrato “equivalente al 8% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario” (art. 2 D.1096/97) y debe pagar mensualmente “a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos” (art. 23 Ley 643/01).
Para el caso concreto las obligaciones anotadas aparecen estipuladas en las cláusulas del contrato de concesión A.P 015-2000, la primera dice que el objeto del contrato “lo constituye la concesión del juego de apuestas permanentes que el concedente entrega al concesionario” y la tercera prescribe: “el contrato tiene un valor fiscal total estimado en la suma de ($29.165.625.000),...constituido por el valor de la regalía...); valor sobre el cual se ordena pagar lo causado por las estampillas, en $2.187.707.875.
La base gravable utilizada por el Departamento para determinar el mencionado impuesto constituye precisamente el valor fiscal pactado en el contrato, sobre el cual el cesionario debe pagar al cedente, para poder iniciar la actividad de juegos permanentes en el Departamento, de donde se infiere que en realidad lo que se está gravando es el objeto del contrato.
Si bien los actos demandados tienen apoyo en la Ordenanza 00022 de 2000, la violación de los preceptos superiores no proviene de ella, pues por tratarse de impuestos indirectos, la norma impositiva no determina al sujeto pasivo sobre el cual en definitiva recaerá el tributo.
Se advierte que lo ordenado pagar por concepto de “derecho de publicación en la Gaceta departamental” no constituye un impuesto, sino una tasa por la prestación de un servicio, cual es la respectiva publicación.
APELACIÓN
El Ministerio Público expone los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia:
El criterio de interpretación utilizado por el a quo para anular los actos acusados, es incorrecto, porque parte de una notoria equivocación, al concluir que las estampillas sobre los contratos constituyen un impuesto indirecto, “en cuanto gravan por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible”, pues lo que hizo el Departamento del Atlántico fue imponer los tributos denominados estampillas departamentales, válidamente establecidos en la Ordenanza Departamental 00022 de 21 de noviembre de 2000, la cual le permite cobrar el mencionado tributo, por el sólo hecho de la suscripción de los contratos, sin importar su naturaleza o formalidad.
Las mencionadas estampillas no gravan la actividad del juego de apuestas permanentes, sino que apuntan a gravar la mera formalización del contrato, por el hecho de su suscripción con el Departamento, lo que permite concluir que los actos acusados no violaron las normas citadas en la demanda.
La demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1 de 1982, la prohibición de gravar las apuestas permanentes se refiere a la actividad del juego, mientras que los “impuestos departamentales” exigidos a la demandante, se generaron en la suscripción del contrato de concesión, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 00022 de 2000, vigente para la fecha de su realización, en la cual se señala expresamente como hecho generador de estampillas departamentales, “todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento,...”.
La citada Ordenanza fue expedida al amparo de las normas constitucionales que facultan a las entidades territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 287 y 300) y conforme las normas legales que autorizan las creación de las estampillas departamentales ciudadela universitaria, pro-desarrollo departamental, pro-electrificación rural, reguladas a su vez por las respectivas ordenanzas departamentales (Ley77/81; arts.170 a 175 D.1222/86; art.38 Ley 397/97).
Los actos acusados se fundamentan en la mencionada ordenanza, por lo que no se puede desconocer la legalidad de las resoluciones que disponen el cobro de las estampillas generadas en la suscripción del contrato de concesión 015-2000, según el cual, el concesionario está obligado a cancelar a la tesorería del Departamento los impuestos departamentales que se causen (cláusula vigésima quinta).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ni la parte actora ni la demandada alegaron de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO
Conceptúa que la sentencia apelada debe ser revocada en cuanto a la nulidad decretada y el restablecimiento del derecho ordenado y en consecuencia, debe ordenarse el pago del gravamen discutido con sus respectivos intereses, por las razones que a continuación expone:
Según el artículo 1 del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para el caso, es la suscripción del contrato de concesión, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 00022 de 2000; y es sujeto pasivo de la obligación la persona natural o jurídica que tiene la obligación de cumplirla (arts.2 y 3 ib.)
El Tribunal confunde el sujeto pasivo con el hecho generador del tributo, al concluir que el “hecho gravado termina siendo la actividad del juego”, pues independientemente de cuál sea el objeto contractual, la obligación tributaria se causa, en este caso, con la mera suscripción del contrato, a cargo del contratista.
El Tribunal asimila la base gravable al hecho generador, para concluir que las estampillas son un impuesto indirecto “porque gravan por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible”, con lo cual hace una interpretación errónea de la ley, pues está cambiando el hecho generador definido en la mencionada ordenanza, cual es la “suscripción del contrato” el cual genera la obligación de cancelar las estampillas, gravamen que se causa de manera instantánea y no depende del desarrollo del objeto contractual.
Del tenor literal del artículo 6 de la Ley 1 de 1982 se deduce que la prohibición de gravar con impuestos apunta al juego como tal, mientras que el impuesto de estampillas lo que grava es la suscripción del contrato estatal del orden departamental, tal como lo entendió inicialmente el contratista. Prueba de ello, es que en la liquidación de 9 de enero de 2001, las estampillas se liquidaron por un menor valor, en razón de haberse tomado como base gravable $29.165.625, cuando en realidad era $29.165.625.000, valor del contrato de concesión.
Las estampillas reguladas por la Ordenanza 00022 de 2000 son de creación legal y se observa que las mismas leyes que las crearon autorizaron a las Asambleas Departamentales para regular los elementos del gravamen, así: “Ciudadela Universitaria del Atlántico” Ley 77 de 1981, artículo 4; “Pro-desarrollo departamental”, Decreto 1222 de 1986, artículo 170; “Pro-electrificación rural”, Decreto 1222 de 1986, artículo 171; “Pro-cultura” Ley 397 de 1997, artículo 38.
De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-521 de 1997, C-587 de 1995 y C-000227 de 2002, y lo antes expuesto, no cabe duda de que la Asamblea Departamental del Atlántico estaba plenamente facultada para expedir la Ordenanza 00022 de 2000 e imponer el gravamen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico exigió a la UNION TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE el pago de las estampillas departamentales y los intereses de mora causados por la suscripción del contrato de concesión A.P. 015-2000, para la explotación de apuestas permanentes (chance), en la ciudad de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico.
Para el Ministerio Público y la demandada, contrario a lo decidido por el a quo, la prohibición de gravar con impuestos directos o indirectos la explotación de los juegos de apuestas permanentes (chance), contenida en los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental (Dt.1222/86), no afecta la legalidad de los actos acusados, porque las estampillas departamentales son un “impuesto” que se causa por el sólo hecho de la suscripción del contrato de concesión; las cuales tienen creación legal y respaldo en la Ordenanza 00022 de 2000; mientras que la prohibición de gravar es referente a la actividad del juego de apuestas permanentes.
Al respecto procede el siguiente análisis:
El artículo 203 del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, consagró similar prohibición a la establecida en el artículo 6 de la Ley 1 de 1982, así:
“Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente decreto”.
La Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del precepto legal transcrito, mediante sentencia C-521 de 1997, precisó los alcances de la prohibición a las entidades territoriales de establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes, en los siguientes términos:
“Las disposiciones examinadas parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya está gravada, en virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte (Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo que buscan, en razón del destino que se da a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente servicios de salud, según el artículo 336 C.P.), es que las entidades territoriales, dentro de una política tributaria general que corresponde trazar al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella.
“Tal restricción no implica exención ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificación del esquema 'tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribución legislativa.
“Debe aclararse, para que no haga carrera una tesis errónea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la destinación a la salud de los recursos provenientes de la explotación de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena automáticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de gravámenes sobre la actividad correspondiente. La competencia de éstas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus órganos competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohíben las normas legales acusadas, puede mañana el Congreso introducir él mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el artículo 336 de la Carta, es que de su mismo texto no surge una ni otra opción con carácter forzoso para el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la destinación de los dineros provenientes de la explotación de monopolios.”
Con base en tal pronunciamiento, puede concluirse que la prohibición a que alude el precepto legal objeto de análisis, parte del supuesto de que los juegos de apuestas permanentes están gravados con impuestos ya existentes, y lo que se prohíbe a la entidades territoriales es establecer nuevos gravámenes sobre dicha actividad, lo cual no implica que estén impedidas para señalar a las personas que realizan la explotación de los juegos de apuestas permanentes, como sujetos pasivos de cualquier otro impuesto, tasa o contribución, de conformidad con la ley.
Las estampillas cuyo cobro se pretende a través de los actos acusados fueron autorizadas por el legislador así:
Ley 77 de 1981, artículo 4: “Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico...”
Ley 71 de 1989, artículo 8: “En los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, será obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” de que tratan las Leyes 77 de 1981 y 50 de 1989”.
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, artículo 170: “Autorízase a las Asambleas para ordenar le emisión de estampillas “Pro Desarrollo Departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva...”.
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, artículo 171: “Autorízase a las Asambleas Departamentales por el término de veinte años para disponer la emisión de la estampilla pro electrificación rural...” artículo 173.- “Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas, discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla pro-electrificación rural.”
Ley 397 de 1997, artículo 38: “Facúltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla pro cultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial...”
Con fundamento en las mencionadas autorizaciones, la Asamblea del Departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 00022 de 2000, modificada por la 000011 de 2001, en la cual se dispuso:
“ART. 1.- En el Departamento de Atlántico se causan las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro-desarrollo, Pro-electrificación Rural, Pro-cultura y Departamental y Pro-bienestar del anciano según el siguiente régimen:
1. Sujeto Activo
El sujeto activo es el Departamento del Atlántico.
2. Hechos Generadores y Base Gravables Generales
Según los usos y tarifas indicados en el numeral 3 del presente artículo, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:
a.)Contratos:
a.1.) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrabas especiales y demás entidades del orden Departamental, con o sin personaría jurídica, incluidas la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades todas las señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1.998, pero referidas a la esfera Departamental.
(...)
3. Usos y Tarifas de cada estampilla en particular
a.) Contratos:
a.1.) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico: Se causan por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2), a.3), a.4), a.5), del numeral 2 del presente artículo. En todos los casos la tarifa será del uno punto cinco por ciento (1.5%) aplicada sobre el valor total del contrato o su modificación.
a. 2) Estampilla Pro-desarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2),a.3),a.49, a.5), del numeral 2 del presente artículo. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla, y del dos (2%), en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.
a.3) Estampilla Pro-Electrificación Rural: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), y a.3) del numeral segundo 2 del presente artículo, pero en este último caso, únicamente respecto a los municipios y demás entidades del orden municipal. La tarifa será del uno por ciento (1 %)aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla, del uno punto cinco por ciento (1.5%), aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en, aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.
a.4) Estampilla Pro-cultura Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal a.1) del numeral 2 del presente artículo, a la tarifa del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquéllos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.
(..)
4. Reglas Comunes al uso de las Estampillas:
Las estampillas ciudadela universidades, Pro-desarrollo Departamental, Proelectrificación Rural, Pro-cultural, y Pro-bienestar del anciano, se regirán, además de las reglas anteriores, por las siguientes disposiciones comunes:
4.1) Causación: Las estampillas anteriores se causan en los siguientes momentos, según sea el hecho generador de que se trate:
a.) Contratos: En la fecha de suscripción del contrato o de su modificación, en los casos de contratos con formalidades plenas; y en la fecha de emisión de la orden de compra o de servicios, en los casos de contratos sin formalidades plenas, en la presentación de la factura, cuentas de cobro que no correspondan a contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas, o de contratos de cuantía indeterminada.”
Es así como se estableció como hecho generador de la obligación de cancelar estampillas “Todos los contratos y sus modificaciones” suscritos por el Departamento del Atlántico y sus entidades descentralizadas, en los cuales estos entes actúen como contratantes; se señaló como sujeto pasivo o responsable del gravamen al contratista y se dispuso que el gravamen se causa al momento de suscripción del contrato, si es con formalidades plenas o en la fecha de emisión de la orden de compra o de servicios, en los casos de contratos sin formalidades.
Como se observa, el gravamen recae sobre “todos los contratos” suscritos con el Departamento, independientemente de cuál sea el objeto del contrato, salvo las excepciones que consagra la Ordenanza 00011 de 2001, en su artículo 1, numeral 4.2, a. 3) para los convenios Inter. Administrativos, contratos de empréstito y operaciones de crédito, de seguros, para compra de inmuebles, y “contratos que por mandato de ley superior vigente estén exentos del gravamen...” , sin que en estos últimos puedan entenderse incluidos los contratos de concesión para la explotación de juegos permanentes, como lo sugiere la actora, dado que como se dijo antes, lo consagrado en el artículo 203 del Código del Régimen Departamental -ley que codificó el artículo 6 de la Ley 1 de 1982-, es una la prohibición de gravar con impuestos tales juegos, y no una “exención” específica al gravamen de las estampillas departamentales, la cual necesariamente debe estar consagrada en la norma departamental con tal carácter y de manera expresa. Por lo demás, la Ordenanza está vigente y amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto.
Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos:
“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporaran al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.
A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización.
Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.
La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social.
Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor del la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.
Los “impuestos” difieren de las “tasas”, en cuanto son universales y recaen sobre los ingresos y bienes de una persona directamente (directos). Es decir tienen relación directa con la capacidad económica del sujeto, son de carácter permanente y el responsable del pago es el contribuyente; o de consumo (indirectos), dirigidos a gravar el consumo en general y se predican en relación con los bienes y servicios, que debe soportar el consumidor final, que no tienen carácter personal, porque no gravan a los sujetos, sino que se aplican directamente a los bienes y servicios consumidos.
Hechas las anteriores precisiones, se concluye que asiste razón a los apelantes cuando consideran que es errada la interpretación que hace el a quo al artículo 203 del Código de Régimen Departamental, para concluir que el cobro de las estampillas sobre los contratos, constituyen un “impuesto indirecto”, en cuanto gravan “por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible”, y que en consecuencia su imposición en el caso concreto del contrato de concesión para la explotación de los juegos permanentes, estaría desconociendo la prohibición legal prevista en el mencionado artículo; pues tal como lo advierte el Ministerio Público, no es acertado llegar a tal conclusión, habida consideración que las estampillas son un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal” y se causan por el hecho de la suscripción del contrato de concesión, sin que tal causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato, salvo las “exenciones” que de manera expresa consagra la Ordenanza Departamental (0011 de 2001 art. 1) para algunos contratos específicos.
Ahora bien, el hecho de que la base sobre la cual debe aplicarse la tarifa, para liquidar el valor de las estampillas causadas por la suscripción del contrato de concesión AP 015-2000, corresponda al “valor fiscal” estipulado en el contrato y que sobre ese mismo valor, el concesionario se obligue a pagar al Departamento del Atlántico, “una regalía equivalente al 8% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario” (art. 2 Dto.1096/97) y “a título de derecho de explotación, el 12% de sus ingresos brutos”; no implica que las estampillas estén gravando doblemente el mismo hecho económico; pues la explotación de los juegos es el hecho económico que da origen a las prestaciones económicas a favor del Departamento, las cuales corresponden a la ejecución del objeto del contrato; mientras que con el cobro de las estampillas, la entidad territorial trata de recuperar el gasto que se origina por el sólo hecho de la contratación, exigiendo una retribución al concesionario.
Al respecto cabe precisar que de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”, de donde se desprende que sólo podrá establecerse un monopolio con el propósito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de interés público o social.
En virtud del mandato constitucional, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la que recae el monopolio, es decir, que de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, pero en todo caso, el monopolio que se establezca por la ley puede obrar a favor del Estado, pues lo que se prohíbe es el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares.
Pero como la facultad legislativa exclusiva no se refiere sólo al establecimiento de los monopolios, sino que comprende también la potestad de fijar su régimen propio, a ello se refiere la norma superior cuando dispone: “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental”, entendiéndose por régimen propio de los monopolios, todo lo relacionado con su organización, administración, control y explotación, de acuerdo con la ley.
Entonces, el ejercicio de la facultad de organización, administración y control a la actividad de explotación del monopolio rentístico de los juegos y apuestas permanentes no es oponible a la prohibición legal de gravar con impuestos dicha actividad, puesto que aquélla atiende a la finalidad del interés público y social que la misma Carta ha puesto como base del establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o preferente, según se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores, a los servicios de salud y educación.
En conclusión, la Sala no encuentra configurada violación alguna a las normas que prohíben a las entidades territoriales establecer impuestos que graven la actividad de juegos de apuestas permanentes, por lo que debe reconocerse entonces la legalidad de los actos acusados, en cuanto ordenan el pago de las estampillas causadas por la suscripción del contrato de concesión AP-015-2000 para la explotación de apuestas permanentes (chance), y en consecuencia procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor J. Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario