ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / PROCESO LABORAL ORDINARIO / SUSTITUCIÓN PATRONAL – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado
[S]e encuentra acreditado en el presente caso que el señor Urango Hoyos presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P, y el municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal de la primera de las entidades mencionadas, por la segunda y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde su desvinculación. Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual señaló que, de los requisitos sine qua non para que se configurara la sustitución patronal, estos son, la continuidad de la empresa, el cambio de patrón y la continuidad del trabajador en el servicio, en el caso concreto, sólo se cumplía el primero, por lo que no podían prosperar las pretensiones de la demanda. En el caso bajo estudio, el señor Alejandro Urango Hoyos tampoco prestó servicios para la la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, sino que continuó con su contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue desvinculado e indemnizado por la misma entidad, como se evidencia en el expediente (folios 220 a 230, C. 1), de lo cual se concluye que no se configuró la sustitución patronal alegada, tal como lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 22 de septiembre del 2004. El actor no demostró la existencia de un error jurisdiccional por parte de dicha autoridad judicial, toda vez que como quedó expuesto, se valoraron las pruebas obrantes en el proceso laboral, como lo son las actas por medio de las cuales la empresa en liquidación le transfirió bienes a la sociedad Triple A. De igual forma, es claro que el despacho judicial demandado se fundó en las normas vigentes aplicables al caso concreto, sin que las mismas den lugar a otras interpretaciones, pues son claras y explicitas respecto de los presupuestos para que opere la figura de la sustitución patronal, la cual, se reitera, no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos
El artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos y, en respuesta a la solicitud del Ministerio Público sobre la unificación de jurisprudencia en cuanto a la procedencia del examen de sentencias, esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir "aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios". Por otra parte, "la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial". Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, "bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)
SUSTITUCIÓN PATRONAL O SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES – Elementos
Ahora bien, respecto de las normas vigentes aplicables al caso concreto, se precisa que el Código Sustantivo de Trabajo regula en sus artículos 67 a 70 lo concerniente a la sustitución patronal o sustitución de empleadores (...) Respecto del artículo 67 en cita, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que opere la sustitución patronal deben reunirse tres elementos: [D]e acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono (...). Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02240-01(42148)
Actor: ALEJANDRO URANGO HOYOS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Demanda contra decisión judicial proferida en la jurisdicción laboral / ERROR JURISDICCIONAL / SUSTITUCIÓN PATRONAL – no se logró demostrar su configuración / Reiteración jurisprudencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante un proceso ordinario laboral, el señor Alejandro Urango Hoyos demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y al municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación. En providencia del 2 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en decisión del 22 de septiembre de 2004, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había configurado la alegada sustitución patronal entre las empresas demandadas.
El señor Urango Hoyos considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y al no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se hubieran despachado favorablemente sus pretensiones.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 20 de septiembre del 2006 (folios 2 a 12, C. 1), el señor Alejandro Urango Hoyos, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del error judicial configurado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
[Se] declare que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO URANGO HOYOS, contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL.
Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a pagar al señor ALEJANDRO URANGO HOYOS, por concepto de perjuicios materiales la suma de $422.851.664,52 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 31 de agosto de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $90.006,74 diarios desde el 20 de septiembre de 2006, más los incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004.
A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.
A pagar intereses.
A pagar la indexación.
A pagar costas judiciales.
Como fundamento de las pretensiones, se narró que el 27 de abril de 1994, el señor Urango Hoyos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y el municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.
En la demanda laboral, el accionante manifestó que el 31 de mayo de 1989, había sido vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual desempeñó el cargo de "Obrero V", hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue desvinculado sin justa causa, por la disolución y liquidación de la empresa empleadora.
Sin embargo, consideró el accionante que se había presentado una sustitución patronal, para lo cual manifestó que:
A partir del 23 de abril de 1992, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el acueducto municipal, las redes, las estaciones y plantas del alcantarillado, la división La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Así mismo desde el 23 de abril de 1992, se desvió la clientela de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc, hacia la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, por haber recibido esta los aludidos bienes.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que, en el caso propuesto, no se daban los requisitos para determinar que se había producido una sustitución patronal, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 22 de septiembre de 2004.
La parte actora considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial al aplicar erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo, y que tampoco apreció la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales hubiera despachado favorablemente sus pretensiones.
2.- El trámite en primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 21 de junio de 2007 (folios 406 a 407, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 407 vto, C. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, en el presente caso, la parte actora no especificó ni identificó de forma clara la actuación del juez en la que supuestamente se incurrió en un error judicial, y tampoco demostró el tipo de daño causado, por lo que no era posible determinar los perjuicios alegados en la demanda.
Señaló que, en el proceso ordinario laboral, el accionante no logró demostrar la existencia de la continuidad laboral ni la sustitución patronal, por lo que no existe ninguna responsabilidad estatal derivada de la actuación de la Rama Judicial.
Finalmente, manifestó que la cuantía de los perjuicios reclamada por la parte actora era exagerada y que no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico para su solicitud (folios 411 a 417, C. 1).
El Ministerio Público guardó silencio.
Por auto de 17 de marzo de 2010 (folio 419, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 15 de febrero de 2011 (folio 452, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la Rama judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 453 a 456, C. 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3.- La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, no incurrió en ningún error judicial, pues su decisión se fundó en las pruebas debidamente obtenidas dentro del proceso. Al respecto expresó:
Cuando la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico (sic) afirmó que los requisitos de cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio no se cumplían ya que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al hacer la entrega en diferentes momentos a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A "AAA" de las divisiones de aseo el 15 de febrero de 1992, la de alcantarillado el 12 de marzo de 1992 y la de acueducto el 30 de abril de 1992, el contrato de trabajo entre el actor y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no había terminado, lo que tan solo vino a ocurrir el 9 de junio de 1993, es decir, que había transcurrido más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que permitía demostrar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo.
(...)
A folios 220 a 230 del plenario, se encuentra acreditado el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre la misma y prima proporcional, dichas sumas fueron canceladas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, demostrando con esto que no se cumplió uno de los requisitos de la sustitución patronal, como lo es el cambio de patrono, en razón a que quien le seguía cancelando por la prestación del servicio del actor no era la nueva empresa (Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. "AAA"), sino las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, explicando con esto que la sustitución patronal no operó respecto al demandante, y que el despido solo se dio como consecuencia de la disolución y liquidación de dicha empresa, encontrándose en una imposibilidad tanto física como jurídica, el reintegro del demandante (folios 461 a 477, C. 2).
4. El recurso de apelación
De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que en el proceso sí había soporte fáctico y jurídico para demandar, así como también se cumplían los presupuestos del error judicial para que fueran concedidas las pretensiones incoadas (folios 479 a 488, C. 2).
5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue concedido en proveído del 1 de septiembre de 2011 (folio 501, C. 2) y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre del mismo año (folios 505, C. 2).
Mediante auto de 12 de diciembre de 2011 (folio 507, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa no puede erigirse como una tercera instancia de ninguna otra jurisdicción, bajo el pretendido de un error judicial, sin tener ningún sustento fáctico ni jurídico.
Señaló que los jueces, tanto el primera como en segunda instancia en la jurisdicción laboral, tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, tomando decisiones fundadas en la ley y garantizando el derecho al debido proceso de las partes, pero divergiendo de los criterios del apoderado de la parte actora, argumentando adecuadamente las razones para denegar las pretensiones.
Por otra parte, solicitó que se aclarara la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a las "situaciones puntuales en materia de competencia del Juez Contencioso Administrativo en Acción de Reparación Directa, en materia de examen y debate de sentencias ejecutoriadas, con el propósito único de preservar el orden jurídico y evitar a futuro el uso y abuso de las acciones contenciosas, lo cual significa además un desgaste de la Administración de Justicia" (folios 509 a 519, C. 2).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la providencia proferida el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones dentro de un proceso laboral ordinario interpuesto por el hoy demandante en contra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P, y el municipio de Barranquilla.
Obra en el expediente la certificación suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 402 C. 1), según la cual, el 13 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada la providencia del 22 de septiembre del mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2006 (folios 2 a 12, C. 1), esto es, 2 días antes que se venciera el término de caducidad, por lo que se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. La legitimación en la causa
El señor Alejandro Urango Hoyos se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que también fue el demandante en el proceso ordinario laboral que pretende controvertir dentro de la presente acción.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación – Rama Judicial -, a la cual se le acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama el actor.
4. Problema jurídico a resolver
La Sala debe decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual decidió negar las pretensiones formuladas por el señor Alejandro Urango Hoyos en el proceso ordinario laboral para que se declarara la sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., es constitutiva de error judicial y, en caso afirmativo, condenar a dicha entidad al pago de los perjuicios que hubiera sufrido el demandante, como consecuencia de dicha decisión.
5. El daño
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En la demanda se afirmó que al no haber declarado una sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., se causó un daño al señor Alejandro Urango Hoyos, pues no hay lugar a su reintegro ni al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que fue desvinculado sin justa causa.
El 24 de mayo de 1989, el señor Urango Hoyos fue nombrado como "Obrero V" en la Unidad Administrativa de Gerencia de Aseo y Servicios Varios de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (folios 58 y 107, C. 1), cargo en el cual permaneció hasta el 31 de agosto de 1993, cuando el Gerente Liquidador le informó que se declaraba terminado unilateralmente su contrato de trabajo, al estar en proceso de liquidación la empresa. Así lo expresó:
Como es de su conocimiento, el Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992, ordenó la disolución y liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, confiriéndole facultades para ello al Alcalde Mayor de la ciudad, quien expidió el Decreto 258 de diciembre 30 de 1992, por el cual se regula el proceso de liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
De conformidad con lo anterior y, con fundamento en el literal F (ilegible) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se declara terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito entre usted y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación (folio 56, C. 1).
Mediante demanda ordinaria laboral, el señor Alejandro Urango Hoyos solicitó que se declarará la existencia de una sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. y que, en consecuencia, se condenará a las mencionadas junto al municipio de Barranquilla, a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o uno de igual o mejor categoría y a pagar todas las prestaciones sociales debidas sin solución de continuidad o, subsidiariamente, se ordenara el pago de las indemnizaciones que por despido injusto tenía derecho el hoy demandante (folios 46 a 54, C. 1).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de mayo de 2002, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se habían dado los requisitos para determinar que se había producido la sustitución patronal (folios 358A a 369, C. 1). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 22 de septiembre del 2004.
Así las cosas, se observa que al haberse declarado que no había operado la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. A.A.A. frente al señor Urango Hoyos, no fue procedente su reintegro ni el pago de los salarios y prestaciones que pretendía recibir, lo que para el hoy demandante constituye sin duda un daño.
Sin embargo, precisa la Sala que la connotación de antijurídico del daño alegado, depende de la configuración de un error judicial en la providencia judicial que se demanda, lo cual, se estudiará a continuación.
7. La imputación
En cuanto a la imputación, el señor Alejandro Urango Hoyos señaló que, en la providencia del 22 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se aplicó erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo, y que tampoco se apreciaron las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales el juez hubiese despachado favorablemente sus pretensiones.
Así pues, se le endilga a la Rama Judicial haber proferido una decisión de fondo sin el debido sustento probatorio, hecho este que constituye, ciertamente, un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que establece:
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
El artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.
Respecto de estos requisitos y, en respuesta a la solicitud del Ministerio Público sobre la unificación de jurisprudencia en cuanto a la procedencia del examen de sentencias, esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir "aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios"[2].
Por otra parte, "la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial"[3].
Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, "bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)"[4].
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas sin valorar las pruebas, adolecen de error judicial "de orden fáctico". Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 2014[5], se señaló:
Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia.
(...)
Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. "Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada".
(...)
En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.
(...)
Finalmente, el error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad posible de error jurisdiccional. Una de las primeras sentencias que introdujo este reconocimiento fue la del 4 de septiembre de 1997, en aquella oportunidad se sostuvo que "El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada".
Se sigue de lo anterior que el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.
Ahora bien, se encuentra acreditado en el presente caso que el señor Urango Hoyos presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P, y el municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal de la primera de las entidades mencionadas, por la segunda y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde su desvinculación.
Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual señaló que, de los requisitos sine qua non para que se configurara la sustitución patronal, estos son, la continuidad de la empresa, el cambio de patrón y la continuidad del trabajador en el servicio, en el caso concreto, sólo se cumplía el primero, por lo que no podían prosperar las pretensiones de la demanda. Así lo expuso:
3. Descendiendo a nuestro caso particular hemos de detenernos para determinar si los tres requisitos mencionados se cumplen:
3.1. El de la continuidad de la empresa: sin lugar a dudas que se cumple por cuanto el giro de los negocios que adelantaban las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son los mismos que empezó a desarrollar la nueva empresa creada, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.S. A.A.A., lo cual viene evidenciado en el expediente de la siguiente manera:
Acta 001 del 15 de febrero de 1992 y su anexos 1 al 16 de la División de Aseo.
Acta 002 del 12 de marzo de 1992 a través de la cual las E.E.P.P.M.M. hace entrega a la A.A.A. la división de alcantarillado.
Acta 003 del 30 de abril de 1992 en donde se entrega por las E.E.P.P.M.M. a la A.A.A. el acueducto.
Acta 004 del 2 de mayo de 1992 mediante la cual se hace entrega de los muebles, enseres y oficinas del tanque El Recreo por parte de las E.E.P.P.M.M. a la A.A.A.
Acta 005 del 6 de mayo de 1992 mediante la cual las E.E.P.P.M.M. hace entrega a la A.A.A. de las oficinas de dirección de producción fondo rotatorio, dirección de distribución de abastos y tratamiento, control y pérdidas laboratorio físico químico, mantenimiento de electrodomésticos, de planta, gerencia de acueducto y alcantarillado, taller eléctrico, laboratorio bacteriológico y casino.
El acta de entrega del gerente general de las E.E.P.P.M.M. al gerente general de la A.A.A. de las áreas administrativas y comerciales de aquella, acordándose levantar actas de los bienes muebles e inmuebles que directamente estaban vinculados a la prestación del servicio.
3.2. Por el contrario, los otros dos requisitos no corren la misma suerte del primero de los mencionados en cuanto que realizada la entrega en diferentes momentos por parte de las E.E.P.P.M.M. a la A.A.A. de las divisiones de aseo, la de alcantarillado y la de acueducto, el contrato de trabajo entre el actor y la primera de las empresas mencionadas no finiquitó, no terminó, lo que tan solo vino a ocurrir el 31 de agosto de 1993, es decir más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que nos permite afirmar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo.
Así las cosas, es preciso concluir respecto al primer problema jurídico planteado que la pregonada SUSTITUCIÓN PATRONAL, en este caso concreto no operó (folios 118 a 127, C. 1).
En estas condiciones, viene a ser claro que la prueba documental es indicativa de que si bien el hoy demandante consideró que se había dado una sustitución patronal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió que no se cumplían dos de los tres requisitos para que se configurara la misma.
Ahora bien, respecto de las normas vigentes aplicables al caso concreto, se precisa que el Código Sustantivo de Trabajo regula en sus artículos 67 a 70 lo concerniente a la sustitución patronal o sustitución de empleadores e indica que:
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}.
- El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
- El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
- En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
- El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
- Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
- El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.
ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS {EMPLEADORES}. El antiguo y el nuevo {empleador} pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
Respecto del artículo 67 en cita, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que opere la sustitución patronal deben reunirse tres elementos:
[D]e acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono (...).
Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma[6].
Ahora bien, en el caso bajo estudio, precisa la Sala que, recientemente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un asunto similar, se pronunció en los siguientes términos:
[L]a Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que no había sustitución patronal, toda vez que no hubo un cambio de empleador por otro, sino que realmente lo [que] existió fue la liquidación de las Empresas de Servicios Municipales de Barranquilla y en virtud de dicha liquidación el aquí accionante fue despedido.
El actor en el recurso de apelación indica que en realidad en lugar de una liquidación, lo que existió fue un cambio en donde las Empresas Públicas de Medellín (sic) de Barranquilla pasaron a ser de un establecimiento público a una sociedad de economía mixta, entregándole en concesión a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla la continuidad de dichos servicios públicos.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente en tanto se demostró en el proceso ordinario laboral que en efecto existió una liquidación de las Empresas Públicas de Medellín (sic) de Barranquilla.
Ciertamente, reposa en autos el acuerdo 264 del 21 de octubre de 1992 por el cual el Concejo Municipal de Barranquilla ordenó disolver y liquidar a las Empresas Públicas de Barranquilla (f. 380-384, c. 3), de igual forma, se encuentran los actos de creación y constitución de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. E. S. P. en especial el certificado del 24 de septiembre de 1999 (f. 323, c. 3) por medio del cual se indicó que desde la constitución de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla, las empresas públicas municipales de Barranquilla nunca han tenido participación en el capital social de la empresa.
(...)
En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, determinó que dicho elemento no se configuró en tanto que si bien las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le hicieron entrega a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de varios bienes que tenía en su poder, el señor Gustavo Vera Quiñonez no prestó sus servicios a esta nueva sociedad, sino que por el contrario, continuó con su contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el momento en que fue despedido y la empresa le pagó la indemnización correspondiente.
La Sala encuentra que tal como fue señalado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia que se afirma contentiva de error jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2003 también le indicó al aquí actor que en el proceso ordinario laboral se evidenció que continuó laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 2 de agosto de 1993, sin que demostrara el elemento de la prestación de servicios en la nueva entidad.
Así las cosas no se evidencia un error judicial, pues ciertamente el actor no demostró uno de los elementos esenciales para que se hable de la sustitución patronal y por ende, no hubo una apreciación errónea por parte del tribunal.
Sobre esto último, vale indicar que en la demanda el actor señaló que el error estaba en el hecho de que el tribunal ignoró el hecho de que había sido trasladado al cargo de obrero en la división de abasto y tratamiento, la que fue entregada mediante acta No. 003 del 30 de abril de 1992 a la nueva sociedad y por ende, había una sustitución patronal.
Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Superior de Barranquilla, sí tuvo en cuenta el traspaso de los bienes y consideró que el mismo no era suficiente para dar por acreditado la sustitución.
De igual forma, el Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que no era posible el reintegro en virtud de la liquidación de la sociedad, pues dicha figura solo era dable en la convención colectiva cuando la empresa fuera privatizada y no liquidada. Afirmación que también encontró sustento en la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral cuando estudió y decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, como se puede leer ad supra.
Así mismo, en cuanto al argumento de que el tribunal desconoció la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1991, en especial lo atinente al parágrafo sexto del artículo 1 relativo a la convención colectiva, la Sala encuentra que el tribunal realizó un estudio del mismo y concluyó que en la medida en que no se daba la sustitución patronal, no se podía aplicar la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo.
Argumento este, que encuentra la Sala se encuentra acorde a una interpretación jurídica sobre los alcances de la convención en tanto la cláusula de convencionalidad se aplica en la medida que se dé la sustitución patronal y, que incluso, fue analizada la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones[7].
Al tratarse de la misma entidad y haber sido expuestos los mismos fundamentos de hecho y derecho para la interposición de la acción de la referencia, considera la Sala que debe aplicarse igual solución jurídica. En el caso bajo estudio, el señor Alejandro Urango Hoyos tampoco prestó servicios para la la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, sino que continuó con su contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue desvinculado e indemnizado por la misma entidad, como se evidencia en el expediente (folios 220 a 230, C. 1), de lo cual se concluye que no se configuró la sustitución patronal alegada, tal como lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 22 de septiembre del 2004. El actor no demostró la existencia de un error jurisdiccional por parte de dicha autoridad judicial, toda vez que como quedó expuesto, se valoraron las pruebas obrantes en el proceso laboral, como lo son las actas por medio de las cuales la empresa en liquidación le transfirió bienes a la sociedad Triple A.
De igual forma, es claro que el despacho judicial demandado se fundó en las normas vigentes aplicables al caso concreto, sin que las mismas den lugar a otras interpretaciones, pues son claras y explicitas respecto de los presupuestos para que opere la figura de la sustitución patronal, la cual, se reitera, no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
8. Condena en costas
La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 7 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300).
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de agosto de 1973.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Radicado 08001233100020030245001 (37035). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.