Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación: 08001233100020080019301 [18736]

Actor:  MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Acción de nulidad

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso:  

PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo 53 del Acuerdo 022 de diciembre 24 de 2004 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla en lo que respecta a los códigos 8511, 8512, 8513, 8514, 8515 y 8519.

[…]”

ACTO DEMANDADO

Se demandan los siguientes códigos del artículo 53 del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de dicha entidad territorial:

ARTÍCULO 53. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  Establecer las siguientes tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según actividad económica:

Actividades de servicios[…]

[…]

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICATARIFA POR MIL
8511Actividades de las instituciones prestadoras
de servicios de salud, con internación
4.5
8512Actividades de la práctica médica4.5
8513Actividades le la práctica odontológica4.5
8514Actividades de apoyo diagnóstico4.5
8515Actividades de apoyo terapéutico4.5
8519Otras actividades relacionadas con la salud humana4.5

 DEMANDA

MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los códigos transcritos del artículo 53 del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla.

Invocó  como violadas las siguientes normas:  

Artículos 48 y 313 de la Constitución Política;

Artículos 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con la Ley 10 de 1990;

Artículos 9, 154 (literal g) y 155 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y

Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

El concepto de violación se sintetiza así:

Según el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de su naturaleza pública o privada, que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, el cual debe entenderse en la actualidad como el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 10888 proferida por el Consejo de Estado.

Además, el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a ella, por lo que ningún ente territorial puede gravarlos con impuestos.

El Sistema Nacional de Salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” regulada en el artículo 4º de  la Ley 10 de 1990.

El artículo 5º de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ibídem concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional,  el Fosyga, las Entidades promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).  A su vez, la IPS son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...”.

Según las normas expuestas, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud”, expresión que  debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla  se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La prohibición  de gravar con ICA a los “hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se dirige tales entidades, pero no a los servicios contenidos en el artículo 53 del Acuerdo 22 de 2004, como las actividades de la práctica médica, odontológica, de apoyo diagnóstico, de apoyo terapéutico u otras relacionadas con la salud humana, porque el querer del Concejo de Barranquilla fue gravar a las personas naturales y entidades privadas que ejerzan esas actividades y no los hospitales públicos, los cuales, al pertenecer al Sistema Nacional de Salud, están excluidos del mencionado tributo.

No existe violación al artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que si bien señala que no se pueden destinar los recursos de la seguridad social a fines distintos a ella, esta norma se debe interpretar en el sentido de que tales recursos no se deben destinar a educación, saneamiento, vías, etc, pero no que no puedan ser gravados.

Propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda por no enunciar los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción y de ineptitud sustancial de la demanda por no demostrar que el acto acusado viola la normativa sobre la materia.

 SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de la norma parcialmente acusada. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada, señaló que en tanto  se trata de una demanda de simple nulidad, no es exigible para efectos de su estudio que sean relatados los hechos que rodearon la expedición del acto acusado ya que lo que resulta relevante es que sea expuesta la normativa que se considera infringida y el concepto de dicha violación.

La actora en el capítulo de concepto de la violación expuso las normas y la jurisprudencia en la que basa su demanda, razón por la cual no prosperan las excepciones propuestas.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el artículo 53 del Acuerdo 022 de 24 de  diciembre de 2004 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla grava con el Impuesto de Industria y Comercio, actividades propias del Sistema Nacional de Salud, del cual hacen parte el conjunto de entidades públicas y privadas que presten servicios de salud.

El acto acusado desconoce la prohibición contemplada en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio actividades referidas al Sistema de Salud.

Con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estad , señaló que se deben anular los códigos demandados, en tanto gravan con el Impuesto de Industria y Comercio, actividades propias del Sistema de Salud.

 RECURSO DE APELACIÓN

El demandado fundamentó el recurso de apelación así:

El a quo sólo debió declarar la nulidad del código 8511, bajo la condición de que se tratara de actividades prestadas por entidades que pertenezcan al Sistema Nacional de Salud, pues existen otras entidades que prestan dichos servicios y no pertenecen al citado sistema.

No debieron anularse los demás códigos, toda vez que las actividades correspondientes pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio cuando se presten por personas particulares no pertenecientes a una asociación o agremiación del Sistema de Salud.

Si una asociación o agremiación de médicos, odontólogos o de cualquier otro grupo de profesionales de la salud tiene ánimo de lucro, entonces, las actividades que desarrollen, así sean de salud, están gravadas con el impuesto de industria y comercio.  Por lo tanto, los códigos cuya anulación se pretende deben entenderse en el sentido de que causan el tributo, siempre y cuando sean desarrollados por personas o entidades particulares que tengan ánimo de lucro.

Los hospitales adscritos al antiguo Sistema Nacional de Salud, hoy Sistema de Seguridad Social en Salud, no están gravados con el  impuesto de industria y comercio, pero sí las entidades privadas de salud que estén organizadas como hospitales, las cuales tienen ánimo de lucro y no fueron exceptuadas del pago del impuesto de industria y comercio por el legislador de 1983.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para declarar solamente la nulidad del código “8511 actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación”, por las siguientes razones:

La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que los servicios de salud prestados por entidades privadas, como las clínicas, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. En consecuencia, a los municipios les está prohibido gravar tales actividades con este tributo.

Para identificar si una entidad pertenece al Sistema Nacional de Salud, es pertinente recurrir a los artículos 4º y 5º de la Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”

Las actividades descritas en dichas normas se relacionan directamente con la prestación de servicios de salud para el caso de entidades que se encuentren incluidas dentro del actual Sistema General de Seguridad Social en Salu.  En consecuencia, la exclusión tiene fundamento en la calidad del sujeto pasivo y no en la actividad en sí de los servicios de salud.

El Consejo de Estado ha precisado que a pesar de que se acrediten las diferentes calidades, si el ejercicio de las actividades comerciales desborda el ámbito dentro del cual se desempeñan ordinariamente las entidades o personas jurídicas, las actividades se encuentran gravadas.

Por lo anterior, no se debe declarar la nulidad de los códigos 8512: actividades de la práctica médica; 8513: actividades de la práctica odontológica; 8514: actividades de apoyo diagnóstico; 8515: actividades de apoyo terapéutico, 8519 otras actividades relacionadas con la salud humana, habida cuenta de que si bien se relacionan con servicios médicos, su exclusión depende de quienes las realizan y su adscripción o no al Sistema Nacional de Salud.

No puede predicarse lo mismo del primer código 8511, toda vez que precisa una actividad que realizan entidades frente a las que se encuentran expresamente señalada la prohibición de gravarlas con el tributo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, corresponde decidir sobre la legalidad de los códigos acusados del artículo 53 del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

Sostiene el recurrente que el a quo sólo debió declarar la nulidad del código 8511, bajo la condición de que se tratara de actividades de instituciones prestadoras de servicios de salud con internación que pertenezcan al Sistema Nacional de Salud, pues, existen otras entidades que prestan dichos servicios y no pertenecen al citado sistema.  Y, que no debió anular los demás códigos, toda vez que las actividades correspondientes pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio cuando se presten por personas particulares no pertenecientes a una asociación o agremiación del Sistema de Salud.

La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14[32] de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios.

Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostente, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. La norma en mención, prevé lo siguiente:

 Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales) continuarán vigentes:

(...)

2.- Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos Y municipios, las siguientes prohibiciones:

(...)

d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”(Subrayado fuera del texto)

En relación con la prohibición del artículo 39 numeral segundo literal d) de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comerci. Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones.

No obstante, la referida no sujeción  fue parcialmente modificada por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone:

 “Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”

Así pues, aun cuando los recursos que perciban las clínicas y hospitales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, destinados a la prestación del servicio público de salud, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 prevé que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.

Con base en la norma anterior, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador.

Ahora bien, en cuanto al alcance del concepto “hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, es necesario precisar cómo está conformado el Sistema y qué entidades la integran, conforme a la normativa aplicable.

En primer lugar, el Decreto 356 de 1975 “por el cual  se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, dispuso en su artículo 9: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”.

En segundo lugar, la Ley  10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 52 derogó expresamente el anterior Decreto. Sin embargo, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, por el contrario, las incluyó de manera expresa, así:

“Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)” (subraya la Sala)

Por su parte el artículo 5 ibídem, señala que el sector salud está integrado por :

1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente:

[…]

 2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por:

  1. Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios de salud;
  2. Fundaciones o instituciones de utilidad común;
  3.  Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;
  4.  Personas privadas naturales o jurídicas”.

Y, particularmente, frente a las entidades privadas, el artículo 7 ibídem dispone:

“Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria”.

Finalmente, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema General de Seguridad Social en Salud”, conformado, entre otros, por  el Gobierno Nacional, el  Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), definidas éstas como “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...  

Por su parte, el artículo 177 ibídem define las “Entidades Promotoras de Salud” como “las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”.

De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende  aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública, privada y mixta, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salu.

Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, dijo al respecto:

"Así las cosas,  y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada  en acápites anteriores, no hace distinción alguna  cuando  consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades  adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema;   [...] debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud [...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio. (Subraya la Sala)

A su vez, no es procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983  y “clínica”, pues la Sección ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos.

De otra parte, el artículo 49 de la Constitución Política permitió que en la prestación del servicio de salud concurrieran las entidades privadas, con el objeto de ampliar su cobertura y mejorar la calidad, no solo a través de la prestación de los servicios que integran esa parte esencial que garantiza el Estado (POS), sino que además puedan intervenir con planes adicionales de salud, estos últimos autorizados dentro del esquema del Sistema de Seguridad Social en Salud y que deben ser regulados por el Estado por hacer parte de un servicio públic .

Precisamente, respecto de la concurrencia a la prestación del servicio de salud y la regulación del Estado, la Corte Constitucional ha indicad:

“El legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica. La posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.”

(…)

Cuando nuestra Constitución Política permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio público de salud,  no se está reservando el ejercicio de esta actividad, sino que está delegando en los particulares su prestación. Por ello, en este escenario debe existir la  libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obstáculos o limitaciones a la concurrencia de los sujetos económicos por la conquista del mercado; y sí estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jurídicas que  tengan la capacidad de prestar el servicio”. (Resalta la Sala)

En efecto, uno de los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud es el de la libre escogencia, que consiste en garantizar a los usuarios libertad en la elección entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiemp.

En esa medida, la ley introduce un campo de libre competencia económic entre los particulares y el Estado para ofrecer servicios de salud, todo ello con la finalidad de hacer competitivo el mercado y mejorar la calidad y eficiencia del servici.

En el caso concreto, la norma acusada grava con ICA a la tarifa del 4.5 %O, las siguientes actividades de servicios:

Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, código 8511

Actividades de la práctica médica, código 8512

Actividades de la  práctica odontológica, código 8513

Actividades de apoyo diagnóstico, código 8514

Actividades de apoyo terapéutico, código 8515

Otras actividades relacionadas con la salud humana, código 8519.

Según la demandada, las citadas actividades pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio cuando se presten por personas particulares no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.  

Al respecto, se reitera que según el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con ICA a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud (EPS) y instituciones prestadoras de salud (IPS) públicas, privadas y mixtas, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dado que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS  públicas, privadas o mixtas hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salu, las actividades  de servicios de salud que presten estas instituciones no están gravadas con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con la prohibición del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983.

En consecuencia, procede la nulidad del código 8511: actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, dado que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio, independientemente de si son públicas, privadas o mixtas, de acuerdo con el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.

Por su parte, las actividades de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana están no sujetas al Impuesto de Industria y Comerci, solo sin son prestadas por entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por el contrario, las actividades de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana, están gravadas con el impuesto cuando son prestadas por entidades que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en ese entendido, se negará la nulidad de los códigos correspondientes a tales actividades.

Por las razones expuestas, se modifica la sentencia apelada. En su lugar, se anula el código 8511 del artículo 53 del Acuerdo 22 de 2004 y niega la nulidad de los códigos 8512, 8513, 8514, 8515 y 8519 en los términos ya precisados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

MODIFÍCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:

  1. ANÚLASE el código 8511 del artículo 53 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo de Barranquilla, que prevé:
  2. “ARTÍCULO 53. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  Establecer las siguientes tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según actividad económica:

    Actividades de servicios[…]

    CÓDIGO
    DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICATARIFA POR MIL
    8511Actividades de las instituciones prestadoras
    de servicios de salud, con internación
    4.5
  3. En los términos fijados en la parte motiva, NIÉGASE la nulidad  los siguientes códigos del artículo 53 del  Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Barranquilla:

 “ARTÍCULO 53. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  Establecer las siguientes tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según actividad económica:

Actividades de servicios[…]

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICATARIFA POR MIL
8512Actividades de la práctica médica4.5
8513Actividades de la práctica odontológica4.5
8514Actividades de apoyo diagnóstico4.5
8515Actividades de apoyo terapéutico4.5
8519Otras actividades relacionadas con la salud humana4.5

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez                           Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

      Presidente de la Sección                                           Aclara el voto

Martha Teresa   Briceño de Valencia

    

×
Volver arriba