Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel
Nulidad – Segunda Instancia
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Clasificación / SERVICIOS DE ALTO IMPACTO RELACIONADOS CON LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES – Concepto / ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ALTO IMPACTO SOCIOSICOLÓGICO – Moteles / MOTELES – Clasificación C5. Justificación
[A]l incluir a los moteles dentro de los establecimientos de alto impacto sociosicológico no se está afirmando que aquellos comercien con sexo como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos; se les incluye en dicha categoría porque sí tienen una evidente relación con actividades sexuales, toda vez que en el contexto nacional, dichos establecimientos de comercio alquilan sus habitaciones con el fin de que sus visitantes mantengan relaciones sexuales. En tales condiciones, no encuentra la Sala que con las normas acusadas se haya desconocido la regulación establecida en el Decreto 4002 de 2004, toda vez que aquellas se refieren a una clasificación específica de servicios de alto impacto social que no implica que los únicos establecimientos de comercio que pueden ser categorizados como de alto impacto sean los prostíbulos o casas de lenocinio. Además, en manera alguna, la inclusión de los moteles como lugares de alto impacto sociosicológico desconoce los lineamientos de dicha norma, que se refiere a una definición específica que no resulta limitante para que el Concejo de Barranquilla cree una nueva categoría en su plan de ordenamiento territorial. Ahora, de manera concreta, frente al primer aparte demandado, se advierte que no es la supuesta equiparación con establecimientos dedicados al comercio del sexo, la que justifica la inclusión de los moteles en la categoría C5, sino las posibles molestias que puedan generar a sus vecinos y el impacto social y sicológico que puedan tener en ellos.
ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ALTO IMPACTO SOCIOSICOLÓGICO – Concepto
[L]os servicios de alto impacto sociosicológico se refieren a actividades no aptas para ser desarrolladas en zonas residenciales dada su relación generalizada con actividades comerciales de índole sexual que pueden generar algún tipo de molestia a la comunidad derivada de la actividad propiamente dicha, sin que ellas se limiten en manera alguna a las casas de lenocinio o prostíbulos, sino que es dable entender dentro de las mismas a todos los establecimientos de comercio que de una manera u otra se relacionen o asocien por el conglomerado social con actividades sexuales, como por ejemplo los moteles o los sexshops.
MOTELES – Localización fuera de zonas residenciales
[E]s de público conocimiento que en el contexto colombiano los moteles sí tienen una evidente relación con prácticas sexuales, por cuanto es común que algunas parejas acudan allí con fines de este tipo, por lo que resulta acorde con el ordenamiento que se evalúe su reubicación en la ciudad con base en dicho concepto. Sin embargo, ello no quiere decir, que se esté afirmando que comercien con sexo igual que en una casa de citas ni que tengan las mismas prácticas que prostíbulos o casas de lenocinio o que en dichos establecimientos se cometan delitos o que sus propietarios sean equiparados con delincuentes, simplemente que como se destinan a prácticas sexuales deben estar ubicados en una zona específica de la ciudad, diferente a áreas residenciales, retirados de menores de edad.
MOTELES – No pueden equipararse a hoteles y hostales
[E]s claro que evidentemente los moteles no tienen fines relacionados con el turismo y sí tienen relación con prácticas sexuales, por lo menos en el contexto colombiano, por lo que el hecho de que se diferencien de establecimientos de comercio destinados al hospedaje o alojamiento turístico no resulta inadecuado. [...] La equiparación simplemente obedece, se insiste a las actividades sexuales que se relacionan con su objeto social, razón por la cual tampoco pueden ser ubicados al mismo nivel de hoteles y hospedajes destinados a fines turísticos, por cuanto es claro que tienen objetivos diferentes y por ende, en el plan de ordenamiento territorial se les puede ubicar en zonas distintas de la ciudad.
MOTELES Y CASAS DE LENOCINIO O PROSTÍBULOS – Diferencias
[E]stos establecimientos de comercio tienen objetos diferentes, y es de público conocimiento que en el país el alquiler de las habitaciones de los moteles está dirigida a prácticas sexuales, sin que éstas puedan equipararse al comercio de sexo en los términos de las casas de lenocinio o prostíbulos. Sin embargo, se reitera, en este caso, del estudio de la normativa invocada se evidencia que la inclusión en la categoría C5 de los moteles obedece a su innegable relación con actividades sexuales, y consecuente prohibición de ubicación en zonas residenciales, sin que con ello se esté afirmando que aquellos se dediquen al comercio de sexo tal como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos. Es decir, el hecho de que, como se afirma en la demanda los moteles alquilen habitaciones por horas, no desvirtúa su relación con prácticas sexuales, que como se dejó dicho pueden ser consideradas inadecuadas para ser desarrolladas en zonas residenciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 0657 DE 2005 VICEMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2007 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 262 (No anulado) / ACUERDO 003 DE 2007 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 297 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00746-01
Actor: GUSTAVO CARLOS ALEMÁN BADEL
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Carlos Alemán Badel contra la sentencia del 18 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Gustavo Carlos Alemán Badel, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones:
Que se declare la nulidad parcial del artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007 que modificó el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, en los siguientes apartes:
"Con la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada de este tipo de establecimiento se clasificará como de comercio del sexo, y por consiguiente, de alto impacto socio – sicológico, al igual que si demuestra que sus habitaciones son utilizadas por más de un usuario diariamente.
En conclusión las actividades del C5 comprenden las siguientes:
5512 Alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados".
Que se declare la nulidad parcial del artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en su parágrafo primero, que modificó el artículo 220 del Decreto 0154 de 2000, en el siguiente aparte:
"(...) (alquiler de piezas por horas), (...)"
Que se suspendan los efectos, que se estén produciendo o que puedan llegar a producirse, derivados de los apartes demandados de los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007, que modifican los artículos 196 y 220, respectivamente.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
Hechos
Afirmó que el Decreto 4002 de 2004 reguló los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, en el que se definen los "servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines" como "aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten".
Señaló que el Decreto 0154 de 2000 reguló los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5 en los siguientes términos:
"Artículo 196. Son establecimientos comerciales que por manifestar impactos sociales altos y total incompatibilidad con las zonas residenciales e institucionales requieren localizaciones especiales. Pertenecen a esta categoría servicios como: grilles, casas de lenocinio, cantinas, entre otros. Se localizarán en las zonas Múltiple 3 (M-3), previa obtención de la autorización del DAPD, la cual constituye requisito para la expedición de la licencia de construcción por parte de las Curadurías y de funcionamiento. No podrán ubicarse en los lados de las manzanas que tengan frentes con parques recreativos y/o institucionales, con colegios, escuelas, viviendas e instituciones públicas y privadas".
Mencionó que el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, al clasificar tales establecimientos, determinó que la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada, hace que sean catalogados como de comercio del sexo y, por ende, de alto impacto sociosicológico.
Agregó que dicha norma, también estableció que si se demuestra que sus habitaciones son usadas por más de un usuario al día, se presume que el establecimiento tiene esa misma finalidad.
Explicó que, con base en lo anterior, el Distrito de Barranquilla ha negado el uso del suelo a los moteles que no se encuentran en la zona de clasificación C-5.
Aclaró que el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, antes de ser modificado por el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, no mencionaba a los moteles dentro de los establecimientos de comercio de alto impacto social C-5, precisamente porque no pretendía asimilarlo con la actividad económica que realiza un grill, cantina o casa de lenocinio.
Recalcó que no solo se ha denegado el permiso a moteles que se encuentran en lugares residenciales o institucionales, sino en zonas industriales que sí son compatibles con la actividad que desarrollan.
Adujo que en los parágrafos 2 y 6 del artículo 220 del Decreto 0154 del 2000, se establecía acertadamente que la actividad de los moteles se asimilaba a la actividad hotelera y que la única diferencia palpable era el alquiler por hora de las habitaciones, circunstancia que estaba en concordancia con los preceptos constitucionales y legales.
Aseguró que en dicho artículo también se había determinado que la verdadera actividad económica de los moteles era el alojamiento de las personas.
Citó el artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en los siguientes términos:
"PARÁGRAFO PRIMERO. La actividad principal de estos establecimientos es la prestación de servicios de alejamiento y hospedaje, diferentes a cualquier actividad de explotación del sexo realizada en casas de lenocinio, prostíbulos, establecimientos similares, o en moteles dedicados a este uso (alquiler de piezas por horas), las cuales no están permitidas realizarlas en los establecimientos en el presente artículo". (Subrayado del demandante)
Refirió que con la reforma introducida con el parágrafo anterior, se pretende reubicar en otras zonas a los establecimientos que se dediquen al comercio del sexo.
Agregó que no todos los moteles ejercen tal actividad, por lo que la entidad correspondiente deberá determinar en cada caso si ello ocurre o si, por el contrario, su dedicación exclusiva es el alquiler de habitaciones.
Aseveró que dicha norma pretende catalogar los moteles como establecimientos públicos dedicados al comercio del sexo al no incluirlos en la clasificación del inciso séptimo y al incorporar la expresión demandada, lo cual resulta contrario a la Constitución Política, la ley y al mismo Decreto 0154 del 2000.
Destacó que la clasificación realizada en el Acuerdo 003 de 2007 es una extralimitación de las funciones de interpretación del espíritu de las normas que regulan la actividad de los moteles, así como las referentes a los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5.
Manifestó que lo anterior ocasionó que la Administración desconociera derechos fundamentales como el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana y la propiedad privada, entre otros.
Indicó que la intención del Decreto 4002 de 2004 es la ubicación concentrada de los sitios en los que se comercia el sexo, con el objeto de controlar la violencia que se presenta alrededor de estos lugares.
Reiteró que los moteles no realizan dicha actividad comercial sino que se dedican al arriendo de habitaciones por horas o días, lo cual no influye para determinar si son de impacto negativo para la sociedad, pues sus alrededores no se constituyen en los focos de violencia que preocupen a la sociedad.
Concluyó que el hecho de que los moteles alquilen por horas sus habitaciones no lo hace un establecimiento comercializador del sexo, ni un prostíbulo o una casa de lenocinio, sino que es una característica que la diferencia de la actividad hotelera y que ha sido generada por las necesidades del mercado.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante afirmó que, una vez analizadas las definiciones de las palabras "prostíbulo", "prostitución", "comercio", "explotación" y "sexo", se evidencia que el alcance pretendido por el legislador en el Decreto 4002 de 2004, artículo 1, literal a), es muy diferente al que se dio en el Acuerdo 003 de 2007.
Aseguró que hay una gran diferencia entre la definición de motel y la actividad que realiza, respecto de la descripción de los sitios de alto impacto social que realiza el Decreto 4002 de 2004, por lo que un acuerdo distrital no puede dar un alcance que no tiene una norma reglamentaria de la materia, ni tratar de justificar su error con presunciones inconstitucionales.
Explicó que las zonas de alto impacto son creadas con el objeto de controlar el comercio del sexo, la prostitución y la delincuencia, circunstancia que no se presenta con los moteles pues su actividad es totalmente diferente y no genera ninguna de tales problemáticas.
Sostuvo que si en determinado caso se llegara a disfrazar la actividad de comercio del sexo detrás de la figura de un motel, el establecimiento deberá ser reubicado por esa situación especial y no por la actividad comercial de arriendo de habitaciones, por lo que la autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias en dichos eventos.
Recalcó que la Administración no puede interpretar erradamente una norma, ni darle un alcance general que afecte los derechos fundamentales de aquellas personas que ejercen legalmente su actividad comercial desde hace varios años, en cumplimiento de las normas de urbanismo que se les han impuesto.
Por lo anterior, consideró que los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007 desconocen los principios fundamentales de las personas, la Constitución Política, la Ley 338 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, en los siguientes términos:
Violación de principios fundamentales
Dignidad humana
Recordó que este principio se ve reflejado en la protección de los derechos inherentes a los seres humanos, como el buen nombre, el trabajo, las condiciones mínimas laborales y la garantía de los derechos adquiridos.
Refirió que la errada clasificación que hace el Acuerdo 003 de 2007, demerita, deteriora, atropella, denigra y desnaturaliza la actividad sana, legal y constitucional que ejecutan los propietarios de los moteles.
Expuso que el buen nombre que los comerciantes han construido durante muchos años, se ve deteriorado al establecer que su actividad económica es de alto impacto social y que genera una afectación sociosicológica a la comunidad, a pesar de que no prestan un servicio diferente al alquiler de habitaciones.
Supremacía de la Constitución Política
Indicó que los artículos demandados del Acuerdo 003 de 2007 violan su subordinación a la Constitución Política, pues desconocen los lineamientos de interpretación y los preceptos consagrados en ella.
Alegó que la redacción de dichas normas deteriora el buen nombre y la actividad de los comerciantes del sector de los moteles, por la errada clasificación que se hace de su actividad económica.
Expresó que también se desconoce el buen nombre de cualquier persona que tenga vegetación como decoración del frente de su casa o de su local comercial, debido a la presunción ilegal que realiza el acuerdo demandado.
Resaltó que un acuerdo, decreto o una ley no pueden contrariar los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, pues son de obligatorio cumplimiento y demarcan los parámetros que aquellas normas deben seguir.
Agregó que los principios no tienen excepción en su aplicación y deben ser garantizados por todos los organismos del Estado, entidades públicas y privadas y, en general, por todas las personas dentro del territorio nacional.
Igualdad
Argumentó que las normas demandadas transgreden el principio de igualdad al tratar de establecer, mediante presunciones equívocas, una conducta asocial en el desarrollo de la actividad motelera en la ciudad.
Mencionó que, como consecuencia de lo anterior, se ha obligado a que dichos establecimientos comerciales abandonen los sitios donde han funcionado durante años y se trasladen a zonas no aptas para el comercio.
Refirió que tal circunstancia implicaría una notable pérdida de clientela y detrimento en el patrimonio de los propietarios de los moteles, por lo que el Distrito tendría que indemnizarlos para poder equilibrar la carga excesiva que se les ha impuesto de forma desigual.
Seguridad jurídica
Afirmó que durante muchos años, los dueños de dichos establecimientos han desarrollado su actividad en un mismo lugar y se les ha dado autorización para construir o realizar ampliaciones locativas.
Manifestó que con la expedición del acuerdo demandado, la Secretaría de Planeación de Barranquilla ha negado la renovación del uso de suelo para los moteles, lo cual crea una inseguridad jurídica para aquellas personas que han cumplido los parámetros exigidos y que han invertido sumas considerables de dinero en sus establecimientos de comercio.
Violación de artículos constitucionales
El demandante aseguró que los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007, violan directamente los siguientes artículos de la Constitución Política:
Artículo 13. Igualdad
Artículo 15. Intimidad familiar y buen nombre
Artículo 21. Derecho a la honra
Artículo 25. Derecho al trabajo
Artículo 53. Dignidad humana y derechos de los trabajadores.
Artículo 58. Propiedad privada.
Violación del Decreto 4002 de 2004
En su concepto, las normas demandadas desconocen los preceptos del Decreto 4002 de 2004, pues le dan un alcance interpretativo que el mismo no tiene al establecer presunciones inconstitucionales.
Adujo que el precitado decreto no habla de moteles o establecimientos con una actividad similar, sino que se ocupa de los temas sobre comercio del sexo, dentro de los cuales es absurdo considerar que se encuentran los moteles.
Expuso que allí se estableció una incompatibilidad de usos de suelo de los sitios de alto impacto en las zonas residenciales o aledañas a establecimientos educativos, pero nunca con las zonas industriales como sí lo afirma la Secretaría de Planeación de Barranquilla, lo cual constituye una errónea interpretación del Decreto 4002 de 2004.
Aseguró que dicho decreto no hace ninguna presunción o analogía en su aplicación, por lo que no es posible que el Acuerdo 003 de 2017 presuma de manera arbitraria y sin soporte lógico, ético, legal y constitucional, que en un establecimiento se realiza comercio del sexo por el simple hecho de tener vegetación como decoración exterior.
Destacó que la errada interpretación del Decreto 4002 de 2004 hace pensar que, en últimas, la Ley 388 de 1997 establece que la actividad comercial de un motel es la prostitución o sus actividades afines, como el proxenetismo, la trata de blancas, la pornografía, el comercio del sexo, y no el arriendo o alquiler de habitaciones como realmente es.
Por último, concluyó que los artículos demandados, los cuales clasifican la actividad motelera como comercio o explotación del sexo, son violatorios del Decreto 0154 de 2000, porque éste nunca tuvo la intención de diferenciar dicha actividad del hospedaje transitorio.
Contestación de la demanda
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Por conducto de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en los siguientes términos:
Manifestó su oposición a a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su concepto, los artículos 262 y 297 del 2007 no vulneran los principios constitucionales fundamentales invocados por el actor.
Sostuvo que de la exposición realizada en el acápite del concepto de la violación, no se puede establecer con meridiana claridad una infracción directa a los principios invocados, lo cual hace imposible determinar la supuesta inconstitucionalidad de los artículos demandados.
Propuso la excepción de legalidad de los artículos demandados, con fundamento en que en la demanda se hace una evaluación constitucional insuficiente de dichas normas, pues el demandante se limitó a enunciar los derechos supuestamente violados y no realizó un test de razonabilidad.
Explicó que el Acuerdo 003 de 2007 en ningún momento desconoce el derecho al trabajo ni a la igualdad como principios constitucionales, como lo asegura el actor.
Advirtió que en la demanda se alega una violación del Decreto 4002 de 2004 con argumentos que se enmarcan más dentro de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que una de simple nulidad, pero que, en todo caso, también carece de suficiente sustento argumentativo.
Concejo Distrital de Barranquilla
El apoderado de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos:
Refirió que el demandante es quien quiere darle una interpretación incorrecta a lo dispuesto en el Decreto 4002 de 2004, respecto de la clasificación que se hace de los establecimientos que pertenecen a las zonas C-5.
Indicó que está plenamente demostrado que los establecimientos en los que exista vegetación exterior que obstruya la fachada, tienen como actividad el comercio del sexo e inducen a su práctica, incluso en menores de edad, lo cual genera molestias sociosicológicas en la comunidad, más aún si se están ubicados en zonas residenciales o institucionales.
Sostuvo que no existen los presuntos perjuicios ocasionados a los dueños de los moteles porque no se les ha restringido la posibilidad de generar ingresos económicos, sino que se ha dispuesto su traslado a zonas alejadas de los sectores residenciales y educativos, en aras de la protección de los conciudadanos y del bienestar social.
Mencionó que los artículos demandados no han vulnerado los derechos y principios fundamentales invocados en la demanda, porque fueron proferidos en cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos correspondientes.
Consideró que no se encontraba acreditada ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Por último, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por no desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, afirmó que el fin principal del Acuerdo 003 de 2007, más que clasificar algunas actividades comerciales como de "comercio del sexo", es definir y enlistar aquellas que generan molestias sociosicológicas a las personas que se encuentran cerca de sus lugares de funcionamiento, y que deben ser reubicadas en zonas donde no causen tal molestia.
Explicó que se pueden considerar actividades "generadoras de molestia sociosicológicas", las relacionadas con la explotación o comercialización del sexo, realizadas en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, así como el expendio de bebidas alcohólicas con servicios relacionados con la prostitución, así fuese dentro del establecimiento, tal y como lo definió el acuerdo demandado.
Recordó que el demandante alega que la definición de motel no tiene nada que ver con la comercialización del sexo, ni se desprende que con su actividad se genere algún tipo de molestia.
Señaló que, no obstante lo anterior, en nuestro medio es sabido que los moteles tienen una finalidad diversa al hospedaje, como lo es la realización de actividades sexuales, circunstancia que puede generar molestia social si se lleva a cabo en un sector residencial.
Agregó que lo mismo sucedería con otras actividades que no tienen ese tipo de connotación sexual, como lo son la contaminación visual, auditiva o la concurrencia de personas, entre otras.
Por lo anterior, consideró que era pertinente la decisión del Concejo Distrital de Barranquilla de reubicar este tipo de establecimientos debido a las molestias que pudieran ocasionar.
Recalcó que no existe vulneración al principio de dignidad humana por la inclusión de los moteles dentro de la lista de lugares que realizan actividades de alto impacto socio-sicológico C-5.
Advirtió que no se desconoce el derecho al trabajo de los dueños de los moteles, porque con el Acuerdo 003 de 2007 no se les prohíbe su funcionamiento, sino que se dispone que deban ejercer su actividad comercial en otros lugares dispuestos para el efecto.
Expresó que la regulación de ubicación no afecta per se dicho derecho, pues lo que se pretende es la realización de actividades comerciales de manera organizada y bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales, en relación con los derechos de los demás.
Frente al derecho a la igualdad, sostuvo que el demandante no expuso de manera clara en qué sentido y respecto de qué o quiénes, se les otorga un trato desigual a los propietarios de los moteles.
Recordó que, según el demandante, con el acuerdo demandado se crea un estado de inseguridad jurídica al obligar a los dueños de estos establecimientos a trasladarse a otros lugares, sin tener en cuenta la inversión que han hecho durante muchos años.
Explicó que dichos argumentos hacen referencia a derechos económicos particulares que no son del resorte de esta acción.
Advirtió que la acción de nulidad no va dirigida a la protección de derechos particulares o resarcimientos económicos, sino que fue establecida para confrontar los actos administrativos demandados con la normativa en que se deben fundar, en aras de garantizar el principio de legalidad y el interés general.
Consideró que el alquiler de habitaciones por horas es un criterio utilizado por el Concejo Distrital de Barranquilla para distinguir los establecimientos de comercio, dedicados al alojamiento y hospedaje de carácter turístico, de aquellos otros lugares de alejamiento pero con fines específicos de facilitar la realización de actividades sexuales.
Recalcó que los moteles y en general, los sitios donde alquilan sus habitaciones por horas, se dedican a la explotación de la actividad sexual, consistentes en la venta de productos, servicios o utensilios que van anexos o aparejados con aquella.
Respecto de la presunta vulneración del Decreto 4002 de 2004, aseguró que la inclusión de los moteles dentro de la clasificación de lugares con alto impacto sociosicológico, no vulnera de manera alguna la legalidad del mismo.
Indicó que no existe contravención alguna al principio de igualdad al equiparar los moteles con establecimientos dedicados al comercio del sexo, pues ello tuvo como objeto determinar las zonas en las cuales podrían ejercer tal actividad.
Concluyó que la acción de nulidad no tenía vocación de prosperidad, porque no se acreditó la vulneración de las normas invocadas.
Apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que lo solicitado en la demanda fue la protección de los derechos de los empresarios de los moteles, para que se defina su actividad en parámetros reales, es decir, que se determine que su dedicación es el alquiler de habitaciones por horas y no el comercio del sexo.
Expresó que en ningún momento pretendió que se permitiera la ubicación de dichos establecimientos en sectores de la ciudad que tuviera un uso del suelo distinto al permitido para la actividad hotelera.
Resaltó que si se permite que se asimile su actividad a la que se realiza en las casas de lenocinio o prostíbulos, se podría concluir que los dueños de los moteles ejercen actividades ilegales sancionables por la justicia penal.
Aclaró que la acción de nulidad no tiene nada que ver con la ubicación de los moteles de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, pues tiene claro que deben existir zonas para el desarrollo de la actividad motelera y que no pueden estar cerca de instituciones educativas o de sectores residenciales.
Sostuvo que dicha regulación no se logra con una mala clasificación ni con presunciones ilegales, como la que hacen las normas demandadas al establecer que un establecimiento se dedica al comercio del sexo porque tiene vegetación exterior que obstruye la fachada.
Alegó que en la sentencia recurrida no se definió de fondo el problema jurídico planteado por la mala clasificación de la actividad motelera.
Precisó que en la decisión de primera instancia se debió analizar si la actividad de alquiler de habitaciones por horas es la misma actividad de comercio del sexo, si tienen las mismas implicaciones jurídicas y si ambas desconocen las normas sobre protección de menores y el principio de dignidad humana.
Explicó que tales actividades no son iguales, pues son reguladas de manera distinta y por ámbitos jurídicos y sociales diferentes, lo cual permite concluir que los artículos demandados sí desconocen muchas normas legales, morales y constitucionales.
Refirió que entiende que la Administración procure establecer regímenes mínimos de convivencia para mantener un orden social, moral y cultural, pero en muchos casos como el presente, puede generar la vulneración de los derechos de una comunidad o un grupo de personas al no individualizar correctamente conductas irregulares y, en cambio, calificar de forma negativa una actividad legal.
Reiteró que si en determinado caso se llegara a disfrazar la actividad de comercio del sexo detrás de la figura de un motel, el establecimiento deberá ser reubicado por esa situación especial, pero nunca podrá ser calificado en dicha categoría quien desarrolle una actividad comercial de arriendo de habitaciones, por lo que la autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias en dichos eventos.
Concluyó que para el control del comercio del sexo y de la prostitución no se requería una reforma al Plan de Ordenamiento Territorial, sino una actividad administrativa encaminada a determinar quiénes disfrazan dichas prácticas a través de los moteles, establecimientos que eran asimilados de manera correcta a los hoteles u hostales.
Actuación procesal en esta instancia
Mediante auto del 19 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (fol. 4 del cuaderno principal del expediente).
A través de providencia del 11 de diciembre de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. (fol. 15 del cuaderno de apelación del expediente).
Alegatos de conclusión
El actor reiteró lo dicho tanto en la demanda como en la apelación.
Las autoridades demandadas no presentaron alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El procurador delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en los siguientes términos:
Indicó que el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007 define las actividades de alto impacto sociosicológico C-5, como aquellas realizadas en establecimientos que causan molestias a los vecinos o residentes del sector en el que se encuentran, lo que conlleva a una total incompatibilidad con las zonas residenciales e institucionales.
Sostuvo que dentro de esas actividades se incluyen, entre otras, cualquier tipo de explotación o comercio del sexo en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares.
Agregó que en la norma también se señala que las actividades del C-5 comprenden, por ejemplo, el alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados.
Explicó que dichas actividades no pueden ejercerse en zonas residenciales por el hecho de tener un alto impacto sociosicológico.
Consideró que en la impugnación no se señalaron las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales el demandante estimaba que la decisión de primera instancia era equivocada y debía revocarse.
Por lo anterior, advirtió que los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación no tienen la entidad suficiente para lograr que se revoque el fallo apelado y, en tales condiciones, la sentencia debe ser confirmada.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
- Problema jurídico
- Caso concreto
Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de abril de 2012, con base en los argumentos del escrito de apelación.
Para el efecto, se deberá establecer si los actos acusados vulneran las normas de carácter superior invocadas como fundamento de la demanda y el recurso.
Concretamente, si la clasificación de los establecimientos de comercio en cuestión como de alto impacto social C-5 resulta adecuada a las normas urbanísticas locales o si deben ser reclasificados.
Además, si con dicha categorización se afectan los derechos de los propietarios de los mismos.
El señor Gustavo Carlos Alemán Badel demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, la legalidad de los siguientes apartes de los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007 del Concejo Distrital de Barranquilla:
"Artículo 262. Con la presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada de este tipo de establecimientos se clasificará como de comercio del sexo, y por consiguiente, de alto impacto socio-sicológico, al igual que si demuestra que sus habitaciones son utilizadas por más de un usuario diariamente.
En conclusión las actividades del C5 comprenden las siguientes:
-5512 Alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados".
"Artículo 297...alquiler de piezas por horas..."
A través del referido acuerdo se adoptó la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrital de Barranquilla.
En primera instancia, se negaron las pretensiones del actor por cuanto no se encontró que las disposiciones demandadas desconocieran las normas y derechos invocados como fundamento de la demanda.
Dicha decisión fue apelada bajo el argumento de que los moteles no pueden ser considerados como establecimientos de comercio de sexo y por ende, no pueden ser catalogados como de alto impacto sociosicológico, del código C5.
Lo anterior, por cuanto dicha clasificación representaría la necesidad de reubicar varios de estos establecimientos de comercio, lo que generaría diversos perjuicios para sus propietarios.
Sin embargo, se aclaró que el objeto de la demanda no es que se permita el funcionamiento de este tipo de establecimientos en zonas residenciales o no aptas para dicho propósito, sino que no se les equipare a actividades de comercio en casas de lenocinio o prostíbulos.
Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente con el fin de determinar si los mismos tienen vocación de prosperidad.
Según se tiene, a través de los apartes cuestionados, se incluyó a los moteles en los establecimientos que prestan servicios de alto impacto sociosicológico C5, en el artículo 262, entendidos aquellos como:
"...[L]as actividades realizadas en establecimientos que generan molestias socio – sicológicas, causadas a los vecinos o residentes del sector o zona, manifestando impactos ambientales y urbanísticos altos, y total incompatibilidad con las zonas residenciales e instituciones. Requieren localizaciones especiales y comprenden entre otras las siguientes:
Cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizadas en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten, en los términos establecidos en el Decreto 4002 de 2004.
Estas actividades tienen prohibido establecerse en zonas residenciales. Con la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada de este tipo de establecimiento se calificará como de comercio del sexo, y por consiguiente, de alto impacto socio-sicológico, al igual que se se demuestra que sus habitaciones son utilizadas por más de un usuario diariamente.
En conclusión las actividades del C5 comprenden las siguientes:
-5512 Alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados..."
De igual forma, se les diferenció de los establecimientos de alojamiento y hospedaje conexos con la industria del turismo, en el parágrafo 1 del artículo 297, en los siguientes términos:
"La actividad principal de estos establecimientos es la prestación de servicios de alojamiento y hospedajes, diferentes a cualquier actividad de explotación o comercio del sexo realizado en casas de lenocinios, prostíbulos, establecimientos similares, o en moteles dedicados a este uso (alquiler de piezas por horas), las cuales no están permitidas realizarse en los establecimientos clasificados en el presente artículo..."[1]
De la lectura integral de las normas cuyos apartes se demandan, se advierte que, con la inclusión de los moteles en la clasificación C5, correspondiente a establecimientos de comercio con alto impacto sociosicológico, lo que se busca es que los mismos no se ubiquen en zonas residenciales.
Además, diferenciarlos de los hoteles y hostales destinados a prestar servicios de alojamiento y hospedaje relacionados con el turismo.
La inconformidad del recurrente se resume en la inclusión de los moteles en dicha categorización y la posible reubicación de los mismos, al ser catalogados como establecimientos de comercio de sexo, sin embargo, tal y como lo expuso el señor procurador en el concepto rendido ante esta instancia, en manera alguna, cuestiona las consideraciones sentadas por el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, ni ofrece argumentos que permitan un estudio diferente de los apartes demandados, pues se limita a comparar la anterior clasificación con la actual.
De manera general, el recurrente afirma que los apartes demandados no se compadecen con el objeto del Decreto 4002 de 2004, que es la ubicación concentrada de los sitios en los que se comercia sexo, con el objeto de controlar la violencia que alrededor de esos lugares, sin que los moteles puedan ser considerados como establecimientos de comercio de sexo, toda vez que se limitan a alquilar habitaciones por horas o por días.
Frente al punto, se debe tener en cuenta que pese a que lo demandado en el caso concreto sólo son apartes, estos no pueden analizarse de manera aislada, por lo que se hace necesario acudir al texto completo de la norma para evaluar si le asiste razón o no al recurrente.
Conforme con la norma demandada, los servicios de alto impacto sociosicológico son aquellos que pueden ocasionar molestia e incomodidades a sus vecinos por su funcionamiento y efectos como por ejemplo, los de tipo ambiental y urbanístico.
Lo anterior se justifica en el hecho de que con su operación pueden provocar que una determinada zona sea frecuentada a diferentes horas del día o la noche de manera constante, generando ruido, desplazamiento de vendedores ambulantes, consumo de alcohol, aumentando la sensación de inseguridad e incluso la violencia, razón por la cual se prohíbe su ubicación en áreas residenciales.
Al respecto, se advierte que el Decreto 4002 de 2004 –invocado por el recurrente- reglamenta los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997[2], referidos a las normas urbanísticas de uso del suelo y la vigencia y revisión de los planes de ordenamiento territorial.
De manera concreta, la precitada normativa desarrolla el tema del ordenamiento de los servicios de alto impacto relacionados con la prostitución y actividades afines, los cuales define en los siguientes términos:
"Artículo 1. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines: Son aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten..."
Así mismo, fija los parámetros para el reordenamiento de dichos establecimientos de comercio, enfocados especialmente en los prostíbulos y casas de lenocinio.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la norma se refiere a servicios de alto impacto específicamente relacionados con prostitución y actividades afines y en los apartes acusados se consagra la figura de servicios de alto impacto sociosicológico en general.
Así las cosas, puede entenderse que tradicionalmente los referidos servicios se han asociado con actividades ligadas al ámbito sexual y se ha regulado su ubicación en zonas especiales, en atención a las molestias propias que su desarrollo puede ocasionar en zonas residenciales por tratarse de actividades no acordes con lo que la mayoría de las personas pueden considerar adecuadas para un área con tránsito constante de niños y adolescentes.
Por lo tanto, se puede concluir que los servicios de alto impacto sociosicológico se refieren a actividades no aptas para ser desarrolladas en zonas residenciales dada su relación generalizada con actividades comerciales de índole sexual que pueden generar algún tipo de molestia a la comunidad derivada de la actividad propiamente dicha, sin que ellas se limiten en manera alguna a las casas de lenocinio o prostíbulos, sino que es dable entender dentro de las mismas a todos los establecimientos de comercio que de una manera u otra se relacionen o asocien por el conglomerado social con actividades sexuales, como por ejemplo los moteles o los sexshops.
Es decir, al incluir a los moteles dentro de los establecimientos de alto impacto sociosicológico no se está afirmando que aquellos comercien con sexo como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos; se les incluye en dicha categoría porque sí tienen una evidente relación con actividades sexuales, toda vez que en el contexto nacional, dichos establecimientos de comercio alquilan sus habitaciones con el fin de que sus visitantes mantengan relaciones sexuales.
En tales condiciones, no encuentra la Sala que con las normas acusadas se haya desconocido la regulación establecida en el Decreto 4002 de 2004, toda vez que aquellas se refieren a una clasificación específica de servicios de alto impacto social que no implica que los únicos establecimientos de comercio que pueden ser categorizados como de alto impacto sean los prostíbulos o casas de lenocinio.
Además, en manera alguna, la inclusión de los moteles como lugares de alto impacto sociosicológico desconoce los lineamientos de dicha norma, que se refiere a una definición específica que no resulta limitante para que el Concejo de Barranquilla cree una nueva categoría en su plan de ordenamiento territorial.
Ahora, de manera concreta, frente al primer aparte demandado, se advierte que no es la supuesta equiparación con establecimientos dedicados al comercio del sexo, la que justifica la inclusión de los moteles en la categoría C5, sino las posibles molestias que puedan generar a sus vecinos y el impacto social y sicológico que puedan tener en ellos.
Al respecto, se debe advertir que, como se mencionó antes, es de público conocimiento que en el contexto colombiano los moteles sí tienen una evidente relación con prácticas sexuales, por cuanto es común que algunas parejas acudan allí con fines de este tipo, por lo que resulta acorde con el ordenamiento que se evalúe su reubicación en la ciudad con base en dicho concepto.
Sin embargo, ello no quiere decir, que se esté afirmando que comercien con sexo igual que en una casa de citas ni que tengan las mismas prácticas que prostíbulos o casas de lenocinio o que en dichos establecimientos se cometan delitos o que sus propietarios sean equiparados con delincuentes, simplemente que como se destinan a prácticas sexuales deben estar ubicados en una zona específica de la ciudad, diferente a áreas residenciales, retirados de menores de edad.
Asimismo, aunque en el recurso de apelación se asevera que no se pretende que los autoricen en zonas residenciales, de la lectura integral de la norma se evidencia que, en últimas, el efecto de que estos establecimientos comerciales sean considerados como de alto impacto sociosicológico es precisamente que no puedan estar ubicados en dichas zonas, por lo que no resulta comprensible el planteamiento del recurso referido a la no reubicación de los mismos.
Es decir, conforme con las normas bajo análisis, el efecto de que los moteles sean considerados como de alto impacto sociosicológico es que no puedan estar ubicados en zonas residenciales, sin embargo, el recurrente manifiesta que su molestia no se relaciona con dicha prohibición sino que deban ser reubicados en lugares diferentes a donde se encuentran localizados en la actualidad, frente a lo cual resulta apenas lógico que los establecimientos de ese tipo que se encuentren en zonas residenciales deben ser reubicados y los demás, no, sin que con ello se afecte en manera alguna el derecho al trabajo o los derechos de los empresarios de esa industria, toda vez que, como se afirmó en primera instancia, no se está prohibiendo su funcionamiento, sino se está regulando su localización fuera de zonas residenciales.
Adicionalmente, en este punto, cuestiona el recurrente el aparte según el cual "con la sola presencia de vegetación que obstruya la visión y la fachada de este tipo de establecimiento se calificará como de comercio del sexo".
No obstante, no esboza ningún argumento jurídico en contra de aquel, por cuanto se limita a afirmar que resulta inadecuada, sin ofrecer elemento alguno que posibilite su estudio frente a los principios y normas invocadas en la demanda y el recurso, concretamente, la dignidad humana, el derecho al trabajo, la supremacía constitucional, el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y el Decreto 4002 de 2004.
Con todo, analizada la expresión en contexto, se insiste que el objeto de la misma es que no se instalen establecimientos de alto impacto sociosicológico en zonas residenciales, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
Bajo tales consideraciones, y teniendo en cuenta que el análisis de segunda instancia, según las normas procesales, debe limitarse a los planteamientos esbozados por el recurrente, no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo aparte demandado, referido a la distinción de los precitados negocios de los hoteles y hostales relacionados con turismo por el alquiler de habitaciones por horas, se tiene que aunque el recurrente considera que la clasificación anterior de los moteles -que los equiparaba con aquellos-, resultaba más adecuada, no ofrece razón alguna que justifique su apreciación, motivo por el cual tampoco es posible ahondar en el estudio respectivo.
Con todo, resulta del caso precisar algunas definiciones en el contexto colombiano.
Así, la Resolución 0657 del 8 de abril de 2005 del Viceministerio de Comercio Exterior definió los hoteles en los siguientes términos:
"Establecimiento en que se presta el servicio de alojamiento en habitaciones y otro tipo de unidades habitacionales en menor cantidad, privadas, en un edificio o parte independiente del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y con entrada de uso exclusivo. Dispone además como mínimo del servicio de recepción, servicio de desayuno y salón de estar para la permanencia de los huéspedes, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios".
La Real Academia de la Lengua Española, RAE, define motel así:
"Establecimiento público situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos".
No obstante en el portal Wikipedia se aclara:
"...La palabra "motel" tiene otro significado en Centroamérica y la mayoría de Sudamérica. En aquellas regiones se distinguen de la "h" de los hoteles por ser utilizados para encuentros extramatrimoniales de parejas sin vínculo legal (novios, amantes, prostitutas etc.), por lapsos reducidos"[3].
Conforme lo anterior, es claro que evidentemente los moteles no tienen fines relacionados con el turismo y sí tienen relación con prácticas sexuales, por lo menos en el contexto colombiano, por lo que el hecho de que se diferencien de establecimientos de comercio destinados al hospedaje o alojamiento turístico no resulta inadecuado.
Ahora, frente a la afirmación del recurrente según la cual el alquiler de habitaciones por hora dista del comercio de sexo y de las actividades de casa de lenocinio y prostíbulos, se advierte que le asiste razón.
Como se mencionó con anterioridad, estos establecimientos de comercio tienen objetos diferentes, y es de público conocimiento que en el país el alquiler de las habitaciones de los moteles está dirigida a prácticas sexuales, sin que éstas puedan equipararse al comercio de sexo en los términos de las casas de lenocinio o prostíbulos.
Sin embargo, se reitera, en este caso, del estudio de la normativa invocada se evidencia que la inclusión en la categoría C5 de los moteles obedece a su innegable relación con actividades sexuales, y consecuente prohibición de ubicación en zonas residenciales, sin que con ello se esté afirmando que aquellos se dediquen al comercio de sexo tal como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos.
Es decir, el hecho de que, como se afirma en la demanda los moteles alquilen habitaciones por horas, no desvirtúa su relación con prácticas sexuales, que como se dejó dicho pueden ser consideradas inadecuadas para ser desarrolladas en zonas residenciales.
Así las cosas, del estudio realizado en esta instancia se puede concluir que la categorización de los moteles en la ciudad de Barranquilla como C5 o establecimientos que prestan servicios de impacto sociosicológico dada su relación con actividades sexuales, tiene como efecto que dichos negocios no puedan estar ubicados en zonas residenciales por las posibles molestias que pueden ocasionar a sus vecinos, sin que ello signifique que ejercen las mismas actividades que los prostíbulos o casas de lenocinio.
Por tanto, no puede afirmarse que con dicha inclusión se esté estigmatizando a sus propietarios.
La equiparación simplemente obedece, se insiste a las actividades sexuales que se relacionan con su objeto social, razón por la cual tampoco pueden ser ubicados al mismo nivel de hoteles y hospedajes destinados a fines turísticos, por cuanto es claro que tienen objetivos diferentes y por ende, en el plan de ordenamiento territorial se les puede ubicar en zonas distintas de la ciudad.
Por lo tanto, el reordenamiento de dichos establecimientos de comercio con base en las actividades sexuales para los cuales están destinados y separándolos del turismo, con la prohibición de que funcionen en zonas residenciales no desconoce, en manera alguna, el Decreto 4002 de 2004, único referente normativo, del recurso en estudio.
Finalmente, aunque en el recurso de apelación se hizo referencia a los posibles perjuicios ocasionados a los propietarios de moteles, derivados de la implantación de las normas demandadas, lo cierto es que ésta, al ser una demanda de nulidad, que se limita a realizar un juicio de legalidad, no puede ocuparse de reparaciones o restablecimiento de derechos.
De igual forma, en el evento en que algún propietario haya tenido que reubicar su negocio ello implicaría la expedición de un acto administrativo de contenido particular y concreto, frente al cual cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, tampoco se demostró de manera alguna su existencia, y en todo caso, se insiste, la clasificación de dichos negocios en la categoría C5 no implica que se les esté equiparando con los propietarios de prostíbulos o casas de lenocinio y mucho menos que se les esté imputando alguna conducta típica, como parece insinuarse en el recurso bajo estudio.
En este orden de ideas, se concluye que la reclasificación de los moteles en la categoría C5 como establecimientos de alto impacto sociosicológico se encuentra justificada dada su relación con actividades sexuales la cual los diferencia de los hoteles y hostales destinados a turismo, razón por la cual ninguno de los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado en manera alguna los argumentos del Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
Aclara voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
Salva voto
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[1] Los apartes resaltados son los demandados.
[2] Ley 388 de 1997. Artículo 15. "Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia".
Artículo 28. "Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado".
[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Motel Consultado el 9 de marzo de 2018 10:02 a.m.
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