CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00477-01 (64.423)
Actor: Humberto Pernett Montaño y otro
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Referencia: Medio de control de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO – No se acreditó el requisito de procedencia alegado como fuente de enriquecimiento sin causa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se demanda la reparación de un daño patrimonial derivado de un supuesto enriquecimiento sin justa causa, por cuenta de las obras que ejecutó el demandante sin que mediara un contrato estatal, dada la necesidad manifiesta que presentaban los establecimientos educativos intervenidos.
SENTENCIA IMPUGNADA
Corresponde a la proferida el 12 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, decidió la demanda de reparación directa presentada el 20 de abril de 20161, por el señor Humberto Pernett Montaño2), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa del que se benefició como consecuencia de las obras ejecutadas en los establecimientos educativos de la región, sin que mediara un contrato estatal con las formalidades plenas3.
Como fundamento fáctico de la demanda, expuso que debido a una serie de necesidades urgentes que presentaban algunos establecimientos educativos del Distrito de Barranquilla y, con la finalidad de dar continuidad al servicio educativo,
Folio 7 del cuaderno 1.
Quien, a través de un contrato, cedió los derechos litigiosos que le correspondían en este asunto al señor Mario Humberto Moreno Salgado; así, en audiencia del 14 de noviembre de 2018, el a quo tuvo como sucesor procesal del demandante al referido señor. Decisión que notificó por estrados, sin que fuera
objeto de contradicción.
3En consecuencia, solicitó que se condenara al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla a pagar la suma
de $422.485.765 que comprende el valor total de las obras ejecutadas; y, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
diferentes rectores de esas instituciones le solicitaron de manera verbal al actor que adelantara las obras locativas que se tornaban apremiantes.
Dijo que las obras ejecutadas, consistentes en reparaciones locativas, fueron conocidas por los secretarios de educación del Distrito, quienes eran conscientes de que las mismas debían ejecutarse ante el riesgo en el cual se encontraba la comunidad educativa.
Indicó que, pese a los requerimientos verbales del actor para que se materializara el pago de los recursos invertidos en las obras ejecutadas, no fue posible su pago, lo cual -en su sentir- generó un enriquecimiento sin causa en favor del Distrito de Barranquilla y un correlativo empobrecimiento en su contra, puesto que para la ejecución de tales obras que no daban espera, había invertido dineros propios y de terceras personas.
Afirmó, finalmente, que los perjuicios causados al actor debían ser analizados en aplicación de los criterios de la actio in rem verso y, en consecuencia, debían reconocerse los valores invertidos en la ejecución de tales obras4.
La defensa
La alcaldía de Barranquilla se opuso a las pretensiones, por considerar que el supuesto fáctico de la demanda carece de respaldo probatorio. Señaló que no procede ningún reconocimiento, en tanto que las obras se ejecutaron sin que mediara un contrato estatal con formalidades plenas. Finalmente, alegó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”5.
Al concluir la etapa probatoria6, las partes insistieron en sus alegatos de conclusión en los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente7.
En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que, en línea con los criterios de unificación fijados por el Consejo de Estado frente a la actio in rem verso, en este asunto las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en tanto que no se acreditó
- Folios 1 a 7 del cuaderno 1.
- Folios 40 a 48 del cuaderno 1.
- En audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018 (folios 73 a 76), el a quo incorporó como prueba
- Folios 95 a 105 del cuaderno 1.
los documentos aportados con la demanda (copia de las certificaciones emitidas por los rectores de los establecimientos educativos Nuevo Colegio Técnico de Santuario, Colegio Técnico Diversificado de Barranquilla COTEDIBA, Institución Educativa Distrital Simón Bolívar, Institución Educativa Carlos Meisel. Colegio Distrital Nuevo Bosque e Institución Educativa Distrital Ciudadela Estudiantil; y, constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos). Al lado de esto decretó los testimonios de Edgar Torres Esquiva, Harold José Bolívar Reyes y Justo Ladrón de Guevara, los cuales se practicaron en audiencia del 14 de noviembre de 2018.
que el señor Pernett Montaño hubiera sido objeto de algún tipo de constreñimiento por la entidad territorial para que ejecutara las aludidas obras8.
La decisión de primera instancia
Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró ninguno de los eventos en los cuales resulta procedente la indemnización por la ejecución de obras en favor de la administración pública sin que mediara contrato estatal con las formalidades legales.
Para el efecto, sostuvo que no se acreditó que la Administración hubiera ejercido actos de constreñimiento en contra del señor Pernett Montaño para que ejecutara las obras locativas en los establecimientos educativos adscritos al Distrito y de las cuales dieron cuenta las certificaciones emitidas por los rectores de los mismos; tampoco se probaron las supuestas necesidades urgentes en las que se habrían encontrado los mismos, que implicara la intervención apremiante del actor y, en consecuencia, tornara inoportuno planear y adelantar el respectivo proceso de selección objetiva, dada la inminente afectación de un derecho de rango superior.
Al lado de esto, consideró que no se logró acreditar que durante el período respecto del cual se reclama el presunto enriquecimiento sin causa, en el Distrito de Barranquilla se hubiesen manifestado calamidades, fenómenos, catástrofes naturales que implicaran la adopción de medidas de urgencia para contrarrestarlos y que, ante esta grave situación de anormalidad, se hubiera visto en la imperiosa necesidad de omitir el deber de declarar la urgencia manifiesta y celebrar contratos verbales con el señor Pernett9.
EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, pues partió de afirmar que se aportaron a la foliatura los certificados emitidos por los diferentes rectores de los establecimientos educativos, con los que se probó las obras que allí se ejecutaron, las cuales tenían como objetivo evitar un perjuicio mayor, en tanto que la vida e integridad personal de la comunidad educativa se encontraba en riesgo. Según indicó, dichos documentos no fueron controvertidos por las partes en la etapa procesal prevista para tal fin.
8 Folios 145 a 159 c. 1.
Folios 115 a 121 del cuaderno principal.
Agregó que de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas10 se pudo establecer, con coherencia y claridad, que las referidas obras se realizaron por la necesidad apremiante de conjurar el riesgo en el que se encontraban los estudiantes -integrado por jóvenes y niños- y para dar continuidad al servicio educativo, a partir de lo cual insistió en que se demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y el correlativo empobrecimiento del actor, por lo que procedía la declaratoria de responsabilidad deprecada.
Finalmente, sostuvo con apoyo en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 19 de noviembre de 2012 -asunto 24.897- que, si bien no hubo constreñimiento, ni tampoco se declaró la urgencia manifiesta, por no haberse presentado una calamidad pública, lo cierto es que las obras se requerían con urgencia de cara a contrarrestar la situación de riesgo en la que se encontraban los menores que recibían clases en las instituciones educativas del distrito, de allí que la acción in rem verso resultara procedente en orden a acceder a los reconocimientos solicitados11.
En el término para alegar de conclusión la parte actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la demandada y el Ministerio público guardaron silencio12.
C O N S I D E R A C I O N E S
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
Problema jurídico
De cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar si se concretó o no la hipótesis que habilitaba la procedencia de la actio in rem verso en torno a la situación de urgencia en la que se encontraban los establecimientos educativos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que habrían sido intervenidos por el actor sin la mediación de un contrato estatal, ello con la finalidad de evitar una lesión inminente a la integridad de la comunidad educativa.
De los señores Edgar Torres Esquiva, Harold José Bolívar Reyes y Justo Ladrón Guevara.
Folios 126 a 131 del cuaderno principal.
Folios 114 y 147 del cuaderno principal.
Caso concreto
La Sala anticipa que confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no probó los supuestos para la procedencia de la actio in rem verso invocada, tal como pasa a analizarse.
Como ruta para el análisis propuesto, la Sala recapitula los hechos cuya prueba milita en el expediente:
El 14 de febrero de 2014, el Instituto Nuevo Colegio Técnico del Santuario de Barranquilla certificó que el señor Humberto Pernett Montaño realizó trabajos de adecuación y reparaciones locativas en esa Institución, por valor de $81'905.200, las cuales incluían la demolición de paredes y de piso de concreto, desmonte de instalaciones sanitarias, excavación para zapatas, columnas en concreto, entre otras.
El 20 de febrero de 2014, el rector del Colegio Técnico Diversificado de Barranquilla COTEDIBA, certificó que el arquitecto Humberto Pernett Montaño realizó “trabajos de emergencia que se presentaron en la institución”, por valor de
$79'497.145, los cuales incluyeron zócalo, enchapes y pisos en cerámica, baterías y tuberías sanitarias, puntos de agua potable, lavamanos en línea, orinal e instalación de válvula de control, entre otros.
En la misma fecha, el rector de la Institución Educativa Distrital Carlos Meisel certificó que la mentada persona realizó trabajos por valor de $42'004.950, que incluyeron desmonte de cubierta, pañetes, vigas de amarre, acometidas eléctricas y pintura general en salones, entre otros.
El 22 de febrero de 2014, el rector de la Institución Educativa Distrital del Barrio Simón Bolívar, informó que el señor Pernett Montaño “realizó los siguientes trabajos en la Institución, autorizado por la Secretaría de Educación”, por valor de
$71'721.390. Entre las obras se relacionaron excavaciones generales, demolición de pisos y de muros e instalación de vigas de amarre, entre otras.
El 4 de marzo de 2014, el rector del Colegio Distrital Nuevo Bosque certificó que el arquitecto Humberto Pernett Montaño culminó trabajos de reparaciones generales, que incluyeron demolición de muros, de enchapes y de pisos, excavaciones de tubería sanitaria, desmonte de cubierta en mal estado, entre otras, por valor de $82'712.110.
El 5 de febrero de 2014, el rector de la Institución Educativa Distrital Ciudadela Estudiantil, certificó que el mismo arquitecto realizó trabajos en esa institución por valor de $64.644.970, que incluyeron excavaciones de tuberías sanitarias y de
agua potable, pisos cerámicos para salón de profesores y suministro de reguladores para computadores13.
En testimonio rendido a instancias del Tribunal a quo14, el señor Edgar Torres Esquiva, quien para la fecha de los hechos aludidos en la demanda se desempeñaba como asesor comercial, declaró que mantenía tratos comerciales con el actor, a quien le suministraba bienes para la construcción -tejas de Eternit, enchapes-. Al ser interrogado sobre las obras adelantadas por éste en los establecimientos educativos del Distrito, informó que, al parecer, esa entidad territorial no se las había pagado y que su propósito en la diligencia era el de aclarar que el demandante aún le adeudaba unas facturas por la compra de unos materiales.
Por su parte, el señor Harold José Bolívar declaró que para la fecha aludida en la demanda trabajó como ayudante de obra del arquitecto Pernett Montaño y que, en el año 2014 aquél habría tenido problemas con el Distrito porque no le pagó unas reparaciones locativas en unos colegios que se encontraban en mal estado, sin recordar claramente cuáles instituciones fueron intervenidas.
Finalmente, a la diligencia de testimonios concurrió el señor Justo Rafael Ladrón, de profesión arquitecto, quien informó que trabajó con el actor como contratista residente de obra para la época de los hechos aludidos y que, en ejercicio de ello, conoció de unas obras que se ejecutaron en algunos colegios distritales, sin recordar claramente de cuáles; así, precisó que las mismas comprendieron reparaciones locativas en tanto que las instituciones se encontraban en malas condiciones, sobre todo en salones de informática. Afirmó que no se trataban de problemas estructurales o de sedimentación, porque los terrenos eran estables.
Ahora bien, según el actor, la pretensión de pago resulta procedente dado que, pese a que las prestaciones no estaban respaldadas en un contrato estatal, fueron ejecutadas con el fin de contrarrestar una situación de necesidad inminente que presentaban algunos establecimientos educativos de carácter distrital y que ponía en riesgo la vida e integridad del estudiantado -integrado por niños y adolescentes-, lo cual permitía de manera excepcional ejecutar las obras sin en el lleno de las formalidades que rigen la contratación estatal, obras que presentaron un enriquecimiento de la entidad estatal y un correlativo empobrecimiento del actor, en tanto que las mismas se ejecutaron pero no se cancelaron.
Todas las certificaciones mencionadas obran a folios 9 a 16 del cuaderno 1.
En atención a que el CD contentivo de la audiencia de pruebas celebrada el 14 de noviembre de 2018 no
funcionaba, se requirió a través de correo electrónico al Tribunal a quo, con el fin de que aportara copia digital de la audiencia; en respuesta y por el mismo medio, dicho tribunal remitió el link de acceso que permitió visualizarla.
Atendidas las particularidades del presente asunto, la Sala toma como punto de partida que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”15, no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo.
Al punto de la ley de los contratos estatales, valga aclarar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, los entes departamentales son entidades públicas sometidas al régimen de contratación estatal y las normas que la reglamentan, por lo que las obligaciones nacidas de un acuerdo de voluntades susceptible de contraer con los particulares u otras entidades públicas deben satisfacer los requisitos solemnes del contrato estatal y las exigencias relacionadas con los métodos de selección, las tipologías de contratación y los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva de contratistas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal, en consideración a la naturaleza de orden público y la imposibilidad de desconocimiento por su obligatorio cumplimiento.
Con criterios de unificación, esta Sección16 clarificó que emergen hipótesis que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones en favor de las entidades estatales sin que medie contrato alguno, las cuales deben ser aplicadas con carácter excepcional y, por consiguiente, son de interpretación y de aplicación restrictivas, de allí que no cualquier evento pueda encuadrar dentro de esos casos excepcionales o al amparo de ellos, en tanto que la regla general es que no resulta admisible prestación sin contrato estatal.
Así, los casos en los que de manera excepcional y por razones de interés público o general, la Sala consideró procedente dar cabida a la actio in rem verso, comprenden los siguientes: i) cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó al particular a la ejecución de prestaciones o al suministro de bienes o servicios para su beneficio, por fuera o con prescindencia de contrato estatal; ii) cuando es urgente o necesario adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
Artículo 831 del Código del Comercio
16Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897
personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos; y, iii) cuando, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno17.
Debe agregarse que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el ordenamiento jurídico contempla, a título de excepción, la posibilidad de ejecución prestacional sin el amparo de un contrato estatal, en aquellas situaciones de urgencia en las que, por razones inculpables, las entidades de derecho público no están en condiciones de acudir a los procedimientos de selección; dice la norma en cita:
“(…) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos”.
Sobre estas bases, la Sala encuentra que la situación planteada por el recurrente en el sentido de que la ejecución de obras locativas en algunas instituciones educativas distritales sin contrato estatal, se derivó de acuerdos verbales, ante la urgencia y la necesidad en la que se encontraban los estudiantes de dichas instituciones, lo que se proyectaba en una amenaza o lesión inminente para su vida e integridad personal, no se muestra ni por su enunciado ni por las pruebas recaudadas, como una hipótesis acreditada de manera objetiva y manifiesta en la foliatura. El escaso material probatorio recaudado no permite colegirlo, y menos aún considerar que medió una circunstancia que implicara la imposibilidad de acudir a los procedimientos reglados para la selección y celebración de contratos de naturaleza estatal, como tampoco que mediara una situación ajena a las actividades de planeación en la contratación estatal, o que comprometiera de manera en forma imprevista o inusitada la continuidad del servicio educativo en los establecimientos intervenidos por el actor.
Si bien en el expediente obran certificaciones emitidas por algunos rectores de diferentes instituciones educativas en las que se relacionaron los costos de unas obras locativas realizadas por el señor Pernett Montaño, lo concreto es que esa información no acredita el origen y causas de las mismas, menos aún que
Esto, en los casos en que tal exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
tuvieran la finalidad de conjurar una situación apremiante, de riesgo o por necesidad de dar continuidad al servicio educativo.
Aun cuando el rector de la institución COTEDIBA, al momento de certificar el costo de las obras, indicó que se trataban de “trabajos de emergencia que se presentaron en la institución”, lo cierto es que dicha indicación resulta insuficiente para efectos de acreditar la situación excepcional que se pretende introducir como fuente del enriquecimiento sin causa, puesto que no precisó, ni mucho menos acreditó, cuál era esa situación de emergencia y su origen; además, es claro que la certificación tenía como propósito relacionar los costos de unas obras ejecutadas, lo cual resulta palmariamente insuficiente para extraer las razones que condujeron a su realización.
Ahora, debe señalarse que analizadas las declaraciones de los testigos - argumento traído en apelación- bajo las reglas de la sana crítica, la Sala evidencia que aquellas carecen de contundencia, validez y asertividad frente a los hechos que se quisieron probar con su relato.
En efecto, en relación con la declaración del señor Edgar Esquiva Torres, quien se presentó a la diligencia como asesor comercial de bienes para la construcción, se parte de cuestionar su idoneidad, en tanto que, como lo dejó claro en la audiencia de su testimonio, su propósito estaba encaminado a dejar constancia de la deuda que el señor Pernett Montaño tenía con él, con ocasión de los tratos comerciales que mantenían, lo que le resta toda validez a sus dichos en torno a la realización de las obras ejecutadas en los establecimientos educativos, declaración que no ofreció elementos de conocimiento o convicción sobre el origen de la decisión que tuvo el señor Pernett para intervenir varias instituciones de educación distrital, en la medida que su testimonio, en términos generales, discurrió sobre el hecho de que le suministró al pluricitado señor materiales de construcción tales como tejas de Eternit, cemento y arena, entre otros, y que, por ello, aquél le adeudaba alrededor de $150'000.000, dinero en relación con el cual solicitó de manera explícita en la diligencia le debía ser cancelado.
Agregase a lo anterior que el testigo fue interrogado de manera genérica sobre los hechos narrados en la demanda, ante lo cual dijo sin esclarecer la fecha, que se trataba de unas obras en unas instituciones del Distrito, sin precisar o identificar cuáles eran tales establecimientos educativos, ni mucho menos identificó el momento de la intervención, ni en qué consistieron las mismas, tampoco indicó cómo obtuvo conocimiento de los referidos hechos, esto es, si conoció directamente la ejecución de las obras o simplemente lo supo por cuenta de las compras de materiales de construcción que testificó le adeudaba el señor Pernett Montaño, todo lo que lleva a considerar la palmaria inconsistencia de su declaración en orden a inferir el objeto que se pretendía probar, es decir, que las
obras que éste desarrolló tenían por finalidad conjurar de manera urgente el estado en el que se encontraban los establecimientos educativos y que llevaron a la ejecución de obras sin contrato con formalidades plenas.
Por su parte, el testigo Harold José Bolívar declaró que, para 2014 -no especificó cuándo-, fungió como ayudante de obra del señor Pernett y que, en esa época, supo -sin esclarecer de qué manera- que el municipio le adeudaba a éste unos dineros por cuenta de unas obras en unos establecimientos educativos del Distrito, los cuales “creo recordar” que se trataban del “Simón Bolívar” y “El Bosque”, obras que consistían en hacer reformas en unos baños y salones en mal estado.
La citada declaración, en primera medida, debe ser analizada con mayor rigurosidad en virtud de la relación laboral del deponente con el señor Pernett, lo cual podría conducir a la falta de objetividad del testimonio. Adicionalmente, la Sala evidencia que, si bien el testigo se refirió a unas obras en unos establecimientos, no identificó de manera certera a cuáles de ellos se refería en concreto, al lado de lo cual su dicho en cuanto a que las reformas se hicieron en unas locaciones en mal estado carece de asertividad, en tanto se desconoce cuál fue la fuente de información de la cual obtuvo el conocimiento que le permitió arribar a esa afirmación. Con todo, se evidencia que del dicho del testigo no es posible identificar la motivación para la realización de las obras y si éstas, tal como se afirmó en la demanda, se realizaron ante el apremio de evitar un riesgo para la integridad de la comunidad educativa.
Finalmente, a pesar de que el testigo Justo Rafael Ladrón, quien dijo ser arquitecto, docente del Distrito y contratista residente del señor Pernett para la época de los hechos, afirmó que las instituciones educativas se encontraban en muy malas condiciones, no fue tan claro al momento de referirse al punto de a cuáles instituciones hacía referencia, en tanto que al ser interrogado sobre éstas afirmó no recordarlo claramente. Al tiempo que indicó que aquéllas no presentaban problemas de sedimentación, pues los terrenos eran firmes, lo que supone que no se hallaban en riesgo inminente de colapso, como lo sugirió el actor para justificar la realización de las obras que adelantó sin contrato.
Resalta la Sala que los testigos no fueron interrogados sobre la motivación que llevó al actor a la realización de las obras en los establecimientos educativos cuyos costos y detalles fueron relacionados en las certificaciones emitidas por los rectores de los establecimientos Instituto Nuevo Colegio Técnico del Santuario de Barranquilla Colegio Técnico Diversificado de Barranquilla COTEDIBA, Institución Educativa Distrital Carlos Meisel Institución Educativa Distrital del Barrio Simón Bolívar Colegio Distrital Nuevo Bosque Institución Educativa Distrital Ciudadela Estudiantil, por manera que de los dichos de los declarantes no resulta posible
extraer que la realización de obras tuvo como génesis mitigar una urgencia manifiesta de esos establecimientos y cómo el actor llegó a ejecutar las obras, de ahí que tampoco exista prueba alguna respecto de la causal alegada por el actor para la procedencia de la referida actio in rem verso.
En ese sentido, desdice la causa invocada como fuente del enriquecimiento, el hecho de que las obras fueran ejecutadas en varios establecimientos en un mismo momento o en momentos coincidentes, sin que obre un elemento de prueba -claramente la testimonial no conduce a este propósito- que permita identificar un motivo común en los establecimientos o una causa particular en un colegio concreto frente a la intervención del actor en la realización de obras sin contrato.
Así, pues, en este caso, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no hay ningún medio que permita colegir una situación de apremio de la administración pública demandada que le impidiera acatar las reglas de selección de contratistas que condujera a la celebración de un contrato estatal con las solemnidades que impone el ordenamiento jurídico, bien por la urgencia derivada de un estado de excepción declarado por acto administrativo o bien con el objetivo de conjurar una situación excepcional que requiriera la intervención inmediata.
No pretende soslayar la sala que la prestación del servicio público de educación garantiza derechos fundamentales de la niñez; sin embargo, la regularidad del servicio y el conocimiento de su prestación periódica y la ausencia de una situación extraordinaria, no permiten considerar un fundamento razonable para que las obras no se contrataran bajo principios de planeación y ordenación del gasto, en la forma contractual dispuesta por la ley, obligación que alcanza tanto al ente departamental demandado y a los contratistas, quienes “tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”, según el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, pese a que se allegaron varias certificaciones sobre la realización de obras en algunos planteles educativos, dejando de mediar el respectivo contrato estatal, no abre paso para que el ente territorial y el demandante desconocieran la obligatoriedad de las normas de la contratación estatal, lo cual torna improcedente cualquier reclamación por supuesto enriquecimiento sin justa causa, pues como lo contempló desde antaño la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de dicha teoría bajo el principio de actio in rem verso solo es posible, siempre que con ella no se desconozca las normas imperativas y de obligatorio cumplimiento que establece el ordenamiento jurídico, que reglan la contratación estatal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP18, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200319 -aplicable para la época de la demanda 20 de abril de 2016-, en esta instancia, se fijan las agencias en el equivalente al 1% del total de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de cuatro millones ochocientos sesenta y nueve doscientos siete ($4.869.207)20, a cargo de la parte demandante y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“3.1.3. Segunda instancia.
“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Toda vez que la cuantía se estimó en la suma de $486'920.765
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, cuatro millones ochocientos sesenta y nueve doscientos siete ($4.869.207), a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
VF
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.