PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA - Régimen de transición de las competencias para conocer investigaciones / INTEGRACIONES EMPRESARIALES - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe continuar conociendo investigaciones hasta el 24 de enero de 2010 / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Debe continuar conociendo investigaciones sobre integraciones empresariales hasta el 24 de enero de 2010 / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Entidad competente para conocer investigaciones sobre prácticas restrictivas de la competencia y control previo de integraciones empresariales / COMPETENCIA - Finalidad / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios por investigaciones sobre prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales
La competencia, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo el principio de seguridad jurídica. No pueden por tanto, atribuirse los funcionarios públicos competencias que por ley no les hayan sido asignadas. Con esta advertencia entra la Sala a establecer los puntos relevantes para el caso concreto. La Sala, interpretando lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, concluye para este caso específico lo siguiente: La norma citada estableció un régimen de transición de duración de seis (6) meses que va desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 24 de julio de 2009, hasta el 24 de enero de 2010. Durante este término las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades, de acuerdo con las previsiones establecidas en la misma norma para estos tres eventos: 1º) Las investigaciones que se encuentren en curso, es decir, las que no estén en indagaciones preliminares, al finalizar el periodo de transición, continuarán siendo tramitadas por la SSPD hasta su culminación. En este caso la ley perpetúa la competencia. 2º) Las demás quejas e investigaciones preliminares se seguirán recibiendo y tramitando durante el término de transición por la SSPD, y al finalizar el mismo, esto es, el 24 de enero de 2010, las deberá trasladar a la SIC, si continúan en dicha etapa del procedimiento. 3º) Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial que se presenten ante la SSPD hasta el 24 de enero de 2010, serán tramitadas por ésta hasta su terminación. Sin embargo, antes de tomar la decisión definitiva deberá oír el concepto de la SIC.
FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009 - ARTICULO 33
NOTA DE RELATORIA: Sobre seguridad jurídica y competencia, Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., Quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00059-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), destinado a establecer cuál es la entidad competente para conocer de los 167 casos de investigaciones por quejas en la prestación de los servicios de energía y gas y acueducto alcantarillado y aseo, de acuerdo con los listados que obran a folios 20 a 26 y 30 a 44 del cuaderno 1, en consideración al artículo 33 de la ley 1340 de 2009.
1. SOLICITUD DE TRÁMITE DEL CONFLICTO.
Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2009, el doctor GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ, actuando en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio (Encargado), formuló a la Sala la siguiente petición:
“(…) se dirima el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de manera que se aplique el artículo transitorio de la ley 1340 de 2009, estableciendo que la competencia en cabeza de esta última para conocer de los asuntos que en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, como autoridad de vigilancia y control a la que excepcionalmente la ley había atribuido tales facultades, debe mantenerse durante el término de seis (6) meses siguientes a la vigilancia de esta ley.” (Resalta la Sala). (Folio 7, Cuaderno 2)
2. ANTECEDENTES.
El artículo 2, numeral 1°, del Decreto 2153 de 1992, otorgaba a la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para conocer de las conductas anticompetitivas que ocurrieran en el mercado, sin perjuicio de las competencias asignadas por la ley a otras entidades del Estado.
Consecuentemente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantaba las actuaciones correspondientes por las presuntas violaciones a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia que realizaran las empresas que prestan los servicios públicos de electricidad, gas combustible y agua potable y saneamiento, de acuerdo con los artículos 34 de la ley 142 de 1994, y 13, numeral 32, de la ley 689 de 200
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.
Con la entrada en vigencia el 24 de julio de 2009, de la ley 1340, que dictó normas en materia de protección de la competencia, la SIC pasó a ser la única entidad competente para conocer privativamente de las infracciones a las normas de protección de la competenci
.
En razón a que ambas superintendencias estaban facultadas para conocer de las investigaciones por la presunta violación de las normas sobre protección de la competencia, la ley 1340, creó un régimen de transición, dispuesto en su artículo 33.
Con motivo de la expedición de la ley 1340 de 2009, la SSPD emitió la Circular Externa No. 20091000000114 de 14 de agosto de 2009, informando a usuarios y prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional y telefonía móvil en el sector rural que:
“1. De conformidad con el Artículo 33 de la Ley 1340 de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará adelantando hasta su culminación las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia que estén en curso y en las cuales se haya formulado pliego de cargos con anterioridad al 24 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dará traslado inmediato a la Superintendencia de Industria y Comercio de todas las quejas recibidas y de las investigaciones preliminares en servicios públicos de electricidad, gas combustible y agua potable y saneamiento y relacionadas con prácticas restrictivas de la competencia y en las cuales no se formuló pliego de cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos no recibe, a partir del 24 de julio de 2009, quejas nuevas en materia de prácticas restrictivas de la competencia o por competencia desleal. Agradecemos dirigirse directamente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos dará traslado inmediato a la Superintendencia de Industria y Comercio y en el estado en que se encuentran, de todas las quejas ya recibidas y las investigaciones en curso relativas a conductas de competencia desleal.” (Resalta la Sala)
(Folio 10, Cuaderno 2)
Posteriormente, la SIC, en comunicación de 31 de agosto de 2009, manifiesta su inconformidad a la SSPD por la interpretación que le dio al régimen de transición en la citada circular, ya que considera que la SSPD no pierde competencia en las materias que le estaban excepcionalmente atribuidas por ley, hasta el día 24 de enero de 2010, fecha en la que culmina el mencionado régimen. La SIC expone:
“2. De acuerdo con el tenor literal del artículo 33 antes citado, las competencias en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales en cabeza de autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido tales facultades, se mantienen en cabeza de esas autoridades durante el término de seis (6) meses siguientes a la vigencia de esa ley, es decir, hasta el día 24 de enero.
3. En tal sentido, las autoridades de vigilancia y control que excepcionalmente tenían atribuidas competencias en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales antes de la ley 1340 de 2009, mantendrán esas competencias hasta que finalice el término previsto en la ley para el régimen transitorio.
4. Así las cosas, hasta el día 24 de enero de 2010, las autoridades de vigilancia y control que venían ejerciendo estas competencias deberán seguir recibiendo solicitudes y dando trámite a las investigaciones en curso, con independencia del trámite en que se encontraban a 24 de julio de 2009.”
(Folio 12, Cuaderno 2)
En escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, la SSPD expone sus consideraciones a la SIC, sobre la interpretación hecha al régimen de transición y que motivó la expedición de la aludida circular. La SSPD expone:
“2. Consideramos importante tener en cuenta que el artículo 33 debe interpretarse a partir de su lectura completa e integral, tomando en consideración sus incisos primero, segundo y tercero.
En efecto, el inciso primero del artículo 33 señala que las autoridades de vigilancia y control que tenían asignadas funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de las integraciones empresariales, continuarán ejerciéndolas durante los seis meses siguientes a la vigencia de la ley, pero de conformidad con los incisos siguientes de dicho artículo. (Subrayado textual)
(…)”
(Folio 15, cuaderno 2)
En la misma fecha, la SSPD inicia la entrega a la SIC de los expedientes que estaba conociendo por la presunta violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia y que se encuentran en averiguación preliminar. (Folio 18, Cuaderno 2)
Posteriormente, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2009, el doctor GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ, actuando en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio (Encargado), solicita a la Sala dirima el conflicto de competencias suscitado en los antecedentes descritos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 48, cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 50, ibidem) de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual se presentaron los alegatos y consideraciones de los Superintendentes, la doctora EVAMARÍA URIBE TOBÓN, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 51-58, ibidem), y el doctor GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES, Superintendente de Industria y Comercio (folios 62-69, ibidem), según consta en el Informe Secretarial (folio 72, ibidem).
4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
4.1 Consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio- SIC.
Presenta la SIC a la Sala, solicitud de definición de competencias “respecto de la entidad competente que debe conocer de las quejas y averiguaciones preliminares por la presunta violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia que se originen en contra de las empresas que presten los servicios públicos de electricidad, gas combustible y agua potable y saneamiento”.
Al sustentar su incompetencia para conocer la actuación precitada, la SIC invoca la ley 1340 de 2009, señalando que de conformidad con su artículo 33, las autoridades que tenían competencia para conocer de las prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, conservarán su competencia durante el término de seis meses siguientes a la vigencia de la ley 1340 de 2009, “es decir, hasta el día 24 de enero de 2010”.
Expone además, que una vez finalizado este término, dichas autoridades continuarán conociendo en materia de prácticas restrictivas de las investigaciones preliminares en las cuales se haya realizado una apertura formal y puntualiza que a las que no se les haya efectuado tal procedimiento serán de su competencia. Adiciona que las informaciones sobre proyectos de integración presentadas ante las mencionadas autoridades, antes del 24 de enero de 2010, las tramitará la autoridad que recibió la solicitud.
Considera que la SSPD hace en su circular externa una interpretación fraccionada de los tres incisos establecidos en el régimen de transición, que deja de lado una interpretación integral del mismo, en consideración a ello refiere:
“1.1.1 (…)
(…) el sentido del artículo 33 de la ley 1340 de 2009, es claro y, por lo tanto, no debe desatenderse su tenor literal. Adicionalmente, la interpretación integral de los tres (3) incisos que conforman tal artículo permite ilustrar el sentido de cada uno de ellos, así como, su debida correspondencia y armonía.
No obstante lo anterior, la SSPD al interpretar el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, desatiende el sentido literal del mismo, y a la vez hace una interpretación aislada de los incisos que la conforman, desconociendo las reglas de interpretación del criterio gramatical y lógico establecidas en el Código Civil.
(…)”
(Folios 64, 66 y 67, Cuaderno 2)
4.2. Posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD.
La SSPD insiste en que es adecuada la interpretación que ha efectuado de artículo 33 de la ley 1340 de 2009. Especifica que las quejas e investigaciones preliminares en las cuales no se formuló pliego de cargos con anterioridad al 24 de julio de 2009, referidas a prácticas restrictivas de la competencia en los servicios públicos domiciliarios deben ser trasladadas de manera inmediata a la SIC, y que en consecuencia a partir de esa fecha, no puede conocer de quejas referidas por nuevos asuntos. Considera que el régimen de transición sólo faculta a la SSPD, para conocer de nuevas investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia en las cuales se haya formulado pliego de cargos con anterioridad al 24 de julio de 2009.
Sin embargo expone que la diferencia en los criterios de las dos entidades está dada en que la SIC considera que la SSPD, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009, debe seguir recibiendo y conociendo todas las quejas e investigaciones tanto preliminares como formales con apertura o formulación de cargos, durante el término de seis meses previsto en el artículo 33 :
“(…), la diferencia de criterios entre las dos entidades está en el hecho de que la SIC considera que la SSPD, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009, debe seguir recibiendo y conociendo de todas las quejas e investigaciones –tanto preliminares como formales con apertura o formulación o de pliego de cargos-, referidas a prácticas restrictivas de la competencia, durante el término de seis (6) meses previsto en el artículo 33; y que al finalizar esos seis (6) meses el próximo 24 de enero de 2010, sólo aquellos trámites que se encuentren en estado de “quejas” o “investigaciones preliminares” deben ser trasladados de manera inmediata a la SIC, pues en ese momento la SSPD sólo estará facultada para llevar hasta su culminación las investigaciones que en esa fecha (24 de enero de 2010) tengan formulación de pliego de cargos. La SSPD, por el contrario, se opone a la interpretación de la SIC.”
La SSPD considera que el artículo 33 debe interpretarse mediante una lectura completa e integral, esto es, tomando en conjunto sus tres incisos. Destaca que si el objeto de la norma fuera que la SSPD conservara durante los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sus facultades frente a todas las quejas e investigaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia, no hubiera sido necesario diferenciar entre quejas, investigaciones preliminares e investigaciones con formulación de pliego de cargos, “simplemente, le hubiera bastado decir que la SSPD continuaría conociendo de todas las quejas”.
Adicionalmente, agrega que el artículo 33 condicionó la manera como se debe interpretar el régimen de transición:
“La primera frase del inciso segundo del artículo 33 afirma que las 'investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades'. En esa frase el inciso se refiere a una 'especie' de investigaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estaban siendo objeto de conocimiento por parte de la SSPD.
Desafortunadamente, esa primera frase no dice nada sobre cuáles son las clases de investigaciones que pueden seguir siendo objeto de conocimiento por parte de la SSPD. Sin embargo, la definición de esa “clase” de investigaciones debe obtenerse por sustracción de materia, al leer la segunda frase del inciso segundo del artículo 33, según la cual, 'Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio'.
Teniendo en cuenta lo anterior, la SSPD sólo puede seguir conociendo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009, de aquellas investigaciones diferentes de las “quejas” e “investigaciones preliminares”, esto es, de aquellas en las cuales se formuló pliego de cargos con anterioridad al 24 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley. De hecho, la SSPD sigue adelantando las investigaciones sobre prácticas restrictivas de la competencia que se encontraban en curso, en las cuales formuló pliego de cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1340 de 2009”.
(Folio 55, Cuaderno 2)
5. CONSIDERACIONES.
5.1 Competencia de la Sala.
La Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4 de la ley 954 de 2005, para conocer de la presente actuación por plantearse el conflicto negativo de competencias administrativas entre dos entidades públicas del orden nacional como lo son la SSPD y la SIC.
5.2 Análisis del conflicto planteado.
5.2.1 Normatividad.
Para decidir la Sala estima pertinente analizar la disposición que contiene el régimen de transición de la ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, y que entró en vigencia el 24 de julio de 2009.
El artículo 33 de la citada ley, establece:
“ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.
Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.”
Una interpretación sistemática de lo expuesto, permite deducir en primer término, que el régimen de transición dispuesto en el citado artículo, da un término de seis (6) meses después de la promulgación de la ley 1340 de 2009, así, hasta el 24 de enero de 2010, para conservar las facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales a las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley les haya atribuido tales facultades específica.
A continuación, la norma establece que tales facultades continuarán siendo ejercidas “de conformidad” con los incisos siguientes que contemplan tres eventos, así:
“Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades.”
Esta parte inicial del inciso segundo establece que las investigaciones que se encuentren en curso, para el caso, aquellas que no se encuentren en averiguaciones preliminares al finalizar el término de seis meses, 24 de enero de 2010, deberán seguir siendo de su conocimiento hasta su conclusión.
La parte final del mismo inciso estatuye:
“Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Encuentra la Sala que esta parte del inciso debe ser examinada para su correcto análisis íntegramente junto con el cuerpo de la disposición y atendiendo a criterios de interpretación como el gramatical, sistemático y por context
. En consecuencia, se inscribe dentro del mismo plazo de transición, de manera que durante él se siguen recibiendo y tramitando las quejas y continúan avanzando las investigaciones preliminares por parte de la autoridad inicial, la cual, al finalizar el plazo de seis meses si aún se encuentran en esa etapa procedimental, deberá trasladarlas a la SIC.
Es así que debe mirarse la correspondencia entre las reglas del período de transición al establecer que las autoridades continuarán durante un periodo de seis meses con las competencias específicas que venían desarrollando. Así mismo, las quejas e investigaciones nuevas y las preliminares también deberán ser recibidas y/o continuadas durante la vigencia del régimen de transición para luego dar traslado a la SIC.
De otra parte, se destaca que el régimen de transición está previsto para que se pueda producir un acople adecuado en el traslado de las competencias, lo que da lugar a la necesidad de que éstas permanezcan en cabeza de las autoridades que tenían su conocimiento, por el tiempo que establece el régimen.
El inciso tercero del artículo 33 estudiado, no deja ninguna duda en cuanto su literalidad es precisa al señalar que:
”Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.”
Así las cosas, dichas autoridades continuarán recibiendo informaciones sobre proyectos de integración hasta el 24 de enero de 2010. Esas solicitudes serán tramitadas y decididas por la misma autoridad.
5.2.1. Caso Concreto.
La competencia, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo el principio de seguridad jurídic. No pueden por tanto, atribuirse los funcionarios públicos competencias que por ley no les hayan sido asignada
. Con esta advertencia entra la Sala a establecer los puntos relevantes para el caso concreto.
La Sala, interpretando lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, concluye para este caso específico lo siguiente:
La norma citada estableció un régimen de transición de duración de seis (6) meses que va desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 24 de julio de 2009, hasta el 24 de enero de 2010.
Durante este término las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades, de acuerdo con las previsiones establecidas en la misma norma para estos tres eventos:
1º) Las investigaciones que se encuentren en curso, es decir, las que no estén en indagaciones preliminares, al finalizar el periodo de transición, continuarán siendo tramitadas por la SSPD hasta su culminación. En este caso la ley perpetúa la competencia.
2º) Las demás quejas e investigaciones preliminares se seguirán recibiendo y tramitando durante el término de transición por la SSPD, y al finalizar el mismo, esto es, el 24 de enero de 2010, las deberá trasladar a la SIC, si continúan en dicha etapa del procedimiento.
3º) Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial que se presenten ante la SSPD hasta el 24 de enero de 2010, serán tramitadas por ésta hasta su terminación. Sin embargo, antes de tomar la decisión definitiva deberá oír el concepto de la SIC.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
Primero.- Declárase que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, es la entidad competente, para continuar conociendo de los casos de investigaciones por quejas en la prestación de los servicios de energía y gas y acueducto alcantarillado y aseo, de acuerdo con los listados que obran a folios 20 a 26 y 30 a 44 del cuaderno 1, en consideración al artículo 33 de la ley 1340 de 2009.
Igualmente, declárase competente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, para ejercer las facultades conferidas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales durante el término de transición señalado en el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, para los siguientes eventos:
1º) Continuar el trámite de las investigaciones que se encuentren en curso, es decir, las que no estén en indagaciones preliminares al finalizar el periodo de transición, hasta su culminación.
2º) Recibir y tramitar las demás quejas e investigaciones preliminares durante el término de transición, y al finalizar el mismo, trasladarlas a la SIC, si continúan en dicha etapa preliminar.
3º) Recibir y tramitar hasta su terminación las informaciones sobre proyectos de integración empresarial que se presenten ante la SSPD hasta el 24 de enero de 2010. Antes de tomar la decisión definitiva, deberá oír el concepto de la SIC.
Segundo.- Ordénase a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC devolver a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, los expedientes relacionados dentro del presente conflicto de competencias administrativas, para que se continúe su trámite.
Tercero.- Comuníquese esta decisión a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC.
Cuarto.- .Reconócese personería a la doctora EVAMARÍA URIBE TOBÓN como representante de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, y a los doctores GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES Y GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ, como representantes de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, en la presente actuación.
Quinto.- Enviar la presente actuación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA GUSTAVO APONTE SANTOS
Presidente de la Sala
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
JENNY GALINDO HUERTAS
Secretaria de la Sala