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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía del municipio de Pereira (Risaralda) y Alcaldía del municipio Belalcázar (Caldas) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES, DESTINADOS A VIVIENDA URBANA – Caso concreto

La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud del señor Gerardo Nieto, relacionada con la inspección, control y vigilancia de la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., la cual, en atención a un contrato de administración, arrendó dos bienes inmuebles en el municipio de Belalcázar, presuntamente sin la previa autorización del señor Gerardo Nieto. […] una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que la Sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., ejerce actividades de arrendamiento de inmuebles de terceros en el municipio de Belalcázar (bajo la calidad de arrendador o subarrendador conforme lo establece el artículo 33). […] se encuentra que la autoridad competente para llevar a cabo la inspección, control y vigilancia de la inmobiliaria en mención, es la entidad territorial en donde se celebraron los contratos de arrendamiento de los inmuebles, que para el presente caso se encuentran ubicados en el municipio de Belalcázar (Caldas), razón por la que el ejercicio de esa función corresponde a la alcaldía de ese municipio. Es decir, que, teniendo en cuenta la regla general de competencia contenida en el artículo 32 de la Ley 820 de 2003, le corresponde a la Alcaldía del municipio de Belalcázar ejercer la función de inspección, control y vigilancia sobre la Sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., en relación con los inmuebles objeto del presente conflicto, toda vez que dicha sociedad se encuentra ejerciendo funciones de arrendamiento en ese municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / LEY 820 DE 2003 – ARTÍCULO 33

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE AUTORIDADES DE ORDEN TERRITORIAL, NO SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DE UN SOLO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

[S]i bien las autoridades involucradas son del orden territorial, lo cierto es que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, porque las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Belalcázar (Caldas) se encuentran bajo la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto que las de la Alcaldía de Pereira (Risaralda), están bajo la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Risaralda. […] Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA – Deber legal de matrícula de arrendadores / INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – En materia de arrendamientos

[L]e asiste el deber de matricularse ante la autoridad competente a toda persona natural o jurídica que arriende bienes raíces, destinados a vivienda urbana, o quien realice labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios en donde existan más de quince mil (15000) habitantes. Por lo anterior, «las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente», esto es, la entidad territorial del lugar en la cual ejerce la actividad de arrendamiento. […] la Ley 820 de 2003 radicó las funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de las entidades territoriales «y que recae expresamente sobre las personas entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de terceros, o la de desempeñar labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios». Por lo anterior, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, las alcaldías municipales, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán investigar, sancionar e imponer medidas a quienes realicen actividades de arrendamiento, sujetos que por su calidad de profesionales estarán sometidos al «sistema de supervisión, […] y serán «objeto de control administrativo».

FUENTE FORMAL: LEY 820 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 820 DE 2003 – ARTÍCULO 28 / LEY 80 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / LEY 820 DE 2003 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00023-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE BELALCÁZAR (CALDAS)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Alcaldía del municipio de Pereira (Risaralda) y Alcaldía del municipio Belalcázar (Caldas).

Asunto: Autoridad competente para conocer de la inspección, control y vigilancia en materia de arrendamiento de bienes raíces, destinados a vivienda urbana.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:

El 26 de junio de 2020, el señor Gerardo Nieto Pérez, a través de la doctora Maritza Viviana Castaño Bello, en calidad de apoderada, solicitó al representante legal de la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S. la entrega material de los bienes inmuebles de propiedad del señor Niet.

El 2 de julio de 2020, la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S. le manifestó al señor Nieto que no le podía hacer entrega de los inmuebles, debido al «contrato de administració » vigente, celebrado con el señor Jhon Jairo Valencia Niet.

El 30 de julio de 2020, el señor Gerardo Nieto Pérez, a través de su apoderada, solicitó a la Alcaldía de Pereira (Risaralda) que ejerciera inspección, control y vigilancia sobre la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S

Lo anterior, en razón a que esta sociedad inmobiliaria tiene en arriendo, sin autorización, los siguientes bienes inmuebles de propiedad del señor Gerardo Nieto: (a) lote núm. 2 ubicado en el municipio de Belalcázar, con matrícula inmobiliaria núm. 103.25258 de la oficina de instrumentos públicos de Anserm; y (b) casa de habitación ubicada en el municipio de Belalcázar, con matrícula inmobiliaria núm.103.9369 de la oficina de instrumentos públicos de Anserm.

El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Pereira manifestó que no tenía competencia sobre la solicitud radicada, al considerar que le correspondía a la Alcaldía de Belalcázar (Caldas), ejercer la inspección, control y vigilancia respecto de la inmobiliaria en discusión. Asimismo, señaló:

La inmobiliaria ENTORNO SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES S.A.S se encuentra inscrito con la MATRÍCULA DE ARRENDADOR No (sic) 05998 del primero de mayo del 200.

El 26 de noviembre de 2020, la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Pereira remitió, por competencia, la solicitud del señor Nieto a la Alcaldía de Belalcáza.

El 4 de febrero de 2021, la Alcaldía de Belalcázar solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad territorial del departamento de Caldas y la Alcaldía de Pereira del departamento Risaralda, con el fin de establecer la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Gerardo Niet.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflict.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía de Pereira (Risaralda), a la Alcaldía municipal de Belalcázar (Caldas), al señor Gerardo Nieto Pérez y a la doctora Maritza Viviana Castaño Bello, en calidad de apoderada del señor Niet.

Obra también informe secretarial del 9 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y/o consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202

, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía del municipio de Pereira (Risaralda) allegó alegato.

En relación con la Alcaldía de Belalcázar (Caldas), se tomarán los argumentos expuestos  que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegato.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía del municipio de Pereira (Risaralda)

Esta autoridad referenció que, de acuerdo con la Ley 820 de 2003, la competencia para resolver la petición del señor Nieto era de la Alcaldía de Belalcázar, y con fundamento en ello señaló:

Considera este ente territorial que al (sic) alcaldía de Belalcázar (Caldas), no puede evadir el requerimiento hacia la Inmobiliaria ENTORNO SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES S.A.S. por el hecho de no poseer matricula de arrendador en este territorio municipal, porque según lo afirman no obliga tener un procedimiento por el número de habitantes del municipio en un número menor a 15000 habitantes, no pueden bajo ninguna consideración esbozar que por ser el municipio de Pereira el ente territorial donde aparece inscrito con matrícula de arrendador la firma inmobiliaria, este hecho la haga responsable de una función de inspección, control y vigilancia propia del ente territorial (alcaldía de Belalcázar) por mandato legal, sobre los hechos que allíì suceden, posea o no matricula de arrendador en la localidad de Belalcázar, diferente es tener matricula de arrendador en el mismo municipio y otra es la obligación del ente territorial de inspección control y vigilancia, que dispone el artículo 32 de la Ley 820 de 2003 (sic).

Asimismo, destacó que el departamento de Caldas podría asesorar al municipio en la citada tarea de inspección, control y vigilancia de la sociedad y así salvaguardar y proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes.

Alcaldía de Belalcázar (Caldas)

Si bien no presentó alegatos o consideraciones, dentro del trámite del conflicto, su posición está plasmada en el escrito de formulación del conflicto, por medio del cual afirmó que la competencia para conocer y resolver la solicitud del señor Gerardo Nieto era de la Alcaldía de Pereira.

Fundamentó su posición en que los artículos 32 y 33 de la Ley 820 de 2003 determinaron que la función de inspección, control y vigilancia se encuentra en cabeza de la Alcaldía de Bogotá, el Archipiélago de San Andrés y los municipios.

A su vez, señaló que el artículo 28 de la citada ley prevé que, en aquellos municipios de más de quince mil habitantes, existe la obligación de que toda persona natural o jurídica que tenga como actividad principal arrendar bienes raíces destinados a vivienda urbana o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios se matriculen ante la autoridad administrativa competente y teniendo en cuenta que la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S. está matriculada en la Alcaldía de Pereira, esta autoridad debe adelantar la labor de inspección, control y vigilancia sobre la citada empresa.

Por último, manifestó:

[…] la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA (RISARALDA) es la entidad territorial competente para inspeccionar, controlar y vigilar a la sociedad ENTORNO SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES S.A.S., puesto que hace parte de su registro de matrículas de arrendadores; y por subsiguiente, toma competencia en lo que respecta a los contratos de administración inmobiliaria que dicha persona jurídica suscriba. Conllevando entonces que es la entidad obligada para dar respuesta clara y de fondo a la petición impetrada por la señora MARITZA VIVIANA CASTAÑO BELLO en calidad de apoderada judicial del señor GERARDO NIETO PÉREZ.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.1 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 201

, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,

que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, observa la Sala que el asunto que se discute es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde a la solicitud del señor Gerardo Nieto relacionada con la solicitud de inspección, control y vigilancia de una inmobiliaria que tiene arrendados inmuebles en el municipio de Belalcázar (Caldas).

Ahora, si bien las autoridades involucradas son del orden territorial, lo cierto es que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, porque las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Belalcázar (Caldas) se encuentran bajo la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto que las de la Alcaldía de Pereira (Risaralda), están bajo la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Risarald.  

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

Problema jurídico

La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud del señor Gerardo Nieto, relacionada con la inspección, control y vigilancia de la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., la cual, en atención a un contrato de administración, arrendó dos bienes inmuebles en el municipio de Belalcázar, presuntamente sin la previa autorización del señor Gerardo Nieto.

El conflicto surge porque tanto la Alcaldía de Pereira (Risaralda), como la Alcaldía de Belalcázar (Caldas) han negado su competencia para resolver de fondo la mencionada petición.

De un lado, la Alcaldía de Pereira sustenta que la competencia es de la Alcaldía de Belalcázar, debido a que los predios objeto de la queja se encuentran ubicados en este municipio.

Por su parte, la Alcaldía de Belalcázar considera que la competencia es de la Alcaldía de Pereira, en razón a que en esta última entidad territorial se encuentra registrada la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., conforme lo establece la Ley 820 de 2003.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: i) El contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el deber legal de matrícula de arrendadores; ii) inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos; y el caso concreto.

Análisis del conflicto planteado

 El contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el deber legal de    matrícula de arrendadores

La Ley 820 de 2003, «[p]or la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2° reguló los contratos relacionados sobre esta actividad, al respecto señaló que es «aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado». Es de destacar, que la presente ley es aplicable a los contratos de arrendamiento que versen sobre los inmuebles urbanos destinados a vivienda.

Por otro lado, el artículo 28 del capítulo VIII de las «[p]ersonas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces» de la Ley 820 de 2003, indica quienes tienen el deber de matricularse ante la autoridad administrativa competente, así:

ARTÍCULO 28. MATRÍCULA DE ARRENDADORES. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.

Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.

Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo cuarto de la presente ley.

Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes.

(Subraya la Sala)

De acuerdo con lo anterior, le asiste el deber de matricularse ante la autoridad competente a toda persona natural o jurídica que arriende bienes raíces, destinados a vivienda urbana, o quien realice labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios en donde existan más de quince mil (15000) habitantes. Por lo anterior, «las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente», esto es, la entidad territorial del lugar en la cual ejerce la actividad de arrendamiento.

Por último, el capítulo VIII de la Ley 820 de 2003 indica los requisito

 y el términ

 para adquirir la respectiva matricula la cual le permitirá a los sujetos de que trata el artículo 28, anunciarse al público como ta  28 .

 Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos

El capítulo IX de la Ley 820 de 2003, establece en el artículo 32 las autoridades que ejercerán la inspección, control y vigilancia sobre los sujetos que desarrollen actividades de arrendamiento, así:

ARTÍCULO 32. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE ARRENDAMIENTO. La inspección, control y vigilancia, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías municipales de los municipios del país.

[…]. (Subrayas la Sala)

La norma en cita habilita la competencia de las alcaldías municipales de todo el país, para que adelanten la inspección, control y vigilancia de quienes ejercen actividades de arrendamiento. Por otro lado, el artículo 33 del mismo capítulo establece de forma detallada, las funciones específicas de las entidades territoriales señaladas en el artículo 32, de la siguiente manera:

Artículo 33. Funciones. Las entidades territoriales determinadas en el artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:

a) Contrato de arrendamiento:

[…]

b) Función de control, inspección y vigilancia:

1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas a que haya lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley o a cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o subarrendador.

2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente ley y demás normas concordantes.

3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en lo referente al contrato de administración.

4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el anuncio al público y con el ejercicio de actividades sin la obtención de la matrícula cuando a ello hubiere lugar. (Subrayado fuera del texto original).

De la lectura de la citada norma, se extrae que la Ley 820 de 2003 radicó las funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de las entidades territoriales «y que recae expresamente sobre las personas entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de terceros, o la de desempeñar labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios.

Por lo anterior, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, las alcaldías municipales, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán investigar, sancionar e imponer medidas a quienes realicen actividades de arrendamiento, sujetos que por su calidad de profesionales estarán sometidos al «sistema de supervisión, […] y serán «objeto de control administrativo.

6. Caso concreto

El presente conflicto de competencias administrativas surgió como consecuencia de la solicitud presentada por la apoderada del señor Gerardo Nieto Pérez, en lo referente a la inspección, control y vigilancia sobre la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., quien celebró, según lo informado, unos contratos de arrendamiento de vivienda urbana en el municipio de Belalcáza.

Para resolver la Sala encuentra que:

La inmobiliaria ENTORNO SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES S.A.S. se encuentra inscrita con la matrícula de arrendador núm. 05998 del primero de mayo del 2005, de conformidad con lo señalado en el oficio del 4 de noviembre de 2020 de la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda.

Los bienes inmuebles por los cuales se realizó la solicitud de entrega material están ubicados en el municipio de Belalcázar, identificados así:

(a) lote núm. 2 ubicado en el municipio de Belalcázar, con matrícula inmobiliaria núm. 103.25258 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma; y

(b) casa de habitación ubicada en el municipio de Belalcázar, con matrícula inmobiliaria núm.103.9369 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma.

El artículo 32 de la Ley 820 de 2003, señala que las funciones de inspección, control y vigilancia de arrendamiento se ejercerá por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías municipales de los municipios del país.

El artículo 33 de la Ley 820 de 2003, establece las funciones que deberán ejercer las entidades territoriales sobre el contrato de arrendamiento, así como la inspección, control y vigilancia respecto de las personas que contempla el artículo 28 de la misma ley, «o de cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o subarrendador.»

La Sala observa que la competencia para la inspección, control y vigilancia se encuentra en el artículo 32, el cual otorga dicha competencia a las alcaldías municipales de todo el país, norma que fue transcrita en el acápite anterior.

Así las cosas, el artículo transcrito no condiciona la función de inspección, control y vigilancia al requisito de la matrícula que establece el artículo 28 de la misma ley, pues, como lo señala el artículo 33, esa función también se ejerce sobre cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o subarrendador.

Es decir, que la actividad de inspección, control y vigilancia será ejercida por la alcaldía municipal en donde el arrendador o subarrendador se encuentre ejerciendo esa actividad.

Por consiguiente, y una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que la Sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., ejerce actividades de arrendamiento de inmuebles de terceros en el municipio de Belalcázar (bajo la calidad de arrendador o subarrendador conforme lo establece el artículo 33). Por lo anterior, y dando aplicación a los artículos 32 y 33 de la Ley 820 de 2003, se encuentra que la autoridad competente para llevar a cabo la inspección, control y vigilancia de la inmobiliaria en mención, es la entidad territorial en donde se celebraron los contratos de arrendamiento de los inmuebles, que para el presente caso se encuentran ubicados en el municipio de Belalcázar (Caldas), razón por la que el ejercicio de esa función corresponde a la alcaldía de ese municipio.

Es decir, que, teniendo en cuenta la regla general de competencia contenida en el artículo 32 de la Ley 820 de 2003, le corresponde a la Alcaldía del municipio de Belalcázar ejercer la función de inspección, control y vigilancia sobre la Sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S., en relación con los inmuebles objeto del presente conflicto, toda vez que dicha sociedad se encuentra ejerciendo funciones de arrendamiento en ese municipio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Alcaldía municipal de Belalcázar (Caldas) para resolver la solicitud del señor Gerardo Nieto Pérez referente al ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad Entorno Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente y de esta decisión a la Alcaldía municipal de Belalcázar (Caldas.)

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Alcaldía municipal de Belalcázar (Caldas), a Alcaldía de Pereira (Risaralda), al señor Gerardo Nieto Pérez y a la doctora Maritza Viviana Castaño Bello, en calidad de apoderada del señor Nieto.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Maritza Viviana Castaño Bello como apoderada del señor Gerardo Nieto Pérez, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS                          ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala                                        Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR            ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                                                                                                                                                                Consejero de Estado                                     Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

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