CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de 2022
Número único: 11001 03 06 000 2022 00019 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro), y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Asunto: Autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Inspección y vigilancia sobre la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, por conducto de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad distrital y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en relación con las peticiones presentadas por dos entidades extranjeras sin ánimo de lucro: Oikos Cooperación para el Desarrollo, identificada con el NIT 901440052-9, y Turkish Maarif Foundation, identificada con el NIT 901483953-4.1
El conocimiento de ese conflicto le correspondió inicialmente, por reparto, a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla. Por tratarse de peticiones de personas jurídicas distintas, cada una de las cuales daba lugar a una respectiva actuación administrativa, la consejera de Estado solicitó a la Secretaría de la Sala la individualización de las mismas.2
En esta decisión se resolverá, por tanto, el conflicto relacionado con la petición sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo.
1 Carpeta 1, documento 3, expediente digital.
2 Carpeta 3, documento 69, expediente digital.
De acuerdo con lo expuesto por la Secretaría Jurídica Distrital en el escrito dirigido a la Sala, y los documentos que obran en el expediente, el trámite de la petición de Oikos Cooperación para el Desarrollo fue el siguiente:
El 22 de diciembre de 2020, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo informó a la Gobernación de Nariño que ante la Cámara de Comercio de Pasto había constituido la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia, y que, por tanto, remitía la documentación pertinente para que ejerciera «el control y la vigilancia respectivos».3
La Gobernación de Nariño manifestó que sus funciones de inspección, control y vigilancia solo se encontraban dirigidas ante entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el departamento de Nariño (artículo 1.º Decreto 1318 de 1988), y que la competencia, en este caso, recaía en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), según lo mencionado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en Decisión del 22 de marzo de 20184 5.
El 18 de enero de 2020, el DAPRE devolvió las diligencias a la Gobernación de Nariño al considerar que dentro de las funciones asignadas a ese departamento administrativo en el Decreto 1784 de 2019, no se estableció actividad alguna relacionada con la vigilancia y control de entidades sin animo de lucro extranjeras.
Asimismo, señaló que mediante el Oficio OFI-18-00042028 del 26 de abril de 2018, reiterado en el Oficio OFI 18-00143065 del 31 de octubre de 2018, entre otros, le había solicitado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que elevara un proyecto de ley ante el Congreso de la República, dado el vacío legal que existía sobre la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro con negocios permanentes en Colombia, y que había advertido la Sala de Consulta en la mencionada decisión.6
El 19 de enero de 2021, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo remitió la documentación para la inspección, vigilancia y control al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y solicitó que le
3 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital.
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de marzo de 2018, radicación núm. 11001030600020170012700.
5 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital.
6 Carpeta 1, documento 4, folio 77 a 79, expediente digital.
informara sobre «los avances del proyecto de ley solicitado por [la] [P]residencia de la República».7
Mediante comunicación núm. 1-2021-1732 del 8 de febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó a la Secretaría Jurídica Distrital la solicitud formulada por el representante legal de la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo, en relación con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre dicha entidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 38 del Decreto 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 20158.
El 14 de febrero de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió, por competencia, al DAPRE la solicitud de supervisión elevada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, en atención a lo dispuesto en la Decisión del 22 de julio de 20209, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que la «inspección, control y vigilancia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia», era de competencia del Presidente de la República.10
El 22 de febrero de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) devolvió a la Dirección Distrital la solicitud presentada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, al considerar que no era competente para supervisar a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero.
La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió a la Dirección de Gestión Judicial de la misma Secretaría la solicitud de Oikos Cooperación para el Desarrollo para que planteara ante la Sala de Consulta el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
ACTUACIÓN PROCESAL
Por medio de Auto del 24 de enero de 202211, la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla ordenó a la Secretaría de la Sala la individualización del conflicto de competencias administrativas con número de radicación 110010306000202100163
7 Carpeta 1, documento 4, folios 6 a 10, expediente digital.
8 Carpeta 1, documento 4, folio 3, expediente digital.
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00145-00.
10 Carpeta1, documento 5, folios 3 y 4, expediente digital.
11 Carpeta 3, documento 69, expediente digital.
00. Como resultado de tal actuación, surge el expediente 11001030600020220001900, relacionado con la solicitud de Oikos Cooperación para el Desarrollo, el cual le correspondió por reparto al consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 201112, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201114.
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); a la Presidencia de la República; al secretario jurídico de la Presidencia de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Oikos Cooperación para el Desarrollo.15
Obra también informe secretarial del 14 de febrero de 2022, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202016, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.17
Según informe de la misma fecha, durante la fijación del edicto el secretario jurídico de la Presidencia de la República presentó, mediante aplicativo SAMAI, consideraciones en un archivo PDF con seis folios, y anexos en un archivo con cuatro folios. Asimismo, el apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presentó consideraciones en un archivo PDF con
12 Modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
13 Fijación por edicto núm. 014 del 1.º de febrero de 2022, carpeta 4, expediente digital.
14 Carpeta 3, documento 71, expediente digital.
15 Carpeta 3, documento 72, expediente digital.
16 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
17 Carpeta 6, documento 78, expediente digital.
seis folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.18
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la Secretaría Jurídica Distrital
Por medio de escrito (sin fecha)19, el apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá ratifica, en su integridad, los argumentos expuestos en la solicitud inicial mediante la cual propuso ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas.
Subraya que de conformidad con el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, la función de inspección, vigilancia y control de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con negocios o actividad permanente en Colombia, se encuentra atribuida de forma «privativa y excluyente» en el Presidente de la República, hasta tanto el Congreso de la República no legisle sobre el asunto.
Indica que, por su parte, disposiciones como «la Ley 22 de 1987 y los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990[,] 427 de 1996 y 1066 de 2015», han delegado tal función de inspección, vigilancia y control en los gobernadores y alcaldes, cuando se trata de entidades nacionales con domicilio en su respectiva jurisdicción.
Explica que en el caso del distrito capital «dicha función es ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital», de acuerdo con lo señalado en los Decretos 323 de 2016, 798 de 2019 y 848 de 2019.
En este sentido, aduce que según lo consignado en las disposiciones nacionales y distritales citadas, es claro que la competencia de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro se circunscribe a las actividades de supervisión de organizaciones, asociaciones, corporaciones o fundaciones de utilidad común nacionales con domicilio en Bogotá.
De tal forma que frente a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, la competencia continúa en cabeza del presidente de la República.
Manifiesta, además, que el Decreto 362 de 1987 en su artículo 1º había asignado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, «las funciones de inspección y vigilancia sobre
18 Carpeta 6, documento 78, expediente digital.
19 Carpeta 5, documento 76, expediente digital.
las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional» a las cuales el Estado les hubiera reconocido personería jurídica.
No obstante, resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 28 de marzo de 2018, concluye que el citado Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995, que autoriza a la Superintendencia de Sociedades a ejercer las funciones de «inspección, vigilancia y control» sobre las sociedades comerciales.
En cuanto al argumento del DAPRE, según el cual el Decreto 1784 de 2019, que modificó la estructura orgánica de ese departamento administrativo, no le atribuyó competencias para el ejercicio de la supervisión de ESAL extranjeras con operación en Colombia, la Secretaría Jurídica Distrital explica que ello no implica que dicha función «no se encuentre atribuida, como se indicó, por virtud del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el artículo 66 de la Ley a de 1913, al Presidente de la República».
Por tal razón, agrega que en este asunto el DAPRE se debe remitir a las funciones generales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 4º del Decreto 1784 de 2019, las cuales disponen la competencia de ese departamento para «dirigir, coordinar y ejecutar en forma directa si fuera el caso, las actividades necesarias que le permitan al presidente ejercer sus facultades constitucionales y legales, así como organizar aquellas que requiera para el adecuado cumplimiento de su rol como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa del país.»
Concluye que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Consulta, hasta tanto el Gobierno Nacional presente ante el Congreso un proyecto de ley que regule las condiciones a través de las cuales debe ejercerse la inspección, vigilancia y control de entidades sin animo de lucro extranjeras, la función se encuentra exclusivamente en cabeza del presidente, por conducto del DAPRE, y así solicita a la Sala que se declare en el presente conflicto de competencias.
Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)
Por medio de escrito del 10 de febrero de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó a la Sala las razones jurídicas por las cuales niega su competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo.
Luego de explicar los antecedentes del caso, el secretario jurídico de la Presidencia reitera que conforme lo ha expuesto en otras oportunidades, el DAPRE
no puede asumir esas competencias ni desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control sobre persona natural o jurídica alguna, en este caso, de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan sus
negocios permanentes en Colombia, aun tratándose de una función constitucional del Presidente de la República.
Como fundamento de lo anterior, citó los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, según los cuales, las autoridades sólo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
Agregó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 8, de la Carta Política le corresponde al Congreso «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución». En este sentido, como se trata de un asunto de reserva de ley, el ejecutivo no puede, a su arbitrio, expedir normas que desarrollen estas materias.
Luego, se refirió a las disposiciones expedidas en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, esto es, la Ley 22 de 198720, el Decreto 1318 de 198821, los Decretos 361 y 362 de 198722, y en vigencia de la nueva Constitución la Ley 222 de 1995, que derogó tácitamente el Decreto 362 de 1987, para expresar que hasta la fecha no hay certeza de quien es el competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades extranjeras sin ánimo de lucro, así como tampoco existe una disposición que le permita a alguna entidad, o al DAPRE, o a la Presidencia de la República asumir tal responsabilidad.
Concluyó que:
Ante la ausencia de una ley formal y material del Congreso de la República que regule lo referente a la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, y que
20 El artículo 1.º de la Ley 22 de 1987 asignó al gobernador de Cundinamarca y al alcalde de Bogotá la función de «…reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente»; y el artículo 2.º autorizó al presidente de la República, a «…delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común».
21 El Decreto 1318 de 1988, «Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2° de la Ley 22 de 1987 en relación con las Instituciones de Utilidad Común», delegó en los gobernadores y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en Bogotá, D.E., y que no estuvieran sujetas al control de otra entidad.
22 Los Decretos 361 y 362 de 1987, ambos sobre vigilancia de las instituciones de utilidad común, asignaron al Ministerio de Desarrollo Económico por conducto de la Superintendencia de Sociedades
«…el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales…». (Anota la Sala que el Decreto 361 se refería a las instituciones de utilidad común nacionales; y el Decreto 362, a las instituciones de utilidad común extranjeras.)
defina con claridad la autoridad competente, los supuestos de hecho y de derecho propios de esas tareas de fiscalización, los procedimientos pertinentes y todas las figuras jurídicas propias de esta delicada labor, es materialmente imposible que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asuma semejante competencia, como lo pretende la Alcaldía Mayor de Bogotá.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
- Términos legales
- Aclaración previa
- Problema jurídico
- Análisis de la normativa aplicable
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I de las «reglas generales»23 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 lo siguiente:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad sin ánimo de lucro extranjera, con negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo.
Las autoridades en conflicto negaron tener la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo.
Como se evidencia, este conflicto negativo de competencias se suscitó entre una autoridad del orden nacional: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y una del orden territorial: la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro).
Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».24
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que
24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad sin ánimo de lucro extranjera, con negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo.
En decisiones del 20 de marzo de 2018 y del 22 de julio de 202025, la Sala resolvió dos conflictos negativos de competencias administrativas que versaron sobre el mismo problema jurídico que en esta oportunidad se reitera. Siguiendo la línea de la Sala, se analizarán los siguientes temas: i) las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia; ii) la función de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia; y iii) el caso concreto.
Las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia. Reiteración26
El ordenamiento jurídico colombiano permite que entidades sin ánimo de lucro constituidas por fuera del país y con domicilio en el exterior27 puedan operar de forma permanente en Colombia. Para el efecto, el Decreto Ley 2893 de 2011, que modificó la estructura orgánica del Ministerio del Interior28, asignó a su Oficina Asesora Jurídica las siguientes funciones:
Artículo 10. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: […]
Inscribir a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia.
Expedir el certificado de existencia y representación de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, y llevar el Registro Público de las mismas.
25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00, y decisión del 22 de julio de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00145-00.
26 Este capítulo está tomado íntegramente de la Decisión del 20 de marzo de 2018.
27 «En ausencia de una definición de “Entidad Extranjera de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro”, es pertinente acudir a la definición de sociedad extranjera del artículo 469 del Código de Comercio, según la cual “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”». Secretaría Jurídica Distrital. Alcaldía Mayor de Bogotá. Radicación No. 2-2016-93835.
28 Decreto Ley 2893 de 2011 (agosto 11) «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior», expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011 que, a su vez, ordenó escindir del Ministerio del Interior y de Justicia «los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo»
Posteriormente, mediante el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 201229, se ordenó el registro de estas entidades ante la Cámara de Comercio correspondiente, así:
ARTÍCULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único
Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones [...] del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 201130 [...]
En desarrollo de esta norma, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Circular Externa 008 de 201231, determinó:
3.9. Adicionar el numeral 1.3.1. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, un Libro V en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, así:
Libro V. Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro. Se inscribirán en este libro:
La escritura pública en la que se protocolice la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a una entidad sin ánimo de lucro extranjera u ONG que establezca negocios permanentes en Colombia.
La escritura pública en la que se protocolice la cancelación o revocatoria de la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia.
La escritura pública en la que se protocolice la modificación de las facultades otorgadas a los apoderados.
La escritura pública en la que se protocolice la modificación del domicilio principal donde se establezcan los negocios en Colombia.
Certificado especial de que trata el numeral 1.3.14.1. de este Capítulo.
Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en este Libro.
29 Decreto Ley 019 de 2012 (enero 10) «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.»
30 Decreto 2893 de 2011 (agosto 11) «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.»
31 Superintendencia de Industria y Comercio, CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 008 DE 2012 (febrero 27) «Para: CÁMARAS DE COMERCIO - Asunto: Modificar el Título VIII de la Circular Única - 1. OBJETO Instruir a las Cámaras de Comercio del país sobre la forma en que deberán asumir los registros a que se refiere el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012.»
Además, las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, establecidas o que quieran establecerse en Colombia de forma permanente, tienen la obligación de constituir apoderados para que las representen judicialmente, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 1564 de 2012 por la cual se expide el Código General del Proceso:
REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.
Finalmente, cabe señalar que, frente a este tipo de personas jurídicas, la doctrina32 ha indicado:
Las ESAL son personas jurídicas diferentes de las personas que las conforman, (asociados) que pueden ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto. Esa entidad, como su nombre lo indica, no persigue ánimo de lucro, es decir, no pretende el reparto, entre los asociados, de las utilidades que se generen en desarrollo de su objetivo social, sino que busca engrandecer su propio patrimonio, para el cumplimiento de sus metas y objetivos que, por lo general, son de beneficio social, bien sea encaminado hacia un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general. En resumen, podríamos decir que las entidades de dicha naturaleza jurídica se caracterizan principalmente por: Son personas jurídicas (crean una persona
32 Oscar Manuel Gaitán Sánchez. Guía Práctica de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Cámara de Comercio de Bogotá. 2014, pp. 7-8. // El Decreto Distrital (de Bogotá) 530 de 2015, artículo 3º, las define como: «una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente en la que se denota ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica, los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.»
diferente de sus asociados). No tienen ánimo de lucro (no reparten utilidades). Tienen fines sociales (encaminadas al mejoramiento social y beneficio común). Son regladas (se encuentran definidas en la Ley nacional y para su existencia, validez y funcionamiento requieren de formalidades legales).
[...]
Como se ha señalado, las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, que en algunas ocasiones se constituyen como entidades de carácter privado, o como Organizaciones No Gubernamentales, con personería jurídica, pero en ambos casos con la finalidad de desarrollar objetivos de beneficio común, que, en razón de la legislación internacional, también se pueden constituir en otros países diferentes a Colombia.33
5.2 La función de inspección y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Reiteración34
Respecto de las sociedades sin ánimo de lucro extranjeras, debe señalarse que el artículo 1º del Decreto Nacional 362 de 198735 había otorgado la función de inspección y vigilancia al Ministerio de Desarrollo Económico, función que debía ejercerse por intermedio de la Superintendencia de Sociedades:
En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 361 de 20 de febrero de 198736, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales, corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico por conducto de la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, como lo señaló la Sala en un pronunciamiento anterior37, esta norma fue derogada por el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, que reguló las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, al establecer de manera expresa en cabeza de dicha superintendencia, la facultad de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, y deferir a la ley la determinación de otras entidades respecto de las que tal autoridad pueda ejercer tal facultad.
33 Gaitán Sánchez, ob. cit., p. 17.
34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de julio de 2020, radicación núm 11001-03-06-000-2020-00145 00.
35 Decreto 362 de 1987 (febrero 20) «Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las instituciones de utilidad común.» [Este decreto se refería a las extranjeras].
36 Decreto 362 de 1987 (febrero 20) «Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las instituciones de utilidad común.» [Este decreto se refiere a las nacionales].
37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Óscar Darío Amaya Navas, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00(C),
En esa oportunidad dijo la Sala:
De la normatividad y jurisprudencia mencionada se desprende que: i) La Ley 222 de 1995 regula la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. ii) La Ley 222 de 1995 autoriza a la Superintendencia de Sociedades a ejercer dicha función sobre personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales. Con todo, es necesario que exista una ley para el efecto.
iii) El Decreto 362 de 1987 no cumple con lo dispuesto por los artículos 150, numeral 8º de la Constitución Política, 82 de la Ley 222 de 1995, y 1º y 7º del Decreto 1023 de 2012, pues debe ser a través de una ley expedida por el Congreso, y no un decreto, como debe consagrarse la facultad de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades sobre las personas jurídicas de carácter no societario. A la luz de lo anterior, es dable concluir que a través de la Ley 222 de 1995 se reguló de forma integral la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control, y por tanto, se produjo la derogatoria del Decreto 362 de 1987.
Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Ley 222 de 1995 no reguló la la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, el análisis sobre la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro debe hacerse a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales y legales.
El numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política establece:
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. (Subrayas de la Sala).
Frente a la facultad para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro, que se deriva de esta norma constitucional, la Corte Constitucional38 ha señalado:
Ello lleva a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspección, vigilancia y control de estas entidades sin ánimo de lucro, el numeral 19 del artículo 120 de la Carta Política de 1886 establecía en cabeza del Presidente de la República, la atribución de ejercer las facultades inspección relaciona (sic) con instituciones de utilidad común39 para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con la voluntad
38 Corte Constitucional, Sentencia T-1264/08 (diciembre 18), MP Mauricio González Cuervo, Expediente T-1.700.762.
39 Sentencia T-1264-08] «Frente al concepto de utilidad común es importante resaltar que desde sus orígenes la doctrina lo ha utilizada para referirse a instituciones que, teniendo origen privado, por razón de sus fundadores prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de
de los fundadores. Amparado en esa determinación constitucional, la Ley 22 de 1987 estableció en su artículo 2°, que el Presidente de la Republica podría delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección, control y vigilancia sobre las instituciones de (sic) sin ánimo de lucro. En el Decreto 1529 de 1990 ya citado, también se consagró la potestad de inspección, vigilancia y control de tales entidades en cabeza de los Gobernadores.40
Es importante destacar que por autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada. Dice el artículo 13 en cita:
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24,26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.
Entonces, para la determinación de la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política debe analizarse
notoria utilidad pública. El Decreto Ley 3130 de 1968 en su artículo 5 señalaba sobre estas entidades de utilidad común lo siguiente: «Artículo 5o.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. //Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes». De este modo, si bien en general sólo corresponden al concepto de instituciones de utilidad común las fundaciones, ya que las corporaciones y asociaciones a veces limitan su gestión a grupos específicos de la comunidad, en materia de control del Estado, se ha entendido que se tratan también de entidades cobijadas por esa acepción, si carecen de ánimo de lucro.»
40 Sentencia T-1264-08 «En el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990 se dijo igualmente lo siguiente: “Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo. Y en el artículo 24º, lo que sigue: “Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios”.»
de manera armónica con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, según el cual: «Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente».
Esto significa que como quiera que la facultad de inspección y vigilancia relacionada con las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia no ha sido delegada a autoridad alguna, se entiende que debe ser ejercida por el presidente de la República como titular de tal facultad.
- El caso concreto
- Exhorto
De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, el conflicto negativo de competencias administrativas se origina porque la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al declarar su falta de competencia, remitió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el expediente de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Oikos Cooperación para el Desarrollo, para que ejerciera la función de inspección, vigilancia y control.
Respecto de esta situación, el DAPRE, por intermedio de la Secretaría Jurídica, devuelve el expediente y los documentos de la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo, por considerar que dentro de las funciones y estructura de ese Departamento Administrativo (Decreto 1784 de 2019), en concordancia con los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, el control y la vigilancia de las entidades extranjeras sin ánimo de lucro no estaba asignada a dicha entidad.
Dentro de los documentos aportados al trámite de este conflicto encontramos los siguientes:
Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto41, conforme al cual:
Con fundamento en las inscripciones del Registro de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro,
CERTIFICA
NOMBRE, SIGLA, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO
NOMBRE o RAZÓN SOCIAL: OIKOD ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE COOPERACION PARA EL DESARROLLO ONG
ORGANIZACIÓN JURIDICA: ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO
CATEGORÍA: PERSONA JURÍDICA PRINCIPAL
41 Carpeta 1, documento 5, folios 74 a 75, expediente digital.
NIT: 901440052-9
[…]
INSCRIPCIÓN NO. S0010060
Fecha de Inscripción: Noviembre 30 de 2020 [...]
CERTIFICA – CONSTITUCIÓN
Por Escritura Pública número 4892 del 19 de noviembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Pasto registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 16 del Libro V del Registro de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro el 30 de noviembre de 2020, se inscribe: La constitución de persona jurídica denominada Oikos organización no gubernamental de cooperación para el desarrollo ONG.
[…]
REPRESENTANTES LEGALES – PRINCIPALES
Por Escritura Pública número 4892 del 19 de noviembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Pasto, registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 16 del Libro V del Registro de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro el 30 de noviembre de 2020, fueron nombrados:
| CARGO | NOMBRE | IDENTIFICACIÓN |
| Representante Legal | Varas García Fernando | C.E. 325.848 |
Escritura Pública número 4892 del 19 de noviembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Pasto en la cual se indica que Oikos Cooperación para el Desarrollo es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida en Portugal.42
De manera que, con base en la información consignada en los documentos conocidos por la Sala, Oikos Cooperación para el Desarrollo es una persona jurídica, sin ánimo de lucro, constituida y domiciliada en país extranjero, que registró ante la Cámara de Comercio de Pasto la representación legalmente exigida para desarrollar su objeto en Colombia.
La Sala, entonces, reitera que, ante la inexistencia de norma legal que asigne las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro extranjeras, la competencia es del Presidente de la República, en virtud del numeral 26 del artículo 189 constitucional, en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, y así lo declarará.
42 Carpeta 1, documento 5, folios 16 a 35, expediente digital.
La Sala valora el análisis que la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) expone en los alegatos radicados dentro del trámite del presente conflicto, pero reitera la necesidad de que el Gobierno Nacional adopte las medidas a efectos de llenar el vacío normativo que afirma existe respecto de la competencia para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y con negocios permanentes en Colombia, a través de los dos mecanismos que a continuación se enuncian:
Trámite de proyecto de ley ante el Congreso de la República, para lo cual, inclusive la Sala ha ofrecido la colaboración que se pueda requerir.
En decisión del 20 de marzo de 201843, la Sala precisó:
Invitación de la Sala de Consulta y Servicio Civil para regular la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, con negocios permanentes en Colombia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule y desarrolle la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función y la dificultad del Presidente de la República para ejercerla directamente44. La Sala, con fundamento en lo dispuesto en numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 201145, manifiesta su disposición a colaborar en la elaboración del Proyecto de Ley, si el Gobierno Nacional así lo considera prudente y necesario.
43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00.
44 [Esta cita es del aparte de la Decisión que se transcribe]. «Es decir que, si bien el Presidente de la República es el titular de las funciones de inspección, vigilancia y control, le compete al Congreso fijar las directrices para el ejercicio de las mismas, autorizar su desconcentración o delegación, en virtud de la imposibilidad de que el Presidente las ejerza directamente, para lo cual crea entidades que desarrollan tales funciones, bajo la dirección de su titular natural, de tal manera que se garantice eficazmente la finalidad buscada con las mismas.» Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11063-01(27688).
45 [Esta cita es del aparte de la Decisión que se trascribe] «La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República.»
Y en decisión del 22 de julio de 202046, la Sala manifestó:
Advertencia final: exhortación al Gobierno Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado nuevamente, reitera la invitación necesaria al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule y desarrolle la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función y la dificultad del Presidente de la República para ejercerla directamente.
[...].
Delegación de la función de inspección y vigilancia sobre las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia.
La Sala llama la atención respecto de la posibilidad que tiene el presidente de la República de delegar la función de inspección y vigilancia prevista en el núm. 26 del artículo 189 de la CP, por virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al presidente de la República para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo, registrada en la Cámara de Comercio de Pasto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); a la Presidencia de la República; al secretario jurídico de la Presidencia
46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de julio de 2020, radicación núm.11001-03-06-000-2020-00145 00.
de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Oikos Cooperación para el Desarrollo.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Álvaro Ardila Mora, como apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital, en los términos y con los efectos del poder conferido y sus anexos, que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXHORTAR al Gobierno Nacional, con total respeto por la autonomía de las distintas ramas del poder público, para que promueva el trámite de expedición de la normativa legal que asigne de manera expresa la competencia y el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia, o se delegue tal función de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado (Con impedimento)
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.