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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03414-01

             Demandante: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CONTRATO DE MANDATO - Es ley para las partes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO – Arbitraria valoración de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales / PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CONTRACTUS-PACTA SUNT SERVANDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Esta Sala de Decisión luego de analizar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del incidente de regulación de honorarios, constató que la autoridad judicial interpretó de manera arbitraria la cláusula que estipulaba el pago de los honorarios a la accionante, por lo que simplemente esgrimió los argumentos por los cuales consideró que pese a existir un contrato de prestación de servicios entre las partes, el mismo debía entenderse a partir de las etapas procesales en las que la abogada prestó efectivamente sus servicios, y no como un todo. (…). En suma, es claro como el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde un primer momento realizó una interpretación arbitraria de la situación, ya que valoró indebidamente la  existencia de la cláusula que claramente fue pactada entre las partes y en la cual se estipulaba la forma de pago por los servicios prestados al interior del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, contravino la manera integral como debió valorar la prueba teniendo en cuenta las normas que regulan los contratos (…) Nótese que el juzgado a pesar de tener en cuenta el convenio pactado, interpretó a voluntad la manera en cómo debían ser fijados los honorarios y dividió el proceso de reparación directa en etapas, y por cada una fijó un monto, lo cual en ningún momento fue estipulado por las partes; puesto que como se evidenció en las cláusulas del contrato de prestación de servicios firmado entre la tutelante y la parte demandante en el medio de control, el pago se debía hacer de una sola manera, en un solo porcentaje y bajo el entendido de llevar a cabo el proceso para el cual había sido contratada, por ende no podía el juez ordinario pasar por alto el principio de “lex contractus, pacta sunt servanda” y desconocer lo allí acordado. Por ende, no es dable que la autoridad judicial que determinó los honorarios de la [accionante] después de desatar el incidente de regulación de honorarios lo haya hecho con desconocimiento de la normativa y jurisprudencia aplicada al caso, la cual, lo instaba a valorar integralmente las pruebas aportadas y sobre todo respetar el acuerdo de voluntades de las partes y la forma como se había realizado, sin lugar a interpretaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00726-01(AC)

Actor: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, contra la sentencia de primera instancia del 2 de junio del 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito radicado el 28 de febrero de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, “así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas, el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios adelantado al interior del medio de control reparación que culminó con el trámite de conciliación prejudicial No. 1100133360382015- 00 11700, demandante: Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros, demandado: Fiscalía General de la Nación, en el marco del cual la accionante fungió como apoderada de la parte suplicante.

Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1.  La señora Betty Esperanza Vargas Rojas indicó que, por un lado, los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordoñez (q.e.p.d), Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Ocampo y Lucy Esther Lázaro Vergel, le otorgaron poder desde el 29 de noviembre de 2013; y por otra parte, firmó con dichas personas un contrato de prestación de servicios para iniciar proceso de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación.

En ese sentido, el 22 de octubre de 2014 presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, llegando a un acuerdo conciliatori el 21 de enero de 2015, que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de julio de 2015.

1.1.2.  Manifestó que el 8 de agosto de 2015, solicitó copia del acta de conciliación que presta mérito ejecutivo al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de iniciar el cobro conforme al acuerdo conciliatorio. Agregó que el 11 de agosto de 2015, radicó dicho documento ante la Oficina Jurídica - Grupo de Gastos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, quienes en comunicación del 27 del mismo mes y año le informaron que se asignaba el turno de pago.

1.1.3.  Señaló que teniendo en cuenta que había elevado varios requerimientos para el pago ante la Oficina Jurídica del Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, y para no perder el turno, se acordó con los poderdantes esperar a que la Fiscalía pagara lo debido en el momento asignado.

1.1.4.  Mediante comunicación del 28 de junio de 2018 y con el fin de separar las cuentas y evitar cargas tributarias, la tutelante le puso de presente a la Fiscalía General de la Nación sobre el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los poderdantes el 29 de noviembre de 2013 y solicitó a su vez, que al momento de liquidar el correspondiente pago producto de la conciliación judicial, se realizara la consignación del treinta por ciento (30%) pactado en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato firmado.

1.1.5.  El 2 de abril de 2019 la Coordinadora de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, le informó que el Contrato de prestación de Servicios era aceptado y que la comunicación en la que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) a su favor, sería incorporada al expediente administrativo y tenida en cuenta al momento del pago.

1.1.6.  Expresó que pese a lo anterior, el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel representado por la señora Lorena Patricia Lázaro Ocampo, de manera inconsulta y unilateral, procedieron a adelantar acción ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación por el no pago, sin revocarle el poder, ni solicitar paz y salvo, todo ello con el fin de no proceder con el pago sus honorarios profesionales.

1.1.7.  Adujo que ante la anterior situación, el 22 de junio de 2019 promovió Incidente de Regulación de Honorarios a instancia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,  dentro del trámite de conciliación prejudicial No. 1100133360382015- 0011700, y como pretensión solicitó que: “una vez se realice el pago efectivo conciliado de los dineros señalados en favor de mis poderdantes, se descuente, de dicho monto, el valor correspondiente al 30% de la cifra total y me sea entregado de manera personal, en virtud del contrato d prestación de servicios profesionales que allegó como prueba a efectos de garantizar los honorarios allí pactados”.

1.1.8.  El Incidente de Regulación de Honorarios fue resuelto en primera instancia mediante auto de 12 de agosto de 2019 proferido por el juzgado tutelado, en el cual se fijó la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres pesos m/cte. ($22.558.663,oo) por concepto de honorarios que los ejecutantes le adeudan a la señora Betty Esperanza Vargas Rojas.

Como argumento principal para determinar dicha suma el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró: “aunque en el contrato no se estipuló el valor de los honorarios por cada etapa procesal, es claro que la gestión realizada por la abogada incidentante solo se adelantó hasta la primera etapa del proceso, es decir prejudicial”, a partir de lo cual fijó los honorarios por el 7.5% del 30% pactado en el contrato.

1.1.9. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en virtud del numeral 5° del artículo 321 del CGP. Sin embargo, a través de auto de 5 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se inadmitió la alzada por improcedente, toda vez que, de conformidad con la regulación especial de ese incidente en el numeral 3° del artículo 209 del CPACA y en armonía con el artículo 243 del mismo código, no podía darse curso a la apelación, habida cuenta de que dicho auto no es susceptible de este recurso.

1.1.10. El 28 de enero de 2020 la señora Betty Esperanza Vargas Rojas presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de regulación de honorarios, fundamentado en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A al inadmitir el recurso presentado había violado su derecho a la defensa.

El 26 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo se pronunció sobre la petición de nulidad procesal arguyendo lo siguiente:  

“El despacho se abstendrá de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada, puesto que i) Las nulidades se pueden alegar en las instancias correspondientes y esta corporación no asumió competencia del presente asunto, y ii) las causales que se aducen en la solicitud se refieren al trámite que adelantó el Juzgado de origen“.  

Fundamentos de la tutela

La parte accionante manifestó que el juzgado administrativo demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo por cuanto incurrió en un defecto sustantivo puesto que a juicio de la actora en el asunto en discusión se aplicó de manera equívoca la normativa, “Frente a lo anterior, la autoridad judicial tutelada, en un flagrante desconocimiento de la normativa que regula la materia, esto es, del artículo 76 del Código General del Proces 

 y del precedente judicial pacífico sobre el asunto, fijó los honorarios en la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($22.558.363,oo), con el argumento caprichoso y arbitrario, según el cual, la gestión realizada por mi poderdante solo se efectuó hasta la etapa prejudicial y, desconociendo el contrato de prestación de servicios obrante en el expediente”.

Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que la providencia valoró indebidamente las pruebas y, por ende, se apartó de lo que para tal efecto ordena la Ley 1437 de 2011, puesto que no realizó un análisis crítico del material documental que fue aportado en el incidente de regulación de honorarios.

Adujo que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios existía un pacto entre las partes para el pago de los honorarios en un 30%, en los siguientes términos:

“ […] i) la suma de $10.000.000.00 para iniciar el proceso, y ii) el 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones; quedando autorizada LA CONTRATISTA para descontar este porcentaje a su favor antes de proceder a entregar los dineros a EL CONTRATANTE […]”.

Argumentó que las autoridades judiciales tuteladas valoraron el contrato de prestación de servicios profesionales de manera arbitraria, irracional y caprichosa, dado que su criterio fue gobernado por la necesidad de dividir en etapas el valor de los honorarios pactados en el contrato, situación que de manera alguna fue la intensión de las partes, ni estaba consignado en el documento aportado como prueba.

Por último señaló que existe un desconocimiento el precedente judicial en el auto proferido por Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual desconoce las sentencia T-1143 de 2003 y T-625 de 2016 de la Corte Constitucional, así como la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, correspondiente a la sentenci

 de 31 de enero de 2018, referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incidente de regulación de honorarios radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03(22906), demandante: Empresa de Energía de Arauca E.S.P. ENELAR E.S.P., demandado: Municipio de Arauquita; providencias que concretamente refieren el tema de los honorarios conforme a lo pactado de manera especial en el contrato de prestación entre el apoderado y las partes.  

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho fundamental al trabajo y oficio de BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS. En consecuencia,

2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el auto de 12 de agosto de 2019 dictado por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que resolvió en Incidente de Regulación de Honorarios adelantado al interior del proceso ejecutivo 2018-00167, demandante JORGE ALBERTO LAZARO VERGEL Y OTROS, demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el Incidente de Nulidad y en la presente acción de tutela.

4. ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.

5. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se ABSTENGA de dar trámite al pago de los demandantes, hasta tanto sea resuelto en derecho el Incidente de Regulación de Honorarios de mi poderdante.”

Trámite de instancia

Mediante auto del 3 de marzo de 202, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a las autoridades accionadas, Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe y ejercieran su derecho a la defensa.

Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a los señores Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Jorge Alberto Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo partes dentro del proceso ordinario de reparación directa y que terminó por conciliación en etapa prejudicial; para que allegaran las pruebas e informes que quisieran hacer valer dentro del proceso.

3.  Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se recogieron las siguientes intervenciones.

3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que se desconocía la existencia de la controversia por el pago de los honorarios de la accionante, y refirió que la Sección de pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no puede intervenir en la resolución de controversias sobre los honorarios, por tratarse de un asunto sujeto enteramente al mandato establecido entre los beneficiarios y su apoderado, por cuanto según lo regula nuestro ordenamiento jurídico en aquellos eventos en que los honorarios no hayan sido pactados o exista controversia sobre su pago, son fijados por el juez, en favor del abogado.

De otra parte, señaló que en los casos en los que los beneficiarios de un crédito judicial derivado de un fallo o conciliación inicien un proceso ejecutivo con posterioridad a iniciar un trámite administrativo de pago y que se hubiera otorgado turno de pago, éste no se pierde por esa sola razón.

De efectuarse el pago dentro del trámite administrativo se le informará al juzgado que conoce el proceso ejecutivo para lo de su competencia. Si se realizare el pago con ocasión al proceso ejecutivo quedaría sin efecto el turno del trámite administrativo de pago.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la accionante para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de dar trámite al pago de los demandantes hasta tanto sea resuelto en derecho el incidente de regulación de honorarios, informó que a la fecha se han proyectado resoluciones de pago de sentencias con turno de 27 de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de 22 de mayo de 2014, por lo que para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las conciliaciones que allegaron requisitos entre el 22 de mayo de 2014 y el 12 de agosto de 2015, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal.

3.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y los señores Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Jorge Alberto Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, pese haber sido notificados en debida forma, no realizaron pronunciamientos frente a la acción de tutela.

4. Sentencia de primera instanci

Mediante sentencia del 2 de junio de 2020, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por la parte accionante.

El a quo consideró la ausencia de una violación o amenaza de los derechos fundamentales elevados por la tutelante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá.

En esa medida, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación refirió que:

“Al revisar el contenido de las providencias cuestionadas, es preciso establecer que la accionante establece su inconformidad respecto del fallo (sic) de 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y respecto al recurso de apelación elevado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que el mismo fue rechazado por improcedente (sic) mediante providencia del 5 de diciembre de 2019.

En este orden se hará un análisis de la providencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, del cual se observa que se verificaron las pruebas relacionadas con el cumplimiento del objeto del contrato y las cláusulas relacionadas en el mismo, para lo cual resaltó los testimonios de las partes, además de advertir que más allá de cuestionar el cumplimiento y los reproches que los ejecutantes hacen a la gestión profesional señora Betty Esperanza Vargas Rojas, sobre si obró con diligencia o no, o si se tardó en formular la demanda ejecutiva, quedó probado que ella adelantó unas gestiones en pro del mandato conferido que llevó a la Fiscalía General de la Nación, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, a presentar una propuesta conciliatoria que fue aceptada por los interesados y aprobada por un juez de la República” (Énfasis de Sala)

De igual manera analizó e hizo referencia en cómo se acordó el precio y forma de pago por la gestión, donde claramente advirtió que se pactó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para iniciar el proceso, los cuales según los testimonios valorados por el juez ya están cancelados, quedando pendiente el 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones que recibieran los demandantes, por la gestión realizada en el trámite del medio de control de reparación directa

Bajo ese contexto, agregó que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, también examinó que conforme al contrato se pactó la representación judicial para adelantar todo el procedimiento contencioso administrativo para el medio de control de reparación directa y su eventual ejecución, con lo cual concluyó  que el mismo comprende en sentido amplio cuatro etapas, la primera relativa a la etapa prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; la segunda y la tercera, las etapas judiciales de primera instancia y eventualmente la segunda instancia; y la cuarta, el cobro de la sentencia favorabl

.

Dentro de la providencia también se analizaron los requisitos adjetivos de procedibilidad; en ese orden de ideas encontró superado que: (i) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (ii) Se cumplió el requisito de inmediatez; (iii) no se argumentó una irregularidad procesal; (iv) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (v) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutel–.

Sin embargo, finalizó la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado argumentando que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecue la interpretación realizada por la autoridad accionada sobre el contrato de prestación de servicios pactado entre las partes, porque en su criterio la definición de los honorarios debían fijarse por el 30% inicialmente pactado indistintamente de la etapa en que quedó el proceso.

Además se pronunció sobre el desconocimiento de precedente que la accionante eleva en su escrito, al respecto manifestó que: “[…] no se demostró la existencia de una providencia de unificación, cuyo criterio haya sido reiterado por esta Corporación u otra alta corte, sobre la forma en que se debe interpretar la normativa procesal […]”.

5.  Impugnación

Según escrito radicado el 29 de julio de 202–, la parte actora expresó sus argumentos haciendo especial énfasis en la falta de aplicación del precedente judicial y el estudio del defecto fáctico propuesto en el escrito de tutela.

Al respecto, citó nuevamente las sentencias a las que hizo referencia en el escrito de tutela, argumentando que las providencias aludidas tratan temas similares al estudiado y por lo tanto se debe tener en cuenta como precedente.

Para ello señaló:

“[…] La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sumado al pronunciamiento del Consejo de Estado, consolidan un precedente judicial, entendido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. El a quo, pese a tan clara descripción de lo que es un precedente judicial y su concordancia en este caso, se refirió primero a que la tutelante “no demostró la existencia de una providencia de unificación”, para después decir “que la providencia mencionada por la accionante, se constituye en un antecedente jurisprudencial que no es de obligatorio cumplimiento”, cuando lo cierto es que, como se expuso, lo que desconoció la autoridad tutelada es, sin duda alguna un precedente judicial emanado tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado como su superior jerárquico, lo que demuestra esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, defecto que se suma al fáctico ya mencionado y al sustantivo, al desconocer la normativa que regula la materia, esto es, el artículo 76 del Código General del Proceso y del precedente judicial pacifico sobre el asunto […]”

Por otra parte, insistió en el defecto fáctico de la providencia del 12 de agosto de 2019 en los mismos términos que lo hizo en el escrito de tutela, reiterando que la contundencia y claridad de la forma de pago estipulada en el contrato no podía ser, de manera alguna, alterada ni sujeto a interpretación por parte del juez.

“[…] En el caso sub examine, la autoridad judicial tutelada incurrió en esta causal porque valoró de manera indebida el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, el cual señala de manera clara y expresa la forma de pago de los honorarios así: “(…) como precio y forma de pago por la gestión: i) La suma de $10.000. 000.oo para iniciar el proceso, y ii) El 30% “De todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones; quedando autorizada LA CONTRATISTA para descontar este porcentaje a su favor antes de proceder a entregar los dineros a EL CONTRATANTE […]”.

A pesar de guardar silencio luego ser vinculados en el auto admisorio del 3 de marzo de 2020 dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela, los terceros con interés Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Jorge Alberto Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, por medio de apoderada allegaron escrito del 24 de agosto de 2020 con el fin que fuese tenido en cuenta en la segunda instancia del proceso, en el mismo solicitaron se declare improcedente la impugnación debido a que la decisión proferida al interior del incidente de regulación de honorarios no transgredió los derechos fundamentales que la tutelante acusa. Cabe aclarar que el escrito mencionado fue extemporáneo y por lo tanto no será incluido dentro del estudio de impugnación.  

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 2 de junio de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B y notificado a las partes el 28 de julio de 2020, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.

Por lo anterior, corresponde verificar si el fallo impugnado, se profirió bajo los supuestos de estudio de los defectos que la tutelante acusa, todo ello con el fin de considerar si las providencias judiciales del 12 de agosto de 2019 y del 5 de diciembre de 2019, estuvieron ceñidas a los preceptos legales para tal fin.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre la relevancia constitucional y; iii) análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedentePara ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constituciona para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales

4.  Caso concreto

Al revisar el contenido de las providencias cuestionadas, y los argumentos presentados en el documento de impugnación es preciso considerar que la accionante estableció su inconformidad únicamente respecto del auto del 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del cual acusa se presentaron los yerros ya mencionados; sin embargo, respecto al recurso de apelación elevado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo refiere que el mismo fue inadmitido mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, sin presentar más argumentos. En este sentido, de superarse el requisito de la relevancia constitucional, la Sala analizará los respectivos defectos de cara a la providencia del 12 de agosto de 2019 que la tutelante refiere y que a su juicio violó sus derechos fundamentales.

Previamente a estudiar el requisito con fundamento en el cual el a quo constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, esta Sala precisa que no abordará el estudio de los demás requisitos adjetivos de procedibilidad, comoquiera que los mismos ya fueron estudiados en la providencia que desató la primera instancia de tutela y frente a ellos no se propuso reparo alguno.

4.1 Relevancia Constitucional

Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos:

“Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.”

Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada, se tiene que el asunto no se limitó únicamente al reconocimiento y pago de los honorarios en el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, el proceso giró también frente a que la decisión del auto que determinó el pago de honorarios a la profesional en derecho y que se apartó totalmente del contrato de prestación de servicios y el monto allí pactado por las partes, el cual la accionante presentó como prueba, afectó gravemente su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia ya que la noción sobre la correcta valoración de las pruebas bajo las reglas de sana critica estuvo siempre presente en el escrito de tutela.  

A diferencia de lo que sostuvo el a quo al interior del presente trámite constitucional, la autoridad judicial accionada incurrió en serias falencias en su argumentación, toda vez que el fundamento jurídico empleado no guardo consonancia con los derechos que la tutelante había elevado como transgredidos, y más cuando la discusión en todos los escenarios giró en torno a que el juez ordinario había interpretado la prueba aportada de manera errónea dándole una noción que vulneraba su derecho al debido proceso.   

Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, puesto que, contrario a lo sostenido por el a quo, el caso goza de relevancia constitucional.

4.2. Defecto Fáctico.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:

EventoCaracterísticas
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere:

1. Que la parte identifique el elemento probatorio que     
    solicitó
     2. Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad
          legal
     3. Se expongan las razones por la cuales la prueba
          solicitada era conducente, pertinente o idónea.
     4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de
          haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión
          hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partesSe presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que:

Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.
Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión
Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que:

La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez
La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

Incidencia de la prueba en el fallo atacado
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso
Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde señalar:

Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.
Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.
Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló:

“Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”

De conformidad con lo anterior, la parte actora en su escrito de tutela y de impugnación respectivamente, sustentó adecuadamente el defecto fáctico que alega, puesto que, por un lado, hizo alusión a la prueba que a su juicio fue valorada indebidamente, en este caso, el contrato de prestación de servicios firmado por la parte que convocó a la audiencia de conciliación prejudicial, hoy demandante dentro del proceso ejecutivo y la señora Betty Esperanza Vargas Rojas (hoy tutelante) el 29 de noviembre de 2013, y por otra parte, también enunció cómo el contenido del documento que aportó no fue tenido en cuenta en iguales términos a lo pactado a la hora de proferir la providencia del 12 de agosto de 2019, la cual resolvió el incidente de regulación de honorarios que tramitaba el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá.

Conviene señalar que, en sede de impugnación, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas indicó que la prueba aportada dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios fue valorada de manera incorrecta por el juzgado accionado y agregó, que la providencia emitida por el despacho, paso por alto que el contrato aportado estipulaba claramente la manera de pago pactada entre las partes.  

Al respecto expresó:

“La contundencia y claridad de la forma de pago estipulada en el contrato no podía ser, de manera alguna, alterada ni sujeto a interpretación por parte del juez tutelado, y en esa medida, al hacerlo incurrió en la causal de defecto fáctico porque, al hacerlo, se separó por completo de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido.”

Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante, esta Sala de Decisión luego de analizar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del incidente de regulación de honorarios identificado dentro del radicado número 110013336038201800167-00, constató que la autoridad judicial interpretó de manera arbitraria la cláusula que estipulaba el pago de los honorarios a la accionante, por lo que simplemente esgrimió los argumentos por los cuales consideró que pese a existir un contrato de prestación de servicios entre las partes, el mismo debía entenderse a partir de las etapas procesales en las que la abogada prestó efectivamente sus servicios, y no como un todo.

En este sentido el Juzgado Administrativo detalló:

“Sin embargo, se aprecia que en ese acuerdo se pactó la representación judicial para adelantar todo el procedimiento contencioso administrativo para el medio de control de reparación directa y su eventual ejecución, que comprende en sentido amplio cuatro etapas, la primera relativa a la etapa prejudicial ante la Procuraduría General de la Nació; la segunda y la tercera, las etapas judiciales de primera instancia y eventualmente la segunda instancia; y la cuarta, el cobro de la sentencia favorable.

Se encuentra probado en el expediente que el litigio convocado por los demandantes fue conciliado en la etapa prejudicial del proceso contencioso administrativo, tal como quedó aprobado en auto del 28 de julio de 2015, lo que indica que no hubo necesidad de adelantar toda la etapa judicial y cobró de la sentencia, que en efecto es lo que en mayor medida demanda la actividad de la apoderada”

Respecto del incidente de regulación de los honorarios, esta Secció se ha referido sobre el asunto, en los siguientes términos:

"[…] Al respecto conviene precisar los siguientes aspectos: i) según la norma legal en cita, para la prosperidad del inciden te de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados.

En efecto, para la regulación o fijación del monto al cual deben ascender los honorarios de un Abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante como requisito sine qua non el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial […]”. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, en el mencionado acuerdo de prestación de servicios las partes acordaron:

“[…] Adelantar y llevar hasta su culminación demanda - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, con la previa Audiencia Extraprocesal de Conciliación, ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos; y las actuaciones necesarias, tales como la interposición de recursos y la ejecución de la sentencia favorable, hasta alcanzar el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios causados a LOS CONTRATANTES para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”.

De igual manera, se acordó como precio y forma de pago por la gestión:

“[…] i) la suma de $10.000.000.00 para iniciar el proceso, y ii) el 30% «de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones; 'quedando autorizada LA CONTRATISTA para descontar este porcentaje a su favor antes de proceder a entregar los dineros a EL CONTRATANTE […]”.

En ese sentido, en la providencia acusada, el juzgado demandado precisó que una vez analizado el acuerdo de voluntades fijado entre la abogada Vargas Rojas y la parte demandante al interior del proceso de reparación directa, el contrato no se había cumplido a cabalidad puesto que el poder otorgado a la profesional en derecho para que llevase hasta su culminación las distintas etapas del proceso ordinario había sido revocado tácitamente, ya que como se pudo constatar la demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación que pretendía el pago de la indemnización fue presentada por otra jurista dentro del mismo medio de control. Por lo que se estimó que la participación dentro del asunto de la accionante llegó hasta la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la presentación de la misma ante la autoridad competente para el pago acordado.

En suma, es claro como el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde un primer momento realizó una interpretación arbitraria de la situación, ya que valoró indebidamente la  existencia de la cláusula que claramente fue pactada entre las partes y en la cual se estipulaba la forma de pago por los servicios prestados al interior del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, contravino la manera integral como debió valorar la prueba teniendo en cuenta las normas que regulan los contrato 

 

.

Dentro de la providencia del 12 de agosto de 2019 el juzgado concluyó:

“Por lo anterior, el Despacho considera que como la gestión realizada por la Dra. BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS solo se efectuó hasta la etapa prejudicial, esa situación lleva a que se causara el 25% de los honorarios pactados, y como se habían tasado en el 30% de las eventuales condenas, da lugar a fijar los honorarios por el 7.5% de ese porcentaje.

Así las cosas, el despacho fijará como honorarios causados por la gestión realizada por la Dra. BETI'Y ESPERANZA VARGAS ROJAS, el 7.5% de la suma de dinero por la cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago. Por tanto, como esa orden se impartió por la suma total de $300.778.170.00, la regulación de honorarios a favor de la mencionada profesional del derecho, se hará por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($22.558.363.00) M/Cte.”.   

Nótese que el juzgado a pesar de tener en cuenta el convenio pactado, interpretó a voluntad la manera en cómo debían ser fijados los honorarios y dividió el proceso de reparación directa en etapas, y por cada una fijó un monto, lo cual en ningún momento fue estipulado por las partes; puesto que como se evidenció en las cláusulas del contrato de prestación de servicios firmado entre la tutelante y la parte demandante en el medio de control, el pago se debía hacer de una sola manera, en un solo porcentaje y bajo el entendido de llevar a cabo el proceso para el cual había sido contratada, por ende no podía el juez ordinario pasar por alto el principio de “lex contractus, pacta sunt servanda

 y desconocer lo allí acordado.  

Con todo y lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá paso por alto que el objeto para el cual fue contratada la profesional en derecho se cumplió, es decir, la abogada y hoy tutelante logró la terminación del proceso de reparación directa mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, como consecuencia de ello, consiguió que se indemnizara a la parte demandante.

Por ende, no es dable que la autoridad judicial que determinó los honorarios de la señora Betty Esperanza Vargas Rojas después de desatar el incidente de regulación de honorarios lo haya hecho con desconocimiento de la normativa y jurisprudencia aplicada al caso, la cual, lo instaba a valorar integralmente las pruebas aportadas y sobre todo respetar el acuerdo de voluntades de las partes y la forma como se había realizado, sin lugar a interpretaciones.  

Así las cosas, para esta Sala de decisión se configuró un defecto  de carácter fáctico por indebida valoración de la prueba, en este caso, el contrato de prestación de servicios que aportó la accionante con el cual pretendía probar que la fijación realizada en el incidente de regulación de honorarios que promovió frente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá fue incorrecta, toda vez que paso por alto lo pactado entre la tutelante y los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordoñez (q.e.p.d), Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Ocampo y Lucy Esther Lázaro Vergel.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se presentó una transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, y contrario a lo que decidió la Sección Segunda – Subsección B de esta Colegiatura, revocará la providencia del 2 de junio de 2020 para en su lugar conceder el amparo.

4.3. Desconocimiento del precedente

Observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias relacionadas con el tema objeto de estudio:

Corte Constitucional, T-625 de 2016 y T-1143 de 2003

Esta Sala advierte que, como se ha señalado en otras oportunidades, tratándose de la Corte Constitucional, solo las sentencias de unificación y las emitidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente judicial, toda vez que fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia, esto es, la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual, las providencias que alegó la accionante no tienen tal naturaleza y sólo operan como criterio auxiliar de interpretación en la actividad judicial

Auto de Segunda Instancia del 31 de enero de 2018, Radicado. 81001- 23-31-000-2011-00059-03, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala encuentra que la tutelante cumplió con la carga respectiva para abordar el estudio del dicho desconocimiento, toda vez que identificó con claridad la providencia que en su sentir se desconoció y las razones de inconformidad, a saber, que en lo que concierne a la fijación de los honorarios debe tenerse en cuenta los términos de conformidad con los cuales las partes pactaron dicha gestión.

Ahora bien, al revisar el contenido de la providencia de la referencia, se observa que la regla que se estableció en esa oportunidad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado consistió en lo siguiente:

“Según el artículo 76 del Código General el Proceso, el poder especial otorgado a un profesional del derecho para efectos judiciales termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque expresamente o se designe otro apoderado en el respectivo proceso.

La misma norma prevé que el apoderado a quien se le revoque el poder puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior; además, dispone que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho”.

En estricto sentido, la regulación de los honorarios corresponde a la gestión adelantada por el profesional del derecho en el proceso radicado bajo el número 81 001 2331 003 2011 00059 00, desde su inicio hasta la notificación de la providencia que reconoció al nuevo apoderado designado por el municipio demandado.

Por su parte, el Código Civi establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales, en este evento, mediante sentencia judicial. Igualmente, el ordenamiento prevé que los contratos son obligatorios en cuanto a ellos pertenece por su esencia, naturaleza y lo especialmente pactado“

Nótese que de la regla expuesta, es posible advertir que en los casos en que se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial, las consecuencias en caso de incumplir dicho pacto, es que, los honorarios del profesional del derecho al que se le revoca el poder en el trámite del proceso se liquidarán conforme a lo pactado de manera especial en el mismo contrato. Y, en consecuencia, tal como lo señaló la parte actora se configuró el defecto alegado, ya que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al decidir el incidente de regulación de honorarios desconoció la existencia de una cláusula que fijaba la forma de pago convenida en el contrato allegado como prueba.    

4.4. Defecto Sustantivo

La Corte Constituciona, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinent o porque ha sido derogad, es inexistent, inexequibl o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislado.

 No se hace una interpretación razonable de la norm.

 La disposición aplicada es regresiv o contraria a la Constitució.

 El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposició.

La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norm.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

De los argumentos traídos en el escrito de tutela, la parte accionante, señaló que la autoridad judicial acusada realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas que adujo en el marco de la regulación de honorarios; concretamente el artículo 76 del Código General del Proces, por medio de la cual se estipula la terminación del poder. Al respeto expuso: “la autoridad judicial tutelada, en un flagrante desconocimiento de la normativa que regula la materia, esto es, del artículo 76 del Código General del Proceso y del precedente judicial pacifico sobre el asunto, fijó los honorarios en la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($22.558.363,00), con el argumento caprichoso y arbitrario, según el cual, la gestión realizada por mi poderdante solo se efectuó hasta la etapa prejudicial y, desconociendo el contrato de prestación de servicios obrante en el expediente, le asignó a tal gestión el 7.5%; desechando el 30% pactado en el contrato de prestación de servicios”.

Termina la demandante afirmando que de haberse dado por la providencia una aplicación adecuada y sistemática de la normatividad citada, no se hubiese arribado a la conclusión equivocada que se llegó, a saber:

“[…] Por tanto, al haber sido revocado tácitamente el poder, el Despacho entrará a estudiar que porcentaje de los horarios le corresponden a la Dra. BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales del 29 de noviembre de 2013, y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de agestión realizada”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque en el contrato no se estipuló el valor de los honorarios por cada etapa procesal, es claro que la gestión realizada por la abogada incidentante solo se adelantó hasta la primera etapa del proceso, es decir la prejudicial, pues no hubo la necesidad de agotar las otras tres fases – primera y segunda instancia judicial y cobró de la sentencia-.

Por lo anterior, el Despacho considera que como la gestión realizada por la Dra. BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS solo se efectuó hasta la etapa prejudicial, esa situación lleva a que se causara el 25% de los honorarios pactados, y como se habían tasado en el 30% de las eventuales condenas, da lugar a fijar los honorarios por el 7.5% de ese porcentaje […]”.  

Puestas de ese modo las cosas, se tiene que la accionante identificó de forma clara la disposición legal que en su criterio fue trasgredida por la parte accionada, además logró demostrar en qué sentido el ente judicial que decidió el incidente de regulación de honorarios omitió darle aplicación al artículo 76 del Código General del Proceso antes mencionado.

En este orden de ideas y de acuerdo con la norma que la parte actora acusa, el Juzgado Administrativo demandando omitió por completo lo estipulado en el contrato de prestación de servicios ya que sin contar con la cláusula que fijaba los honorarios específicos, decidió pactar a voluntad el monto a pagar, dejando de lado lo convenido en el acuerdo de voluntades.  

Lo anterior lo pone de precedente la tutelante al indicar que:  

“[…] Puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior, lo que procedió a realizar la abogada VARGAS ROJAS, encontrando un desconocimiento de la norma por parte del juez tutelado, dado que la misma señala que 'para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato", y justamente ello fue lo que omitió el juez, incurriendo en un evidente error judicial. Inclusive, el operador judicial acepta que "en el contrato no se estipuló el valor de los honorarios por cada etapa procesal", y pese a ello, se inventó, según su criterio, un sistema para calcular los honorarios que no estaba estipulado en el acuerdo de voluntades […]”. (Énfasis de la Sala)

Así las cosas, después de analizado el defecto material que el impugnante acusó bajo la interpretación del artículo 76 del Código General del Proceso, es claro que el juzgado accionado sí incurrió en una errónea interpretación del mismo. Lo cual fue demostrado por la accionante ya que en la providencia del 12 de agosto de 2018 el juez no tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios los precisos términos concertados en el contrato de prestación de servicios aportado como prueba.    

5. Conclusión

Por lo anterior, esta Sección concluye que, en consonancia con lo señalado por la actora, existió la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados, así como un desconocimiento del precedente judicial, pues conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales se estableció que la señora Betty Esperanza Vargas Rojas si realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al objeto para el cual fue contratada dentro del proceso de reparación directa, por ende no era posible que su pago fuese otro distinto al acordado en el contrato de prestación de servicios. Y mucho menos era factible interpretar dicho acuerdo de una manera distinta puesto que el mismo, no era ambiguo.

Por cuanto la decisión del juzgado demandado no valoró en debida forma el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y sus poderdantes, además teniendo en cuenta que el tema si reviste relevancia constitucional como fue explicado, se revocará el fallo de primera instancia. Y, en su lugar, deberá proferirse una nueva decisión teniendo en cuenta lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por cuanto se superó el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia.  

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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