REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION - Invulneración del derecho a la intimidad por utilización de códigos / SECRETO MEDICO - Invulneración en el Registro Individual de Atención / DERECHO A LA INTIMIDAD - Concepto y límites por no ser un derecho absoluto / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION - Reserva informativa / MINISTERIO DE SALUD / Legalidad de la reglamentación sobre flujos de información en Registro Individual de Atención / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Declaración
Estima la Sala que en relación con tales cargos operó el fenómeno de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 175 del C.C.A., que amerita un pronunciamiento inhibitorio respecto de los mismos, dado que la Sala en sentencia de 4 de mayo de 2001, proferida dentro del expediente núm. 6203, Actora: Federación Médica Colombiana, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, estudió la demanda de nulidad contra los mismos actos administrativos aquí controvertidos y tuvo la oportunidad de analizar censuras similares a las planteadas en este proceso, no habiendo encontrado mérito para acceder a sus pretensiones. Por esta razón, la Sala se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Así pues, es del caso declarar la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º.
REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION - Fines / PROFESION MEDICA - Su ejercicio no se restringe con la obligación de llevar el Registro Individual de Atención
La información contenida en el Registro sirve de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros; y de esta forma puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho. Finalmente, en lo que respecta al cargo 8º, relativo a la violación del artículo 84 de la Carta Política, al condicionar el pago de honorarios a la elaboración de Registros Individuales de Atención, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el canon constitucional hace alusión a la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad, y la condición cuestionada no está destinada a impedir el ejercicio de la profesión de médico. Así pues, es del caso declarar la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º; y denegar las pretensiones de la demanda frente a los cargos 3º, 7º y 8º, este último relacionado con la violación del artículo 84 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6244-01(6244)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE GASTROENTEROLOGIA Y OTRAS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Las Sociedades Colombianas de GASTROENTEROLOGIA Y DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 02546 de 2 de julio de 1998, "Por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud"; 00365 de 4 de febrero de 1999, "Por la cual se adopta la clasificación única de procedimientos en salud"; 01832 de 23 de junio de 1999, "Por la cual se modifican parcialmente las resoluciones 2546 de 1998 y 0365 de 1999"; 1958 de 2 de junio de 1999, "por la cual se modifica parcialmente la resolución 1832 de 1999"; y 004144 de 28 de diciembre de 1999, "por la cual se fijan lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención", expedidas por el Ministerio de Salud.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones las actores adujeron los siguientes cargos de violación:
1º: Que se violó el artículo 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1993, porque uno de los fundamentos del servicio público de salud, regla rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de la CALIDAD, que impone la obligación de establecer mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, de acuerdo con stándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.
A su juicio, el Ministerio de Salud al expedir los actos acusados trastocó el concepto de calidad al imponer al médico no sólo una sino varias obligaciones adicionales, que en lugar de mejorar la demeritan, pues el profesional de la medicina no sólo deberá llenar los engorrosos cuestionarios que constituyen el Registro Individual de Atención, lo que implica una irracional manera de utilizar el tiempo en detrimento de la atención del paciente, sino que lo constriñe a adquirir un computador y su respectivo software para poder suministrar la información que exige el Ministerio, o a contratar a terceros para que capturen o digiten la información exigida.
2º: Señalan que se quebrantó el artículo 173, numeral 2, de la Ley 100 de 1993, que le concede facultades al Ministerio para dictar normas científicas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo en la prestación de la atención en salud. Sin embargo, las exigencias impuestas por las normas impugnadas, en cuanto al Registro Individual de Atención, se refieren a aspectos estadísticos, tales como la relecolección y organización de información de carácter privado y con reserva legal, que sin desconocer la importancia de la estadística como método auxiliar de las ciencias, no tiene la nota de cienticifismo que busca la ley.
3º: Consideran que se violó el artículo 173, numeral 3, de la Ley 100, porque los destinatarios de dicha norma son las EPS e IPS y no los prestadores de los servicios de salud, entre otras cosas, debido a que la ley ha entendido que constitucionalmente el derecho al libre ejercicio de las profesiones merece y tiene el aval estatal. Estiman que las normas acusadas fueron más allá de los confines delimitados por el legislador y el reglamento e involucraron a los prestadores de los servicios de salud en una normatividad que no les es aplicable.
Expresan que, suponiendo que la regulación administrativa no tiene sentido si no comprende a los prestadores de los servicios de salud, debe tenerse en cuenta que los criterios actuales sobre administración enseñan que lo que se pretende es incrementar la cultura, crear expectativas de calidad, propiciar climas de motivación, suministrar recursos necesarios, resolver problemas y eliminar obstáculos; y el excesivo reglamentarismo de los actos acusados va en contraposición de las nuevas técnicas de administración, porque entorpece la calidad, desmotiva y confunde al prestador del servicio de salud, dado que en ciertos casos lo pueden colocar frente a la disyuntiva de respetar el derecho de la reserva profesional o de violarla para acatar unas resoluciones que, al parecer, fueron proferidas impensadamente.
4º: Manifiestan que se violó el numeral 7 del artículo 173, ibídem, pues la información que debe contener el Registro Individual de Atención conlleva el levantamiento de la reserva de las historias clínicas.
5º: En su opinión, se vulneró el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, porque con la expedición de los actos acusados se restringe y contrae indebidamente la libertad, la autonomía y la independencia de los prestadores de los servicios de salud. El cumplimiento de los requisitos contenidos en el Registro Individual de Atención viola de manera directa y flagrante la reserva de la historia clínica, pues en él debe ir no solo el nombre y la identidad del paciente, sino la edad, el sexo, el domicilio, la residencia, el motivo de la consulta, la descripción de la enfermedad, el estado de salud física, mental y psicológica del paciente, y esa información, por virtud de aquéllos, debe salir del sagrado recinto de la intimidad del médico y del paciente, para trasladarse no se sabe a qué dependencia del Ministerio, a engrosar los anaqueles de la inutilidad más perfecta y a correr el riesgo de exponerse a la vista y divulgación del público en general.
6º: Sostienen que se violó el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que define el secreto profesional, porque con los actos acusados se está impulsando a los destinatarios de los mismos a quebrantar la disposición de mayor jerarquía que protege dicho secreto.
7º: Aseveran que se violó el artículo 3º del C.C.A., porque debe tenerse en cuenta que las normas de procedimiento buscan agilizar las decisiones y que los trámites se surtan en el menor tiempo posible, con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ello; y con la expedición de los actos acusados se impuso a los prestadores de los servicios de salud el cumplimiento de unos requisitos adicionales que dilatan, inútilmente, los procedimientos a que se debe sujetar el paciente, exponiéndolo a una demora injustificada y a que la calidad del servicio que se le presta no sea óptima.
8º: Por último, alegan que se violaron los artículos 2º, 15, 25, 26, 74 y 84 de la Constitución Política, porque en lugar de que el Ministerio contribuya a promover la prosperidad general, ha obstaculizado e impedido el libre ejercicio de los derechos al trabajo, a la vida privada, a la intimidad, a mantener el secreto profesional y a la reserva constitucional.
Insisten en que el derecho a la intimidad personal y familiar resulta violado con el Registro Individual de Atención, que obliga al prestador del servicio de salud a suministrar al Ministerio, que es un tercero en la relación médico- paciente, información propia de un documento privado y sometido a reserva.
Enfatizan en que supeditar el pago de honorarios de los prestadores de los servicios de salud a la presentación de la factura junto con los Registros Individuales de Atención, constituye un despropósito y un desconocimiento del contenido de las cláusulas de los contratos; amén de que la remuneración no puede estar condicionada a tales exigencias. Que no pude ser, ni es de la esencia de la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, la obligación de transferir la información contenida en la historia clínica al Registro Individual de Atención diseñado por el Ministerio de Salud, y mucho menos que su presentación se haga en medios magnéticos y/o digitales, exigencia que además transgrede el artículo 84 de la Carta Política.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La Nación- Ministerio de Salud-, según informe secretarial visible a folio 288 contestó la demanda en forma extemporánea motivo por el cual se tuvo por no contestada en el auto de 19 de diciembre de 2000, obrante a folio 289.
Al alegar de conclusión, expresó que dicho Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 60 de 100 de 1993 y en los Decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999, es el organismo encargado de diseñar las políticas y normas técnicas de calidad en materia de salud; y que conforme a lo preceptuado en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, al proferir las resoluciones demandadas, está ejerciendo la potestad reglamentaria necesaria para la cumplida ejecución de las leyes.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se declare probada la excepción de cosa juzgada pues esta Sección dentro del expediente núm. 6203, Actora: Federación Médica Colombiana, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, se pronunció frente a los mismos cargos que aquí se aducen, denegando las pretensiones de la demanda.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los artículos 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 15, 18 y 19 de la Resolución núm. 0256 de 2 de julio de 1998, se refieren, en esencia, a la obligación que se le impone a los prestadores de servicios de salud de diligenciar Registros Individuales de Atención, que corresponden a conjuntos de datos en relación con el prestador del servicio y el usuario; y frente a este último, comprende la obligación de consignar el motivo de la consulta, el diagnóstico previo y posterior a la consulta; la clase y tipo de procedimiento a practicar; si se trata de procedimiento de laboratorio, clínico, de patología o radiología simple; los datos sobre el motivo de la hospitalización, el diagnóstico; los datos sobre la atención de urgencia, el motivo de la misma, las decisiones del profesional; el diagnóstico sobre medicamentos o dispositivos que utilice el usuario; y los procedimientos informáticos que deben observar los prestadores de servicios, los administradores de planes y el Ministerio de Salud para consignar dichos datos.
Las Resoluciones núms. 00365 de 4 de febrero de 1999, 01832 de 23 de junio de 1999, 1958 de 2 de julio de 1999 y 004144 de 28 de diciembre de 1999, básicamente introducen modificaciones a las anteriores disposiciones, pero sin variar la esencia misma de la exigencia de los datos a que se contraen éstas, y que han quedado reseñados.
Los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte 8o de la demanda están orientados hacia la violación de las disposiciones que consagran el principio de calidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Salud; la competencia del Ministerio de Salud para dictar normas de carácter científico, que a su juicio, no poseen las regulaciones acusadas; la reserva de la historia clínica y el secreto profesional del médico, con miras a proteger la intimidad personal y familiar de los pacientes.
Estima la Sala que en relación con tales cargos operó el fenómeno de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 175 del C.C.A., que amerita un pronunciamiento inhibitorio respecto de los mismos, dado que la Sala en sentencia de 4 de mayo de 2001, proferida dentro del expediente núm. 6203, Actora: Federación Médica Colombiana, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, estudió la demanda de nulidad contra los mismos actos administrativos aquí controvertidos y tuvo la oportunidad de analizar censuras similares a las planteadas en este proceso, no habiendo encontrado mérito para acceder a sus pretensiones.
Por esta razón, la Sala se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo:
Al efecto dijo la Sala en la precitada sentencia:
"Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las normas que precisan los datos mínimos, responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Salud, y que deben diligenciar los médicos adscritos a las IPS y EPS como requisito para que les sean reconocidos los honorarios.
En cuanto al cargo de incompetencia para expedir tales decisiones, encuentra la Sala que, sin duda alguna, el Ministerio de Salud tiene legal competencia para la expedición de la Resoluciones demandadas, en virtud de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, pues, como órgano encargado de reglamentar el Sistema de Seguridad en Salud, debe tener a su disposición todas las medidas tendientes al buen funcionamiento de este servicio público, siempre y cuando no se atente contra los derechos fundamentales.
En efecto, las normas citadas disponen las funciones del Ministerio de Salud, entre las cuales están:
Numeral 3.- "Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud".
Numeral 4. "Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud".
Numeral 7. " El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento".
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala juzgar si la mencionada regulación del Sistema de Seguridad Social, especialmente en lo que tiene que ver con los flujos de la información de prestaciones de salud, se viola el derecho fundamental de la intimidad.
Cabe mencionar, que el Registro Individual de Atención se compone fundamentalmente de datos como son: la identificación del usuario, ocupación, edad, sexo, código y tipo de diagnóstico, etc.
Analizado el conjunto de información que el médico debe recaudar y plasmar en las planillas a que hacen referencia los actos demandados, se deduce que el Ministerio de Salud, al regular lo referente a tales flujos dentro del Sistema, no buscó afectar la esfera interna que el Estado protege, pues, el Registro Individual de Atención, al utilizar códigos, reemplaza datos propios del usuario del servicio de salud, los cuales no son descifrables por una persona que no tenga los conocimientos suficientes para ello, impidiendo así cualquier tipo de acceso por fuera de los parámetros legales, que pueda ocasionar violación al derecho a la intimidad de los pacientes.
Por otra parte, cuando se dispone en los actos demandados que el manejo de la información deberá estar a cargo delos funcionarios que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales la recibirán directamente de la Dirección de Sistemas de Información mediante las codificaciones anteriormente mencionadas, y que dichos funcionarios, entre otras cosas, están obligados a responder por la reserva, custodia y conservación de esos datos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución 002546 de julio 2 de 1998, implica que cualquier revelación que se haga sin ser autorizada, o por fuera de los límites de sus funciones, y el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley de Ética Médica, conlleva, indefectiblemente, las respectivas sanciones penales y disciplinarias, asegurando la protección del derecho que tiene el paciente a que no se revele lo que le ha confiado al médico que lo atiende (artículos 34, 37, 38 y 39 de la Ley 23 de 1981).
El artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica) establece que "el secreto profesional médico es aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa", principio del cual se puede decir en lo relacionado con el tema objeto de estudio, que conociendo los beneficios que para la comunidad trae las anotaciones realizadas por el médico en el Registro Individual de Atención, se comprueba la existencia de la justa causa, presupuesto de la Ley, para su inclusión en las planillas de Registro Individual, ya que sin ella no tendría el Ministerio de Salud un instrumento con el cual cumplir con un porcentaje considerable de sus funciones. Todo lo anterior implica que el precepto: "El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales", se encuentra garantizado y la obligación de las anotaciones en las planillas, con respaldo legal.
La Constitución Política en su artículo 15 dispone, que sólo en virtud de la Ley se puede llegar a ordenar la divulgación de lo que concierne al derecho fundamental de la intimidad, y en el caso en estudio la autorización de entregar la información sub-examine deviene propiamente de la ley, no como afirma el actor, de un decreto resolución o acto administrativo, pues, es función del Ministerio de Salud, acorde con el artículo 173, numeral 7º de la Ley 100 de 1993, "la reglamentación de la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio". Precisamente, es esta disposición legal la que permite que dicha autoridad, mediante la garantía de reserva informativa, regule lo concerniente al flujo de datos que circulan dentro del Sistema de Seguridad Social con unos fines determinados.
De tal manera que el manejo por parte de las autoridades de la información que contiene datos relativos a la intimidad de personas, es permitido en la medida de que, igualmente, se disponga sobre las medidas de protección suficientes que eviten la violación de dicho derecho fundamental y, por lo tanto, la causación de perjuicios con el mal uso de la misma. Por ello, las Resoluciones demandadas, al contener las medidas mencionadas, no violan la Constitución, ni la ley, toda vez que, cumplidas las garantías, se establece lo necesario para la defensa de la vida privada del individuo y de su familia.
El derecho a la intimidad, como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, y aún como derecho fundamental, no puede ser absoluto, ya que su limitación depende de la garantía que el ordenamiento jurídico ofrece a otros intereses de mayor trascendencia dentro de la sociedad, como lo son el orden público, el bien común, los derecho de los demás, entre otros. La Corte Constitucional ha examinado el tema, determinando que: "La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluto." (T-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
El personal médico, al cumplir con la obligación de suministrar la información exigida en el Registro Individual de Atención, no realiza revelación ilegal alguna de lo que se le ha confiado en razón a su profesión; por el contrario, con su información contribuye a un efectivo suministro de datos al servicio público de la Seguridad Social, sirviendo de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros. De esta forma, puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho.
Queda demostrado, por lo tanto, que de la colaboración oportuna del personal médico en el suministro de la información solicitada, se derivan consecuencias benéficas en materia de Seguridad Social para la comunidad. Así, en virtud de la primacía del bien general sobre el particular, como limitante jurídico a los derechos fundamentales, el Ministerio de Salud debe garantizar la cumplida entrega de la información por parte de los funcionarios del Sistema, pero de otra parte, debe permanecer vigilante respecto del cumplimiento de las medidas tendientes a la protección de la reserva de la información, a fin de precaver su utilización dañosa.
En consecuencia, el Ministerio de Salud en su legítima facultad como responsable de la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud, puede exigir a los servidores médicos a diligenciar los formatos para el Registro Individual de Atención, con la advertencia de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, en el evento de que la información allí contenida bajo códigos se utilice por fuera del alcance benéfico que se ha resaltado en esta providencia....".".
En lo que concierne al cargo 3º, la Sala advierte lo siguiente:
Las actoras aducen la violación del artículo 173, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:
"De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones el Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes.....
3. Expedir normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud".
A juicio de las demandantes, conforme se deduce de la norma transcrita, los destinatarios de las disposiciones del Ministerio no son los prestadores del servicio de salud, sino únicamente las EPS e IPS.
Para la Sala el cargo en mención no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no puede concebirse el funcionamiento de una EPS o IPS, cuya finalidad básica es la prestación de un plan de salud (artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993), con prescindencia del personal médico que es el que, precisamente, realiza la actividad material que posibilita dicha prestación.
Ahora, no se advierte de qué manera la exigencia de diligenciar Registros Individuales de Atención puede ir en contra de los criterios sobre administración, por entorpecer la calidad del servicio, si este principio, que constituye uno de los fundamentos del servicio público de salud, busca establecer mecanismos de control para garantizar al usuario una atención personalizada, humanizada e integral, finalidades estas que pueden lograrse mediante la información que se obtiene del Registro cuestionado.
En el cargo 7º de la demanda las actoras alegan la violación del artículo 3º del C.C.A., porque el cumplimiento de los requisitos exigidos dilata inútilmente el procedimiento al que debe sujetarse el paciente.
Al respecto considera la Sala que tampoco es de recibo el cargo pues, según la definición que del Registro Individual de Atención trae la Resolución 2546 acusada, referente a "Conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención", se infiere que se trata de consignar circunstancias pormenorizadas sobre la situación médica del paciente que no puede considerarse como dilación inútil para su atención, ya que lejos de perjudicarlo contribuye a que se le suministre un mejor servicio.
A este respecto es preciso reiterar lo que dijo la Sala en la sentencia citada anteriormente, en el sentido de que la información contenida en el Registro sirve de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros; y de esta forma puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho.
Finalmente, en lo que respecta al cargo 8º, relativo a la violación del artículo 84 de la Carta Política, al condicionar el pago de honorarios a la elaboración de Registros Individuales de Atención, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el canon constitucional hace alusión a la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad, y la condición cuestionada no está destinada a impedir el ejercicio de la profesión de médico.
Así pues, es del caso declarar la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º; y denegar las pretensiones de la demanda frente a los cargos 3º, 7º y 8º, este último relacionado con la violación del artículo 84 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º; y
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente a los cargos 3º, 7º y 8º, este último relacionado con la violación del artículo 84 de la Carta Política.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidenta
MANUEL S. URUETA AYOLA