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COSA JUZGADA - Intervención de Entidades Promotoras de Salud: artículo 38 Decreto 1922 de 1994 / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Clases: administrativa o técnica y preventiva o correctiva

 

La cosa juzgada supone que entre el proceso que se tramita y el ya decidido exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto consiste en que la petición ambos procesos sea la misma. La identidad de causa significa que los fundamentos jurídicos de la  pretensión sean los mismos. Al confrontar las pretensiones del actor con las planteadas en el proceso 2002-369, decidido en sentencia de 22 de junio de 2006 de esta Sección, se comprueba que en ambos casos se demandó la nulidad del artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, y por tanto, existe identidad de objeto. En este proceso, el actor lo censura por violar el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 al exceder el término que esta contempla para la intervención de las entidades que prestan servicios de salud. Puesto que las consideraciones en la sentencia de 22 de junio de 2006 de esta Sección son enteramente aplicables al caso sub-examine, resulta pertinente reiterarlas. Dijo entonces la Sala: «El actor le endilga la violación del literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, porque a su juicio el Gobierno Nacional desbordó las atribuciones que tiene para reglamentar dicho literal en relación con las sanciones, toda vez que en él se establece: “b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses”, en tanto que en el artículo acusado  se dispone que la intervención puede ser hasta por un año, prorrogable por otro tanto. Así las cosas, es claro que se trata de dos clases de intervenciones administrativa y/o técnica, en el sentido de que una es de carácter sancionatorio y por ende obedece a razones subjetivas, en la medida en que implica conductas que infrinjan normas del régimen de salud, y otra de carácter preventivo o correctivo, y por ello por razones objetivas en los campos administrativos, técnico o financiero que afecten o amenacen de manera grave la continuidad de la prestación del servicio; de modo que la establecida en el artículo 49, literal b, de la Ley 10 de 1990 es intervención administrativa y/o técnica como sanción administrativa, mientras que la reglamentada en el artículo 38 objeto de la demanda es preventiva o correctiva por razones de orden público o circunstancias que pongan en peligro la adecuada prestación del servicio de salud, lo cual significa que este articulo reglamentario no se opone al literal b) del primeramente citado, toda vez que no hay relación entre uno y otro, esto es, el precepto acusado no está subordinado a dicho literal. Como se observa, la «causa petendi» invocada por el actor ya fue analizada en la citada sentencia, luego se dará prosperidad a la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, habida cuenta de que en el caso sub-examine la solicitud de nulidad se fundamenta en las mismas normas (artículo 40 de la Ley 10 de 1990) y argumentos considerados en la oportunidad precedente. Además, en la sentencia transcrita se desestimaron cargos idénticos a los que en esta ocasión se proponen.

 

INTERVENCION DE ENTIDADES QUE PRESTAN SEVICIOS DE SALUD - Clases / INTERVENCION ADMINISTRATIVA O TECNICA EN E.P.S. - Definición / INTERVENCION PREVENTIVA O CORRECTIVA DE E.P.S. - Legalidad Decreto 752 de 1996

 

El actor considera que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, porque el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 contempla un término de intervención superior al previsto en el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, cuyo tenor es como sigue: Artículo 49.- Sanciones. En desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la presente ley, las siguientes sanciones: b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses. Según el artículo 1º del Decreto 1922 de 1994, la intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcialmente, la gestión administrativa o técnica de las entidades que prestan servicios de salud. La intervención de que trata el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 es una «sanción»  contemplada para las entidades prestadoras de servicios de salud por infracciones administrativas. En cambio, la intervención a que se refiere el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 consiste en asumir la administración por cuando en una entidad prestadora de servicios de salud sobrevienen hechos graves que ponen en peligro la vida o la salud de sus usuarios. Fuerza es, entonces denegar las pretensiones de la demanda, pues lejos de contrariar el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 se ciñe en un todo al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y constituye cabal ejercicio de la potestad reglamentaria.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00282-01

 

Actor: SERGIO ANDRES DUQUE RODRIGUEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO ANDRÉS DUQUE RODRÍGUEZ contra el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994 (5 de agosto)[1] por el cual «se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994», y contra el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 (24 de abril)[2] por el cual «se modifica el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994», expedidos por el Presidente de la República.

I.          LA DEMANDA

1.1.     LAS NORMAS ACUSADAS

1.1.1.     «DECRETO 1922 DE 1994

 

                (Agosto 5)

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD

 

Artículo 1. Intervención administrativa y/o técnica. La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

 

Artículo 2. De la finalidad de la intervención. La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

TITULO II

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

 

CAPÍTULO I

Normas generales

 

[…]

CAPÍTULO II

Intervención de las entidades privadas, solidarias, mixtas que presten servicios de salud

 

[…]

CAPÍTULO III

Intervención de las instituciones públicas

[…]

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes para la intervención de entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud

[…]

TÍTULO III

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RCURSOS DEL SITUADO FISCAL

 

CAPÍTULO I

Intervención de las entidades territoriales no certificadas

 

[…]

 

CAPÍTULO II

Coadministración de los recursos del situado fiscal

 

[…]

 

TÍTULO IV

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

 

CAPÍTULO I

Intervención para administrar o liquidar

 

[…]

 

TÍTULO V

OTROS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA INTERVENCIÓN

 

[…]

 

Artículo 38.- Del término de la intervención. El término de toda intervención no podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un periodo igual.

 

[…]»

 

1.1.2.       «DECRETO 752 DE 1996

                  (Abril 24)

 

Por el cual se modifica el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifíquese (sic) el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, el cual quedará así:

 

Del término de la intervención. El término de toda intervención no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez por un período igual, salvo que el Ministerio de Salud conceptúe sobre la necesidad de continuar con la intervención por un período mayor.

 

[…]»

 

 

1.2.     NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor considera violado el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 (10 de enero).

Sostiene que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria al disponer en los artículos 38 del Decreto 1922 de 1994 y 1º del Decreto 752 de 1996 que el término de toda intervención administrativa y/o técnica en las entidades que prestan servicios de salud podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual, pues según el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, que es objeto de reglamentación, el término no podrá exceder de seis (6) meses.

II.         CONTESTACIÓN

2.1. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante apoderado, replicó que el término establecido en los artículos 38 del Decreto 1922 de 1994 y 1º del Decreto 752 de 1996 es aplicable a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud en una entidad del Sistema General de Seguridad Social para corregir las deficiencias en su gestión que afectan la prestación del servicio público de salud, pero nada tiene que ver con la sanción de intervención contemplada en el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990.

Los artículos 14 y 16 del Decreto 1922 de 1994, y 291 del Decreto Ley 663 de 1993 regulan los efectos y el procedimiento aplicable a la intervención administrativa, que es distinta de la sanción de intervención.

Conforme a lo dispuesto por las Leyes 100 de 1993, 788 de 1998, 715 de 2001, y  los Decretos 1259 y 1922 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, está facultada para intervenir, ya sea para administrar o para liquidar las EPS e IPS.

La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, asume en forma transitoria, total o parcialmente la gestión administrativa o técnica de las EPS o IPS, para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud. 

2.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante apoderada, manifestó que el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 no es aplicable a las EPS ni a las IPS, puesto que estas entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud se rigen por la Ley 100 de 1993.

Los artículos 38 del Decreto 1922 de 1994 y 1º del Decreto 752 de 1996 son aplicables al sistema general de seguridad social y mal podrían violar el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, pues éste fue derogado tácitamente por el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y no tiene aplicación en el nuevo sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993.

El Estado mantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, como lo establece el artículo 355 de la Constitución Política, y es obligación de los diferentes actores del sistema (EPS e IPS) cumplir con las normas de seguridad social.

Cuando el organismo de control toma posesión de una EPS o IPS al intervenirla administrativamente, por un lapso específico, persigue determinar su viabilidad técnica y financiera para continuar la prestación de los servicios de salud; o la capacidad de gestión técnico financiera y/o económica para que pueda prestarlos en forma eficiente, oportuna y efectiva. El derecho a la salud comprende la continuidad en la prestación del servicio, en guarda del principio de eficiencia característico del servicio público y de la seguridad social. Precisamente la eficiencia está en la continuidad del servicio, que no debe interrumpirse salvo por una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-562 de 1999.

Manifestó que es oportuno y necesario establecer un tiempo determinado para cualquier tipo de intervención, a fin de evitar que se posterguen decisiones importantes como la eventual liquidación de una entidad que no está en condiciones de prestar un servicio de salud.

III.        CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa que los artículos 38 del Decreto 1922 de 1994 y 1º del Decreto 752 de 1996 regulan una intervención distinta de la medida sancionatoria prevista en el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, pues se trata del desarrollo de facultades legales de inspección, vigilancia y control que persiguen un «telos» preventivo para asegurar la confianza pública en el sistema de seguridad social en salud, que puede verse afectado si el Estado no impone los correctivos necesarios para evitar traumatismos que pongan en peligro el servicio y al propio tiempo la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional. Esta finalidad justifica que los periodos de intervención se extiendan por lo general a un año, y puedan  prorrogarse por un lapso igual, salvo que las autoridades competentes determinen que esta medida precautoria deba continuar hasta cuando se superen las dificultades administrativas, financieras, técnicas o científicas que afecten el servicio público de salud.

El literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 tiene por destinatarios únicamente a las entidades prestadoras de servicios de salud (IPS), pues para ese entonces no existía aún el sistema general de seguridad social en salud creado por la Ley 100 de 1993, que implicó la creación de diversos entes de naturaleza pública, privada, mixta y solidaria encargados de prestar este servicio público, tales como las IPS y las EPS.

Los artículos 38 del Decreto 1922 de 1994 y 1º del Decreto 752 de 1996 no reglamentan el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, sino el conjunto de disposiciones que regulan el sistema general de seguridad social en salud, cuya orientación finalística bajo los mandatos de la Constitución Política de 1991 consiste en promover la prestación adecuada de los servicios de salud, que justifica que además de las medidas sancionatorias contempladas en esa disposición legal se tomen primero decisiones de tipo preventivo o correctivo para no entorpecer el normal funcionamiento de este servicio publico esencial.

IV.       CONSIDERACIONES

Los Decretos 1922 de 1994 y 752 de 1996 a que pertenecen las normas acusadas fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

·        La competencia

En sentencia de 15 de enero de 2003[3] la Sala analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo  y las Secciones  respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes:

«El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.

La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto  para estar deferido a la Sala Plena. 

[…]»

Como los Decretos 1922 de 1994 y 752 de 1996 fueron expedidos por el Presidente de la República, con arreglo, al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera.

·        El pronunciamiento de fondo, pese a la derogación tácita en virtud de la modificación por el artículo 1º del Decreto 752 de 1996

Pese a que el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 752 de 1996, la Sala siguiendo su reiterada jurisprudencia se pronunciará de fondo,  en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia.

La Sala reitera su criterio expuesto en sentencia de 23 de febrero de 1996 (Expediente 3366, Sección Primera, C.P. Dr. Libardo Rodríguez)  que acogió la tesis sobre  la sustracción de materia  que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C. P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157) al señalar:

«Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente...»

·        La excepción de cosa juzgada respecto del artículo 38 del Decreto 1922 de 1994

La cosa juzgada supone que entre el proceso que se tramita y el ya decidido exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto consiste en que la petición ambos procesos sea la misma. La identidad de causa significa que los fundamentos jurídicos de la  pretensión sean los mismos.

Al confrontar las pretensiones del actor con las planteadas en el proceso 2002-369, decidido en sentencia de 22 de junio de 2006 de esta Sección[4], se comprueba que en ambos casos se demandó la nulidad del artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, y por tanto, existe identidad de objeto. En este proceso, el actor lo censura por violar el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 al exceder el término que esta contempla para la intervención de las entidades que prestan servicios de salud.

Puesto que las consideraciones en la sentencia de 22 de junio de 2006 de esta Sección son enteramente aplicables al caso sub-examine, resulta pertinente reiterarlas. Dijo entonces la Sala:

«El actor le endilga la violación del literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, porque a su juicio el Gobierno Nacional desbordó las atribuciones que tiene para reglamentar dicho literal en relación con las sanciones, toda vez que en él se establece: “b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses, en tanto que en el artículo acusado  se dispone que la intervención puede ser hasta por un año, prorrogable por otro tanto.

[…]

Así las cosas, es claro que se trata de dos clases de intervenciones administrativa y/o técnica, en el sentido de que una es de carácter sancionatorio y por ende obedece a razones subjetivas, en la medida en que implica conductas que infrinjan normas del régimen de salud, y otra de carácter preventivo o correctivo, y por ello por razones objetivas en los campos administrativos, técnico o financiero que afecten o amenacen de manera grave la continuidad de la prestación del servicio; de modo que la establecida en el artículo 49, literal b, de la Ley 10 de 1990 es intervención administrativa y/o técnica como sanción administrativa, mientras que la reglamentada en el artículo 38 objeto de la demanda es preventiva o correctiva por razones de orden público o circunstancias que pongan en peligro la adecuada prestación del servicio de salud, lo cual significa que este articulo reglamentario no se opone al literal b) del primeramente citado, toda vez que no hay relación entre uno y otro, esto es, el precepto acusado no está subordinado a dicho literal.

[…].»

Como se observa, la «causa petendi» invocada por el actor ya fue analizada en la citada sentencia, luego se dará prosperidad a la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, habida cuenta de que en el caso sub-examine la solicitud de nulidad se fundamenta en las mismas normas (artículo 40 de la Ley 10 de 1990) y argumentos considerados en la oportunidad precedente. Además, en la sentencia transcrita se desestimaron cargos idénticos a los que en esta ocasión se proponen.

·        Pronunciamiento de fondo respecto del artículo 1º del Decreto 752 de 1996

El actor considera que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, porque el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 contempla un término de intervención superior al previsto en el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, cuyo tenor es como sigue:

«Artículo 49.- Sanciones. En desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la presente ley, las siguientes sanciones:

 

a) Multas en cuantía hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;

 

b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses; (subrayado fuera de texto)

 

c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud;

 

d) Suspensión o pérdida de autorización para prestar servicios de salud.

Parágrafo. Las instituciones de seguridad, previsión social y subsidio familiar, conservarán el régimen de inspección y vigilancia que poseen en la actualidad.»

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En virtud del numeral 22 del artículo 189 ibidem, compete al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos.

Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades promotoras de salud.

Según el artículo 1º del Decreto 1922 de 1994, la intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcialmente, la gestión administrativa o técnica de las entidades que prestan servicios de salud.

La finalidad de esta intervención es garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, con observancia de las normas que rigen para el sistema de seguridad social en salud.

Con estas premisas, debe la Sala determinar si el Decreto 752 de 1996 excedió el término de intervención previsto en el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990.

La intervención de que trata el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 es una «sanción»  contemplada para las entidades prestadoras de servicios de salud por infracciones administrativas.

En cambio, la intervención a que se refiere el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 consiste en asumir la administración por cuando en una entidad prestadora de servicios de salud sobrevienen hechos graves que ponen en peligro la vida o la salud de sus usuarios.

Fuerza es, entonces denegar las pretensiones de la demanda, pues lejos de contrariar el literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990, el artículo 1º del Decreto 752 de 1996 se ciñe en un todo al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y constituye cabal ejercicio de la potestad reglamentaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Primero.-  DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada en relación con el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994 y, en consecuencia, ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 22 de junio de 2006[5].

Segundo.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, contra el articulo 1º del Decreto 752 de 1996.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de junio de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

                                                                            Ausente con permiso

 

 


[1] Diario Oficial 41478 de 1994 (5 de agosto)

[2] Diario Oficial 42773 de 1996 (25 de abril)

[3] Expedientes acumulados 6414/6424/6447/6452/6453/6522/6523/6693/6714/7057.

DECRETOS DEL GOBIERNO. Actor: FRANKY URREGO ORTÍZ Y OTROS

[4] Expediente 2002-369. Actor: JORGE ALMONACID. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

[5] Expediente 2002-369. Actor: JORGE ALMONACID. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

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