REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Legalidad de la resolución del Ministerio de la Protección Social que lo actualizó / NORMAS LABORALES - Por ser de orden público producen efecto general inmediato / ACTUALIZACION DE LOS REGLAMENTOS DE TRABAJO - Legalidad de la Resolución 30 de 2003 del Ministerio de la Protección Social en temas de la Ley 789 de 2002
El artículo 1º de la Resolución acusada, prevé: “Se entienden actualizados los reglamentos de trabajo de las empresas en los temas que fueron objeto de modificación por la Ley 789 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído” Según se lee en la parte motiva de la Resolución acusada, la Ley 789 de 2002, “Mediante la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, introdujo modificaciones a las disposiciones laborales en materia de contrato de aprendizaje, trabajo ordinario y nocturno, trabajo dominical y festivo (folio 2). El artículo 108 del C.S.T., es del siguiente tenor: “El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: ….2.- Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba. …4. Horas de entrada y salida de los trabajadores, 5.- Horas extras y trabajo nocturno, su autorización, reconocimiento y pago. 6.- Días de descanso legalmente obligatorio….vacaciones remuneradas…..”. El artículo 16 del C.S.T., establece, en lo pertinente: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato…” Al hacer la Sala un estudio coordinado y armónico de los textos legales que han quedado transcritos, fácilmente colige que si los aspectos atinentes a condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba; horario de jornada de trabajo diurno y nocturno, su reconocimiento y pago y días de descanso y vacaciones, son parte, por mandato legal, del Reglamento de Trabajo; y si esos mismos aspectos, también por mandato legal son de orden público y de inmediato cumplimiento, al prever la Resolución acusada, que “se entienden actualizados los reglamentos de trabajo de las empresas en los temas que fueron objeto de modificación por la Ley 789 de 2002”, está dando cabal cumplimiento a las disposiciones del C.S.T.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Facultades del Ministerio de la Protección Social en relación con reformas o modificaciones; limitaciones del empleador
Ahora, el artículo 124 del citado Código consagra: “Revisión. Cuando nuevas disposiciones lo hagan necesario, el Departamento del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado….”. La expresión “puede” significa que es potestativo y no obligatorio para el Departamento del Trabajo ordenar a los patronos que hagan reformas o modificaciones a los Reglamentos de Trabajo. De tal manera que ello no le impide al Ministerio de la Protección Social ejercer la función que le es propia de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias que se le han puesto a su conocimiento, conforme lo señala el artículo 6º del Decreto 2005 de 2003, que se cita, entre otros, como fundamento de la Resolución acusada. De otra parte, en el artículo 106 del C.S.T. se prevé que el patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores y precisamente, en la parte motiva de la Resolución acusada se hace énfasis en la excepción estipulada en dicha norma. Consecuente con lo anterior, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00296-01
Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Los ciudadanos y abogados CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON, LEON OVIDIO MEDINA PÉREZ Y JUAN CARLOS ALVAREZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00036 de 13 de febrero de 2003, "Por la cual se cumple con la actualización de los reglamentos de trabajo", expedida por el Ministerio de la Protección Social.
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los actores aducen que la Resolución acusada viola los artículos 113 y 114 de la Constitución Política, pues el Ministerio desbordó la potestad reglamentaria asumiendo funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público.
Alegan que la Resolución acusada viola el artículo 56 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T., pues el Reglamento Interno de Trabajo es una verdadera fuente de derecho y es una hipótesis perfectamente válida que se puede enfrentar a la ley, lo que desconoce aquella, violándose por contera el artículo 53, de la Carta.
Finalmente, señalan que de la confrontación del artículo 1º de la Resolución acusada, según el cual “Se entienden actualizados los reglamentos de trabajo de las empresas en los temas que fueron objeto de modificación por la Ley 789 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”; y del texto del artículo 124 del C.S.T., referente a las reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento de trabajo, se
deduce que el Código Sustantivo del Trabajo establece la facultad del Ministerio de la Protección Social para que ordene al empleador la actualización mediante la presentación de las reformas respectivas, mientras que el acto acusado sustituye al empleador y no da la orden que exige el precepto legal.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:
El proceso de revisión del Reglamento de Trabajo que señala el artículo 124 del C.S.T. a la Dirección General de Trabajo, es de carácter facultativo.
Señala que la Ley 789 de 2002 realizó una serie de modificaciones al C.S.T., relacionadas con las características del trabajo ordinario y nocturno y dominical y festivo, así como respecto de la naturaleza y características de la relación de aprendizaje.
Destaca que el artículo 26, parágrafo 1º, de la Ley 789 de 2002 establece que las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril de 2003, de lo cual se colige que la potestad modificatoria de aspectos sustanciales propios del contrato de trabajo la ejerció la ley y la Resolución acusada no hizo otra cosa que cumplir su cometido al viabilizar esas disposiciones modificatorias respecto a los Reglamentos de Trabajo, toda vez que estos hacen parte integral del contrato de trabajo y en este sentido cualquier discusión sobre presuntas violaciones al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, deben hacerse frente a la ley.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se mostró partidario de denegar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, no existe violación de las normas de orden superior que se endilgan como contrariadas, pues no se trata de aplicación o interpretación del reglamento interno de trabajo, sino de la incorporación de unas modificaciones impuestas por una norma legal en virtud de su actualización.
Que, además, la Resolución acusada deja a salvo en sus considerandos la facultad que a los patronos les otorga el artículo 106 del C.S.T.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 1º de la Resolución acusada, prevé:
“Se entienden actualizados los reglamentos de trabajo de las empresas en los temas que fueron objeto de modificación por la Ley 789 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”
Básicamente, la demanda descansa en la premisa de que el Ministerio de la Protección Social se arrogó funciones del legislador y modificó el C.S.T., pues el artículo 124 del C.S.T., referente a las reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento de trabajo, establece la facultad del Ministerio de la Protección Social para que ordene al empleador la actualización mediante la presentación de las reformas respectivas, mientras que el acto acusado sustituye al empleador y no da la orden que exige el precepto legal.
Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente:
Según se lee en la parte motiva de la Resolución acusada, la Ley 789 de 2002, “Mediante la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, introdujo modificaciones a las disposiciones laborales en materia de contrato de aprendizaje, trabajo ordinario y nocturno, trabajo dominical y festivo (folio 2).
En efecto, la citada Ley en su Capitulo V, artículos 25 a 42 y 51 introduce modificaciones a las respectivas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a jornada de trabajo, jornada laboral flexible, trabajo dominical y festivo, compensación de vacaciones en dinero, terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago y contrato de aprendizaje.
El artículo 108 del C.S.T., es del siguiente tenor:
“El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
….2.- Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
…4. Horas de entrada y salida de los trabajadores,
5.- Horas extras y trabajo nocturno, su autorización, reconocimiento y pago.
6.- Días de descanso legalmente obligatorio….vacaciones remuneradas…..”.
El artículo 16 del C.S.T., establece, en lo pertinente:
“Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato…”
Al hacer la Sala un estudio coordinado y armónico de los textos legales que han quedado transcritos, fácilmente colige que si los aspectos atinentes a condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba; horario de jornada de trabajo diurno y nocturno, su reconocimiento y pago y días de descanso y vacaciones, son parte, por mandato legal, del Reglamento de Trabajo; y si esos mismos aspectos, también por mandato legal son de orden público y de inmediato cumplimiento, al prever la Resolución acusada, que “se entienden actualizados los reglamentos de trabajo de las empresas en los temas que fueron objeto de modificación por la Ley 789 de 2002”, está dando cabal cumplimiento a las disposiciones del C.S.T.
Ahora, el artículo 124 del citado Código consagra:
“Revisión. Cuando nuevas disposiciones lo hagan necesario, el Departamento del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado….”.
La expresión “puede” significa que es potestativo y no obligatorio para el Departamento del Trabajo ordenar a los patronos que hagan reformas o modificaciones a los Reglamentos de Trabajo. De tal manera que ello no le impide al Ministerio de la Protección Social ejercer la función que le es propia de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias que se le han puesto a su conocimiento, conforme lo señala el artículo 6º del Decreto 2005 de 2003, que se cita, entre otros, como fundamento de la Resolución acusada.
De otra parte, en el artículo 106 del C.S.T. se prevé que el patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores y precisamente, en la parte motiva de la Resolución acusada se hace énfasis en la excepción estipulada en dicha norma.
Consecuente con lo anterior, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO