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INSCRIPCION DE JUNTA DE SINDICATO - Niega suspensión provisional por requerir análisis de estatutos y normas

En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge evidente la infracción alegada, con mayor razón, porque el acto administrativo demandado debe ser analizado junto con la Resolución N° 00000672 del 24 de abril de 2003 por medio de la cual se ordenó “la inscripción de reajuste de la Junta Directiva” de la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicaciones “U.S.T.C.”, en donde se tuvo como miembros, entre otros, a los señores JORGE LERMA STERLING y JOSÉ HEBERTH RODRÍGUEZ BOBADILLA. Así mismo, resulta imposible decretar la medida, por cuanto deben examinarse los Estatutos de dicha organización sindical, para determinar si los miembros que fuesen pensionados no podían formar parte del citado sindicato, como lo alegan los demandantes. Es necesario entonces analizar todas las normas jurídicas citadas para llegar a la conclusión o no en la sentencia, de que la resolución demandada es inconstitucional e ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00218-00

Actor: JORGE ELIECER LERMA STERLING Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos JORGE ELIÉCER LERMA STERLING y FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN actuando en nombre propio y en representación del señor JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la nulidad de la resolución N° 00000781 del 25 de abril de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 00000693 del 31 de marzo de 2006 que negó la inscripción en el registro sindical de la rotación de cargos de la junta directiva del sindicato “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “U.S.T.C.” de primer grado y de empresa y ordenó una nueva inscripción en el registro sindical sin incluir a varios miembros entre ellos los demandantes.  

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Los demandantes piden en la demanda que se suspenda provisionalmente la resolución N° 000781 del 25 de abril de 2006, porque en su sentir, infringe los artículos 4°, 29, 38 y 39 de la Constitución Política, ya que los señores JORGE ELIÉCER LERMA STERLING, JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, RAMÓN BARRIOS IRIARTE y SIGIFREDO GALICIA RUIZ fueron eliminados y por ello no quedaron inscritos en la nueva junta directiva de la organización sindical antes mencionada, la cual fue presentada con artimañas por miembros del sindicato, siendo a su vez aceptada sin justificación alguna por el Ministerio de Protección Social.

Sostienen que los miembros que dejaron de ser incluidos en la junta directiva, no tuvieron la oportunidad de oponerse frente a la solicitud del nuevo listado, por haberse cambiado en la petición respectiva la dirección de notificación del sindicato, vale decir figuraba la calle 23 N° 13-A-09 y no la calle 23 N° 12-87, oficina 702, que es la verdadera.

Precisan que para que fuera viable la modificación de la estructura del Comité Ejecutivo Central de la “U.S.T.C.” en la forma como fue aprobado por el demandado, necesitaba la autorización de elecciones dentro del sindicato, lo cual no se surtió.

CONSIDERACIONES

Los demandantes indican como quebrantados los artículos 4°, 29, 38 y 39 de la Constitución Política.

El cuadro comparativo de la norma demandada con las normas trasgredidas es el siguiente:

NORMA ACUSADANORMAS VIOLADAS
RESOLUCIÓN N° 00000781 del 25 de abril de 2006

“Por medio de la cual se Resuelve de Apelación


ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes
la Resolución número 00000693 del treinta y uno (31) de marzo de 2006, por medio de la cual la Inspección de Trabajo, adscrita a la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, negó la inscripción en el Registro Sindical, de la ROTACIÓN DE CARGOS, de la Junta Directiva de la organización sindical denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “U.S.T.C.”, de primer grado y de Empresa, con Registro Sindical número 005871 de diciembre 7 de 1993, con domicilio principal en Bogotá, D.C.-, Departamento de Cundinamarca, según reunión de Junta Directiva celebrada el día 28 de febrero de 2006 y solicitud radicada con el número 5-7180 de febrero 28 de 2006, …

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción en el Registro Sindical, de la ROTACIÓN DE CARGOS de la Junta Directiva de la organización sindical denominada: “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “U.S.T.C.”, de primer y de Empresa, con Registro Sindical número 005871 de diciembre 7 de 1993, con domicilio principal en Bogotá, D.C.-, Departamento de Cundinamarca, según reunión de Junta Directiva celebrada el día 28 de febrero de 2006 y solicitud radicada con el número 5-7180 de febrero 28 de 2006, … la cual quedará así:

CARGO             NOMBRES Y APELLIDOS
PRESIDENTE   
ALVARO ENRIQUE MOLINA
VICEPRESIDENTE CARLOS MAURICIO OSORIO
SECRETARIO GENERAL EDGAR GUILLERMO VALLEJO
TESORERO EBERTO LÓPEZ MACHADO
FISCAL CARLOS CELY MAESTRE
SECRETARIO DE RELACIONES INTERSINDICALES ALFREDO WILCHES BARRERA
SEC. MEDIOS AUDIOVISUALES Y ESCRITOS CARLOS SAMUEL MEZA
SEC. DE BIENESTAR SOCIAL MARCO ANTONIO MORENO
SECRETARIO DE RELACIONES INTERNACIONALES ESAU ROJAS CASTRELLÓN.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir que la rotación de cargos cuya inscripción se ordena será por el término que faltare en el período estatutario de la organización sindical en comento.

ARTÍCULO CUARTO: Advertir que contra el presente Acto Administrativo no proceden recurso y queda agotada la vía gubernativa.”.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA


“ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”.


“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.


“ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”

“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”.

Ahora bien, la suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A.

Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es suficiente que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y probar siquiera sumariamente el perjuicio ocasionado o que se puede causar al demandante.

En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge evidente la infracción alegada, con mayor razón, porque el acto administrativo demandado debe ser analizado junto con la Resolución N° 00000672 del 24 de abril de 2003 por medio de la cual se ordenó “la inscripción de reajuste de la Junta Directiva” de la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicaciones “U.S.T.C.”, en donde se tuvo como miembros, entre otros, a los señores JORGE LERMA STERLING y JOSÉ HEBERTH RODRÍGUEZ BOBADILLA. Así mismo, resulta imposible decretar la medida, por cuanto deben examinarse los Estatutos de dicha organización sindical, para determinar si los miembros que fuesen pensionados no podían formar parte del citado sindicato, como lo alegan los demandantes. Es necesario entonces analizar todas las normas jurídicas citadas para llegar a la conclusión o no en la sentencia, de que la resolución demandada es inconstitucional e ilegal.

Finalmente  en cuanto atañe a la petición especial elevada en la demanda, para que se requiera a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” con el fin de que certifique a partir de cuál fecha fueron pensionados los señores Alfredo Wilches Cabrera, Marco Antonio Moreno Páez, Carlos Adriano Cely Maestre y Eberto López Machado y para que se les solicite a los citados señores, si se afiliaron nuevamente al sindicato, que alleguen los actos de asamblea de trabajadores por los cuales fueron elegidos como directivos, si se afiliaron nuevamente al sindicato, la Sala advierte que el artículo 139 del C.C.A., solamente tiene aplicación en el evento en que la Administración no le suministre al interesado copia del acto acusado o que el mismo no haya sido publicado, lo que no sucedió en el caso de los demandantes, pues en el expediente obra la copia respectiva del acto censurado; en esa medida resulta imposible tramitar la petición de los actores.

En este orden de ideas, la Sala habrá de negar la medida solicitada y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión teniendo como demandantes solamente a los señores JORGE ELIÉCER LERMA STERLING y JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, ya que al no haber afectado directamente el acto acusado al señor FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN, pues él en ningún momento fue miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, carece de legitimación en la causa por activa.

R E S U E L V E :

1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada oportunamente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento por los señores JORGE ELIÉCER LERMA STERLING y JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA contra la Nación –Ministerio de Protección Social.

2° NO SE TIENE COMO DEMANDANTE al señor FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

3º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.

4° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

5° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los señores ÁLVARO ENRIQUE MOLINA, CARLOS MAURICIO OSORIO, EDGAR GUILLERMO VALLEJO, EBERTO LÓPEZ MACHADO, CARLOS CELY MAESTRE, ALFREDO WILCHES BARRERA, CARLOS SAMUEL MEZA, MARCO ANTONIO MORENO y ESAU ROJAS CASTRELLÓN, por ser terceros interesados en el resultado del proceso.

Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

Solicítese al Ministro de Protección Social, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio.

En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, los demandantes deberán consignar la suma de ciento diez mil pesos ($110.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado.

10° RECONÓCESE personería al abogado JORGE ELIÉCER LERMA STERLING, quien actúa en representación del señor JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, para los efectos y según los términos del poder conferido a folios 2 y 3 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                      Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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