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TITULOS ACADEMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Homologación y convalidación: requisitos / HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Es de la esencia que los estudios se cursen en el exterior / ESTUDIOS SUPERIORES EN EL EXTERIOR - Homologación y convalidación de títulos

En relación con los hechos del sub lite, se observa que según los datos consignados en su solicitud de convalidación del referido título, la señora LUZ STELLA OLAYA RICO manifiesta que los estudios los inició el 1º de diciembre de 1996 y los culminó el 17 de septiembre de 1999, en el  Instituto Central de Ciencias Pedagógicas –ICCP, Cuba (folio 42). El título que le fue otorgado es el de MASTER EN INVESTIGACION EDUCATIVA, lo cual se dio el 17 de octubre de 1999 (folio 44) Según el certificado expedido por ese Instituto, las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma  720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas.  Para ese lapso, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llegada al expediente como prueba decretada en el proceso,  la solicitante sólo registra cinco (5) salidas al país de Cuba, las cuales, con sus respectivos regresos a Colombia, dan un total de 37 días de estadía en aquél. (…) Ello significa que la solicitante habría podido tener o asistir en el exterior, específicamente en Cuba, la intensidad horaria que le habría permitido ese número de días, contando con que todos hubieran sido hábiles para la correspondiente actividad académica y que incluso en los días de llegada y salida de dicho país hubiera asistido a clases en la misma intensidad, de modo que haciendo un estimativo razonable de 10 horas diarias de clase, la mayor asistencia posible a clases habría sido de 370 horas, que obviamente habría sido menos del 50% de la intensidad o número de horas que comprende la maestría indicada.   Ello significa que el programa académico no aparece realmente desarrollado o cursado en el exterior, como corresponde a los títulos susceptible de homologación o convalidación señalados en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992. Al punto, se tiene que la Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 8183, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, halló que lo dispuesto en esa norma “significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma”.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38 LITERAL I

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la homologación y convalidación de títulos por estudios en el exterior, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 8183, del 12 de septiembre de 2002, C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR - Programas de maestría. Duración / ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR - Objeto. Inspección y vigilancia del Estado en defensa del interés general / TITULOS ACADEMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Homologación y convalidación: requisitos / ACTO DE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULO ACADEMICO CONFERIDO EN EL EXTERIOR - Nulidad por violación de norma superior que exige cursar estudios en el exterior

Como atrás se puso de presente, consta en el plenario que los estudios realizados en Cuba se reducen a escasas 5 semanas, tiempo en el que razonablemente no es factible cursar y atender con el rigor académico del caso, que usualmente se exige tanto en Colombia como en el exterior, un programa de maestría, menos cuando se trata de educación formal en un nivel más cualificado que el nivel de especialización. No sobra advertir que el comentado rigor obedece al interés general que es inherente a toda formación académica formal, dado que usualmente corresponde a actividades profesionales que afectan o inciden en la atención de necesidades sociales, y que por lo mismo están sujetas a la inspección y vigilancia del Estado para garantizar la idoneidad en su ejercicio y proteger así el interés general asociado a la profesión de que se trate. Consideraciones similares fueron expuestas en sentencia de la Sala de 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, donde se reiteró la línea jurisprudencial de la antes citada, al resolver un caso similar del sublite. La situación evidenciada denota entonces que no se acreditó el comentado requisito de cursar los estudios en el exterior, y que por consiguiente la decisión acusada viola el artículo 38, literal i), de la Ley 30 de 1992, pues la situación fáctica que obra en el plenario indica claramente y la solicitante no los ha controvertido y menos desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38 LITERAL I

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la homologación y convalidación de títulos por estudios en el exterior, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2001-01267, del 4 de septiembre de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00301-01

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: DIRECTOR DE CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la  acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la entidad actora para que se declare la nulidad de una resolución suya, pero que la Sala interpreta como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo particular propio (acción de lesividad).

I.- ANTECEDENTES

1- LA DEMANDA

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, invocando el ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda - posteriormente corregida - ante la Sala para que acceda sobre las siguientes

1.1. Pretensiones

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 3485 de 12 de octubre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de su título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que le otorgó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba a la señora LUZ STELLA OLAYA RICO.

Segunda.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió  el acto para los efectos legales pertinentes.

1. 2. Los hechos

El apoderado de la entidad demandante  relata que la mencionada señora pidió ante el aludido funcionario solicitud para que le convalidara el referido título, el cual obtuvo en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba, el 17 de octubre de 1999, a lo cual accedió mediante la Resolución acusada.

Que con base en reporte de la División de Extranjería Unidad de Estadística del DAS, se constató que la solicitante no registraba salida a Cuba por el término de tiempo que exigían los estudios, por lo cual la Resolución contraría las disposiciones vigentes sobre la materia, pues apenas registra salida por 37 días, en tanto que el pensum requiere una intensidad horaria de 900 horas.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

En la demanda se le atribuye al acto acusado la violación de los artículos 24 y 38, literal i, de la Ley 30 de 1992 por razones que se resumen en que por virtud de la última disposición citada, debe existir una relación lógica de causa efecto entre el curso de los estudios  y el grado logrado a través de aquellos; y en este caso los módulos intensivos del programa arrojan un total de 900 horas, de lo cual la señora LUZ STELLA OLAYA RICO  asistió a un lapso insignificante de la duración programada para dicho curso, luego se pretermite la exigencia señalada en el artículo 38, literal i), de la Ley 30 de 1992, ya que en un programa de maestría es de esperarse que el aspirante haya permanecido al menos la mínima parte del tiempo exigido en la institución respectiva, como puede comprobarse con el certificado expedido por la institución educativa mencionada.

No existe proporción entre un programa de maestría que dura dos años y la estadía del convalidante por tan sólo 38 días, de donde se deduce que aquél no alcanzó a estar en el país  y en la institución ni siquiera el 10% del tiempo de duración que demandaba el programa de Master en investigación educativa.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo manifestación alguna de la interesada en el proceso, vinculada al mismo mediante notificación personal (folio 48).

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante fue la única que se pronunció en esta oportunidad, en el sentido de reafirmar sus pretensiones y los cargos de la demanda, de lo cual se resalta la escasa permanencia de la solicitante en el exterior revelada en el informe del DAS y su contrariedad con la metodología presencial.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Sala estima que si bien la beneficiara del acto salió del país y estuvo en la Habana por un breve lapso, ello no significa que no halla cursado, aprobado y obtenido el título de Máster en Investigación Educativa en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, más cuando no se desvirtuaron o tacharon de falsos los otros documentos que soportaron su solicitud y obran en el expediente; tampoco se demostró si el programa fue presencial, semi presencial, semi escolarizado o virtual. Lo único acreditado es que obtuvo el mencionado título académico.

Luego considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

V.  DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1ª. El acto administrativo enjuiciado

El acto demandado está conformado por las Resolución Núm. 3485 de 12 de octubre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de su título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que le otorgó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba, a la señora LUZ STELLA OLAYA RICO

Lo expidió en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el Decreto 2230 de 2003  y la Resolución 2763 de 13 de noviembre de 2003.

Por ende, se trata de un acto administrativo de carácter individual o subjetivo, toda vez que crea una situación personal en cabeza o a favor de la referida señora en atención de petición de interés particular suyo.

2ª. Carácter de la acción incoada

Dado que dicho acto particular fue proferido por el organismo demandante a través de uno de sus funcionarios, se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, denominada doctrinal y jurisprudencialmente en Colombia como acción de lesividad, para cuya procedibilidad se cumples los presupuestos de ley.

3ª. Examen de los cargos

El organismo accionante censura esa decisión por considerar que violade los artículos 24 y 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, por las razones atrás reseñadas.

Tales preceptos son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) son:

(…)

i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”.

En relación con los hechos del sub lite, se observa que según los datos consignados en su solicitud de convalidación del referido título, la señora LUZ STELLA OLAYA RICO manifiesta que los estudios los inició el 1º de diciembre de 1996 y los culminó el 17 de septiembre de 1999, en el  Instituto Central de Ciencias Pedagógicas –ICCP, Cuba (folio 42). El título que le fue otorgado es el de MASTER EN INVESTIGACION EDUCATIVA, lo cual se dio el 17 de octubre de 1999 (folio 44)

Según el certificado expedido por ese Instituto, las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma  720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas.  

Para ese lapso, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llegada al expediente como prueba decretada en el proceso,  la solicitante sólo registra cinco (5) salidas al país de Cuba, las cuales, con sus respectivos regresos a Colombia, dan un total de 37 días de estadía en aquél. Los correspondientes movimientos fueron los siguientes:

Salida a la Habana

21-12-1997 Entrada a Colombia

03-02-1998 Salida a la Habana

06-02-1998 Entrada a Colombia

28- 04-1998 Salida a la Habana

05-05-1998 Entrada a Colombia

Salida a la Habana

      1. Entrada a Colombia

Salida a la Habana

(El día siguiente aparece como el día de terminación de estudios)

30-10-1999 Entrada a Colombia

Ello significa que la solicitante habría podido tener o asistir en el exterior, específicamente en Cuba, la intensidad horaria que le habría permitido ese número de días, contando con que todos hubieran sido hábiles para la correspondiente actividad académica y que incluso en los días de llegada y salida de dicho país hubiera asistido a clases en la misma intensidad, de modo que haciendo un estimativo razonable de 10 horas diarias de clase, la mayor asistencia posible a clases habría sido de 370 horas, que obviamente habría sido menos del 50% de la intensidad o número de horas que comprende la maestría indicada.   

Ello significa que el programa académico no aparece realmente desarrollado o cursado en el exterior, como corresponde a los títulos susceptible de homologación o convalidación señalados en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992.

Al punto, se tiene que la Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 8183, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, halló que lo dispuesto en esa norma “significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma”.

Como atrás se puso de presente, consta en el plenario que los estudios realizados en Cuba se reducen a escasas 5 semanas, tiempo en el que razonablemente no es factible cursar y atender con el rigor académico del caso, que usualmente se exige tanto en Colombia como en el exterior, un programa de maestría, menos cuando se trata de educación formal en un nivel más cualificado que el nivel de especialización.

No sobra advertir que el comentado rigor obedece al interés general que es inherente a toda formación académica formal, dado que usualmente corresponde a actividades profesionales que afectan o inciden en la atención de necesidades sociales, y que por lo mismo están sujetas a la inspección y vigilancia del Estado para garantizar la idoneidad en su ejercicio y proteger así el interés general asociado a la profesión de que se trate.

Consideraciones similares fueron expuestas en sentencia de la Sala de 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, donde se reiteró la línea jurisprudencial de la antes citada, al resolver un caso similar del sublite.

La situación evidenciada denota entonces que no se acreditó el comentado requisito de cursar los estudios en el exterior, y que por consiguiente la decisión acusada viola el artículo 38, literal i), de la Ley 30 de 1992, pues la situación fáctica que obra en el plenario indica claramente y la solicitante no los ha controvertido y menos desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior.

Por lo tanto, los cargos de la demanda tienen vocación de prosperar, de donde se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la resolución enjuiciada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Núm. 3485 de 12 de octubre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de su título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que le otorgó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba a la señora LUZ STELLA OLAYA RICO, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 15 de  Abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO  

               Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

                                                              

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