Buscar search
Índice developer_guide

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto

El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29). Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95). La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad  de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24 ) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24 ) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 5 (No anulado) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24 ) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 126 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24 ) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 127 (Anulado parcialmente)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias T-492 de 1992, T-310 de 1999, T-286 de 2005, T-886 de 2009, C-829 de 2002 y C-810 de 2003 de la Corte Constitucional

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites

En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos” La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos  “de acuerdo con la ley”. Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 5 (No anulado) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 126 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 127 (Anulado parcialmente)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de marzo de 2001, Radicado 5688, M.P. Manual Santiago Urueta Ayola; del 4 de octubre de 2001, Radicado 6463, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; del 21 de mayo de 2009, Radicado 2004-00403, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Y de la Corte Constitucional C-1435 de 2000, T-515 de 1995, C-810 de 2003

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – Reforma estatuto profesoral / PROFESORES UNIVERSITARIOS – Categorías / PROFESORES UNIVERSITARIOS – Requisitos para ascender en el escalafón docente en las categorías de profesor asociado y titular / CATEGORIA DE PROFESOR TITULAR – Requisitos: Elaboración y sustentación de dos trabajos pero no simultáneos / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – Nulidad de la expresión “simultáneos” contenida en el numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 0015 de 2005

Encuentra la Sala que las disposiciones demandadas del Acuerdo 0015 de 2005 del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Chocó, con la excepción que más adelante se señalará, no desconocen la normativa superior contenida en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, tampoco las normas constitucionales y legales invocadas en el primer cargo de la demanda, como quiera que las exigencias establecidas en ellas para acceder a la categoría de Profesor Titular se enmarcan dentro de los requisitos previstos para el efecto en dicha norma legal, la cual ciertamente sí se refiere a la elaboración y sustentación de “trabajos”, es decir, que hace alusión a más de un trabajo, y en el acto acusado se exigen dos (2) trabajos (aunque dice que estos sean “simultáneos”, expresión ésta que, como se precisará a continuación, si desconoce la norma superior), así como a que esa sustentación se realice ante “homólogos de otras instituciones”, lo que en los términos del acto administrativo demandado corresponde a los “pares académicos”, encontrándose además conforme a la ley que se hayan precisado las calidades de tales homólogos o pares académicos e igualmente la finalidad de su actuación, que no es otra que la de emitir un concepto sobre si el trabajo realizado constituye o no un aporte significativo para la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades, valoración que se estima razonable pueda ser dada por quienes ostentan títulos de Doctorado o Maestría o sean expertos en los temas objeto de los trabajos respectivos. Con fundamento en estas mismas razones, no encuentra la Sala tampoco violatorio de las normas superiores lo dispuesto en los demás apartes del numeral 4 (tipos de trabajos que no son admisibles) ni en el numeral 5 del artículo 45 del acto acusado, en tanto que, se insiste, lo establecido en esos apartes normativos constituye pleno desarrollo de las facultades que la ley le reconoce a los Consejos Superiores Universitarios para señalar en el respectivo Estatuto de Profesores el régimen de promoción de los mismos. En consecuencia, este primer cargo no prospera, salvo en lo relacionado con la expresión “simultáneos”, contenida en el numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 0015 de 2005, puesto que cuando la Ley 30 de 1992 (art. 76) se refiere a los trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, como requisito para ascender a la categoría de Profesor Titular, no exige que tales trabajos sean simultáneos, como se establece en aparte citado del acto demandado, en desconocimiento de la ley.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 5 (No anulado) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 126 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 127 (Anulado parcialmente)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 75 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 76

DERECHO A LA IGUALDAD – Alcance

La Sala debe recordar que el verdadero alcance del derecho constitucional fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 5 (No anulado) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 126 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 127 (Anulado parcialmente)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Se citan la sentencia C-055 de 2010 de la Corte Constitucional

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – Estímulo consistente en el otorgamiento de un año sabático para profesores en las categorías de asociado y titular / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración por excluir del otorgamiento del estimulo de año sabático a los profesores auxiliar y asistente / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – Nulidad parcial de los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005

En el presente caso, aunque es claro que la situación de los profesores auxiliar y asistente es la misma frente a los profesores asociados y titulares, puesto que al igual que ellos hacen parte del escalafón de profesores universitarios establecido por la Ley 30 de 1992 (art. 76) - que se aplica a la Universidad Tecnológica del Chocó, según lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Profesoral (Acuerdo 0015 de 2005) - no se advierte cuál sea el motivo razonable, objetivo y justo que determine que los primeros no tengan derecho al reconocimiento del estímulo del año sabático, mientras que los segundos sí, no estimándose adecuado el trato discriminatorio efectuado mediante las disposiciones parcialmente acusadas del Acuerdo 0015 de 2005, más aun si se tiene en cuenta que aspectos tales como la productividad académica -que es una de las finalidades del año sabático- es uno de los criterios que se valoran por ejemplo al momento de señalar por el mecanismo de puntos salariales la asignación mensual inicial de los docentes que pertenecen a la carrera docente (Decreto Ley 1279 de 2002), el cual, de mantenerse las normas demandadas, solo sería aplicable a los profesores de carrera que pertenecen a las categorías de asociado y titular. Por lo tanto, por ser violatorio del citado artículo 13 de la C.P. se declarará la nulidad de las expresiones “…escalafonados en las categorías de profesores asociados o titulares...” y “estar escalafonado en /a categoría de profesor asociado o de profesor titular”, contenidas, respectivamente, en los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005 demandado.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 45 NUMERAL 5 (No anulado) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 126 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 0015 DE 2005 (FEBRERO 24) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA – ARTICULO 127 (Anulado parcialmente)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación Núm.: 11001-03-24-000 -2008-00035-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra algunos artículos del Acuerdo 0015 del 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba””, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

1. Pretensión

Declarar la nulidad parcial de los numerales 4 y 5 del artículo 45, e igualmente la nulidad parcial de los artículos 126 y 127, todos del Acuerdo 0015 del 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba””, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

2.- Hechos de la demanda

Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado, en el que, en concepto del actor, se desconocieron preceptos de orden constitucional y legal.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Señala como violados los artículos 13, 84 y 150 núm. 23 de la Constitución Política, y 28, 71 y 76 de la Ley 30 de 1992, por razones que se resumen en los siguientes cargos que, de acuerdo con su contenido y alcance, se concretan en dos:

Cargo primero: violación de los artículos 84 y 150 núm. 23 de la Constitución Política, así como de los artículos 28 y 76 de la Ley 30 de 1998.

Estimó que dichas disposiciones son vulneradas con los numerales 4 y 5 del artículo 45 del Acuerdo 0015 de 2005 demandado, por cuanto que establecen requisitos no señalados por el legislador para ascender en el escalafón universitario a la categoría de profesor titular, pues, ciertamente en la ley solo estableció para tal efecto que, además del tiempo de permanencia en la categoría de profesor asociado -que será señalado por la Universidad-, el profesor deberá haber presentado y sustentado ante homólogos de otras instituciones trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, pero, en ningún modo, se consagró que para acceder a esa categoría profesoral deban presentarse dos (2) trabajos simultáneos, ni se estableció como requisito el nombramiento de pares académicos que actúen como jurados o examinadores del trabajo de investigación, ni se exigió que éstos sean expertos en el tema ni que ostenten el título de maestría o doctorado, como tampoco se establecieron equivalencias como las consagradas en el numeral 5 del artículo 45 acusado.

Precisó que la autonomía universitaria reconocida a las universidades públicas debe ejercerse con sujeción a la Constitución Política y a la ley, y que so pretexto de la misma, no pueden establecerse requisitos y condiciones que la ley no prevé.

Expresó, igualmente, que la Universidad Tecnológica del Chocó confunde la asignación de puntos salariales por productividad académica - para lo cual el Decreto Ley 1279 de 2002 exige la evaluación de los artículos e investigaciones por pares académicos del listado que figura en el listado del Ministerio de Educación nacional y que deben ostentar títulos de Doctorado y Maestría- con el procedimiento de ascenso en el escalafón docente.

Con apoyo en las razones precedentes, consideró igualmente vulnerados los artículos 28 y 76 de la Ley 30 de 1992.

Cargo segundo: violación de los artículos 13 de la Constitución Política, y 71 y 76 de la Ley 30 de 1992.

Anotó que el artículo 13 de la Constitución Política es infringido por los apartes acusados de los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005, puesto que excluyen, sin fundamento razonable válido, a los profesores auxiliares y asistentes, para la obtención del reconocimiento del año sabático, pese a contar con nueve o más años de servicios dedicados a la docencia e investigación, otorgando tales normas un trato privilegiado no justificado a los profesores asociados y titulares.

Así mismo, con tales disposiciones se vulneran los artículos 71 y 77 de la ley 30 de 1992, los cuales señalan la clase de profesores y las categorías existentes en las universidades públicas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba" acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente demandado, argumentando, de un lado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 de la C.P. y 3° y 65 de la Ley 30 de 1992, que consagran la autonomía universitaria, las universidades públicas tienen derecho a darse y modificar sus estatutos de acuerdo con la ley, la cual en ningún momento fue desconocida al reglamentarse los requisitos para ascender en el escalafón docente dentro de la Institución y, de otra parte, que en el acto demandado no se da un trato diferente o discriminatorio, sino que simplemente se señalan unos requisitos y/o calidades para ascender en el mencionado escalafón.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso, según consta en el expediente.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, en escrito visto a folios 141 a 147, se mostró partidario de declarar la nulidad solamente de las expresiones “...escalafonados en las categorías de profesores asociados o titulares...” y “...estar escalafonado en la categoría de profesor asociado o de profesor titular...”, contenidas, respectivamente, en los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005 demandado, con fundamento en las siguientes razones:

Luego de referirse al contenido y alcance de la autonomía universitaria y de hacer la comparación de los textos de los numerales 4 y 5 del artículo 45 del acto acusado frente al artículo 76 de la Ley 30 de 1992, relativo a los requisitos para ascender a la categoría de Profesor Titular, concluyó que no existe violación de las normas superiores invocadas en la demanda, en razón a que la exigencia de presentar al menos dos trabajos está consagrada en el citado artículo 76 cuando habla de “trabajos”, así como el requisito de los “pares académicos”, cuando esta norma legal se refiere a “homólogos”.

Destacó que la norma legal no reguló exhaustivamente las condiciones que deben tener esos trabajos, por lo que la Universidad tecnológica del Chocó tiene la competencia para fijarlas, en ejercicio de la autonomía que le otorga la Constitución Política, que se concreta en este caso en la expedición del Estatuto Profesoras, que debe contener, entre otras, las disposiciones relativas a la promoción de los docentes.

Estimó, por el contrario, que el artículo 13 de la C.P. sí es vulnerado por los apartes demandados de los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005, puesto que en estas disposiciones se establece un trato diferenciado, sin que exista justificación para ello -la cual no se explica en la contestación de la demanda ni se infiere de la normativa que consagra el estímulo del año sabático- en relación con solo algunos de los profesores que se encuentran dentro del escalafón docente (asociados y titulares), a quienes se les reconoce el privilegio del año sabático, el cual no le es reconocido a los demás profesores, siendo, en concepto del Ministerio Público, desproporcionado dicho trato, en tanto que ese estímulo puede ser un instrumento de mejoramiento de la preparación y calidad de los docentes auxiliares y asistentes, que les permitirá acceder a niveles superiores en el escalafón.

Agregó que no se vulneran los artículos 71 y 77 de la Ley 30 de 1992, ya que estas normas solo establecen los docentes universitarios que hacen parte del escalafón y la forma en que ellos acceden a niveles superiores, pero no se refieren al otorgamiento de estímulos o premios.

V.-  DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- El acto demandado

En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad de los apartes subrayados de los numerales 4 y 5 del artículo 45, así como la nulidad de los apartes que se resaltan de los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 del 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba””, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, que a la letra dicen:

“ARTICULO 45. Para ser Profesor titular se requiere:

4. Haber presentado al menos dos (2) trabajos simultáneos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las Humanidades, y sustentarlos ante pares académicos de otras Instituciones de Educación Superior. Tales trabajos deben ser específicos para aspirar a esta categoría y serán diferentes a sus tesis de grado, investigaciones, productos de año sabático, pasantías y/o convenios suscritos por la Universidad Tecnológica del Chocó con otras Instituciones.

5. El numeral anterior puede obviarse si el docente en sus estudios doctorales, recibe reconocimiento de Tesis Laureada.

El Consejo de Facultad nombrará un jurado compuesto por tres (3) pares académicos del aspirante, externos a la Universidad expertos en el tema, preferiblemente con título de Doctor o de Maestría, para examinar el trabajo, presidir la sus tentación y presentar su concepto.

…”

“ AÑO SABÁTlCO

ARTICULO 126. Es un estímulo que la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba" otorga a los docentes de carrera, de tiempo completo, medio tiempo y/o de dedicación exclusiva, de reconocida trayectoria, escalafonados en las categorías de profesores asociados o titulares; quienes por un periodo de un (1) año, se separarán de su responsabilidad académica, con goce de sueldo y sin pérdida de antigüedad.

…”

“ARTlCULO 127. El Consejo Académico podrá conceder un periodo de año sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:

Estar escalafonado en la categoría de profesor asociado o de profesor titular.

…”

2.- Problema jurídico a resolver

El examen de los cargos aducidos en la demanda, plantea a la Sala establecer, en primer término, si el Consejo Superior de la Universidad del Chocó, al establecer en el Estatuto Profesoral los requisitos para ser Profesor Titular, desconoció las normas superiores invocadas en la demanda, al consagrar requisitos adicionales no previstos en la Ley 30 de 1992 para tal efecto y, en segundo lugar, determinar si existe violación del derecho de igualdad, en la regulación del estímulo del “año sabático”, el cual solo es reconocido a los profesores con las categorías de asociados o titulares.

3.- Planteamientos generales sobre la autonomía universitaria

Con miras a definir el problema jurídico atrás referido, estima pertinente la Sala esbozar, a manera de idea general, unas precisiones en torno al concepto, al contenido y al alcance de la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado.

En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 199, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29). Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95).

La jurisprudencia constituciona se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad  de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.

En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos

La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos  “de acuerdo con la ley”.

Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.

Es así como en sentencia de 23 de marzo de 200, advirtió que “Ese principio de autonomía no puede entenderse, sin embargo, en los términos absolutos que parece considerarlo el demandante, pues es necesario tener presente que el alcance de esa garantía, consagrada por el artículo 69 constitucional, debe fijarse teniendo en cuenta el mandato del inciso 5º del artículo 67 ibídem, cuyo texto prescribe que 'Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos …', así como la facultad presidencial de 'Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley', en los términos del numeral 21 del artículo 189 constitucional.” Esta jurisprudencia fue ratificada en sentencia de 4 de octubre de 2001, expediente Núm. 6463, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Posteriormente, en sentencia del 21 de mayo de 200 en la que la Sección resolvía sobre la legalidad de un Acuerdo de una Universidad del Estado relativo a un Programa Especial de Admisión de los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas a esa institución, la Sala se refirió al respeto que la autonomía universitaria debe guardarle a las demás garantías constitucionales, expresando al efecto, que: “La autonomía que se predica de las entidades universitarias según lo establecen los artículos 69 de la Constitución y las normas de la ley 30 de 1992, no tiene ni podría tener un carácter absoluto e ilimitado. En ese sentido, las Universidades, al momento de darse sus propias directivas y de aprobar sus estatutos, no pueden ni podrían desconocer, restringir ni limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte de las comunidades indígenas, pues en buena medida ello comportaría un alejamiento inadmisible de los fines y propósitos que llevaron al constituyente de 1991 a reconocer el carácter pluriétnico y multicultural de la sociedad colombiana …” (se destaca)

Sobre los límites de la autonomía universitaria la Corte Constitucional, en la sentencia T-515 de 1995, enfatizó que:

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.” (subraya la Sala)

Así mismo, en la sentencia C-810 de 2003, anotó:

“… la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal. Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. // Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°). Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales. (…)”. (subrayado ajeno al texto original)

Como límites de la autonomía universitaria la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes:

“a) [L]a enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía”

4.- Análisis de los cargos

Con apoyo en los anteriores lineamientos, la Sala abordará el examen de los cargos propuestos por el actor en la demanda, así:

Cargo primero.

1.- Como quedó antes expuesto, el demandante considera que los apartes señalados de los numerales 4 y 5 del artículo 45 del acto impugnado son violatorios de los artículos 8 y 150 núm. 2 de la Constitución Política, así como de los artículos 2

 y 76 de la Ley 30 de 1992, pues, en su criterio, en ellos se establecen requisitos no señalados por el legislador para ascender en el escalafón universitario a la categoría de Profesor Titular, como son que deban presentarse dos (2) trabajos simultáneos, que se nombren pares académicos que actúen como jurados o examinadores del trabajo de investigación, que éstos sean expertos en el tema y ostenten el título de Doctorado o Maestría, e igualmente porque en la ley no se establecen las equivalencias de que trata el numeral 5 del artículo 45 acusado.

Como de acuerdo con la demanda la supuesta violación de las normas constitucionales y legales invocadas se desprendería de la infracción de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, en particular en su artículo 76, la Sala transcribirá dicha disposición legal, en orden a confrontarla con las disposiciones acusadas, para determinar si se produce en el señalamiento de los requisitos para ser Profesor Titular en las universidades desconocimiento o no de la ley.

El citado artículo 76 es del siguiente tenor literal:

“Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:

a) Profesor Auxiliar.

b) Profesor Asistente.

c) Profesor Asociado.

d) Profesor Titular.

Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.” (las negrillas y el subrayado son de la Sala para resaltar)

Esta norma legal que se refiere a las distintas categorías de profesores universitarios y a los requisitos para ascender en el escalafón docente en dos de tales categorías, señala con absoluta claridad dos tipos de requisitos o exigencias para ascender a la categoría de Profesor Titular: i) el primero, relativo al tiempo de permanencia del profesor en la universidad, y ii) el segundo, relacionado con la elaboración y sustentación ante homólogos (profesores) de otras universidades de trabajos que constituyan aportes significativos en las distintas materias a que se refiere la norma.

Ese señalamiento, como lo precisó el señor agente del Ministerio Público en su concepto, no es sin embargo exhaustivo ni absoluto, pudiendo ser objeto de desarrollo por parte de las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria de que tratan los artículos 67 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, la cual, como se dijo en las consideraciones previas, permite a las universidades, dentro de los límites que le señalan la Constitución Política y la ley, autodeterminarse administrativamente, para lo cual tienen el derecho de darse y modificar sus estatutos internos, entre ellos, el Estatuto Profesoral, que es expedido por el Consejo Superior Universitario y que debe contener, entre otros aspectos, las categorías y el

régimen de promoción de los profesores universitarios, según lo establecido en el artículo 7

 de la Ley de Educación Superior.

En el anterior contexto, encuentra la Sala que las disposiciones demandadas del Acuerdo 0015 de 2005 del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Chocó, con la excepción que más adelante se señalará,  no desconocen la normativa superior contenida en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, tampoco las normas constitucionales y legales invocadas en el primer cargo de la demanda, como quiera que las exigencias establecidas en ellas para acceder a la categoría de Profesor Titular se enmarcan dentro de los requisitos previstos para el efecto en dicha norma legal, la cual ciertamente sí se refiere a la elaboración y sustentación de “trabajos”, es decir, que hace alusión a más de un trabajo, y en el acto acusado se exigen dos (2) trabajos (aunque dice que estos sean “simultáneos”, expresión ésta que, como se precisará a continuación, si desconoce la norma superior), así como a que esa sustentación se realice ante “homólogos de otras instituciones”, lo que en los términos del acto administrativo demandado corresponde a los “pares académicos”, encontrándose además conforme a la ley que se hayan precisado las calidades de tales homólogos o pares académicos e igualmente la finalidad de su actuación, que no es otra que la de emitir un concepto sobre si el trabajo realizado constituye o no un aporte significativo para la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades, valoración que se estima razonable pueda ser dada por quienes ostentan títulos de Doctorado o Maestría o sean expertos en los temas objeto de los trabajos respectivos.

Con fundamento en estas mismas razones, no encuentra la Sala tampoco violatorio de las normas superiores lo dispuesto en los demás apartes del numeral 4 (tipos de trabajos que no son admisibles) ni en el numeral 5 del artículo 45 del acto acusado, en tanto que, se insiste, lo establecido en esos apartes normativos constituye pleno desarrollo de las facultades que la ley le reconoce a los Consejos Superiores Universitarios para señalar en el respectivo Estatuto de Profesores el régimen de promoción de los mismos.

En consecuencia, este primer cargo no prospera, salvo en lo relacionado con la expresión “simultáneos”, contenida en el numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 0015 de 2005, puesto que cuando la Ley 30 de 1992 (art. 76) se refiere a los trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, como requisito para ascender a la categoría de Profesor Titular, no exige que tales trabajos sean simultáneos, como se establece en aparte citado del acto demandado, en desconocimiento de la ley.

Cargo segundo.

Se funda el segundo motivo de censura en la supuesta vulneración de los artículos 13 de la C.P. y 71 y 76 de la Ley 30 de 1992, derivada del hecho de que en los apartes demandados de los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005, que regulan el estímulo del año sabático, se excluyó, sin justificación alguna, a los profesores de las categorías auxiliar y asistente, reconociendo dicho privilegio únicamente a los profesores asociados y titulares.

En efecto, en las disposiciones parcialmente acusadas se estableció un estímulo a los profesores escalafonados en las categorías de asociado y titular de la Universidad Tecnológica del Chocó, consistente en el otorgamiento de un “año sabático”, periodo en el cual son separados de su

responsabilidad académica, tienen derecho a sueldo y no pierden la antigüedad, y en el cual podrán dedicarse a la investigación, a la preparación de libros y de material didáctico, a la realización de actividades en el marco de convenios o programas institucionales, a la creación artística, a la realización de pasantías y a otras actividades académicas. En dichas normas se excluyen ciertamente los profesores que, de conformidad con la ley (art. 76 de la Ley 30 de 1992, antes transcrito), hacen parte del escalafón docente, esto es, al profesor auxiliar y al profesor asistente.

Pues bien, debe la Sala determinar si ese trato diferente que se establece en las normas demandadas vulnera o no el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Esta norma superior establece que:

“Artículo 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

La Sala debe recordar que el verdadero alcance del derecho constitucional fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.

En este mismo sentido ha sido reiterativa la Corte Constitucional al señalar que: “[...] el mandato derivado del derecho constitucional fundamental a la igualdad comporta un “trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar/es un trato diferente, Y un mandato de tratamiento desigual que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a otorgar un trato disímil, siempre que éste resulte razonable y conforme con los valores y principios constitucionales”. Por ello se reconoce como un concepto relacional, que no es aplicable de forma mecánica o automática, pues “no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles”.” (Sentencia C-055 de 2010,

M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras)

En ese orden, con miras a determinar si una disposición transgrede o no el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha elaborado un test o juicio de igualdad que permite un examen objetivo por parte del juzgador, el cual se ha descrito en los siguientes términos:

A estos efectos es que se ha establecido que “para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un criterio de comparación, o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si aquéllas son iguales o no, criterio que no puede resultar arbitrario, sino que debe ser relevante, en atención a la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza. Junto con ello, la Corte constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, a efectos de analizar si una norma transgrede o no el principio de igualdad, cuya estructura analítica es, como se establecía en la sentencia C-841 de 2003, la siguiente (i) En primer término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el criterio de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de hallarlas notoriamente distintas, el test no procede; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.

En el presente caso, aunque es claro que la situación de los profesores auxiliar y asistente es la misma frente a los profesores asociados y titulares, puesto que al igual que ellos hacen parte del escalafón de profesores universitarios establecido por la Ley 30 de 1992 (art. 76) - que se aplica a la Universidad Tecnológica del Chocó, según lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Profesoral (Acuerdo 0015 de 2005 - no se advierte cuál sea el motivo razonable, objetivo y justo que determine que los primeros no tengan derecho al reconocimiento del estímulo del año sabático, mientras que los segundos sí, no estimándose adecuado el trato discriminatorio efectuado mediante las disposiciones parcialmente acusadas del Acuerdo 0015 de 200, más aun si se tiene en cuenta que aspectos tales como la productividad académica -que es una de las finalidades del año sabático- es uno de los criterios que se valoran por ejemplo al momento de señalar por el mecanismo de puntos salariales la asignación mensual inicial de los docentes que pertenecen a la carrera docente (Decreto Ley 1279 de 2002), el cual, de mantenerse las normas demandadas, solo sería aplicable a los profesores de carrera que pertenecen a las categorías de asociado y titular.

Por lo tanto, por ser violatorio del citado artículo 13 de la C.P. se declarará la nulidad de las expresiones “…escalafonados en las categorías de profesores asociados o titulares...” y “estar escalafonado en /a categoría de profesor asociado o de profesor titular”, contenidas, respectivamente, en los artículos 126 y 127 del Acuerdo 0015 de 2005 demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ANÚLANSE los siguientes apartes del Acuerdo 0015 del 24 de febrero de 2005 "Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba"", proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba":

La expresión “simultáneos” contenida en el numeral 4 del artículo 45.

La expresión "escalafonados en las categorías de profesores asociados o titulares" contenida en el artículo 126.

La expresión "Estar escalafonado en la categoría de profesor asociado o de profesor titular" contenida en el artículo 127.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ               MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

                          Presidente

                           

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

             

×
Volver arriba