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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia:Nulidad simple

Radicado:

11001-03-24-000-2008-00101-00 (ACUMULADO: 11001-0324-000-2008-
00306-00)
Demandantes:Yadir Antonio Torres Palacios y Armando Valencia Casas
Demandada:Universidad Tecnológica del Chocó- Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».
Tema:La conformación del Consejo Superior Universitario en universidades del orden nacional. La presencia del Ministro de Educación o de su
delegado. La autonomía de las universidades no es un principio absoluto

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir, en única instancia, las demandas de nulidad que fueren instauradas por los señores Yadir Antonio Torres Palacios y Armando Valencia Casas contra el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

ANTECEDENTES

1. La demanda del proceso radicado: 11001-0324-000-2008-00101-00

Las pretensiones

El ciudadano Yadir Antonio Torres Palacios, en adelante parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA) presentó escrito de demanda1 contra la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», en adelante parte demandada, con el fin de cuestionar la presunción de legalidad de algunos apartes del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997 y del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones2:

1 Folios 1 a 23 del Cuaderno 2.

2De manera textual, señaló: «[…] PRIMERO: Que se declare la Nulidad del PARÁGRAFO PRIMERO DEL [ARTÍCULO 14] ACUERDO Nro. 018 del 18 (sic) de Mayo de 1997, que en su tenor literal expresa: “En ausencia del Ministro de Educación o su delegado presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la Corporación”; por ser este contrario a la ley.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del PARÁGRAFO PRIMERO [ARTÍCULO 13] DEL ACUERDO Nro. 021 del 31 de Agosto de 2004, que en su tenor literal expresa: “En ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario, el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes”; por ser este contrario a la ley.

El parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, que en su tenor literal expresa: «[e]n ausencia del Ministro de Educación o su delegado presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la Corporación».

El parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, que en su tenor literal expresa: «[e]n ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior, el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes”».

En igual sentido y como consecuencia de lo anterior, solicitó se declaren nulos los siguientes acuerdos que fueron aprobados por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», al no haber estado presididos por la Ministra de Educación o su delegado según lo exige el numeral 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19923:

El Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”».

El Acuerdo 036 del 14 de julio de 2005 «Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”».

El Acuerdo 038 del 16 de diciembre de 2004 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas”».

Los hechos

El actor narra los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», dispuso lo siguiente en el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997 «[…] [e]n la ausencia del Ministro de Educación o su delegado presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la Corporación».

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», ordenó expresamente lo siguiente en el parágrafo 1° del artículo 13 del

3 Publicada en el Diario Oficial 40.700 de diciembre 29 de 1992.

Las pretensiones son del siguiente tenor: «TERCERO: Como consecuencia a la anterior declaración, solicito se declaren NULOS y SE DEJEN SIN EFECTOS JURÍDICOS los ACUERDOS aprobados por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó en sesiones ordinarias o extraordinarias sin que las mismas hubiesen sido presididas por la Ministra de Educación Nacional o su Delegado e igualmente suscritos por personas diferentes a las que establece la ley, tal como expresamente establece la Ley 30 de 1992 en su numeral 1° del Artículo 64, tales como:

Que se declare la Nulidad del Acuerdo Nro. 021 del 31 de agosto de 2004 “Por el cual se reforma el Estatuto General de la de la (sic) Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

Que se declare la Nulidad del Acuerdo Nro. 036 del 14 de julio de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”.

Que se declare la Nulidad del Acuerdo Nro. 038 del 16 de Diciembre de 2004 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas”». (Negrilla original del texto)

Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004: «[e]n ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco votos de los asistentes».

Los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, amparados en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, designaron a los señores Arturo Ferrer Carrasco, Ovidio Cortez García y Hernán Julio Mosquera Pérez para que presidieran el Consejo Superior de la Universidad «revistiéndolos de la calidad de PRESIDENTE AD HOC».

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aprobó los Acuerdos 021 de 31 de agosto de 20044, 036 de 14 de julio de 20055 y 038 de 16 de diciembre de 20046 en sesiones presididas, en su orden, por los señores Arturo Ferrer Carrasco, Herman Julio Mosquera Pérez y Ovidio Cortez García, en su calidad de presidentes ad hoc, a sabiendas de que para dicha fecha, el señor Andrés Uriel Gallego Henao era quien debía presidir el máximo órgano de dirección y de gobierno de la Universidad pues, mediante Resolución 042 de 17 de enero de 2003, la Ministra de Educación de ese entonces, la señora Cecilia María Vélez White

«designó al Doctor ANDRES URIEL GALLEGO HENAO […] como delegado de la Ministra de Educación Nacional, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”».

El concepto de la violación

El demandante consideró desconocido el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, norma que señala que el consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y debe estar integrado por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones del orden nacional.

Precisó que la Universidad Tecnológica del Chocó es un Establecimiento Educativo del Orden Nacional, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el consejo superior de esa universidad debía estar presidido por la Ministra de Educación o su delegado.

En consecuencia, la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» no podía establecer, como en efecto lo hizo que, ante la ausencia del Ministro de Educación o su delegado a las sesiones del consejo superior universitario, las mismas podían ser presididas por el consejero que fuera escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes, pues ello resulta contrario al literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

En apoyo de su argumentación, hizo referencia a la sentencia C- 589 de 1997 de la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz), por medio de la cual se declaró exequible el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Siguiendo dicho

4 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”».

5 «Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó».

6 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas”».

derrotero jurisprudencial, destacó que la referida ley realiza una cualificación para efectos de diferenciar quién debe presidir dicho cuerpo colegiado, así: el Ministro lo dirigirá cuando la universidad sea del orden nacional, mientras que el gobernador hará lo propio cuando se trate de una universidad del nivel territorial.

La adición de la demanda

A través de memorial visible a folios 311 a 320 del Cuaderno 2, el actor adicionó la demanda para incluir como actos enjuiciados los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó:

El Acuerdo 00035 de 30 de octubre de 2008 «Por medio del cual se autoriza una gestión7».

El Acuerdo 00034 de 30 de octubre de 2008 «Por medio del cual se concede una comisión de estudios»8.

El Acuerdo 0040 de 28 de noviembre de 2008 «Por medio del cual se reglamenta la Inscripción y se fija el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»9.

El Acuerdo 0042 de 19 de diciembre de 2008 «Por medio del cual se autoriza al Rector para suscribir un convenio»10.

El Acuerdo 001 de 6 de enero de 2009 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba»11.

El Acuerdo 003 de 13 de enero de 2009 «Por el cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó»12.

El Acuerdo 0004 de 29 de enero de 2009 «Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo 0040 de noviembre 28 de 2008 a través del cual se reglamentó la inscripción y se fijó el cronograma para ejecutar el proceso de designación de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»13 y;

El Acuerdo 0005 de 29 de enero de 2009 «Por medio del cual se reglamenta la inscripción y se fija el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»14.

7 Folio 321 del Cuaderno 2.

8 Folios 322 a 322 del Cuaderno 2.

9 Folios 324 a 326 del Cuaderno 2.

10 Folios 327 a 328 del Cuaderno 2.

11 Folios 329 a 376 del Cuaderno 2.

12 Folios 377 a 385 del Cuaderno 2.

13 Folios 386 a 387 del Cuaderno 3.

14 Folios 389 a 391 del Cuaderno 3.

Los hechos narrados en el escrito de adición de la demanda se sintetizan en el siguiente sentido:

Señaló que el Consejo de Estado, en auto de 24 de julio de 2008, ordenó suspender los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997; del parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; el Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005; y el Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004, todos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

Precisó que mediante Oficio 094 de 26 de enero de 2009 (recibido por la Universidad Tecnológica del Chocó según constancia de la jefe de la oficina 4-72 Red Postal de Colombia), la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado le comunicó al señor rector de la Universidad del Chocó «Diego Luis Córdoba» la decisión contentiva de la suspensión provisional ordenada mediante auto de 24 de julio de 2008, e igualmente le previno respecto de la imposibilidad de reproducir los actos anulados.

Anotó que los acuerdos citados ut supra fueron expedidos con fundamento en los Acuerdos 021 de 31 de agosto de 2004 y 036 de 14 de julio de 2005, normas que fueron suspendidas por el Consejo de Estado.

Además de lo anterior, afirmó que los citados acuerdos «[…] fueron aprobados por miembros del Consejo Superior no legitimados para actuar como tal y mucho menos para aprobar acuerdos al interior del Consejo de la Universidad, en primer lugar, porque su elección se produjo con fundamento en unas normas hoy suspendidas y en segundo lugar y en gracia de discusión, porque según el mismo SECRETARIO GENERAL de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», el acta de posesión no esta (sic) aprobada de acuerdo a [lo] manifestado en escrito del 23 y 27 de enero del presente año, los cuales anexo como pruebas15».

Agregó que el artículo 8° del Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004, adicionó un parágrafo al artículo 18 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, lo cual desconoce el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dado que esta norma no faculta a los consejos superiores universitarios para determinar cómo se deben presidir los mismos.

Puso de presente que la señora Ministra de Educación Nacional firmó dichos acuerdos como si hubiera presidido personalmente las sesiones ordinarias o extraordinarias realizadas en la ciudad de Quibdó, en las cuales tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos.

2. La demanda del proceso radicado 11001-0324-000-2008-00306-00

Las pretensiones

15 Cita aparece visible en el folio 315 del Cuaderno 2.

El ciudadano Armando Valencia Casas, en adelante parte demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró demanda contra la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», en adelante parte demandada, con el fin de cuestionar la legalidad del numeral 5° del artículo 13 (parcial); de los numerales 6° y 7° del artículo 24 (parciales); y del numeral 5° del artículo 47 (parcial), todos contenidos en el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004

«Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”».

El concepto de la violación

El actor invocó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 69, 84, 122, 124 y 150 (numeral 23) de la Constitución Política y; los artículos 64 (inciso d), 68, 71 y 107 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992; transgresión que justificó en los siguientes argumentos:

Primer cargo. «Violación de los artículos 69, 84, y 150 (numeral 23) de la Constitución Política»

Explicó que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria la cual debe ser ejercida con subordinación a la Constitución Política y a la ley.

Manifestó que el artículo 84 de la Carta Política señala que cuando un derecho o actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Estimó vulnerado el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política que señala que corresponde al Congreso de la República establecer las leyes que rigen el ejercicio de la función pública. A su juicio, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó se abrogó una función exclusiva del legislador al incorporar exigencias no señaladas en la Ley 30 de 1992 para ser representante de los profesores del Consejo Superior Universitario; de los profesores y de los estudiantes del Consejo Académico y; de los estudiantes del Consejo de Facultad.

Subrayó que las inhabilidades son señaladas por la Constitución y la ley y no por los reglamentos internos de las universidades.

Segundo cargo. Violación de los artículos 64 (inciso d), 68, 71 y 107 de la Ley 30 de 1992

Adujo que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó no podía adicionar requisitos adicionales para ser miembro de dicho órgano de dirección y gobierno, pues el literal d) del artículo 64 señaló de manera general que los referidos consejos estarían integrados por un representante de los docentes y de los estudiantes, sin más requisitos.

En igual sentido, estimó vulnerado el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, el cual señala que el Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución el cual debe estar integrado, además del rector quien lo presidirá, por representantes de los decanos de facultad, de los directores del programa, de los profesores y de los estudiantes, sin establecer exigencia adicional alguna.

Igualmente, reconoció que el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, reconoce que los profesores de las universidades públicas pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, norma que también fue desconocida.

Finalmente, consideró vulnerado el artículo 107 de la Ley 30 de 1992 que reconoce como estudiantes de las universidades públicas a aquellas personas con matrícula vigente para un programa académico.

Las contestaciones de las demandas

Contestación por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó – Proceso radicado: 2008-00101-00

La Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y el escrito de adición de la demanda16.

Manifestó que del principio de autonomía universitaria previsto en la Constitución Política de Colombia, en el artículo 69, y desarrollado en los artículos 3° y 65 de la Ley 30 de 1992, se desprende el derecho de las universidades a darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar a sus profesores; admitir a sus alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función constitucional.

Expuso que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de 1991, el legislador expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el Servicio Público de Educación Superior», con el objetivo de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través de la inspección y vigilancia.

Agregó que el artículo 64, literal a) de la Ley 30 de 1992, no reguló la cuestión de lo que sucede si no asiste el Ministro de Educación o su delegado al consejo superior universitario; motivo por el cual, ante la ausencia de una regulación legal, el ente demandado, en ejercicio de su autonomía, reglamentó el tema ordenando que debía hacerlo el consejero designado por el mismo órgano de dirección.

16 La contestación se encuentra visible en los Folios 227 a 231 del Cuaderno 2 del Consejo de Estado. La contestación de la adición de la demanda se encuentra visible en los folios 503 a 512 del Cuaderno 3 del Consejo de Estado.

Señaló que no resulta admisible pretender que el Ministro de Educación Nacional o su delegado deban presidir las sesiones del consejo superior universitario como órgano supremo de dirección y gobierno de la universidad, pues su funcionamiento no puede depender de la voluntariedad de los miembros del Gobierno.

Afirmó que el Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997 fue derogado por el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 y, este a su vez fue derogado por el Acuerdo 001 de 6 de enero de 2009. Igualmente, puso de presente que el Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 fue derogado por el Acuerdo 003 de 13 de enero de 2009. Por ende, operó la pérdida de la fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto administrativo prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Como respuesta a los hechos esbozados en el escrito de adición a la demanda, manifestó que la medida cautelar ordenada en autos de 24 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 200817, cobró ejecutoria el día 19 de enero de 2009.

Aclaró que los integrantes del Consejo Superior de la Universidad del Chocó fueron elegidos en el mes de septiembre de 2008, es decir, cuando aún no había cobrado ejecutoria la decisión de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado y, agregó que la posesión de sus miembros no requiere, como requisito de validez, la aprobación del acta respectiva.

Finalmente, estimó que el demandante ignora los desarrollos legales y jurisprudenciales sobre la utilización de los medios electrónicos en las actuaciones judiciales y administrativas.

Contestación por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó -Proceso radicado 2008-00306-00

La Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» contestó de manera oportuna la demanda, apoyada en los siguientes argumentos de defensa:

Manifestó que los establecimientos de educación superior, públicos o privados, para su funcionamiento se rigen por el ordenamiento legal y por los estatutos que adopten en ejercicio de su autonomía.

Observó que el núcleo esencial de la autonomía universitaria de las universidades a diferencia de los establecimientos públicos comprende el derecho a adoptar sus propios estatutos impidiendo que las mismas se encuentren supeditadas al poder ejecutivo.

Finalmente, planteó que el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”» fue derogado por el Acuerdo 001 de 6 de enero de 2009. Por ello, operó la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, motivo por el cual resulta «inocuo un pronunciamiento de mérito».

17 Folios 202 a 211 del Cuaderno 2.

4. Trámite procesal relevante 4.1. Proceso 2008-00101-00

Mediante auto de 24 de julio de 200818, se admitió la demanda y, en esa misma providencia, se accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997; del parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005; y del Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004, todos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

A través de auto de 10 de diciembre de 200819, se confirmó la medida cautelar decretada, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada20.

Mediante auto de 9 de julio de 200921, se admitió la adición de la demanda.

Según proveído de 13 de mayo de 201022, se tuvo como terceros coadyuvantes a los señores Armando Valencia Casas, Jorge Perea González, Raúl García Mosquera, William Romaña Mena y German Ibarguen Ospina e igualmente se denegó la solicitud de adición de la demanda y de la suspensión provisional formulada por los referidos ciudadanos23.

Mediante auto de 12 de agosto de 201424, se decidió decretar la acumulación de los procesos radicados: 11001-03-24-000-2008-00101-00 (ACUMULADO: 11001-0324-000-2008-00306-00).

Mediante proveído de 25 de mayo de 201625 se tuvo como contestada oportunamente la demanda presentada por la apoderada de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» del expediente acumulado y se abrió el proceso a pruebas.

A través de auto de 20 de abril de 201826 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que de considerarlo pertinente rindiera concepto.

18 Folios 143 a 150 del Cuaderno 2.

19 Folios 202 a 211 del Cuaderno 2.

20 En ese mismo proveído se denegó la petición de vincular al Ministerio de Educación.

21 Folios 458 a 467 del Cuaderno 3.

22 Folios 486 a 495 del Cuaderno 3.

23 Los actos incluidos en el escrito de adición eran: «(i) Acuerdo Nro. 018 del 18 (sic) de mayo de 1997, literal

B) del artículo 14; (ii) el Acuerdo Nro. 018 del 18 (sic) de mayo de 1997, numeral 2º del artículo 13; (iii) el Acuerdo Nro. 021 del 31 de agosto de 2004; (iv) el Acuerdo Nro. 0057 del 23 de diciembre de 2005, que fue proferido con fundamento en el artículo 17, literal 10 del acuerdo Nro. 0021 del 31 de agosto de 2004 (suspendido por la providencia del 24 de julio de 2008); (iv) el Acuerdo Nro. 001 de agosto 8 de 2005», por mencionar algunos. Para arribar a tal determinación, se consideró que los citados coadyuvantes pretenden agregar a las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad de una serie de acuerdos que no fueron incluidos por el actor en la demanda y en la adición a la misma. La intervención de los referidos ciudadanos se circunscribió exclusivamente a dicha actuación procesal.

24 Folios 522 a 523 del Cuaderno 3.

25 Folios 527 a 529 del Cuaderno 3.

26 Folio 587 del Cuaderno 3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los sujetos procesales guardaron silencio27.

4.2. Proceso 2008-00306-00

Mediante auto de 5 de marzo de 201028 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de los apartes del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 demandados en dicho proceso.

4.3. La acumulación de los procesos judiciales

Conforme se indicó ut supra, mediante auto de 12 de agosto de 201429, se decidió decretar la acumulación de los procesos radicados: 11001-03-24-000-2008- 00101-00 (ACUMULADO: 11001-0324-000-2008-00306-00), al constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los apartes demandados y actos administrativos enjuiciados en este proceso; (iii) la cuestión previa y análisis de la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria que no impide un pronunciamiento a cargo de la jurisdicción; (iv) los problemas jurídicos a resolver; (v) consideraciones sobre la autonomía universitaria y, (vi) el análisis de los problemas jurídicos a resolver.

1. Competencia

54. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo30, que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019, artículo 13, disposición normativa que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

2. Los actos y preceptos enjuiciados en este proceso

55. Nulidad parcial del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 18 de mayo de 1997.

27 Informe secretarial visible a folio 588.

28 Folios 131 a 141 del Cuaderno 1 (expediente 2008-00306-00).

29 Folios 522 a 523 del Cuaderno 3.

30 «[…] ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

[…]».

Nulidad parcial de algunos apartes contenidos en el Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”», concretamente, el numeral 5° (parcial) y el parágrafo 1° del artículo 13; los numerales 6° y 7° del artículo 24 (parciales) y; el numeral 5° del artículo 47 (parcial).

Nulidad de los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó:

El Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”»31.

El Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 «Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó»32.

El Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas»33.

El Acuerdo 00035 de 30 de octubre de 2008 «Por medio del cual se autoriza una gestión»34.

El Acuerdo 00034 de 30 de octubre de 2008 «Por medio del cual se concede una comisión de estudios»35.

El Acuerdo 0040 de 28 de noviembre de 2008 «Por medio del cual se reglamenta la Inscripción y se fija el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»36.

El Acuerdo 0042 de 19 de diciembre de 2008 «Por medio del cual se autoriza al Rector para suscribir un convenio»37.

El Acuerdo 001 de 6 de enero de 2009 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”»38.

El Acuerdo 003 de 13 de enero de 2009 «Por el cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó»39.

El Acuerdo 0004 de 29 de enero de 2009 «Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo 0040 de noviembre 28 de 2008 a través del cual se reglamentó la inscripción y se fijó el cronograma para ejecutar el proceso de designación de

31 Folios 70 a 103 del Cuaderno 2.

32 Folios 108 a 113 del Cuaderno 2.

33 Folios 104 a 107 del Cuaderno 2.

34 Folio 321 del Cuaderno 2.

35 Folios 322 a 322 del Cuaderno 2.

36 Folios 324 a 326 del Cuaderno 2.

37 Folios 327 a 328 del Cuaderno 2.

38 Folios 329 a 376 del Cuaderno 2.

rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»40 y;

El Acuerdo 0005 de 29 de enero de 2009 «Por medio del cual se reglamenta la inscripción y se fija el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y se dictan otras disposiciones»41.

3. Cuestión previa. El fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria no impide el pronunciamiento a cargo del juez sobre la legalidad de los actos demandados

  1. La Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» señaló que el Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997 fue derogado por el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 y este a su vez por el Acuerdo 001 de 6 de enero de 2009. En igual sentido, anotó que el Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 fue derogado por el Acuerdo 003 de 13 de enero de 2009.
  2. Por ende, a juicio del ente universitario demandado, en el sub examine operó el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria previsto en el artículo 66 del CCA, por lo que el pronunciamiento a cargo de esta jurisdicción resulta innecesario.
  3. Para resolver el anterior cuestionamiento, resulta importante destacar que la derogatoria del acto administrativo consiste en la expulsión del mundo jurídico de un acto administrativo por la decisión unilateral o discrecional de la autoridad que lo expidió y sus efectos son hacia el futuro. Ahora bien, el legislador contempló en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, como uno de los eventos en que tiene lugar la pérdida de fuerza ejecutoria «5. Cuando pierdan vigencia».
  4. La jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha señalado que la derogatoria del acto administrativo no excluye el control de legalidad de las decisiones administrativas a cargo de esta jurisdicción el cual se justifica por los efectos que pudo desplegar el acto durante el tiempo en que estuvo vigente. Así lo ha señalado esta Sección:

«A pesar de que el Decreto 3525 de 2005, fue modificado, entre otros por el Decreto 2085 de 11 de junio 2008 y derogado por el por el artículo 3.1.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o

40 Folios 386 a 387 del Cuaderno 3.

41 Folios 389 a 391 del Cuaderno 3.

su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho42». (Negrilla fuera de texto)

4. Los problemas jurídicos a resolver

62. De conformidad con los argumentos planteados en las demandas que fueron acumuladas le corresponde a esta Sala de Decisión analizar los siguientes problemas jurídicos:

Si el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 transgreden lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, porque la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» no podía disponer, como en efecto lo hizo, que ante la ausencia del Ministro de Educación o su delegado a las sesiones del consejo superior universitario, las mismas podían ser presididas por el consejero que fuera escogido por esa universidad.

Si los Acuerdos 021 de 31 de agosto de 2004, 036 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004 desconocen lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por cuanto el delegado de la Ministra de Educación no presidió las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos.

Si el numeral 5° del artículo 13 (parcial); los numerales 6° y 7° del artículo 24 (parciales) y; el numeral 5° del artículo 47 (parcial) todos contenidos en el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, transgreden los artículos 69, 84, 122, 124 y 150 (numeral 23) de la Constitución Política y; los artículos 64 (inciso d), 68, 71 y 107 de la Ley 30 de 1992, al adicionar requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico en lo que tiene que ver con las calidades que debe tener el representante de los profesores [para integrar el Consejo Superior Universitario]; los representantes de los profesores y estudiantes [para conformar el Consejo Académico] y los representantes de los estudiantes [para ser parte del Consejo de la Facultad].

Si son nulos los Acuerdos 00035 de 30 de octubre de 2008, 00034 de 30 de octubre de 2008, 0040 de 28 de noviembre de 2008, 0042 de 19 de diciembre de 2008, 001

de 6 de enero de 2009, 003 de 13 de enero de 2009, 0004 de 29 de enero de 2009 y; 0005 de 29 de enero de 2009 porque (i) se expidieron con fundamento en los Acuerdos números 021 de 31 de agosto de 2004 y 036 de 2005, actos administrativos suspendidos por el Consejo de Estado, mediante autos de 24 de julio y 10 de diciembre, ambos del 2008 y si ello es causal de nulidad; (ii) el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, en respuestas de fecha de 23 y 27 de enero de 2009, indicó que el acta de posesión de los miembros del Consejo Superior de esa universidad aún no había sido aprobada y, si ello genera la nulidad de los actos referidos y, (iii) la Ministra de Educación o su delegado no presidió las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos.

42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2006-00163-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez.

5. Consideraciones generales sobre la educación y la autonomía de las instituciones universitarias

De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación «es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social». De esta manera se reconoce la educación en su doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público.

En su condición de derecho fundamental permite al ser humano acceder al conocimiento de tipo técnico, científico, humanístico, social y cultural y es herramienta necesaria para el ejercicio y auge de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. La Corte Constitucional, a propósito de las finalidades que cumple la educación ha señalado lo siguiente:

«[…] la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo. Dicho carácter le imprime dos (2) rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad43».

En su faceta de servicio público, corresponde al Estado la función de «[…] regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo» (inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política). Adicionalmente, le confió la importante tarea de «[…] promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional». (artículo 70 de la Carta Fundamental).

La Ley General de Educación44, acorde con el espíritu de la Constitución Política señala que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, derechos y deberes (artículo 1°).

43 Sentencias de la Corte Constitucional: T-137 de 2015 y T- 537 de 2017.

44 Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la Ley General de Educación».

Ahora bien, la Carta Política de 1991 reconoció la importancia de las universidades como centros de pensamiento que permiten garantizar el desarrollo humano, social, cultural y colectivo de la sociedad y el diálogo que resulta esencial para la construcción de la paz.

En la búsqueda de dicho propósito, la Constitución Política dotó a las universidades de autonomía. En efecto, el artículo 69, señala que «[…] las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». El mismo canon constitucional defirió al legislador la tarea de definir el régimen especial de las universidades del Estado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía de las universidades se proyecta en dos facetas: la primera de ellas apunta a la dirección ideológica del centro, la cual confiere la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, y la segunda se refiere a la potestad de adoptar las normas de funcionamiento interno45.

Según la Corte Constitucional, el principio de autonomía se concreta en los siguientes derechos: «(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) (sic46) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos47».

El grado de autonomía universitaria no es absoluto pues dicho principio debe interpretarse de manera armónica con el conjunto de disposiciones y principios constitucionales y de manera sistemática con la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de educación superior48.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer una serie de lineamientos sobre la autonomía de las universidades y los límites de la misma en sede de tutela y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

En sentencia T- 492 de 199249, la Corte Constitucional esbozó lo siguiente:

«En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas

45 Corte Constitucional C- 1435 de 25 de octubre de 2000, MP: Cristina Pardo Schlesinger.

46 Error en la enumeración.

47 Ibidem.

48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2008-00035-00, MP: Marco Antonio Velilla Moreno.

49 T- 492 de 1992, expediente T-1872, Magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Ponente- y Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona». (Negrilla fuera de texto)

En sentencia C-121 de 200350 discurrió en el siguiente sentido:

«Autonomía que no es de carácter absoluto, como igualmente lo ha precisado la Corte, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) Además, el artículo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un "régimen especial" para las universidades del Estado, “lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía”51.

[…]

También la Corte ha identificado otros aspectos concretos que sirven de límite al ejercicio de la autonomía universitaria como son la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.) 52[…]». (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, resulta dable señalar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se han ocupado de definir lo relativo al fundamento constitucional y legal de la autonomía, su contenido y los límites y han coincidido en considerar que la autonomía se traduce en la capacidad de «autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior53», la cual se concreta, entre otros atributos, en la posibilidad de darse y modificar sus estatutos; sin embargo en el ejercicio de su autonomía las universidades deben observar la Constitución Política y la ley.

50 Corte Constitucional, sentencia C- 121 de 18 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. En dicha sentencia se analizó la constitucionalidad sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República del proyecto de ley que tenía como objeto transformar la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

51 (Cita es original): Sentencia C-547 de 1994 52 (Cita es original): Sentencia C-1435 de 2000 53 Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999.

Solución a los problemas jurídicos

Análisis de la legalidad del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, al igual que el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004

El demandante consideró que el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, al igual que el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 infringen el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, porque la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» no podía disponer que en ausencia del Ministro de Educación o su delegado a las sesiones del consejo superior universitario, estas podían ser presididas por el consejero que fuera escogido por esa universidad.

Los apartes demandados son del siguiente tenor: (se destacan):

ACUERDO NÚMERO 018 DE 28 DE MAYO DE 1997

«ARTÍCULO 14º. Corresponde al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la Institución.

Como máximo órgano de dirección y gobierno su conformación es la siguiente:

El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. […]

PARÁGRAFO 1°. En ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la corporación.

[…]». (Negrilla fuera de texto)

ACUERDO 021 DEL 31 DE AGOSTO DE 2004

«ARTÍCULO 13º. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo

Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, y estará integrado por:

1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. […]

PARÁGRAFO 1°. En ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes.

[…]». (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, norma invocada como transgredida dispone:

«ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.

El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador». (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Según se evidencia, la norma transcrita enlista una serie de miembros que integran el Consejo Superior Universitario, a saber: (i) el Ministro de Educación Nacional o su Delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones del orden nacional; (ii) el Gobernador, quien preside en las universidades departamentales;

(iii) un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; (iv) un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex – rector universitario y; (v) el rector de la institución con voz pero sin voto.

En esas condiciones, resulta claro que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al establecer la forma como estaría conformado el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno de las universidades dispuso que debían tener asiento el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones del orden nacional; el gobernador, quien preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo, un ex rector universitario, y; el rector de la institución con voz y sin voto.

Igualmente, la Ley 30 de 1992 les confió las siguientes funciones a los consejos universitarios, a saber: a) definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b) definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c) velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d) expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e) designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f) aprobar el presupuesto de la institución; g) darse su propio reglamento y, h) las demás que le señalen la ley y los estatutos (artículo 65 ibidem).

La presencia del Ministro de Educación o su delegado, quien además debe presidir dicho órgano de dirección y gobierno encuentra su justificación, pues a partir de una interpretación sistemática del conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, resulta claro el querer del legislador en señalar que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo (artículo 57).

En este sentido, resulta razonable que el Ministro de Educación o su delegado conformen el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, pues con ello se garantiza la articulación y colaboración armónica, principios desarrollados en el artículo 6° de la Ley 489 de 199854, de cara al cumplimiento de los fines del Estado como garante de la correcta y eficiente prestación del servicio de educación.

Además de ello, la pertenencia del Ministro de Educación o su delegado resulta justificable pues en su calidad de organismo rector le corresponde establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema, y además, la cartera ministerial de educación tiene a su cargo la importante tarea de generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia (numerales 1.1. y 1.4. del Decreto 5012 de 200955).

Así lo reconoció la Corte Constitucional, en sentencia C- 589 de 17 de noviembre de 199756, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, oportunidad en la cual se señaló:

«La participación del Estado en el Consejo Superior de las universidades estatales es una forma de colaboración armónica y coordinación de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que tales instituciones de educación están llamadas a cumplir. Lo cual ha sido reiterado por la Corte, al señalar que:

"La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias."57

En otros términos, si bien es cierto que las autoridades públicas no están facultadas para determinar el destino de las universidades, ello no significa que éstas pueden aislarse del Estado que las provee de recursos y que tiene el deber de velar por la prestación del servicio de educación, máxime en el caso de las universidades oficiales. Así se deduce claramente de lo

54 «ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares».

55 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias».

56 Corte Constitucional, C- 589 de 13 de noviembre de 1997, MP: Carlos Gaviria Díaz. También se puede consultar: Sentencia C- 220 de 29 de noviembre de 1997, MP: Fabio Morón Díaz.

57 (Cita es original): Sent. C-195 de 1994, antes citada

consagrado en el inciso final del artículo 67 de la Constitución, que dice: "La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."

[…]

En conclusión, aspirar a que el Estado no tenga ninguna representación en los órganos de dirección de las universidades estatales, para que éstas se manejen como "células aisladas", rompería con el concepto de unidad que identifica la organización política colombiana (art. 1 C.P.), pues con esta participación se pretende articular la universidad con el Estado y, por tanto, no puede entenderse como un control de tutela». (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, esta Sección, en sentencia de 26 de junio de 201358, reflexionó en el siguiente sentido:

«Nótese que esta disposición sienta el carácter de vinculadas al Ministerio de Educación Nacional de las universidades públicas, lo que de suyo implica que las mismas, sin reparar en su correspondencia al orden nacional o territorial, deben ajustarse a unas políticas trazadas para el sector educativo por parte de dicho ente.

En este orden, resulta razonable, a la luz de la normativa contenida en la Ley 30 de 1992, el que el Ministerio de Educación Nacional participe en el órgano directivo de las mismas haciendo parte del Consejo Superior de dichas universidades, pues de lo contario, devendría inejecutable su función referente al oportuno seguimiento de las políticas educativas por él trazadas59.

“Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.

[…]

La lectura de la normativa transcrita no ofrece duda alguna referente a que el Ministerio de Educación Nacional, o su delegado, debe conformar el Consejo Superior de las universidades públicas por mandato expreso del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. De este modo, resulta palmario el que en el referido órgano directivo debe estar representado el mencionado Ministerio, so pena de desacatar lo allí preceptuado en cuanto a la conformación de las directivas de la Universidad». (Negrilla fuera de texto y cursivas original)

En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el Congreso de la República expidió la Ley 7ª de 29 de enero de 197560, por medio de la cual el Instituto Politécnico «Diego Luis Córdoba» pasó a denominarse «Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba”» y, según la Resolución 3274 de 25 de junio de 1993 se reconoció oficialmente como ente universitario autónomo, de

58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, radicado: 250002324000 2005 00057 01, MP: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 47001-23-33-000-2012- 00029-01, actor: Lorena Paola Chiquillo Chamorro y otros, demandado: Universidad del Magdalena, MP: Guillermo Vargas Ayala.

59 (cita es original): El Decreto 5012 de 1999 dispone:

“Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes:

1.1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

(…)

1 .4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia…”

60 «Por la   cual se cambia el nombre   de un Instituto de Educación Superior». Fuente: https://www.mineducacion.gov.co/1621/article- 85398.html#:~:text=3274%20de%20junio%2025%20de,Rector%20por%20la%20v%C3%ADa%20democr%C3

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 199261 y, como tal se encuentra sujeta a la citada ley, en los términos del artículo 61 ibidem que expresa:

«ARTÍCULO 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución.

Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos». (Negrilla fuera de texto)

Para la Sala, acierta el demandante cuando indica que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» no podía disponer, como en efecto lo hizo en los preceptos demandados, que ante la ausencia del Ministro de Educación o su delegado a las sesiones del Consejo Superior Universitario, aquel órgano de dirección y de gobierno podía ser presidido por el consejero que fuera escogido por los demás miembros del consejo, pues ello desconoce el tenor del literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y, al hacerlo claramente desbordó los límites del legislador.

Así las cosas, resulta inobjetable que, si bien el artículo 69 de la Constitución Política y el legislador, a través de la Ley 30 de 1992, reconocen la autonomía universitaria que faculta a los entes universitarios a dictar y modificar sus estatutos, el ejercicio de esa garantía constitucional debe ejercerse bajo los estrictos parámetros dispuestos en la referida ley.

En idéntico sentido se pronunció la Sala Unitaria mediante autos de 24 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 2008, por medio de los cuales se resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997; del parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005; y del Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», al señalarse:

«Reitera la Sala que sí se presenta la manifiesta infracción, toda vez que la Ley es clara en disponer que es al Ministro de Educación o a quien el delegue, a quien corresponde presidir el citado Consejo. […]

Ninguna norma dispone que los Consejos Universitarios tengan la facultad de establecer quién puede presidir dichos Consejos cuando el Ministro no delegue a su representante.

El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, de manera precisa y clara determinó que el Consejo Superior Universitario sería presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, y no quien el Consejo determinara, como evidentemente pretenden hacerlo los citados Acuerdos.

61 «ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden»

Respecto a la vulneración de la autonomía universitaria, recuerda la Sala que corresponde al Presidente de la República inspeccionar, vigilar y controlar el servicio público de educación, para lo cual puede delegar en el Ministro estas funciones.

[…] Lo anterior permite concluir que una de la formas (sic) de cumplir estas funciones constitucionales, es a través de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 de educación, razón por la cual habrá de confirmarse el auto recurrido62».

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala considera que el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, al igual que el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, infringen el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Análisis de la legalidad de los Acuerdos 021 del 31 de agosto de 2004, 036 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004

El demandante consideró que los Acuerdos 021 del 31 de agosto de 2004, 036 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004, en su integridad, desconocen lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por cuanto el delegado de la Ministra de Educación no presidió las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos, es decir, a partir de una lectura de la demanda se desprende que el cargo de nulidad se concreta en la infracción a la norma superior.

A continuación, se analizará el acervo probatorio arrimado al proceso con miras a analizar si el referido motivo de censura está o no llamado a prosperar.

- De la aprobación del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”»

En el presente caso, consta que mediante Acta 009 de 18 de junio de 2004 se estudió en primer debate el proyecto de acuerdo por medio del cual se reforma integralmente el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, quedando consignado lo siguiente:

«AUSENTE CON EXCUSA

Dr. Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, Representante de la Ministra de Educación y Presidente del Honorable Consejo Superior.

[…]

Los honorables Consejeros designan por unanimidad, presidente Ad-hoc, al profesor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Departamento del Chocó.

[…]

62 La presente transcripción corresponde al auto de 10 de diciembre de 2008 que resolvió el recurso de reposición.

JULIO IBARGUEN MOSQUERA
Presidente Ad hoc Consejo Superior.
CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA
Secretario Consejo Superior63».

Igualmente, se observa que mediante Acta No. 014 de 31 de agosto de 200464, tuvo lugar la votación del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”» en la cual se expresa:

«AUSENTES

Dr. Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, Representante de la Ministra de Educación y Presidente del Honorable Consejo Superior Prof. Julio Ibarguen Mosquera Gobernador del Departamento del Chocó.

En ausencia del Presidente del Consejo, los honorables Consejeros designan por unanimidad, presidente Ad-hoc, AL Dr. ARTURO FERRER CARRASCO, Representante del Sr. Presidente de la República.

Agotado el orden del día, concluye la sesión a las 8:00pm

ARTURO FERRER CARRASCO
Presidente Ad hoc Consejo Superior.
CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA
Secretario Consejo Superior65»

Igualmente, se encuentra probado que la Ministra de Educación de ese entonces, la señora Cecilia María Vélez White, mediante Resolución 42 de 17 de enero de 2003, designó al señor «[…] ANDRES URIEL GALLEGO HENAO […] Ministro de Transporte, como Delegado de la Ministra de Educación, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”66».

El Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004 «Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”» aparece firmado por el señor «ARTURO FERRER CARRASCO (Presidente Ad hoc) y CARLOS CÓRDOBA CUESTA (Secretario)67».

- De la aprobación del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 «Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó»

Según se lee en el Acta 010 de «16 de julio de 2005» tuvo lugar el estudio consideración y aprobación del acuerdo por medio del cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, dejando constancia de lo siguiente:

63 Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 64 Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 65 Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 66 Folio 68 del Cuaderno 2.

67 Cuaderno de Antecedentes Administrativos.

«AUSENTES

Dr. Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, Representante de la Sra. Ministra de Educación y Presidente del Honorable Consejo Superior.

[…]

En ausencia del Presidente del Consejo, los Honorables Consejeros designan al magíster Herman Julio Mosquera Pérez, Gobernador (E) del Departamento del Chocó, Presidente Ad -hoc, para la sesión, quien manifiesta asumir la responsabilidad con la entereza que demanda estar en el Honorable Consejo Superior, agradece al Sr. Gobernador y a los asistente (sic) la designación de Presidente Ad hoc, con igual responsabilidad a la demostrada por el Sr. Gobernador Prof. Julio Ibarguen Mosquera, igualmente asume con entereza las decisiones que lleguen a tomarse.

[…]

Concluye la sesión a las 2:20 pm

HERMAN JULIO MOSQUERA
PÉREZ
Presidente Ad hoc Consejo Superior68».
CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA
Secretario Consejo Superior

En igual sentido, se encuentra probado que la Ministra de Educación de ese entonces, la señora Cecilia María Vélez White, mediante Resolución 42 de 17 de enero de 2003, designó al señor «[…] ANDRES URIEL GALLEGO HENAO […] Ministro de Transporte, como Delegado de la Ministra de Educación, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”69».

El Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 «Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó» aparece firmado por el señor «HERMAN JULIO MOSQUERA PÉREZ (Presidente Ad hoc) y CARLOS CÓRDOBA CUESTA (Secretario)70».

- De la aprobación del Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas»

De otro lado, se vislumbra que mediante Acta 023 de 16 de diciembre de 2004 tuvo lugar la aprobación del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, en la cual se expresa:

«AUSENTES

Dr. Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, Representante de la Sra. Ministra de Educación y Presidente del Honorable Consejo Superior.

[…]

68 Cuaderno de antecedentes administrativos.

69 Folio 68 del Cuaderno 2.

70 Cuaderno de antecedentes administrativos.

En ausencia del Presidente del Consejo, los Honorables Consejeros designan al Dr. Ovidio Cortez García, Gobernador encargado del departamento del Chocó, como Presidente Ad-hoc, para la sesión.

[…]

OVIDIO CORTES (sic) GARCÍA
Presidente Ad hoc
CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA
Secretario Consejo Superior71»

En igual sentido, se encuentra probado que la Ministra de Educación de ese entonces, la señora Cecilia María Vélez White, mediante Resolución No. 42 de 17 de enero de 2003, designó al señor «[…] ANDRES URIEL GALLEGO HENAO […] Ministro de Transporte, como Delegado de la Ministra de Educación, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”72».

El Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 y se autoriza al señor rector para hacer una compilación de normas» aparece firmado por «OVIDIO CORTEZ GARCÍA (Presidente Ad-hoc) y CARLOS CÓRDOBA CUESTA (Secretario)73».

Así las cosas, se encuentra probado que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aprobó los Acuerdos 021 de 31 de agosto de 2004, 036 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004, en sesiones presididas, en su orden, por el señor Arturo Ferrer Carrasco, Herman Julio Mosquera Pérez y Ovidio Cortez García, en su calidad de presidentes ad hoc, esto es, por personas que no tenían la facultad para presidir esas sesiones, pues según consta mediante la Resolución 042 de 17 de enero de 2003, la Ministra de Educación de ese entonces, la señora Cecilia María Vélez White designó al señor Andrés Uriel Gallego Henao como Delegado de la Ministra de Educación ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, razones suficientes para declarar la prosperidad del cargo de nulidad por infracción del literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Cabe destacar que la delegación es un instrumento propio de la actividad administrativa, mediante la cual se produce una transferencia de una determinada facultad o atribución a través de un acto de delegación, para que sean ejercidas por otro funcionario, bajo su responsabilidad, siempre y cuando exista una habilitación previa desde el punto de vista legal74.

Esta Sección, en sentencia de 5 de septiembre de 201375, se pronunció en igual sentido al analizar la legalidad del Acuerdo 015 de 24 de febrero de 2005 «Por

71 Cuaderno de antecedentes administrativos.

72 Folio 68 del Cuaderno 2.

73 Cuaderno de antecedentes administrativos.

74 A propósito de las características de la delegación resulta ilustrativo el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil de 11 de noviembre de 2014, radicado: 11001-03-06-000-2014-00218-00(2228), MP: Álvaro Namén Vargas (E).

75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2013, radicado: 11001-03-24-000-2009-00470-00, MP: Marco Antonio Velilla.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 14 de octubre de 2021, radicado: 11001-03-24-000-2009-00100-00, MP: Hernando Sánchez declare probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual

el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba», por idénticos motivos de censura, oportunidad en la cual se arribó a la siguiente conclusión:

«En ese orden de ideas, es claro para la Sala que se vulneró la norma ante citada, toda vez que, en ningún momento se vislumbra que se pueda designar a persona diferente al Ministro de Educación o a su delegado para fungir como presidente del Consejo Superior de la Universidad, tal y como sucedió en el sub lite, en donde, se designó como presidente, se reitera, al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó.

Además, vislumbra el Plenario que, a folio 40 del expediente, en el inciso final del numeral 10 del Acta No. 003 de 24 de febrero de 2005, se expresa:

“Siendo las 3:40 Pm, el Ministro manifiesta que se debe ausentar por compromisos en Bogotá y antes que le cierren el aeropuerto, no sin antes manifestar su voto favorable en las decisiones que se sigan tomando durante la sesión y acordando que en el mes de abril (…). Por convocatoria de los presentes asume la presidencia el señor Gobernador”.

Cabe resaltar entonces, cómo por medio de la voluntad particular de los intervinientes en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís (sic) Córdoba”, se está modificando una norma de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, lo que no resulta aceptable desde de (sic) ningún punto de vista, toda vez que, de permitirse, cualquier otra Universidad del Orden Nacional podría hacer lo mismo, generando entonces un caos en la prestación del servicio público de la educación, que al tener dicho carácter todos sus procedimientos deben ceñirse obligatoriamente a toda normativa legislativa y constitucional que le sea aplicable, en aras de garantizar la transparencia en la prestación del mismo.

[…]

Así pues, no resulta procedente que con base en el principio de la autonomía universitaria se esté excusando a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” de cumplir con los parámetros legales y constitucionales correspondientes.

En ese sentido, se hace necesario, decretar la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, toda vez que, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, designó por unanimidad como presidente al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó y, en ningún momento, a un delegado del Ministro de Educación; accediendo así a las súplicas de la demanda de nulidad». (Subrayado y cursivas original del texto).

Por las citadas razones, la Sala declarará la nulidad de los Acuerdos 021 de 31 de agosto de 2004, 036 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004.

Aun cuando en el proceso identificado con el radicado 2008-00306-00, la parte demandante cuestionó la legalidad de algunos apartes contenidos en el Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, concretamente, el numeral 5° del artículo

se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución educative y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de septiembre de 2013, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00470-00, citada con anterioridad.

13 (parcial); los numerales 6° y 7° del artículo 24 (parciales) y; el numeral 5° del

artículo 47 (parcial) por haber transgredido los artículos 69, 84, 122, 124 y 150

(numeral 23) de la Constitución Política y; los artículos 64 (inciso d), 68, 71 y 107 de la Ley 30 de 1992, la Sala por razones de economía procesal y por sustracción de materia no analizará dichos argumentos, habida cuenta que en el problema jurídico anterior se declaró la nulidad de la totalidad del referido acuerdo76.

Análisis de la legalidad de los Acuerdos 00035 de 30 de octubre de 2008, 00034 de 30 de octubre de 2008, 0040 de 28 de noviembre de 2008, 0042 de 19 de diciembre de 2008, 001 de 6 de enero de 2009, 003 de 13 de enero de 2009, 0004 de 29 de enero de 2009 y; 0005 de 29 de enero de 2009

El demandante consideró que los Acuerdos 00035 de 30 de octubre de 2008, 00034 de 30 de octubre de 2008, 0040 de 28 de noviembre de 2008, 0042 de 19 de diciembre de 2008, 001 de 6 de enero de 2009, 003 de 13 de enero de 2009, 0004 de 29 de enero de 2009 y; 0005 de 29 de enero de 2009 por las siguientes razones:

En primer lugar, señaló que los referidos acuerdos se expidieron con fundamento en los Acuerdos números 021 de 31 de agosto de 2004 y 036 de 2005, a su vez suspendidos por el Consejo de Estado, mediante autos de 24 de julio y 10 de diciembre de 2008.

En segundo lugar, porque aseguró que los citados acuerdos «[…] fueron aprobados por miembros del Consejo Superior no legitimados para actuar como tal y mucho menos para aprobar acuerdos al interior del Consejo de la Universidad, en primer lugar, porque su elección se produjo con fundamento en unas normas hoy suspendidas y en segundo lugar y en gracia de discusión, porque según el mismo SECRETARIO GENERAL de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», el acta de posesión no esta (sic) aprobada de acuerdo a manifestado en escrito del 23 y 27 de enero del presente año, los cuales anexo como pruebas».

Finalmente, planteó que la Ministra de Educación o su delegado no presidió las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos.

En relación con el primer motivo de censura, debe señalarse que la figura de la pérdida de ejecutoria o del decaimiento del acto administrativo no puede ser invocada como causal de nulidad autónoma, pues estas se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 84 del CCA, esto es, por infracción de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder, motivo por el cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno.

Así lo ha expresado con suficiente claridad esta Sección al señalar que «[…] la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no constituye causal de nulidad de los

76 En relación con el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado: 11001-03-26-000-2018-00061-00 (61463), MP: José Roberto Sáchica Méndez.

mismos, pues el fenómeno del decaimiento del acto ocurre durante la vida de éste, mientras que su legalidad debe analizarse en el momento de su nacimiento. Se trata, entonces, de dos fenómenos diferentes77».

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la censura planteada por el actor según la cual señala que los referidos acuerdos fueron aprobados por miembros del Consejo Superior que no tenían facultad para actuar, el demandante tenía la carga de probar la afirmación en que soporta su dicho, esto es, que los referidos acuerdos fueron aprobados por miembros de ese órgano de dirección y de gobierno que no se encontraban legitimados y, con ello dar cumplimiento al deber que se desprende del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no es suficiente con señalar que el Secretario General de la Universidad, en respuestas de fechas de 23 y 27 de enero de 2008 había expresado, en su orden, que «[…] me permito informarle que dicha acta no se encuentra aún aprobada, ya que la misma se aprobará en la sesión ordinaria del mes de enero prevista para el día jueves 29 del presente mes78» y, además, «[…] en efecto los miembros del Consejo Superior que fueron elegidos en el proceso electoral universitario realizado en el mes de septiembre tomaron posesión de sus dignidades en sesión de Consejo Superior realizado el 23 de diciembre de 2008, y es por ello que la posesión de dichos representantes queda consignada en el acta de dicha sesión, la cual queda en firme cuando la misma sea aprobada; evento que está previsto para la sesión ordinaria del mes de enero, que se debe llevar a cabo el día 29 de enero de 2009».

Finalmente, el actor planteó que la Ministra de Educación o su delegado no presidió las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos. Sobre el particular y una vez revisado el expediente, consta que el Ministerio de Educación Nacional certificó lo siguiente en relación con las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó en las cuales tuvo lugar la aprobación de los Acuerdos 00035 de 30 de octubre de 2008, 00034 de 30 de octubre de 2008, 0040 de 28 de noviembre de 2008, 0042 de 19 de diciembre de 2008, 001 de 6 de enero de 2009, 003 de 13 de enero de 2009, 0004 de 29 de enero de 2009 y; 0005 de 29 de enero de 200979.

77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de abril de 2001, radicado: 25000-23-24-000-1998-1039-01 (6358), MP: Manuel Santiago Urueta Ayola.

78 Folio 394 del Cuaderno 3.

79 La imagen se encuentra visible en el folio 558 del Cuaderno 3.

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Además, junto con el referido oficio, el Ministerio de Educación aportó los siguientes documentos: (i) la Resolución 7527 de 29 de octubre de 2008 «Por la cual se hace una delegación» al «doctor GIOVANNI CORTES SERRANO (...) como delegado de la Ministra de Educación Nacional, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ- DIEGO LUIS CORDOBA, por la reunión que se llevará a cabo el día 30 de octubre de 200880»; (ii) la Resolución 4619 de 12 de octubre de 2005 «Por la cual se hace una delegación» a la «doctora MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ (…) como delegada de la Ministra de Educación Nacional, ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ- DIEGO LUIS CORDOBA81» y, (iii) las resoluciones por medio de las cuales se confiere comisiones de servicio82.

80 Folio 565 del Cuaderno 3.

81 Folio 567 del Cuaderno 3.

82 (i) Resolución 7288 de 27 de octubre de 2008 “Por la cual se otorga una comisión al señor Giovanni Cortés Serrano (folio 564) y; (ii) Resolución 8680 de 25 de noviembre (año ilegible) «Por la cual se confiere una comisión de servicios» a la señora María Victoria Angulo González (folio 566).

Lo anterior denota que las sesiones donde tuvo lugar la aprobación de los referidos acuerdos fueron presididas por el delegado de la señora Ministra de Educación de ese entonces, motivo por el cual el cargo en mención será despachado desfavorablemente, a lo que se suma que el hecho de que las sesiones se hayan realizado de manera virtual no constituye un vicio sustancial que tenga la virtualidad de afectar su validez.

Con fundamento en las precitadas razones, la Sala negará la nulidad de los Acuerdos 00035 de 30 de octubre de 2008, 00034 de 30 de octubre de 2008, 0040 de 28 de noviembre de 2008, 0042 de 19 de diciembre de 2008, 001 de 6 de enero de 2009, 003 de 13 de enero de 2009, 0004 de 29 de enero de 2009 y; 0005 de 29 de enero de 2009, todos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en tanto que no concurren los supuestos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004; del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005; y del Acuerdo 038 de 16 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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