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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de nulidad

Número único de radicación: 11001032400020100036700

Demandante: Cesar Humberto González Rodríguez

Demandada: Gobierno Nacional ? Ministerio de la Protección Social1 y el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria2

Tema: Se resuelve sobre la legalidad del inciso segundo del artículo 17 del Decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 2006, expedido por el Gobierno Nacional ? Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Cesar Humberto González Rodríguez contra el Gobierno Nacional ? Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, para que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 17 del Decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 20063.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo.

2 Mediante Decreto núm. 4122 de 2 de noviembre de 2011, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

3 "por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado"

Calle 12 No. 7-65 ? Tel.: (57-1) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

La demanda4

Cesar Humberto González Rodríguez, en adelante la parte demandante, presentó demanda5 contra el Gobierno Nacional ? Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19846, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensión

La parte demandante formuló la siguiente pretensión7:

"[...] Que se declare la nulidad parcial del Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. [...]".

Presupuestos fácticos

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión:

La parte demandada expidió el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en cuyo artículo 17 crea un evento de responsabilidad solidaria por pasiva, sin que las leyes que está reglamentando hayan creado en su texto tal tipo de responsabilidad solidaria, "[...] con lo cual el Decreto que se demanda está desbordando las facultades reglamentarias propias al introducir un nuevo evento de responsabilidad solidaria que sólo puede ser creado por la Ley y que no ha sido creado en las leyes que entra a reglamentar. [...]"

4 Cfr. Folios 8 a 12 del cuaderno principal.

5 Actuando en nombre propio.

6 "[...] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo [...]".

7 Cfr, Folio 9 del cuaderno principal.

Normas violadas8

La parte demandante indicó como vulnerado el artículo 1568 del Código Civil.

Concepto de violación

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así:

Único cargo: exceso de la potestad reglamentaria

La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad indicando que la parte demandada "[...] incurrió en exceso de sus atribuciones legales al crear un nuevo evento de responsabilidad solidaria por vía de Decreto, cuando esta facultad solo está reservada a la Ley, la común intensión (sic) de las partes y al testamento. [...]"

Afirmó que la solidaridad tiene su "[...] única fuente la común intención de las partes, en la Ley o en el testamento y sólo en estos tres (3) escenarios es posible generar eventos de responsabilidad solidaria [...] El Decreto 4588 de 2006 es reglamentario de la Ley 79 de 1988, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 8 de la Ley 828 de 2003 y en ninguno de estos textos encontramos eventos de responsabilidad solidaria. [...]"

No es constitucional, sostiene, ni legalmente aceptable que el mencionado artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, introduzca nuevos eventos de responsabilidad solidaria desconociendo de manera flagrante la legislación Civil que contiene el régimen de obligaciones solidarias señalando detallada y taxativamente los eventos en que tal fenómeno puede surgir, lo cual constituye una ilegalidad manifiesta del artículo que se demanda.

8 Cfr. folio 9 del expediente.

Concluyó que el aparte acusado "[...] viola el principio de legalidad en el cual deben estar fundamentadas todas las actuaciones de la rama ejecutiva al violar una norma de rango legal como lo es el Código Civil. [...]", y cuando "[...] se abroga funciones exclusivas del poder legislativo, como lo es crear nuevas situaciones de responsabilidad solidaria. [...]"

Contestación de la demanda

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)

La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a los cargos presentados por la parte demandante, en los siguientes términos9:

Además de los eventos considerados civilmente para efectos de la responsabilidad Solidaria, desde el punto de vista laboral se extienden este concepto a las relaciones laborales y más específicamente a aquellos casos, donde se encubre relaciones de intermediación laboral dentro de otras figuras, sea que su origen sea de tipo civil, laboral o solidario.

La responsabilidad solidaria de origen laboral "[...] busca salvaguardar a los trabajadores de prácticas abusivas, mediante la cual se desvirtúa la figura de la Cooperativa de Trabajo Asociado para efectos de evitar el reconocimiento de parte del tercero contratante de relaciones laborales existentes o en su defecto de la Cooperativa en sí, por la realización de una actividad que no tiene autorizada, como lo es el envío de trabajadores en misión, actividad que como ya se señaló solo puede ser ejercida por las Empresas de Servicios Temporales y que además de todo, expresamente prohibida para cualquier situación a las Cooperativas de Trabajo Asociado. [...]"

Indicó que la responsabilidad solidaria en asuntos laborales tiene origen en los previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 al regular "[...] completamente el proceso de Intermediación Laboral, quedando definido que

9 Cfr. folios 71 a 80 del cuaderno principal del expediente.

las únicas empresas que pueden enviar trabajadores en misión son aquellas catalogadas como de servicios temporales, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo, por ende cualquier otra empresa que se dedique a esta práctica sin la debida autorización, además de las sanciones económicas que pudiesen llegar a suceder, se compromete a sus trabajadores como si esta ejerciera la actividad de simple intermediario, lo que significa que la persona que actuó como usuario dentro de esta relación, adquiere la calidad de empleador y la empresa de servicios temporales sin autorización, puede llegar a responder solidariamente frente a los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor de los trabajadores que fueron suministrados. [...]"

La finalidad del Decreto 4588 de 2006 fue reglamentar no solo la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino además definir, los alcances y prohibiciones que las mismas tienen, por lo que no creó ningún evento nuevo de responsabilidad solidaria al ya existente, "[...] sino que simplemente se limita a resaltar una prohibición latente. [...]"

Concluyó que, además de los eventos considerados civilmente para efectos de la responsabilidad solidaria, desde el punto de vista del ámbito laboral se extiende este concepto a aquellos casos, donde se "encubre" relaciones de intermediación laboral dentro de otras figuras, sea que su origen sea de tipo civil, laboral o solidario.

El Departamento Administrativo de la Economía Solidaria (hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias)

El Departamento Administrativo de la Economía Solidaria no contestó la demanda.10

Actuaciones procesales

10 Cfr. folios 124 notificación por aviso y fl. 125 informe secretarial del cuaderno principal del expediente.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de octubre de 201011, admitió la demanda y negó a solicitud de suspensión provisional de los efectos del aparte acusado del Decreto 4588 de 2006, y ordenó notificar a la parte demandada.

Alegatos de conclusión

El Despacho sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto 29 de marzo de 201912, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en este momento procesal13.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto solicitando no acceder a la pretensión de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El aparte acusado del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, "[...] establece la prohibición a las cooperativas y precooperativas de actuar corno intermediario o empresa de servicios temporales. Sobre esta prohibición se ha pronunciado la jurisprudencia, pues esta, como se indicó, repugna con el objeto mismo de estas organizaciones asociadas. [...]"

El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que son simples intermediarios, las personas que contratan servicios de otras para que presten sus

11 Cfr. Folio 17 del cuaderno principal.

12 Cfr. folio 130 del cuaderno principal.

13 Cfr. Folio 139 del cuaderno principal. Informe secretarial de 20 de mayo de 2019.

servicios a terceros que serán los empleadores. El simple intermediario deberá manifestar dicha calidad en el contrato de trabajo so pena de responder solidariamente con el empleador, en donde, para ser intermediario se requerirá autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De manera que "[...] si las cooperativas y precooperativas de trabajo no pueden en ningún caso expresar su calidad de intermediarios ni recibir autorización para serlo por la prohibición legal existente para realizar intermediación laboral, es claro que, si actúan como tal, le es aplicable el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, norma en la que el legislador estableció la responsabilidad solidaria del intermediario. [...]"

Concluyó que "[...]la responsabilidad solidaria para las cooperativas y precooperativas, cuando actúen pese a la prohibición de actuar como intermediarios laborales o bolsa de empleos, es una aplicación directa del artículo 35 del Código Sustantivo Laboral y, por tanto, no es admisible el cargo de la demanda de exceso en las facultades reglamentarias, en tanto la responsabilidad solidaria no fue impuesta por el decreto parcialmente acusado sino por el legislador, para el evento previsto en aquella. [...]"

CONSIDERACIONES

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes:

i) la competencia; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el cooperativismo y las Cooperativas de Trabajo Asociado; v) el marco normativo de las obligaciones solidarias derivadas de relaciones laborales; vii) el marco normativo de la potestad reglamentaria; y vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo14 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

Acto acusado

Corresponde al inciso segundo del artículo 17 del Decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 200616, expedida por la Nación ? Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria que resolvió:

"[...] DECRETO 4588 DE 2006

(diciembre 27)

por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los

14 "[...] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden [...]". 15 "[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".

16 "por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado."

artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 8° de la Ley

828 de 2003,

DECRETA:

[...] Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio

o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación

o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. [...]" (Negrillas corresponden al aparte del artículo acusado)

Problema jurídico

Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, y las pruebas incorporadas legalmente al expediente del proceso de la referencia, determinar:

Si el inciso segundo del artículo 17 del Decreto núm. 4588 de 2006, "[...] por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. [...]", trasgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular el artículo 1568 del Código Civil

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

Marco normativo y jurisprudencial sobre el cooperativismo y las Cooperativas de Trabajo Asociado

Marco constitucional

Vistos: i) el artículo 1.° de la Constitución Política, "[...] Colombia es un Estado social de derecho, [...] fundado en el respeto de la dignidad humana, en el

trabajo y la solidaridad de las personas que la integran [...]"; ii) el artículo 38 ibidem, el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad; iii) el artículo 57 que autoriza al legislador "[...] para establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas [...]"; el inciso 3 del artículo 58 ibidem sobre protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iv) el artículo 103 que le atribuye al Estado la obligación de contribuir a "[...] la organización, promoción y capacitación de las asociaciones [...] comunitarias [...]"; v) el numeral 24 del artículo 189, sobre funciones del Presidente de la República relacionadas con la inspección, vigilancia y control "[...] sobre las entidades cooperativas [...]"; y vi) el inciso 3 del artículo 333 que le impone al Estado la obligación de fortalecer "[...] las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial [...]".

Marco legal

Vista la Ley 79 de 1988, tuvo como finalidad la de proveer de herramientas al sector cooperativo para poder integrarse y desarrollarse de manera activa en la economía nacional, en pro de la comunidad y del interés general, a través de la protección y vigilancia de dicho sector, tal y como se previó en el artículo 2:

"[...] Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.[...]" (Destacado fuera de texto)

Visto el artículo 4 de la Ley citada supra que define a la cooperativa así:

"[...] ARTICULO 4o.: Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las

necesidades de sus asociados y de la comunidad en general [...]". (Destacado fuera de texto).

Visto el artículo 5 ibidem que enumera las características que debe reunir toda cooperativa, así:

"[...] ARTICULO 5o. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:

Que tanto, el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.

Que el número de asociados sea variable e ilimitado.

Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.

Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.

Que se integre económica y socialmente a: sector cooperativo.

Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.

Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.

Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.

Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y

Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. [...]"

Visto el artículo 70 ibidem que define a las Cooperativas de Trabajo Asociado así:

"[...] ARTICULO 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. [...]"

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional17 consideró como características relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado las siguientes:

"[...] Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas:

La asociación es voluntaria y libre

Se rigen por el principio de igualdad de los asociados

No existe ánimo de lucro

La organización es democrática

El trabajo de los asociados es su base fundamental

Desarrolla actividades económicas sociales

Hay solidaridad en la compensación o retribución

Existe autonomía empresarial. [...]" (Destacado fuera de texto)

Visto el artículo 12 de la Ley 1233 de 22 de julio de 200818, sobre el objeto social de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, la forma y los principios a partir de los cuales habrá de desarrollarse, así:

"[...]  ARTÍCULO  12.  OBJETO  SOCIAL  DE  LAS  COOPERATIVAS  Y

PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. [...]" (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional,19 respecto de la naturaleza jurídica y el objeto de las Cooperativas de Trabajo Asociado consideró:

17 Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 1 de marzo de 2000, expediente D-2539 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

18 "por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social,

se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones"

19 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 31 de agosto de 2011, expediente D-8428 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

"[...] Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, "(...) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

"[...]"

De este modo es posible concluir que (i) las Cooperativas de Trabajo Asociado, constituyen una opción válida a la luz de la Constitución para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto de libertad y autonomía;

(ii) dichas cooperativas se encuentran sujetas a la legislación laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se realice en condiciones de dignidad y (iii) el Estado tiene, por un lado, el deber, de promover, tanto las formas asociativas solidarias a las que acuden los trabajadores, como el respeto en ellas del mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, y, por otro, la obligación de perseguir la utilización de esta figura y la creación de pseudo-cooperativas con el propósito de eludir la legislación laboral protectora de los trabajadores. [...]" (Destacado fuera de texto).

Marco normativo de las obligaciones solidarias derivadas de relaciones laborales

Visto el artículo 1568 del Código Civil, sobre obligaciones solidarias, las define así:

"[...] ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general

cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. "[...]

Visto el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo20, sobre representantes del patrono21, y por tanto obligados frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas22 que describe el literal a) de la norma citada.

Visto el artículo 35 ibidem, sobre simple intermediario, dispone:

"[...] ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.

  1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
  2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
  3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. [...]"

El artículo citado define al simple intermediario como la(s) persona(s) que contrate servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta

20 El Código Sustantivo del Trabajo corresponde a la Ley 141 de 1961 que adoptó como legislación permanente lo establecido en los decretos 2663 y 3743 de 1950. El Decreto Ley 2663 de 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

21 La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador". Artículo 107 de la Ley 50 de 1990.

22 Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;

exclusiva de un empleador, y cuya actividad consiste en agrupar o coordinar servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

La norma indicada supra prevé además un evento de responsabilidad solidaria cuando quien celebre contrato de trabajo no declare dicha calidad ni manifieste el nombre del empleador.

Visto el el artículo 36 ibidem, sobre responsabilidad solidaria, dispone que son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Marco normativo de la potestad reglamentaria

Visto el numeral 1.°del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, le ccorresponde al Congreso de las República hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce, entre otras funciones, la de iinterpretar, reformar y derogar las leyes.

Visto el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, dispone:

"[...] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: [...] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. [...]"

Esta Sección23 ha considerado que, "[...] la norma transcrita faculta al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley sin necesidad de disposición expresa que la conceda y que la potestad comentada es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el Legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente la reglamente para su debida aplicación. [...]".

Esta sentencia también consideró que, la potestad a la que se hace referencia no es absoluta porque tiene como límite la Constitución y la ley, y no se puede ejercer para variar o modificar el contenido y espíritu de la Ley.

La Corte Constitucional24 ha considerado que el poder reglamentario es una facultad de la Administración para producir normas jurídicas, tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho, "[...] la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta. Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión. [...]"

Asimismo, ha precisado que su ejercicio se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. Al respecto, consideró25:

"[...] La doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00571-00

24 Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2003, expediente D-4312. M. P.: Clara Inés Vargas Hernández

25 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.

menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.

¿Qué factores determinan que ello ocurra?

En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada.

No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338) [...]".

Esta Sala26, respecto de la complementariedad existente entre el ejercicio de la función legislativa con la administrativa reglamentaria, en torno a lograr la ejecución efectiva de la Ley con la expedición del acto reglamentario, consideró lo siguiente:

"[...] Lo anterior significa que la ley sienta los principios generales de la materia que se regula, sin que deba contener todos los detalles, criterios específicos y pormenores indispensables para su cabal aplicación. De ahí que el decreto reglamentario sea necesario para hacerla operante o particularizarla para hacerla viable. En esa medida, el ejercicio de la potestad reglamentaria tendrá como límite el ámbito de aplicación, los fines, criterios y requisitos establecidos por la Ley, sin que se le permita al reglamento ir más allá, de tal forma que varíe las disposiciones de rango legal. [...]". (Destacado fuera de texto).

Esta Sala27, a manera de síntesis, considera que la potestad reglamentaria tiene la siguientes características: i) es el ejercicio de una función administrativa;

ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000-2008-00159-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de noviembre de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00162-00.

general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley; y,

viii) no es posible ejercerla cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución.

En este sentido, la potestad reglamentaria no es absoluta porque tiene como límite y radio de acción la Constitución Política y la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de esta.

Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.

Análisis del caso en concreto

La Sala procede a resolver el cargo de nulidad formulado por la parte demandante, para lo cual se advierte que los funda en violación del artículos 1568 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto por la parte demandante para sustentar el concepto de violación manifestó que, la parte demandada incurrió en exceso de sus atribuciones legales al crear un nuevo evento de responsabilidad solidaria por vía de Decreto, cuando esta facultad solo está reservada a la ley, la convención o el testamento y sólo en estos escenarios es posible generar eventos de responsabilidad solidaria.

Con fundamento en lo anterior, adujo que el aparte de la norma acusada regula un nuevo supuesto de responsabilidad que no tiene fuente en la legislación que regula el sector solidario, y por lo tanto "[...] viola el principio de legalidad en

el cual deben estar fundamentadas todas las actuaciones de la rama ejecutiva al violar una norma de rango legal como lo es el Código Civil. [...]", y cuando "[...] se abroga funciones exclusivas del poder legislativo, como lo es crear nuevas situaciones de responsabilidad solidaria. [...]"

De la naturaleza jurídica de las cooperativas

Como lo advirtió la Sala en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales expuestos, es de la esencia de los contratos de cooperación, por virtud del artículo 4 de la Ley 79 de 1988: i) la voluntad de asociarse; ii) el desarrollo de actividades de orden social; y iii) la ausencia de ánimo de lucro que permite que los asociados o trabajadores sean simultáneamente aportantes y gestores.

En este sentido, las cooperativas de trabajo asociado vinculan el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios en pro de un interés común y la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Con todo, pueden ocurrir eventos en los que, pese a la existencia de un contrato cooperativo, se evidencien relaciones que incorporan elementos que no son propios del mismo, y ponen al cooperado en desigualdad frente a los demás participantes.

La Corte Constitucional28, ha considerado que la vinculación a una Cooperativa no necesariamente excluye el surgimiento de una relación laboral, situación que se presentará "[...] cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa [...]". Sobre el particular sostuvo:

28 Corte Constitucional. Postura expuesta en las sentencias T- 531 de 2007, T-445 de 2006, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de 2003.

"[...] En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros. [...]"

La situación anterior traería como consecuencia una protección de orden laboral para los asociados, lo cual no es otra cosa que la materialización de principios y garantías constitucionales, en especial la primacía de la realidad sobre la forma, cuando ésta involucra la protección de derechos fundamentales, toda vez que tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero que se beneficia del servicio serían responsables, en igualdad de condiciones, de la protección de los derechos de los asociados que se deriven a favor del trabajador.

La Corte Constitucional29 en diferentes oportunidades ha tenido la oportunidad de referirse a la responsabilidad que le asiste a las cooperativas de trabajo asociado y a los terceros que se benefician del trabajo de sus asociados. Sobre el particular consideró:

"[...] La Sociedad Portuaria, por su parte, destaca que "no es empleadora directa [de los accionantes]", afirma desconocer las condiciones laborales en que los mismos ejecutan su labor y alude a la existencia de una Cooperativa de Trabajo Asociado, al tiempo que sostiene que, "en virtud de la responsabilidad solidaria que podría surgir en la eventualidad de acciones labores instauradas por estos trabajadores", debe velar porque los operadores y la comunidad portuaria en general cumplan con las normas de seguridad industrial implementada en el Terminal. [...]".

En este sentido, los criterios jurisprudenciales han sido uniformes en el sentido de considerar que ante la presencia de cualquiera de los elementos propios de una relación laboral, o de otros que sean determinantes para la existencia de una relación de trabajo, surge la aplicación directa a la Constitución Política para

29 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2008

amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que, aun cuando escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, describe una relación de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo.

Derivado de los antecedentes normativos enunciados sobre cooperativismo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4588 de 2006 (norma cuyo apartado se acusa), para reglamentar la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo solidario.

El Decreto indicado supra, reitera lo previsto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, al hacer mención a las características de las cooperativas de trabajo asociado como organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que agremian personas naturales, en calidad de gestoras y aportantes directas de recursos y trabajo, para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Así mismo, y en línea con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y en concordancia con las normas sobre responsabilidad contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 del citado decreto prohíbe a éstas entidades actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, remitir a sus asociados con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio y, en general, permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Y de la mano con la prohibición prevista, la norma reitera las disposiciones legales sobre la solidaridad que se deriva entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento.

En efecto, conforme los marcos normativos expuestos supra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo define como contratista independiente y por ende verdadero empleador y no representante ni intermediario, a quienes contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, y en este sentido, la norma dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responderá solidariamente, con el contratista o subcontratista, por las obligaciones laborales insatisfechas.

El artículo 35 ibidem, por su parte define a los intermediarios como las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes y agrupen o coordinen servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen elementos de un empleador, y para beneficio de éste, y asigna responsabilidad solidaria cuando no se declare dicha calidad ni se manifieste el nombre del empleador, lo cual es propio en las cooperativas debido a la prohibición legal de actuar como intermediarios.

No debe perderse de vista que además de la responsabilidad solidaria que surge entre cooperativa y tercero contenida en el inciso segundo del artículo 17, el Decreto 4588 de 2006 prevé nuevamente otro tipo de responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestación del servicio y la cooperativa, pero relacionada con las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cuando incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, y de conformidad con lo previsto en la normativa laboral.

La Corte Constitucional30 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las normas que disponen responsabilidad solidaria, y el propósito que persiguen, así:

"[...] El legislador también fijó los propósitos que deben regir el cooperativismo por pertenecer al sector de la economía solidaria. En particular, en los artículos 17 del

30 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2010

Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008 se señalan los límites de las cooperativas asociativas de trabajo, entre ellos la prohibición "de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo." [...] (negrillas fuera del texto original)

En efecto, por utilizarse de forma incorrecta la forma asociativa del cooperativismo de trabajo asociado para evadir el pago de prestaciones sociales, se han generado numerosos conflictos laborales por desconocimiento de los derechos de los trabajadores. Este penoso hecho fue resaltado en la citada Sentencia C-211 de 2000, así como la obligación de los órganos de control de vigilar el adecuado funcionamiento de las cooperativas: La Corte señaló:

"Ahora bien: que muchas cooperativas de trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus preceptos. Sin embargo, ello no es óbice para aclarar al actor que el control y vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no sólo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

Pese a que en el año 2000 la Corte reconoció y requirió a las cooperativas de trabajo asociado por uso indebido que se está haciendo de la asociación. Razón por la cual la Corporación ha tenido que seguirse ocupando de casos de trabajadores a quienes las cooperativas y sus contratantes han desconocido sus derechos fundamentales asociados a la relación laboral.

Es una realidad que las cooperativas asociativas de trabajo siguen siendo utilizadas para desconocer las garantías constitucionales de los trabajadores, como el derecho a la afiliación al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales) y de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, los adultos mayores, las mujeres embarazada y las personas con discapacitados.[...]"

La parte demandante funda su cargo en violación del artículo 1568 del Código Civil, por cuanto afirma que el aparte de la norma acusada "[...] viola el principio de legalidad en el cual deben estar fundamentadas todas las actuaciones de la rama ejecutiva al violar una norma de rango legal como lo es el Código Civil. [...]".

Como quedó visto supra, el marco normativo de la responsabilidad solidaria tiene fundamento, entre otros, en el artículo 1568 del Código Civil al disponer que las obligaciones solidarias son aquellas que, teniendo un objeto divisible, pero atendiendo a la pluralidad de sujetos, desde el punto de vista activo o pasivo, permite a cada uno de los acreedores exigir el cumplimiento total de la obligación y pone a cada uno de los deudores con el deber de cumplir con el total de la prestación.

De esta manera, la solidaridad en materia de obligaciones no se presume, y por tanto, solo puede nacer por ministerio de la ley, por acuerdo de las partes en el contrato, o por disposición testamentaria, por lo que, para efectos del caso sub examine, es necesario hacer referencia a la ley como fuente legal de las obligaciones solidarias, que de forma expresa regulen el nacimiento de una obligación solidaria por activa o pasiva, y que por tanto son excepciones a la regla general del artículo 1568 del Código Civil, que se refiere al principio de las obligaciones conjuntas cuando hay pluralidad de sujetos.

Esta Corporación31, sobre la fuente legal de la responsabilidad solidaria, y en especial, la solidaridad por pasiva, que corresponde a la del supuesto del artículo 17 acusado, consideró:

"[...] Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c.6), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible, pues en últimas la inejecución de la obligación transforma su objeto en el subrogado pecuniario, que por naturaleza es divisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos ("tota in toto et tota in qualibet parte").

Se aprecia, sin duda, que la solidaridad pasiva es uno de los más eficaces medios para asegurar la satisfacción de una deuda, en tanto confiere al acreedor la facultad

31 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de julio de 2010, expediente 2009-00073 (38341), magistrada ponente: Ruth Stella Correa Palacio

de perseguir la totalidad de su crédito de varios patrimonios de los deudores solidarios [...]"

Así las cosas, en asuntos laborales, la responsabilidad solidaria tiene su fuente legal en diferentes normas del Código Sustantivo del Trabajo, pero en especial, la que se deriva del artículo 35 de dicha normativa, cuando define que son simples intermediarios: i) las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; y ii) quienes, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ahora bien, si al momento de celebrarse el contrato de trabajo, el intermediario, en uno u otro evento, no manifiesta su calidad de tal, esto es, de simple intermediario, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones, será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se generen a su favor, sean estas legales o extralegales.

La Sala considera entonces, que la fuente de la solidaridad en relaciones laborales es de orden legal, y se deriva directamente de las previsiones que sobre el particular regula el Código Sustantivo del Trabajo cuando se actúa como intermediario sin indicar tal calidad, por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que el aparte del acto acusado crea un nuevo régimen de responsabilidad que carece de sustento legal.

La Corte Constitucional32, aun cuando no hizo un juicio de legalidad sobre la norma acusada por escapar de su competencia, justifica la existencia de la norma al considerar que: "[...] se resalta la gran coherencia y armonía que presenta el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 con las disposiciones constitucionales, en el entendido que éste prevé la responsabilidad solidaria en aquellos casos en que la

32 Corte Constitucional, sentencia T-513 de 18 de junio de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

relación material desvirtúa la existencia de una simple relación de asociación entre el trabajador y los beneficiarios de sus servicios. [...]"

Así las cosas, la responsabilidad solidaria de que trata el inciso segundo del Decreto núm. 4588 de 2006 tiene su fuente legal en el Código Sustantivo del Trabajo por lo que el aparte del acto acusado no crea un nuevo evento de responsabilidad solidaria, y al contrario, responde a los parámetros constitucionales y legales sobre protección del derecho al trabajo y atiende los criterios jurisprudenciales sobre solidaridad derivada de relaciones laborales, con lo cual el cargo formulado por la parte demandante no está llamado a prosperar.

Conclusiones de la Sala

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del inciso segundo del artículo 17 del Decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 2006, motivo por el cual deben desestimarse las súplicas de la demanda.

Condena en costas

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenara en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

www.consejodeestado.gov.co

 

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