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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00499-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: TELEBUCARAMANGA S.A.
TESIS: LA ACTORA DESCONOCIÓ EL ALCANCE DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, AL SOSTENER QUE LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 1377 DE 2013 EXIMÍA DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN PREVIA, EXPRESA E INFORMADA DE LOS TITULARES PARA LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES, PESE A QUE DICHA DISPOSICIÓN NO RELEVÓ A LOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PREVISTOS EN LA LEY 1581 DE 2012, NI LIMITÓ LA FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN, LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA CIRCULACIÓN RESTRINGIDA DE LOS DATOS PERSONALES.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA
S.A. E.S.P – TELEBUCARAMANGA -1, por conducto de apoderado,
1 En adelante TELEBUCARAMANGA.
Número único de radicación: 11001032400020160049900
Actora: TELEBUCARAMANGA S.A.
presentó demanda2 ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra las Resoluciones núms. 13086 de 26 de marzo de 2015, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” y 842 de 20 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 16330 de 6 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” emanada del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La parte actora elevó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13086 del 26 de marzo de 2015 emitida por el Director de Investigación De Protección de Datos Personales, mediante el cual resolvió imponer una sanción e impartir unas órdenes en contra de Telebucaramanga.
2 Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el Despacho admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del CPACA.
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SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 842 del 20 de enero de 2016 emitida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales mediante el cual resolvió el recurso de reposición propuesto contra la señalada Resolución 13086 del 26 de marzo de 2015, manteniendo su parte resolutiva sin cambio.
TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 16330 del 6 de abril de 2016 emitida por el Superintendente Delegado para La Protección de Datos Personales, mediante el cual resolvió la apelación propuesta contra la resolución 13086 de marzo de 2015, levantando la multa impuesta en primera instancia.
CUARTA. Que como consecuencia de las nulidades antes referidas, y a título de restablecimiento del derecho, se declare el cumplimiento de Telebucaramanga al Régimen General de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley 1581, y se permita el tratamiento íntegro de los datos obtenidos antes de la entrada en vigencia de esta norma […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes:
1º. El 21 de enero de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió preliminarmente a TELEBUCARAMANGA con el propósito de recaudar elementos de juicio orientados a establecer la posible ocurrencia de infracciones al régimen de protección de datos personales con ocasión de la publicación del directorio telefónico-edición 2013-2014-, al considerar que presuntamente no contaba con la autorización de los abonados para la divulgación de sus datos.
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2º. El 20 de febrero de 2014, la SIC solicitó complementar la información suministrada y, para tal efecto, seleccionó una muestra aleatoria de 126 abonados telefónicos incluidos en el directorio, respecto de los cuales requirió copia de las autorizaciones otorgadas para el tratamiento y publicación de sus datos en la edición 2013-2014.
3º. El 6 de marzo de 2014, TELEBUCARAMANGA explicó que sus usuarios fueron agrupados conforme a la normativa vigente al momento de la celebración de los respectivos vínculos contractuales, razón por la cual describió la forma en que estos aceptaron el tratamiento de sus datos semiprivados. Asimismo, indicó que, de manera tradicional y durante varias décadas, la información de sus usuarios había sido publicada en el diario de mayor circulación regional con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013.
4º. A través de la Resolución 26096 de 24 de abril de 2014, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la SIC ordenó la apertura de la investigación administrativa con el propósito de establecer si TELEBUCARAMANGA incurrió en
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infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales previstas en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
5º. El 5 de junio de 2014, TELEBUCARAMANGA presentó sus descargos y sostuvo que su actuación observó los deberes de diligencia que le eran exigibles, sin vulnerar el derecho fundamental al habeas data, para lo cual relacionó el número de titulares comprendidos en la muestra seleccionada y explicó la forma en que obtuvo las respectivas autorizaciones.
6º. Por medio de la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción de quinientos salarios mínimos e impartió órdenes administrativas contra TELEBUCARAMANGA, al concluir que un porcentaje significativo de los suscriptores examinados no contaba con autorización previa y expresa para la publicación de sus datos, que el mecanismo alternativo empleado por la empresa no satisfacía los requisitos legales exigidos y que la divulgación de la información comprometía el ejercicio de los derechos de habeas data e intimidad de los titulares.
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7º. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en la validez del mecanismo alternativo utilizado y en que, dadas las características propias de los directorios telefónicos, los titulares conocían el uso de sus datos y contaban con mecanismos para solicitar su exclusión, circunstancia que, a su juicio, garantizaba el ejercicio de su autodeterminación informativa.
8º. A través de la Resolución 842 de 20 de enero de 2016, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión adoptada, al considerar que los mecanismos alternativos empleados por TELEBUCARAMANGA no resultaban idóneos para suplir la autorización previa exigida por la Ley 1581 de 2012.
9º. El 6 de abril de 2016, mediante la Resolución 16330, el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales resolvió el recurso de apelación y dejó sin efecto la sanción pecuniaria impuesta, al estimar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, las entidades de naturaleza pública no podían ser destinatarias de dicha medida, sin perjuicio de mantener las órdenes administrativas relacionadas con el
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tratamiento de los datos incluidos en el directorio telefónico, edición 2013-2014.
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 3 literal a) de la Ley 1581 de 2012; y 7, 10 y 26 del
Decreto 1377 de 2013.
Los cargos, sustentados por la mencionada parte, se resumen en los siguientes términos4:
1º. Violación de un principio de derecho - Legalidad
Sostuvo que la exigencia de contar con una autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales, prevista como regla general en el régimen de protección de datos, debía analizarse a la luz de las circunstancias particulares en que fueron recolectados y tratados los datos contenidos en el directorio telefónico de TELEBUCARAMANGA. En ese sentido, afirmó que
4 Índice 46 del sistema digital SAMAI. 17_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf).
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dicha información había sido obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1377 de 20135 y que estaba probado que los suscriptores habían realizado actos inequívocos que evidenciaban su consentimiento para la publicación de sus datos.
A partir de esa premisa, argumentó que resultaba aplicable el régimen transitorio previsto en el artículo 10 del citado decreto, disposición que permitía continuar el tratamiento de las bases de datos preexistentes sin exigir, en todos los casos, la obtención de una autorización individual y expresa de cada titular, siempre que estos conocieran la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y los mecanismos para ejercer sus derechos de actualización, rectificación o supresión.
Del esquema de recolección de datos para directorios de TELEBUCARAMANGA anterior a la Resolución 3066 de 2011
La parte demandante sostuvo que, aun antes de la entrada en vigencia del régimen general de protección de datos personales, los suscriptores de TELEBUCARAMANGA contaban con mecanismos
5 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.
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que les permitían conocer el destino de la información suministrada y ejercer control sobre su publicación en el directorio telefónico.
Señaló que, antes de la masificación de las tecnologías de la información y de la expedición de la Ley 142 de 1994, la contratación de los servicios telefónicos se realizaba de manera personal y directa, escenario en el cual los usuarios recibían información acerca de las condiciones del servicio y podían optar entre una línea privada o una línea susceptible de publicación, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba el conocimiento previo del tratamiento de los datos y el ejercicio del derecho de autodeterminación informativa.
Indicó que, desde 1986 y hasta la entrada en vigor de la Resolución 3066 de 20116, TELEBUCARAMANGA implementó formatos de adjudicación de líneas y de solicitud de servicios, mediante los cuales consultaba a los usuarios acerca de la inclusión de sus datos en el directorio telefónico, práctica que calificó como uniforme, reiterada y consuetudinaria.
6 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
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Sostuvo que el Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio de Telefonía Pública, aplicable a los usuarios posteriores a la Ley 142 de 1994, reconocía expresamente el derecho de los suscriptores a no figurar en el directorio telefónico y a solicitar la exclusión de su información sin costo alguno.
Añadió que dicha facultad fue ejercida de manera efectiva antes y después de la expedición de la Resolución 3066 de 2011, toda vez que TELEBUCARAMANGA atendía las solicitudes de exclusión presentadas por los usuarios, circunstancia que demostraba no solo el reconocimiento formal de ese derecho, sino también su ejercicio material.
Con fundamento en tales antecedentes, concluyó que los suscriptores conocían que los datos propios de un directorio telefónico –nombre, dirección y número telefónico– podían ser publicados y que disponían de mecanismos permanentes para impedir o retirar dicha publicación.
En consecuencia, afirmó que la permanencia de la información en el directorio, pese al conocimiento de los mecanismos de exclusión previstos en la regulación sectorial, en el reglamento de
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publicaciones y en los contratos de condiciones uniformes, constituía una manifestación inequívoca de aceptación de dicha publicación y evidenciaba que las finalidades perseguidas por el régimen transitorio previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 ya se encontraban materialmente garantizadas.
De la interpretación arbitraria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sostuvo que la autoridad sancionadora desconoció que la inacción del suscriptor, apreciada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, producía efectos jurídicos, pues el citado suscriptor, año tras año, conociendo su derecho a la autodeterminación informativa respecto de los datos publicados en el directorio, permitió su uso y publicación, conducta que constituía una manifestación inequívoca de aceptación.
Afirmó que una aplicación desproporcionada de la normativa de habeas data no podía desconocer hechos inequívocos que evidenciaban la aceptación de la publicación de los datos en el directorio telefónico, mediante una conducta omisiva reveladora de una voluntad determinada.
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Indicó que el artículo 7º del Decreto 1377 de 2013 reconoce como formas de autorización aquellas conductas inequívocas del titular que permitan concluir razonablemente el otorgamiento del consentimiento. Con fundamento en ello, argumentó que el suscriptor que, durante más de cinco o diez años y antes de la expedición de la Resolución 3066 de 2011, permitió la publicación de sus datos pese a conocer la posibilidad de solicitar su exclusión, autorizó de manera inequívoca que dicha información continuara siendo publicada en las mismas condiciones.
Añadió que no resultaba procedente desconocer el periódico Vanguardia Liberal, como mecanismo de divulgación utilizado por TELEBUCARAMANGA, para informar a sus suscriptores acerca de la existencia y finalidad del tratamiento de sus datos, así como de la posibilidad de modificarlos o solicitar su exclusión conforme a la política de tratamiento de datos y a la ley.
Ilegalidad por no aplicación de una norma - ausencia de juicio de proporcionalidad.
Sostuvo que los actos administrativos sancionatorios incurrieron en ilegalidad por inaplicación de una norma sustantiva y por ausencia
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de un juicio de proporcionalidad, toda vez que la autoridad sancionadora omitió valorar los criterios previstos en el artículo 26 del Decreto 1377 de 2013 para determinar el grado de responsabilidad atribuible a TELEBUCARAMANGA, sin examinar aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del responsable, la naturaleza de los datos tratados, el tipo de tratamiento realizado, los riesgos derivados de este ni las circunstancias particulares del caso, lo que, en su criterio, impedía concluir válidamente la existencia de una responsabilidad demostrada.
Indicó que el régimen de protección de datos personales no consagra un sistema de responsabilidad objetiva, sino que exige ponderar las circunstancias específicas que rodean cada actuación antes de ejercer la potestad sancionatoria, razón por la cual la condición de TELEBUCARAMANGA, como entidad pública prestadora de servicios públicos, constituía un elemento relevante para la graduación de la responsabilidad, en tanto que el tratamiento de la información se desarrollaba dentro de finalidades legal y reglamentariamente definidas.
Agregó que los datos objeto de tratamiento eran de naturaleza semiprivada, circunstancia que atenuaba el nivel de reproche frente
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a categorías de información de mayor protección, particularmente, los datos sensibles, y que la actividad desplegada se limitó a la publicación de datos semiprivados en directorios telefónicos, sin que se hubiera acreditado un perjuicio efectivo para los titulares ni la materialización de riesgos concretos derivados de dicho tratamiento, los cuales, en todo caso, podían ser mitigados mediante el ejercicio de los derechos de actualización, modificación o exclusión de la información.
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que la actuación de la autoridad sancionadora resultó desproporcionada, por cuanto restringió el tratamiento de datos que, a su juicio, habían sido obtenidos y utilizados conforme al marco legal y reglamentario aplicable, sin valorar adecuadamente la naturaleza de la información, las condiciones en que esta fue tratada, la entidad de los riesgos involucrados y la utilidad social asociada a los directorios telefónicos.
II.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -
SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y
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para oponerse a la prosperidad de las pretensiones señaló los siguientes argumentos7:
Legalidad de los actos administrativos demandados
Sostuvo que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas por la autoridad competente, con observancia de las formalidades y procedimientos previstos en la ley y con la finalidad de garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de los titulares de la información personal.
Señaló que del expediente administrativo se desprendía que la entidad ejerció legítimamente las funciones de vigilancia y control atribuidas por la Ley 1581 de 2012, adelantando la actuación administrativa conforme a las reglas especiales que regulan la administración y el tratamiento de datos personales, así como a los procedimientos aplicables en materia sancionatoria.
Asimismo, afirmó que no existía falsa motivación ni ausencia de prueba de los hechos que sirvieron de fundamento a las decisiones cuestionadas, pues la inconformidad de la demandante fue
7 Índice 46 del sistema digital SAMAI. 17_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)
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examinada a partir del material probatorio recaudado durante la actuación administrativa y de los criterios jurídicos aplicables al caso concreto, análisis del cual se concluyó que aquella vulneró los deberes previstos en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013.
Indicó que los actos administrativos demandados expusieron de manera clara, suficiente y fundada las razones jurídicas y fácticas que condujeron a la imposición de la sanción, precisando las conductas atribuidas, las disposiciones infringidas y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento, por lo que no podía sostenerse que las decisiones estuvieran afectadas por vicios de legalidad relacionados con la falta de motivación o con la ausencia de soporte probatorio.
Competencia de la SIC en materia de protección de datos personales
Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con competencia para ejercer funciones de vigilancia y control en materia de protección de datos personales, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, disposiciones que le atribuyen la
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facultad de garantizar el respeto de los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en dicho régimen jurídico.
En desarrollo de esas atribuciones, señaló que la autoridad puede velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, adelantar investigaciones de oficio o a petición de parte, adoptar medidas necesarias para la protección de los derechos de los titulares, ordenar el acceso, suministro, rectificación, actualización o supresión de la información y disponer, cuando sea procedente, el bloqueo temporal de los datos.
Indicó, asimismo, que la ley confirió a la entidad facultades para promover y divulgar los derechos de los titulares, impartir instrucciones sobre la adecuación de las operaciones de tratamiento a las disposiciones legales, solicitar información a los responsables y encargados del tratamiento, emitir declaraciones de conformidad respecto de transferencias internacionales de datos, administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos, formular recomendaciones de ajuste a la regulación y requerir la colaboración de entidades nacionales o extranjeras cuando resulte necesaria para la protección de los derechos de los titulares.
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Con fundamento en ese marco normativo, afirmó que la entidad fue instituida por el legislador como la autoridad encargada de la vigilancia del tratamiento de datos personales y, por ende, dotada de amplias facultades de inspección, control y protección de los derechos de los titulares de la información, circunstancias que, en su criterio, respaldaban la legitimidad del ejercicio de sus funciones dentro del régimen previsto en la Ley 1581 de 2012.
3.- Inexistencia de los cargos de la demanda
Sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues en el expediente administrativo se acreditó que TELEBUCARAMANGA vulneró el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, al no demostrar que hubiera obtenido autorización previa, expresa e informada de los titulares para continuar con el tratamiento y publicación de sus datos personales en el directorio telefónico edición 2013-2014.
Explicó que la finalidad del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 era que los responsables del tratamiento solicitaran la autorización de los titulares respecto de los datos recolectados antes de la entrada en
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vigencia de la Ley 1581 de 2012, informaran sus políticas de tratamiento, las finalidades específicas de la recolección y los mecanismos para ejercer el derecho de hábeas data, carga que la parte demandante no cumplió en debida forma, pues se limitó a indicar que las finalidades eran “promocionales y comerciales”, sin advertir expresamente que los datos serían divulgados en el directorio telefónico físico y virtual, al cual podía acceder cualquier persona.
Indicó que, conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el responsable del tratamiento debía solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el titular, razón por la cual requirió el
20 de febrero de 2014 a TELEBUCARAMANGA una muestra aleatoria de 126 abonados telefónicos del directorio, con el fin de que remitiera las autorizaciones correspondientes a la publicación o tratamiento de esos datos en la edición 2013-2014, análisis del cual se concluyó que respecto del 39% de los suscriptores de la muestra no existía autorización previa y expresa.
Añadió que TELEBUCARAMANGA tampoco acreditó la implementación de controles de seguridad para restringir el acceso a la información contenida en el directorio telefónico virtual, pues en
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la diligencia de inspección practicada el 20 de octubre de 2015 a su página web se verificó que cualquier persona podía consultar libremente direcciones y teléfonos sin necesidad de usuario ni contraseña, así como obtener listados de personas con nombres, apellidos, direcciones y números telefónicos.
Advirtió que la citada ausencia de controles permitía la divulgación masiva de datos personales, la descarga de información, la conformación de nuevas bases de datos y el uso de la información para finalidades distintas, sin que existieran medidas que impidieran la consulta indiscriminada o la transferencia de esos datos a otros sistemas electrónicos, lo cual comprometía los principios de seguridad, circulación restringida y acceso limitado propios del régimen de protección de datos personales.
Finalmente, precisó que, aunque se acreditó la infracción de los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y al artículo
10 del Decreto 1377 de 2013, TELEBUCARAMANGA tenía naturaleza pública, por lo que las sanciones pecuniarias del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 no le resultaban aplicables, motivo por el cual modificó parcialmente la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, en la que revocó la multa impuesta.
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En consecuencia, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, puesto que los argumentos expuestos obedecen a una valoración subjetiva de la actuación administrativa que no logra desvirtuar las conclusiones probatorias y jurídicas, que sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas por la SIC, las cuales conservan, por tanto, su presunción de legalidad.
La empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. –
PUBLICAR8, por intermedio de apoderado judicial, y en su calidad de tercero interesado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos:
Caducidad de la acción
Solicitó se declare probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el literal
d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el medio de control debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende controvertir.
8 Empresa quien presentó la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la posible vulneración del régimen de protección de datos personales por parte de TELEBUCARAMANGA.
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Sostuvo que las resoluciones demandadas fueron notificadas el 6 de abril de 2016, razón por la cual el término para promover el correspondiente medio de control expiraba el 6 de agosto de 2016, de manera que, al haberse presentado la demanda el 1o. de septiembre de 2016, la acción se encontraba caducada.
Precisó que la demandante alegó la interrupción del término mediante la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 22 de julio de 2016 ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, trámite que culminó mediante auto del 19 de agosto de 2016, notificado el 22 del mismo mes, providencia en la que se determinó que el asunto sometido a consideración carecía de contenido económico y, por tanto, no era susceptible de conciliación.
A partir de ello, afirmó que dicha solicitud no tenía la virtualidad de suspender o interrumpir el término de caducidad, toda vez que versaba sobre un asunto no conciliable, circunstancia que encuentra respaldo en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a los cuales únicamente las solicitudes
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de conciliación procedentes producen efectos sobre el cómputo del término para acudir a la jurisdicción.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el término de caducidad venció el 6 de agosto de 2016 sin que hubiese operado causa legal alguna de interrupción o suspensión, razón por la cual la demanda fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
? Inexistencia de violación de un principio de derecho-legalidad
Sostuvo que la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio y las decisiones adoptadas dentro del procedimiento sancionatorio se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, toda vez que se acreditó que TELEBUCARAMANGA realizó tratamiento de datos personales sin cumplir las exigencias previstas en la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
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Indicó que TELEBUCARAMANGA estaba obligada a obtener una autorización previa, expresa e informada de los titulares para publicar sus datos en el directorio telefónico, así como a implementar medidas idóneas de protección que garantizaran la circulación restringida y controlada de la información personal, en observancia de los principios y reglas que gobiernan la protección de datos personales, particularmente, los contenidos en los artículos 8 y 91 de la Resolución 3066 de 2011.
Señaló que la muestra aleatoria examinada por la SIC permitió establecer que cincuenta registros de información personal carecían de autorización expresa para su publicación y que dichos datos fueron puestos a disposición del público a través del directorio telefónico virtual sin controles adecuados de acceso, circunstancia que evidenciaba la vulneración de las obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento.
Adujo que los avisos publicados en el diario Vanguardia Liberal no podían considerarse suficientes para entender cumplidas las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, pues el aviso del 30 de junio de 2013 obedeció al cumplimiento de obligaciones derivadas de la Resolución 2254 de 1974 del Ministerio
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de Comunicaciones, relacionadas con el anuncio previo a los suscriptores sobre la elaboración del directorio telefónico y la posibilidad de oponerse a figurar en él, finalidad distinta a la obtención de autorizaciones para el tratamiento de datos personales.
Añadió que el aviso de 26 de julio de 2013 tampoco satisfizo los requisitos del mecanismo transitorio previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, por cuanto no incorporó de manera clara y completa las políticas de tratamiento, no informó expresamente que la finalidad consistía en publicar los datos en el directorio telefónico, no explicó los derechos de los titulares frente a la información recolectada y, además, para ese momento ni siquiera existía una política de tratamiento formalmente adoptada, sin que tampoco se hubiera comunicado a la SIC la implementación del supuesto mecanismo alterno.
Manifestó, igualmente, que tales publicaciones no podían ser catalogadas como mecanismos eficientes de comunicación, dado que históricamente eran utilizadas para informar a los suscriptores aspectos operativos relacionados con la elaboración del directorio telefónico, mientras que el régimen establecido por el Decreto 1377 de 2013 otorgó carácter subsidiario a los mecanismos alternos de
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comunicación, privilegiando la obtención de autorizaciones personales, directas e informadas, por constituir el medio que brinda una protección más efectiva al derecho fundamental de hábeas data.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que TELEBUCARAMANGA efectuó un tratamiento indebido e ilegal de datos personales al publicar información de sus usuarios sin contar con autorización previa, expresa, informada e inequívoca y al permitir la consulta abierta de dichos datos en el directorio telefónico sin garantizar su circulación restringida y controlada, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad y las órdenes administrativas impartidas por la SIC resultaban ajustadas a derecho.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, traslados para contestación y alegaciones.
Mediante providencia de 9 de septiembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 13
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del Decreto 806 de 4 de junio de 20209, hoy artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 202110, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.
IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora consideró que la actuación sancionatoria desconoció los principios de legalidad, tipicidad,
9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
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responsabilidad demostrada y proporcionalidad previstos en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto 1377 de 2013. En su criterio, la autoridad efectuó una interpretación restrictiva del régimen de protección de datos personales, prescindiendo de las particularidades de las bases de datos conformadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho marco normativo.
Como cuestión preliminar, sostuvo que no operó la caducidad del medio de control, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió oportunamente el término para demandar, circunstancia que encontraba respaldo en la Ley 640 de 2001, en el Decreto 1716 de 2009 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando posteriormente se hubiera concluido que el asunto no era conciliable.
En relación con el fondo del litigio, afirmó que la SIC aplicó indebidamente la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, al concluir que TELEBUCARAMANGA carecía de autorización para continuar tratando y publicando los datos de sus abonados en el directorio telefónico.
Señaló que el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 estableció un régimen transitorio y excepcional para las bases de datos
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recolectadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012, cuyo propósito consistía en garantizar que los titulares conocieran la existencia de sus datos, las políticas de tratamiento, la identidad del responsable y los mecanismos para ejercer sus derechos, sin imponer necesariamente la obtención de una autorización individual, escrita y directa en todos los casos.
Adujo que la empresa cumplió tales exigencias mediante diversos mecanismos de información y comunicación que permitían a los usuarios conocer el tratamiento de sus datos y ejercer su facultad de exclusión, rectificación o actualización. En ese sentido, destacó que históricamente existieron instrumentos contractuales, formularios de vinculación al servicio telefónico, solicitudes de adjudicación de líneas, reglamentos de publicación de directorios telefónicos, así como estipulaciones contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes previsto en la Ley 142 de 1994, que permitían a los suscriptores decidir sobre la inclusión de sus datos en el directorio.
Igualmente, sostuvo que los avisos publicados en el diario Vanguardia Liberal constituían mecanismos idóneos para informar a los usuarios acerca de la publicación de los directorios, de la posibilidad de solicitar la exclusión de sus datos y de los
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procedimientos disponibles para ejercer sus derechos, razón por la cual la SIC erró al desconocer la eficacia jurídica de tales actuaciones y al concluir que la empresa había incumplido el régimen transitorio previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013.
Bajo esa misma línea, indicó que la autoridad administrativa desconoció la existencia de actos inequívocos de autorización por parte de los titulares, pues durante años los suscriptores permitieron la publicación de sus datos personales en los directorios telefónicos sin formular objeciones ni solicitar su retiro, pese a conocer la finalidad de dicha publicación y los mecanismos existentes para ejercer sus derechos. En su criterio, la SIC otorgó una interpretación restrictiva al concepto de autorización y dejó de reconocer otras formas válidas de manifestación de voluntad.
Agregó que la interpretación acogida por la entidad sancionadora desconoció el equilibrio que debe existir entre el derecho fundamental al habeas data y otros derechos constitucionalmente protegidos, particularmente, aquellos relacionados con la propiedad sobre las bases de datos y con las situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen normativo anterior, circunstancia que condujo a una
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aplicación desproporcionada de las normas de protección de datos personales.
Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la SIC y sostuvo que la entidad no acreditó adecuadamente la configuración de las conductas reprochadas, pues prescindió del análisis integral de las circunstancias particulares del caso y desconoció los elementos demostrativos que evidenciaban la existencia de mecanismos de información, autorización y oposición puestos a disposición de los usuarios.
Finalmente, afirmó que la autoridad omitió aplicar el artículo 26 del Decreto 1377 de 2013 al momento de ejercer su potestad sancionadora, toda vez que no valoró aspectos relevantes como la naturaleza pública de TELEBUCARAMANGA, el carácter semiprivado de los datos objeto de tratamiento, el tipo de actividad desarrollada por la empresa, la ausencia de riesgos significativos para los titulares, el contexto en que se conformó la base de datos y el criterio de responsabilidad demostrada. En consecuencia, sostuvo que la actuación administrativa desconoció el principio de proporcionalidad, impuso cargas excesivas e injustificadas y condujo
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a la expedición de actos administrativos viciados de nulidad, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
IV.2- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
guardó silencio en esta etapa procesal.
IV.3- La Empresa PUBLICAR, dentro del plazo concedido para alegar en esta instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV.4- En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones, para lo cual adujo que los actos demandados se ajustaron a los deberes previstos en el artículo 17 literal b) de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, relacionados con la obligación de contar con la autorización de los titulares para el tratamiento de datos personales y de informar las políticas de tratamiento y los mecanismos para el ejercicio de sus derechos.
Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que TELEBUCARAMANGA no acreditó la existencia de las autorizaciones necesarias para la publicación de información personal
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en el directorio telefónico 2013-2014 respecto de un porcentaje significativo de los titulares cuyos datos fueron divulgados en los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta.
Respaldó dicha conclusión en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, providencia en la cual se examinó la constitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012 y se precisó que los responsables del tratamiento deben solicitar y conservar la autorización del titular, informar la finalidad del tratamiento, garantizar la seguridad de la información, atender consultas y reclamos, actualizar y rectificar los datos, así como cumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Del mismo modo, destacó que los encargados del tratamiento también tienen el deber de garantizar el derecho fundamental al habeas data y verificar que el tratamiento de la información se ajuste a las autorizaciones y finalidades previamente aceptadas por los titulares.
Con apoyo en la citada jurisprudencia constitucional, resaltó que los deberes previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012
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deben interpretarse de manera armónica con los principios de libertad, finalidad, seguridad, veracidad y circulación restringida de los datos personales, de suerte que tanto responsables como encargados están llamados a garantizar de manera efectiva la protección del habeas data. En esa medida, precisó que la existencia de distintos sujetos que intervienen en el tratamiento de la información no puede traducirse en una disminución de las garantías reconocidas a los titulares de los datos.
A partir de tales consideraciones, estimó que los actos acusados no vulneraron la Ley 1581 de 2012 ni el Decreto 1377 de 2013, pues la investigación administrativa demostró que TELEBUCARAMANGA facilitó el acceso no controlado a datos personales, circunstancia que configuró el incumplimiento de los deberes previsto en el artículo 17 literales b) y d) de la Ley 1581 de 2012, por lo que concluyó que la actuación adelantada por la SIC se ajustó al ordenamiento jurídico y que las resoluciones demandadas debían mantenerse incólumes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Cuestión previa
El señor consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, mediante escrito obrante en el índice 84 del expediente
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digital, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del presente proceso, por cuanto, en ejercicio del cargo de Procurador delegado para la Conciliación Administrativa, se pronunció sobre las cuestiones materia del proceso fuera de actuación judicial, habida cuenta que suscribió el auto de 19 de agosto de 2016, dentro del trámite de conciliación extrajudicial núm. 267053-2016, siendo convocante y convocada tanto la aquí actora como la demandada, con el fin de conciliar sobre los efectos de las resoluciones núms. 13086 de 2016 y 16330 de 2016, actos demandados en el asunto bajo examen, por lo que estima que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP, el cual es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:}
12. Haber dado el juez concejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]” (Resaltado fuera del texto).
Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del
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proceso, la sala prohijará la siguiente providencia11 que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así:
“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento,
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14. Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
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esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser 'sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad' (Auto de julio 19/2000)[12]”. (Destacado fuera del texto original).
La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos13.
De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:
Concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se
[12] Número único de radicación 3555-2015.
13 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2014-00810-01; iv) Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-31-000-2008-00725-01; v) Sección Primera, auto de 24 de julio de 2025,
C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00201-00; v) Sección Primera, auto de 5 de febrero de 2026, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24-000-2025-00134-00.
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equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.
Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen.
Revisado el expediente, la Sala observa que en el índice 46 del expediente digital obra el auto de auto de 19 de agosto de 2016, proferido por el doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO en el trámite de conciliación extrajudicial núm. 267053-2016, en el que el apoderado de TELEBUCARAMANGA convocó a la SIC, con el fin de conciliar sobre los efectos de las resoluciones núms. 13086 de 2016 y 16330 de 2016.
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Ahora, verificado el auto en mención, la Sala advierte que los actos administrativos objeto de conciliación prejudicial son los mismos aquí demandados, frente a los cuales el doctor MANTILLA NAVARRO, en ejercicio de su cargo de Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y fuera de actuación judicial, emitió concepto señalando que el asunto sobre el cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial no era susceptible de valoración por carecer de contenido económico.
Al respecto, se destaca: “…

[…]”.14
14 Visible en el índice 46 obra el auto de 19 de agosto de 2016
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De la causal trascrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el concepto emitido en condición de Procurador delegado para la Conciliación Administrativa, en un trámite extrajudicial, fija una posición relacionada con el objeto de la controversia.
Cabe precisar que la Sección en proveído de 1o. de noviembre de 201915, se pronunció en este sentido frente al impedimento manifestado por el ex Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, cuando se desempeñó como Procurador delegado para la Conciliación Administrativa.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor consejero CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
V.2.- Actos demandados
En el presente asunto son cuestionadas las siguientes resoluciones:
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de noviembre de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2018-00471-01.
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Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, expedida por el director de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”, en los siguientes términos16:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P.
- Telebucaramanga identificada con el Nit. 890.201 210 de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y
CINCO MIL PESOS M/CTE ($322.175.000), equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, […].
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Advertir a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 890.201.210 que, en su condición de Responsable del Tratamiento, debe cumplir con las obligaciones establecidas por la Ley 1581 de 2012 y específicamente con la de (i) solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares para realizar el tratamiento de datos personales de acuerdo a la finalidad informada, (ii) así como guardar la debida seguridad en el tratamiento de los datos personales y abstenerse
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de divulgar datos personales a través de internet, salvo que cuente con la respectiva autorización y se brinde un acceso controlado.
ARTÍCULO TERCERO: La Empresa de Telecomunicaciones, de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. deberá, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución, eliminar de la versión en línea del directorio telefónico los datos personales de aquellos titulares respecto de los cuales no cuenta con la autorización para la publicación de su información personal, de acuerdo a lo descrito en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO CUARTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. -Telebucaramanga S.A. E.S.P. deberá, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución, disponer de las medidas técnicas necesarias para que el acceso al directorio telefónico en línea sea controlado. La anterior medida debe ser extensiva a las diferentes páginas de internet a través de las cuales se puede efectuar la consulta de los datos personales de los titulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. Telebucaramanga S.A. E.S.P., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., acreedora de las sanciones previstas en la ley.
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ARTÍCULO QUINTO: Ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 890.201.210, abstenerse de continuar realizando el tratamiento de información personal de los titulares cuyos datos haya recogido con anterioridad a la expedición del decreto, frente a los cuales no cuente con autorización, con una finalidad distinta a la informada a través del aviso de prensa publicado en el diario Vanguardia Liberal del 26 de julio de 2013 y de lo indicado en su página web.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 890.201.210, a través de su representante legal o su apoderada, en calidad de investigada, así como a la sociedad Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., a través de su representante legal o su apoderado, en calidad de tercero interesado, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar a las señoras Matilde Cárdenas Duarte y Blanca Belén Domínguez de Rodríguez, el contenido de la presente decisión. […]”.
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Resolución 842 de 20 de enero de 2016, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que dispuso:17
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 13086 de 26 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad sancionada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la sociedad (sic) a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. identificada con el Nit.890.201.210 por conducto de su representante legal o su apoderado, así como al apoderado de la sociedad PUBLICAR PUBICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, identificada con el Nit. 860.001.317 entregándoles copias de la misma […]”.
Resolución 16330 de 6 de abril de 2016, expedida por el Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” que dispuso:18
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el artículo primero de la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar las demás partes de la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015.
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ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente investigación administrativa a la Procuraduría General de la Nación para los fines dispuestos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.- TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.
identificada con el NIT. 890.201.210 así como a la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S identificada con el Nit. 860.001.317 entregándoles copia de la misma e informándoles que contra la misma no procede ningún recurso […]”.
IV.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados por la actora, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado de manera oportuna y si los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico o se encuentran incursos en vicios relacionados con la vulneración de normas superiores.
Para efectos del desarrollo del problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero:
- De la caducidad de la acción
- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
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Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la empresa PUBLICAR S.A., operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si, por el contrario, el término previsto para acudir ante esta jurisdicción fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la actora.
Para resolver la controversia, resulta pertinente recordar que el artículo 164 del CPACA establece:
“[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demandada deberá ser presentada:
(…)
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé:
“[…] ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
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artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”.
De la lectura de las disposiciones transcritas se desprende que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial constituye una causal legal de suspensión del término de caducidad, efecto que se produce desde la radicación de la solicitud ante la respectiva Agencia del Ministerio Público y se mantiene hasta la ocurrencia de cualquiera de los eventos expresamente previstos por el legislador, entre ellos, la expedición de las constancias reguladas en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
En el caso concreto se observa que la Resolución 16330 de 6 de abril de 2016, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada en esa misma fecha, de manera que el término de cuatro
(4) meses para promover oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente vencía el 8 de agosto de 2016.
No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 22 de julio de 2016, esto es, cuando aún se encontraba vigente el término de caducidad,
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circunstancia que produjo su suspensión desde esa fecha y hasta el
22 de agosto de 2016, día en que se expidió la constancia correspondiente por parte de dicha entidad.
En consecuencia, el término se reanudó el 23 de agosto de 2016, por lo que al haberse presentado la demanda el 1o. de septiembre de 201619 resulta evidente que el medio de control fue ejercido oportunamente20 y, por ende, no operó el fenómeno de la caducidad.
Es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Sección21 ha establecido que cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial respecto de un asunto que posteriormente se considera no conciliable, ello no impide la producción de los efectos suspensivos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues la suspensión se mantiene hasta la expedición de la constancia contemplada en el numeral 3 del artículo 2 ibidem, disposición que establece:
19 Folio 89 del cuaderno principal.
20 Del conteo realizado con la suspensión de la solicitud de conciliación, el término para presentar la demanda vencería el 7 de septiembre de 2016.
21 Ver sentencia de 18 de septiembre de 2014 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 76001233100020090112201).
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“[…] ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
(…)
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. […]” (Destacado fuera de texto).
La jurisprudencia previamente referida también ha señalado que las eventuales demoras atribuibles a la autoridad encargada del trámite conciliatorio no pueden trasladarse al administrado ni generar consecuencias adversas en el cómputo de la caducidad, razón por la cual, aun cuando la constancia hubiese sido expedida con posterioridad al término de 10 días previsto en la ley, período durante el cual el asunto permaneció sometido a consideración de la Procuraduría, debe entenderse cobijado por la suspensión legalmente prevista.
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Así las cosas, no prospera el argumento de la empresa PUBLICAR S.A., según el cual la solicitud de conciliación carecía de aptitud para suspender el término de caducidad por tratarse de un asunto no conciliable, puesto que las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial antes referido reconoce dicho efecto hasta la expedición de la respectiva constancia.
En ese orden, tampoco resulta de recibo la interpretación sustentada en los artículos 70 de la Ley 446 de 199822 y 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 201523, según la cual únicamente las solicitudes de
22 “ARTÍCULO 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."
23 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:
La designación del funcionario a quien se dirige;
La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;
Las pretensiones que formula el convocante;
La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;
La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;
La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;
La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
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conciliación procedentes producen efectos sobre el cómputo del término para acudir ante la jurisdicción, toda vez que tales disposiciones regulan los asuntos susceptibles de conciliación y los requisitos formales de la solicitud, mas no establecen restricción alguna frente a los efectos suspensivos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Así, entonces, la circunstancia de que un asunto sea posteriormente calificado como no conciliable no desvirtúa los efectos jurídicos derivados de la presentación de la solicitud, pues el ordenamiento
La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;
La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.
La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;
La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;
PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.
PARÁGRAFO 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma”.
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prevé la expedición de la constancia contemplada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, cuando el agente del Ministerio Público advierte dicha situación, supuesto frente al cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la suspensión del término de caducidad se mantiene hasta la culminación del trámite conciliatorio mediante la expedición de la respectiva constancia, de manera que una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables conduce a concluir que la solicitud presentada por la parte actora suspendió válidamente el término de caducidad hasta la expedición de dicha constancia.
En consecuencia, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista por el legislador y, por lo tanto, la excepción de caducidad propuesta no está llamada a prosperar.
2. Violación de un principio de derecho – Legalidad24
Para efectos del desarrollo del presente cargo, y atendiendo a los planteamientos de la parte actora, es preciso señalar que a través de la Resolución 26096 de 24 de abril de 2014, “[…] por la cual se inicia
24 Cargos 1 y 1.1 de la demanda
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una investigación administrativa y se formulan cargos […]”, el director de investigación de protección de datos personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, señaló:
“[…] PRIMERO: Que con ocasión de la denuncia presentada el 22 de octubre de 2013 por la sociedad Publicar Publicidad Multimedia S.A.S ( antes Publicar Publicidad Multimedia S.A.S) a través de apoderado especial, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas sobre datos personales por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P – Telebucaramanga S.A. E.S.P razón por la cual se inició investigación administrativa con fundamento en los siguientes hechos:
(...) según se puso de presente en la denuncia, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P-Telebucaramanga ha venido explotando comercialmente las bases de datos de suscriptores y usuarios mediante la elaboración de directorios telefónicos.
Explica que los señalados directorios telefónicos contienen datos personales de los suscriptores y usuarios de los servicios suministrados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P entre los que se encuentran: (i) el nombre, (ii) la dirección de residencia y (iii) el número del abonado fijo.
Señala la denuncia que la publicación y distribución del directorio telefónico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. representa una vulneración del derecho al habeas data de los suscriptores y usuarios allí incluidos, pues ni el mencionado proveedor del servicio de telefonía fija (…) solicitaron la autorización expresa para efectuar el tratamiento de la información personal de los titulares que figuran en el directorio.
Argumenta el denunciante que al omitir solicitar la autorización expresa para el tratamiento de información personal de los suscriptores y usuarios que aparecen registrados en el directorio telefónico de Bucaramanga. Edición 2013/2014 se incumplieron “los artículos 20 y 91 de la resolución 3066 de
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2011 en concordancia con la Ley 1581 de 2012, artículos 4, 9 y
10”.
El denunciante señala que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P se abstuvo de utilizar el mecanismo eficiente de comunicación dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, para obtener la autorización para el tratamiento aun cuando contaba con información personal de los titulares como sus datos de localización y mensualmente los contacta con el fin de realizar el cobro de los servicios contratados.
Adicionalmente explica que no podía utilizarse el mecanismo excepcional previsto en el mencionado artículo, toda vez que no contiene la información mínima requerida por la ley para obtener la autorización y evitar una afectación al derecho de hábeas data de los titulares, pues resalta que por tratarse de un mecanismo alterno su aplicación debe ser más estricta.
Explica que en el hipotético caso de que se considere que la utilización del mecanismo eficiente de comunicación se constituye en una carga desproporcionada para la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., ésta no cumplió con los presupuestos esenciales exigidos por la norma respecto de la implementación del mecanismo alterno, pues no se evidencia que en las publicaciones efectuadas entre el 27 de junio y el 27 de julio de 2013 en diarios nacionales, locales (…) se haya publicado el aviso de privacidad exigido por el artículo 10 del mencionado decreto. Adicionalmente, sostiene que "el aviso de prensa publicado por Telebucaramanga y referido al aviso de privacidad mediante el cual se pretendía cumplir con la solicitud de autorización dispuesta en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, está lejos de cumplir con lo ordenado por la ley".
El denunciante indica que en el aviso publicado en la página web de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., no se solicita la autorización expresa ni se establecen las finalidades específicas del Tratamiento, ya que únicamente se hace mención a que la información se utiliza "para fines comerciales y promocionales". Tampoco se informa que los datos personales de los titulares serán transmitidos a terceros para la publicación y distribución de directorios telefónicos, ni se indicó cuál será la vigencia del Tratamiento ni la forma de acceder a la política de Tratamiento.
El denunciante concluye que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. incumplió con los deberes inherentes a su calidad de Responsable (…)
(…)
QUINTO: Que con el fin de reunir elementos probatorios para determinar si existía mérito para abrir una investigación
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administrativa de carácter sancionatorio, el 21 de enero de 2014, este despacho remitió un requerimiento preliminar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P-Telebucaramanga S.A. E.S.P el cual en términos generales señaló lo siguiente:
Se solicitó al mencionado proveedor del servicio que indicara si contaba con la autorización para el tratamiento de datos personales de los titulares registrados en la sección “páginas blancas residenciales” del directorio telefónico de Bucaramanga. Edición 2013/2014 y que aportara en caso de ser positiva la respuesta, copia del formato utilizado para recabar dicho consentimiento.
(…)
Se inquirió respecto de la implementación de los mecanismos contemplados en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 para obtener la autorización de los titulares cuyos datos hayan sido recolectados ante de la expedición de dicho decreto, y se le requirió para que acreditara la utilización de los mismos.
(…)
SÉPTIMO: El 20 de febrero de 2014, este Despacho requirió nuevamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., con el propósito de complementar la respuesta ofrecida el 7 de febrero de 2014. Para tal efecto, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales seleccionó una muestra aleatoria de ciento veintiséis (126) titulares para que la investigada remitiera copia de las autorizaciones suscritas por los titulares que allí figuran y en virtud de las cuales éstos consintieron en la divulgación de su información personal en el directorio telefónico de Bucaramanga, Edición 2013/2014. En el requerimiento se indicó además que, en el evento en que los datos personales de los suscriptores que figuran en el mencionado directorio telefónico hubieran sido recogidos con anterioridad a la expedición del Decreto 1377 de 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. debía acreditar la utilización de los mecanismos eficientes de comunicación que empleó para obtener las autorizaciones de los titulares.
Adicionalmente, se requirió a la investigada para que indicara respecto de qué tipo de información personal utilizó el mecanismo alterno dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013. (Destacado fuera de texto)
OCTAVO: Respecto del anterior requerimiento, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. dio respuesta mediante oficio del 6 de marzo de 2014, en el cual señaló lo siguiente:
Explicó que en la muestra aleatoria de ciento veintiséis
(126) titulares seleccionada por esta Superintendencia, se
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distinguen tres tipos distintos de usuarios: (i) aquellos vinculados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, (ii) usuarios vinculados bajo la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011 y (iii) usuarios y suscriptores de otros proveedores del servicio de comunicaciones.
Posteriormente, en su escrito, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. discriminó la forma en que los ciento veintiséis (126) titulares de la muestra seleccionada contrataron los servicios ofrecidos y extendieron su autorización para que sus datos personales fueran registrados en el directorio telefónico expedido por dicha sociedad.
De la muestra seleccionada, el proveedor del servicio señaló que: (i) un total de sesenta y tres (63) titulares fueron vinculados bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994, y por lo tanto concedieron su autorización a través del "Contrato de condiciones uniformes". (ii) treinta (30) suscriptores y usuarios se vincularon en virtud de lo dispuesto en la Resolución CRC 3066 de 2011 y autorizaron su inclusión en el directorio telefónico mediante la "Solicitud de instalación"; y (iii) treinta y tres (33) suscriptores corresponden a usuarios de otros proveedores del servicio que operan en el área metropolitana de Bucaramanga.
8.4 Frente a los suscriptores y usuarios vinculados bajo el régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, resaltó que antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009 la relación entre usuario y operadores en materia de telefonía pública básica conmutada se regía por el "Contrato de condiciones uniformes" el cual se encuentra definido en el artículo 129 de la mencionada norma. En consecuencia, mediante la cláusula trigésima cuarta "Información de directorio telefónico" incorporada en dicho contrato, los suscriptores autorizaron la publicación de sus datos personales al vincularse mediante dicho mecanismo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P.
Respecto de la Resolución CRC 3066 de 2011, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 incorporó en la "Solicitud de instalación" la autorización para la inclusión de los datos personales en el directorio telefónico o su exclusión, según sea el caso.
Sobre el tercer grupo de titulares, esto es, aquellos que son suscriptores y usuarios de otros proveedores del servicio, explicó que el artículo 91 de la Resolución CRC 3066 de 2011 obliga a los demás proveedores del mismo municipio a entregar la información de todos los usuarios que hayan autorizado su inclusión en el directorio telefónico, razón por la cual le corresponde al proveedor que presta el servicio obtener dicha autorización.
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De otro lado, reiteró nuevamente que usó el "medio de comunicación ordinario que emplea con sus usuarios en desarrollo del contrato de prestación de servicios, como son la divulgación en la prensa local y página WEB"
(...)
NOVENO: Que junto con la denuncia presentada, se anexó el directorio telefónico de Bucaramanga, Edición 2013/2014, expedido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. y Danaranjo S.A., en el cual se encuentran contenidos distintos datos personales de los suscriptores y usuarios, como lo son (i) el nombre y sus apellidos, (ii) dirección de correspondencia y
(iii) el número telefónico asignado a ese titular.
DÉCIMO: Respecto del anterior requerimiento, este Despacho observó que la Empresa de Teléfonos de Bucaramanga S.A.
E.S.P. - Telebucaramanga aportó copia de la "Solicitud de instalación de servicios" de treinta y un (31) titulares de la muestra de ciento veintiséis (126) remitida, encontrando que en dicho documento se evidencia que cada uno de esos treinta y un
(31) suscriptores autorizó expresamente al proveedor del servicio para publicar sus datos en las páginas blancas del directorio, a través de la marcación de la opción "SI" cuando se le pregunta si "Autorizo publicar mis datos en las páginas blancas del directorio telefónico".
Respecto de los restantes noventa y cinco (95) titulares de la muestra, la Empresa de Teléfonos de Bucaramanga S.A. E.S.P.
- Telebucaramanga indicó que treinta y tres (33) son suscriptores de proveedores de servicio distintos y que en virtud de la obligación establecida en el artículo 91 de la Resolución CRC 3066 de 2011, deben ser incorporados al directorio telefónico, pero con la salvedad de que corresponde obtener las autorizaciones en cuestión a los respectivos proveedores con que los titulares hayan contratado el servicio.
No obstante, frente a los restantes sesenta y dos (62) titulares de la muestra seleccionada, es claro que estos son suscriptores de los servicios de telefonía fija ofrecidos por la Empresa de Teléfonos de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga, de tal forma que el mencionado proveedor del servicio debía aportar copia de la autorización conferida.
Asi las cosas, este Despacho evidenció, como consecuencia del requerimiento detallado en el considerando séptimo, que respecto de sesenta y dos (62) titulares de la muestra solicitada no se allegó prueba alguna que acredite la existencia de la autorización para incluir sus datos personales en el directorio telefónico de Bucaramanga, Edición 2013/2014.
Siguiendo dicho derrotero se concluyó de forma preliminar que, sin existir autorización por parte de
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sesenta y dos (62) titulares seleccionados aleatoriamente se divulgaron de forma masiva los datos personales de los suscriptores del servicio de telefonía pública básica conmutada en el directorio telefónico de Bucaramanga, Edición 2013/2014, toda vez que en este se visualizan (i) el nombre y los apellidos, (ii) la dirección de correspondencia y (iii) el número telefónico asignado a cada uno de los titulares […]” (Destacado fuera de texto).
Con fundamento en los hechos manifestados y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 1582 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, la SIC inició investigación administrativa por la presunta vulneración de
normas sobre protección de datos personales previstos en el artículo
17, literales b) y d), de la Ley 1581 de 2012, que es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
(…)
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…)
d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. […]”.
A través de la Resolución 47644 de 31 de julio de 2014 se decretó la práctica de pruebas, en la cual se ordenó: (i) adelantar diligencia de inspección a las instalaciones de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P;
(ii) solicitar a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. allegar copia del
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contrato suscrito con la empresa de correo para la remisión de facturas y material suplementario anexo a las mismas; (iii) allegar copia de las facturas remitidas a treinta (30) usuarios de diferentes estratos, entre octubre de 2012 y diciembre de 2013, junto con el material adicional anexado, y demás documentos que evidencien la respectiva entrega de las mismas, así como de la cantidad de documentos enviados y que se anexaron a la factura.
Adicionalmente, se solicitó certificación en donde se informa el número de suscriptores cuyos datos personales fueron publicados en el directorio de páginas blancas, Edición 2013/2014.
Se aclaró en dicho decreto de pruebas que los usuarios respecto de los cuales se solicita la facturación deberían corresponder al primer nombre de persona natural registrada por cada letra del alfabeto del directorio telefónico 2012-2013 Bucaramanga / Girón / Floridablanca
/ Piedecuesta.
Por medio de la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, el director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción
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pecuniaria a la parte demandante por valor de $322.175.000, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“[…] 23.2.3.3. Sobre las modalidades de recolección de la autorización para la publicación de los datos en los directorios telefónicos
(...) la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
E.S.P manifestó haber recogido las autorizaciones de los titulares/ usuarios del servicio de telefonía pública básica conmutada bajo cinco (5) modalidades distintas, por lo que el despacho procedió a examinar cada una de ellas de la siguiente manera:
(…)
Bajo la modalidad "Autorización expresa otorgada mediante formulario en el que manifiesta que se desea la línea 'normal', por oposición a la 'privada' ", se pudo establecer que del total de la muestra de ciento veintiséis (126) titulares seleccionados, en veintiún (21) casos la sociedad investigada manifestó haber recogido la autorización para publicar sus datos en el directorio telefónico cuando estos diligenciaron los formatos de suscripción denominados "modificación de servicios contratados" o "solicitud de instalación de servicios", pues allí podían señalar sobre lo que se denominó "categoría", esto es, según el dicho de la investigada, si querían una línea "Normal" o "Privada (privada no aparece en el próximo directorio)".(Destacado fuera de texto)
Respecto de este mecanismo en concreto, es pertinente advertir que en el formato diligenciado por el grupo de titulares acá referenciados, no se explica qué es una línea normal y qué una línea privada, pues en la "solicitud de instalación" solamente se incluye una opción denominada "categoría", con un espacio en el cual se marcan dos posibilidades "Normal" y "Privada", de esta forma no es posible concluir, a diferencia de lo que señala la investigada, que los titulares hayan tenido claridad respecto del hecho que la línea normal es la que se incluye en el directorio telefónico y la privada la que es excluida del mismo.
Inclusive, se encontró que en la solicitud de cuatro (4) de los
(21) titulares fue utilizado un formato en el cual la información era menos clara todavía, pues sólo se distinguía la expresión “NR privada” la cual adicionalmente no se encontraba diligenciada, por lo que este despacho puede establecer que bajo este modelo
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de recolección de autorización sólo (17) titulares marcaron categoría “normal” (…)
Ahora bien, frente a este tipo de modalidad bajo la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. manifestó haber solicitado la autorización mediante la pregunta de línea normal por oposición a la privada en el periodo comprendido entre el año 2005 y el 2012, la investigada señaló que utilizó este mecanismo durante la vigencia de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución CRC No. 3066 de 2011.
No obstante, como se indicó líneas atrás, no es clara la distinción existente entre las líneas "Normal" y "Privada", de tal forma que respecto de los veintiún (21) titulares/usuarios vinculados contractualmente bajo esta modalidad, no es posible concluir que éstos conocieron que iban a ser publicados sus datos personales en el directorio telefónico. Así pues, para este Despacho no son válidas las presuntas autorizaciones recogidas bajo el formato de "Autorización expresa otorgada mediante formulario en el que manifiesta que se desea la línea 'normal', por oposición a la 'privada". (Destacado fuera de texto)
Respecto a la modalidad denominada por la investigada "autorización expresa dada mediante formulario en el que manifiesta la autorización para el uso de sus datos para fines comerciales", se pudo establecer que la investigada a través del formulario denominado "modificación de servicios contratados" (i) preguntó a los usuarios sobre la posibilidad de contratar una línea bajo la categoría "Normal" o "Privada (privada no aparece en el próximo directorio)", encontrándose diligenciados tales apartes del formulario, y además, (ii) incorporó una cláusula de autorización de consulta e inclusión de datos financieros en el operador Cifin S.A. la cual, en los cinco
(5) casos observados bajo esta modalidad, fue aceptada por los usuarios del servicio.(Destacado fuera de texto)
Ahora bien, frente a la clasificación de la autorización "con fines comerciales", se advierte que en todos los casos estudiados, en el formulario de "modificación de servicios contratados" (i) los titulares marcaron la casilla correspondiente a la prestación del servicio para uso residencial, de lo cual se concluye que la línea y la dirección en la que se instaló la misma no se utilizó para fines comerciales y, adicionalmente, (ii) la cláusula de autorización está referida únicamente al reporte de información crediticia a las bases de datos de las centrales de riesgo y a la administración para "fines comerciales", sin que se evidencie
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que se haya efectuado mención alguna a la publicación de información personal en el directorio telefónico.
(…)
Así las cosas no es posible concluir que bajo esta modalidad los titulares/usuarios hayan brindado legalmente su consentimiento, el cual además era necesario por cuando a diferencia de lo indagado por la investigada, se trataba de un servicio residencial y no para uso comercial. Igualmente es claro que la inclusión de una autorización para “fines comerciales” dentro de la clausula para el reporte de información crediticia a las centrales de riesgo, no es la expresión inequívoca de la voluntad del titular para aparecer en el directorio telefónico. (…)
e) Bajo la modalidad denominada "Autorización otorgada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013", la sociedad investigada manifestó haber utilizado el aviso de prensa publicado el 26 de julio de 2013 en el periódico Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga como mecanismo eficiente de comunicación para solicitar la autorización de los titulares cuyos datos fueron recolectados con anterioridad a la expedición del Decreto 1377 de 2013. (Destacado fuera de texto)
De esta manera, argumenta que un total de veinticuatro (24) de los ciento veintiséis (126) titulares escogidos en la muestra aleatoria autorizaron a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. - Telebucaramanga S.A. para publicar su información personal en el directorio telefónico, pues no es opusieron al tratamiento de información efectuado por dicho Responsable.
Es pertinente precisar que sobre estos titulares/usuarios la sociedad investigada no manifestó si se suscribió algún tipo de contrato comercial o de prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada u otro documento que recogiera la autorización expresa de los titulares para aparecer publicados en el directorio telefónico versión 2013-2014. (…)
23.2.3.4. Mecanismo eficiente y mecanismo alterno de recolección de autorización para bases de datos preexistentes. Artículo 10 del Decreto 1377 de 2013
En primer lugar, se hace relevante precisar que con independencia de la norma invocada por medio de la cual se procedió a solicitar la autorización de los titulares para que se publicara su información personal en el directorio telefónico, es claro que los Responsables, con la promulgación de la Ley 1581
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de 2012 no sólo estaban obligados a entrar en un proceso de revisión y ajuste de los procedimientos aplicados al tratamiento de las bases de datos consolidadas con anterioridad a la ley y su decreto reglamentario, sino que debían poner en marcha estrategias para adaptarse a lo establecido en la norma en materia de protección de datos, dentro del plazo previsto en el régimen de transición de seis (6) meses del artículo 28 de la ley.
Como se manifestó anteriormente, el literal a) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, definió la autorización como el "(c)onsentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales". Complementando la mencionada disposición, el artículo 9 de la misma ley dispone que "(...) en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior".
Así las cosas, es claro que pese a haber obtenido los datos personales de manera previa a la entrada en vigencia del régimen especial en materia de protección de datos personales, los Responsables del tratamiento de dicha información estaban obligados a ajustar sus procedimientos a lo establecido en la ley para poder continuar con el tratamiento de los datos personales que poseían, así como garantizar que en la recolección y tratamiento de datos que posteriormente se siguieran tratando, se asegure el respeto del derecho de hábeas data de los titulares y el cumplimiento de los deberes de los Responsables.
El artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 reglamenta el régimen de transición previsto por la Ley 1581 de 2012, y es aplicable únicamente a los tratamientos de información relativos a bases de datos consolidadas con anterioridad al 27 de junio de 2013, fecha de expedición del decreto. Para tal efecto, es enfático en señalar que “los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 7 anterior (modos de obtener la autorización) a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos.
(…)
El mencionado artículo 10 estableció precisamente la forma como debe obtenerse la autorización de los titulares cuyos datos hayan sido recolectados antes de la expedición del decreto, esto es, antes del 27 de junio de 2013, señalando para tal propósito que los Responsables tienen dos (2) posibilidades distintas para conseguir el mencionado consentimiento y poder continuar con
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el Tratamiento: (i) emplear los mecanismos eficientes de comunicación que tanto Responsable como Encargado usan en el "curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos", si por el contrario, resulta imposible solicitar a cada Titular su autorización o si la utilización de esos mecanismos constituye una carga desproporcionada, (ii) podrá "implementar mecanismos alternos ( ... ) tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, página de internet del responsable, carteles informativos, entre otros (...)".
Es claro que en la primera de las hipótesis previstas por el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, se facultó al Responsable para que solicitara la autorización de los titulares de la información a través de los mecanismos habituales de comunicación que utiliza en el giro ordinario de su actividad. Por otro lado, respecto del denominado mecanismo alterno, la norma, de manera enunciativa, señaló que son formas válidas de comunicación, entre otras, la publicación en diarios de amplia divulgación. Adicionalmente, para la utilización de los mecanismos alternos, el numeral 3 del artículo 10 del mencionado decreto dispuso que los Responsables deberán "informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación".
(…)
Las cuestiones que se deben establecer en este punto de la investigación son (i) si era procedente utilizar el aviso de prensa, la pagina web y los avisos informativos como mecanismos eficientes de comunicación con los titulares de sus bases de datos, tal como la investigada lo hizo y ii) si se implementaron adecuadamente los mecanismos previstos en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 de forma tal que se hayan garantizado los derechos de los titulares que estaban registrados en bases de datos preexistentes.
23.2.34.1. Del aviso de prensa como mecanismo eficiente de comunicación
(…)
En el presente caso, este Despacho observa que el 26 de julio de 2013 la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga
S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. publicó un aviso de prensa en el diario Vanguardia Liberal, a través del cual presuntamente informó a los titulares contenidos en sus bases de datos los usos que estaba dando a la información personal y solicitó su consentimiento para continuar con dichos tratamientos. Sin embargo, es necesario destacar que no hay claridad respecto de la fecha en que se fijaron los carteles informativos en las instalaciones de la empresa, ni tampoco
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cuándo se colgó el citado aviso en la página web de la entidad (…)
no encuentra este Despacho que los mecanismos implementados en el presente caso -aviso de prensa, publicación en página web y carteles informativos- respondan positivamente a las consideraciones anunciadas anteriormente, pues a pesar de que presuntamente estos son los mecanismos ordinariamente utilizados por la investigada en la interacción con sus titulares/usuarios, los mismos no son eficientes para solicitar a cada uno de los titulares su autorización para el tratamiento de sus datos personales.
Ahora bien, ¿en qué se basa este Despacho para medir la eficiencia del aviso de prensa o la publicación en página web? En primer lugar, es notorio que el aviso de prensa publicado el 26 de julio de 2013 en el diario Vanguardia Liberal pudo ser visto sólo por aquellos que adquirieron el periódico o tuvieron la ocasión de leerlo, pero por más ejemplares que circulen del mismo, tal mecanismo no es tan eficiente como el contacto directo a través del envío de un correo electrónico al titular, por citar un ejemplo. De otra parte, como ya se mencionó, estos mecanismos se dirigen a una generalidad y no al titular individualmente considerado, de lo cual se puede establecer que no son directos ni permiten el contacto uno a uno pretendido por el decreto para el mecanismo eficiente de comunicación. Finalmente, la página web solamente es visible para quien ingresa a la misma, de tal forma que no es posible determinar la cantidad de titulares/usuarios que accedieron y vieron el aviso de privacidad, ya que como lo reconoció la investigada el 15 de agosto de 2014 cuando este Despacho realizó la inspección administrativa decretada como prueba en el presente trámite (…).
23.2.3.4.2. Los mecanismos alternos implementados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P- Telebucaramanga S.A. E.S.P.
El 26 de julio de 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., efectuó una publicación en el diario Vanguardia Liberal, en la cual señaló que cumplió su deber como Responsable de comunicar a sus titulares (i) la existencia de las bases de datos,
(ii) la implementación y contenido de una política de tratamiento de datos personales y (iii) el modo en que los titulares pueden ejercer sus derechos ante el citado Responsable del tratamiento. El citado aviso se publicó dentro del término dispuesto por la norma para el efecto, esto es, dentro del mes siguiente a la publicación del Decreto 1377 de 2013 (lo cual convalida la tesis
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de que los mecanismos utilizados por la investigada corresponden a los alternos y no a los eficientes como ha señalado reiteradamente (…).
(…)
De la lectura integral del texto divulgado tanto por medio del aviso de prensa del 26 de julio de 2014 como por los textos allegados y que supuestamente se publicaron en la página web y las carteleras de la investigada, es evidente que el mismo está dirigido a los "usuarios, colaboradores y proveedores" que la Empresa de Telecomunicaciones, de Bucaramanga S.A. E.S.P. Telebucaramanga S.A. E.S.P. tenía registrados en sus bases de datos, y que quería seguir tratando dicha información "para fines comerciales y promocionales" de acuerdo con las "medidas de seguridad necesarias y políticas de tratamiento que aparecen publicadas en www.telebucaramanga.com ( ... )".
Del texto incorporado en el aviso se evidencia que el mismo no establece una finalidad diferente a la comercial y publicitaria, tanto para los usuarios del servicio de telefonía pública básica conmutada como para proveedores y colaboradores de la citada sociedad, por lo que del análisis de esta comunicación se concluye que la finalidad para el tratamiento de los datos personales registrados en sus bases de datos no es otra que adelantar actividades exclusivamente comerciales y de promoción, pues no se encuentra referenciada otra finalidad diferente. Así mismo, del citado aviso se desprende que existe una sola base de datos en la que la empresa trata la información de todos los titulares, sin hacer distinción del tipo de contrato o vinculación que mantiene con sus proveedores, colaboradores y usuarios.
Ahora, el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 enuncia que si una vez pasado el término de los treinta (30) días hábiles posteriores a la comunicación a través de los mecanismos implementados para obtener las autorizaciones, el titular no se opone a que sus datos permanezcan en dichas bases de datos, el Responsable podrá continuar adelantando el tratamiento para la "finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos".
Así pues es claro que las finalidades del tratamiento se encuentren contenidas en las políticas de tratamiento de la información, y deben ser puestas en conocimiento de los titulares del dato personal máxime cuando la recolección, almacenamiento y utilización de su información personal se ha efectuado desde antes de que existiera una norma de protección
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de datos personales que ofreciera las garantías necesarias para evitar el abuso del poder informático (...)
(…)
En tal virtud, de acuerdo con la muestra seleccionada de titulares/usuarios, cincuenta (50) de ellos, es decir el 39,6% de aquellos que aparecen en el directorio y respecto de los cuales la sociedad investigada presuntamente recogió la autorización a través del "mecanismo eficiente" establecido en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, no pudieron conocer con antelación que sus datos serían publicados en el directorio telefónico, ya que (i) dicha finalidad no fue registrada en el aviso de prensa del 26 de julio de 2013, (ii) ni podía ser consultada en la política de protección de datos personales, pues la misma no había sido creada ni publicada para el momento en que apareció el aviso en el periódico Vanguardia Liberal.
Por consiguiente, esta Dirección encuentra que correspondía a la sociedad investigada, con la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012, hacer una revisión integral de los procedimientos para la recolección de datos personales, de manera tal que los contratos y órdenes de servicios que se generaran con posterioridad a la plena entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012, es decir, al 19 de abril de 2013, se garantizara que los titulares pudieran otorgar de manera previa, expresa e informada la autorización, para que la publicación de la información personal relacionada con el número telefónico y la dirección que figura en el directorio telefónico, estuviera ajustada a la nueva norma estatutaria.
Así mismo, una vez entró en vigencia el Decreto Reglamentario 1377 de 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., debió, al momento de comunicarse con los titulares de la información mediante los mecanismos alternos previstos en dicha norma, informarles que sus datos personales serían usados con la finalidad de ser publicados en el directorio telefónico, y no limitarse a señalar de forma genérica que los mismos serían tratados con fines comerciales y promocionales.
(…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la sociedad investigada incumplió el deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al no solicitar la autorización de los titulares para publicar su información personal en el directorio telefónico edición 2013-2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013.
A la anterior conclusión se llega por cuanto en la investigación quedó probado que el aviso de prensa sólo enunció como
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finalidades del tratamiento las comerciales y promocionales, sin informar a los titulares de la totalidad de las finalidades para las cuales estaba requiriendo la autorización para continuar con el tratamiento, como es el caso puntual de la publicación de sus datos personales en el directorio telefónico.
Adicional a lo anterior, es evidente que la investigada no contaba con una política de tratamiento de datos personales al momento de publicar el aviso de prensa del 26 de julio de 2013, pues la misma sólo fue creada y aprobada hasta el 26 de agosto de 2013, lo cual impidió que los titulares pudieran dirigirse a dicha política para conocer las finalidades específicas del tratamiento de la información almacenada en las bases de datos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P .-Telebucaramanga S.A. E.S.P.
23.2.4. Respecto al deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad
El deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es una clara concreción del principio de seguridad de la información en materia de protección de datos personales contemplado en el artículo 4 de la misma norma. Dicho enunciado normativo dispone que deben adoptarse todas las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para que el Responsable garantice la seguridad de la información personal y mitigue el riesgo inherente al tratamiento de datos.
(…)
Al revisar los hechos materia de investigación se constató que la sociedad investigada, en ejercicio de sus labores como proveedor del servicio de telefonía pública básica conmutada cuenta con un directorio de internet que permite el acceso a los datos personales de sus suscriptores, en especifico al (i) nombre, (ii) dirección de residencia y (iii) número telefónico, es decir, la misma información que aparece registrada en el directorio impreso.
(…)
Posteriormente, al intentar verificar las afirmaciones hechas por la sociedad Telebucaramanga y proceder a buscar en línea si los titulares seleccionados en la muestra se encontraban visibles a través de la página web indicada, se pudo verificar que en la dirección electrónica http://dm.telebucaramanga.com.co/amari se podía acceder de manera libre y sin la implementación de alguna medida controlada a los datos personales de los titulares (…). (…)
Como se evidencia en el caso del directorio en línea de la investigada se ha permitido un acceso libre de la información
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personal de los titulares/usuarios debido a la ausencia de restricciones y medidas de control técnicas que limiten la consulta de dicha información personal.
(…)
Por consiguiente, se advierte que la investigada, además de tratar los datos personales de los titulares que se encuentran registrados sin contar con la autorización para la publicación de su información personal en el directorio telefónico 2013-2014, en los términos previstos en la ley y el decreto, tampoco cumplió con el deber de conservar con la debida seguridad los datos personales de los titulares al divulgarlos libremente en internet sin establecer mecanismos controlados de acceso a la información. Por tal razón, este Despacho procederá a impartir una orden a fin de que en el tratamiento de los datos personales se guarde la debida seguridad y no se permita que dicha información esté sin control de acceso de quien la consulta a través de las páginas de internet y demás aplicaciones virtuales que se creen para tal fin por parte de la investigada, salvo que se cuente con una autorización del titular que habilite dicha divulgación. […]”
VIGÉSIMO CUARTO: Imposición y graduación
(…)24.1.1. La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley
(…)
Este despacho considera que el responsable no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 en la medida en que al publicar el aviso de prensa del
26 de julio de 2013, no comunicó por ese medio la finalidad correspondiente a la publicación de los datos personales de sus titulares/usuarios en el directorio telefónico, ni puso a disposición de los titulares ese mismo día la política de tratamientos personales para que estos pudieran tener conocimiento de las finales especificas del tratamiento
(….)
De acuerdo con lo anterior, este despacho encuentra que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P., vulneró el deber que tenía de solicitar y conservar la autorización para la publicación de la información personal en el directorio telefónico 2013/2014 de cincuenta (50) titulares de la muestra de ciento veintiséis (126) seleccionada por este Despacho. Dicho porcentaje equivale al 39,6% de la muestra global.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el directorio telefónico se encuentran publicados los datos personales de ciento noventa mil cuatrocientos treinta y tres (190.433) titulares/usuarios, y
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que de dicha suma este Despacho extrajo una muestra representativa de ciento veintiséis (126) titulares respecto de los cuales en el 39,6% de los casos se evidenció que la investigada no contaba con la autorización exigida para la publicación de información personal en el directorio, se concluye que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P. no contó con la autorización necesaria para la publicación de información personal en el directorio telefónico 2013/2014 de un porcentaje muy alto de la población de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, de la totalidad de los titulares que fueron publicados.
De esta manera, esta Superintendencia considera que respecto a las conductas descritas, en el presente caso se impondrá una sanción de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la vulneración a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, reglamentado por el artículo
10 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013 […]” (Destacado fuera de texto).
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto por el director de Investigaciones de Protección de Datos Personales mediante la Resolución 842 de 20 de enero de 2016, que confirmó la resolución inicial. A su turno, la Superintendente Delegada para la Protección de Datos Personales decidió la apelación mediante la Resolución 16330 de 6 de abril de 2016, a través de la cual revocó el numeral primero de la Resolución 13086 de 26 de marzo de 2015, exclusivamente en lo concerniente a la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, al considerar que TELEBUCARAMANGA, por su naturaleza pública e integración a la
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estructura de la administración pública, no estaba sujeta a las medidas sancionatorias contempladas en dicha disposición.
Del examen del material probatorio obrante en el expediente y de los actos administrativos demandados, la Sala no advierte que la SIC hubiera desconocido el principio de legalidad ni aplicado de manera indebida el régimen jurídico que regula el tratamiento de la información administrada por TELEBUCARAMANGA, pues las decisiones cuestionadas se sustentaron en una valoración integral del acervo probatorio y en una interpretación razonable y sistemática de la Ley 1581 de 2012 y del Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
En efecto, la SIC encontró acreditado que TELEBUCARAMANGA, de la muestra que tomo de 126 titulares/ usuarios de la empresa de telecomunicaciones, permitió evidenciar que sobre 50 personas de esas se publicó en el directorio telefónico el nombre, la dirección, y el teléfono de un porcentaje de la población que habita en los municipios de Bucaramanga, Girón y Floridablanca y Piedecuesta del Departamento de Santander, sin demostrar que contaba con las autorizaciones exigidas por los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 ni lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013.
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Para resolver el cargo planteado, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al régimen jurídico aplicable al tratamiento de datos personales, particularmente, respecto del alcance del derecho fundamental al habeas data, de la exigencia de autorización por parte del titular, y de los deberes que recaen sobre quienes administran bases de datos personales, a fin de verificar posteriormente los hechos acreditados en el expediente y su adecuación al marco normativo correspondiente.
El artículo 15 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar, así como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, garantía que constituye el fundamento constitucional del derecho a la autodeterminación informativa y del régimen de protección de datos personales desarrollado posteriormente por el legislador.
En desarrollo de dicho mandato superior, el artículo 1º de la Ley 1581 de 201225 dispuso: “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer,
25 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
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actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos (…)”.
La citada ley, en su artículo 3°, literal e), definió al responsable del tratamiento como:
“[…] La persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos […]”.
Dentro de los principios que orientan la administración de datos personales ocupa un lugar central el principio de libertad, conforme al cual el tratamiento únicamente puede realizarse con el consentimiento del titular, salvo las excepciones previstas por el ordenamiento jurídico. De manera que la autorización constituye la fuente de legitimidad de las actividades de recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información personal.
En consonancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 estableció, entre otros, los siguientes deberes a cargo de los responsables del tratamiento:
“[…] Artículo 17. Deberes de los responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán
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cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley, y en otras que rijan su actividad:
(…)
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular”.
(…)
“d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento” […]”.
A su turno, el artículo 5º del Decreto 1377 de 2013, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”, vigente para la época de los hechos, reglamentó el contenido y alcance de la autorización, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 5º. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento […]”.
De igual manera, la citada disposición previó que, cuando se presentaran cambios sustanciales en las políticas de tratamiento relacionados con la identificación del responsable o con las finalidades del tratamiento, que pudieran afectar el contenido de la autorización inicialmente otorgada, debía obtenerse nuevamente el consentimiento del titular.
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Por su parte, el artículo 7º del mismo decreto señaló que la autorización puede obtenerse por escrito, de forma oral o mediante conductas inequívocas que permitan concluir razonablemente que el titular otorgó su consentimiento, precisando expresamente que el silencio no puede asimilarse a una manifestación válida de voluntad.
La Corte Constitucional, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, destacó en la Sentencia C-748 de 6 de octubre de 201126 la especial relevancia del consentimiento dentro del régimen de protección de datos personales, al señalar que este constituye una manifestación directa del derecho a la autodeterminación informativa27 y una garantía destinada a que cada persona pueda decidir de manera libre y consciente sobre la utilización de su información personal.
En esa misma sentencia, la Corte precisó que la autorización debe reunir tres características esenciales: ser previa, expresa e
26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27 Concepto que es definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-729 de 2002 así: “Es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión corrección, adición, actualización y certificación de los datos así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de datos personales.”
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informada, exigencias que buscan asegurar que el titular conozca de manera suficiente las finalidades concretas del tratamiento y pueda determinar libremente si autoriza o no el uso de sus datos personales para tales propósitos.
Bajo tales premisas, la autorización del titular no puede entenderse como una simple formalidad documental, sino como un presupuesto indispensable para la legitimidad del tratamiento de datos personales, en cuanto materializa el ejercicio efectivo del derecho al hábeas data y garantiza que la utilización de la información personal se ajuste a las finalidades específicas puestas en conocimiento del titular al momento de otorgar su consentimiento.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1581 de 2012”, estableció un procedimiento respecto de la autorización relacionada con los datos recolectados antes de la expedición de dicha norma, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 10. Datos recolectados antes de la expedición del presente decreto. Para los datos recolectados antes de la expedición del presente decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos
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personales del modo previsto en el artículo 7° anterior, a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos.
Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su implementación.
Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno de comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.
A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.
Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la
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supresión de sus datos personales en los términos del presente decreto, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato.
En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente […]” (Destacado fuera de texto).
En el presente caso, la SIC consideró que los mecanismos utilizados por la parte actora para la autorización de los datos personales de los 50 usuarios no fueron claros, y eficientes, puesto que las modalidades que utilizó la demandante para autorización de los datos personales fueron insuficientes y no claros para brindar el consentimiento legal requerido para dicho tratamiento.
Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que TELEBUCARAMANGA manifestó haber obtenido las autorizaciones de los titulares del servicio de telefonía para el tratamiento de sus datos personales. En desarrollo de dicha afirmación, sostuvo que, para el caso concreto, las autorizaciones se materializaban en las siguientes modalidades:
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i) 21 titulares que presuntamente autorizaron a través de la modalidad de “autorización expresa otorgada mediante formulario en el que manifiesta que se desea la línea “normal” por oposición a la privada”.
TELEBUCARAMANGA sostuvo que obtuvo la autorización para publicar los datos en el directorio telefónico a través de los formatos de suscripción denominados “modificación de servicios contratados” o “solicitud de instalación de servicios”, en los cuales los usuarios podían indicar, dentro del campo denominado “categoría”, si deseaban una línea “normal” o “privada”.
Respecto de dicho mecanismo, se evidenció que en el formato28 diligenciado por el grupo de titulares referenciados no se explicaba
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el significado de una línea normal ni de una línea privada, ni tampoco las consecuencias derivadas de su elección, pues en la “solicitud de instalación” únicamente se incluyó un campo denominado “categoría”, acompañado de dos opciones identificadas como “normal” y “privada”, circunstancia que impide concluir que los titulares contaran con información suficiente para comprender que la línea normal correspondía a aquella cuyos datos serían incluidos en el directorio telefónico, mientras que la línea privada suponía su exclusión.
Incluso, se constató que en las solicitudes correspondientes a cuatro
(4) de los veintiún (21) titulares se empleó un formato cuya información resultaba aún menos clara, toda vez que únicamente contenía la expresión “NR - Privada”, la cual, además, no se encontraba diligenciada, razón por la cual la Sala comparte la apreciación de la SIC, en cuanto a que dicho mecanismo no constituía una forma idónea y eficaz para obtener la autorización para el tratamiento de datos personales.
Ahora bien, en relación con esta modalidad bajo la cual TELEBUCARAMANGA afirmó haber obtenido la autorización, la
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entidad indicó que dicho mecanismo fue utilizado durante la vigencia de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011. No obstante, la distinción entre las categorías “normal” y “privada” no resultaba clara ni suficientemente comprensible para los usuarios, de manera que, respecto de los veintiún (21) titulares vinculados contractualmente bajo esa modalidad, no puede concluirse que hubieran conocido o comprendido que sus datos personales serían publicados en el directorio telefónico.
En efecto, aun cuando el artículo 9129 de la Resolución CRC 3066 de 2011 reconocía el derecho de los usuarios a acceder gratuitamente a la información contenida en el directorio telefónico, dicha disposición debía aplicarse en armonía con la normativa de protección de datos personales, por lo que la publicación de la información requería una autorización válida e informada del titular. A ello se suma que, conforme quedó acreditado en la actuación administrativa, en el formato diligenciado por el grupo de titulares referenciados ni siquiera se diligenció el espacio destinado a registrar la categoría “normal” o “privada”, sin que existiera soporte documental que
29 “Artículo 91. INFORMACION DE DIRECTORIO TELEFÓNICO: Los usuarios de servicios de telefonía fija tienen derecho a recibir información de directorio telefónico, a través del cual puedan consultar el nombre del usuario, dirección y número telefónico, así como a que sus datos figuren en la misma de manera gratuita. Lo anterior, sin perjuicio, en todo caso, del respecto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad”.
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permitiera establecer que los usuarios comprendían las implicaciones de dicha elección frente a la inclusión de sus datos en el directorio telefónico.
En ese contexto, le asiste razón a la SIC al considerar que las autorizaciones obtenidas mediante el formato “autorización expresa otorgada mediante formulario en el que manifiesta que se desea la línea “normal” por oposición a la privada” no correspondían a un mecanismo eficiente en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 y que, por consiguiente, se configuró el incumplimiento de los deberes establecidos en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1582 de 2012, en tanto dicho formato no permitía concluir que los titulares hubieran recibido una información clara, suficiente e inequívoca sobre la publicación de sus datos personales en el directorio telefónico ni que hubieran otorgado una autorización previa e informada para esa finalidad específica.
(ii) 5 titulares que corresponden a la “autorización expresa dada mediante formulario en el que manifiesta la autorización para el uso de sus datos para fines comerciales”.
Respecto de este mecanismo, la SIC evidenció que
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TELEBUCARAMANGA, a través del formulario denominado “modificación de servicios contratados”, (i) consultó a los usuarios acerca de la posibilidad de contratar una línea bajo la categoría “normal” o “privada”, encontrándose diligenciados los apartes correspondientes, e (ii) incorporó una cláusula de autorización para la consulta e inclusión de información financiera en Cifin S.A., la cual fue aceptada por los usuarios en los cinco (5) casos examinados bajo esta modalidad.
Ahora bien, en relación con la clasificación de la autorización “con fines comerciales”, la SIC advirtió que en todos los casos en el formulario30 de “modificación de servicios contratados” los titulares marcaron la casilla correspondiente a la prestación del servicio para uso residencial, circunstancia que permite concluir que la línea telefónica y la dirección asociada a esta no estaban destinadas al desarrollo de actividades comerciales, a lo que se suma que la cláusula de autorización se encontraba referida exclusivamente al
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reporte y tratamiento de información crediticia ante las centrales de riesgo y a su administración para “fines comerciales”, sin que en su contenido se hiciera referencia a la publicación de información personal en el directorio telefónico.
En ese contexto, la Sala comparte la apreciación de la SIC en cuanto a que no es posible concluir que, bajo esta modalidad, los titulares o usuarios hubieran otorgado de manera clara e inequívoca su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el directorio telefónico, autorización que resultaba necesaria, máxime cuando, contrario a lo sostenido por TELEBUCARAMANGA, el servicio contratado correspondía a una línea de uso residencial y no comercial; de igual forma, la inclusión de una autorización para “fines comerciales” dentro de una cláusula destinada al reporte de información crediticia ante las centrales de riesgo no puede entenderse como una manifestación expresa, específica e informada de voluntad encaminada a autorizar la divulgación de información personal en dicho directorio.
iii) 24 titulares que presuntamente autorizaron mediante la modalidad de “autorización otorgada de conformidad con lo
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dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013”.
Bajo esta modalidad, TELEBUCARAMANGA manifestó haber utilizado el aviso de prensa publicado el 26 de julio de 2013 en el periódico Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga como mecanismo eficiente de comunicación para solicitar la autorización de los titulares cuyos datos fueron recolectados con anterioridad a la expedición del Decreto 1377 de 2013.
Con fundamento en ello, sostuvo que veinticuatro (24) de los ciento veintiséis (126) titulares seleccionados en la muestra aleatoria autorizaron la publicación de su información personal en el directorio telefónico, al no haber manifestado oposición al tratamiento efectuado por dicho responsable.
Ahora bien, respecto de estos titulares o usuarios, TELEBUCARAMANGA no acreditó que la relación contractual que mantenía con ellos incorporara una autorización expresa para la publicación de sus datos en el directorio telefónico versión 2013-2014, ni señaló la existencia de algún documento que así lo demostrara, razón por la cual la SIC concluyó que el aviso de prensa
no constituía un mecanismo eficiente de comunicación
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En ese orden, la Sala coincide con la valoración efectuada por la SIC, en el sentido de que el aviso de prensa publicado por TELEBUCARAMANGA no satisfacía las condiciones exigidas por el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 para ser considerado un mecanismo eficiente de comunicación.
En efecto, el numeral 1 de dicha disposición estableció como regla general la obtención de la autorización de los titulares mediante mecanismos eficientes de comunicación, mientras que el numeral 3 previó, de manera excepcional, la utilización de mecanismos alternos cuando solicitar individualmente el consentimiento implicara una carga desproporcionada para el responsable o existiera imposibilidad de contactar a los titulares, supuestos que, de conformidad con los incisos segundo y tercero de esa misma norma, debían encontrarse debidamente acreditados.
Bajo esa perspectiva, los avisos de prensa, las publicaciones en páginas web y los carteles informativos no fueron concebidos como mecanismos eficientes, sino como mecanismos alternos de carácter subsidiario, circunstancia que se desprende de manera expresa del citado texto normativo.
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Tal entendimiento resulta acorde con la finalidad perseguida por la Ley 1581 de 2012 y por el Decreto 1377 de 2013, orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de hábeas data, para lo cual el titular debe conocer la existencia de la base de datos, la identidad del responsable, las finalidades del tratamiento y los mecanismos previstos para ejercer sus derechos de actualización, rectificación y supresión.
De igual forma, en el caso concreto no se acreditó la configuración de las circunstancias excepcionales que habilitaban la utilización de mecanismos alternos, ni obra evidencia de la imposibilidad de contactar a los usuarios, máxime cuando TELEBUCARAMANGA mantenía una relación contractual vigente con sus suscriptores y disponía de mecanismos de comunicación más directos, como la facturación del servicio.
A ello se agrega que la actuación administrativa puso de presente la falta de claridad respecto de la fecha en que fueron fijados los carteles informativos y publicados los avisos en la página web de la entidad, circunstancia que impedía verificar la efectividad de tales actuaciones.
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En esas condiciones, no resulta jurídicamente admisible equiparar el aviso de prensa a un mecanismo eficiente de comunicación ni concluir que, por sí solo, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 para continuar con el tratamiento de los datos personales contenidos en bases de datos preexistentes.
Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que el aviso de prensa publicado TELEBUCARAMANGA debía analizarse bajo la categoría de mecanismo alterno de comunicación prevista en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, la Sala observa que tampoco satisfacía las condiciones exigidas por dicha disposición para entender válidamente obtenida la autorización de los titulares.
En efecto, el contenido del aviso se limitó a informar la existencia de una base de datos y la realización de tratamientos con fines comerciales y promocionales, sin poner en conocimiento de los titulares una finalidad específica y particularmente relevante, como era la publicación de sus datos personales en el directorio telefónico edición 2013-2014.
A lo anterior se suma que la política de tratamiento de protección de datos no se encontraba disponible para los titulares al momento de
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la publicación del aviso de prensa de fecha 26 de julio de 2013, pues, de la revisión que obra en el plenario, la misma fue creada y aprobada con posterioridad a la citada publicación, esto es, el 26 de agosto de 2013, circunstancia que impedía conocer de manera integral las finalidades del tratamiento y ejercer un consentimiento informado en los términos exigidos por la Ley 1581 de 2012.
Del mismo modo, TELEBUCARAMANGA no acreditó la fecha en que la referida política fue incorporada a la página web ni demostró haber informado a la Superintendencia la implementación de los mecanismos alternos dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, ni justificó la existencia de una carga desproporcionada o de una imposibilidad de contactar individualmente a los titulares, presupuestos que habilitaban excepcionalmente el empleo de tales mecanismos.
En esas condiciones, aún bajo la hipótesis de considerar procedente la utilización de mecanismos alternos de comunicación, la actuación desplegada por la sociedad investigada no garantizó que los titulares conocieran la totalidad de las finalidades para las cuales serían tratados sus datos personales, especialmente, su incorporación al directorio telefónico, razón por la cual no puede tenerse por cumplido
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el deber de obtener una autorización previa e informada conforme a los artículos 17 de la Ley 1581 de 2012 y 10 del Decreto 1377 de
2013.
En consecuencia, la Sala concluye que la actuación desplegada por TELEBUCARAMANGA no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 para la utilización de mecanismos alternos de comunicación, toda vez que no acreditó los presupuestos excepcionales que habilitaban su empleo ni aseguró que los titulares conocieran de manera previa e integral las finalidades específicas del tratamiento de sus datos personales, especialmente su publicación en el directorio telefónico, de modo que no puede entenderse válidamente obtenida la autorización previa, expresa e informada exigida por la Ley 1581 de 2012.
Actos inequívocos de autorización e interpretación de la SIC
Frente al argumento según el cual, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, los suscriptores conocían la posibilidad de que sus datos fueran incorporados en los directorios telefónicos y contaban con mecanismos para solicitar su exclusión, la Sala considera que tales circunstancias no resultan
suficientes para acreditar la existencia de una autorización válida
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para el tratamiento de datos personales bajo el régimen previsto en la Ley 1581 de 2012.
En efecto, aun cuando la demandante sostuvo que los usuarios podían optar por líneas privadas o solicitar posteriormente la exclusión de su información del directorio, tales circunstancias únicamente demuestran la existencia de mecanismos de corrección, actualización o supresión de la información publicada, mas no permiten concluir que los titulares hubieran otorgado una autorización previa, expresa e informada respecto de las finalidades específicas del tratamiento, presupuesto exigido por la normativa de Protección de datos personales.
De igual forma, la Sala no encuentra fundada la censura dirigida contra la interpretación “arbitaria” efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio. La circunstancia de que determinados usuarios no hubiesen ejercido las facultades de exclusión previstas en la regulación sectorial, en los reglamentos de publicación o en los contratos de condiciones uniformes invocados por la demandante, no constituye por sí sola una conducta inequívoca que permita inferir razonablemente el otorgamiento de una autorización para el tratamiento de datos personales en los términos del artículo 7 del
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Decreto 1377 de 2013, toda vez que la simple inactividad del titular no puede equipararse a una manifestación positiva de voluntad, menos aún cuando el consentimiento debe recaer sobre finalidades determinadas y previamente informadas.
Bajo esa perspectiva, la permanencia de la información en el directorio telefónico y la ausencia de solicitudes de exclusión no constituyen elementos suficientes para tener por acreditada una autorización válida para la publicación de los datos personales.
A lo anterior se suma que, conforme se explicó previamente, el aviso de prensa publicado en el periódico Vanguardia Liberal tampoco satisfacía las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, razón por la cual no resulta de recibo afirmar que, a través de dicho mecanismo, los titulares hubieran adquirido un conocimiento suficiente acerca de las finalidades concretas del tratamiento o de la publicación de sus datos en el directorio telefónico.
? Del artículo 26 del Decreto 1377 de 2013 y la alegada
ausencia de proporcionalidad
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La Sala no encuentra de recibo el cargo formulado por la parte actora según el cual los actos administrativos demandados incurrieron en ilegalidad por la supuesta inaplicación del artículo 26 del Decreto 1377 de 201331 y por la ausencia de un juicio de proporcionalidad.
Lo anterior, por cuanto del examen integral de la actuación administrativa se advierte que la SIC valoró las circunstancias particulares del tratamiento adelantado por TELEBUCARAMANGA y los riesgos asociados a la forma en que fueron recolectados, divulgados y puestos a disposición del público los datos personales de los titulares.
En efecto, aunque la autoridad administrativa no efectuó una referencia expresa al artículo 26 del Decreto 1377 de 2013 dentro del acápite correspondiente a la determinación de la infracción, lo
31 “Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.
La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.
El tipo de Tratamiento.
Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”.
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cierto es que el análisis desarrollado en la actuación administrativa incorporó materialmente varios de los criterios allí previstos, particularmente, aquellos relacionados con la naturaleza de los datos objeto de tratamiento, el tipo de tratamiento realizado y los riesgos que dicho tratamiento representaba para los derechos de los titulares.
Ello se evidencia cuando la SIC examinó de manera específica que la información publicada comprendía el nombre, la dirección de residencia y el número telefónico de los usuarios, que tales datos fueron incorporados tanto en el directorio físico como en plataformas de consulta disponibles en internet y que, adicionalmente, podían ser consultados libremente por cualquier persona sin mecanismos de autenticación, validación de usuarios o controles de acceso.
A partir de tales circunstancias, la autoridad concluyó que la forma en que se efectuó el tratamiento incrementaba significativamente los riesgos de circulación indiscriminada de la información personal y comprometía las garantías inherentes al derecho fundamental al habeas data.
De igual manera, la Sala observa que la SIC no estructuró la
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responsabilidad sobre la base de un criterio objetivo o automático, sino a partir de la comprobación concreta de dos incumplimientos específicos: de una parte, la ausencia de autorización válida respecto de un número significativo de titulares y, de otra, la inexistencia de mecanismos adecuados para restringir el acceso a la información personal publicada en entornos digitales.
Tales conclusiones fueron el resultado de la valoración de la documentación aportada, de la muestra seleccionada de usuarios, de las respuestas suministradas por la investigada y de las verificaciones técnicas realizadas durante la actuación administrativa.
Asimismo, la Sala estima que la valoración efectuada por la SIC se acompasa con la lógica de responsabilidad demostrada prevista en el artículo 26 del Decreto 1377 de 2013, en cuanto examinó el tipo de datos objeto de tratamiento, la forma en que estos fueron divulgados y los riesgos derivados de su circulación.
Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que los datos personales, aun cuando correspondan a información semiprivada, se encuentran amparados por el régimen constitucional y legal de protección de datos, de manera que su tratamiento debe ajustarse a
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los principios de libertad, seguridad y acceso y circulación restringida, sin que resulte admisible su divulgación masiva por fuera de las condiciones autorizadas por sus titulares o previstas por el ordenamiento jurídico.
Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la naturaleza semiprivada de los datos o la inexistencia de un daño material acreditado imponían una solución distinta, pues el régimen de protección de datos personales no condiciona la configuración de la infracción a la demostración de un perjuicio consumado. Por el contrario, la Ley 1581 de 2012 tiene un carácter preventivo y procura evitar que el tratamiento de información personal se realice al margen de las garantías asociadas al consentimiento informado, a la autodeterminación informativa y a la circulación restringida de los datos.
En ese contexto, la circunstancia de que TELEBUCARAMANGA fuera una empresa prestadora de servicios públicos no la eximía del cumplimiento de los deberes previstos en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ni desvirtuaba el riesgo que suponía la publicación masiva de información personal sin acreditación suficiente de la autorización de los titulares y sin
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mecanismos efectivos de control de acceso en internet.
Por consiguiente, no se evidencia la omisión de valoración alegada por la parte actora ni la ausencia de proporcionalidad que invoca, toda vez que la SIC sustentó su decisión en circunstancias objetivamente verificadas dentro de la actuación administrativa, valoró la naturaleza del tratamiento efectuado, el alcance de la divulgación de la información y los riesgos generados para los titulares de los datos, razones que resultaban suficientes para concluir la configuración de las infracciones endilgadas.
En consecuencia, la Sala no encuentra acreditados los reparos formulados por TELEBUCARAMANGA, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó su decisión en una valoración integral de los hechos demostrados y de las normas aplicables al caso, sin que se evidencie el desconocimiento de los derechos alegados en el escrito de la demanda.
En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los reparos formulados y al encontrarse ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda.
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COSTAS PROCESALES
Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso32 y por las agencias en derecho33“.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18834 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP35, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo36, corresponde a la Sala examinar si hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los numerales 1°, 2°, 3° y 437 del
32 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
33 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
34 “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”
35 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
36 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.
37 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
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artículo 365 ibidem, habida cuenta de la decisión que aquí se profiere.
Al respecto se tiene que, en esta instancia, y según las reglas previstas en el artículo 365 del CGP la Sala no condenará en costas procesales en el componente de agencias en derecho ni expensas por no encontrarse probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor consejero CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” […]”.
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Actora: TELEBUCARAMANGA S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado consejero de Estado.
TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 3 de julio de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co