CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad simple
Radicación: 11001-03-24-000-2017-00345-00 (0712-2018)
Demandante: Ruth Martínez Paternina
Demandado: Universidad Surcolombiana
Tema: Autonomía universitaria. Vinculación de los docentes de hora cátedra
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad instaurada por Ruth Martínez Paternina en contra de un aparte del parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 001 de 20121, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, «por el cual se modifica el […] Estatuto General de la Universidad».
1. Antecedentes
La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Ruth Martínez Paternina presentó demanda de nulidad contra un aparte del parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 001 de 2012, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana.
Como petición subsidiaria, solicitó que se ordenara a la universidad la expedición de un nuevo acuerdo, en el cual se disponga conforme al artículo 73 de la Ley 30 de 1992, disponga lo siguiente:
1 «Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana».
2 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente».
El acto demandado
El aparte de la disposición de la que se pretende la nulidad es el que a continuación se transcribe y cuyo segmento se encuentra resaltado:
«ACUERDO NÚMERO 001 DE 2012
“Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”
[…]
ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 50, del Capítulo XI, del Acuerdo No. 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el cual quedará del siguiente tenor:
ARTÍCULO 50. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensión, el personal académico de la universidad estará conformado por:
Profesores Universitarios de carrera, en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y en dedicaciones, de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva.
Profesores de cátedra.
Profesores ocasionales.
Profesores visitantes.
Profesores especiales.
Profesores Ad Honorem.
Parágrafo 1º. Los profesores de hora – cátedra de la Universidad Surcolombiana no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesional y, por consiguiente, sus condiciones salariales están regidas por las normas internas de la Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales y su vinculación se realizará mediante resolución». [Resalta la Sala].
Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 121 y 123 de la Constitución Política y 73 de la Ley 30 de 1992, y la Ley 489 de 1998.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
- El Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana infringió las disposiciones constitucionales y legales toda vez que las potestades y atribuciones deben ejercerse con sujeción al ordenamiento jurídico, pues la autonomía universitaria no es absoluta.
- El organismo universitario vulneró la Ley 30 de 1992 que establece que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino que son contratistas, vinculados mediante contrato de prestación de servicios, por periodos académicos. En tal sentido, se extralimitó al disponer, como modo de vinculación, que se realizara a través de una resolución, pues la ley no establece la posibilidad de disponer de un tipo de vinculación diferente del señalado en la normatividad aplicable, cuando incluso debió señalar que la vinculación se efectuaría por periodos académicos.
- La norma que se estima vulnerada, esto es, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996, en la cual esa corporación determinó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución i) los docentes de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales son servidores públicos, ii) tienen una relación laboral con la respectiva universidad y por ello iii) les asiste el derecho al pago de una remuneración y al reconocimiento de prestaciones sociales.
- Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto en el que reiteró el criterio expuesto en la referida sentencia de constitucionalidad9.
- Sobre la forma de vinculación a instituciones de educación superior de los docentes hora cátedra en Colombia, no existe regulación normativa, toda vez que la única legislación específica para el asunto es la Ley 30 de 1992; sin embargo, esta fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 que en lo particular señaló que los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 ibidem «son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley»; de manera que no se ha establecido de manera clara la forma como estos deben ser vinculados, lo que generó un vacío normativo al respecto.
- Aunque el aludido artículo 73 señala que los docentes de cátedra no son servidores públicos, lo cierto es que sí están vinculados a un servicio público y que bien pudieren vincularse por un acto administrativo, como lo entendió la Corte, línea de entendimiento que en principio se podría ajustar al ordenamiento jurídico superior, bajo la consideración de que se trata de un régimen especial, relativo a la vinculación docente superior, porque, en sentido general, si es de suponer que no podrían existir categorías de personas vinculadas al servicio público por acto administrativo, que no sean servidores públicos, «lo cual por lo menos resultaría en una situación exótica».
- En atención a que el texto señalado por la demandante fue declarado inexequible, es claro que los profesores hora cátedra no se pueden vincular mediante contrato de prestación de servicios, según lo expresado por la Corte Constitucional; de forma que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
Trámite procesal
Mediante auto del 10 de mayo de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso4. Asimismo, en providencia de esa fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la demandante5, la cual fue negada a través de la providencia del 15 de junio de 20216.
En esta última decisión -auto del 15 de junio de 2021-, se integró la proposición jurídica de manera completa y en consecuencia se estableció que el estudio de legalidad que desarrollaría la Corporación en esta oportunidad también comprendería el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, puesto que lo concerniente a la vinculación de los docentes hora cátedra de la universidad demandada mediante resolución, además de estar establecido en la norma expresamente demandada, también se encuentra previsto en idénticos términos en el artículo 1 del Acuerdo 042 de 20177, que en lo particular señala lo siguiente:
«Artículo 1º. Modificar el artículo 50 del Capítulo XI del Acuerdo No. 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el cual quedará del siguiente tenor:
3 Folios 2 a 6.
4 Folios 23 a 26
5 Folio 7 del cuaderno de medidas cautelares.
6 Folios 36 a 47 del cuaderno de medidas cautelares.
7 «Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo No.075 de 1994-Estatuto General de la Universidad Surcolombiana».
Artículo 50. Para el desarrollo de las funciones sustantivas de investigación, docencia, proyección social y gestión administrativa, el personal académico de la Universidad estará conformado por:
Empleado público de carrera, en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y en dedicaciones, de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva.
Profesores de hora cátedra.
Profesores ocasionales.
Profesores visitantes.
Profesores especiales.
Profesores Ad Honorem.
Profesores Invitados.
Parágrafo 1º. Los profesores de Hora – cátedra de la Universidad Surcolombiana no son empleados públicos, docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales están regidas por las normas internas de la Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales y su vinculación se realizará mediante resolución». [Resalta la Sala].
Contestación
La Universidad Surcolombiana contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
Propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda por la inexistencia del acto administrativo acusado y de la norma legal supuestamente violada;
ii) inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general en atención a que la norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; y iii) indebida valoración de la norma acusada.
8 Folios 40 a 45.
9 Lo identificó como el concepto 1156 del 11 de noviembre de 1998.
El 15 de junio de 202110 se negaron las excepciones propuestas, con fundamento en que i) la universidad centra su inconformidad en que la norma que se afirma vulnerada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 y lo cierto es que esos planteamientos no se encuadran dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del CGP previó como configuradores de la excepción previa de «ineptitud de la demanda», que son: por la falta de los requisitos formales, o por indebida acumulación de pretensiones; ii) la proposición denominada «inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general» no es una verdadera excepción previa ni mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues se trata de razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación demandada, lo que corresponde ser desarrollado en la sentencia; y iii) en igual sentido al anterior resolvió la excepción denominada
«indebida valoración de la norma acusada».
Sentencia anticipada
Mediante auto del 14 de enero de 2022 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, se decretaron pruebas, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos finales y se fijó el litigio en la siguiente forma11:
«Definir, si los apartes controvertidos del artículo 1º del Acuerdo 001 de 2012 y del artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017, 37 expedidos por la Universidad Surcolombiana, vulneran, sí o no, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que señala que la vinculación de los docentes de hora-cátedra de universidades estatales u oficiales, debe realizarse a través de contrato de prestación de servicios por periodos académicos.».
Alegatos de conclusión
Parte demandante
No se pronunció en esta etapa procesal12.
Parte demandada
10 Índice 36, del aplicativo Samai.
11 Folios 157 a 161, e índice 58 del aplicativo Samai. Se precisa que en el documento que obra en forma digital se señala que la fecha de esta providencia es del 13 de enero de 2022.
12 Tal y como se advierte en el informe secretarial visto a folio 163.
La Universidad Surcolombiana insistió en que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda con fundamento en los argumentos allí expuestos13.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se absolviera a esa entidad de cualquier condena, con fundamento en que no tiene legitimación en la causa puesto que no le es posible emitir decisión alguna que implique la modificación o supresión del contenido del acto acusado14.
El Ministerio Público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos15:
13 Índice 67 del aplicativo Samai.
14 Índice 66 del aplicativo Samai.
15 Índice 65 del aplicativo Samai.
2. Consideraciones
El problema jurídico
De acuerdo con lo dispuesto en providencia del 14 de enero de 202216, se circunscribe a definir si los apartes controvertidos de los artículos 1 del Acuerdo 001 de 2012 y 1 del Acuerdo 042 de 2017, en la medida en que allí se dispuso «y su vinculación se realizará mediante resolución», expedidos por la Universidad Surcolombiana, vulneran las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, en tanto en este se señaló que la vinculación de los docentes de hora cátedra de universidades estatales u oficiales debía realizarse a través de contrato de prestación de servicios por periodos académicos.
Marco normativo y jurisprudencial
En torno a la autonomía universitaria
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, la autonomía universitaria es una prerrogativa reconocida a las universidades, sin importar su carácter público o privado, de dar sus directivas y regirse por estatutos propios, de acuerdo con la ley. Al respecto, la norma previó lo siguiente:
«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.»
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de la capacidad de auto regulación y autodeterminación administrativa del que presta el
16 Folios 157 a 161. En esta decisión se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos finales.
servicio público de educación superior17. Asimismo, de acuerdo con la disposición constitucional transcrita y conforme a lo señalado en la jurisprudencia aludida18, esta prerrogativa pretende evitar la interferencia del poder público en las universidades.
De manera que es «una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares»19 y se concreta en «la capacidad de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.»20.
Ahora bien, la Ley 30 de 199221 le otorgó vigencia a esta garantía constitucional, en los siguientes términos:
«Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
Darse y modificar sus estatutos.
Designar sus autoridades académicas y administrativas.
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
17 Al efecto pueden consultarse las sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T- 580 de 2019 y T-106 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, que de manera puntual definió esta garantía como «la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior».
18 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-1019 de 2012 y C-220 de 1997.
19 Corte Constitucional, sentencia T-365 de 2015.
20 Ver las sentencias C-1019 de 2012, C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional.
21 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
[…]
Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley […]22»
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que este precepto constitucional (artículo 69) «consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley»23 puesto que con el fin de lograr los objetivos de estas instituciones académicas es necesario que estén habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación, lo que les permitirá actuar con suficiente independencia e imparcialidad para satisfacer principios como la libertad de cátedra y de pensamiento «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo»24, esto es, que la actividad académica se realice sin ninguna interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad.
Empero, esta prerrogativa no es absoluta e ilimitada, y debe ser ejercida con respeto de la Constitución, la ley, el orden público, el interés general y el bien común25, tal y como se definió en la sentencia SU-261 de 2021, en la que además se dijo lo siguiente:
22 Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001.
23 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000.
24 Ibidem.
25 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016, C-535 de 2017 y T-089 de 2019
«La Corte ha determinado que la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones26: una académica, una financiera y una política. En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educación superior tienen la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autorregulación (regirse por sus propios estatutos)27. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”28. Así, la autonomía universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación29.»
Sobre la clasificación de los docentes oficiales de educación superior
En lo que atañe a la clasificación de los docentes, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 dispuso que los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Sobre el particular, los artículos 70 y 72 ibidem dispone que estos son empleados públicos, e ingresan luego de superar el respectivo concurso de méritos. Al efecto señala la norma:
«Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario.
Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.» [Resalta la Sala].
En cuando a los profesores de hora cátedra, los artículos 73 y 74 ibidem establecían que se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, y que los
26 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019.
27 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019.
28 Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.
29 Sentencia T-106 de 2019.
profesores ocasionales no tenían derecho a las prestaciones sociales de las que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales:
Artículo 73. <Los apartes tachados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.»
[…]
Artículo 74. <Los apartes tachados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996> Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.»
En efecto, el artículo 12 del Decreto 1444 de 199230 disponía que los profesores de hora cátedra serían vinculados o incorporados a las universidades públicas a través de contratos de prestación de servicios; empero, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado eliminaron del ordenamiento jurídico tales disposiciones, en lo que se refiere a la forma de vinculación o de incorporación de estos servidores:
Artículo 12. <Los apartes tachados fueron anulados por el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2000, exp 144/98>Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universidades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes:
Para el equivalente a Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) puntos;
Para el equivalente a Profesor Asistente, dos (2) puntos;
Para el equivalente a Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos;
Para el equivalente a Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos;
Para el equivalente a Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y medio (1.5) puntos.
30 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional.
Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 199631 en la que sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero que aunque ello era así, estos cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, razón por la cual, no se justificaba la exclusión de los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; por manera que aquellos tendrían derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para estos últimos, de manera proporcional al tiempo de servicios, en tanto que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación.
En línea con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 200032, al resolver una demanda de nulidad por inconstitucionalidad también presentada por la Defensoría del Pueblo, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de constitucionalidad a la que se aludió en el párrafo anterior y en consecuencia declaró la nulidad «de las frases "vinculados mediante contrato de prestación de servicios" e “y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas" contenidas en el inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1444 del 3 de septiembre de 1992».
Análisis del caso concreto
Las normas demandadas establecen que los profesores de hora cátedra no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y por consiguiente sus condiciones salariales están regidas por las normas internas de la Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales, y que «su vinculación se realizará mediante resolución».
Así, a juicio de la demandante, estas disposiciones desconocen el contenido del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que establece que estos profesores no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, sino que «son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios que se celebrará por periodos académicos».
Al respecto, esta Sala reitera que este apartado del artículo 73 de la Ley 30 fue declarado inexequible por unidad de materia junto con el artículo 74 ibidem en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional. De acuerdo con los argumentos de la corporación los docentes de hora catedra «son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos
31 Corte Constitucional, Sentencia C-0006 del 18 de enero de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente 144/98 Decretos del Gobierno, actor: Martha Abigail Contreras Pulido, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley». En consecuencia, al desaparecer el enunciado legal que la demandante señaló como infringido por los Acuerdos 001 de 201233 y 042 de 2017,34 su petición carece del soporte en el que basaban los cargos de nulidad.
Ahora, si en gracia de discusión se considerara que el debate impone revisar la forma de incorporación de los docentes de hora cátedra a las universidades oficiales, la Sala encuentra que de acuerdo con lo señalado en la aludida sentencia de constitucionalidad, de conformidad con la labor ejercida, estos son servidores públicos, de manera que la naturaleza y la vinculación a la planta de personal de las universidades públicas no depende de la denominación que se le otorgue al instrumento jurídico del que se vale la administración para su incorporación.
En tal sentido, aún ante la existencia de un aparente vacío normativo en lo que se refiere a la forma de vinculación de este tipo de docentes, lo cierto es que ello no impacta en la consideración sobre cuál mecanismo jurídico emplear a efectos de materializar su incorporación al servicio educativo; de forma que esta Sala no tiene elementos para concluir que el reproche planteado en contra del aparte de la norma, esto es que la «vinculación se realizará mediante resolución» tenga vocación de prosperidad, pues se insiste, el uso de uno u otro instrumento no es relevante a la hora de determinar la naturaleza del empleo.
Las razones expuestas relevan a la Sala de abordar el análisis de las pretensiones subsidiarias, pues se fundan en la consideración de que los docentes hora cátedra deben vincularse al servicio a través de contratos de prestación de servicios, lo que fue objeto de la declaratoria de inexequibilidad, tantas veces aludida.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda presentada por Ruth Martínez Paternina.
Costas
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto.
Reconocimiento de personerías y renuncia al poder
33 Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones.
34 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Se reconocerá personería a los abogados Zaviv Vivas Narváez y Carlos Alberto Vélez Alegría, como apoderados de la universidad demandada y del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, conforme con las facultades y para los fines establecidos en los poderes visibles en los índices 68 y 75 del aplicativo Samai
Se aceptará la renuncia de la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se adjuntó la comunicación vía correo electrónico a su poderdante. En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de que trata el artículo 76 de Código General del Proceso35.
Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la legalidad de la disposición enjuiciada. En esas condiciones, se negarán las pretensiones de la demanda presentada por Ruth Martínez Paternina contra los artículos 1 del Acuerdo 001 de 2012 y 1 del Acuerdo 042 de 2017, expedidos por la Universidad Surcolombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Ruth Martínez Paternina contra los artículos 1 del Acuerdo 001 de 2012 y 1 del Acuerdo 042 de 2017, expedidos por la Universidad Surcolombiana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Reconocer personería al abogado Zaviv Vivas Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.131.601 de Neiva (Huila) y portador de la tarjeta profesional 99327 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder visible a índice 68 del aplicativo Samai.
Tercero. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía 76. 328. 346 de Popayán y portador de la tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, con las facultades y para los fines
35 Índice 74 del aplicativo Samai.
establecidos en el poder visible a índice 75 del aplicativo Samai.
Cuarto. Aceptar la renuncia de la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.