Radicación: 11001-03-24-000-2017-00371-00
Demandante: Felipe Alejandro García Ávila
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro de medicamentos para la hepatitis C crónica y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con dicha patología / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación
La parte actora argumenta que las disposiciones acusadas transgreden normas superiores, estos son, los artículos 333 de la Constitución Política, 90 de la Ley 1438 de 2011 y 7 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, no desarrolló ninguna argumentación tendiente a justificar la infracción de los artículos 333 Constitucional y 90 de la Ley 1438 de 2011, lo que impide descender en su estudio.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro de medicamentos para la hepatitis C crónica y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con dicha patología / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE LA ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA – En el mercado de medicamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior
[N]o puede concluirse que por el hecho que se haya omitido el trámite previsto por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, esto es, solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre esta materia, pudiera desprenderse que los artículos sobre los cuales se solicita la suspensión provisional afectara la libre competencia, máxime cuando en el mismo acto se explicó que la medida adoptada tenía como propósito lograr la disminución de los precios de los medicamentos antivirales de acción directa para el tratamiento de las personas diagnosticadas con Hepatitis C crónica y facilitar el acceso de la población a los mismos, a precios significativamente inferiores que los recobrados al FOSYGA. A este respecto, debe observarse que el mercado de medicamentos en el país, dada la trascendencia que tiene para la salud y la vida digna de las personas y los servicios públicos implicados, es un mercado de carácter regulado, por lo que no resulta, en este estado del proceso, procedente pronunciarse sobre si el Ministerio de Salud y Protección Social debe observar el trámite previsto por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, o si está exenta de tal requisito, precisamente como consecuencia de la materia a intervenir. En suma, el despacho no encuentra prima facie que haya lugar a decretar la medida cautelar pretendida, razón por la cual será negada.
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 7
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001692 DE 2017 (23 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 001692 DE 2017 (23 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 001692 DE 2017 (23 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00371-00
Actor: FELIPE ALEJANDRO GARCÍA ÁVILA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD
RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
El señor Felipe Alejandro García Ávila, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 4, y 6 de la Resolución nro. 001692 del 23 de mayo de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establecen los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro de medicamentos para la hepatitis C crónica y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con dicha patología y se dictan otras disposiciones”.
En el mismo libelo de la demanda solicitó la suspensión provisional de los artículos acusados, los cuales previeron:
“[…] ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios para que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Fondo Rotatorio de la –OPS, realice la compra centralizada de medicamentos para el tratamiento de la Hepatitis C crónica, prescritos por el médico tratante u ordenados por fallo de tutela, señalando pautas para su distribución y suministro, así como las reglas para el seguimiento a los pacientes.
(…)
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA LA COMPRA CENTRALIZADA DE MEDICAMENTOS PARA LA HEPATITIS C NO CUBIERTOS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. Los medicamentos y las cantidades acordes con las necesidades de atención de la población diagnosticada con Hepatitis C crónica, que serán adquiridos por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el mecanismo de compra centralizada a través del Fondo Rotatorio de la OPS, serán determinados conjuntamente por las áreas técnicas responsables de los Viceministerios de Salud Pública y Prestación de Servicios y Protección Social, a partir de los siguientes criterios:
- La información epidemiológica y demográfica relacionada con Hepatitis C crónica;
- El reconocimiento por servicios y tecnologías no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC;
- La evidencia científica disponible sobre la efectividad y seguridad de los tratamientos;
- El impacto esperado del suministro del tratamiento;
e) La disponibilidad de recursos.
ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS. La distribución de los medicamentos comprados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a los afiliados al SGSSS, se realizará a través de su operador logístico. Su entrega a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), se realizará en función de los casos notificados a través de Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), y confirmados por estas últimas […]”.
Sustentó su solicitud argumentando que las disposiciones transcritas vulneran el artículo 333 de la Constitución Política, el artículo 90 de la Ley 1438 de 2011[1] y el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009[2], lo que motivó así:
Manifestó que al hacer la comparación entre los artículos acusados y las normas de rango constitucional y legal citadas, se hace evidente su vulneración atendiendo a que el Ministerio de Salud y Protección Social al expedir la resolución cuestionada no hizo el trámite de abogacía de la competencia establecido por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, es decir, no solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto previo que la misma debe emitir en proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Refirió que basta una lectura superficial del acto acusado para concluir que dentro de su motivación no se hace referencia alguna a dicha gestión, lo que el actor corroboró a través de derecho de petición elevado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
De igual manera, aludió a un concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación[3], en donde al interpretar el contenido del artículo 7 demandado, concluyó que, “crea un deber de información a la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de las autoridades administrativas que tienen facultades de regulación (…)” y “se caracteriza por ser previo a la expedición del acto administrativo regulatorio (…)”.
Destacó que este deber se encuentra igualmente contenido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2897 de 2010[4].
Por último, indicó que la resolución acusada limita el número de competidores en el mercado relevante de compra y venta de medicamentos para la hepatitis C crónica, lo cual infringe el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
2. Traslado de la solicitud al demandado
Por auto del 5 de junio de 2018[5], se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional.
El Ministerio de Salud y Protección Social por conducto de apoderado se manifestó en oportunidad[6]; no obstante, como el poder conferido para comparecer al proceso no se acompañó con los documentos que acreditaban la calidad de la funcionaria encargada que lo otorgó, el despacho por auto del 8 de octubre de 2019 requirió al citado ministerio para que cumpliera dicha carga, lo que fue atendido por memorial enviado el 15 de octubre de 2019.
Arguyó el apoderado del Ministerio que no se configuran los presupuestos que permitan la suspensión de los artículos 1, 4 y 6 de la Resolución nro. 001692 de 2017, toda vez que éstos no afectan la competencia económica como lo refiere el actor ya que el trámite de la abogacía de la competencia es facultativo y no de obligatorio cumplimiento.
Puntualizó que el Ministerio de Salud y Protección Social no funciona como una entidad de regulación, sino que es el ente rector en materia de salud a nivel nacional y el acto administrativo cuestionado goza de suficiencia argumentativa.
Después de hacer un análisis sobre la ejecutoriedad, fuerza ejecutoria y vigencia del acto administrativo, coligió que la Resolución nro. 001692 goza de tales atributos y de presunción de legalidad.
Concluyó insistiendo en que no se cumplieron los requisitos para que proceda el decreto de suspensión provisional solicitada y se encuentra plenamente demostrado que el acto administrativo objeto de cuestionamiento no viola normas de carácter superior.
3. Consideraciones frente a las medidas cautelares
Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente:
“[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
[…].”
En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799[8], señaló:
“[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
[…]”.
4. El caso Concreto
La parte actora argumenta que las disposiciones acusadas transgreden normas superiores, estos son, los artículos 333 de la Constitución Política, 90 de la Ley 1438 de 2011 y 7 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, no desarrolló ninguna argumentación tendiente a justificar la infracción de los artículos 333 Constitucional y 90 de la Ley 1438 de 2011, lo que impide descender en su estudio.
Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este despacho, así[9]:
“[…]
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
"En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión "procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado" contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado "FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL"[10], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
(...)
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[11] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto
[...]".
Por consiguiente, se analizará la transgresión del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, que establece[12]:
"[...] Artículo 7°. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
[...]". (Se destaca)
El despacho observa que los artículos 1, 4 y 6 que se cuestionan de la Resolución nro. 1692 de 2017, establecieron criterios para que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Fondo Rotatorio de la –OPS, realice la compra centralizada de medicamentos para el tratamiento de la Hepatitis C crónica y de aquellos que no estén cubiertos por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, así como también dispuso la forma en que se haría la distribución y entrega de los medicamentos.
Adicionalmente, en la Resolución nro. 1692 de 2017, se explican las razones para la adopción de la medida allí regulada, señalando:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, "adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población".
Que en desarrollo del principio de eficiencia, consagrado en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, "el sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población".
Que gracias a los tratamientos de vanguardia como el realizado con medicamentos antivirales de acción directa, el VHC es considerada una enfermedad prevenible y controlable, logrando con dichos tratamientos una respuesta virológica sostenible a través de la eliminación del virus en un 95% de los casos, sin embargo su alto costo compromete la sostenibilidad financiera de la atención a esta patología, por lo que el mecanismo de compra directa previsto permite una mayor cobertura a favor de la población afectada.
Que este Ministerio y la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS suscribieron el Acuerdo 093 de 2010, mediante el cual se fijaron las condiciones de participación del país en el Fondo Rotatorio Regional para la Adquisición de Productos Estratégicos de Salud Pública OPS/OMS, el cual favorece la reducción de los costos de adquisición de los productos estratégicos derivado de la compra a grandes escalas, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de aseguramiento de altos estándares de calidad y la disponibilidad de dichos productos a los Estados Miembros de la OPS/OMS.
Que por lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1438 de 2011 que faculta entre otras, a las entidades públicas para realizar compras centralizadas de medicamentos, este Ministerio considera necesario realizar dicha compra través del Fondo Rotatorio de la OPS, con el fin de lograr la disminución de los precios de los medicamentos antivirales de acción directa para el tratamiento de las personas diagnosticadas con Hepatitis C crónica y facilitar el acceso de la población a los mismos, a precios significativamente inferiores que los recobrados al FOSYGA.
Que para efectos de desarrollar la compra centralizada de medicamentos antivirales de acción directa, no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, a través del Fondo Rotatorio de la OPS, para el tratamiento de las personas diagnosticadas con Hepatitis C, se hace necesario establecer los criterios para su realización, así como para su distribución y suministro y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con dicha patología”. (se destaca)
Conforme con lo anterior, ab initio no puede concluirse que por el hecho que se haya omitido el trámite previsto por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, esto es, solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre esta materia, pudiera desprenderse que los artículos sobre los cuales se solicita la suspensión provisional afectara la libre competencia, máxime cuando en el mismo acto se explicó que la medida adoptada tenía como propósito lograr la disminución de los precios de los medicamentos antivirales de acción directa para el tratamiento de las personas diagnosticadas con Hepatitis C crónica y facilitar el acceso de la población a los mismos, a precios significativamente inferiores que los recobrados al FOSYGA.
A este respecto, debe observarse que el mercado de medicamentos en el país, dada la trascendencia que tiene para la salud y la vida digna de las personas y los servicios públicos implicados, es un mercado de carácter regulado, por lo que no resulta, en este estado del proceso, procedente pronunciarse sobre si el Ministerio de Salud y Protección Social debe observar el trámite previsto por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, o si está exenta de tal requisito, precisamente como consecuencia de la materia a intervenir.
En suma, el despacho no encuentra prima facie que haya lugar a decretar la medida cautelar pretendida, razón por la cual será negada.
Por último, atendiendo el poder allegado[13] por el profesional del derecho Juan Rafael Pino Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.709.119 y tarjeta profesional nro. 177.253 del Consejo Superior de la Judicatura, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Juan Rafael Pino Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.709.119 y tarjeta profesional nro. 177.253 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder conferido.
TERCERO: En firme esta decisión, continúese el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
[1] "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".
[2] "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia".
[3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013. Consejero ponente William Zambrano Cetina. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00005-00 (2138).
[4] "Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009".
[5] Según consta en el informe secretarial obrante a folio 92 del cuaderno de medida cautelar, el traslado comenzó a correr el día 21 de junio de 2018 y venció el 27 de junio de la misma anualidad.
[6] Por escrito radicado el 18 de junio de 2018.
[7] Folios 235 y 236 del cuaderno principal.
[8] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[9] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Auto del 14 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001 03 24 000 2014 00188 00.
[10] Folio 94 cuaderno principal.
[11] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. "Artículo 103: (...) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código."
[12] Artículo modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
[13] Folios 105 del cuaderno de medidas cautelares.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co