CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00183-00
Actor: ALFONSO BARÓN ESPEJO
TESIS: SE DENIEGAN LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ES COMPETENTE PARA DECLARAR LA EMERGENCIA SANITARIA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1753 DE 2015.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor ALFONSO BARÓN ESPEJO, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0000844 de 26 de mayo de 2020, "Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las resoluciones 407 y 450 y se dictan otras disposiciones", expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social1.
I.- LA DEMANDA
I.1. El señor Alfonso Barón Espejo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo
137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0000844 de 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:
Indicó que el presidente de la República, mediante Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional desde el 17 de marzo hasta el 16 de abril de 2020.
Señaló que, posteriormente, a través del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, nuevamente se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional desde el 6 de mayo hasta el 5 de junio de 2020.
Manifestó que el Ministerio, a través de la Resolución núm. 0000844 de 26 de mayo de 2020, acto administrativo demandado, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional desde el 1o. de junio hasta el 31 de agosto de 2020.
I.3- Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora sostuvo que la resolución demandada trasgredió los artículos 212, 213, 214 y 215, inciso 1º, de la Constitución Política.
Explicó que el Ministerio carece de competencia para declarar y prorrogar la emergencia sanitaria, debido a que dicha función corresponde exclusivamente al presidente de la República con la firma de todos sus ministros.
Sostuvo que la resolución demandada extendió las medidas sanitarias de aislamiento preventivo a las personas mayores de 70 años, con lo cual se le afectó el derecho a la libertad de movilización y desplazamiento sin justificación alguna.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
Admisión. Mediante proveído de 12 de junio de 20202 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación e intervención
2 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital.
El Ministerio contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones formulada y argumentó como razones de defensa, las siguientes:
Señaló que la parte actora confundió la facultad de declaratoria de emergencia sanitaria como medida de salud pública prevista en los artículos 69 de la Ley 1753 de 20153; 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de
20164; y 2° del Decreto 4107 de 20115, con la facultad de declarar un estado de excepción prevista en los artículos 212 y siguientes de la Constitución Política.
Afirmó que a través de la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 69 de la Ley 1753, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, medida prorrogada a través el acto demandado con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus como evento de salud pública de importancia internacional.
Expuso que conforme con lo previsto en las leyes 100 y 17516 y el Decreto 4107 de 2011, le corresponde dirigir, orientar y regular el
3 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".
4 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social".
5 "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social."
6 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones".
sistema general de seguridad social en salud; formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud; y también, proteger y garantizar el goce al derecho a la salud, funciones que le autorizaron para la expedición de los actos administrativos necesarios para la adecuada y la oportuna atención de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Explicó que cuando se presentan crisis en materia de salud es la entidad competente para adoptar medidas ordinarias tendientes hacer frente a dicha situación, según lo autorizan las leyes 1753, 9° de 1979 y 1523 de 2012, sin que ello implique la declaratoria de un estado de excepción, competencia que le corresponde al presidente de la República.
Manifestó que la declaratoria de emergencia sanitaria se fundó en la protección de la salud a cargo del Estado; el deber de autocuidado y cuidado de la familia y de la comunidad; el principio de solidaridad; el peligro ocasionado por el Covid-19 y su forma de transmisión, alto nivel de contagio y su presencia en superficies; la existencia de personas asintomáticas que transmiten el virus y la necesidad de extremar medidas de higiene.
Explicó que la medida de aislamiento preventivo de las personas mayores de 70 años era necesaria pues la tasa de mortalidad de
dicha población y de aquellos que padecían patologías crónicas de base o inmunosupresión por enfermedades o tratamientos era exponencialmente más alta frente al resto de las personas.
Señaló que en Colombia el 86.9% de los fallecimientos a causa del Covid-19 ocurrió en personas mayores de 50 años y que para el caso específico de los mayores de 70 años, pese a que la tasa de contagio era de apenas el 7%, los decesos alcanzaban un porcentaje del 49.3% de los casos registrados.
Sostuvo que las personas mayores, como sujetos de protección reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, debían ser salvaguardadas con miras a garantizarles los derechos a la vida, la integridad física y a la salud.
Expuso que, pese si bien la medida de aislamiento preventivo de un sector de la población limita ciertos derechos, también lo es que el nivel de letalidad en caso de contagio por Covid-19 incrementó ostensiblemente para las personas mayores y por ello se requirió tomar estas medidas como parte de la atención oportuna por parte del Estado.
Afirmó que de las medidas sanitarias previstas en el artículo
2.8.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, relativas a la cuarentena de
personas sanas era la más adecuada pues no era posible el aislamiento de los enfermos, toda vez que el propósito era evitar el contagio y la consecuente enfermedad.
Aludió a que no podía perderse de vista que la cuarentena de personas mayores de 70 años correspondía a una medida provisional, con miras a reducir el riesgo de complicaciones de salud y mantener el control clínico de las personas con patologías de base.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el doctor Guillermo Vargas Ayala7 actuando en nombre propio, solicitaron denegar las pretensiones de la demanda.
Afirmaron que la parte actora confundió las figuras de estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica previsto en el artículo 215 de la Constitución Política con la facultad de la declaratoria de emergencia sanitaria propia del ejercicio del poder sanitario de policía administrativa.
Adujeron que las leyes 9º de 1979 y 1753 de 2015, el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, autorizan expresamente al Ministerio para declarar la emergencia sanitaria como
7 En el escrito de intervención manifestó actuar en nombre propio (coadyuvante de la parte demandada) y también como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el auto de 25 de marzo de 2022 por el cual se resolvió sobre las excepciones formuladas se aceptó su participación en la condición invocada. Índice 25 del expediente digital SAMAI.
efectivamente se hizo en la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada a través del acto administrativo aquí demandado.
Respecto de la limitación a las libertades de las personas mayores de 70 años, sostuvieron que dicha medida correspondía al ejercicio del poder administrativo de policía sanitaria en cabeza de la demandada y se utilizó con la finalidad de mitigar la propagación del virus, el colapso del sistema de salud y la protección a la población más vulnerable y con mayores tasas de mortalidad frente al contagio.
Finalmente, formularon la excepción previa de inepta demanda habida cuenta que, a su juicio, la parte actora no cumplió con la carga de exponer debidamente el concepto de violación en la demanda.
Reconocimiento coadyuvancia. El Despacho Sustanciador, a través de auto de 12 de noviembre de 20218, tuvo al señor Juan Diego Buitrago Galindo como coadyuvante de la parte demandada.
Resolución de excepciones previas. El Despacho sustanciador, en providencia de 25 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el doctor Guillermo Vargas Ayala y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
8 Visible en el índice 17 del expediente digital SAMAI.
Audiencia inicial. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 10 de junio de 20229, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, y prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio10 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes.
Posteriormente, en auto de 15 de julio de 202211 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
II.6.1- El Ministerio12 reiteró que es competente para expedir la resolución demandada, conforme con las facultades establecidas en los artículos 69 de la Ley 1753; 2.8.8.1.4.2. del Decreto 780 de 2016;
y 2° del Decreto 4107 de 2011.
Insistió en que la Resolución núm. 0000844 de 2020 no fue expedida con fundamento en los artículos 212 y siguientes de la Constitución
9 Visible en el índice núm. 33 del expediente digital SAMAI.
10 El litigio se fijó en los siguientes términos:
"[...]Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 0000844 de 2020, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, desconoció o no los artículos 212, 213, 214 y 215, inciso 1º, de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda, visible a folios 2 a 6 del cuaderno principal; y a lo respondido por la parte demandada, visible en los folios 30 a 46 ibidem y por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, obrante a folios 72 a 78 ibidem [...]".
11 Visible en el índice núm. 40 del expediente digital.
12 Visible en el índice núm. 46 del expediente digital.
Política, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753, norma que lo habilitaba para declarar la emergencia sanitaria con la finalidad de adoptar medidas adecuadas y oportunas para la atención de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Indicó que el aislamiento preventivo para las personas mayores tuvo sustento científico comprobado y estuvo acompañada de medidas encaminadas a que dicho sector poblacional no sufriera una afectación de su cotidianeidad y mantuviera el acceso al sistema de salud y a los servicios para su subsistencia.
Insistió en que para la fecha en que se expidió el acto demandado no existían medidas farmacológicas contra el Covid-19, por lo que el aislamiento resultaba ser lo más efectivo para garantizar la salud y vida de las personas.
II.6.2- El señor Juan Diego Buitrago Galindo13, coadyuvante de la parte demandada, afirmó que el Ministerio es competente para expedir la Resolución núm. 0000844 de 2020, habida cuenta que, conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753, tiene la facultad de declarar la emergencia sanitaria en los casos en que se presenten situaciones por epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos
13 Visible en el índice núm. 47 del expediente digital SAMAI.
catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, todo lo cual amerita la ayuda externa.
Señaló que el hecho de que la Organización Mundial de la Salud - OMS14 declarará la existencia de una pandemia con ocasión del Covid-19, demuestra la existencia de un evento que afectó la salud colectiva y superó la capacidad de adaptación de la comunidad generando la necesidad de adoptar medidas para solucionar dicha problemática.
Afirmó que la pandemia afectó de manera tan grave el funcionamiento de la sociedad que incluso el sector justicia tuvo limitaciones importantes en su funcionamiento.
II.6.3- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la prórroga de la emergencia sanitaria contenida en la Resolución núm. 0000844 de 2020 fue ordenada por el Ministerio, en el ejercicio de la función de policía administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1753.
Resaltó que la emergencia sanitaria fue declarada con fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS y atendiendo al riesgo de propagación del Covid-19, por lo que en ejercicio de sus facultades ordinarias el demandado tomó las medidas necesarias encaminadas a contener la pandemia en el territorio nacional salvaguardando los derechos a la salud y salubridad pública.
Insistió en que ni la resolución que declaró la emergencia sanitaria ni su prórroga fueron expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el marco de los estados de excepción.
Reiteró que la resolución demandada fue expedida en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 69 de la Ley 1753 y 2.8.8.1.4.2. del Decreto 780 de 2016, en desarrollo del artículo 2° del Decreto Ley 4170 de 2011 y en ejercicio de la Ley 9ª de 1979, por lo que no era necesario acudir a la declaratoria de un estado de excepción para ello.
Afirmó que el actor en su demanda confundió los conceptos de estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica previsto en el artículo 215 de la Constitución Política con las facultades ordinarias previstas en la ley para que el ministerio demandado declarara una emergencia sanitaria.
Sostuvo que las limitaciones a las libertades de las personas mayores de 70 años fueron impuestas por la máxima autoridad en materia de vigilancia sanitaria y con una finalidad legitima, esto es, mitigar la propagación de la Covid-19 y evitar el colapso de sistema de salud, protegiendo la salud y la vida de las personas más vulnerables.
II.6.4- La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el Ministerio es competente para expedir el acto demandado, conforme con la facultad establecida en el artículo 69 de la Ley 1753 que le permite expresamente declarar la emergencia sanitaria cuando se presenten casos de riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que dicha medida fue adoptada teniendo en cuenta que la OMS declaró el brote de Covid-
19 como una pandemia, por lo que instó a los países a tomar decisiones urgentes para evitar su propagación y para la
identificación, monitoreo, confinación, aislamiento y tratamiento de los casos confirmados.
Indicó que la resolución demandada que prorrogó la emergencia sanitaria se expidió de manera general y abstracta con la finalidad de salvaguardar la salud de los habitantes del territorio nacional, evitar el aumento de las infecciones y reducir el incremento de los fallecimientos teniendo en cuenta de manera especial a aquellas personas que padecen comorbilidades.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
El acto acusado
En la demanda presentada por el señor ALFONSO BARÓN ESPEJO
se solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo:
"[...] RESOLUCIÓN 844 DE 2020
(Mayo 26)
Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades, contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto número 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011, y
[...]
RESUELVE:
Artículo 1°. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorróguese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.
Artículo 2°. Modificar el artículo 2° de la Resolución número 385 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución número 407 y 450 de 2020, el cual quedará así:
"Artículo 2°. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:
Ordenar a quien corresponda la implementación de los protocolos de bioseguridad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de los sectores o actividades en los que, de acuerdo a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, se permita el derecho de circulación de las personas.
Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, previsto en la Resolución número 464 de 2020. Para proteger su salud mental, además de las excepciones previstas en dicha resolución, se permitirá su salida en los términos y condiciones que defina este Ministerio.
Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 60 años residentes en centro de larga estancia, establecido en la Resolución número 470 de 2020. Para proteger su salud mental, además de las excepciones previstas en dicha resolución, se permitirá su salida en los términos y condiciones que defina este Ministerio.
Extender hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Ordenar a todas las autoridades del país y a los particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda, con la estrategia de respuesta para enfrentar la pandemia, formalizada mediante la Resolución número 779 de 2020, o la norma que la modifique o sustituya.
Ordenar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), entidades territoriales e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que faciliten la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población residente en el territorio nacional, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.
Ordenar a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, incluidos los regímenes de excepción y especiales y a su red de prestadores de servicios de salud, que garanticen la atención en salud de su población afiliada, priorizando el modelo establecido en la Resolución número 521 de 2020.
Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria.
Parágrafo 1°. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. Las medidas previstas en el presente artículo se articulan a aquellas adoptadas al amparo de emergencia económica, social y ecológica o en desarrollo de la protección al orden público y la convivencia."
Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las Resoluciones números 385 de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020; 453; 464 y 470 todas de 2020 y deroga la Resolución
número 453 de 2020 [...]".
Problema jurídico
Corresponde a la Sala examinar si la Resolución núm. 0000844 de
26 de mayo de 2020, "Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las resoluciones 407 y 450 y se dictan otras disposiciones", expedida por el Ministerio se encuentra viciada de nulidad por la causal de infracción a las normas superiores que formuló el demandante.
Lo anterior, conforme a la fijación del litigio prevista en el auto de 10 de junio de 2022, así:
"[...] consiste en determinar si la Resolución núm. 0000844 de 2020, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, desconoció o no los artículos 212, 213, 214 y 215, inciso 1º, de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda, visible a folios 2 a 6 del cuaderno principal; y a lo respondido por la parte demandada, visible en los folios 30 a 46 ibidem y por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO, obrante a folios 72 a 78 ibidem [...]"
Para el examen que corresponde la Sala se ocupará de pronunciarse sobre el vicio alegado y únicamente sobre las razones que lo sustentan para determinar si: i) vulneró los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, bajo el entendido que la declaratoria de la emergencia sanitaria le corresponde al presidente de la República con la firma de todos sus ministros y ii) si se afectaron los derechos a la libertad de movilización y desplazamiento de las personas mayores de 70 años, sin justificación alguna.
Del caso bajo examen
Verificados los asuntos que le corresponde a esta Sala examinar es necesario revisar el contenido de los artículos invocados como infringidos, así:
"[...] ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior [...]
ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República [...]
ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: [...]
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo
serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento [...]".
Antecedentes del acto acusado
Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto administrativo objeto del presente medio de control, es relevante señalar que el director de la OMS, en alocución rendida en rueda de prensa sobre el Covid-1915 llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: "[...] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia [...]".
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el demandado expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, por
15 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media- briefing-on-covid-19 11-march-2020
medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1753 que establece:
"ARTÍCULO 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.
En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema.
Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan".
Posteriormente, el Ministerio a través de la Resolución núm. 0000844 de 26 de mayo de 2020, acto administrativo aquí demandado, dispuso prorrogar la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 declarada a través de la Resolución núm. 385 de 2020,
con fundamento en la facultad anteriormente enunciada, toda vez que persistían las causas que dieron origen a su declaratoria.
De la presunta abrogación de funciones a cargo del presidente de la República
En relación con este examen se tiene que el fundamento de la violación que el actor radicó en las normas de orden superior previstas en la Carta Política constituye en realidad un reproche de competencia en contra del Ministerio demandado, motivo por el cual la Sala lo estudiará bajo el entendido que el argumento de violación se adecua a la causal de incompetencia que el artículo 137 del CPACA establece para el control de los actos administrativos.
Aclarado lo anterior, se tiene que contrario a la alegación del actor el Ministerio sí tenía competencia para expedir la resolución controvertida, pues el artículo 69 de la Ley 1753 de 201516, así lo establece al otorgarle la función de declarar la emergencia sanitaria en los casos en que se presenten situaciones por riesgo de epidemia o de epidemia declarada, tal como ocurrió en el asunto sub examine
16 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".
con ocasión de la pandemia17 del virus del Covid-19, la cual requería de medidas tendientes a superar la emergencia.
En ese sentido, es necesario aclarar que la competencia atribuida al presidente a través de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, que es la única norma que se relaciona con la situación regulada por el acto acusado, no impide para el Ministerio actuar de acuerdo con sus competencias, pues dada las situaciones que se examinan, son diferentes. Tampoco son excluyentes, pues son las circunstancias lo que amerita el examen de las medidas que pueden adoptarse, según el ordenamiento jurídico para conjurar una situación como la que acaeció con el Covid-19.
En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, está sustentada como una medida que se le asignó como función al Ministerio, en calidad de autoridad sanitaria dentro del país, en los términos del artículo 2.8.8.1.4.2. del Decreto 780 de 2016.
17 Se precisa que conforme con lo señalado por la RAE una pandemia corresponde a una "enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de u na localidad o región". Cfr. https://dle.rae.es/pandemia
De allí que estas razones sean suficientes para despachar negativamente las alegaciones formuladas.
De la limitación de derechos a adultos mayores de 70 años
Frente al cargo relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la libertad de movilización y desplazamiento de las personas mayores de 70 años, al extenderse la medida de aislamiento y cuarentena preventiva sin justificación alguna, es preciso traer a colación lo sostenido por el Ministerio en el acto acusado, así:
"[...] Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud".
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas".
Que la Ley 9a de 1979 dicta medidas sanitarias y al tenor del Título VII resalta que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que, el artículo 598 ibídem establece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".
Que el artículo 489 ibídem, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la autoridad competente para ejecutar "acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones".
Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1438 de 2011 el bienestar del usuario es el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud.
Que el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el parágrafo 1° de su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, "sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.
Que desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud.
Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución número
385 del 12 de marzo de 2020, este Ministerio declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 e indicó que la misma podría finalizar antes de la fecha señalada o, si persisten las causas que le dieron origen, podría ser prorrogada.
Que el manejo de una epidemia se construye por fases, a saber:
(i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados.
Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 y finalizó el 31 de marzo del mismo año, cuando se alcanzó un total de 906 casos de los cuales 114, que equivalen al 15,8% se encontraban en estudio, es decir que frente a los 114 casos no se conocía la causa del contagio y actualmente el país se encuentra en la fase de mitigación.
Que no es posible calcular o determinar exactamente cómo va a progresar una pandemia ni ningún evento en el tiempo. La analítica predictiva provee diferentes modelos determinísticos y estocásticos que ayudan a tener escenarios hipotéticos de referencia para la toma de decisiones, que debe incorporar no solo el análisis de alcance y limitación de estos modelos (esto es, los supuestos matemáticos y/o estadísticos acerca del fenómeno representado, tales como el error y la incertidumbre), sino otros factores sociales, económicos, culturales y políticos, y por tanto, los modelos predictivos se confrontan luego con lo que va ocurriendo durante la pandemia. La diferencia entre lo observado y lo esperado permite nuevas calibraciones para mejorar su precisión cuidando vigilar el sobreajuste que tampoco es una característica deseable pues los modelos apuntan a generalizar.
Que el Instituto Nacional de Salud (INS) y varias instituciones académicas nacionales e internacionales, han desarrollado y siguen presentando diferentes alternativas basadas en su mayoría en modelos matemáticos de tipo compartimental que, con mayor o menor error y sofisticación de las representaciones, apuntan a describir la progresión de los casos.
Que los cálculos de la progresión de la pandemia, a diferencia de los modelos, se basan en los datos disponibles de la observación y registro de los individuos afectados durante la pandemia, su calidad depende de los sistemas de información y los datos pueden ser incorporados para ajustar los modelos, sin embargo, en sí mismo hacen parte de las estadísticas de seguimiento de los eventos.
Que el Instituto Nacional de Salud llevó a cabo un modelo determinístico tipo SIR, que divide la población afectada en tres grandes grupos: (i) individuos susceptibles o que pueden contagiarse (S), (ii) individuos infectados o que son capaces de transmitir la enfermedad (I), y (iii) los individuos recuperados de la infección o que adquieren inmunidad (R). Las estimaciones de casos nuevos y acumulados diariamente son producto del ajuste al modelo predictivo SIR de transmisión estocástico de la COVID- 19, con los reportes diarios de casos confirmados de COVID-19 de la base de datos del Centro de Ciencia e Ingeniería de Sistemas (CSSE) de la Universidad Johns Hopkins.
Que con base en las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud, divulgadas en www.ins.gov.co en el documento producido por el Observatorio Nacional de Salud "Modelos de transmisión de Coronavirus COVID19, escenarios para Colombia", cuyas proyecciones se actualizan para el seguimiento que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social en los Comités Estratégicos de Salud, con corte al 20 de mayo de 2020, el número reproductivo en tiempo real Rt para el país es de 1,33 con valores para ciudades que oscilan entre 0,72 para Medellín y 1,37 para Cartagena.
Que el crecimiento promedio de casos nuevos viene experimentando un aumento desde el 16 de abril aproximadamente, pues se superaron los 200 casos y continuaron creciendo llegando a niveles de hasta 600 casos al día.
Que el crecimiento de la curva epidémica de COVID-19 ha sido a expensas de las grandes ciudades que presentan crecimientos sostenidos superiores a la media nacional, como son los casos de Bogotá, D. C., Cali, Cartagena y Barranquilla con su área metropolitana; aparte de otros territorios que han presentado
importantes brotes como es el caso de Leticia, Buenaventura y Tumaco.
Que se estima que la pandemia terminará en el momento en el que una alta proporción de la población tenga inmunidad al virus, ya sea porque tuvo la infección y se recuperó o porque la adquirió a través de la vacunación.
Que a la fecha no hay suficiente evidencia que soporte el uso rutinario de algún medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y detener su transmisión. En consecuencia, los sistemas de salud en el mundo deben tener presente que la pandemia puede prolongarse un tiempo indeterminado, por lo que es necesario planear y continuar con el incremento progresivo de la capacidad instalada hospitalaria para la atención en salud de la población.
Que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como el Gobierno nacional han tomado medidas para la contención y mitigación de la pandemia, tendientes a disponer de los recursos físicos, humanos y financieros para la atención adecuada de los pacientes con COVID-19, y generar una respuesta integral y oportuna a todas las demandas de servicios de salud de la población en general, proyectado varias fases a lo largo de la pandemia, de acuerdo al número de personas que se estima se infectarán.
Que la modulación de la posible necesidad de camas de hospitalización realizada con base en el comportamiento de la Pandemia por la COVID-19 en Colombia, evidencia un incremento progresivo en el requerimiento de la capacidad instalada hospitalaria a nivel nacional y el mantenimiento de la misma por al menos por catorce (14) meses, siempre y cuando se contenga la evolución rápida y desordenada de la pandemia y sus consecuencias en la presión de la oferta de servicios disponible.
Que basado en este escenario el Ministerio de Salud y Protección Social ha proyectado cuatro fases para la prestación de servicios de salud, a saber: fase 1. Consiste en la prestación de servicios de salud con la capacidad instalada existente; fase 2. Consiste en la optimización de la capacidad instalada existente; fase 3. Consiste en la ampliación de la capacidad instalada, a través del uso de infraestructura en salud que se encuentre cerrada o sin utilización y/o hospedajes u hoteles y fase 4. Consiste en la extensión crítica para la prestación de servicios de salud, es decir, en la expansión a otras infraestructuras existentes.
Que a la fecha el país se encuentra en la primera fase y se realiza el monitoreo permanente de los territorios para activar la segunda fase, si es necesario.
Que, con corte al 25 de mayo de 2020, se han confirmado 21.981 casos en 355 municipios del territorio nacional, distribuidos de la siguiente manera: Amazonas: 1.505, Antioquia: 861, Arauca: 1,
Atlántico 1.065, Barranquilla: 1124, Bogotá: 7.386, Bolívar: 123,
Boyacá 162, Caldas 128, Caquetá: 22, Cartagena 1.673,
Casanare: 32, Cauca: 74, Cesar: 96, Chocó: 109, Córdoba: 92,
Cundinamarca: 538, Huila: 237, La Guajira: 49, Magdalena 209,
Meta: 969, Nariño: 787, Norte de Santander: 119, Putumayo: 8, Quindío: 94, Risaralda: 245, San Andrés, Providencia y Santa Catalina: 12, Santa Marta: 257, Santander: 58, Sucre: 7, Tolima: 224, Valle del Cauca: 2.490, y Vaupés: 11 y la curva de crecimiento plantea un escenario crítico durante agosto de este año.
Que, de los 18.330 casos confirmados, 2794 corresponden a personas adultas mayores de 60 años, con 517 fallecimientos de 712 ocurridos, representando el 72.61%.
Que, de los 21.982 casos confirmados, 3274 corresponden a personas adultas mayores de 60 años, con 546 fallecimientos de 546 ocurridos, representando el 72.8%.
Que actualmente, Colombia cuenta con aproximadamente 1008 Centros Vida - Centros Día, que atienden a 522.599 personas adultas mayores, y 993 centros de larga estancia que atienden
33.382 personas.
Que, en consecuencia, se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional.
Que por medio de los Decretos número 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 689 de
22 de mayo, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.
Que, así mismo, mediante el Decreto legislativo 539 de 2020 se facultó a este Ministerio para "expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19", aspecto que ha venido desarrollando gradualmente con el fin de atenuar al máximo la posibilidad de contagio.
Que, con base en dicha normatividad, es preciso ajustar algunas de las medidas sanitarias adoptadas por este Ministerio y suprimir otras por encontrarse contenidas en las disposiciones que ha adoptado el Gobierno nacional, razón por la cual se modifican las Resoluciones números 385 de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020, 453 de 2020 y 464
de 2020, 470 de 2020 y se deroga la Resolución número 453 de
2020.
Que, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional, es necesario prorrogar hasta el 31 de agosto de 2020 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional [...]".
Adicional a lo anterior, se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, las autoridades sanitarias pueden impartir las siguientes medidas:
"ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control:
- Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos;
- Cuarentena de personas y/o animales sanos;
- Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales;
- Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;
- Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas;
- Clausura temporal parcial o total de establecimientos;
- Suspensión parcial o total de trabajos o servicios;
- Decomiso de objetos o productos;
- Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso;
- Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.
PARÁGRAFO 2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar [...]". (Destacado de la Sala).
De la motivación del acto cuestionado se tiene que las medidas adoptadas respecto de la población a la que aludió el actor, esto es, mayores de 70 años, si estuvieron fundamentadas con evidencias y cifras que no desvirtuó el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba.
En este caso, la medida sanitaria de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 años que se extendió hasta el 31 de agosto de 2020 estuvo sustentada en explicaciones dirigidas a cuidar de la salud de este grupo población ante la ausencia de productos farmacológicos que evitaran su contagio, de allí que la cuarentena como alternativa de protección en la salud, estuvo soportado ante las implicaciones de una pandemia mundial como la que representó el denominado Covid-19.
En este asunto, no existen argumentos adicionales de los que se pueda ocupar la Sala, todo lo cual indica que contraria a la alegación de la parte actora, esta limitación estuvo debidamente justificada en las medidas que puede adoptar en ejercicio de sus funciones, lo que lleva a concluir que no hay lugar a declarar la prosperidad por este motivo.
En este orden de ideas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
DE LAS COSTAS
Atendiendo al resultado del proceso, la clase de acción que se promovió, la Sala considera de conformidad con lo previsto en el artículo 18818 del CPACA, que no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción exime de esta fijación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
18 "[...] ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [...]"
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por la secretaría, se ordena archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2025.
NUBIAMARGOTH PEÑAGARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta
CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.