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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:Medio de control de nulidad
Expediente:11001-0324-000-2020-00240-00
Actor:Universidad del Cauca - UNICAUCA
Demandado:Universidad del Cauca - UNICAUCA
Tema:Autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de derecho de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de derecho cursado / Accede suspensión provisional / Niega medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa de la tarjeta de profesional de abogado del título de la referencia

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 201

, del Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 201

, del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 que confiere el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castr

, y del documento paz y salvo de 2 de mayo de 2018. También se pronunciará en relación con la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:

[…]  4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. S/N de fecha 02 de mayo de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho.

4.2. Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán, el título de Abogado (a).

4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 29 de fecha 15 de junio de 2018 y Diploma No. 082 de fecha 15 de junio de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Popayán.

4.4. Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Popayán, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado […]».

2. Este Despacho, mediante auto de 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, del Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018 y del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018, previas las siguientes consideraciones:

[…] 7.- desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.

8.- Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social […]».

10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».

11.- Por otra parte, y dado que en la demanda se persigue la nulidad de los siguientes actos: i) Paz y salvo académic, ii) Resolución No. 437 de 21 de mayo de 201, iii) Acta de grado No. 29 de 15 de junio de 201 y iv) Diploma No. 082 de 15 de junio de 201, para el Despacho resulta importante precisar que los paz y salvos académicos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; de allí que la demanda no será admitida en relación con los mismos.

12.- En consecuencia, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPAC, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, únicamente en relación con los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 437 de 21 de mayo de 2018, ii) Acta de grado No. 29 de 15 de junio de 2018 y iii) Diploma No. 082 de 15 de junio de 2018. […].

I.2. Los hechos

3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

3.1. El plan de estudios del programa de derecho de la Universidad del Cauc prevé como requisitos para optar por el título de abogado(a) los consistentes en: (i) la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), y (ii) la presentación y aprobación de los siguientes exámenes preparatorios:

a) Preparatorios Derecho Público: Derecho Constitucional; Derecho Administrativo.

b)  Preparatorio Derecho Penal.

c)  Preparatorio Derecho de Laboral.

d) Preparatorio Derecho Privado: Derecho de Familia; Derecho Civil Bienes, Obligaciones y Contratos; Derecho Procesal Civi.

3.2. Dichos requisitos aparecen contemplados expresamente en el artículo 2° del Acuerdo Académico N° 014 de 200, en los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 201


 

 y en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 201


 

.

3.3. Ahora bien, el señor Edwin Néstor Burbano Castro se matriculó al programa de Derecho en el primer periodo académico del año 2013, época en la que el Acuerdo Académico N° 002 de 2011 regulaba ese plan curricular.

3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica del señor Edwin Néstor Burbano Castro y a la presentación y aprobación de los mencionados exámenes preparatorios por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos:

[…] El señor  EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, una vez cursadas las asignaturas correspondientes, conforme a lo señalado en el hecho anterior, inició la presentación de los exámenes preparatorios que el Alma Mater estableció como requisito de grado para el otorgamiento del título de Abogado (a), siendo el primer examen preparatorio presentado por demandado (a), el (los) correspondiente (s) a DERECHO PENAL (ÚNICO PRESENTADO Y CON SOPORTES, YA QUE NO HAY REGISTRO NI PAGO DE LOS OTROS 6), el (los) cual (es) fue (ron) presentado (s) en la (s) fecha (s) 27 de febrero de 2018, según consta en el (las) acta (s) de presentación del (los) examen (es) preparatorio (s) de esa (s) fecha (s) y que reposa (n) en el expediente de la historia académica del Programa de Derecho del (la) referido (a) señor (a) y como lo dejó en evidencia el comité de seguimiento de exámenes preparatorios en informe que se anexa a la presente demanda.

5.11. Como parte de los requisitos de grado el (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, eligió la opción de TRABAJO DE GRADO, atendiendo los criterios señalados en la normatividad anteriormente relacionada, tal y como lo describe uno de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018).

5.12. En concordancia con el hecho anterior el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base a la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convenció que el (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, había cumplido con todos los requisitos académicos que el Acuerdo Académico 002 DE 2011, exige para el otorgamiento del título de Abogado (a) y procedió a expedir a favor del (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, el Paz y Salvo académico No. S/N de fecha 02 de mayo de 2018. […].

3.5. La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 15 de junio de 2018, otorgó el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castro.

3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció de denuncias formuladas por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López.

3.7. Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.

3.8. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho, se encontró que el señor Edwin Néstor Burbano Castro no cuenta con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.

I.3. De la solicitud de decreto de medida cautelar

4. La Universidad del Cauca, por medio de apoderada judicial y en cuaderno separado, solicitó «se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos siguientes administrativos:

           1. Paz y Salvo académico No. S/N de fecha 02 de mayo de 2018.

2. Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018.

3. Acta de grado No. 29 de fecha 15 de junio de 2018.

4. Diploma No 082 de fecha 15 de junio de 201.

5. Igualmente, requirió la adopción de una medida cautelar anticipativa consistente en oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro, o que suspenda en sí misma la tarjeta, si ya fue otorgada.

6. Como fundamento de la cautela indicó que los actos demandados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 201.

7. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia tras considerar que el señor Edwin Néstor Burbano Castro cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efecto. Sin embargo, luego de revisar los soportes académicos se encontró que el citado ciudadano no presentó ni aprobó seis de los siete exámenes preparatorios exigidos.

8. Informó, en este mismo sentido, que no existe ni pago, ni acta que acredite la presentación y aprobación de los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.

9. Además, aclaró que el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, la Ley 30 de 1992, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protegen el derecho a la autonomía universitaria en virtud del cual esos centros educativos pueden exigir la aprobación de exámenes preparatorios como criterio previo para la obtención del título de abogado(a), aun cuando esa exigencia dejó de ser un requisito legal.

10. Finalmente, solicitó «que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual hace parte integral este escrito de solicitud de medidas cautelares.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

11. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado al tercero con interés en las resultas del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

12. Mediante mensaje electrónico de 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial del tercero con interés se opuso a la prosperidad de la cautela, luego de afirmar que el señor Edwin Néstor Burbano Castro no debe acatar los requisitos estipulados en el Acuerdo N° 02 de 2011 para obtener el título de abogado, porque no estaba inscrito en el programa regular de derecho de la Universidad del Cauca, sino en un programa especial de regionalización.

13. Al respecto, adujo que la Universidad del Cauca y los municipios de Sucre, Bolívar, Patía, Argelia, Balboa, Florencia, Mercaderes junto con la Asociación de Municipios del Sur, celebraron el convenio N°2.3-32.7/112 de 2012, que tenía como objeto:  «establecer las bases de una cooperación recíproca para aumentar la cobertura educativa técnica y profesional de la población sur del departamento en la universidad del cauca, promover la realización de programas universitarios, proyectos de investigación y actividades de emprendimiento con pertinencia para las comunidades del departamento del cauca».

14. Para dar cumplimiento al citado acuerdo de voluntades, las partes suscribieron el convenio específico N°2.3-32.7/119 de 2012, cuya clausula primera contempló lo siguiente:

[…] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. El objeto del presente convenio es definir el inicio y desarrollo de manera especial de los programas académicos de pregrado a nivel superior, en instalaciones físicas especiales en la ciudad del Bordo, Cauca, dirigido a los habitantes y pobladores de los municipios del sur del cauca, OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS:   en el marco del objetivo principal del presente convenio, los municipios asumen las siguientes obligaciones; 1: subsidiar con presupuesto de la vigencia 2013, el financiamiento de un porcentaje de la matrícula de los alumnos sobresalientes de la región y que cumplan con los requisitos establecidos en la metodología que la universidad del cauca diseñara, para la evaluación y selección de los aspirantes. 2: Realizar las gestiones que se requieran para lograr la obtención de créditos, financiamiento interinstitucional y otras modalidades de apoyo a los aspirantes para el acceso a la educación superior en el país. 3: apoyar el desarrollo metodológico y logístico para la ejecución de los programas que implementara la universidad en el sur del Departamento del Cauca. OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD: 1. Iniciar y desarrollar para la región del sur del Departamento del Cauca los programas académicos superiores y acreditados de Derecho, Contaduría y Licenciatura en lenguas modernas (ingles francés), en la modalidad presencial, 2: iniciar y desarrollar para beneficio de los estudiantes de la región sur del Departamento del Cauca, que residan en la ciudad de Popayán los programas académicos especiales superiores de Contaduría, Ingeniería Forestal y Derecho. 3: fijar el costo del semestre para cada uno de los programas en la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000).4: establecer adoptar y reglamentar las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas en su integridad. 5: diseñar PARÁGRAFO: los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del presente convenio se establecerán mediante actas y acuerdos, los cuales se formalizaran entre las partes de manera especial. […]

15. En su criterio, la Universidad del Cauca debía crear un reglamento específico para el desarrollo de los programas especiales, y agregó lo siguiente: «Regulación que (…) no realizó mediante acuerdos ni actas, ni tampoco estableció que la aplicación de dichos requisitos serían los estipulados para el programa de derecho “regular” consagrados en el acuerdo N°002 de 2011». «Es decir que frente a los requisitos de grado sobre el tema de preparatorios no existe norma específica aplicable, ni tampoco para el desarrollo académico de los programas especiales dentro de la universidad del cauca referente al programa derivado del convenio sur, puesto que nunca fue reglamentado por la universidad como era su obligación». Adicionalmente, señaló lo siguiente:

[…] Al no existir dentro de la normativa universitaria regulaciones especiales o dado el caso un acuerdo en el cual la universidad del cauca manifestara que las regulaciones establecidas para los “PROGRAMAS ESPECIALES” como la misma universidad lo ha admitido serían las mismas que se encontraban establecidas para los programas “REGULARES”. Este se entendía y como lo ha entendido mi prohijado desde su ingreso a la universidad que lo exigido para poder obtener su título universitario como ABOGADO, estaba regulado por el ordenamiento Nacional tales como el decreto 3200 de 1979, la ley 552 de 1991, y demás normas concordantes, y no por las normas universitarias tanto así que era su convicción que como en tema de preparatorios no existía regulación, por esta haber sido derogada estos no bebían ser presentados por él.

Es tanto así que el señor EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO solo presentó un preparatorio, situación que se refleja en su historia académica, el preparatorio que mi prohijado presentó fue el preparatorio de derecho penal y este por ser área de su interés dado que como también se ve reflejado dentro de su historia académica el desarrollo de su tesis fue en el área del derecho penal, el preparatorio fue presentado por mi prohijado pero no tenido en cuenta  como requisito toda vez que aunque él sabía que había sido presentado al momento de solicitar el estudio de su hoja de vida está ni  siquiera había sido registrado en el sistema integrado de matrícula y control académico (simca), situación que se puede evidenciar en su historia académica toda vez que para  él este no era un requisito exigido para la obtención de su título universitario, dado que ninguno de los preparatorios aplicaba. Como prueba de ello el paz y salvo fue expedido el día 2 de mayo del año 2018 mientras que la aprobación del preparatorio en mención y registro en el SIMCA fue el día 5 de mayo del 2018, tal y como consta en el informe presentado por equipo de seguimiento creado por la universidad del cauca. (pag.65) […]

16. Explicó que el programa especial se diferencia del general en los siguientes aspectos: i) en los requisitos de ingreso; ii) en el régimen de pago diferente, consistente en la suma de $950.000 pesos, y iii) en los requisitos de movilidad académica restringidos para los programas de regionalización.

17. Finalmente, afirmó que la solicitud cautelar no cumple con el requisito de perjuicio irremediable ni con el criterio de ponderación.

18. El 8 de septiembre de 202, el ciudadano Álvaro Mejía Arias intervino en calidad de coadyuvante de los estudiantes egresados de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la mencionada Universidad.

19. El ciudadano Mejía Arias, en primer lugar, opinó que la presente situación fáctica es consecuencia de un problema interno que afronta la Universidad del Cauca de corrupción y de acoso sexual en la relación docente-estudiante. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, expresamente afirmó lo siguiente:

[…] La resolución rectoral que autorizó los grados de los estudiantes, el acta de grado y el título de abogado se expidieron legalmente porque cada uno de los estudiantes aprobó el plan de estudios y realizó la monografía o la judicatura para cumplir la primera modalidad de trabajo de grado vigente en la Universidad del Cauca, y especialmente en la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales.

Según el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca o Acuerdo 036 del Consejo Superior de 2011, en la Universidad del Cauca sólo existen dos requisitos de grado, a saber: 1) aprobación de plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado. El Acuerdo del Consejo Superior 027 de 2012 reglamentó el trabajo de grado en los pregrados creando seis modalidades. El artículo 2 define las modalidades de grado como las distintas opciones académicas, de calidad y rigor equivalente, que ofrece la universidad del Cauca a los estudiantes de nivel profesional para optar al título. Las modalidades en su orden son: 1) trabajo de investigación; 2) práctica profesional; 3) estudios de profundización; 4) exámenes preparatorios; 5) actividad proyectual y 6) concierto de grado. El artículo 4 delegó en los Consejos de Facultad la definición de cada modalidad de grado para cada programa de acuerdo con sus características y particularidades; establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado, sin perjuicio de las generalidades establecidas en el Acuerdo 027 citado. También se estableció que en todas las modalidades deberá existir un proyecto, plan de trabajo o programa en el cual quedé expreso el cronograma de actividades a desarrollar y el presupuesto. El artículo 9 estableció que en todas las modalidades de trabajo de grado corresponde al Consejo de Facultad aprobar la propuesta de trabajo de grado, es decir si el estudiante escoge trabajo de investigación o práctica profesional o profundización o preparatorios o actividad proyectual o concierto de grado. En el Acuerdo 027 no se consagró obligación alguna de presentar para su aprobación más de una modalidad de grado, lo que implica que las Facultades no pueden exigir a ningún estudiante la aprobación de más de una modalidad para cumplir el requisito de grado denominado trabajo de grado. Una interpretación del Acuerdo citado como la alegada por el Rector de la Universidad del Cauca para el caso de los estudiantes de la facultad de derecho contraría los Estatutos Universitarios y violaría el derecho a la igualdad y el debido proceso de los egresados demandados, porque se llegaría al absurdo de que sólo los estudiantes de derecho tendrían que presentar más de una propuesta de modalidad de trabajo de grado, como por ejemplo: trabajo de investigación, práctica profesional, estudios de profundización y por último, la cuarta modalidad denominada exámenes preparatorios.

El Acuerdo del Consejo Superior 068 de 1998 reglamentó el sistema de investigaciones de la Universidad del Cauca. Este Acuerdo reglamentó los trabajos de investigación que deben realizar los estudiantes de la universidad. El Acuerdo de Facultad de Derecho 001 de 1999 reglamentó el Centro de Investigaciones Socio - Jurídicas y Políticas de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Este Acuerdo de Facultad reglamentó la modalidad de trabajo de grado trabajo de investigación. El parágrafo 2 del artículo 13 establece que: “el trabajo de grado constituye una monografía, ensayo, seminario, monitoria, base de datos que subsume un trabajo socio - jurídico o exclusivamente jurídico de investigación dirigida y regida por el presente reglamento.” El citado Acuerdo de Facultad no reglamentó las siguientes modalidades de trabajo de grado: 2) práctica profesional; 3) estudios de profundización; 4) exámenes preparatorios; 5) actividad proyectual y 6) concierto de grado.

Los Acuerdos 036. 0105, 027, 068 del Consejo Superior citados se expidieron en cumplimiento de las competencias y funciones consagradas en el artículo 65 de la ley 30 de 1992 y en las competencias y funciones del Consejo Superior Universitario consagradas en el artículo 13 numeral 4 del Estatuto General: “Expedir o modificar los Estatutos y Reglamentos de la Institución.” Ningún otro elemento universitario, como el Consejo Académico o el Consejo de Facultad de Derecho tiene competencia para crear o modificar requisitos de grado (subrayas fuera de texto).

El Consejo Académico no era el estamento universitario competente para aprobar el pensum del programa de derecho mediante el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011. Este Acuerdo Académico revestía una importancia capital toda vez que era la ocasión para que el Consejo de la Facultad de Derecho en coordinación con el Consejo Académico propusiera la reforma curricular que pusiera al día el pensum del programa con la reforma aprobada con la expedición del Acuerdo 036 de 2011 o Estatuto Académico. El Acuerdo 02 de 2011 contiene la adopción de las cuatro dimensiones curriculares, el sistema de créditos académicos, la forma de evaluar el idioma extranjero, la actividad física formativa y los requisitos de grado. Estos últimos debían reglamentase teniendo en cuenta la norma superior, es decir el Estatuto Académico y el Acuerdo 027 de 2012, que reglamentó el trabajo de grado creando seis modalidades […] (subrayas fuera de texto).

«[…] la reforma curricular contenida en el Acuerdo 002 de 2011 debía ser aprobada por el Consejo Superior y no por el Consejo Académico.

(…) el requisito de grado exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiar la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado a los egresados demandados en el medio de control de nulidad. Resalto, que de los requisitos del artículo 8 citado sólo uno el literal b) presentar y sustentar un trabajo de investigación se encuentra consagrado en el Acuerdo 036 de 2011 del Consejo Superior y además reglamentado por el Acuerdo del Consejo Superior 027 de 2012 y por Acuerdo del Consejo de Facultad de Derecho. Sobre este particular remito a la excepción de ilegalidad sustentada más adelante […](subrayas fuera de texto).

III. CONSIDERACIONES

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

20. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

21. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte, debidamente sustentada, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

22. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1, primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1, segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa

23. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

24. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

25. Sobre este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho [… (Negrillas fuera del texto).

26. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […' (Negrillas no son del texto)

27. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho; (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

28. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativ, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23

 y siguientes del CPACA.

29. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»

30. De otra parte, es preciso resaltar que en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada»”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en hacer referencia expresa a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez de la medida, lo que comporta un análisis inicial de legalidad del acto acusado asociado a las normas que se estiman infringida.

III.3. La medida cautelar de suspensión de un trámite administrativo

31. El artículo 230 de la Ley 1437, en su numeral 2°, consagra la figura de la suspensión de un procedimiento o de una actuación administrativa, en los siguientes términos:

[…] ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida […]

32. Entre las características principales de esta cautela es importante destacar que la misma busca de forma, temporal y accesoria, que los procedimientos o trámites administrativos contrarios al ordenamiento jurídico culminen antes de la decisión del juez contencioso administrativo que pone fin al proceso.

33. Dadas las repercusiones de este tipo de medida cautelar, el legislador condicionó la adopción a la inexistencia de otro medio que permita superar o conjurar la situación, y también le exige al juzgador que, en caso de decretar la medida, indique las condiciones que debe observar el ente demandado para reanudar la actuación objeto de cautela.

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del trámite debe estar sustentada en dos pilares fundamentales, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, el demandante debe acreditar en esta etapa inicial tanto la apariencia de buen derecho de su solicitud como el peligro que representa la decisión de no adoptar la medida.

35. Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto''''''.

III.4. Del caso concreto

36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castro, y del documento paz y salvo de 2 de mayo de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de esa misma persona.

37. Como fundamento de la petición, explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.

38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de Derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.

39. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Edwin Néstor Burbano Castro únicamente presentó y aprobó uno de esos exámenes preparatorios -específicamente el preparatorio de Penal- y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado.

40. A lo anterior agregó que, en virtud de la autonomía universitaria, los requisitos previstos en el plan curricular son de obligatorio cumplimiento.

41. Ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud cautelar y abordar los reparos propuestos por el tercero con interés en las resultas del proceso, este Despacho considera pertinente estudiar, de manera preliminar, el contexto jurídico y jurisprudencial del derecho a la autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados en Colombia.

III.4.1. De la autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados

42. El artículo 26 de la Constitución Política prevé que «las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social». Adicionalmente, señala que «la ley podrá exigir títulos de idoneidad» y que «las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones».

43. En este contexto constitucional, es importante resaltar que el ejercicio del derecho (bien sea a través de la asesoría legal, el litigio, la práctica judicial o notarial, o la cátedra universitaria) es de aquellos oficios objeto de control y regulación por parte del Estado. La labor del jurista «se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia.

44. Por eso, quienes ejercen la profesión de abogado, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, normas que son del siguiente tenor:

[…] Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

 Art. 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas […]

45. Es en virtud de la función social propia de la abogacía que el derecho a la autonomía universitaria está acompañado de importantes y trascendentales responsabilidades y deberes respecto de la formación de los juristas. Precisamente, los objetivos de la educación superior y de sus instituciones, previstos en el artículo 6   

 

 

 de la Ley 30 de 199, junto con los 21 deberes de los abogados regulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 200, implican una mayor exigencia en términos de calidad en estos programas académico

.

46. Cabe recordar que el artículo 69 de la Constitución Política confirió a las instituciones que prestan servicios educativos de nivel universitario una protección constitucional en materia de funcionamiento, la cual les permite auto organizarse a través de sus propias directivas, y autorregularse en el marco de sus estatuto

47. En cumplimiento del aludido mandato constitucional, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 señalan lo siguiente:

[…] La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:

Darse y modificar sus estatutos;

Designar sus autoridades académicas y administrativas;

Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;

Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión;

Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;

 Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y

Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.  […]

48. De acuerdo con lo expuesto, estos entes universitarios, para su cabal desarrollo, son libres de definir el contenido académico, la orientación ideológica, los objetivos y las estrategias administrativas y financieras de dirección y organización.

49. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 199 estudió las fronteras que no pueden quebrantar las universidades en dicha materia, a partir de las siguientes subreglas:

[…] a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.

 

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.

 

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.

 

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

 

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo

 

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.

 

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.

 

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.13

 

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. […

50. En suma, el alcance de la autonomía universitaria de los centros de educación superior se concreta en su reglamento, el cual no puede desconocer lo dispuesto en la Constitución, ni mucho menos transgredir los derechos fundamentales de los destinatarios.

51. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 196 de 1971 define al abogado como aquel que «obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales». Respecto del concepto de «título», el artículo 24 de la Ley 30 explica lo siguiente:

[…] Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley. […]

52. Como puede observarse el título de abogado(a) es aquel conferido a quienes culminaron el programa de Derecho cumpliendo las exigencias académicas y legales exigidas para tal efecto.

53. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor.

54. Es innegable que el comportamiento público y privado del jurista influye en el adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho. Existe un vínculo entre la ética, la abogacía y la justicia, el cual debe fortalecerse durante el periodo de formación académica.

55. Los centros universitarios no solo están llamados a educar a los profesionales del Derecho en conocimientos técnicos-normativos, ya que su deber formativo también está asociado a la capacitación integral del estudiante en valores y en principios éticos que le permitan, en su ejercicio profesional, la adopción de decisiones justas y acordes con el ordenamiento jurídico.

56. Bajo este marco, los programas de derecho deben impulsar y desarrollar aptitudes y actitudes en sus alumnos que garanticen el adecuado cumplimiento de sus deberes y de las obligaciones propias de quienes desempeñaran esta noble profesión.

57. En este orden de ideas, y en cuanto atañe a las exigencias previstas por el legislador y que se encontraban vigentes al momento de la titulación del señor Edwin Néstor Burbano Castro, valga poner de relieve que la Ley 552 de 30 de diciembre de 199 había eliminado la aprobación de los exámenes preparatorios como requisito legal, en los siguientes términos:

[…] Artículo 1o. Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.

Artículo 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura […].

58. El texto derogado de la Ley 446 de 1998 señalaba que:

[…] ARTICULO 149. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.

Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución. […]

59. Como se puede apreciar, la Ley 552 de 1999 disminuyó las condiciones legales mínimas de obligatorio cumplimiento que deben acatar los entes universitarios al conferir un título ante la culminación del programa de Derecho. Sin embargo, en la sentencia C-1053 de 200 la Corte Constitucional aclaró que las universidades, en ejercicio de su autonomía, podían prever requisitos académicos más exigentes que los previstos por el legislador.

60. Sobre la facultad discrecional de la universidad para exigir la presentación de exámenes preparatorios como requisito para optar al título de abogado, el máximo Tribunal constitucional indicó lo siguiente:

[…] La expresión "antes de la entrada en vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos – debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado […]

No obstante, cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional. (subrayas y negrillas fuera de texto).

61. Tal postura fue ratificada por la misma Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-783 de 11 de septiembre de 200, con apoyo en las siguientes consideraciones:

[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida […]» (subrayas fuera de texto).

«[…] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]» (subrayas fuera de texto).

«[…] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [...]».

«[…] 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado

«[…] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.

No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [...]».

«[…] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título. A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad.

Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]»

62. En esta misma línea de argumentación, la Corte Constitucional, de manera complementaria, señaló lo siguiente:

[…] la regulación de las condiciones para que se confiera el título académico a quienes terminan las materias del pénsum académico propias de la carrera de derecho, es una función que incumbe de manera directa a las instituciones universitarias, quienes están llamadas a [D]eterminar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica. […]

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

III.4.2. Del cargo de transgresión del ordenamiento superior

64. Tal y como se indicó en el apartado III.4. de esta providencia, la Universidad del Cauca considera que la Resolución 437 de 21 de mayo de 2018, el Acta de grado 29 de 15 de junio de 2018, el Diploma 082 de 15 de junio de 2018, y el documento paz y salvo de 2 de mayo de 2018, desconocen lo dispuesto en los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, “por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales” y, por ende, solicita la suspensión provisional de aquellos actos administrativos.

65. Como fundamento de la petición, el ente universitario explica que confirió el título de abogado al ciudadano Edwin Néstor Burbano Castro, sin que dicho estudiante cumpliera con los requisitos académicos exigibles para tal efecto, en tanto que únicamente aprobó uno de los siete exámenes preparatorios obligatorios.

66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

67. Tal actualización de los componentes curriculares se soportó en la propuesta avalada por el Consejo de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, que posteriormente fue aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 44 del Acuerdo 036 de 2011, que es del siguiente tenor:

[…]ARTÍCULO 44.  Etapa de aprobación (…)

Corresponde al Consejo Académico recomendar la creación o aprobar las reformas a los programas de acuerdo con las políticas institucionales y del orden nacional en materia de educación superior.  

La creación y autorización del funcionamiento de los programas conducentes a título es competencia del Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico. […]

68. Cabe anotar que dicho programa obtuvo su registro calificado mediante Resolución 10682 del 22 de noviembre de 2011 y, por ende, el coadyuvante del tercero con interés se equivoca cuando afirma que el Consejo Académico carecía de competencia para aprobar aquella reforma, pues confunde la función del Consejo Académico consistente en crear o autorizar el funcionamiento de los programas nuevos, con la atribución del Consejo Superior asociada a la aprobación de las reformas curriculares de los programas existentes.

69. Según el artículo séptimo del Acuerdo 02 de 2011, «la reforma académica adoptada mediante el presente acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

70. Por su parte, los artículos sexto y octavo del Acuerdo 02 desarrollaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, previamente enunciados en el presente proveído (sentencias C-1053 de 2001 y SU-783 de 2003), que contemplan la libertad de los entes universitarios de exigir, a través de su normativa interna, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado.

71. Las normas en comento textualmente determinaron lo siguiente:

[…] ARTICULO SEXTO-Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho:

 (…)

REQUISITOS DE GRADOPREPARATORIOS  
 TOTALES218164 

[…]»

ARTÍCULO OCTAVO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán:

a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios;

b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura;

c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y

d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […].

72. En el plenario también está acreditado que el señor Edwin Néstor Burbano Castro se matriculó al programa de Derecho en el primer periodo académico 2013 y, en consecuencia, uno de los requisitos esenciales para optar al título de abogado, de conformidad con la normativa interna de ese centro educativo, contenida en el Acuerdo Académico 02 de 2011, era el consistente en presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

73. Precisamente, la certificación - paz y salvo, expedida a solicitud del alumno el 2 de mayo de 2018, acredita que el señor Burbano Castro estaba matriculado en el programa de Derecho (regular) con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 10682 del 22 de noviembre de 2011.

74. El referido documento certifica lo siguiente:

[…]

[…

75. Cabe resaltar que el señor Edwin Néstor Burbano Castro efectivamente cursó las materias indicadas en el plan de estudios regulado por el artículo sexto del Acuerdo 002 de 2011. Así lo acredita el documento anexo del «estudio de hoja de vida académica para grado que obra en el plenario, el cual es del siguiente tenor:

76. También se demostró en el plenario, a través del “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) y de los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2., que el estudiante Edwin Néstor Burbano Castro aprobó supuestamente los siguientes exámenes preparatorios antes de su graduación:

Preparatorio Derecho de Público:

a) Derecho Constitucional

b) Derecho Administrativo

Preparatorio Derecho Penal

Preparatorio Derecho de Laboral

Preparatorio Derecho Privado:

a) Derecho de Familia

b) Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y

     c) Derecho Procesal Civil

77. En el expediente igualmente obra prueba del registro erróneo que reposa en el Sistema Integrado de Registro y Control Académico – SIMCA respecto de la aprobación de los exámenes preparatorios del programa de Derecho por parte de algunos de sus estudiantes y egresados. También reposa la denuncia penal que el 20 de junio de 2019 elevó el rector del ente universitario José Luis Diago Franco, ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud del «fenómeno de corrupción que afecta los principios propios de la función pública y los valores que así mismo la garantizan y permiten su permanencia, así como la transparencia y probidad (irreprochabilidad) que ha de primar en la función pública», derivado del presunto fraude documenta.

78. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 201, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.

79. La parte considerativa del acto administrativo en mención precisa lo siguiente:

[…] A través de diversos medios se ha informado a la Institución sobre presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios, que son requisito de grado del programa de Derecho administrado por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Desde los ámbitos que le corresponden, la Universidad avocó internamente el conocimiento de los asuntos denunciados y adelanta la verificación administrativa y técnica de los registros de preparatorios, articulando con su trabajo, la cooperación de entidades y organismos externos funcionalmente competentes, desde la perspectiva de los diversos campos de la administración pública.

El Ministerio de Educación Nacional practicó visita de inspección y vigilancia, quien recomendó como medida de mejoramiento, la formalización del equipo conformado para el seguimiento y mejora de los procedimientos de registros académico administrativos ya mencionados.

Es deber de la Universidad atender a la política estatal de prevención a los actos de corrupción, procurando transparencia en la función administrativa y efectividad del servicio frente a sus grupos de valor.

Es necesario formalizar la estructura funcional responsable del seguimiento e impulso a la mejora de los procedimientos, relacionados con los exámenes preparatorios del programa de Derecho. […]

80. El citado equipo estaba conformado por la directora del Centro de Posgrados, por el Decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, por la decana Ad-hoc de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, por el responsable de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, y por el jeje de la Oficina de Control Interno.

81. Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes:

[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas.

Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas.

Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal. (…)

Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]

82. Las fuentes de consulta eran las siguientes:

[…]

Base de datos de soporte SIMCA

Base de datos de soporte SQUID

Datos de solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio

Archivos documentales físicos y digitales de la división de admisiones registro y control académico y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales. […]

83. En relación con la labor investigativa adelantada por este equipo de trabajo, el documento denominado “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, señala para el caso concreto lo siguiente:

[…] I. Fuentes de información

Para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de grado preparatorios fueron consultados:

Archivo plano contentivo de los registros de calificación de preparatorios en SIMCA 2.0 (Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico)

Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la división de gestión financiera, sistema de recaudos SQUID

Documentos que conforman la historia académica de la estudiante administrada por DARCA División de Admisiones Registro y Control Académico.

Archivo de gestión de DARCA.

documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación Seccional del Cauca, cuya fuente originaria corresponde a los archivos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y sociales de la Universidad del Cauca.

Documentos remitidos por la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales a través de la decana Ad Hoc.

II. Método de verificación aplicado

PRIMERA ETAPA

parte de confrontar la información registrada sobre los preparatorios y los resultados de sus evaluaciones en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA 2.0, con los documentos derivados de todas las fuentes de información consultadas.

Se construyó una tabla con los datos de:

Período, nota, programa, código, identificación, apellidos nombres, tipo nota, materia, modalidad, fecha de presentación, calificación, sin soporte hoja física, acta, OIDE materia, estado, nota, fecha nota, usuario (que realiza el registro), observaciones, OID estudiante, proceso, entre otros.

SEGUNDA ETAPA

Con fundamento en el acuerdo 002 de 1994 y reglamentos internos que establecen el pago de derechos pecuniarios, se obtuvo el reporte de la división de gestión financiera como administradora del sistema de recaudos SQUID, lo que permitió establecer una línea de tiempo para determinar la probabilidad de presentación de cada uno de los exámenes preparatorios.

Con ello se asoció cada pago a las actas de los preparatorios que se registran en la historia académica como perdidos, aprobados o no presentados. en los casos de pago sin relacionar, se procedió a la búsqueda de documentos del archivo de gestión de la división de admisiones, registro y control DARCA, y los que reposan en la Fiscalía y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales.

El cruce de información arroja el resultado final de la verificación de los requisitos de grado preparatorios.

III. Estudiante auditado

La auditoría adelantada con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado se realizó respecto de graduados, egresados y estudiantes del programa de pregrado en Derecho, contrastando los registros del Sistema Integrado de Matricula y Control Académico SIMCA con los soportes documentales, elaborando el presente documento en aquellos casos en los que se encontró inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado.

Para el caso en concreto el informe se rinde respecto de la situación del señor BURBANO CASTRO EDWIN NESTOR, cédula de ciudadanía No.xxx

IV. Conclusiones

1. El señor BURBANO CASTRO EDWIN NESTOR, cédula de ciudadanía No xxx y código estudiantil xxx, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que uno (1) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica:

Preparatorio Derecho Penal

2. Los preparatorios de Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Administrativo Derecho Constitucional, Derecho Laboral, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil registrados en estado de aprobados (cinco el 27/10/2017 y uno el 14/02/2018) entre los periodos académicos 2016.2 y 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio.

3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante BURBANO CASTRO EDWIN NESTOR efectuó un (1) pago por concepto de preparatorio asociado a preparatorios aprobados, tres (03) a preparatorios perdidos, y dos (02) pagos no asociados a un acta de presentación de preparatorios. Tabla pago derechos pecuniario exámenes preparatorios OBANDO GONZÁLEZ DIEGO FERNANDO.

4. Conforme a lo anterior:

 4.1. El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo.

4.2. El preparatorio de Derecho Administrativo aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo.

4.3. El preparatorio de Derecho Constitucional aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo.

4.4. El preparatorio de Derecho Laboral aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo.

4.5. El preparatorio de Derecho de Familia aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo.

4.5. El preparatorio de Derecho Procesal Civil aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 27 de octubre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por ese concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. […]

84. El informe en comento fue suscrito el 30 de enero de 2020 por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, en su calidad de coordinadora de auditoría de la Resolución 695 de 2019; por la señora Claudia Noemí García Mejía, como decana Ad-Hoc de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; por la señora Lucy amparo Guzmán Valencia, jefe oficina de control interno; y por el señor Francisco Pino Correa, en su calidad de decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones.

85. En ese orden, es claro que el señor Edwin Nestor Burbano Castro solo aprobó un (1) preparatorio de los siete (7) que debía superar, esto es, el de Derecho Penal.

86. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que en los soportes físicos y digitales (historia académica y sistema de pagos) no existe evidencia que demuestre el pago, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios de Derecho Laboral, Derecho de Bienes, Obligaciones y contratos y Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Procesal Civil y Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil.

87. Valga destacar que el Acuerdo 001 de 04 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y sociales de la entidad demandante, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y precisó aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento que permiten acreditar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito que es objeto de debate.

88. Indica el Acuerdo 001 de 04 de diciembre de 2014 que:

[…] ARTÍCULO 10.  Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto.  No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General.  En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.

ARTÍCULO 11.  Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]

89. También el Reglamento Estudiantil, adoptado a través de Acuerdo No. 002 de 1988, en cuanto a la presentación de exámenes preparatorios, dispone lo siguiente:

[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.

La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba.

58.  Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones. Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador.

59.  Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad.

60.  Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad.

61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]

90. Lo anterior significa que el sistema de registro de notas SIMCA no era el único mecanismo existente en la Universidad del Cauca para identificar la comisión de un error o alguna irregularidad en la calificación de los exámenes preparatorios de los estudiantes que cursan el programa de Derecho.

91. Es más, el apoderado judicial del señor Burbano Castro, tercero con interés en las resultas de proceso, reconoció expresamente en su contestación que «el señor EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO solo presento un preparatorio, situación que se refleja en su historia académica, el preparatorio que mi prohijado presentó fue el preparatorio de derecho penal y este por ser área de su interés dado que como también se ve reflejado dentro de su historia académica el desarrollo de su tesis fue en el área del derecho penal».

92. Ahora bien, el mismo apoderado del también argumenta que el Acuerdo 02 de 2011 no regula su situación académica porque el pertenece a un programa de derecho especial y no al regular.

93. En tal sentido, advirtió que la Universidad del Cauca y los municipios de Sucre, Bolívar, Patía, Argelia, Balboa, Florencia, Mercaderes junto con la Asociación de Municipios del Sur, suscribieron el convenio N°2.3-32.7/119 con el propósito de «definir el inicio y desarrollo de manera especial de los programas académicos de pregrado a nivel superior, en instalaciones físicas especiales en la ciudad del Bordo, Cauca, dirigido a los habitantes y pobladores».

94. Las obligaciones de las partes contempladas en el artículo primero del citado convenio son del siguiente tenor:

[…] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. (…) OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS:   en el marco del objetivo principal del presente convenio, los municipios asumen las siguientes obligaciones; 1: subsidiar con presupuesto de la vigencia 2013, el financiamiento de un porcentaje de la matrícula de los alumnos sobresalientes de la región y que cumplan con los requisitos establecidos en la metodología que la universidad del cauca diseñara, para la evaluación y selección de los aspirantes. 2: Realizar las gestiones que se requieran para lograr la obtención de créditos, financiamiento interinstitucional y otras modalidades de apoyo a los aspirantes para el acceso a la educación superior en el país. 3: apoyar el desarrollo metodológico y logístico para la ejecución de los programas que implementara la universidad en el sur del Departamento del Cauca. OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD: 1. Iniciar y desarrollar para la región del sur del Departamento del Cauca los programas académicos superiores y acreditados de Derecho, Contaduría y Licenciatura en lenguas modernas (ingles francés), en la modalidad presencial, 2: iniciar y desarrollar para beneficio de los estudiantes de la región sur del Departamento del Cauca, que residan en la ciudad de Popayán los programas académicos especiales superiores de Contaduría, Ingeniería Forestal y Derecho. 3: fijar el costo del semestre para cada uno de los programas en la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000).4: establecer adoptar y reglamentar las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas en su integridad. 5: diseñar PARÁGRAFO: los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del presente convenio se establecerán mediante actas y acuerdos, los cuales se formalizaran entre las partes de manera especial. […]

95. De la lectura de las obligaciones del ente universitario, el apoderado judicial del señor Edwin Néstor Burbano Castro concluyó que el entonces estudiante pertenecía a una corte especial de Derecho, cuyo plan académico no se formalizó en los términos exigidos por el convenio y, en esa medida, tal omisión no podía corregirse aplicando análogamente el Acuerdo Académico 02 de 2011.

96. En consideración a los anteriores planteamientos, la Sala Unitaria considera que la interpretación que hace el apoderado judicial a la cláusula 1° del convenio N°2.3-32.7/119 desconoce tanto el alcance del citado convenio, como el régimen estudiantil especial y regular del programa de Derecho.

97. Nótese que, en el precitado convenio, los municipios acordaron la financiación de un porcentaje de la matrícula de los alumnos sobresalientes de la región seleccionados por la Universidad a través de un proceso especial de admisión.

98. Por su parte, la Universidad se comprometió a impartir: i) el programa académico superior y acreditado de Derecho, y ii) el programa académico especial superiores de Derecho, entre otros.

99. En ambos casos, los estudiantes ingresarían a través de un procedimiento de admisión especial y, además, el costo del semestre para cada uno de los programas seria la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000).

100. Significa lo anterior que el hecho consistente en que el ciudadano Edwin Néstor Burbano Castro haya cancelado semestralmente por concepto de matrícula el monto de 950.000 pesos, o que su ingreso fuese a través de un procedimiento especial, no significa que haga parte de una corte especial.

101. Por el contrario, como se explicó en precedencia, la certificación - paz y salvo, expedida a solicitud del alumno el 2 de mayo de 2018, y el documento anexo del «estudio de hoja de vida académica para grado, acreditan que ese estudiante estaba matriculado en el programa de Derecho (regular) con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 10682 del 22 de noviembre de 2011 y que, por ello, curso las materias a que se refiere el plan de estudios contenido en el Acuerdo 02 de 2011.

102. Ciertamente el argumento del apoderado judicial del señor Burbano Castro resulta contradictorio si se tiene en cuenta que la Universidad del Cauca solo puede conferir títulos a quienes culminen un programa académico que cumpla con los elementos enunciados en el artículo 42 del Acuerdo 036 de 2011 (Estatuto Académico

. De manera que no es posible conferir un título de un programa especial que jamás se reguló (según la afirmación del mismo apoderado).

103. El curriculum, la certificación y los requisitos para su otorgamiento, entre otros aspectos, son elementos que ese centro universitario debe fijar para poder impartir un programa.

104. En ese entendido, el señor Burbano Castro no puede pretender que la Universidad solo le exija el cumplimiento parcial de los componentes del plan de estudios que le son favorables. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que «los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior».

105. En materia de exámenes preparatorios, el capítulo VI del Reglamento Estudiantil, adoptado a través de Acuerdo No. 002 de 1988, dispone que los «exámenes preparatorios de grado son pruebas de evaluación general de conocimiento teóricos y prácticos que exige la Universidad en algunos programas, para optar al título profesional. Se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del Consejo de Facultad u Organismo delegatario de la unidad respectiva».

106. También señala, en su numeral 54, que «para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente».

107. Siendo ello así, las pruebas obrantes en esta etapa inicial del proceso permiten arribar a las siguientes conclusiones: i) el ciudadano Edwin Néstor Burbano Castro se matriculó al programa de Derecho reglado a través del Acuerdo 002 de 2011; ii) los artículos sexto y octavo del Acuerdo Académico 02 de 2011 contemplan como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios, y iii) el ciudadano Edwin Néstor Burbano Castro únicamente supero satisfactoriamente uno de los siete exámenes exigidos.

108. En el acápite III.4.1. de este proveído, se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) tienen un carácter vinculante y obligatorio para todos los estudiantes que aspiren a obtener el título de abogado en los programas académicos que imparte.

109. Adicionalmente, el ejercicio de la abogacía es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social. De manera que son las universidades las encargadas de definir los raseros para el ingreso a dicha profesión, los cuales, en el presente caso, y según la evidencia recaudada en esta fase del proceso, no han sido superados.

110. Como se mencionó en precedencia, el comportamiento de los profesionales del Derecho afecta las relaciones sociales públicas y privadas. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes -éticos- que se señalan en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es así como la malla curricular del programa de Derecho contiene los criterios de evaluación que el ente universitario determinó como mínimos para evaluar las capacidades profesionales adquiridas en el proceso de formación.

111. Significa lo anteriormente expuesto que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018 y Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 conferido al señor Burbano Castro) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior.

112. Valga aclarar que, tal y como lo reconoció el Despacho en el auto admisorio de 1° de septiembre de 2020, el documento paz y salvo de 2 de mayo de 2018 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que corresponde a un trámite institucional que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de allí que no es procedente la suspensión provisional de esa decisión.

113. En esa medida, la Sala Unitaria decretará exclusivamente la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018 y del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 conferido al tercero con interés.

VII.4.4. De la solicitud de suspensión de una actuación administrativa

114. La apoderada judicial de la Universidad del Cauca también solicitó a la Corporación que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro, o que suspenda el registro de la misma, si aquel ya fue inscrito.

115. Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que de la revisión de la misma se advierte que la demandante omitió el cumplimiento de la carga relacionada con la debida argumentación y fundamentación de la solicitud, debido a que no aportó los elementos que permitan identificar la actuación administrativa adelantada, esto es, el número de radicación o el consecutivo del respectivo expediente administrativo.

116. En este mismo sentido, tampoco obra en el plenario documento alguno que permita deducir si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor Edwin Néstor Burbano Castro.

117. Los artículos 22 y 231 del CPAC

 expresamente determinan que las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo proceden previa individualización de la actuación que es objeto de reproche.

118. En virtud de lo anterior, no es posible el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante dado que, se itera, incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le exige el ordenamiento jurídico para su adopción.

119. Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, en el aparte que señala: «EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO CC. (…) de Popayán»; del Acta de Grado núm. 29 y del Diploma «registrado en el libro de Diplomas 082, folio 889, Diploma. 889-18», el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar si, respecto del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro -trámite que puede estar en curso o ya culminado-, opera o no el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

120. Cabe resaltar que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos guarda relación con la imposibilidad de que los mismos sean exigibles y ejecutados y, por ende, surtan efectos en derecho. Tal figura aparece regulada en el artículo 91 de Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

 

[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:


1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.


3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia […]

 

121. Sobre el alcance del instituto de pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos:

“[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria. Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] (Paréntesis fuera de texto).  

Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria. Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución.

No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador […].

122. Como se observa, con la pérdida de la fuerza ejecutoria se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo los efectos que el mismo esté produciendo.

123. Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por la Universidad del Cauca será decretada parcialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído y, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, en el aparte que señala: «EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO CC. (…) de Popayán».

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de Grado núm. 29, suscrita el 15 de junio de 2018 por la Secretaria General de la Universidad del Cauca Laura Ismenia Castellano Vivas; y del Diploma «registrado en el libro de Diplomas 082, folio 889, Diploma. 889-18», que confiere el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castro, suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, la decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales y la Secretaria General.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar anticipativa de suspensión de la actuación administrativa tendiente a obtener la tarjeta profesional de abogado del título de la referencia.

CUARTO: Por la Secretaria General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro.

QUINTO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

(P-2-22)

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