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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00208-00

Demandante: JULIÁN VANEGAS TORRES

Demandada: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Julián Vanegas Torres en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, así como los incisos 2 y 3 del artículo 3, los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario, a través de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones
  2. En los escritos de demanda y subsanación, el accionante solicitó:

    “1. Con la actual actuación, se busca derogar las normas acusadas de forma definitiva.

  3. También se busca la suspensión temporal de las normas acusadas, para que, durante el análisis que el honorable juez realice, no se pueda regular con las normas demandadas vigentes, la posible pronta elección a rectoría; so pena de incurrirse en una posible violación a los derechos declarados en el concepto de violación al orden superior. Esto con base en los criterios de proporcionalidad (lo cumple la medida, pues al verse vulnerado normas superiores, lo mínimo que puede hacer el juez es quitarle vigencia temporalmente para evitar perjuicios a futuro), necesidad (lo cumple la medida, porque evita que, en la posible próxima elección, se apliquen las normas demandadas) y efectividad (lo cumple la medida, ya que es la manera más idónea para no aplicar, bajo el imperio de la Ley, las normas acusadas), según el inciso 3 del literal c del artículo 590 del Código General del Proceso (ley 1564/12).”

Así mismo, el demandante pidió:

“1. ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR de suspender temporalmente las normas acusadas para subsanar las violaciones contra la Constitución que las mismas producen.

2. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

El numeral 4 del artículo 30 del acuerdo 075/94 del Consejo Superior Universitario, el inciso 2 y 3 del artículo 3 del acuerdo 015/04 del Consejo Superior Universitario, el artículo 4 ibídem, el artículo 5 ibídem y el artículo seis ibídem; y el inciso segundo del artículo siete del acuerdo 031/04.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

Hechos

Señaló que el 4 de julio de 1991 se promulgó la Constitución Política de Colombia.

Manifestó que mediante Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana expidió el Estatuto General de dicha institución.

Refirió que el 14 de abril de 2004 se profirió el Acuerdo 015 por el mismo organismo.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 3 y 13, inciso 1, de la Constitución Política.

Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente:

Consideró que los preceptos demandados desconocen el principio de igualdad de las personas ante la ley, ya que dan mayor importancia a los profesores de planta al momento de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana, sin que en la actualidad exista justificación alguna para ello.

Explicó que no es posible hablar de una “diferenciación positiva” en favor de los docentes, toda vez que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario contienen una injustificada ponderación en la que se les resta valor a los estudiantes, egresados y trabajadores, como posibles candidatos al cargo de rector.

Afirmó que las normas acusadas contrarían el principio democrático previsto en los artículos 1 y 3 de la Constitución Política, por cuanto el referido consejo, compuesto en su mayoría por funcionarios ajenos a la institución, es quien elige a los candidatos al cargo de rector, lo que implica que los estudiantes, docentes y egresados no tengan la capacidad de elegirlo directamente.

Agregó que tal situación desconoce la soberanía de la Universidad Surcolombiana al arrebatarle el poder de elegir a su rector.

Recalcó que también se vulneran tales preceptos constitucionales al permitir que el Consejo Superior Universitario imponga tres candidatos al cargo, y que de ellos deba escogerse finalmente el rector de la institución.

Finalmente, aseguró que se malinterpreta la función del Estado Social de Derecho y se atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, pues con el pretexto de intervenir para fomentar la democracia, el Estado elige directamente a los candidatos sin justificación alguna.

Contestaciones

Universidad Surcolombiana

La apoderada de la institución contestó la demanda en los siguientes términos:

En primera medida, aclaró que, aunque el actor solicita que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, esta norma solo contiene 3 numerales.

Por otra parte, alegó que la demanda no plantea de manera clara el fundamento de derecho de las pretensiones, ya que no se indicaron en debida forma las normas violadas ni el concepto de su violación.

Manifestó que el demandante no realizó una confrontación de los preceptos internos de la Universidad Surcolombiana, con las disposiciones constitucionales que considera transgredidas.

Advirtió que el escrito presentado por el actor no contiene un análisis mínimo y coherente que indique en qué sentido los actos administrativos cuestionados contrarían los principios de descentralización territorial, soberanía popular o no discriminación.

Resaltó que los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo 015 de 2004 regula la forma como el Consejo Superior Universitario selecciona la terna de candidatos que se someterá a consulta por parte de los estamentos para la designación del rector, pero el demandante no justificó cómo estas normas desconocen la soberanía del Estado o cómo se vulnera el derecho político de elegir rector por parte de los docentes, estudiantes y egresados de la institución.

Expresó que no existe análisis o argumentación que indique en qué consiste la violación de los preceptos constitucionales invocados, ya que el actor se limita a realizar una mención vaga sobre una aparente vulneración del derecho a la igualdad, del Estado Social de Derecho, de la soberanía y de la democracia.

Consideró que las acusaciones elevadas son de tal vaguedad que resultan demasiado abstractas y desordenadas, incluso para ejercer una correcta defensa por parte de la universidad.

Adujo que no hay un cargo concreto, razonado, argumentado y, por ende, se desconoce la obligación impuesta en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recalcó que no existe sustento suficiente para afirmar que las normas acusadas vulneren el derecho a la igualdad de los distintos estamentos de la universidad, o que otorgan una mayor prevalencia al voto docente, ni mucho menos que con las facultades conferidas al Consejo Superior Universitario para la elección del rector se desconozca la soberanía de los demás miembros de la institución.

Frente a la posibilidad del juez para interpretar la demanda y determinar su verdadera intención, aseveró que tanto el escrito inicial como en el de subsanación son tan carentes de argumentación y coherencia que, de seguir adelante con el proceso, el Consejo de Estado excedería sus facultades al no ser posible hacer un pronunciamiento sobre las normas demandadas, comoquiera que no se explicó en debida forma el concepto de su violación.

Alegó que no es procedente que el Consejo de Estado sea quien construya la argumentación acerca de la vulneración que se alega sin que haya sido expuesta por el demandante, ya que esto supondría una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, explicó que las normas cuestionadas fueron proferidas por el Consejo Superior Universitario debido a la competencia que le fue atribuida por el artículo 69 de la Constitución Política.

Adujo que la autonomía universitaria es la facultad que tienen los centros de educación superior para determinarse y regularse conforme a la misión y visión que quieran desempeñar.

Refirió que las universidades ejercen esta prerrogativa al diseñar las reglas y principios a los cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la facultad para determinar la forma en que se eligen sus directivas.

Destacó que, en términos de la Corte Constitucional, la autonomía universitaria pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento, por lo que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, es el Consejo Superior Universitario el órgano competente para establecer mediante su normatividad interna el proceso de elección y designación del rector.

Expuso que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 definió que en el proceso de consulta estamentaria para designación del rector participarían estudiantes, docentes y egresados de la universidad.

Agregó que el artículo 30A, adicionado por el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004, dispuso que la votación para la consulta será ponderada sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, sin que en la demanda se acreditara cómo

se desconoce el derecho a la igualdad con esta disposición.

Comentó que le correspondía al demandante realizar el análisis de ponderación o proporcionalidad en el que demostrara en qué forma se desconoce este derecho a los integrantes de la comunidad universitaria, pero no lo hizo.

Precisó que la norma no establece ningún tipo de porcentaje en favor de algún grupo estamentario en particular, debido a que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 no cuenta con un numeral 4 como lo planteó la parte actora.

Adujo que no basta con que el demandante se limite a indicar la existencia de una diferencia entre los valores de los votos ponderados de los diferentes miembros de los estamentos, porque de allí no se desprende ninguna discriminación.

Aceptó que la Constitución Política proscribe cualquier desigualdad injustificada o injusta, pero tal circunstancia no fue demostrada por el actor.

Destacó que los integrantes de la comunidad académica son personas que se encuentran en condiciones diferentes, sobre las cuales se debe realizar una interpretación para determinar si se deben aplicar idénticas consecuencias normativas.

Frente al punto, expuso que los docentes de planta, de conformidad con el artículo

72 de la Ley 30 de 1992, son empleados públicos escalafonados con una vinculación permanente, por lo que no es posible considerarlos en igualdad de condiciones respecto de los docentes ocasionales requeridos por la institución para periodos inferiores a un año, o de los profesores catedráticos vinculados por horas a la universidad.

Señaló que, al tratarse de personas en condiciones distintas, no puede determinarse que su trato diferenciado es injustificado sin que exista un análisis razonable y ponderado.

Concluyó que el medio de control carece de un concepto de la violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad de las normas acusadas, por lo que solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda.

Actuación procesal

La demanda inicialmente fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 9 de julio de 2021.

Asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente, el 6 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda con el objeto de que el actor explicara de manera suficiente el concepto de la violación de las normas que invocaba como desconocidas por las disposiciones acusadas y adecuara el acápite de pretensiones al medio de control por él ejercido.

Subsanados los yerros descritos, a través de auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al rector de la Universidad Surcolombiana, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto de misma fecha, se les corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

El 28 de octubre de 2021 se resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Universidad Surcolombiana, en el sentido de no reponer el auto admisorio de la demanda.

Mediante auto del 4 de noviembre siguiente, se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas.

Posteriormente, y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 9 de febrero del presente año se declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Con base en los argumentos esbozados en la demanda, su subsanación y contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015

de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario.

Para el efecto se debe determinar si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.”

Alegatos de conclusión

Parte demandante

El señor Vanegas Torres afirmó que la subsanación de la demanda tiene la carga argumentativa mínima que se requiere para realizar las inferencias y razonamientos

requeridos para proferir una decisión de fondo.

Afirmó que, a pesar de que la autonomía universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, ésta no debe ser absoluta, pues debe armonizarse con el resto de las disposiciones constitucionales.

Sostuvo que el sustento de la demanda se encuentra implícito en los argumentos generales; a manera de ejemplo, explicó que el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004 consagra una ponderación en los votos para elegir el rector de la institución según el tipo de estamento, lo cual le proporciona un valor diferente a los sufragios de cada persona según el sector al cual pertenezca.

Refirió que dicha disposición establece una mayor importancia al voto de los profesores, especialmente a los de planta, sin que exista una justificación para el efecto.

Aseveró que esta distinción es caprichosa y antidemocrática, porque en el caso de las elecciones presidenciales, legislativas y de autoridades territoriales, no se le quita o da mayor valor al voto de una persona por el hecho de ser pobre, inteligente, educado o por tener más interacción con el sector público.

Indicó que el Consejo Superior Universitario no ha actuado de forma positiva, mediante la regulación, con el objeto de materializar de forma armónica todos los valores y principios constitucionales, sino que ha limitado la intervención política de los miembros de la universidad, quienes se ven perjudicados para defender sus intereses frente a las actuaciones de los órganos universitarios.

Por otra parte, solicitó tener en cuenta que la presente es una acción pública para que no se condene a las partes al pago de las costas.

Universidad Surcolombiana

La apoderada de la institución reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público.

La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos:

Señaló que el artículo 69 de la Constitución Política consagra que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que ésta establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

Explicó que, para tal efecto, la Ley 30 de 1992 tuvo en cuenta el criterio previsto en el artículo 69 constitucional, al reconocer a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos

correspondientes, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.

Agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-337 de 1996, precisó que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

Resaltó que, en todo caso, en la sentencia T-187 de 1993 se advirtió que el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y su aplicación encuentran límite en la Constitución, en los principios y derechos que ésta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene, así como en el orden legal.

Mencionó que en la sentencia C-137 de 2018 se estableció que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: i) autoorganización (“darse sus directivas”) y

ii) autorregulación (“regirse por sus propios estatutos”).

Además, afirmó que en esa decisión se puso de presente que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, porque esta libertad de acción que se le otorga a la institución de educación superior no constituye una autorización para actuar de forma aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado.

Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria también implica que los estatutos y reglamentos de las universidades se conviertan en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento tanto para las directivas como para los estudiantes.

Expresó que esta autonomía no constituye un criterio absoluto de libertad frente a las políticas y definición del Estado, ya que está limitada por el orden constitucional y legal, especialmente, en los derechos fundamentales.

Por otra parte, recalcó que la igualdad tiene una triple dimensión: como principio, como derecho fundamental y como valor, y que en la Constitución Política no está establecido únicamente desde el plano formal, sino que proscribe cualquier tipo de discriminación.

En el caso concreto, aclaró que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, en el que se establecía una ponderación proporcional sobre el número de votos para la designación del rector de la universidad, fue derogado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004.

Advirtió que este último artículo, que es el que se encuentra vigente en la actualidad, únicamente hace alusión a que estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria (i) los estudiantes regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad, (ii) los docentes de planta, ocasionales y catedráticos, y (iii) los egresados titulados de programas propios de la universidad.

Destacó que, en los términos del demandante, los grupos objeto de comparación están conformados, por un lado, por los docentes, y por el otro, por los estudiantes y egresados.

Aseguró que esta situación no evidencia ningún trato diferenciado respecto de la participación en la consulta estamentaria, ya que actualmente no establece ningún porcentaje para los docentes, estudiantes y egresados, así que el argumento del actor sobre este particular carece de vocación de prosperidad.

Consideró que tampoco tiene asidero jurídico el argumento según el cual las normas acusadas desconocen los principios democráticos y de soberanía, al no garantizar la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y permitir que el Consejo Superior Universitario sea quien conforme la terna para la elección del rector.

Recordó las funciones atribuidas por la Ley 30 de 1992 a los consejos superiores universitarios en la designación de los rectores de esos entes autónomos.

Refirió que, en desarrollo de la anterior normatividad, en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, se incluyó como función de ese consejo la de designar al rector.

Explicó que este cuerpo colegiado está conformado por 10 integrantes, 9 de ellos con derecho a voto, mientras que el rector únicamente tiene voz.

Mencionó que, para la designación de este último, el Consejo Superior Universitario debe seleccionar 3 candidatos de los aspirantes inscritos, y para poder conformar la terna, cada uno de los aspirantes debe contar con una votación mínima de 6 votos de los integrantes del consejo.

Agregó que la terna seleccionada debe ser sometida a consulta por parte de los estamentos y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada será designado como rector por ese organismo superior dentro de la universidad.

Señaló que este sistema de escogencia tiene fundamento en la autonomía universitaria y, contrario a lo alegado por el demandante, no se evidencia que se desconozcan los derechos de los estudiantes, docentes y egresados al ser excluidos de participar directamente en la selección de los aspirantes a la rectoría.

Aseguró que, por el contrario, su participación se encuentra garantizada a través de sus representantes en el Consejo Superior Universitario, quienes claramente intervienen en el proceso al votar por varios aspirantes, de los cuales finalmente quedan 3 para conformar la terna.

Argumentó que, de conformidad con los estatutos de la universidad, los miembros de la comunidad educativa tienen participación directa e indirecta en el proceso de elección del rector, esto es, a través del voto directo de los docentes, estudiantes y egresados en la consulta estamentaria, y por medio de sus representantes ante el Consejo Superior Universitario para la conformación de la terna de candidatos.

Insistió en que el procedimiento para elegir la terna del rector es perfectamente válido desde el punto de vista constitucional, ya que es consecuencia de la autonomía de la cual goza la universidad para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, sumado a que la participación de docentes, estudiantes y egresados está garantizada a través de sus representantes en el órgano de dirección.

Por tal razón, concluyó que no se desconocen los principios democráticos y de soberanía, y tampoco se advierte vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no existe mérito para anular los actos demandados.

Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación2 teniendo en cuenta que los actos acusados fueron proferidos por la Universidad Surcolombiana que es un ente autónomo del orden nacional creada mediante la Ley 55 de 1968 reorganizada como universidad a través de la Ley 13 de 1976 y reconocida por el

1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos

:

1.    De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

(…)”

2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. ( modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003)

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de

repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta:

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)”.

Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 9062 del 26 de octubre de ese mismo año3.

Las normas acusadas

Las normas cuya nulidad se pretende son el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario.

Problema Jurídico

Conforme con lo establecido en la fijación del litigio hecha mediante providencia del 9 de febrero de 2022, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; de los incisos 2 y 3 del artículo 3, de los artículos

4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario.

Para el efecto se debe establecer si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor al voto de los docentes en comparación al de los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.

Caso concreto

Según se tiene, en este evento, el actor solicitó que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994; de los incisos 2 y 3 del artículo 3, de los

artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario.

Las normas que se invocan como desconocidas son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

3 https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/resena-historica/

ARTÍCULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”.

Del análisis de la demanda y su escrito de subsanación se extrae que el motivo de inconformidad del actor es la posible vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto se le otorga un mayor valor al voto de los docentes en comparación al de los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no se garantiza la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.

Al respecto, resulta del caso precisar, tal como lo indicó la apoderada de la universidad demandada y la agende del Ministerio Público, que las normas acusadas fueron proferidas por el referido consejo en ejercicio del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que disponen:

“Artículo 69. Constitución Política. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

“Artículo 28. Ley 30 de 1992. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes

regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado:

«La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes título, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”»4

Conforme con lo expuesto, es claro que las instituciones universitarias en el marco de su autonomía pueden darse sus propios estatutos y a través de ellos establecer la forma en que designarán a sus autoridades académicas y administrativas, que es el punto que precisamente cuestiona el demandante en el caso bajo estudio.

No obstante, el máximo Tribunal Constitucional ha sido claro al establecer que el ejercicio de la autonomía universitaria no es absoluto y debe compadecerse con los principios de la Carta Política y en general del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentran el de igualdad, el democrático y el de soberanía que invoca como desconocidos el actor.

Respecto del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha explicado que tiene, por lo menos 3 dimensiones:

“La Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas

4 Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2019.

afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”5

Frente al principio de soberanía popular, el alto tribunal ha sido reiterativo en establecer que:

“En el mundo contemporáneo, el poder interno y autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el principio de soberanía popular (C.P. art. 9°), que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constitución, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopción de una forma de organización, de un sistema de gobierno y de un régimen político. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados.”6

Así mismo, en relación con el modelo democrático participativo que rige en el Estado Social de Derecho colombiano y los principios democráticos que de él se derivan, que han sido ampliamente desarrollados por la Corte, debe tenerse en cuenta que también tienen dos dimensiones centrales respecto de las cuales parten todas las consideraciones que frente a la materia puedan hacerse:

“El modelo democrático participativo redimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos sentidos. El primero tiene que ver con la elección de sus representantes y el segundo con la participación activa en la toma de decisiones colectivas por medio de mecanismos de participación ciudadana.”7

En virtud de lo anterior y con base en una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones invocadas por el actor como desconocidas, puede afirmarse que, aunque las universidades, en ejercicio de su autonomía, pueden darse sus propias normas y dentro de ellas establecer la forma en que designarán a sus propias autoridades, no pueden desconocer los principios fundantes del Estado Social de Derecho colombiano.

Por lo tanto, deben respetar e implementar los principios democráticos que se fundan en la idea de soberanía popular, según la cual el poder debe provenir del pueblo entendido en el ámbito bajo estudio como comunidad universitaria.

Asimismo, no deben existir normas discriminatorias o contrarias al principio de igualdad en sus tres dimensiones básicas.

Precisado esto, se entrará a analizar de manera individual cada una de las normas acusadas por el actor con el fin de establecer si desconocen de alguna manera los principios de soberanía, democracia e igualdad por él invocados.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016.

La primera norma objeto de controversia es del siguiente tenor:

Artículo 30. Acuerdo 075 de 1994. Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004. Participación estamentaria. Para efectos de la designación de rector, estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria:

Estudiantes regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad.

Docentes de planta, ocasionales y catedráticos.

Egresados titulados de programas propios de la Universidad.”

Del análisis de la norma se extrae claramente que sólo se refiere a quienes están habilitados para participar de la consulta estamentaria para la elección del rector, a saber: los docentes, los estudiantes y los egresados titulados de programas propios de esa institución educativa.

La norma no establece ningún tipo de porcentaje a favor de un grupo estamentario en particular, por lo que el argumento del actor, según el cual se favorece el voto docente por encima de los demás integrantes de la comunidad académica no tiene vocación de prosperidad.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la norma original, antes de la modificación introducida por el Acuerdo 015 de 2004 sí asignaba unos porcentajes a quienes participaban en la referida consulta, así:

“Para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollará el siguiente procedimiento:

(…)

Consulta a la comunidad educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así:

Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20%

Trabajadores y empleados: 10%”

Al respecto, hay lugar a precisar que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación8 es posible estudiar la legalidad de normas que no se encuentran vigentes con el fin de analizar sus efectos mientras lo estuvieron.

8 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 11001032400020100052100. Providencia del 23 de junio de 2016.

Entonces, pese a que el accionante cuestionó la forma en que se elige el rector de la Universidad Surcolombiana en la actualidad, lo cierto es que la mayoría de sus argumentos se dirigen a controvertir el porcentaje que le otorgaba la referida norma al voto docente en el proceso de elección del representante de esa institución educativa. En tales condiciones, con el fin de atender todos los planteamientos de la demanda se procederá a estudiar el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, que ya no se encuentra vigente.

El resto de las normas acusadas disponen:

“Artículo 3 del Acuerdo 015 de 2004. Proceso de designación. El proceso de designación se iniciará con la apertura de inscripción, la cual se realizará ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana.

De los aspirantes inscritos el Consejo Superior seleccionará tres (3) candidatos. Para poder conformar la terna cada uno de los aspirantes deberá contar con una votación mínima de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y, el candidato que obtenga mayor votación ponderada, será designado rector por el Consejo Superior Universitario.

El procedimiento para la designación de rector y el cronograma para el efecto, será establecido por el Consejo Superior Universitario teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.”

Artículo 5. Acuerdo 015 de 2004. Ponderación de la consulta estamentaria. La votación para la consulta será universal, secreta y ponderada. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, de acuerdo a la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario.

Parágrafo. Dentro del componente de ponderación de los docentes, el voto de los ocasionales y catedráticos equivaldrá a la mitad del voto de los docentes de planta.

Artículo 6. Acuerdo 015 de 2004. Imposibilidad de adelantar un procedimiento de consulta. Si una vez iniciado el proceso de designación de rector no se logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el Consejo Superior procederá a designar de manera inmediata y directa.

Parágrafo. Si el proceso de designación de rector se interrumpe antes de la selección de la terna, el Consejo Superior designará rector de entre

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 11001032700020080035800. Providencia del 22 de marzo de 2013.

y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción…”

los aspirantes inscritos. Si tal interrupción se produce luego de seleccionada a terna se designará rector de entre los candidatos de la terna.”

Artículo 7. Acuerdo 031 de 2004. Proceso de designación. El proceso de designación se inicia con la inscripción de los aspirantes, la cual se realizará ante el secretario general de la Universidad Surcolombiana.

De los aspirantes inscritos, el Consejo Superior Universitario seleccionará tres (3) candidatos. Para hacer parte de la terna, cada uno de los aspirantes deberá contar un mínimo de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior Universitario. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado rector por el Consejo Superior Universitario.”

Según se tiene, el demandante aduce que los preceptos demandados desconocen el principio de igualdad de las personas ante la ley, por cuanto le otorgan mayor importancia a los profesores y se les resta valor a los estudiantes, egresados y trabajadores, como posibles candidatos al cargo de rector.

Al respecto resulta del caso precisar que la norma le asignaba un mayor porcentaje al voto no solo de los docentes de la universidad sino además a los estudiantes con matrícula vigente grupos que en la ponderación de los votos tenían un 35% cada uno frente a los egresados a quienes se les asignaba un 20% y los trabajadores del centro educativo quienes tenían un 10%.

En ese orden de ideas, el argumento del demandante según el cual se establecía un mayor valor para el voto de los docentes que los ubicaba por encima de los estudiantes y los egresados de la universidad es parcialmente cierto, porque dicho porcentaje, como se vio, era el mismo tanto para docentes como para estudiantes con matrícula vigente de la universidad.

Así las cosas, los grupos objeto de comparación conformados por el demandante para quien en un extremo se encuentran los docentes y en el otro, los estudiantes y egresados, en realidad estaban integrados de un lado, por los docentes y estudiantes con matrícula vigente y por el otro, los egresados y trabajadores de la institución de educación superior, sin embargo, como el demandante no esgrime argumento alguno referido a los trabajadores, no se elevará ningún estudio al respecto.

En este punto, deben tenerse en cuenta las atribuciones que la misma Ley 30 de 1992 le otorga a los Consejos Superiores Universitarios:

“ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario

“ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

Aprobar el presupuesto de la institución.

Darse su propio reglamento.

Las demás que le señalen la ley y los estatutos…”

“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.”

Así las cosas, tal como lo puso de presente la señora agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al rector.

Según los literales d) y e) del artículo 65 ibidem, el referido Consejo Superior Universitario tiene la función de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, así como la de designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

Además, el artículo 66 de dicha norma prescribe que el rector será designado por ese consejo y precisa que su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

Al respecto, la Corte Constitucional dijo:

“En ejercicio del principio de autonomía universitaria, la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 075 de 1994 a través del cual expidió el Estatuto General de la Universidad163F[164] El capítulo VII de ese Acuerdo reglamentó la figura de rector en la Universidad. Sobre las cualidades del rector, en el artículo 27 del Estatuto se desprende que es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad, quien será designado por el Consejo Superior universitario y es el responsable de la dirección académica y administrativa.

El artículo 28 del precitado Estatuto determina las calidades y requisitos para ser rector de la institución educativa. Estos deben ser verificados por una Comisión del Consejo Superior de la Universidad. En igual sentido, los postulantes deben presentar ante la Secretaría General de la institución educativa su hoja de vida con los soportes y la propuesta programática ajustada al plan de desarrollo vigente del ente universitario.

Los artículos 29, 30 y 31 reglamentan el trámite de designación del rector. El proceso inicia con la apertura de inscripción ante la Secretaría General de la Universidad. Posteriormente, el Consejo Superior debe seleccionar tres aspirantes inscritos para la conformación de una terna. Estos deben contar, de forma individual, con un mínimo seis votos de los integrantes del Consejo. De ese modo, la terna se someterá a consulta por parte de los estamentos (estudiantes, profesores y exalumnos) y se elegirá rector a quien obtenga la mayor votación ponderada.

La participación estamentaria para la elección del rector requiere de una inscripción previa. En ella podrán participar los estudiantes universitarios, los docentes de planta, ocasionales y catedráticos y los egresados titulares de programas de la Universidad. Adicionalmente, esa votación se hará de manera ponderada y se establecerá de manera proporcional sobre el número total de votos válidos registrados por los estamentos, acorde con la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Universidad. El voto de los docentes ocasionales y de los docentes catedráticos equivaldrá la mitad del voto de los docentes de planta.

Por último, y en caso de que no se logre la culminación del proceso de designación del rector, conforme al calendario establecido, el Consejo Superior podrá designarlo de manera inmediata y directa. No obstante, en el evento en que la interrupción tenga lugar antes de la selección de la terna, el Consejo Superior podrá escoger como rector a alguno de los aspirantes inscritos. A su vez, si la interrupción ocurre una vez conformada la terna, el Consejo Superior podrá designar como rector entre sus candidatos.”9

Bajo este panorama y de un análisis sistemático de las normas acusadas puede deducirse que en virtud del principio de autonomía universitaria las instituciones educativas pueden darse su propio reglamento y establecer la forma en que eligen sus directivos y autoridades, conforme con la Ley 30 de 1992 y los estatutos de la Universidad Surcolombiana, es el Consejo Superior Universitario el encargado de establecer la forma de elección de su máxima representante: el rector.

Ese órgano universitario está en capacidad de fijar las reglas de elección siempre y cuando se garanticen los principios democráticos y la participación de la comunidad educativa y, además, regular cada una de las etapas del proceso, regulación que incluye ponderar la participación de los diferentes estamentos de la universidad.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-621 de 2021.  

Ahora bien, para establecer si la diferenciación acusada por el actor resulta desproporcionada o injustificada se debe adelantar el análisis conforme los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para el efecto así: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.”10

En primer lugar, se advierte que aunque los docentes, estudiantes activos y egresados de la universidad hacen parte de la comunidad educativa y por ello a todos incumbe el destino de la institución de educación superior, debe tenerse en cuenta que los docentes y estudiantes con matrícula vigente al continuar activamente en la universidad tienen una percepción y afectación directa con las decisiones que frente a esta materia se adopten a diferencia de los egresados que aunque forman parte importante de la comunidad educativa al no estar activos en el día a día de la universidad, no se ven afectados de la misma manera.

Por lo tanto, puede afirmarse que no se trata de sujetos iguales por lo que es viable que no reciban un trato idéntico, es decir, desde el punto de vista práctico la norma cuestionada no establecía un trato desigual entre iguales por cuanto, como se dejó dicho existe una nota determinante que permite diferenciar a los docentes y estudiantes activos de la universidad de sus egresados. Aspectos estos suficientes para avalar, desde el punto de vista constitucional, la diferenciación cuestionada por el demandante.

Es decir, no se encuentra desproporcionado el hecho de que se hubiera otorgado un mayor “valor” porcentual a la voluntad de los profesores y estudiantes activos de la universidad respecto de sus egresados y la razón es que, si bien es cierto todos hacen parte de la comunidad universitaria no se ven afectados en la misma medida por las decisiones que sobre la administración de aquella se adopten.

Así las cosas, la diferenciación que planteaba la norma entre la ponderación de docentes y estudiantes activos por una parte y de los egresados, por la otra, no puede tenerse como una discriminación respecto de los últimos, por cuanto, como se dijo, el mayor “valor” porcentual que se otorgaba a los miembros activos de la institución no es injustificado ni desproporcionado.

En consecuencia, no se evidencia ningún trato diferenciado injustificado y, por lo tanto, los argumentos del actor respecto de la posible vulneración del principio de igualdad no tienen vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las demás disposiciones acusadas, se advierte que la única que ofrece un tratamiento diferente para la votación de algún sector de la comunidad universitaria es el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004 que otorga un mayor valor al voto de los docentes de planta en comparación con los docentes ocasionales y catedráticos.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2014.

Al respecto, se advierte que el actor no elevó cuestionamiento alguno frente a la materia, razón por la cual tampoco hay lugar a hacer estudio de legalidad sobre el punto, por cuanto todo estudio sobre este aspecto resultaría de oficio, en atención a que la inconformidad del demandante se relaciona con la mayor prevalencia del voto de los docentes sobre los estudiantes y egresados y no, sobre la diferenciación que existe entre docentes de planta, catedráticos y ocasionales.

En ese mismo orden de ideas, en lo que tiene que ver con las restantes normas demandadas, referidas a la elaboración de la terna y otras atribuciones del Consejo Superior de la Universidad en la elección del rector, se advierte que el cuestionamiento del actor se refiere a la posible exclusión de algunos sectores de la comunidad educativa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 075 de 1994, el plurimencionado Consejo Superior está conformado por 10 integrantes entre los que se encuentran: el ministro de Educación Nacional o su delegado, el gobernador del departamento del Huila, un designado del presidente de la República, un decano, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados, un exrector de la universidad, el rector y un delegado del sector productivo de ese departamento.

Es decir, ese órgano tiene participación de todos los sectores de la universidad que en criterio del actor son excluidos en la elección del rector. En otras palabras, se constituye en una expresión democrática representativa propia de los escenarios en que no es posible que todos los integrantes de una comunidad decidan directamente y, por ende, lo hacen a través de representantes que garantizan su participación indirecta.

Con base en esa normativa, el numeral 8 del artículo 24 del Acuerdo 075 de 1994, que corresponde al Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, reprodujo como función del Consejo Superior Universitario la de designar al rector.

Para el efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004, ese organismo superior dentro de la universidad debe conformar una terna de candidatos de los aspirantes inscritos, para lo que cada uno de ellos tiene que contar con una votación mínima de 6 sufragios de los integrantes del consejo, dentro de los cuales no figura el del rector que en ese momento funja como tal quien tiene voz pero no voto en ese organismo, el cual se insiste, está integrado por representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, dicha terna debe ser sometida a consulta ante el resto de la comunidad universitaria por medio de sus representantes y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada será designado como rector, es decir, no es una decisión autónoma de ese organismo que, se itera, igual está conformado por delegados de los estamentos de la universidad.

Es decir, como se dijo, la comunidad universitaria participa en la conformación del Consejo Superior y a su vez, su decisión es sometida a aprobación democrática, a través de representantes de diferentes entes de la institución.

Así las cosas, es claro que el sistema de escogencia tiene fundamento en la autonomía universitaria de conformidad con las disposiciones consagradas en el mismo artículo 69 constitucional y la Ley 30 de 1992 y, contrario a lo alegado por el demandante, no se evidencia que se desconozcan los derechos de ningún sector, concretamente no se restringe la participación de los estudiantes, docentes y egresados por cuanto no son excluidos del proceso de selección, por el contrario, cuentan con un papel protagónico si se tiene en cuenta que cuentan con representantes en el mismo consejo, que actúa en últimas como delegado supremo de toda la comunidad universitaria.

Ahora, si bien es cierto la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria no es siempre directa de todas formas se expresa a través de los diferentes representantes en el precitado organismo, lo cual materializa una expresión democrática acorde con las normas constitucionales señaladas como desconocidas en la demanda.

En ese orden de ideas, según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en los estatutos de la universidad, tal como lo señaló la procuradora delegada, los miembros de la comunidad educativa tienen participación directa e indirecta en el proceso de elección del rector, esto es, a través del voto directo de los docentes, estudiantes y egresados en la consulta estamentaria, y por medio de sus representantes ante el referido consejo para la conformación de la terna de candidatos.

Entonces, se reitera, como parte indispensable de la autonomía universitaria es darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, no se encuentra contrario a los postulados constitucionales que sea el Consejo Superior Universitario el encargado de: i) elaborar la terna para la elección de rector, la cual deberá ser sometida al resto de la comunidad académica y ii) adoptar, en caso de circunstancias excepcionales la decisión de elección conforme con los estatutos.

Lo anterior, porque en todo caso se está teniendo en cuenta a la comunidad universitaria en aplicación de los principios democráticos y el origen soberano de las decisiones que se invoca en la demanda.

Así las cosas, no se demostró dentro del proceso que con las disposiciones demandadas se afecte el derecho a la igualdad de los miembros de la comunidad educativa de la Universidad Surcolombiana, que en alguna de las normas acusadas se le otorgue mayor prevalencia al voto docente por encima de los demás integrantes de la universidad, o que con las facultades otorgadas al Consejo Superior Universitario para la elección del rector se esté excluyendo o desconociendo la “soberanía” que los demás segmentos de la institución puedan tener en dicho procedimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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