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SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción invocada en circular relativa a las administradoras de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Negada la suspensión provisional de circular relativa a las administradoras de riesgos profesionales

Para la Sala, de la simple lectura de las normas invocadas y los apartes acusados de la Circular demandada, no surge evidente la violación alegada, pues además de las disposiciones transcritas, la citada Circular se fundamentó en otras preceptivas, que a su vez remiten a la Ley 100 de 1993, y por tanto, necesariamente deben analizarse en conjunto.  El acto acusado no puede examinarse de manera aislada, sino que es menester estudiar dentro de un mismo contexto los Decretos 1295 de 1994, por el cual se "determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales"; 1128 de 1999, por el cual se "reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 2463 de 2001 por el cual se "reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez", preceptivas en que se fundamentó el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0165-01(3168-02)

Actor: FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS "FASECOLDA"

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

La Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial de la Circular 01 del 8 de febrero de 2002, dictada por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SUSPENSION PROVISIONAL

La demandante solicita la suspensión provisional de los siguientes apartes de la citada Circular:

  1. La expresión "y su funcionamiento debe circunscribirse al departamento donde ha sido inscrito", contenida en el ordinal a del numeral 1;
  2. La expresión "caso en el cual, se deben vincular exclusivamente personas naturales que actúen por cuenta y en representación de la administradora de riesgos profesionales correspondiente o de la ARP del Seguro Social", contenida en el ordinal b del numeral 1;
  3. El segundo inciso del ordinal b del numeral 1, que dispone: "Los profesionales inscritos en el equipo interdisciplinario de un administradora de riesgos profesionales o de la ARP del Seguro Social, no podrán estar vinculados simultáneamente en algún equipo interdisciplinario de otra administradora de riesgos profesionales o de la ARP del Seguro Social";
  4. El numeral 5, según el cual "Para efectos de la selección de los miembros y conformación de las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo a (sic) los requisitos exigidos en el Decreto 2463 de 2001, la designación de máximo dos períodos continuos se iniciará a contar a partir del proceso de selección y nombramiento posterior a la entrada en vigencia de dicha norma".

Manifiesta la actora que el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, al impartir instrucciones mediante la Circular 01 del 8 de febrero de 2002, a las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, administradoras de riesgos profesionales, ARP del Seguro Social y aspirantes a integrar las juntas de calificación de invalidez y la calificación del origen y de la pérdida de la capacidad laboral en el Sistema General de Riesgos Profesionales, infringió en forma manifiesta los artículos 84 de la Ley 1295 de 1994, 16 del Decreto 1128 de 1999, 56 del Decreto 2463 de 2001.

Aduce que entre las instrucciones y determinaciones consignadas en la citada Circular 01, se incluyó que el funcionamiento del equipo interdisciplinario de cada una de las administradoras de riegos profesionales, previsto en el artículo 5 del Decreto 2463 de 2001, debe circunscribirse al departamento donde ha sido inscrito; que así mismo se estableció que cuando el equipo interdisciplinario esté conformado por personal contratado, sólo podrán vincularse personas naturales y que los profesionales inscritos en el equipo interdisciplinario de una ARP no podrán vincularse simultáneamente en el de otra.

Que por su parte, las normas superiores que rigen la materia, en modo alguno se oponen a que los equipos interdisciplinarios de las administradoras de riesgos profesionales desarrollen sus tareas en más de un departamento o sean integrados por personas jurídicas o por profesionales que ejerzan su actividad simultáneamente para más de una ARP.

Concluye que aunque las normas vigentes descansan sobre fundamentos fácticos y jurídicos serios, fruto de concienzudos estudios y complejos y largos procesos de concertación, el Director de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, decidió reformar tales normas e imponerle a las administradoras de riegos profesionales nuevas reglas en la materia.

CONSIDERACIONES

La Circular 01 del 8 de febrero de 2002, demandada en el sub lite, fue expedida por la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los artículos 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, 16 del Decreto 1128 de 1999 y 2, 5, 14, 15, 16 y 56 del Decreto 2463 de 2001.

Las normas invocadas como violadas son del siguiente tenor:

ART. 84 del Decreto 1295 de 1994.

"Vigilancia y control. Corresponde a la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.

Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el libro II de la Ley 100 de 1993".

ART. 16 del Decreto 1128 de 1999

"Funciones de la dirección general de salud ocupacional y riesgos profesionales. La dirección general de salud ocupacional y riesgos profesionales cumplirá las siguientes funciones:

1. Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Salud, las políticas, normas, estrategias, programas y proyectos para el desarrollo del sistema de seguridad social en salud ocupacional y riesgos profesionales.

2. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales y extranjeras, el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.

3. Diseñar, proponer y evaluar políticas, planes, programas y normas sobre salud ocupacional y riesgos profesionales y asesorar a las autoridades administrativas en los asuntos de su competencia.

4. Diseñar, dirigir y coordinar los programas, planes y proyectos de higiene y seguridad industrial.

5. Formular, coordinar y adoptar políticas, proponer la expedición de normas y desarrollar planes y programas en las áreas de salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el consejo nacional de riesgos profesionales.

6. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional y medicina laboral para la población afiliada, el sector informal de la economía y los trabajadores independientes.

7. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral, salud ocupacional y riesgos profesionales.

8. Participar con las entidades competentes, en la definición de requerimientos mínimos de diseño, fabricación e importación de maquinaria, equipo y herramientas de trabajo para prevenir los riesgos ocupacionales.

9. Asesorar a las direcciones territoriales en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional y medicina laboral.

10. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional y medicina laboral.

11. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades que en medicina laboral y del trabajo adelante el ministerio.

12. Expedir la reglamentación para la elaboración y control de programas de salud ocupacional.

13. Desarrollar el subsistema de información que permita el procesamiento y actualización permanente de información del sistema general de salud ocupacional y riesgos profesionales, el cual debe incluir el registro estadístico de riesgos.

14. Proponer modificaciones a la tabla de enfermedad profesional y al manual único de calificación de invalidez.

15. Orientar y coordinar los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelantan las entidades administradoras de riesgos profesionales.

16. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos del fondo de riesgos profesionales para la aprobación del consejo nacional de riesgos profesionales.

17. Propiciar la concertación entre representantes de los trabajadores, empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el sistema general de riesgos profesionales con el fin de coordinar políticas y orientaciones para la promoción y prevención de riesgos profesionales.

18. Presentar a consideración de su superior inmediato, los informes que le correspondan conforme a la ley y aquellos que le sean solicitados.

19. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia".

ART. 56 del Decreto 2463 de 2001

Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantará campañas tendientes a la unificación de los criterios administrativos y técnico-científicos, relacionados con el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, promoverá y divulgará las normas y el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de calificación de origen, pérdida de la capacidad laboral y de invalidez y promoverá la línea de investigación en el área de la medicina laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actualizará cada tres (3) años y en cada período de vigencia de las juntas de calificación de invalidez, un manual de procedimientos para su funcionamiento.

Para la Sala, de la simple lectura de las normas invocadas y los apartes acusados de la Circular demandada, no surge evidente la violación alegada, pues además de las disposiciones transcritas, la citada Circular se fundamentó en otras preceptivas, que a su vez remiten a la Ley 100 de 1993, y por tanto, necesariamente deben analizarse en conjunto.

El acto acusado no puede examinarse de manera aislada, sino que es menester estudiar dentro de un mismo contexto los Decretos 1295 de 1994, por el cual se "determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales"; 1128 de 1999, por el cual se "reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 2463 de 2001 por el cual se "reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez", preceptivas en que se fundamentó el acto acusado.

No puede por tanto, en este momento procesal determinarse si, como lo afirma la demandante, el citado funcionario, con la expedición de la Circular demandada excedió sus facultades, pues deben examinarse con detenimiento las preceptivas a que se ha hecho referencia y establecer el alcance de cada una de las funciones consagradas en el artículo 16 del Decreto 1128 de 1999; así como las condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral, los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a integrar los equipos interdisciplinarios establecidos por el artículo 5° del Decreto reglamentario 2463 de 2001.

En estas condiciones no encuentra la Sala que se den los presupuestos para suspender provisionalmente el acto acusado, por lo cual habrá de denegar la solicitud.

En consecuencia, la Sala

R E S U E L V E :

1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción  pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,  por  la FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS - FASECOLDA, contra  la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2° Reconócese personería al Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra a folio 2.

3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.

4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º. del artículo 207 del C.C.A.,. modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL parcial de la Circular 01 del 8 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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