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ORGANIZACION SINDICAL – Goza de personería jurídica por el hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – No procede porque la organización sindical tiene personería jurídica / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El análisis de la inexistencia de normas y concepto de violación debe ser realizado en el fallo que resuelva la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El restablecimiento puede consistir en la inscripción de una organización sindical en el registro

Respecto de la excepción manifestada casi por la totalidad de los terceros intervinientes, mediante la cual señalan que como el objeto del debate es la negación de la inscripción en el registro sindical, y como quiera que dicho registro es el mecanismo jurídico por medio del cual las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica, se debe entender que el sindicato demandante, carece de personería jurídica para actuar y en síntesis, se edifica la falta de legitimación por activa, no será de recibo toda vez que el Código Sustantivo del trabajo en su artículo 365, señala que toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, siendo el registro un requisito para que el Ministerio de Protección Social, revise que la fundación y sus Estatutos cumplan con los requisitos mínimos para su inscripción. Ahora bien, en lo referente a la excepción de inexistencia de normas y concepto de violación, se debe señalar que dicha afirmación no puede ser planteada como excepción, toda vez que el debate jurídico se circunscribe a determinar dicho aspecto, lo cual sólo puede ser rebatido mediante un fallo de fondo en donde se estudie la legalidad y los supuestos vicios y causales de nulidad por medio de los cuales se atacan las resoluciones demandadas. Tampoco es de recibo la excepción de indebida escogencia de la acción, por cuanto la afirmación del actor consistente en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente para situaciones en donde se busque resarcir el daño económico no tiene sustento jurídico, por cuanto el restablecimiento del derecho consiste en que una vez decretada la nulidad del acto demandado, se ordene reestablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de haberse proferido el acto demandado y se reconozcan y paguen los perjuicios que ocasionó la decisión administrativa. Por ende la circunstancia de no haber solicitado restablecimiento de perjuicios y haber alegado violación de normas de orden legal, no deslegitima al demandante para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sus pretensiones consisten en anular los actos demandados y como restablecimiento del derecho inscribir la organización sindical en el registro.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL – No es absoluto pues sobre él recae la inspección y vigilancia del Estado / ORGANIZACION SINDICAL – Aunque la personería jurídica se obtiene desde su fundación, debe inscribirse en el registro sindical / REGISTRO SINDICAL –  Inscripción de sindicatos de industria o por rama de actividad económica

El derecho de asociación no es absoluto; a pesar que dicho derecho se puede ejercer sin intervención del Estado, no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho. Si bien la norma estableció que la personería jurídica de los sindicatos se obtiene automáticamente desde el momento de su fundación, no quiere decir que se pueda omitir el requisito de inscripción, momento administrativo en donde el Estado entra a estudiar la forma y modo como se constituyó la organización sindical con el objeto de que esta etapa cumpla con los requisitos mínimos. El derecho sindical no es absoluto y ello significa que sobre aquél recae la inspección y vigilancia del Estado con el fin que se cumplan los cometidos y no se violen las normas que regulan el desarrollo de dicho derecho constitucional. Dentro del plenario, se tiene que la causa predominante para negar la inscripción en el registro, obedeció que ASOTRAL, se constituyó como un sindicato de industria o por rama de actividad económica y que dentro de las empresas para las cuales laboraban los trabajadores miembros del sindicato, se encontraba una que no ejercía las mismas actividades ni desarrollaba negocios dentro de la misma rama económica, por lo que no se podía integrar la actividad de producción o industrial con la actividad de distribución.  El Ministerio de la Protección Social, al proferir los actos administrativos demandados, negó la inscripción en el registro sindical, toda vez que los estatutos de ASOTRAL, son contrarios a la Ley, por cuanto no cumplen con el requisito mínimo de vincular trabajadores de empresas del mismo sector. En conclusión no se encuentra irregularidad alguna en las actuaciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social, toda vez que los actos demandados fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones legales que le competen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00356-01(3846-03)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS, AGUAS, LÁCTEOS Y CHOCOLATES “ASOTRAL”

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por “ASOTRAL”, contra las Resoluciones Nos. 557 del 9 de abril de 2003, 1127 del 12 de junio y 1692 del 29 de julio del mismo año, proferidas por la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, por medio de las cuales negó la inscripción en el registro sindical.

A N T E C E D E N T E S

Carlos Arturo Mamanche Velásquez, en calidad de Representante Legal de “ASOTRAL”, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Consejo de Estado la nulidad de las Resoluciones Nos. 557 del 9 de abril de 2003 y 1127 del 12 de junio de 2003, proferidas por la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y la Resolución No. 1692 del 29 de julio de 2003, por medio de las cuales se resolvió negar la inscripción en el registro sindical de la organización denominada “Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Alimenticios y la Comercialización de Bebidas, Aguas, Lácteos y Chocolates “ASOTRAL”

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene al Ministerio de la Protección Social, inscribir en el registro sindical a la organización mencionada a partir del 8 de enero de 2003 y se ordene dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Como fundamento de su petición, señala:

El 3 de enero de 2003, con la asistencia de 54 trabajadores pertenecientes a las empresas: Panamco Colombia S.A., Eficiencia y Servicios S.A., Alpina Productos Alimenticios S.A. y Compañía Nacional de Chocolates S.A. se produjo la fundación de la organización sindical de industria de primer grado, ASOTRAL dedicado a la Comercialización de Bebidas, Aguas, Lácteos y Chocolates “ASOTRAL”. En la misma reunión fueron discutidos los Estatutos los cuales se aprobarían en una próxima reunión y se nombró la Junta Directiva.

Mediante comunicación de la misma fecha de la reunión de fundación del sindicato, se informó a las empresas en donde laboran los trabajadores miembros del sindicato, de la fundación de éste y les fue solicitado enviar al Ministerio la certificación laboral de los miembros de la organización.

El 8 de enero de 2003, se reunieron 50 de los 96 afiliados al sindicato, en donde se aprobaron por unanimidad los Estatutos, el mismo día, fue radicado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la solicitud de Registro Sindical bajo el número 00225.

El 13 de enero de 2003, se anexaron nuevos documentos para efectos de complementar la solicitud de inscripción en el registro sindical consistentes en un ejemplar de los estatutos y el listado de los trabajadores asistentes.

Los funcionarios responsables de la tramitación de la inscripción sindical, permitieron la sustracción o el extravío de parte del listado de los cincuenta (50) trabajadores que concurrieron al acto de aprobación de los Estatutos, toda vez que dentro del respectivo expediente sólo se incorporó un listado incompleto de veintiún (21) trabajadores.

La inspectora omitió enviar oportunamente comunicación al empleador de la fundación del sindicato, como lo exige el artículo 363 del C.S.T.. Por otra parte, el 27 de enero de 2003 fue recibida y se tramitó, en forma irregular e ilegal,  la objeción presentada por el apoderado de las empresas “Servicios Temporales Profesionales S.A.” y “eficiencia y Servicios S.A.”, toda vez que la aposición al registro sindical, sólo es viable, una vez se haya expedido el acto administrativo que ordena la inscripción sindical y no antes.

Mediante auto de observaciones del 28 de enero de 2003, se formularon objeciones tendientes a que la organización sindical cumpliera ciertos requisitos para continuar con el trámite del registro, tales como especificar el objeto social de la Empresa Eficiencia y Servicios, aclarar por qué el Acta del 8 de enero de 2003, manifiesta que son 96 afiliados y en la lista de asistentes que conforman la lista de fundación sólo aparecen 54 firmas y por que en la misma Acta señalan que asistieron cincuenta (50) afiliados y en la lista de asistentes sólo aparecen veintiún (21) firmas.

Como consecuencia de la tardía comunicación de la fundación del sindicato y de la permisión de la intervención de la empresa que objetó la inscripción, fue que las empresas realizaron precipitadamente y con apariencia de legalidad los despidos de los trabajadores, que gozaban del fuero sindical.

EL 27 de marzo de 2003, ASOTRAL dio respuesta al auto de objeciones, subsanando las presuntas fallas que presentaba la solicitud de inscripción.

Mediante las resoluciones demandadas se negó la solicitud de inscripción en el registro sindical, bajo las consideraciones que la empresa “Eficiencia y Servicios S.A.”, no desempeña la misma actividad económica de las demás, siendo contrario a la ley constituir un sindicato de industria con trabajadores que laboren en empresas de diferente sectores; por otra parte, señaló que las modificaciones de los Estatutos debían insertarse dentro del cuerpo estatutario y finalmente que entre el artículo 1° y 6° de los Estatutos hay incongruencia.

El acto administrativo de trámite, contenido en el auto de observaciones y los actos administrativos cuya nulidad se demandan, fueron expedidos con violación de la ley, en forma irregular, falsamente motivados, con desviación de poder y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Eficiencia y Servicios S.A.
  2. Señala que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la inscripción en el registro sindical, están amparados por la presunción de legalidad, por lo que las afirmaciones de ilegalidad de los actos deben ser probadas por el actor.

    Propone como excepción incapacidad o indebida representación del demandante, toda vez que ASOTRAL no tiene existencia jurídica como consecuencia de haberse negado su inscripción, por lo que si hay incapacidad es imposible que haya representación legal.

  3. Alpina Productos Alimenticios S.A.
  4. Sostuvo que a pesar que la constitución faculte a los empleadores y trabajadores para constituir sindicatos sin la intervención del Estado, ello no significa que para la constitución de tales, no se deban cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma, por ese motivo, los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, se fundamentaron en todas y cada una de las normas vigentes aplicables y por ende las decisiones que se demandan son legales.

    Igualmente se tiene que ASOTRAL, incluyó en la organización, trabajadores que no desarrollan actividades en la industria que taxativamente señaló, como lo es producción de alimentos y comercialización de bebidas, aguas, lácteos y chocolates, contrariando no sólo las normas sino sus propios Estatutos.

    Señaló como excepciones la inexistencia del demandante, por cuanto la organización sindical no goza de personería jurídica, para demandar la nulidad de los actos administrativos. En ese orden, consideró que no tiene capacidad para actuar, por otra parte excepcionó por inexistencia de las normas violadas y del concepto de violación.

  5. Ministerio de la Protección Social.
  6. Es claro que las empresas para las cuales trabajan los miembros del sindicato, no desarrollan la misma actividad económica como lo señala la organización sindical, por cuanto de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la Empresa “Eficiencia y Servicios S.A.”, se señala que el objeto de esta sociedad es la promoción, mercadeo, distribución y la venta de productos terminados, actividad que de acuerdo a la Clasificación Internacional Uniforme – CIIU-, no es la misma que desempeñan las demás empresas industriales y por ende se genera una circunstancia contraria a la ley, causal de rechazo de la inscripción.

    Planteó como excepciones indebida escogencia de acción, por cuanto debió haber instaurado acción de simple nulidad y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  7. Panamco Colombia S.A.
  8. Afirmó que las resoluciones demandadas no son contrarias a la ley en sus fundamentos. La decisión del Ministerio de negar la inscripción se ajustó a derecho y mal podría el demandante afirmar que se ha vulnerado el derecho de asociación en aras de vulnerar los principios que rigen la conformación de los sindicatos, por que el Estado es el encargado de vigilar que las asociaciones de todo orden se conformen bajo los parámetros legales, y si las contravienen no será otorgado el aval ni se les reconocerá como tales.

  9. Compañía Nacional de Chocolates S.A.

Señala que es el Sindicato, quien tiene la carga de la prueba, para justificar las causales de nulidad que se señalan en la demanda, lo cual no se hace, por cuanto sus manifestaciones son generales y no precisan con exactitud donde, en qué y por qué razones los actos administrativos violan la ley, la Constitución, el derecho de audiencia y defensa y por qué están falsamente motivados y fueron proferidos por desviación de poder.

Presentó como excepción que la Empresa Nacional de Chocolates, no desarrolla las mismas actividades económicas que las demás, y por ello no existe la unidad de actividad, exigida para la constitución de sindicatos de industria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primera medida, señaló que las excepciones planteadas no tienen vocación de prosperidad. Y por ese motivo se deben estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.

Luego de estudiar cada causal de nulidad esgrimida por el actor, sostuvo que las consideraciones del Ministerio de Protección Social, están ajustadas a derecho, por cuanto no se puede entender como lo quiere hacer ver el demandante, que el derecho sindical es absoluto; por otra parte señala que las modificaciones a los Estatutos debe ser ordenadas y proferidas por la Asamblea General y no por la Junta Directiva, por lo que las supuestas modificaciones realizadas con base en el auto de observaciones no se pueden tener en cuenta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Compañía Nacional de Chocolates S.A., la Empresa Eficiencia y Servicios S.A. y el Ministerio de la Protección Social, presentaron alegatos de conclusión en donde reiteraron los argumentos expresados en las contestaciones de  la demanda y reafirmaron la solicitud de negarlas.  

Para resolver, se

C O N S I D E R A  


Carlos Arturo Mamanche Velásquez, en calidad de Representante Legal de “ASOTRAL”, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Consejo de Estado la nulidad de la Resoluciones Nos. 557 del 9 de abril de 2003 y 1127 del 12 de junio de 2003, proferidas por la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y la Resolución No. 1692 del 29 de julio de 2003, por medio de las cuales se resolvió negar la inscripción en el registro sindical de la organización denominada “Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Alimenticios y la Comercialización de Bebidas, Aguas, Lácteos y Chocolates “ASOTRAL”

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene al Ministerio de la Protección Social, inscribir en el registro sindical a la organización mencionada, a partir del 8 de enero de 2003 y se ordene dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

En primera medida, esta Sala estudiará las excepciones propuestas por el demandado y los terceros intervinientes, las cuales consisten en:

Falta de legitimación por activa.

Inexistencia de las normas y el concepto de violación.

Indebida escogencia de la acción.

Respecto de la excepción manifestada casi por la totalidad de los terceros intervinientes, mediante la cual señalan que como el objeto del debate es la negación de la inscripción en el registro sindical, y como quiera que dicho registro es el mecanismo jurídico por medio del cual las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica, se debe entender que el sindicato demandante, carece de personería jurídica para actuar y en síntesis, se edifica la falta de legitimación por activa.

No será de recibo la afirmación anterior, toda vez que el Código Sustantivo del trabajo en su artículo 365, señala que toda organización sindical de trabajadores; por el sólo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, siendo el registro un requisito para que el Ministerio de Protección Social, revise que la fundación y sus Estatutos cumplan con los requisitos mínimos para su inscripción. Si se llegare a aceptar lo señalado por los terceros intervinientes, se estaría negando el acceso a la justicia a todas las organizaciones sindicales que no conformes con la decisión del Ministerio quisieran controvertirla ante la Jurisdicción. Se negará la excepción planteada.

Ahora bien, en lo referente a la excepción de inexistencia de normas y concepto de violación, se debe señalar que dicha afirmación no puede ser planteada como excepción, toda vez que el debate jurídico se circunscribe a determinar dicho aspecto, lo cual sólo puede ser rebatido mediante un fallo de fondo en donde se estudie la legalidad y los supuestos vicios y causales de nulidad por medio de los cuales se atacan las resoluciones demandadas. Conforme a lo anterior dicha excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el análisis debe ser realizado a través del fallo que resuelva la presente acción.

Finalmente, tampoco es de recibo la excepción de indebida escogencia de la acción manifestada por el Ministerio, por cuanto la afirmación consistente en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente para situaciones en donde se busque resarcir el daño económico no tiene sustento jurídico, por cuanto el restablecimiento del derecho consiste en que una vez decretada la nulidad del acto demandado, se ordene reestablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de haberse proferido el acto demandado y se reconozcan y paguen los perjuicios que ocasionó la decisión administrativa. Por ende la circunstancia de no haber solicitado restablecimiento de perjuicios y haber alegado violación de normas de orden legal, no deslegitima al demandante para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sus pretensiones consisten en anular los actos demandados y como restablecimiento del derecho inscribir la organización sindical en el registro.

Por la razones anteriores no prosperaran las excepciones planteadas y como quiera que no existe causal de nulidad que invalide el proceso adelantado se entrará a resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

En primera medida se debe establecer que el artículo 39 de la Constitución Política, señala que los empleadores y trabajadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; además señala que la estructura interna, funcionamiento y organización, se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.

En razón a lo anterior, el artículo 353 del C.S.T., señala que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de Derecho Colectivo plasmado en el Código, y dichas organizaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del gobierno.

En razón a lo anterior, se debe concluir que el derecho de asociación no es absoluto; que a pesar que dicho derecho se puede ejercer sin intervención del Estado, no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho.

Es por eso que el legislador dividió dos momentos vertebrales para la constitución y reconocimiento jurídico de las organizaciones, consistentes la primera en la reunión de fundación en donde se levanta un Acta por medio de la cual se estipula que cierto número mínimo de personas decidieron conformar una organización sindical. El anterior momento no necesita de intervención del Estado.

Luego de dicha reunión de fundación, la organización sindical está en la obligación de solicitar al Ministerio de la Protección Social su inscripción en el Registro, para que pueda actuar válidamente como sujetos de derechos; es decir, que si bien la norma estableció que la personería jurídica de los sindicatos se obtiene automáticamente desde el momento de su fundación, no quiere decir que se pueda omitir el requisito de inscripción, momento administrativo en donde el Estado entra a estudiar la forma y modo como se constituyó la organización sindical con el objeto de que esta etapa cumpla con los requisitos mínimos. En el evento que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución o si su constitución aconteció con un número de miembros inferior al exigido por ley, se procederá a negar la inscripción del registro.

De lo dicho se concluye, que no es posible señalar que el acto de fundación y de inscripción son totalmente indiferentes entre sí por cuanto uno depende del otro; es por esto que el Ministerio tenía plena facultad para objetar la inscripción y plantear las inconsistencias en la constitución con el fin de que la organización sindical subsanara o explicará las inconsistencias y proceder a su posterior inscripción.

El derecho sindical no es absoluto y ello significa que sobre aquél recae la inspección y vigilancia del Estado con el fin que se cumplan los cometidos y no se violen las normas que regulan el desarrollo de dicho derecho constitucional.

Dentro del plenario, se tiene que la causa predominante para negar la inscripción en el registro, obedeció que ASOTRAL, se constituyó como un sindicato de industria o por rama de actividad económica y que dentro de las empresas para las cuales laboraban los trabajadores miembros del sindicato, se encontraba una que no ejercía las mismas actividades ni desarrollaba negocios dentro de la misma rama económica, por lo que no se podía integrar la actividad de producción o industrial con la actividad de distribución.

En aras a resolver este planteamiento la Sala se ocupara de determinar qué se entiende por Sindicato de Industria y posteriormente determinará las diferentes actividades o ramas económicas con el fin de establecer si las empresas para las cuales laboraban los trabajadores ejercen la misma actividad económica y se encuentran dentro de la misma rama.

El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo clasificó a los sindicatos en de Empresa, Industria o por rama de actividad económica, Gremiales y de Oficios Varios, para el caso objeto de estudio, será analizada la clasificación de los sindicatos de industria.

Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, están conformados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

En razón a lo anterior, es necesario estudiar si las empresas a las que pertenecen los trabajadores miembros de ASOTRAL, desarrollan la misma actividad o pertenecen a la misma rama económica.

Respecto de la Empresa Eficiencia y Servicios S.A., el objeto social consiste en prestar servicios de publicidad, estudios de mercadeo, aseo y mantenimiento, distribución de productos terminados, por lo que el desarrollo empresarial de dicha empresa gira en torno a la prestación de servicios, dentro de los cuales está el de distribuir, productos elaborados por las otras empresas en las cuales trabajan los demás miembros del sindicato.

En lo atinente a Panamco S.A., Alpina S.A. y Nacional de Chocolates, se puede observar según certificaciones de existencia y representación legal, que sus actividades principales son la producción de productos alimenticios; es decir dichas empresas se encuentran dentro de la actividad industrial, a la cual no pertenece la Empresa Eficiencia y Servicios. En este orden de ideas, se infiere del artículo 356 del C.S.T., que los miembros del sindicato ASOTRAL, deben trabajar en empresas que desarrollen la misma actividad en el mismo ramo económico y por ello bajo el pretexto del derecho sindical, no es dable agrupar en una organización sindical, trabajadores que laboren en empresas sin afinidad de actividades y de sector.

Acorde con lo precedente, el Ministerio de la Protección Social, al proferir los actos administrativos demandados, negó la inscripción en el registro sindical, toda vez que los estatutos de ASOTRAL, son contrarios a la Ley, por cuanto no cumplen con el requisito mínimo de vincular trabajadores de empresas del mismo sector.

Si bien es cierto el derecho de asociación es un derecho constitucional, no puede entenderse como lo hace ver el actor, como un derecho absoluto.

En conclusión no se encuentra irregularidad alguna en las actuaciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social, toda vez que los actos demandados fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones legales que le competen.

Como quiera que los cargos endilgados, como causales de nulidad de las resoluciones demandadas no se demostraron y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A   

NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS AGUAS, LÁCTEOS Y CHOCOLATES, contra el Ministerio de la Protección Social.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Cúmplase.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno

Secretario

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