ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / DIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO / SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES DE SINDICATO - Prohibición de que exista más de uno por municipio / CREACIÓN DE SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO – Requisitos. Requieren 25 miembros / NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE SINDICATO – Por no tener 25 afiliados
La norma citada [artículo 55 de la Ley 50 de 1990] permite establecer que los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o "seccionales" que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen denominar Subdirectivas o Comités. Las Subdirectivas y Comités cumplen similares funcionales del Sindicato Nacional, pero a nivel regional. [...] [P]ara la conformación válida de una Subdirectiva Seccional exige: i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; ii) que la subdirección tenga sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y iv) que no exista más de un comité por cada municipio. En el caso sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, la demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, [...] La prueba que se aporta al expediente permite establecer que la Subdirectiva Seccional del Municipio de Buga no cuenta con las veinticinco (25) afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a dieciséis (16) afiliados, por lo que al no contar la Subdirectiva Regional de Buga con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad.
ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – Debe adaptarse a la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos
La entidad demandada y el sindicato interviniente consideran que la Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo que la normatividad aplicable es la dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1994 y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos. Se reiterará la jurisprudencia que sobre el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. [...] La Sala no acoge los argumentos de la defensa según la cual, la Subdirectiva Seccional de Buga estuviera reconocida desde la Convención Colectiva de 1959 y que los estatutos del SINTRAFEC prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt servanda que invoca el Sindicato.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Marco normativo internacional y nacional y desarrollos jurisprudenciales / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – En el ordenamiento colombiano
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE TITULARIDAD / TITULARES DEL DERECHO SINDICAL – Trabajadores y empleadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada
Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho fundamental, y por ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares los empleadores. En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización, involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos de injerencia de unas respecto de las otras. Las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones y derechos recíprocos, conformados, por un lado, en los trabajadores, quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical, promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las relaciones laborales con los mismos. [...] Para la Sala, cualquiera de las partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en sede administrativa o judicial, de ahí que, dentro de la actuación administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a SINTRAFEC, sino a las empleadoras.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES – No probada
Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. La Sala establece, en el caso sub-lite que la acción está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección seccional de Buga – Valle del Cauca, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha decisión. Del resultado del análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un indebido planteamiento de las pretensiones.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / INTEGRACIÓN COMO LITISCONSORTES NECESARIOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UN SINDICATO – Improcedencia / ORGANIZACIÓN SINDICAL – Tiene personería jurídica / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO INTEGRAR TODOS LOS LITISCONSORTES – No probada
El tercero interesado en las resultas del proceso, adujo además, que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos. [...] La Sala concluye, con las normas citadas y la jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción de las Subdirectivas y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la organización sindical con personería jurídica propia, lo que la individualiza de sus afiliados. La Sala, como se indicó supra, entiende que no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos de la Subdirección seccional de Buga que ostentan esta prerrogativa, máxime cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se negará la excepción propuesta.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada
Indica la defensa que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. [...] De acuerdo con el contenido de las Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución núm. 000541 de 6 de marzo de 2007, , mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), se tratan de actos administrativos de carácter particular que debían ser notificado de manera personal a los interesados de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. que, contrario a como lo expresó el apoderado del Sindicato en el sentido de que no ponía fin a una actuación administrativa, sí lo hizo al ordenar la inscripción de la Junta Directiva sindical. Por tanto, la caducidad de la acción se debía computar, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 000541 de 06 de marzo de 2007, mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", que de acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 59 del expediente, ocurrió el día 10 de abril de 2007, contando entonces las actoras con la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 11 de agosto de 2007 y, de acuerdo con el acta de reparto de la Secretaría del Consejo de Estado, fue presentada el 25 de julio del mismo año, esto es, dentro del término legal. Por lo anterior no se acogerá esta excepción.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Control judicial / DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN
El tercero interviniente sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros. La Sala negará la excepción propuesta, por cuanto si bien es cierto que se presume que la elección de la Junta Directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar si se respetaron las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción, y en virtud de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es necesaria la notificación de la resolución al Sindicato y al empleador, pues más que una restricción al derecho sindical, es un derecho para quienes están directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requisitos legales para su conformación. Esta Corporación, ha considerado el acto de inscripción de la junta directiva de una organización sindical como un acto creador de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa, es cumplida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), lo que significa que la decisión administrativa debe ser notificada personalmente a los interesados y es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, y por lo tanto susceptible de control judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO 154 DE 1981 / CONVENIO 87 DE LA OIT DE 1948 / CONVENIO 98 DE LA OIT / CONVENIO 135 DE LA OIT DE 1971 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00079-00
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE TRABAJO)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resolver sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE y la Federación Nacional de Cafeteros, en adelante la parte demandante, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) [1], en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC; la Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006, expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución núm. 000541 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la entidad demandada.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Federación Nacional de Cafeteros, y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. en adelante ALMACAFE, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las resoluciones que aprueban, inscriben y reconocen la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
"[...]
DECLARACIONES
Previo cumplimento de los trámites previstos del título XV, Libro Cuarto, del Código Contencioso Administrativo, con citación de la DEMANDADA, quien es la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (ANTES DENOMINADO MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) DIRECCIÓN REGIONAL DEL BUGA representada por el MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL (...), y en calidad de parte interesada el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de café – Almacafè -, en su sede de la carrera 8 #11-55 Chinchinà – Caldas ruego en sentencia hacer las siguientes:
Es nula la resolución no. 0 110 I.B. del 19 de septiembre de 2006 emanada de la inspección de Buga Valle por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia "SINTRAFEC"
La declaratoria de nulidad de la resolución referida apareja también la nulidad de las Resoluciones Nos. 00133 del 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de Buga Valle por medio de la cual se decidió el recurso de reposición y la Resolución No. 000541 del 6 de marzo de 2007 del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social por medio de las cual se decidió el recurso de apelación subsidiaria.
Igualmente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas conllevan el restablecimiento del derecho pretendido por las empresas demandantes, como es el de la inexistencia de un comité sindical cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a ella, están amparados por fuero sindical. [...]"[3].
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
3.1. Afirma que la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé tienen abierta sedes en Buga – Valle del Cauca con un número de trabajadores afiliados al sindicato SINTRAFEC cuya sede laboral en dicho municipio no alcanza las 12 personas que se exigen legalmente.
3.2. La parte demandante sostiene, que la demandada ordenó inscribir la Junta Directiva Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante SINTRAFEC, y mantuvo la decisión a sabiendas que la organización sindical no reunía los requisitos exigidos por la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[4].
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes normas:
Artículo 55 de la Ley 50 de 28 de diciembre 1990.
Artículos 14, 16 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículos 4 y 9 del Decreto 1194 de 1994[5].
5. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:
Violación directa de la ley
6. La parte demandante indicó que la demandada, a través del Inspector Nacional del Trabajo del Municipio de Buga – Valle del Cauca, interpretó de manera equivocada el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al considerar que, por haber sido SINTRAFEC fundado varias décadas antes de la entrada en vigencia de esta legislación, su artículo 55 no tenía aplicación para el presente caso, interpretación que desconoce el carácter de orden público y de aplicabilidad inmediata que tienen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin dejar de lado la inspección y vigilancia que le corresponde adelantar al Gobierno en torno al tema del derecho de asociación.
7. Estima, fundado en decisiones de esta misma Corporación[6], que todo sindicato debe cumplir con la exigencia sobre el número mínimo de trabajadores en la sede laboral en la que el municipio pretenda conformar una Junta Sindical.
8. la parte demandante aduce, que la parte demandada se apartó de las directrices jurisprudenciales trazadas, por cuanto la primera "determinación" del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 44 de la misma, y que subroga el 362 del C.S. del T., es ratificar la autonomía sindical para redactar sus propios estatutos, sin que ello implique modificación de la legislación laboral vigente y afirma que "Las subdirectivas y comités seccionales deben ceñirse a lo que dispongan los Estatutos sindicales, los que en todo momento deben estar ajustados a la ley".
9. Finaliza el libelo afirmando que la exigencia legal es clara: se requiere 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a establecer un Comité Seccional y 25 afiliados para una Subdirectiva Seccional y por ende no puede hablarse de derechos adquiridos de los sindicatos que hubieren previsto en sus Estatutos disposiciones diferentes a las de la ley.
10. La parte demandada, por conducto de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
11. Para el efecto, adujo que lo que se regula en el artículo 55 de la ley 50 de 1990 se refiere a los requisitos para la creación de una subdirectiva seccional y a los comités seccionales, supuesto diferente al que se controvierte en este proceso, toda vez que la Junta Directiva siempre ha estado vigente y lo que hizo la resolución demandada, consistió en reconocer el "reajuste" de la junta por vencimiento de periodos o vacantes de sus integrantes.
12. La parte demanda sostiene, que la Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo que la normativa aplicable es la dispuesta en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1994[8] y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990.
13. Finaliza su defensa, afirmando que para el caso en particular no se trata de la creación de una junta, sino de la inscripción de integrantes de la Junta Directiva.
Tercero con interés en las resultas del proceso[9]
14. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2008[10], admitió la demanda, ordenando vincular al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante SINTRAFEC, por tener interés directo en las resultas del proceso.
15. SINTRAFEC, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y fundamenta su defensa en la derogatoria del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, con base en disposiciones de la Carta Política de 1991 y hace referencia a algunas citas jurisprudenciales y algunas disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, para afirmar que la demanda carece sustento jurídico.
16. El tercero interviniente propuso como excepciones previas las siguientes:
16.1. Inepta demanda. Desarrolla esta excepción frente a tres aspectos:
16.1.1. Invoca falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que como quiera que el derecho sindical es un derecho fundamental, no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical por cuanto dicha circunstancia no lesiona su derecho.
16.1.2. Incongruencia de las pretensiones, para lo cual reprocha la pretensión de restablecimiento del derecho, por cuanto indica que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical siendo objeto de la justicia ordinaria laboral.
16.1.3. Aduce que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos
16.2. Indebida acumulación de pretensiones, en la que siguiendo la línea argumental de la primera excepción, sostiene que la pretensión formulada por la demandante relacionada con el fuero sindical, evidencia un pronunciamiento que le permite desconocer los fueros sindicales de los integrantes de la Junta Directiva, lo cual es contrario al ordinal 3º del inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el Código de Procedimiento Laboral regula los litigios relacionados con fuero sindical.
16.3. Indica que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007, y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad.
16.4. El tercero interviniente sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros.
17. El tercero interviniente como excepciones de mérito propuso:
17.1. Violación al principio de la buena fe y del pacta sunt servanda, para lo cual indica, que entre las partes existe una Convención Colectiva de Trabajo cuya validez no ha sido discutida judicialmente por los demandantes y en la que se reconoce la existencia de comités regionales sindicales y sus juntas directivas. Esta convención tiene fuerza vinculante para las partes y dentro de las obligaciones acordadas se pactó el reconocimiento del amparo foral.
17.2. Violación de la confianza legítima, para lo cual aduce que el sindicato existe desde antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, de manera que para dicho momento, se había previsto la creación de directiva seccionales o regionales con lo cual, la demandante no puede pretender desconocer su propio acto puesto que con ello se desconoce el postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política.
17.3. El tercero interviniente presenta como defensa lo que denomina "Sustracción de materia-hecho cumplido", al considerar que, en atención al periodo para el que fue elegida la junta directiva, su periodo venció en el año 2007, por lo que no existe materia que pueda ser objeto de sentencia por sustracción de materia.
Alegatos de conclusión
18. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 2016[11], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación presentaran sus alegatos de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
19. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) las excepciones propuestas; y, iv) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala
21. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo[12]; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia.
22. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite como se desarrolla a continuación:
Actos administrativos acusados
23. La Resolución núm. 00110 IB de 19 de septiembre de 2006[13] expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC:
"[...]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
INSPECCIÓN BUGA - VALLE
Resolución número: 0110 I.B.
(septiembre 19 de 2006)
La organización de PRIMER grado y de INDUSTRIA denominado "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA "SINTRAFEC" Seccional Buga, con personería jurídica no. 000058 de enero 14 de 1959, en reunión de Asamblea General efectuada el día 3 de septiembre de 2006, fecha en la cual hicieron la elección de la nueva Junta Directiva solicitando a este despacho la inscripción y reconocimiento de dicha elección, para el presente periodo estatutario.
Que se ha dado cumplimiento al decreto 1194 de 1994.
Que en mérito de lo anterior, este despacho de la Inspección de Nal. De Trabajo y Protección Social de Buga Valle,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR, inscribir, y reconocer la elección de la nueva Junta Directiva del "sindicato nacional de Trabajadores, Seccional Buga, efectuada en Asamblea General realizada el día 3 de septiembre de 2006, la cual quedó así:
Cargo: Principales
Presidente: Diego Fernando Cruz
Vicepresidente: Luis Enrique cuadros UB.
Tesorero: Gustavo Adolfo Murillo
Fiscal: Tobías Antonio Vallejo
Secretario General: Aristóbulo Ramírez
Suplentes:
William Restrepo Cárdenas
Carlos Enrique Betancur
Libardo Rincón Lasso
Manuel Montaño Castillo
Yuber Bedoya Cruz.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación
Dado en Guadalajara de Google, a los 19 días del mes de septiembre del 2006. [...]".
24. La Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006[14]: "Por la cual se decide un recurso de reposición":
"[...]
RESOLUCIÓN NÚMERO: 00133 I.B
(Noviembre 10/2006)
El suscrito Inspector Nacional de Trabajo y Protección Social de Guadalajara de Buga, Valle, en el uso de las atribuciones legales que confiere la ley y en especial el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 modificado por la Ley 50 del 90, artículo 97 decreto 1741 del 3 de septiembre de 1993, resolución 00218 del 08 de febrero de 2000, ley 584 del 2000 artículo 20 numeral 1° y
CONSIDERANDO:
Que el día 29 de septiembre de 2006 fue presentada ante esta Inspección Nacional de Trabajo de Buga, impugnación contra la resolución número 0110 IB del 18 de septiembre de 2006 recurso de reposición y en subsidio de apelación, dicho recurso presentado por el doctor Mauricio Galarza Jaramillo en representación de la empresa ALMACAFÉ S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el acto administrativo por medio del cual se ordenó la inspección del comité seccional del sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFÉ "SINTRAFEC".
Que revisados los archivos de la organización sindical en referencia y la empresa Federación de Cafeteros y ALMACAFÉ se puede observar que no se está creando un comité seccional o regional como lo prevé el artículo 55 de la ley 50 de 1990 SINTRAFEC seccional Buga ya estaba constituido antes de la ley 50 de 1990.
Según el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda en auto de diciembre 04 de 1995 expediente 12064 Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO dijo con referencia al artículo 55 de la ley 50 de 1990 "en parte alguna limita la creación de las subdirectiva con la exigencia de que sus miembros estén domiciliados en el mismo municipio de su sede y al no hacerlo la ley, no le está permitido a los funcionarios del Ministerio de (hoy Protección Social) negar la inspección de los directivos de una sub directiva ya creada y en funcionamiento" que los estatutos de la organización sindical dicen: "podrá crear tales seccionales agrupando al personal sindicalizado que labore en distintos municipios o lugares aledaños". Los efectos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
(...) Asimismo se aclara que anteriormente la empresa ha impugnado y recorrido para que el Ministerio de la Protección Social declare inválida la resolución por medio de la cual se inscribió la Junta Directiva o reajuste SINTRAFEC Seccional Buga. Recursos que fueron confirmados por el Ministerio de la Protección Social a favor de la organización sindical SINTRAFEC Seccional Buga.
Por lo anteriormente expuesto este despacho de la Inspección Nacional de Trabajo y SEGURIDAD SOCIAL de Buga Valle,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la resolución número 0 110 I.B. por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación solicitado por la empresa Federación Nacional de cafeteros y ALMACAFE
ARTÍCULO TERCERO: Envíese el expediente al superior.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Guadalajara de Buga, a los 10 días del mes de noviembre del 2006.
[...]".
25. La Resolución núm. 000541 de 06 de marzo de 2007[15]: "Por la cual se resuelve un recurso de apelación":
"[...]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE
GRUPO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución número 000541 del 6 de marzo de 2007
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN
(...)
Analizados los argumentos del recurrente y las pruebas practicadas, no compartimos los argumentos del recurrente si revisamos el contenido del artículo 55 de la ley 50 de 1990 este preceptúa que: "todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prohibir la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirector o comité por municipio" y si revisamos el contenido de la solicitud de la organización sindical y de la Providencia recurrida claramente observamos que se trata de la inscripción de un cambio parcial en la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA SINTRAFEC Seccional Buga; lo que significa que se está hablando de dos figuras jurídicamente diferentes, puesto que la norma transcrita se refiere a la creación de sus directivas dentro de una organización sindical y la solicitud versa como ya se dijo un cambio total en la junta directiva, para ambos trámites el legislador ha establecido requisitos diferentes, para la primera son, los señalados la norma que se comenta, mientras que los de la segunda están plasmados en el artículo 2° del decreto 1194 y 1994.
De lo anterior se desprende en primer lugar que la Subdirectiva Buga no le era dado aplicarle el artículo 55 de la ley y 50 de 1990, porque esta como ya se dijo fue creada antes de que esta norma existiera, lo que significa que antes de la vigencia de esta norma creación de subdirectivas departamentales. Además de acuerdo con lo señalado en el punto tres de la ponencia transcrita en el presente caso no se trata una creación sino de la inscripción de un cambio total después de creada podía ampliar su órbita de cobertura y representar afiliados al sindicato de un municipio distinto o distintos al de su domicilio, siempre que no exista el número mínimo de miembros para crear su propia su directiva seccional o comité respectivo.
En mérito a lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución mediante la cual se inscribió la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA SINTRAFEC, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra esta resolución no procede ningún recurso de la vía gubernativa, solo las acciones ante lo contencioso administrativo" [...]".
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la parte demandada y del tercero interviniente, determinar si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedidas por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 00133 I.B. del 10 de noviembre de 2006, expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución núm. 000541 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la parte demandada, al presuntamente haber sido expedidos en contra de las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
Acervo y valoración probatorios
27. Para resolver el problema jurídico, la Sala encuentra acreditado:
27.1. El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – SINTRAFEC solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección Seccional de Buga.[16]
27.2. El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., actuando además, como mandatario especial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a la inscripción de la Junta Directiva de SINTRAFEC – Seccional Buga.[17]
27.3. La parte demandada inscribió, mediante Resolución 110 IB de 19 de septiembre de 2006, a la Junta Directiva de SINTRAFEC[18]
27.4. El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interponen recurso de reposición y en subsidio apelación.[19]
27.5. El Presidente SINTRAFEC presentó escrito dentro del trámite de los recursos, solicitando ratificar la inscripción de la Junta Directiva de SINTRAFEC – Seccional Buga.
27.6. Los recursos fueron resueltos a través de las resoluciones acusadas 00133 I.B. del 10 de noviembre de 2006, expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca; y la Resolución núm. 000541 del 06 de marzo de 2007, expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la parte demandada, en las que confirman la decisión inicial.
28. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera:
29. Para resolver si hay lugar o no a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el marco normativo internacional y nacional, y los desarrollos jurisprudenciales del derecho de asociación sindical; ii) las excepciones propuestas; iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo internacional y nacional y desarrollos jurisprudenciales del derecho de asociación sindical
30. La Sala abordará el análisis del presente asunto haciendo referencia al concepto del bloque de internacionalidad[21] por la naturaleza del derecho que se discute, el cual reviste importancia para resolver el problema jurídico que trae consigo el presente asunto.
Marco normativo internacional
Los convenios OIT
31. En relación con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, y visto el artículo 53 de la Constitución Política, que establece que ""[...]Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna"[...]", la Corte Constitucional ha establecido aquellos convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el rango de cada uno será determinado a través de la jurisprudencia.
Convenio 154 de 1981
32. El Convenio No. 154 de 1981 ""Sobre el fomento de la negociación colectiva" de la OIT[22], adoptado en el marco de la 67ª reunión OIT de 3 junio 1981 en Ginebra; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 524 de 12 de agosto de 1999, efectuó la revisión constitucional de dicho convenio[23] y de la Ley aprobatoria del mismo; declarando la exequibilidad de sus disposiciones, sin entrar a pronunciarse respecto de su pertenencia al bloque de constitucionalidad.
33. La Corte Constitucional, con ocasión de la revisión que sobre la constitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,[24] hizo referencia al estudio que en las providencias anteriores había llevado a cabo respecto de los Convenios 151 y 154 de la OIT. En esa ocasión, la Corte fue enfática en señalar que dichos convenios hacen parte de la legislación interna en los siguientes términos:
""[...]De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen se tiene : (i) hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; [...]
No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal : las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 "[...]
"[...]la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán "[...]
34. Luego la Corte Constitucional, no solo no determinó explícitamente que los Convenios 151 y 154 de la OIT se constituyeran en normas de raigambre constitucional sino que, mediante la sentencia C-1234 de 2005, también señaló categóricamente que estaban integrados al ordenamiento jurídico interno.
35. Las disposiciones del Convenio No. 154 que deben ser destacadas son las siguientes: i) los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y ii) Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto su restricción.
Convenio 87 de la OIT
36. Por su parte, el Convenio 87 de 1948 "relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización", adoptado en San Francisco en la 31ª reunión OIT de 9 julio 1948 y ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 15 de septiembre de 1976, establece algunas normas alusivas a la libertad sindical, entre las cuales se puede resaltar:
""[...] Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
(...)".
Artículo 8.
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. [...]"
37. La Corte Constitucional, en relación con el Convenio 87 de la OIT, tuvo la oportunidad de referirse indicando que el mismo conforma el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, constituye un parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas de menor jerarquía, tal como lo señaló en las sentencias C-401 de 2005, C-405 de 2005 y C-617 de 2008.
Convenio 98 de la OIT
38. Respecto del Convenio 98 de la OIT "relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva", adoptado en Ginebra en el marco de la 32ª reunión OIT de 1 julio 1949 y aprobado por la Ley 27 de 15 de septiembre de 1976 y que, por lo tanto, hace parte de la legislación interna. Sin embargo, como la Corte Constitucional no ha considerado de manera específica que dicho convenio integra el bloque de constitucionalidad, no se le puede otorgar rango constitucional, sin perjuicio de pertenecer al bloque de internacionalidad. Los artículos 1 y 2 de dicho convenio son del siguiente tenor:
"[...]
Artículo 1
Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
- Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. [...]"
Convenio 135 de la OIT
39. Por último, en relación con el Convenio No. 135 de 1971 "Relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", aún no ha sido ratificado por Colombia[25] y, por consiguiente, no está en vigor para el Estado Colombiano, sin perjuicio de pertenecer al bloque de internacionalidad, por estar conformado por principios y normas del derecho internacional "[...] de obligatorio cumplimiento [...]", e integrado, entre otros, por: i) normas del ius cogens; ii) tratados internacionales; iii) costumbres internacionales universales, regionales y locales aplicables al Estado colombiano; y iv) principio generales del derecho reconocidos y aceptados por la comunidad internacional.
Derecho a la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico colombiano.
40. Visto el artículo 39 de la Constitución Política sobre la libertad sindical, establece:
"[...]ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. [...]"
41. La Corte Constitucional, al referirse al bloque de constitucionalidad en la sentencia C-225 de 1995, sistematizó en los siguientes términos sus características y componentes. El alto tribunal constitucional sostuvo en dicha oportunidad, y sobre el bloque de constitucionalidad, que está compuesto:
"[...]. "por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu[...]".[26]
42. De lo anterior se tiene que el estudio de constitucionalidad de una norma debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, pero representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu).
43. Visto el artículo 93 de la Constitución Política, dispone:
"[...]. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. [...]
44. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que:
"[...]
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica... [...].".[27]
45. El derecho a la negociación de los trabajadores, también de origen constitucional se encuentra regulado en el artículo 55 Superior, sin distinción alguna respecto a si la titularidad del mismo se otorga a los trabajadores del sector privado u oficial, en este último caso, bien sea se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos; así:
"[...]
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. [...]"
46. La normativa constitucional que se cita, tiene como propósito principal, regular la negociación colectiva en las relaciones laborales, y que el legislador puede establecer excepciones al ejercicio de dicho derecho. La Sala advierte igualmente, que el Estado tiene el deber de promover la concertación y demás mecanismos necesarios a efectos de lograr la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
47. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-342 de 1995, definió el derecho a la negociación colectiva como aquel derecho "regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores"[28]; y como un instrumento que promueve la negociación colectiva, que encuentra su sustento en el preámbulo, en el artículo primero y en el artículo segundo de la Carta Fundamental, al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de república se funda en valores como "el trabajo", teniendo entre sus fines esenciales "promover la participación de todos en las decisiones que los afectan", para lo cual la negociación colectiva cumple el papel de promover la "participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella".
48. De ahí el carácter de derecho fundamental que le otorga al derecho a la negociación colectiva cuando su desconocimiento conlleva "la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical", el Estado "no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe "promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo"[30].
49. El marco convencional, constitucional y legal descrito supra, permiten resolver las excepciones propuestas por las partes de la siguiente manera:
Excepciones propuestas por el tercero interesado en la resulta del proceso.
50. El apoderado de SINTRAFEC, propuso como argumento de defensa lo que denominó excepciones "previas" y excepciones "de fondo".
51, Visto el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las excepciones previas, antes de su derogatoria preveía[31]:
"[...]
ARTICULO 163. Los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aun como razones para recurrir. [...]"
52, Visto el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las excepciones de fondo establece:
"[...]
ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." [...]"
53. De la normativa transcrita, se concluye que en materia contencioso administrativa, la derogatoria del artículo 163 del Decreto – Ley 01 de 1984 que establecía las excepciones previas, condujo a que en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción, solo quedara reconocida la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio que el fallador pudiera decidir sobre cualquier otra que encontrara probada, al tenor del artículo 164 ibídem, por lo que se pasará a continuación al análisis en el mismo orden propuestas por SINTRAFEC, como tercero con interés en las resultas del proceso :
Excepción de inepta demanda
54. Visto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la remisión al entonces Código de Procedimiento Civil:
"[...] ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. [...]"
55. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas:
"[...]ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. El demandado, en el proceso ordinario* y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
[...]
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. . [...]"
56. Como queda visto, la inepta demanda como excepción previa, tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la ausencia de requisitos formales y otra, que es la que interesa en este caso, cuando en la demanda se presenta de manera indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de la inepta demanda, lo cual desbordaría la naturaleza de la excepción, y derivaría en que por vía de la excepción previa, no pueda abordarse el estudio de aspectos propios del fondo del litigio.
57. Como se pudo observar, esta excepción es presentada bajo cuatro aspectos: i) falta de titularidad de la parte demandante; ii) incongruencia de las pretensiones; iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y iv) indebida acumulación de pretensiones
Inepta demanda por falta de titularidad
58. Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho fundamental, y por ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares los empleadores. En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización, involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos de injerencia de unas respecto de las otras.
59. Las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones y derechos recíprocos, conformados, por un lado en los trabajadores, quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical, promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las relaciones laborales con los mismos.
60. Los acuerdos que se pacten son fruto de la autonomía de la voluntad, y por ende, lo que allí se decida necesariamente repercute en el bienestar de los trabajadores y el desarrollo de las políticas empresariales, esto es, que lo acordado necesariamente incide en la política organizacional del empleador, lo que genera una vinculatoriedad y se convierte parte integral de los contratos individual de trabajo.
61. Para la Sala, cualquiera de las partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en sede administrativa o judicial, de ahí que dentro de la actuación administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a SINTRAFEC, sino a las empleadoras.
Inepta demanda por incongruencia en las pretensiones
62. Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral.
63. La Sala establece, en el caso sub-lite que la acción está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección seccional de Buga – Valle del Cauca, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha decisión.
64. Del resultado del análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un indebido planteamiento de las pretensiones.
Inepta demanda por no integrar todos los litisconsortes
65. El tercero interesado en las resultas del proceso, adujo además, que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos.
66. Visto el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo:
"[...] ARTICULO 364. PERSONERIA JURIDICA. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. [...]"
67. La garantía de otorgar personería jurídica a las organizaciones sindicales, se refleja en la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones no solo de la propia organización, sino de todas aquellas personas que la componen, que se materializa, entre otras, con la facultad para interponer las respectivas acciones constitucionales, o legales de defensa de sus afiliados, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros.
68. La Corte Constitucional, sobre la legitimidad de la que goza la organización sindical para hacerse parte en un proceso judicial en nombre de sus afiliados indicó:
"[...] del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.
"Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. [...]"[32]
69. El Consejo de Estado, al referirse a la improcedencia de integrar como litisconsortes necesarios a los integrantes de la Junta Directiva de un sindicato, sostuvo:
"[...] El Código Sustantivo del Trabajo dispone en su artículo 364 que toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, sujeta de derechos y capaz de contraer obligaciones, y por consiguiente en los presentes procesos no es necesaria la vinculación de los afiliados al sindicato, toda vez que quien realizó la solicitud de inscripción de cada una de las Juntas Directivas, fue la organización sindical con personería jurídica "SINALTRABAVARIA", quien representa su propio interés y el de sus afiliados.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a todo afilado para hacerse parte en los procesos, conforme a los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que no aconteció en el sub lite, por cuanto ninguno hizo manifestación al respecto.[...]"[33]
70. La Sala concluye, con las normas citadas y la jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción de las Subdirectivas y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la organización sindical con personería jurídica propia, lo que la individualiza de sus afiliados.
71.La Sala, como se indicó supra, entiende que no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos de la Subdirección seccional de Buga que ostentan esta prerrogativa, máxime cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se negará la excepción propuesta.
Excepción de caducidad de la acción
72. Visto el artículo 136 del CCA, dispone:
"[...]
ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones.
[...]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [...]"
73. Indica la defensa que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad.
74. La Sala encuentra, frente a la excepción de caducidad de la acción, que en el caso sub judice, corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. inciso 2°, "(...) caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.(...)"
75. De acuerdo con el contenido de las Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución núm. 000541 de 6 de marzo de 2007, , mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), se tratan de actos administrativos de carácter particular que debían ser notificado de manera personal a los interesados de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. que, contrario a como lo expresó el apoderado del Sindicato en el sentido de que no ponía fin a una actuación administrativa, sí lo hizo al ordenar la inscripción de la Junta Directiva sindical.
76. Por tanto, la caducidad de la acción se debía computar, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 000541 de 06 de marzo de 2007, mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", que de acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 59 del expediente, ocurrió el día 10 de abril de 2007, contando entonces las actoras con la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 11 de agosto de 2007 y, de acuerdo con el acta de reparto de la Secretaría del Consejo de Estado[34], fue presentada el 25 de julio del mismo año, esto es, dentro del término legal. Por lo anterior no se acogerá esta excepción.
Declinatoria de jurisdicción
77. El tercero interviniente sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros.
78. La Sala negará la excepción propuesta, por cuanto si bien es cierto que se presume que la elección de la Junta Directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar si se respetaron las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción, y en virtud de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es necesaria la notificación de la resolución al Sindicato y al empleador, pues más que una restricción al derecho sindical, es un derecho para quienes están directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requisitos legales para su conformación.
79. Esta Corporación[35], ha considerado el acto de inscripción de la junta directiva de una organización sindical como un acto creador de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa, es cumplida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), lo que significa que la decisión administrativa debe ser notificada personalmente a los interesados y es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, y por lo tanto susceptible de control judicial.
80. Los demás medios de defensa propuestos, por estar relacionadas con el fondo de la controversia, y por tanto se desarrollarán y definirán en el caso concreto, en donde se determinará si el Ministerio de la Protección Social podía válidamente inscribir la Junta Directiva de una subdirectiva Regional, que no tenía el número mínimo de afiliados para conformarse y mantenerse, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley 50 de 1990.
Del caso concreto.
81. Visto el artículo 55[36] de la Ley 50 de 1990 sobre las directivas seccionales, establece:
"[...]
Artículo 55. Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. [...]"
82. La norma citada permite establecer que los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o "seccionales" que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen denominar Subdirectivas o Comités. Las Subdirectivas y Comités cumplen similares funcionales del Sindicato Nacional pero a nivel regional.
83. El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional[37]
84. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte "No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio", en los siguientes términos:
"(...) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran. Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende 'a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo'. Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato" (resaltado fuera del texto).
85. Esta Corporación, concluyó en relación a las afiliaciones mínimas exigidas para conformar una Subdirectiva (25), o un Comité Regional (12), que estas deben provenir de personal sindicalizado que labore en el municipio donde se originen o funcionen cualquiera de esas subdivisiones:
"[...]
Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar:
– Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios.
– Ciertamente para la debida constitución de una subdirectiva seccional es menester que el sindicato tenga no menos de veinticinco (25) miembros en un determinado municipio. Pero la ley ha previsto, para que no haya que acudir a la organización de un sindicato diferente, que una vez constituida la subdirectiva, pueda extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad" (resaltado fuera del texto)
[...]"
86. La Sección Primera de esta Corporación y recogiendo los planteamientos contenidos en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del numeral anterior, en torno al tema de la violación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, y tratándose de la creación de comités y subdirectivas seccionales, consideró lo siguiente:
"[...] La demanda básicamente descansa en el hecho de que en Santa Marta no podía haber un Comité Regional de SINTRAFEC porque el número de trabajadores afiliados con sede laboral en dicho Municipio, no alcanza a 12. Por ello, estima que se violó el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que es del siguiente tenor:
[...]
Estima la Sala que asiste razón a las actoras y que, en consecuencia, los actos acusados deben anularse.
En efecto, si bien es cierto que la norma estatutaria transcrita prevé que pueda constituirse un Comité Regional con un mínimo de 10 afiliados de distintos lugares, no lo es menos que tal norma, conforme lo reconoce la entidad demandada al contestar la demanda, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 pues lo estatutos fueron aprobados mediante Resolución núm. 0413 de 13 de febrero de 1989 (folio 67).
Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2001 (Expediente núm. 5570, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la luz de lo preceptuado en el artículo 39, inciso 2º, de la Constitución Política, los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales están sujetos al orden legal y a los principios democráticos.
De tal manera que los estatutos de SINTRAFEC, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, deben adecuarse a sus prescripciones.
Así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación a través de la Sala de Consulta y de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa, cuyos pronunciamientos, por haberse proferido frente a asuntos similares al aquí analizado, se prohíjan en esta oportunidad.
Al efecto dijo esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de 1998 (Expediente núm. 15627, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), en la que reiteró el concepto de la Sala de Consulta de 6 de junio de 1995, Radicación núm. 694, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón:
(...)
En este caso, según se infiere del documento obrante a folio 7 del expediente, son cinco los afiliados a SINTRAFEC con sede en Santa Marta, lo que, según las voces del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, impide la constitución de un Comité Regional en dicho lugar.
Así pues, es del caso declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, lo que resulta procedente es ordenar a la entidad demandada que cancele la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta del sindicato SINTRAFEC"[...] [39] (subrayas fuera de texto)
87. De las normas y de la jurisprudencia que se invocan, y con el objeto de resolver el caso particular, se tiene que para la conformación válida de una Subdirectiva Seccional exige: i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; ii) que la subdirección tenga sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y iv) que no exista más de un comité por cada municipio.
88. En el caso sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, la demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, y que con la documental que reposa en el plenario se tiene lo siguiente:
89. El Ministerio de Trabajo aprobó la reforma estatutaria de la organización sindical SINTRAFEC, mediante Resolución núm. 000143 de 13 de febrero de 1989, cuyo artículo tercero dispone:
"[...] El sindicato tendrá seccionales en aquellos lugares donde se localicen veinticinco (25) o mas trabajadores sindicalizados de la Federación nacional de cafeteros de Colombia, sus filiales, subsidiarias, conexas o complementarias [...]"
90. SINTRAFEC tiene su domicilio principal en la ciudad de Armenia – Quindío en el barrio La Fachada- manzana 34 casa 27,[40] municipio diferente en el que opera la Subdirectiva Seccional de Buga.
91. La subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, Seccional Buga fue creada el 14 de agosto de 1959 y reconocida en Convención Colectiva de 6 de septiembre de 1965.[41]
92. De las certificaciones obrantes a folios 30 a 33 del cuaderno de pruebas, se observa que la Subdirección Seccional de Buga cuenta con los siguientes afiliados:
91.1. Empleados de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. afiliados a SINTRAFEC:
| NOMBRE | SEDE DE TRABAJO |
| Bedoya Cruz Yuber | Buga |
| Bejarano Azcarate Leomar | Buga |
| Betancourt López Carlos Enrique | Tuluá |
| Bustamante Cifuentes José | Buga |
| Cardona Echeverri Carlos | Tuluá |
| Castillo Moreno Luz Dary | Buga |
| Cruz Vélez Diego Fernando | Buga |
| Cuadros Vargas Luis Enrique | Buga |
| Escobar Viáfara César Fredy | Buga |
| Gallego Echeverri Juan Bautista | Buga |
| Gaviria Blandon Jesús Libardo | Tuluá |
| Murillo Vázquez Gustavo Adolfo | Buga |
| Ospina Vidal Guillermo | Buga |
| Ramírez Aristóbulo | Buga |
| Restrepo Cárdenas William | Buga |
| Rincón Lasso Libardo | Buga |
| Sanchez Cedeño Carlos Humberto | Tuluá |
| Tascón Montoya Hugo Jose | Buga |
| Tascón Moreno José Román | Buenaventura |
| Torres Aragón Alejandro | Buga |
| Torres Zambrano Jorge | Tuluá |
| Vallejo Montoya Tobías Antonio | Buga |
91.2. Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afiliados a SINTRAFEC:
| NOMBRE | SEDE DE TRABAJO |
| Correa Isaza Luis Carlos | Sevilla |
| Franco González Ramón Harvey | Buenaventura |
| Montaño Castillo Manuel | Buenaventura |
| Peña Posso Andrés Eugenio | Buenaventura |
93. La prueba que se aporta al expediente permite establecer que la Subdirectiva Seccional del Municipio de Buga no cuenta con las veinticinco (25) afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a dieciséis (16) afiliados, por lo que al no contar la Subdirectiva Regional de Buga con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad.
93. La entidad demandada y el sindicato interviniente consideran que la Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo que la normatividad aplicable es la dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1994[42] y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990.
94. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos[43].
95. Se reiterará la jurisprudencia que sobre el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo sostuvo esta Corporación cuando afirmó:
"[...] Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos" "[...] [44]
96. La Sala no acoge los argumentos de la defensa según la cual, la Subdirectiva Seccional de Buga estuviera reconocida desde la Convención Colectiva de 1959[45] y que los estatutos del SINTRAFEC prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt servanda que invoca el Sindicato.
Conclusiones de la Sala
97. Para la Sala, no era válido fundar la viabilidad de la inscripción de la Junta Directiva únicamente en la preexistencia de la Subdirectiva Seccional de Buga (convención colectiva de 1959), en razón a que en virtud del artículo 39, inciso 2º de la Constitución Política los sindicatos y las organizaciones gremiales se encuentran sujetos al orden legal y a los principios democráticos, y por la misma razón, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) al no haber confrontado si las disposiciones estatutarias que le sirvieron de fundamento, en cuanto al número y a las características de afiliaciones exigidas, estaban dentro de los límites contenidos en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, otorgó, a través de las resoluciones enjuiciadas, una inscripción de Junta Directiva sin haber lugar a ello, lo que conlleva a que se declare su nulidad
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por la Inspectora de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 00133 I.B. del 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspectora de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por la cual se resolvió un recurso de reposición y de la Resolución núm. 000541 del 06 de marzo de 2007, , mediante la cual "[...] se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo).
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
Presidenta
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
[1] Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y protección social y el Ministerio de Trabajo.
[2] Señalada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
[4] "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones"
[5] "Por el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990"
[6] Cita los expediente con núm. de radicado 11.991 del 27 de Febrero de 1997, 9635 del 17 de julio de 1997 y 15627 del 7 de mayo de 1998.
[8] "Artículo Segundo. Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de los cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reunen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación".
[12] Publicada en el Diario Oficial núm. 45349 de octubre 23 de 2003.
[13] Cfr. Folio 42 del cuaderno núm. 1 del expediente.
[14] Cfr. Folios 49 a 51 del cuaderno núm. 1 del expediente.
[15] Cfr. Folios 55 a 58 del cuaderno núm. 1 del expediente.
[18] Fl. 14-15 cdno principal.
[21] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 201, consideró respecto del bloque de internacionalidad sostuvo: "[...] Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalidad, contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas. [...] "
[22] Convenio Adoptado en el marco de la 67ª reunión CIT (03 junio 1981) en Ginebra
[23] Corte Constitucional. sentencia C-161 de 2000
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-1234 de 2005. Magistrado Alfredo Beltran Sierra
[25] Información obtenida de la pagina web https://www.ilo.org/dyn/normlex/es
[26] Corte Constitucional Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995. Magistrado: Alejandro Martínez Caballero
[27] Corte Constitucional. Sentencia C - 582 de 1999
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[29] Corte Constitucional C-593 de 1993, M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz
[31] Norma derogada por el artículo 68 del decreto 2304 de 1989
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero.
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[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2002, expediente 2001-0659, Actor: Cervecería Águila S.A., Consejero Ponente doctor Tarcisio Cáceres Toro.
[36] Norma que adiciona el Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo.
[37] Corte Suprema de Justicia, sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, M. P. Dr. Jaime Sanín G. y Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 1 de febrero de 2006, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[38] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 6 de junio de 1995, radicación No. 694, actor: Ministerio de Trabajo, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón.
[39] Consejo de Estado, Sentencia 2001-00276 de fecha 17 de septiembre de 2009. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[40] Cfr. Fls. 197 y Fl. 213 cuaderno 2.
[41] Cfr. Fls. 210 a 216 cuaderno 2.
[42] "Artículo Segundo. Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de los cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reunen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación".
[43] Sentencia C-797 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[44] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 694 de 6 de junio de 1995. En la misma línea pueden consultarse: Sentencias de 23 de septiembre de 2010, expedientes acumulados Nos. 005-2001, 004-2001, 006-2001 y 009-2001, actores: Bavaria S.A y Malterias de Colombia, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; de 17 de septiembre de 2004, expediente No. (0276-01), actor: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y otro, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 7 de mayo de 1998, expediente No. 15627, actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arena
[45] Fl. 213 cuaderno de pruebas. Resolución núm. 170 SW de agosto 12 de 1959