CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
| Referencia: | NULIDAD |
| Radicación núm.: 11001 03 25 000 2010 00217 00 | |
| Demandante: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. | |
| Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | |
| Tema: Terminación anormal de conflicto colectivo de trabajo - control de legalidad de actos administrativos que ordenan la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio | |
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por "[...] HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S A S [...]"1, en adelante
"HELICOL", contra las resoluciones números 3226 de 1° de septiembre y 5234 de
21 de diciembre, ambas de 2009, expedidas por el viceministro de relaciones laborales del Ministerio de la Protección Social2.
ANTECEDENTES
I.1.- La demanda3
La sociedad HELICOL, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones:
"[...] 1. DECLARACIONES:
Solicito a los Honorables Magistrados:
Que de acuerdo a lo establecido en la presente demanda en el acápite correspondiente se declare la suspensión provisional de las resoluciones 3226 del 1 de septiembre de 2009 que ordenó inicialmente la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el conflicto colectivo entre HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. y la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, iniciado por la mencionada organización en el mes de marzo de 2009 y contra la cual ambas partes presentaron recurso de reposición y contra la resolución 5234 del 21 de diciembre de 2009 que resolvió el recurso de reposición contra la primera mencionada confirmando la decisión de la resolución 3228 de 2009 y la cual fue debidamente notificada a las partes y contra las cuales no procede.
1 Fol. 2, C. 1. Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos.
2 Hoy Ministerio del Trabajo, creado producto de la escisión y reorganización del Ministerio de la Protección Social ordenado en los artículos 6° y 7° de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, "[...] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. [...]".
3 Fol. 182-216, C. 1.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que declarada la suspensión provisional la Honorable Corporación declare que es nulas (sic) la Resolución 3226 del 1 de septiembre de 2009 que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el conflicto colectivo entre HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, iniciada
por la denuncia de la mencionada organización en el mes de marzo de 2009.
Que declarada la suspensión provisional la Honorable Corporación declare que es nula la resolución 5234 del 21 de diciembre de 2009 que resolvió el recurso de reposición contra la ya mencionada resolución 3226 de 2009 la cual fue debidamente notificada a mi representada y contra la cual no existía recurso alguno por decisión de la entidad demandada.
Que se sancione disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que expidieron las antes mencionadas resoluciones 3226 y 5234 del año 2009 con abierta violación de las normas superiores que regulan el tema del debido proceso y de la negociación colectiva.
Las demás que considere pertinentes la Honorable Corporación [...]"
Los hechos
La demandante afirmó, refiriéndose a un primer proceso de negociación iniciado en el año 2004, que entre "[...] AVIANCA, SAM y HELICOL [...]" existió unidad de empresa hasta la expedición, por parte del Ministerio de la Protección Social, de la "[...] Resolución núm. 4045 de 2003 [...]", mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de esa declaración por "[...] haber desaparecido las condiciones que daban lugar a la misma [...]".
Señaló que "[...] AVIANCA, SAM y HELICOL [...]" -como unidad de empresa- y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) suscribieron convenciones colectivas de trabajo, "[...] siendo la última firmada para la vigencia del 1 de abril de 2001 hasta el 1 de abril de 2003 con vigencia de dos años. En la mencionada convención existe un capítulo especial que cobijada (sic) las relaciones entre HELICOL y ACDAC [...]".
Indicó que ACDAC decidió no denunciar, ante HELICOL, la convención colectiva de trabajo una vez finalizó su vigencia -1° de abril de 2003- y se acogió a las normas del Código Sustantivo del Trabajo -artículo 478-, las cuales establecen que en caso de "[...] no denuncia las convenciones se prorrogan de manera automática en períodos de seis en seis meses [...]".
Mencionó que denunció ante el Ministerio de la Protección Social, el 30 de marzo de 2004, la convención colectiva de trabajo suscrita con ACDAC, siguiendo el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia fue del 1° de abril de 2001 al 1° de abril de 2003. Asimismo, informó que ACDAC, el 31 de marzo de 2004, la denunció parcialmente.
Resaltó que HELICOL, el 26 de abril de 2004, "[...] acusó recibo del pliego de peticiones a ACDAC e informó la decisión de iniciar de las conversaciones el 30 de abril de 2004 [...]" y, su vez, que ACDAC, el 28 de abril de 2004, "[...] acusa recibo de la comunicación de inicio de conversaciones y menciona que según la charla sostenida por las partes se acordó que se iniciarán las conversaciones el 5 de mayo de 2004 [...]".
Dio cuenta del desarrollo de la negociación colectiva, a partir del día 5 de mayo de 2004, fecha en la cual, subrayó que "[...] se realizó la primera reunión de negociación en la cual la organización sindical ACDAC se negó a firmar el acta de iniciación de la etapa de arreglo directo [...]", lo cual dio lugar a que se suscribiera unilateralmente por ella sin contar con la organización sindical, la cual "[...] también elaboró de manera unilateral acta de inicio de las conversaciones [...]".
Anotó, de un lado, que radicó ante el Ministerio de la Protección Social, el acta terminación de la etapa de arreglo directo, suscrita unilateralmente por ella ante la inasistencia de los negociadores de la organización sindical, solicitando continuar "[...] con lo legalmente establecido [...]" y, de otro lado, que ACDAC, el 27 de mayo de 2004, presentó querella ante el Ministerio de la Protección Social "[...] por la supuesta negativa de HELICOL, tal como consta en la resolución 3794 del 4 de octubre de 2004, con el fin de que dicha entidad verificará el cumplimiento del proceso de la negociación colectiva realizada entre HELICOL y ACDAC [...]".
Subrayó, que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución núm. 3794 de 4 de octubre de 2004, consideró que ambas partes habían incumplido las normas del proceso de negociación y las conminó a "[...] reiniciar el proceso dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la mencionada resolución [...]".
Adujo que los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la resolución citada supra, fueron resueltos a través de las resoluciones 3451 de 24 de octubre de 2005 y 1144 de 31 de mayo de 2006, confirmando la decisión impugnada, por lo que la partes se reunieron, el 28 de agosto de 2006, para reanudar el proceso de negociación; sin embargo, "[...] ACDAC manifestó su decisión de no firmar el acta de iniciación si no se aceptaban los temas por ellos propuestos, lo que dio, nuevamente, la situación que la empresa deba elaborar nuevamente (sic) el acta de inició de manera unilateral de conformidad a lo establecido en la ley [...]".
Expresó que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución núm. 2864 de 21 de agosto de 2007, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento con el fin de dirimir el conflicto entre las partes, lo cual ocurrió en la ciudad de Barranquilla. No obstante, continuó, ese acto administrativo fue revocado por la
Resolución núm. 4152 de 19 de noviembre de 2007, conminando a las partes a retomar el proceso de negociación.
Se refirió al desarrollo del proceso de negociación y señaló que el 8 de mayo de 2008, en las oficinas del Ministerio de la Protección Social y con el acompañamiento de sus funcionarios, en virtud de la audiencia celebrada ante la Inspección 17 del Trabajo, "[...] se reunieron con el fin de lograr acuerdo en el "reinicio" del proceso de negociación iniciado desde marzo de 2004, con la denuncia presentada por cada una de las partes. Nuevamente y sin justificación alguna ACDAC se negó a la firma del acta de iniciación de las conversaciones siendo testigos de ellos los funcionarios del Ministerio de la Protección Social [...]", por lo que, añadió, suscribió unilateralmente del acta de inicio de las conversaciones informando "[...]que el proceso terminaría dentro de los 20 días calendario del ley, o sea el 27 de mayo de 2008 [...]".
Hizo referencia a que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución núm. 621 de 18 de marzo de 2009 resolvió favorablemente la querella administrativa presentada en su contra por "[...] la supuesta negativa a negociar [...]", decisión confirmada en las resoluciones 2157 de 10 de agosto de 2009 y 489 de 2 de marzo de 2010. Destacó que la última de las resoluciones mencionadas habría afirmado que "[...] corresponde al Ministerio resolver el conflicto que se encuentra pendiente [...]".
Apuntó, de lo expuesto, que "[...] hasta la fecha de la presentación de la (...) demanda de nulidad el proceso de negociación iniciado por las partes en el mes de marzo de 2004, no se ha terminado y no puede haber lugar a que se decida sobre un nuevo proceso iniciado en el año 2009 (...) pues como lo ha solicitado la Asociación sindical (sic) ellos consideran que no hay lugar a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de la Protección Social, de conformidad a las normas mencionadas, pero es claro que el proceso de negociación colectiva iniciado en el año 2004 no ha finalizado [...]".
Indicó, respecto de un segundo proceso de negociación, que ACDAC, el 31 de marzo de 2009 y "[...] sin que se hubiese definido el proceso de negociación iniciado en el año 2004, contrariando las normas del CST (artículo 479) que establecen que mientras no se resuelva la convención colectiva denunciada, la misma continúa vigente (...) sin que existiese firma de convención, laudo arbitral o cualquier otro medio de solución del conflicto planteado POR AMBAS PARTES en el año 2004 [...]", presentó denuncia de la convención colectiva ante el Ministerio de la Protección Social, allegando un nuevo pliego de peticiones con vigencia a partir del 1° de abril de 2009.
Anotó que el Ministerio de la Protección Social, sin constatar la vigencia de la anterior convención y si el proceso de negociación colectiva de 2004 había terminado, admitió la denuncia mencionada y se la notificó a HELICOL el 6 de abril de 2009.
Expuso que el 15 de abril de 2009 se iniciaron conversaciones con la firma de la correspondiente acta y que se habrían reunido los días 21 y 27 de abril de 2009 y 5, 14, 19 y 22 de mayo de 2009, sin llegar a algún acuerdo.
Advirtió que, pese a la terminación de la etapa de arreglo directo, conforme el acta suscrita únicamente por HELICOL de 28 de mayo de 2009, ACDAC manifestó en comunicaciones de 29 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2009, dirigidas al Ministerio de la Protección Social y a HELICOL, su deseo de seguir negociando.
Anotó, igualmente, que ACDAC le comunicó al Ministerio de la Protección Social, el 17 de junio de 2009, que "[...] no han realizado la Asamblea legalmente obligatoria a la terminación del proceso de negociación colectiva (artículo 444 del CST), que debía realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, y manifiesta que la misma se realizará el 26 de junio de 2009 [...]".
Aseveró que le manifestó a HELICOL, el 2 de julio de 2009, que la decisión adoptada por asamblea era continuar con la negociación en la fase de arreglo directo "[...] contrariando abiertamente lo establecido en el artículo 444 del CST [...]", añadiendo que "[...] el 14 de julio de 2009 la dirección de HELICOL (sic) manifestó a ACDAC la necesidad de definir el proceso de negociación [...]".
Dio cuenta de la expedición de las resoluciones demandadas, destacando que no se había resuelto el conflicto colectivo que inició en el 2004 ni la denuncia de la convención colectiva presentada por HELICOL.
Las causales de nulidad invocadas
La demandante manifestó que las resoluciones demandadas trasgredieron las normas en que han debido fundarse.
Las normas violadas
Aseguró que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular:
El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 55, 83, 90, 91, 208 y 209 de la Constitución Política.
Los artículos 376, 379 ordinal f), 432, 433, 434, 435, 436, 444, 452, 467,
477, 479 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los artículos 35, 56, 58, 59, 63 y 69 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de violación
El primer cargo formulado en contra de las resoluciones demandadas corresponde a la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política y el desconocimiento de los artículos 35, 56, 58, 59, 63 y 69 del CCA.
Manifestó que el recurso de reposición interpuesto por HELICOL en contra de la Resolución núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009 no fue resuelto de acuerdo con las normas del CCA pues, a pesar de haberlo solicitado, no hubo definición, por parte del Ministerio de la Protección Social, de lo sucedido en el proceso de negociación iniciado en el 2004, negándosele el derecho a que se resolviera este conflicto colectivo y desconociendo su derecho a la negociación colectiva tras haber denunciado la convención colectiva cuya vigencia fue del 1° de abril de 2001 al 1° de abril de 2003.
El segundo cargo propuesto en contra de las resoluciones demandadas se refiere a la aplicación indebida de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el proceso de negociación colectiva, esto es, "[...] (artículos 432 a 436) [...]", así como de las normas que regulan el alcance de las convenciones colectivas y su denuncia, esto es, "[...] (artículos 467 a 469 y 479 del CST) [...]", lo cual acarreó la violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política.
Recordó que HELICOL y ACDAC denunciaron, en el mes de marzo de 2004, la convención colectiva vigente, las cuales fueron recibidas por el Ministerio de la Protección Social y surtieron el trámite legal correspondiente.
Insistió en que, en desarrollo de la etapa de arreglo directo, ACDAC se negó a la firma del acta de inició de la etapa y no asistió a las sesiones programadas para el efecto, razón por la cual los representantes de HELICOL procedieron a la suscripción de "[...] las actas de terminación de forma unilateral y solicitaron al Ministerio seguir con el trámite legal correspondiente a estos proceso [...]".
Añadió que la organización sindical ACDAC presentó diversas querellas ante el Ministerio de la Protección Social argumentando que su negativa a la firmas de las actas de iniciación y terminación de la etapa de arreglo directo, invalidaban la negociación y que haberse levantado de esta daba lugar a que la autoridad administrativa sancionara a HELICOL.
Consideró que tales querellas impidieron que esta cumpliera lo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, "[...] la convocatoria de su asamblea para definir el curso del proceso iniciado en el año 2004, y a partir de esto el Ministerio de la Protección Social, se negara a tomar las decisiones legales que le correspondían como era definir el proceso de negociación con la convocatoria de un tribunal de arbitramento, siempre y cuando el sindicato hubiese cumplido con los trámites legales correspondientes [...]".
Alegó que la organización sindical ACDAC desarrolló actuaciones administrativas ante el Ministerio de la Protección Social dirigidas a dilatar la solución el conflicto colectivo y que el Ministerio debió expedir varios actos administrativos en los cuales conminó a las partes a negociar "[...] considerando equivocadamente, que el hecho de que la organización sindical se negase a firmar el acto de inicio de las conversaciones implicaba que el proceso no se había iniciado [...]".
Aseguró que, si bien el Ministerio de la Protección Social decidió que no había lugar a sancionar a HELICOL por una supuesta negativa a negociar, lo cierto es que no definió "[...] la suerte del proceso de la negociación iniciado en el año 2004 como la ley lo establece, no le solicita a la organización sindical manifiesta el resultado del proceso de decisión a través de su asamblea de conformidad con el artículo 444 del CST [...]".
Aseveró que la organización sindical ACDAC, en abierta violación de las normas que regulan el proceso de negociación colectiva, le manifestó a la autoridad administrativa que, oportunamente y por segunda vez, denunciaba la convención colectiva de trabajo vigente y presentaba, el 30 de marzo de 2009, nuevo pliego de peticiones, admitiendo, asimismo, que el conflicto colectivo de trabajo no había culminado, destacando que existe violación de las normas superiores que regulan el proceso de negociación colectiva al convocar a un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto del año 2009 "[...] y no resolver el existente desde el año 2004 [...]".
Anotó que el Ministerio de la Protección Social desconoció las normas constitucionales al "[...] aceptar una nueva denuncia de la convención sin haberse terminado el proceso anterior, o sin al menos haber solicitado a ACDAC información si lo que se pretendía con el nuevo pliego era terminar el anterior proceso, sino que simplemente en la respuesta que se da al recurso de reposición contenido en la resolución 5234 de 2009 menciona una sentencia de la Corte Suprema del 2 de septiembre de 2004 (sic) en la cual se manifiesta que los conflictos pueden resolverse "inclusive por medios anormales". Mención esta que no define que ha
sucedido con el proceso del año 2004 y no resuelve la inquietud presentada en el recurso de reposición debidamente interpuesto por el apoderado de HELICOL [...]".
El tercer cargo presentado en contra de los actos administrativos acusado es el consistente en la falta de aplicación de las normas que regulan el trámite para la constitución de un tribunal de arbitramento, en particular del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las organizaciones sindicales, una vez terminada la etapa de arreglo directo, deben convocar a su asamblea dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para definir el rumbo del proceso de negociación, a través de un tribunal de arbitramento o, en su defecto, de una huelga.
Consideró que el Ministerio de la Protección Social no requirió el cumplimiento del requisito establecido en la norma supra, al estimar que no era esencial, lo cual juzga erróneo "[...] pues a la luz de los principios de interpretación de las normas establecidos en la ley 153 de 1887, si el legislador no estableció distinción dentro de los procesos de negociación, y la norma exige el cumplimiento de estos trámites, que pueden ser considerados como normas de orden público de obligatorio acatamiento por las partes involucradas en el conflicto [...]".
Resaltó que "[...] La no realización de la asamblea en el tiempo legalmente establecido, la realización de la misma tomando decisiones no contempladas como la norma, como es la decisión "de seguir conversando" [...]" no correspondían a lo establecido en el ordenamiento jurídico y "[...] como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, el cumplimiento de los procedimientos implica una decisión de la organización sindical de dar por terminado el proceso, y así lo debió haber declarado el Ministerio y no enfrascarse en un análisis de normas no contempladas por el artículo 444 del CST [...]".
Insistió en que no era comprensible que convocara un tribunal de arbitramento para la negociación de 2009 pero no lo hiciera para la negociación de 2004, pues las facultades establecidas en las normas que instituyen a la autoridad administrativa como garante de los procesos de negociación colectiva en Colombia, deben ejercerse en oportunidad y, en el presente caso, aquella realizó actuaciones equivocadas, faltas de oportunidad y "[...] posiblemente contrarias a las normas [...]".
Trámite de la demanda
El Consejero de Estado instructor del proceso, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección "A", de esta Corporación, a través de auto de 12 de julio de 20114, admitió "[...] la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad
4 Fol. 235-244, C. 1.
HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. contra las Resoluciones 003226 y 00005234 de 1 de septiembre y 21 de diciembre de 2009, respectivamente, expedidas por el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, que ordenaron en la vía gubernativa la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en dicha sociedad [...]" y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al ministro de la Protección Social o a quien haga sus veces, así como al agente del Ministerio Público; ii) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados; iii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días legal para "[...] los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 [...]"; y, iv) decidió no decretar la suspensión provisional solicitada.
La contestación de la demanda5
El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado y dentro del término previsto para el efecto, contestó la demanda y se opuso a sus declaraciones y condenas por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
Una vez se refirió a los hechos de la demanda, expuso sus argumentos de defensa, señalando que el conflicto colectivo del 2004 propuesto por ACDAC a HELICOL "[...] se terminó anormalmente [...]" y en ese sentido se pronunció definitivamente la autoridad administrativa, "[...] determinación que fue objeto de conocimiento y contradicción por las partes del conflicto [...]".
Manifestó que el accionante alegó "[...] la indefinición de un proceso de negociación iniciado en el año 2004 [...]" y haber informado que en su momento solicitó a ese ministerio el cumplimiento de las normas que regulan la negociación colectiva.
Al respecto, citó el contenido de la "[...] Resolución No. 4152 de 2007 [...]", a través de la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la "[...] resolución 2864 del 21 de agosto de 2007 [...]", mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y ACDAC, en la cual se manifestó que la etapa de arreglo directo no se agotó en debida forma pues HELICOL suscribió, unilateralmente, el acta de inició de la negociación con ACDAC y transcurridos los veinte (20) días previstos en el ordenamiento jurídico, solicitó la convocatoria del citado tribunal, sin que constara, ante la ausencia de los representantes de la organización sindical, que los negociadores de la empresa sí se habían reunido en las fechas fijadas, así como los requerimientos realizados a esa organización por su inasistencia, por lo que solo existía el dicho y la actuación unilateral de la empresa, que fue rechazada por la autoridad administrativa.
5 Fol. 284-300, C. 1.
Afirmó que el proceso de negociación de 2004 fue resuelto en su oportunidad y que, además, se volvió sobre este en las resoluciones acusadas en las cuales se indicó i) que la asamblea realizada por ACDAC el 26 de junio de 2009, no podía adoptar, como mecanismo adicional a la culminación de la etapa de arreglo directo, el de permanecer dialogando puesto que una vez terminada esa etapa sin acuerdo total, los trabajadores podía optar por la declaratoria de huelga o someterse a un tribunal de arbitramento; ii) que si los trabajadores no deciden por ninguna de las opciones anteriores, puede decirse que el conflicto terminó al no seguirse las etapas legalmente establecidas; iii) que la Resolución núm. 4152 de 19 de noviembre de 2007, al resolver los recursos interpuestos en contra de la Resolución núm. 2864 de
21 de agosto de 2007, ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento únicamente para el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo, en razón a que, frente a ACDAC no se verificó el adelantamiento de la etapa de arreglo directo; y, iv) que el conflicto colectivo había terminado anormalmente, siguiendo decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en particular las sentencias "[...] del 2 de septiembre de 2004, radicación 20766 [...]" y "[...] 23843 [...]".
Agregó que en el Oficio núm. 133935 remitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Laboral del Ministerio de la Protección Social a ACDAC, se indicó que, respecto de la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto suscitado en el 2004, se informó que este tema fue "[...] debatido y fallado de fondo en la resolución número 00005234 del 21 de diciembre de 2009 [...]", citando el contenido del acto administrativo.
Propuso las excepciones de "[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN [...]", "[...] INEPTA DEMANDA [...]", "[...] FALTA DE CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER [...]" y "[...] LA INNOMINADA [...]".
Solicitó, en relación a la primera excepción, que se abstuviera de conocer el contenido de la demanda puesto que, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, los actos administrativos demandados no podían ser juzgados por la vía de la acción de nulidad sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues aquellos:
"[...] contiene[n] una determinación particular y concreta referida a la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre empresa y agremiación sindical de la cual no se advierte una afectación grave y ostensible para el orden público social y económico del país, en detrimento de los derechos y libertades de los ciudadanos, incluyendo los de la entidad beneficiaria de la pretendida nulidad, además que tampoco el actor la advierte ni la demuestra [...]".
Propuso la ineptitud de la demanda presentada en razón a que los documentos que correspondían a la copia de la demanda y sus anexos remitidos para el ejercicio
de su derecho de contradicción y defensa, no estaban autenticados, razón por la cual no podía aceptarse que se tratara de los documentos originales.
Argumentó, en lo que a la excepción de "[...] FALTA DE CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER [...]" se refiere, que quien ostenta la capacidad jurídica para comparecer al juicio es la Nación y, en consecuencia, se ha debido demandar a esta y no al Ministerio de la Protección Social, "[...] quien tiene la facultad de representarla siempre que aquella este demandada, contrario a lo que sucede en esta demanda, en donde la parte actora ha determinado demandar al Ministerio exclusivamente más no a la Nación [...]", por lo que el ministerio no le asistiría capacidad jurídica para comparecer al juicio.
Finalmente, señaló, con sustento en el artículo 164 del CCA, que el juez en la sentencia definitiva debía decidir sobre la excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encontrare probada.
Intervención de ACDAC
El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de abril de 20126, reconoció como "[...] tercero interviniente (impugnador) dentro del presente asunto [...]" a la "[...] Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "ACDAC" [...]", en atención a la intervención que obra en el expediente7 y a través de la cual contestó la demanda, oponiéndose a la "[...] prosperidad de las excepciones [...]" y declarar que los actos administrativos demandados están conforme al ordenamiento jurídico.
Expuso las "[...] RAZONES DE LA DEFENSA [...]", una vez realizó una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda. Afirmo, frente al primer cargo de la demanda, que no era una violación del debido proceso sino una falta de motivación de los actos acusados y, adicionalmente, que bastaba con comparar cada uno de los puntos del recurso de reposición presentado por HELICOL en contra de la Resolución núm. 5234 de 21 de diciembre de 2009 para advertir que estos fueron resueltos.
No obstante, continuó, si existiera algún asunto pendiente de resolver por parte de la autoridad administrativa de los planteados en aquel recurso, frente a ellos habría operado el silencio administrativo negativo previsto en los artículos 40 y 60 del CCA, lo cual no puede tenerse como violación al debido proceso.
Destacó, en lo atinente al segundo cargo de la demanda, que la vigencia del conflicto colectivo no afectaba la vigencia de la convención colectiva, luego esta se encontrará vigente hasta cuando una nueva la reemplace.
6 Fol. 644-645, C. 1.
7 Fol. 566-590, C. 1.
Anotó que, en este caso, la convención colectiva de trabajo fue reemplazada con el laudo arbitral expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio conformado para resolver el conflicto colectivo iniciado en "[...] marzo de 2009, cuando ésta se denunció. Como el anterior conflicto colectivo de trabajo, iniciado en abril de 2004 no se había resuelto, la Convención Colectiva de Trabajo seguía vigente de seis en seis meses, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo [...]".
Adujo que el Ministerio de la Protección Social debía cumplir las normas que le obligan a recibir y comunicar las denuncias de las convenciones colectivas - mencionó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo- sin que pueda hacer salvedad o negarse a realizar dicha labor pues sustraerse de este deber implicaría una interferencia que violaría el derecho de asociación sindical. Recordó que la autoridad administrativa cumple con el principio de publicidad recibiendo y trasladando las denuncias de las convenciones colectivas al empleador, considerando que no existe el error que se le atribuye a las resoluciones demandadas.
Afirmó, en lo que hace referencia al tercer cargo de la demanda, que la parte accionante interpretó equivocadamente el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la facultad que ésta norma le atribuye al sindicato es "[...] facultativa [...]".
Explicó que ACDAC confió en las manifestaciones del señor "[...] GERMAN EFROMOVICH (sic) [...]" de continuar con las conversaciones para buscar una solución definitiva al conflicto y, por ello, la asamblea de la organización sindical aceptó esa invitación, añadiendo que "[...] aunque así se le informó oportunamente al Ministerio de la Protección Social, sin la petición del Sindicato, sino en atención al requerimiento que hizo la misma Empresa HELICOL S.A.S. en una franca interferencia sindical, dentro de los diez días de que trata el artículo 444 pidió la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, como en efecto se hizo, con las resoluciones, que ahora, en forma absurda pretende se anulen [...]".
Propuso las excepciones de "[...] Falta de Jurisdicción y Competencia [...]", "[...] Inexistencia del demandado [...]", "[...] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida acumulación de pretensiones (sic) [...]", "[...] Litisconsorcio necesario [...]", "[...] Pleito Pendiente [...]", "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]", "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]", "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]" y "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justicia [...]".
Hizo consistir la excepción de "[...] Falta de Jurisdicción y Competencia [...]" en que los cuestionamientos expuestos por la accionante son eminentemente laborales y relativos al derecho de asociación sindical cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en el trámite de un proceso ordinario laboral.
Resaltó que no le correspondía al Consejo de Estado "[...] sancionar disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, tal como se señala en la pretensión quinta (sic) de la demanda [...]" y, adicionalmente, que esta jurisdicción es rogada por lo que no tiene facultad para declarar las demás pretensiones que considere pertinentes, máxime tratándose de una acción de nulidad.
Anotó, respecto de la excepción de inexistencia del demandado, que se había citado al Ministerio de la Protección Social cuando la persona jurídica con capacidad para acudir al juicio es la Nación, en los términos del artículo 149 del CCA.
Insistió, respecto de la excepción de "[...] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales [...]", que no era factible en este proceso investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos del Ministerio de la Protección Social.
Consideró, en cuanto a la excepción "[...] Litisconsorcio necesario [...]", que se debía integrar como parte al tribunal de arbitramento obligatorio convocado mediante las resoluciones demandadas, puesto que aquel dictó laudo arbitral con el cual se reemplazó la convención colectiva de trabajo suscrita por ACDAC y HELICOL, luego tiene derecho a defender la legalidad de su conformación.
Estimó que existía pleito pendiente puesto que la Corte Suprema de Justicia se encontraba estudiando el recurso de anulación presentado por HELICOL frente al laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio que ordenó conformar las resoluciones demandadas, cuyos argumentos son los mismos que sustentan la acción de nulidad.
Señaló, en referencia a la excepción de "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]" que la organización sindical "[...] Aunque no puede ser parte de demandada en este proceso, solicitó su intervención para participar en forma directa en la defensa de la legalidad de las Resoluciones 003226 del 1° de septiembre de 2009 y 005234 del 21 de diciembre del mismo año que convocaron y conformaron el Tribunal de Arbitramento [...]".
Subrayó, respecto de la excepción de "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", que los argumentos expuestos por el Ministerio de la
Protección Social, siguen los postulados y principios que rigen los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva establecidos en los artículos 39 y 55 de la Carta Política, destacando que la autoridad administrativa había acertado al convocar el tribunal de arbitral para solucionar el conflicto colectivo, puesto que, de lo contrario, este se habría tornado en indefinido.
Informó, aludiendo a la excepción de "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]" que la convocatoria y conformación del tribunal de arbitramento ordenada mediante los actos administrativos demandados cumplió su finalidad porque profirió el respectivo laudo arbitral que reemplazó la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de abril de 2001.
Señaló que la anulación de las resoluciones acusadas no tenía efectos sobre el laudo arbitral; sin embargo, estimó necesario avalar la actuación de la autoridad administrativo porque i) los actos administrativos fueron expedidas siguiendo el ordenamiento jurídico; y, ii) una decisión en contrario podría causarle mayores daños a los ya recibidos por el incumplimiento de la convención colectiva y el desconocimiento que de ellos emanaban.
Añadió que en el evento en que se dictara un fallo adverso a la demanda, "[...] ruego al Honorable Consejo de Estado, ratificar que la nulidad no genera ningún efecto frente al Conflicto Colectivo de Trabajo que ya se desarrolló y falló, mediante Laudo Arbitral [...]".
Aseguró, en lo atinente a la excepción de "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]", que acceder a las pretensiones de la demanda podría constituir una nueva violación de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de ACDAC, que han sido desconocidos por HELICOL al no cumplir con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo, frente a la excepción de "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justica [...]", que un pronunciamiento de fondo frente a las resoluciones acusadas podría generar un innecesario "[...] choque entre las altas cortes del país y una inaceptable contradicción entre la Administración de Justicia [...]".
Adicionó que:
"[...] Sin desconocer las competencias y facultades del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, y la colaboración armónica que de las mismas debe emanar frente al Ministerio de la Protección Social, respetuosamente debo insistir en la declaratoria de legalidad de estos Actos (sic) y en el remoto evento de que pueda existir una decisión distinta, solicito comedidamente fundamentar su decisión en razones de orden constitucional suficientes que desvirtúen el
juicioso análisis que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, como Administrador Transitorio de Justicia hizo al expedir el Laudo Arbitral, en el cual, se expusieron con claridad en el capítulo titulado "COMPETENCIA".
Ratifico: una cosa es la vigencia del conflicto colectivo iniciado con la presentación de un pliego de peticiones y otra muy distinta, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Si el Sindicato, después de varios años de no tener solución al conflicto, legítima, legal y constitucionalmente, está facultado para presentar un nuevo pliego de peticiones. Otra cosa, es que la iniciación o terminación de dichos conflictos, determinen las vigencias de la Convención Colectiva de Trabajo. No existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano o en normas internacionales, disposición alguna que impida la constitucional actuación de ACDAC y la consecuente actuación del Ministerio de la Protección Social, ahora cuestionada por esta vía judicial [...]"
Tramite del proceso
El Consejero de Estado instructor del proceso perteneciente a la Sección Segunda, Subsección "A", de esta Corporación, en auto de 12 de marzo de 20138, ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera.
El Consejero de Estado instructor del proceso de esta Sección, en auto de 13 de mayo de 20149, tuvo por presentadas oportunamente las contestaciones de la demanda de la Nación ? Ministerio de la Protección Social ? y ACDAC, esta última en su condición de "[...] tercera interesada en las resultas del proceso [...]"; y, en auto de 25 de agosto de 201510, decretó las pruebas a practicar en el proceso, el cual fue adicionado en auto de 15 de junio de 201711.
El Consejero de Estado instructor del proceso de esta Sección, en auto de 23 de octubre de 201812, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.
El tercero interviniente13 reiteró la solicitud para que se nieguen las súplicas de la demanda; la parte accionante14, a su turno, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas; y, la parte accionada insistió en que se negaran las pretensiones de la demanda, se accediera a la excepciones y se condenara en costas.
El agente del Ministerio Público, en concepto núm. 00127 de 27 de noviembre de 201815, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Inicialmente se pronunció
8 Fol. 647-648, C. 1.
9 Fol. 14, C. 2.
10 Fol. 16-17, C. 2.
11 Fol. 49-51, C. 2.
12 Fol. 240, C. 2.
13 Fol. 242-255, C. 2.
14 Fol. 256-262, C. 2.
15 Fol. 272-285, C. 2.
respecto de las excepciones formuladas por la parte accionada y el tercero interviniente.
Manifestó, en consecuencia, que i) si bien los actos administrativos demandados eran de contenido particular, la acción de nulidad era procedente para cuestionarlos puesto que, en el evento de prosperar las pretensiones, no se derivaría un restablecimiento de derecho alguno; ii) los requisitos de la demanda ya habían sido estudiados al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, el cual no fue impugnado, añadiendo que la acción de nulidad no fue establecida para declarar la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos del Ministerio de la Protección Social ; iii) la Nación había estado representada por el Ministerio de la Protección Social, la cual expidió los actos administrativos; iv) no era necesaria la comparecencia del tribunal de arbitramento obligatorio convocado en las resoluciones acusadas; v) no existía pleito pendiente en relación con el expediente núm. 49.862 tramitado por la Corte Suprema de Justicia al no existir identidad de partes, hechos ni pretensiones, añadiendo que dicho proceso terminó por sentencia de 29 de noviembre de 2011, en la cual se decidió no anular el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010; vi) si bien al admitirse la demanda no se ordenó la vinculación de ACDAC, lo cierto es que se le tuvo como parte interesada mediante auto de 30 de abril de 2012; y, vii) las demás excepciones planteadas por ACDAC eran argumentos que debían ser estudiados en la sentencia que decidiera el proceso.
Posteriormente se pronunció frente al fondo de la controversia, indicando que:
"[...] las decisiones tomadas por los actos administrativos fueron ajustadas a derecho en el entendido de que el Ministerio de la Protección Social no podía permitir que la ACDAC, por medio de mecanismo[s] adicionales prorrogara la etapa de arreglo directo, a sabiendas que la misma se había dado por terminada el 28 de mayo de 2009 y era obligatorio para el Ministerio en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia propender por garantizar el derecho de asociación.
Así entonces el resultado del proceso anterior y la solicitud realizada por la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia, llevaron al Ministerio de la Protección Social a expedir las Resoluciones objeto de estudio de legalidad, de conformidad con las competencias que le otorga el Decreto 1741 de 1993, en su artículo 2° numeral 3°, mediante las cuales se ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento obligatorio (sic) por tratarse de servicios públicos esenciales, dentro de los cuales como ya se manifestó no es procedente la huelga.
Ahora, frente a la afirmación hecha por el demandante al considerar que el Ministerio de la Protección no debió expedir las Resoluciones 3226 y 5234 de 2009, porque aún se encontraba sin resolver el conflicto pla[n]teado por las partes en el año 2004, esta Delegada considera que la misma carece de sustento jurídico alguno, ya que como lo ha manifestado la jurisprudencia, cuando las partes deciden no cumplir con las etapas legalmente establecidas dentro del conflicto colectivo, éste se torna imposible continuar (sic), conllevando a que se de una terminación anormal del mismo.
(...)
Es claro para esta Delegada que la negociación en el año 2004, se tornó imposible de continuar, puesto que las partes no se pusieron de acuerdo y no permitieron el debido desarrollo de las etapas del conflicto colectivo, lo que llevó a que se presentara por parte de la ACDAC una nueva denuncia a la convención colectiva en el año 2009, frente a la cual el Ministerio de la Protección Social adelantó el trámite pertinente frente a una negociación colectiva del trabajo.
Por todo lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que las Resolución (sic) demandadas fueron expedidas por el Ministerio de la Protección Social de conformidad con las normas constitucionales y legales que la fundamentan, y de conformidad a las competencias otorgadas por la ley a esa cartera [...]"
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta sala de decisión, para resolver los cargos formulados en la demanda, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) las excepciones formuladas por la parte accionada y el tercero interviniente; iv) el problema jurídico; y, v) el caso concreto.
La competencia
La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CCA16, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118.
Los actos administrativos acusados
La Resolución núm. 3226 de septiembre de 2009, "[...] Por la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. [...]"; y, ii) la
Resolución núm. 5234 de 21 de diciembre de 2009, "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [...]", ambas expedidas por el viceministro de relaciones laborales del Ministerio de la Protección Social, que en su parte resolutiva decidieron, lo siguiente:
La Resolución núm. 3226 de 2009
"[...] MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (...) RESOLUCIÓN
NÚMERO 003226 DE 2009 (...) (1 SEP 2009) (...) Por la cual se ordena la
16 "[...] ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo
36 de la Ley 446 de 1998> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden [...]".
17 "[...] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (...) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [...]".
18 "[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".
constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOS S.A. (...) EL
VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES (...) En ejercicio de las facultades legales y en especial de las que confiere el artículo 452 del C.S.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las delegadas mediante la Resolución No. 003091 del 12 de septiembre de 2005.
(...)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. y la
organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este tribunal sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca y cada una de las partes procederá a designar el árbitro que le corresponde dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comunicará su decisión al Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de este Ministerio. En caso de renuencia de cualquiera de las partes, o de no hacerlo dentro del término estipulado, el Ministerio hará el nombramiento respectivo.
ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar la notificación de la presente decisión a los jurídicamente interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, previa advertencia de que contra este acto administrativo procede el recurso de reposición previsto en el artículo 50 ibídem [...]".
La Resolución núm. 5234 de 2009
"[...] MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (...) RESOLUCIÓN
NÚMERO 00005234 DE 2009 (...) (21 DIC 2009) (...) Por la cual se resuelve un recurso de reposición (...) EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES (...) En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y
(...)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No 003226 expedida el 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió, "Ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., y la
organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a los jurídicamente interesados, de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 45 del
Código Contencioso Administrativo, previa advertencia que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa [...]".
Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los actos a través de los cuales se convocan tribunales de arbitramento obligatorios para resolver conflictos colectivos de trabajo sean juzgados por esta jurisdicción19.
La Sentencia de 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente núm. 49.86220, a través de la cual se decidió el recurso de anulación21 interpuesto por la hoy accionante en contra del laudo arbitral de 6 diciembre de 2010, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado mediante los actos administrativos que hoy se demandan, en el mismo sentido de la providencia citada supra, señaló que:
"[...] la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los arbitradores no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, toda vez que su control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada, aspecto que no es desconocido por el recurrente, en la medida en que informa sobre la demanda de nulidad que presentó ante el Consejo de Estado (folios 33 a 67, cuaderno de la Corte)
Al punto, en fallo de 30 de julio de 1998, radicación 11.261, reiterado, entre otros, en decisión de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.
En esa oportunidad, así razonó:
"En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30
de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de
octubre de 1997 (Rad. 10381). (...)
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 9 de julio de 2009. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04).
20 Fol. 599-627, C. 1.
21 El artículo 52 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, "[...] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo [...]", estableció que "[...] ARTÍCULO 52. TERMINOLOGÍA. En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y de queja, respectivamente [...]" (Negrilla fuera del texto).
"Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)" [...]" (Negrilla fuera del texto)
Las excepciones formuladas por la accionada y el tercero interviniente
Las excepciones de la accionada
La parte accionada propuso las excepciones de "[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN [...]", "[...] INEPTA DEMANDA [...]", "[...] FALTA DE CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER [...]" y "[...] LA INNOMINADA [...]", las cuales se
resuelven a continuación.
"[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN [...]"
La accionada solicitó a esta Corporación abstenerse de conocer sobre el fondo de la controversia afirmando que la acción procedente para juzgar las resoluciones demandadas es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad pues se trata de actos administrativos de contenido particular.
De la lectura de las resoluciones 3226 y 5234, ambas de 2009, se advierte que se trata de actos administrativos particulares que crearon una situación de orden subjetiva e individual consistente en ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y la organización sindical ACDAC y señalar la ciudad en que sesionaría (Bogotá D.C.) y la manera en que debían designarse los árbitros.
En principio, los actos administrativos mencionados debían ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la adecuada para cuestionar su legalidad.
No obstante, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, la acción de nulidad podría, excepcionalmente, ejercerse en contra de los actos administrativos particulares, "[...] cuando no se persiga el restablecimiento de un derecho o cuando con la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático del derecho a favor del demandante o de un tercero [...]"22.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 13 de mayo de 2021. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00673-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00228-01.
En el presente caso, se puede advertir, del contenido de la demanda, que la parte accionante no persigue un restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la sentencia que se produjere en este proceso no generaría restablecimiento automático del derecho, por lo que resulta viable el control de legalidad de las resoluciones demandadas por la vía de la acción de nulidad.
Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos acusados, se instaló, el 5 de octubre de 201023 el tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre HELICOL y ACDAC, cuya etapa de arreglo directo inició "[...] el 15 de Abril y terminó el 28 de Mayo de 2009; conflicto colectivo suscitado por el pliego de peticiones que presentó ACDAC en el Ministerio de la Protección Social mediante oficio del 27 de Marzo de 2009 [...]"24, el cual profirió laudo arbitral de 6 de diciembre de 201025.
HELICOL presentó, en contra del laudo arbitral, recurso de anulación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 201126, expediente núm. 49.862, en el sentido de "[...] NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL S.A.- [y] la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC-. [...]".
Los actos administrativos demandados cumplieron la finalidad para la cual fueron expedidos y el tribunal de arbitramento obligatorio resolvió el conflicto colectivo entre HELICOL y ACDAC, luego ninguna consecuencia distinta de retirar del ordenamiento jurídico las resoluciones demandadas podría acarrear la declaratoria de nulidad de estas.
Adicionalmente, en oportunidades anteriores, la Corporación ha juzgado este tipo de actos administrativos a través de la acción de nulidad, de lo cual pueden dar
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00228-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1 de agosto de 2019. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-00179-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 9 de julio de 2020. Radicación núm.: 11001-33-31-715-2012-00061-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2003-00321-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00276-00.
23 Fol. 451, C. 1.
24 Fol. 463, C. 1.
25 Fol. 449-497, C. 1.
26 Fol. 599-627, C. 1.
cuenta las sentencias de 3 de marzo de 200527 y 9 de julio de 200928. La excepción no está llamada a prosperar.
"[...] INEPTA DEMANDA [...]"
La accionada señala que le fueron entregados, en cumplimiento de la obligación de la parte actora prevista en el artículo 139 del CCA de allegar copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes, unos documentos que no estaban autenticados en los términos del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha- lo cual no le habría permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala estima que la excepción no puede prosperar en la medida en que i) los requisitos de la demanda fueron estudiados al momento de su admisión mediante auto de 12 de julio de 2011, providencia respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, como lo menciona el agente del Ministerio Público en su concepto; ii) el defecto sustento de la excepción no se encuentra en la demanda, por lo que no se podría considerar esta como inepta; y, iii) la parte demandada, contrario a lo alegado, ejerció su derecho de defensa y contradicción como lo acredita, precisamente, la contestación de la demanda presentada.
"[...] FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER [...]"
La accionada alega que se demandó al Ministerio de la Protección Social y no a la Nación, por lo que no le asiste capacidad jurídica para comparecer al juicio.
Al respecto, esta Corporación29 ha señalado que:
"[...] La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte, por mandato legal, esta radicada en el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación que constituye la causa de las pretensiones. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo prescribe:
Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00). "[...] Se decide la acción de nulidad incoada contra la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A. [...]".
28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04). "[...] Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad, tramitada sin consideración a la cuantía, y que fuera propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas "Sintraicollantas", contra la Nación ? Ministerio de la Protección Social [...]". 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 7 de septiembre de 2020. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2009-01401-01(49982).
Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (...).
Así, de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, la Sala precisa que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. [...]" (Negrilla fuera del texto)
Siguiendo lo anterior y en consonancia con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en su concepto, la representación judicial de la Nación, en el presente asunto, debía ser ejercida por el entonces Ministerio de la Protección Social, al ser ésta la entidad que expidió los actos administrativos demandados. La excepción, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.
Las excepciones del tercero interviniente
El tercero interviniente propuso las excepciones de "[...] Falta de Jurisdicción y Competencia [...]", "[...] Inexistencia del demandado [...]", "[...] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida acumulación de pretensiones (sic) [...]", "[...] Litisconsorcio necesario [...]", "[...] Pleito Pendiente [...]", "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]", "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]", "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]" y "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justicia [...]", las cuales se procede a resolver.
"[...] Falta de Jurisdicción y Competencia [...]"
Consideró que los argumentos expuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados son eminentemente laborales y su estudio le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso ordinario laboral; agregando que esta Corporación carece de competencia para sancionar disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, tal como se señala en la pretensión cuarta de la demanda.
La Sala reitera, con sustento en las sentencias de 9 de julio de 200930 y 29 de noviembre de 201131, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, citadas supra, que es competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y la organización sindical ACDAC, razón por la cual la excepción, por el motivo expuesto, no prospera.
30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 9 de julio de 2009. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04).
31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Expediente núm.: 49.862.
Lo atinente a la competencia para sancionar disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio de la Protección social será abordado por la Sala al pronunciarse sobre la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
"[...] Inexistencia del demandado [...]"
Coincidió con la accionada en que se vinculó al proceso al Ministerio de la Protección Social, cuando la persona jurídica con capacidad para acudir a éste es la Nación, en los términos del artículo 149 del CCA.
La Sala, como se expuso supra, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación32, consideró que la representación judicial de la Nación, en el presente asunto, debía ser ejercida por el entonces Ministerio de la Protección Social, al ser ésta la entidad que expidió los actos administrativos demandados, por lo que la excepción no puede prosperar.
"[...] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida acumulación de pretensiones) [...]".
Adujo, citando el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el presente proceso no era el escenario para investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos del Ministerio de la Protección Social.
El artículo 145 del CCA estableció que en los procesos contencioso- administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la intervención, a su turno, estableció la posibilidad de acumular, en una misma demanda, varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran, entre otros requisitos, "[...] 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía (...) 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. [...]".
La Sala precisa que la acción presentada por HELICOL fue la de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo33, respecto de la cual se ha señalado que:
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 7 de septiembre de 2020. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2009-01401-01(49982).
33 Fol. 182, C. 1.
"[...] por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración con el único fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere.
El control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad la de mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carácter general que adolece de vicios que afectan su validez [...]"34
Tiene razón el tercero interviniente al señalar que no le corresponde a esta jurisdicción, atender la pretensión consistente en:
"[...] 4. Que se sancione disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que expidieron las antes mencionadas resoluciones 3226 y 5234 del año 2009 con abierta violación de las normas superiores que regulan el tema del debido proceso y de la negociación colectiva [...]".
La Corte Constitucional, a propósito de la naturaleza de la potestad disciplinaria, resaltó, en la Sentencia C-030 de 2023, lo siguiente:
"[...] Tradicionalmente la naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado se ha concebido como administrativa35. No obstante, en algunos casos tiene naturaleza jurisdiccional. La ejecución de dicha potestad depende del carácter y las particularidades que le asignen la Constitución Política y la ley.
Tratándose de los servidores públicos en general, el control disciplinario se presenta en dos niveles36, el que ejerce cada organismo o entidad pública con sustento en la potestad sancionadora del Estado y el previsto en la Constitución a cargo de la PGN, para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
(...)
En cuanto a la potestad disciplinaria ejercida como función jurisdiccional se identifican i) los procesos disciplinarios que se adelantan contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; ii) aquellos ejercidos respecto de altos dignatarios con fuero disciplinario autónomo37; y iii) la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas38 [...]" (Negrilla fuera del texto)
34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de 31 de agosto de 2015. Radicación núm.: 08001-23-31-000-1998-01923-01(36043).
35 Confrontar. Ludwig Spiegal. Derecho Administrativo, Barcelona y Buenos Aires, edt. Labor, 1993 y Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, t. II. Madrid, Cívitas, 1998.
36 Sentencia C-1061 de 2003.
37 En el caso del presidente de la República, los magistrados de las altas cortes y el fiscal general de la Nación, la investigación disciplinaria le corresponde a la Cámara de Representantes, por conducto de la Comisión de Investigación y Acusación, mientras que el juzgamiento le compete al Senado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 178 Constitucionales.
38 La titularidad de la acción disciplinaria de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (art. 184 y 237-5 C.P).
De tal forma que, en el presente caso, la pretensión sancionatoria no puede ser conocida por esta Corporación ni puede tramitarse por la vía de la acción de nulidad, pues i) escapa al objeto y finalidad de ese tipo de acción; y, ii) quienes ostentan la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos del entonces Ministerio de la Protección Social son los órganos y entidades administrativas señaladas en la ley, razón por la que debe prosperar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones exclusivamente sobre la aludida pretensión.
"[...] Litisconsorcio necesario [...]".
Argumentó que debía vincularse al proceso a los miembros del tribunal de arbitramento obligatorio cuya constitución se ordenó mediante las resoluciones demandadas para efectos de que estos defendieran la legalidad de su conformación.
Este Corporación ha indicado que:
"[...] El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados. El tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre aquellos, y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determinan si la integración es necesaria o facultativa. Cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario; lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos [...]"39 (Negrilla fuera del texto)
"[...] Así, el Código de Procedimiento Civil ?aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del CCA?, establece tres clases de litisconsorcios, dependiendo de la relación jurídica de la cual deriva su vinculación al proceso, a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasi-necesarios.
El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 51 del C. de P. C.), de manera que el proceso no puede adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte,
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 28 de febrero de 2023. Radicación núm.: 41001 23 31 000 2011 00037 01 (57343).
pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria (artículo 83 del C. de P.C.40) [...]"41 (Negrilla fuera del texto)
La relación jurídico-sustancial debatida en el proceso se centra en la legalidad en abstracto de las resoluciones núm. 3226 y 5234 de 2009, mediante las cuales se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y la organización sindical ACDAC y señalar la ciudad en que sesionaría (Bogotá D.C.) y la manera en que debían designarse los árbitros, la cual involucra a la autoridad administrativa que la expidió y a las personas jurídicas cuyo conflicto colectivo de trabajo se pretende resolverse mediante el tribunal de arbitramento obligatorio, cuyos integrantes se posesionaron con posterioridad a la expedición de los precitados actos42.
En todo caso, el CCA establecía, en el artículo 14643, que en los proceso de simple nulidad cualquier persona podría pedir que se le tuviera como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia, por lo que, si alguno de los miembros del tribunal de arbitramento consideraba pertinente defender la legalidad de las resoluciones acusadas, han podido acudir en tal condición, lo cual no ocurrió. La excepción no puede prosperar.
"[...] Pleito Pendiente [...]"
40 "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
"En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (...)".
41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 27 de enero de 2021. Radicación núm.: 25000 23 26 000 2010 00964 01(51408).
42 Fol. 451, C. 1. El laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010, al respecto indicó: "[...] Inicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 824 del 8 de Marzo y 1962 del 28 de Mayo de 2010, el Ministerio de la Protección Social había integrado el Tribunal, así: Por la Empresa, el Doctor RAFAEL FORERO CONTRERAS; por el Sindicato, la Doctora GLORIA JANETH MATIZ RESTREPO y como tercer Arbitro, la Doctora JULIETA ROCHA AMAYA (...) Posteriormente, ante la renuncia presentada por el Doctor RAFAEL FORERO CONTRERAS y por la Doctora JULIETA ROCHA AMAYA, el Ministerio de la Protección Social dispuso lo siguiente: (...) 1. Aprobar, mediante Resolución 3048 del 6 de Agosto de 2010 la designación del Doctor JULIO CÉSAR CARRILLO GUARÍN, como Arbitro de la Empresa, en reemplazo del Doctor RAFAEL FORERO CONTRERAS (...) 2. Aprobar, mediante Resolución 3419 del 2 de Septiembre de 2010 la designación del Doctor FRANCISCO YESID TRIANA MEJÍA, como Tercer Árbitro, en reemplazo de la Doctora JULIETA ROCHA AMAYA (...) De esta manera el Tribunal quedó integrado, así: (...) GLORIA JANETH MATIZ RESTREPO, designada por el Sindicato, quien tomo posesión, el día 23 de Marzo de 2010 (...) JULIO CÉSAR CARRILLO GUARÍN, designado por la Empresa, quien tomó posesión el día 12 de Agosto de 2010 (...) FRANCISCO YESID TRIANA MEJÍA, como tercer Arbitro, quien tomó posesión el día 13 de Septiembre de 2010 (...) Posesionados los Árbitros, se instaló el Tribunal con fundamento en lo señalado en el Acta correspondiente a la reunión del día 5 de Octubre de 2010; razón por la cual dicha Acta, denominada "Acta de Instalación", se incorpora como parte integral del presente laudo [...]".
43 "[...] ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros [...]".
Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudia el recurso de anulación presentado por HELICOL en contra del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento cuya constitución se ordenó en los actos administrativos acusados, recurso que se fundamentó en los mismos argumentos que hoy sustentan la acción que aquí se tramita.
Inicialmente se precisa que en el expediente se encuentra la sentencia de 29 de noviembre de 2011, proferida dentro del expediente núm. 49.862 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió "[...] FALLA: (...) NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento (sic) Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL S.A.- [y] la ASOCIACIÓN COLOMBIANA
DE AVIADORES CIVILES -ACDAC-. [...]", la cual, indica el mismo documento, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2012.
No resulta procedente el estudio de la excepción de pleito pendiente, prevista como previa en el artículo 97 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil44, hoy en el artículo 100 numeral 8° de la Ley 1564 de 12 de julio de 201245, puesto que uno de los requisitos para su ocurrencia, consistente en que la existencia de otro proceso en curso, no se encuentra presente pues, como se advirtió anteriormente, el trámite del recurso de anulación se encuentra terminado y allí se dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada.
En relación con el requisito citado, la Corporación46 indicó:
"[...] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la excepción de pleito pendiente se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos47:
«a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (núm. 8 e inc. final art. 97 C.P.C.), los efectos
44 "[...] ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado, en el proceso ordinario* y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (...) 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. [...]".
45 "[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]".
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 7 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 13001 23 33 000 2017 00188 02 (27566).
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de marzo de 2023, rad 15001233300020130018001 CP: Cesar Palomino Cortes.
de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada. En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros [...]" (Negrilla fuera del texto)
De tal forma que la Sala, de oficio, emprenderá el estudio de la excepción de cosa juzgada. Respecto de esta figura, esta Sección48 ha precisado:
"[...] 21. Visto el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, dispone lo siguiente:
"[...] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios [...]" (Negrilla de la Sala).
Visto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, dispuso:
"[...] ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2009 00100 00.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión [...]" (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
Esta Corporación49 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente:
"[...] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:
(...) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria [...]" (Destacado fuera de texto).
La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, "[...] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada [...]"50; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.
Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.
Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad
Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201251, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo52, se considera
49 Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
50 "[...] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 1100103250002006 0038800 [...]".
51 "[...]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]".
52 De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se profirió el 3 de agosto de 2015.
que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto, y iii) identidad de causa.
En este contexto, la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), señaló:
"[...] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además, en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico [...]"53. (Destacado fuera de texto) [...]".
Surge de lo expuesto que en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada por no existir identidad de partes, identidad de objeto ni de causa petendi.
La sentencia de 29 de noviembre de 2011, proferida dentro del expediente núm. 49.862 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin al recurso de anulación del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo entre HELICOL y ACDAC, delimita claramente el objeto del recurso de anulación previsto en el artículo 143 del Decreto Ley 2158 de 24 de junio de 194854, así:
53 "[...] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Ana Margarita Olaya Forero, número único de radicación 11001-03-15-000-1999-00217-01(REV); actor: Roberto Hermida Izquierdo, demandado: Ministerio De Hacienda y Crédito Público [...]".
54 "[...] Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo [...]".
"[...] Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
(...)
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497).
Pues bien, hechas las anteriores precisiones, se tiene que la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia- Helicol S.A., muestra su primera disconformidad con el laudo arbitral, porque considera que el Tribunal de arbitramento no tenía competencia para resolver el conflicto económico bajo examen, debido a la existencia de uno anterior que no ha terminado y, además, por cuanto el sindicato no realizó la asamblea a la luz de lo estatuido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por no haberla citado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, desconociendo de paso que en la actualidad cursa una demanda de nulidad contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social convocó su conformación.
Sobre estos temas es bueno recordar que la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los arbitradores no tienen la facultada de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, toda vez que su control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada, aspecto que no es desconocido por el recurrente, en la medida en que informa sobre la demanda de nulidad que presentó ante el Consejo de Estado (folios 33 a 67, cuaderno de la Corte). [...]"
En concordancia con lo expuesto, se puede evidenciar que la accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la "[...] declaración
de nulidad del laudo de la referencia [...]", cuestión diferente de la que se juzga en este proceso puesto que lo pretendido por aquella es la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad de las resoluciones núm. 3226 y 5234 de 2009, expedidas por el viceministro de relaciones laborales del Ministerio de la Protección Social, cuestión que aseguró la misma Corte Suprema de Justicia no era de su competencia.
No hay, asimismo, identidad de partes puesto que el trámite del recurso de anulación, son partes HELICOL -la cual solicitó la anulación del laudo- y ACDAC; mientras que en el presente asunto la acción de nulidad fue presentada por HELICOL en contra de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social.
Por tanto, la excepción no tiene vocación de prosperidad.
Las excepciones de "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]", "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]", "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]" y "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justicia [...]".
La Sala advierte que las excepciones de "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]", "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]" y "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justicia [...]" corresponden a cuestiones del fondo de esta controversia y que se abordaran en la oportunidad correspondiente.
Frente a la excepción de "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]" nada se controvierte puesto que anotó que, aunque no puede ser parte demandada en este proceso, solicitó su intervención para participar en forma directa en la defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados, intervención que fue aceptada conforme lo señalado en el auto de 30 de abril de 2012.
El problema jurídico
La Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si las resoluciones núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009 y 5234 de 21 de diciembre de 2009, mediante las cuales se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICOL y la organización sindical ACDAC, desconocieron las normas en que debían fundarse, en particular, las
enunciadas como violadas en la demanda, y, en consecuencia de declararse su nulidad, por cuanto:
El Ministerio de la Protección Social no resolvió, de acuerdo con las normas del CCA, el recurso de reposición interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009, en el cual se le solicitó se definiera el conflicto colectivo entre HELICOL y ACDAC iniciado en el 2004, lo cual desconoció la garantía del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política.
El Ministerio de la Protección Social, en los actos administrativos demandados aplicó indebidamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el proceso de negociación colectiva, el alcance de las convenciones colectivas y su denuncia al convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo iniciado en el 2009 y no definir el existente desde el 2004.
El Ministerio de la Protección Social dejó de aplicar el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar, en los actos administrativos demandados, que el requisito de realización de la asamblea de la organización sindical en el término legalmente establecido, en la cual se tomaron decisión no previstas en la norma, no era esencial.
El caso concreto
Los hechos acreditados conforme a las pruebas recaudadas
En relación con los hechos que se acreditan de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, se advierte que "[...] Aerovías Nacionales de Colombia S.A., "Avianca", Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada, S.A., "SAM" y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. "Helicol" (colectivamente, la "Empresa") [...]" y la "[...] Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, "ACDAC" [...]" suscribieron convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 200355.
Dicha convención colectiva fue denunciada parcialmente por HELICOL, mediante escrito56 presentado ante el Ministerio de la Protección Social el 30 de marzo de 2004, y por la organización sindical ACDAC, en diligencia ante dicha autoridad administrativa el 31 de marzo de 200457.
55 Fol. 10-20, C. 1.; Fol. 311-390, C. 1.
56 Fol. 21-25, C. 1.
57 Fol. 26, C. 1.
HELICOL, en diligencia de 13 de abril de 200458, recibió la denuncia parcial de la convención colectiva presentada por la mencionada organización sindical.
Reposa el pliego de peticiones de 22 de abril de 200459 de la organización sindical ACDAC a HELICOL S.A., del cual se acusó recibo por parte de la accionante, manifestándole a ACDAC que las negociaciones se iniciarían el "[...] viernes 30 de abril, a las 2:30 p.m., en la Calle 93 No. 12-48, Oficina 205, de esta ciudad [...]"60.
Se encuentra comunicación de la organización sindical ACDAC61, dirigida a HELICOL, de 28 de abril de 2004, mediante la cual se confirma que el 5 de mayo de 2004, hora 2:30 p.m., iniciarán la negociaciones.
Está en el expediente el acta núm. 1 de 5 de mayo de 200462, en la cual la hoy accionante dejó constancia que "[...] La Comisión Negociadora de ACDAC abandonó el recinto y por ello suscribe esta acta por parte de la Comisión Negociadora de HELICOL [...]" y, además, que "[...] la etapa de arreglo directo termina el día veintiséis (26) de mayo de 2004, de acuerdo con los términos legales. [...]".
HELICOL, el día 26 de mayo de 2004, suscribió, sin la presencia de la organización sindical ACDAC, el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, señalando que "[...] El conflicto colectivo de trabajo deberá continuar las etapas señaladas en la ley. Para ello se enviará el original de esta acta al Ministerio de la Protección Social con el fin de que tomen las medidas legales conducentes [...]"63.
Se encuentra la copia de la Resolución núm. 3794 de 4 de octubre de 200464, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social resolvió:
"[...] ARTÍCULO PRIMERO. ? CONMINAR a las partes para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, para efectos de que surtan y desarrollen la etapa de arreglo directo como lo establece [la] Ley. Vencido el anterior término las partes debe allegar el acta o actas de acuerdo o desacuerdos ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y la empresa HELICOL S.A. [...]".
58 Fol. 27, C. 1.
59 Fol. 28-34, C. 1.
60 Fol. 35, C. 1.
61 Fol. 36, C. 1.
62 Fol. 38-39, C. 1.
63 Fol. 45, C. 1.
64 Fol. 46-55, C. 1.
El citado acto administrativo fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación impugnación por parte de HELICOL65.
La Resolución núm. 3451 de 26 de octubre de 200566 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada.
En el expediente se encuentra la Resolución núm. 1144 de 31 de mayo de 200667, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución núm. 3794 de 2004.
Por tal razón, HELICOL, en comunicación de agosto 22 de 200668, dirigida al Ministerio de la Protección Social, informó que "[...] la iniciación de las conversaciones se hará el día 28 de agosto de 2006 [...]".
En el expediente está el acta núm. 1 de 28 de agosto de 200669, suscrita únicamente por los negociadores de HELICOL, la cual da cuenta de la reunión de los representantes de la accionante con los negociadores de ACDAC, a fin de "[...] fijar las reglas de juego para la negociación del pliego de peticiones presentando (sic) a consideración de la empresa el día 22 de abril de 2004, se acordaron los siguientes parámetros [...]".
El acta hizo constar que:
"[...] La comisión negociadora de Acdac afirma que si no se reconoce la vigencia de la convención no proseguirán en esta negociación, y que adelantarán los trámites correspondiente[s] ante el Ministerio de la Protección Social, a fin de hacer efectiva la convención anterior (...) La empresa considera que la negociación termina el día 16 de septiembre de 2006 fecha en la que han transcurrido 20 días calendarios (sic), teniendo en cuenta la fecha de la primera reunión, es decir agosto 28 de 2006 [...]".
HELICOL solicitó, en comunicación de 6 de marzo de 200770 dirigida al Ministerio de la Protección Social:
"[...] de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del CST, nos permitimos informar para los fines pertinentes que el pasado 16 de septiembre de 2006 venció la etapa de arreglo directo en el conflicto ACDAC-HELICOL, sin que las partes hubiesen podido llegar a un acuerdo, y siendo la actividad de Helicópteros Nacional de Colombia un servicio público, solicitamos, comedidamente a ese despacho se convoque el tribunal de arbitramento con el fin de resolver esta situación [...]".
65 Fol. 56-59, C. 1.
66 Fol. 43, C. 2.
67 Fol. 60-62, C. 1.
68 Fol. 63, C. 1.
69 Fol. 66-67, C. 1.
70 Fol. 75-77, C. 1.
El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución núm. 2864 de 21 de agosto de 200771, resolvió:
"[...] ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONAL DE COLOMBIA HELICOL S.A. y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", por las
razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo [...]".
La precitada resolución fue objeto del recurso de reposición por parte de ACDAC y resuelto mediante la Resolución núm. 4152 de 19 de noviembre de 200772, la cual señaló:
"[...] En cuanto a la negociación adelantada entre HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. y la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", revisado el expediente encontramos lo siguiente:
(...)
Así las cosas encuentra el Despacho que la etapa de arreglo directo no se ha agotado en debida forma, toda vez que la empresa constituye acta de inicio de la negociación con ACDAC en forma unilateral y posteriormente al solicitar la convocatoria del Tribunal afirma que transcurridos los veinte días de ley, los representantes de ACDAC no asistieron a las reuniones que las partes habían acordado, pero tampoco aparecen las actas en las que se deje la constancia de que los negociadores de la empresa si lo hicieron en cada una de las fechas previamente fijadas, ni requerimiento de ninguna índole a la organización sindical por su inasistencia, contándose tan sólo entonces con el decir de la empresa, siendo de recibo las apreciaciones de la apoderada y el representante legal de ACDAC, en el sentido de que "en un conflicto colectivo de trabajo, son partes el sindicato y el empleador" rechazando de plano la actuación unilateral de la empresa la cual consideran no puede crear efectos en contra de la organización sindical.
En conclusión se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1144 del 31 de mayo de 2006, expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca (E), presupuesto para avanzar a la siguiente etapa de la negociación, ante lo cual existen suficientes argumentos para modificar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por este Despacho en la Resolución 2864 del 21 de agosto de 2007, en cuanto ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirima el conflicto colectivo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", no siendo
procedente dicha convocatoria en relación con esta última organización, dado que el acta de inicio de las conversaciones no cuenta con su firma y aquella con la cual se culminan las negociaciones nunca se produjo, y es que difícilmente
71 Fol. 78-80, C. 1.
72 Fol. 236-239, C. 2.
podía darse, toda vez que la empresa asumió que las conversaciones no continuarían y por ello a los dos días de haberse levantado el acta No. 1 efectuó el depósito de la misma ante este Ministerio, como si se tratara del acta final, sin serlo, y así lo reconoce la empresa cuando en los anexos de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento anuncia acta de inicio de las conversaciones, más no de finalización, como sí lo hizo en la negociación adelantada con SINDITRA. Adolece entonces la etapa de arreglo directo de su agotamiento pleno, requisito fundamental para la convocatoria del Tribunal.
(...)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ? Modificar el artículo primero de la Resolución No. 2864 del 21 de agosto de 2007, proferida por este Viceministerio, ante las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:
"ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICO S.A. y la
organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AEREO."
ARTÍCULO SEGUNDO. ? Confirmar en todas sus partes los artículos segundo y tercero de la Resolución 2864 del 21 de agosto de 2007. [...]"
Se advierte en el expediente el acta de 8 de mayo de 200873, que da cuenta de la reunión de los representantes de HELICOL y ACDAC, así como de funcionarios del Ministerio de la Protección Social, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto "[...] en el acta de trámite de fecha 28 de abril de 2008, emanada por el Ministerio de la Protección Social, de la Inspección diecisiete (sic) de trabajo [...]" y fijar las condiciones del proceso de negociación "[...] del pliego de peticiones presentando a consideración de la empresa el día 22 de abril de 2004, y la denuncia presentada por la Empresa ante el Ministerio de la protección Social (sic) el día 31 de marzo de 2004 [...]".
El acta hizo constar que:
"[...] En este estado de las conversaciones la organización sindical ACDAC manifiesta su inconformidad con el acta propuesta y que no acepta las fórmulas propuestas ni por el doctor VILLATE del Ministerio de la Protección Social ni por los miembros del grupo negociador de HELICOL, para la firma del acta de inicio de negociación, por lo cual cada una de las partes manifiesta su decisión de suscribir actas independientes de la sesión de iniciación, con el fin de dar cumplimiento al auto de trámite de fecha 28 de abril de 2008, emanada por el Ministerio de la Protección Social, de la Inspección diecisiete de trabajo (sic), en que las partes debe acreditar los documentos soporte donde conste la iniciación de las conversaciones [...]".
Se encuentra en el expediente "[...] DILIGENCIA DE DENUNCIA [...]" de 31 de marzo de 200974, en la cual se señala que la organización sindical ACDAC denuncia parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente hasta ese día. Se allegó,
73 Fol. 100-101, C. 1.
74 Fol. 125, C. 1.
igualmente, documento suscrito por la organización sindical de fecha 27 de marzo de 2009 en el cual consta el pliego de peticiones75.
La negociación colectiva, producto de la denuncia presentada por ACDAC se inició el 15 de abril de 2009, de lo cual da cuenta el acta suscrita por los representantes de HELICOL y ACDAC76 y, en desarrollo de tal trámite, consta que se realizaron reuniones el 2177 y 2778 de abril; y el 579, 1480, 1981, 2282 y 2883 de mayo, de 2009. En esta última reunión, conforme consta en el acta respectiva, se manifestó que:
"[...] La organización sindical expresó a través de comunicación enviada vía fax, que le era imposible asistir a la última reunión programada por la empresa para el día 28 de mayo de 2009, a las 16:30 horas en la sala de juntas de la empresa (...) Razón por la cual se suscribe la presente acta solo por los representantes de la empresa, dejando constancia que después de haberse reunido no llegaron a ningún acuerdo y dan por terminada la etapa de arreglo directo quedando las partes en libertad de seguir con los procedimientos legales correspondientes [...]".
ACDAC, en comunicación de 9 de junio de 200984, le informó a HELICOL que:
"[...] La Asamblea General de pilotos de Helicol, reunida en la fecha para definir entre Huelga o Tribunal de Arbitramento, según lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 61 de la ley 50 de 1990 (sic), por unanimidad tomó la decisión de persistir en el diálogo directo en busca de un acuerdo en el Conflicto Colectivo de Trabajo promovido por ACDAC, con la presentación de un Pliego de Peticiones.
Para el efecto nos apoyamos en las expresiones públicas del Doctor Germán Efromovich frente a las tripulaciones y en el buen ambiente que junto con ACDAC hemos logrado en las relaciones bilaterales colectivas e individuales de trabajo, como sucedió recientemente con la negociación adelantada frente a AVIANCA Y SAM. [...]".
Nuevamente ACDAC, en comunicación de 2 de julio de 200985, dirigida a HELICOL señaló que:
"[...] Una vez más, la Asamblea General de Pilotos de HELICOL, reunida el día 26 de Junio de 2009 a las 16:00 horas en las instalaciones de ACDAC, con el propósito de definir entre Huelga o Tribunal de Arbitramento, según lo ordena el Artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, por unanimidad, tomó la decisión de PERMANECER en
75 Fol. 126-129, C. 1.
76 Fol. 138-140, C. 1.
77 Fol. 146-148, C. 1.
78 Fol. 149-150, C. 1.
79 Fol. 151-152, C. 1.
80 Fol. 153-154, C. 1.
81 Fol. 155-156, C. 1.
82 Fol. 157-158, C. 1.
83 Fol. 159-160, C. 1.
84 Fol. 162, C. 1.
85 Fol. 165, C. 1.
diálogo directo en busca de un acuerdo en el Conflicto Colectivo de Trabajo promovido por ACDAC, con la presentación de un Pliego de Peticiones.
Nuevamente nos apoyamos en las expresiones públicas del Doctor Germán Efromovich frente a las tripulaciones, y en el buen ambiente que con ACDAC hemos logrado en las relaciones bilaterales colectivas e individuales de trabajo, como sucedió recientemente con la negociación adelantada frente a AVIANCA y SAM [...]". (Negrilla y subrayado del texto).
HELICOL, en comunicación de 14 de julio de 200986, dirigida a ACDAC, le manifestó que:
"[...] Compartimos sus apreciaciones respecto a seguir buscando espacios para llegar a un acuerdo directo en el conflicto colectivo existente entre las partes y es y ha sido el ánimo e interés de HELICOL en ese sentido. Es por ello que a lo largo de la etapa de arreglo directo, incluida la prórroga legal acordada, hemos hecho esfuerzos para presentar propuestas económicas que se fundamentan en la realidad financiera del mercado y de la compañía, que permitan su supervivencia y a su vez mantener los puestos de trabajo que la misma proporciona.
De otro lado consideramos que el proceso de la negociación colectiva y su solución debe seguir su curso legal de conformidad con las normas que usted mismo cita. Sin embargo exhortamos a la organización que Ud. Dirige para [que] revisen la posición que han mantenido desde el año 2004, de manera tal que se logre el cierre definitivo de la negociación y por ende se garantice la continuidad económica de la Compañía [...]"
Posteriormente fueron expedidas los actos administrativos demandados, esto es, las resoluciones núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009 y 5234 de 21 de diciembre de 200987, a través de las cuales se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y la organización sindical ACDAC.
El tribunal de arbitramento obligatorio constituido por orden de la autoridad administrativa en las resoluciones demandadas profirió, el 6 de diciembre de 2010, laudo arbitral88.
El tribunal de arbitramento, en relación con su competencia, señaló que se limitaba a "[...] dirimir el conflicto colectivo de trabajo no resuelto entre las partes inicialmente mencionadas, respecto de la etapa de arreglo directo que se inició el 15 de abril y terminó el 28 de Mayo de 2009; conflicto colectivo suscitado por el pliego de peticiones que presentó ACDAC en el Ministerio de la Protección Social mediante oficio del 27 de Marzo de 2009 (Folios 558 a 561, Cd. 1 reiterado a folios 922 a 925, Cd. 2) y a la empresa el 6 de abril de 2009 (Folio 562, Cd. 1) [...]".
86 Fol. 166, C. 1.
87 Fol. 169-181 y Fol. 220-232, C. 1.
88 Fol. 449-498, C. 1.
HELICOL presentó "[...] Recurso de homologación [...]" contra el laudo arbitral89, solicitando su nulidad, lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de noviembre de 2011, expediente núm. 49.86290, en el sentido de "[...] FALLA: (...) NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento (sic) Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL S.A.- [y] la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC-. [...]".
Los cargos formulados en contra de los actos administrativos demandados
El Ministerio de la Protección Social no resolvió, de acuerdo con las normas del CCA, el recurso de reposición interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009, en el cual se le solicitó se definiera el conflicto colectivo entre HELICOL y ACDAC iniciado en el 2004, lo cual desconoció la garantía del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política.
El recuento probatorio expuesto anteriormente acredita la existencia de dos conflictos colectivos de trabajo entre HELICOL y ACDAC.
Uno iniciado con la denuncia de la convención colectiva con vigencia del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003 por parte de HELICOL y la organización sindical ACDAC, el 30 y 31 de marzo de 2004, el cual no culminó por la vía que establece el ordenamiento jurídico, esto es, siguiendo el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo91, por tribunal de arbitramento obligatorio, en razón a que, en virtud de la Ley 336 de 20 de diciembre de 199692, el modo de transporte aéreo es considerado un servicio público esencial93, lo cual implica, conforme el artículo 56 de la Carta Política94, que no sea posible el ejercicio del derecho de huelga.
Otro iniciado con la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente presentada por ACDAC el 31 de marzo de 2009, el cual se dirimió por laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010, convocado por el Ministerio de la Protección Social a través de las resoluciones demandadas, decisión arbitral que fue objeto del recurso de anulación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, decidiendo no anularla.
89 Fol. 517-557, C. 1.
90 Fol. 599-627, C. 1.
91 "[...] Artículo 452. Procedencia del arbitramento. (...) 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: (...) a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo [...]" (Negrilla fuera del texto).
92 "[...] ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE [...]".
93 "[...] ARTÍCULO 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia. [...]" (Negrilla fuera del texto).
94 "[...] ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. [...]".
El cargo formulado por la entidad accionante se enmarca en el primer conflicto colectivo iniciado en el 2004, puesto que estima que la Resolución núm. 5234 de 21 de diciembre de 2009, no lo definió, lo cual desconoció la garantía del debido proceso.
La Resolución núm. 5234 de 21 de diciembre de 2009, en relación con el pedimento de la accionante, señaló:
"[...] Acerca del proceso de negociación iniciado por las partes en el año 2004, sobre el cual el apoderado de la empresa considera importante anotar que no se tiene claridad hasta el momento de su resultado, pues se terminó la etapa de arreglo directo y no se convocó el correspondiente tribunal, a pesar de la solicitud presentada por su representada en el momento; debemos informarle que efectivamente con la Resolución No. 4152 del 19 de noviembre de 2007 este Ministerio al resolver los recursos de reposición interpuestos por el presidente y la apoderada de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES "ACDAC", en contra de la Resolución 2864 del 21 de agosto de 2007, resolvió modificar el artículo primero de ésta, en el que se ordenaba la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo existente entre la empresa HELICÓPTEROS DE COLOMBIA HELICOL S.A. y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTES AÉREO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANAA
DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", en el sentido de ordenar la convocatoria del tribunal de arbitramento solamente para la primera organización sindical, puesto que con la segunda no se verificó el adelantamiento de la etapa de arreglo directo.
Ante este hecho, es pertinente poner en conocimiento del apoderado de la empresa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación del 2 de septiembre de 2004, radicación 20766, en relación con la culminación de los conflictos colectivos de trabajo. Al respecto se pronunció en los siguientes términos el alto tribunal:
"El conflicto, como cualquier diferencia surgida entre sujetos de derecho y obligaciones, debe tener su culminación, lo cual puede ocurrir bien por el mecanismo de la autocomposición, o en subsidio por un tribunal de arbitramento obligatorio convocado por la autoridad competente, o inclusive por situaciones anormales..." (El subrayado es nuestro).
Circunstancia ésta referida en forma amplia por la misma Corte, en la sentencia 23843 citada líneas arriba, así:
"Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
"Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo
arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
"Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.
"Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de autocomposición.
Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudio en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales.." (La negrilla y el subrayado no son del texto).
En consonancia con lo expuesto, al no encontrar tampoco en los argumentos de la empresa HELICOL S.A., fundamento legal que amerite la revocatoria de la Resolución No. 003226 de 2009 [...]" (negrilla y subrayado del texto).
La Sala colige de la argumentación expuesta en la resolución demandada que la autoridad administrativa consideró que el conflicto colectivo entre HELICOL y
ACDAC iniciado en el año 2004 terminó anormalmente, pues se hizo imposible la continuación de su trámite que en el presente caso era la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para efectos de que profiriera el respectivo laudo arbitral.
Debe recordarse que mediante la Resolución núm. 4152 de 19 de noviembre de 2007, se modificó la Resolución núm. 2864 de 21 de agosto de 2007, a través de la cual se había ordenado la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de HELICOL y ACDAC iniciado en 2004, en razón a que no se acreditó el agotamiento pleno de la etapa de arreglo directo, requisito fundamental para acudir a dicho tribunal y, posteriormente, no consta que se haya desarrollado aquella etapa.
De las dificultades que supuso la etapa de arreglo directo entre HELICOL y ACDAC da cuenta la Resolución núm. 621 de 18 de marzo de 200995, expedida por el Ministerio de la Protección Social y que resolvió una investigación administrativa presentada en contra de HELICOL, en los siguientes términos:
"[...] LA NEGATIVA A NEGOCIAR POR PARTE DE HELICOL S.A.: (...) Para
esta Coordinación es claro que la partes en conflicto, es decir, ACDAC ? HELICOL han tenido acercamientos y se han sentado en la mesa de negociación sin resultados satisfactorios, toda vez que no se ponen de acuerdo y nunca han firmado actas de manera conjunta, pero cada uno la extiende por parte y de manera unilateral (...) Es necesario anotar, que la última vez que se sentaron en la mesa de negociaciones, las partes lo hicieron obedeciendo un llamado por parte de este Ministerio, a través de la Directora Territorial de Cundinamarca, quienes comparecieron a las instalaciones de este ente Ministerial y después de haber debatido las fechas, horas y sitio de reuniones, así como el permiso sindical para los negociadores, los negociadores de ACDAC se retiraron de la mesa sin firmar el acta respectiva.
Así las cosas, e independientemente del resultado obtenido, este Despacho observa que las partes en conflicto si se han sentado en la mesa de negociaciones pero por diferencias que surgen durante el desarrollo de la misma, ACDAC se retira y deciden hacer actas independientes de manera unilateral, dejando constancias cada una de lo que sucedió. No es claro que exista un[a] renuencia por parte de HELICOL en sentarse a negociar, pues los documentos y pruebas que reposan en el expediente demuestran lo contrario y se observa más bien, una actitud dilatoria por parte de la querellante cuando se levanta de la mesa de negociaciones sin firmar el acta respectiva para después argumentar una presunta negativa a negociar por parte de HELICOL.
CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
(...)
De lo anterior se colige que la duración de las conversaciones de un conflicto colectivo no puede manipularse amañadamente por las partes a voluntad y conveniencia de ellas, sino que el legislador señaló los términos para ser acatados desde el mismo momento en que las partes denuncian la convención y presentan el pliego de peticiones; lo que busca el legislador es que el conflicto
95 Fol. 83-93, C. 1.
colectivo no se vuelva indefinido en el tiempo violando el derecho a la negociación colectiva tanto del empleador como de los trabajadores. El conflicto colectivo ACDAC ? HELICOL se volvió interminable e indefinido en el tiempo lo que ha impedido que tengan un feliz término o que agoten otros medios de solución de conflictos que les permitan resolver sus diferencias jurídicas y conceptuales [...]"
De esta manera, no se evidencia violación de las normas del CCA, en particular, del artículo 59, el cual establece, al referirse a la "[...] vía gubernativa [...]", que "[...] La decisión resolverá todas las cuestiones planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes [...]", ni de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
El entendimiento anterior fue expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia de 29 noviembre de 2011, expediente núm. 49.862, a través de la cual se decidió el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010 que dirimió el conflicto colectivo de HELICOL y ACDAC -iniciado en el 2009-, puesto que, pese a considerar que no le correspondía pronunciarse sobre el argumento relativo a la existencia de un proceso de negociación iniciado en el año 2004 y el cual para el momento en que se profirió el mencionado laudo arbitral, aún no había terminado, mencionó:
"[...] De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades enrostradas por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.- Helicol S.A., concernientes a que la decisión es nula, (i) dada la existencia de un proceso de negociación iniciado en el año 2004 y el cual para el momento en que se profirió el laudo arbitral, aún no había terminado; (ii) por cuanto el sindicato no cumplió a cabalidad con las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) por carecer de validez el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social que convocó al tribunal de arbitramento, porque, se insiste, todas ellas son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral, no es dable anular el laudo arbitral en lo atinente a estos precisos aspectos.
Con todo, se impone recordar lo adoctrinado por esta Sala en lo tocante a los procesos de negociación colectiva que llegan a un punto muerto, frente a los cuales es dable predicar que su terminación se produce de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
Así lo recalcó en sentencia de casación de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170:
"Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a
aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.
Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición.
Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza".
En igual sentido consúltese, entre otras, las sentencias de casación del 16 de marzo, 13 de mayo, 25 de mayo, 3 de agosto de 2005, radicaciones 23843, 24298, 24502 y 23651, respectivamente. [...]" (Negrilla fuera del texto)
El Ministerio de la Protección Social, en los actos administrativos demandados aplicó indebidamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el proceso de negociación colectiva, el alcance de las convenciones colectivas y su denuncia al convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo iniciado en el 2009 y no definir el existente desde el 2004.
La accionante señaló que las resoluciones acusadas desconocieron las normas que regulan el proceso de negociación colectiva (contenidas en los artículos 432, 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo) y el alcance de las convenciones colectivas y su denuncia (contenidas en los artículos 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo) insistiendo en que no era posible la convocatoria de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo de 2009 sin que se definiera el existente desde el 2004.
La Sala reitera los argumentos expuestos anteriormente y en los cuales se señaló que la autoridad administrativa evidenció que, el conflicto colectivo iniciado en el año 2004 había terminado de manera anormal, en la medida en que se hizo imposible continuar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para dirimirlo.
Esta forma de terminación del conflicto colectivo fue abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia de 29 noviembre de 2011, expediente núm. 49.862, a través de la cual se decidió el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2010 que dirimió el conflicto colectivo de HELICOL y ACDAC -iniciado en el 2009-.
De esta manera resultaba viable, en virtud de la terminación anormal del conflicto colectivo de 2004, que se iniciara uno nuevo -en 2009- con la denuncia de la convención colectiva vigente (prevista en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo), que se desarrollara una etapa de arreglo directo conforme a los artículos 432, 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente, en la medida en que no se había llegado a acuerdo, la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio (siguiendo el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo) para que, a través de un laudo arbitral, se dirimiera el conflicto colectivo, razón por la cual no se estableció violación de disposición legal alguna.
El Ministerio de la Protección Social dejó de aplicar el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar, en los actos administrativos demandados, que el requisito de realización de la asamblea de la organización sindical en el término legalmente establecido, en la cual se tomaron decisiones no previstas en la norma, no era esencial.
El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que el accionante resalta como transgredido, indica lo siguiente:
"[...] Artículo 444. Decisión de los trabajadores.
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. [...]"
En la Resolución núm. 3226 de 1° de septiembre de 2009, al respecto, se señaló:
"[...] En las condiciones anotadas, no es consecuente que en la asamblea realizada por ACDAC el día 26 de junio de 2009, se haya adoptado como mecanismo adicional a la culminación de la etapa de arreglo directo, el de permanecer en el diálogo (negritas de este Despacho) puesto que como ha quedado demostrado la etapa de arreglo directo, terminó el 28 de mayo, es decir que aquel término que es de carácter obligatorio inicial y mínimo ya se surtió y cumplió su objetivo, y al no encontrar fórmula de arreglo, lo indicado es que la asamblea debe recurrir a la siguiente etapa como mecanismo subsidiario, es decir, bien sea la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u obligatorio, pero sólo podrá ocurrir si se dan los presupuestos legales contenidos en el artículo 61 de la ley 50 de 1990, es decir, en el evento en que la organización sindical tenga vocación de adoptar dicha medida, por ser un sindicato mayoritario es decir que la asamblea general de afiliados agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, o bien porque la mayoría absoluta de los trabajadores así lo decidan.
Pero: en el presente caso, es palmario que siendo la actividad desarrollada por la empresa Helicol S.A., de servicio público esencial definido por el legislador,
la única alternativa que se tiene frente al conflicto, es la de someterlo a la decisión de un tribunal de arbitramento de carácter obligatorio, por disposición del legislador, circunstancia prevista en la ley 584 de 2000, artículo 9°, enunciado precedentemente.
Por último, es importante recordar que si bien es cierto, la estructura normativa de nuestro derecho colectivo prescribe, que son los trabajadores los únicos autorizados para entrabar el conflicto de intereses con el propósito de optimizar las condiciones de trabajo, no es menos cierto que finalizada la etapa de arreglo directo cualquiera de las partes, e inclusive de oficio, tenga la opción de acudir al mecanismo de la convocatoria del tribunal de arbitramento como garantía al derecho de negociación, propiciando con ello que el conflicto tenga la solución adecuada máxime cuando es de carácter obligatorio, como es el caso de autos y en consecuencia no es proporcionado afirmar que los únicos revestidos de vocación jurídica para hacerlo, sea la organización sindical en razón a que el legislador no radicó en cabeza de ninguna de las partes la potestad de acudir ante el operador administrativo a fin de que este acceda a la convocatoria para lo cual, las partes deben llenar los requisitos exigidos por la ley. [...]"
La Resolución núm. 5234 de 21 de diciembre de 2009, en relación con el pedimento de la accionante, señaló:
"[...] En consecuencia, este Despacho confirma lo expresado en la resolución recurrida en el sentido de que "no es consecuente que en la asamblea realizada por ACDAC el día 26 de junio de 2009, se haya adoptado como mecanismos adicional a la culminación de la etapa de arreglo directo, el de permanecer dialogando" (...), toda vez que terminada esta etapa, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de arbitramento.
(...)
Ahora, si el conflicto se desarrolla en una empresa que presta un servicio público esencial, los trabajadores no pueden optar por la huelga, caso en el cual la etapa legalmente obligatoria que sigue es la convocatoria del tribunal por el ministerio del ramo; si no se produce esa convocatoria, el funcionario competente puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria y posiblemente la de otra naturaleza, situación que es extensiva a la del conflicto de sindicatos minoritarios" (...) (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia del 30 de julio de 2007, Radicación 32094, Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López).
(...)
Así las cosas, el servicio prestado por la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ha sido definido por el legislador como servicio público esencial y en consecuencia le es aplicable la disposición del artículo 56 de la Constitución Política, a cuyo tenor:
"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador... (Negrilla y subrayado al margen del texto) [...]"
La autoridad administrativa adoptó la decisión de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre HELICOL y ACDAC, puesto que el transporte aéreo es catalogado, conforme el artículo 68 de la Ley 336, como un servicio público esencial, lo cual acarrea, siguiendo el artículo 56 constitucional, que no sea posible el derecho de huelga y deba, conforme el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, someterse el conflicto a un tribunal de arbitramento, ante el fracaso de la etapa de arreglo directo.
Así las cosas, no es de relevancia la decisión adoptada en la asamblea de la organización sindical ACDAC consistente en permanecer en dialogo con HELICOL, puesto que, como lo resaltó la autoridad administrativa, tratándose el transporte aéreo de un servicio público esencial, agotada la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo sólo puede dirimirse por un tribunal de arbitramento obligatorio, razón por la que no se evidencia violación del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conclusión
La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató:
- La configuración de la excepción de "[...] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida acumulación de pretensiones (sic) [...]" en relación con la pretensión sancionatoria en contra de los servidores públicos del Ministerio de la Protección Social que expidieron los actos administrativos demandados -numeral 4° de las pretensiones-.
- La no prosperidad de las excepciones de "[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN [...]", "[...] INEPTA DEMANDA [...]" y "[...] FALTA DE
- La no prosperidad de las excepciones de "[...] Falta de Jurisdicción y Competencia [...]", "[...] Inexistencia del demandado [...]", "[...] Litisconsorcio necesario [...]", "[...] Pleito Pendiente [...]", "[...] Falta de citación de la ACDAC para concurrir a este proceso [...]", "[...] Constitucionalidad y legalidad de los Actos demandados [...]", "[...] Imposibilidad de pronunciamiento por substracción de materia [...]", "[...] Necesidad de Protección de los Derechos Fundamentales [...]" y "[...] Respeto por las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Corte Suprema de Justicia [...]" formuladas por el tercero interviniente.
- La no prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida que no se logró acreditar el desconocimiento de las normas en que se han debido fundar los actos administrativos demandados, en particular, las normas enunciadas como violadas en la demanda.
CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER [...]" expuestas por la accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, formulada por el tercero interviniente, en relación con la pretensión sancionatoria contenida en el numeral 4° de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte accionada y de las demás excepciones propuestas por el tercero interviniente.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
| GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto |
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto |
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.